EXPEDIENTE 2343-2020, 2348-2020...
Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Ministerial número 250-2020, emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
EXPEDIENTES ACUMULADOS
2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 Y 2363-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticinco.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista las acciones de inconstitucionalidad general total acumuladas promovidas por: a) Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria -designado como representante común- (expediente identificado con el número 2343-2020) ; b) Erick Miguel Castillo López (expediente identificado con el número 2348-2020; c) el Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade (expediente identificado con el número 2349-2020, y d) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, Diputados del Congreso de la República de Guatemala (expediente identificado con el número 2363-2020, contra el Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual regula el "PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO".
Asimismo, se trae a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández -Representante Común- (expediente identificado con el número 2350-2020, contra los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual regula el "PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO", y el artículo 5 de la "LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO", Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala.
Los accionantes actuaron con el siguiente auxilio profesional: i) dentro del expediente 2343-2020 los accionantes fueron auxiliados por los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda; ii) dentro del expediente 2348-2020 el accionante actuó en su propio auxilio y con el patrocinio de la abogada Ana Mercedes Morales Avilés y el abogado Bladimir Eduardo Gómez Méndez; iii) dentro del expediente 2349-2020 el accionante actuó con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin Rolando Chávez Chamalé, German Eduardo López Penados y Baudilio Emanuel Fuentes López; iv) dentro del expediente 2350-2020 los accionantes fueron auxiliados por la abogada Wendy Geraldina de los Ángeles López Rosales y los abogados Juan Geremias Castro Simón y Sergio Manfredo Beltetón de León, y v) dentro del expediente 2363-2020 los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Natalio Miguel Rivera Marcos, Kanec Miguel Ángel Zapil Ajxup y Saknicté Ishchel Racancoj Sierra. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LAS REGULACIONES DENUNCIADAS
Para el entendimiento de las normas denunciadas se estima pertinente traer a cuenta el contenido del Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el que señala literalmente: "ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El patrono que no tenga la posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, podrá hacerla constar mediante Acta Notarial de Declaración Jurada, enviado vía electrónica a través del portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. ARTÍCULO 2. REQUISITOS DEL ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA. El patrono deberá ingresar al portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo registrar y completar los datos requeridos en el sistema, adjuntando Acta Notarial de Declaración Jurada en formato PDF, en la que se hará constar lo siguiente: A. No estar en la posibilidad económica de cumplir con el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. B. Transcripción de la certificación contable del balance general que contenga la siguiente información: I) Índices de solvencia, liquidez y endeudamiento al treinta de junio del año dos mil veinte, emitido por Perito Contador o Contador Público y Auditor debidamente inscrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); II) Informe sobre el pasivo registrado contablemente por concepto de provisión para el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público durante el período comprendido del uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de junio del año dos mil veinte. C. Manifestación de haber presentado ante Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) declaraciones de impuestos conforme al régimen que le corresponde, respecto a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte. La no posibilidad económica a que se refiere el Acta Notarial de Declaración Jurada, no exime del cumplimiento de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho Irrenunciable del trabajador. ARTÍCULO 3. PLAZOS. El Acta Notarial de Declaración Jurada de la no posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público podrá ser enviada a través del sistema electrónico dentro da los quince días posteriores a la vigencia del presente Acuerdo Ministerial. ARTÍCULO 4. SISTEMA ELECTRÓNICO Y ÓRGANO RESPONSABLE. El sistema electrónico al que se hace alusión en el presente Acuerdo Ministerial, estará a cargo de la Inspección General de Trabajo, el cual será implementado a través del sitio web del Ministro de Trabajo y Previsión Social. La información consignada en el Acta Notarial de Declaración Jurada, tiene como finalidad establecer la veracidad de las manifestaciones a efecto de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección General de Trabajo, realice la investigación pertinente y en caso de inexactitud actúe de conformidad con la ley. Al enviar el Acta Notarial de Declaración Jurada, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la inspección General de Trabajo, notificará vía correo electrónico la recepción de dicho documento. Toda comunicación y registro que se reciba en forma, electrónica, será accesible para su ulterior consulta por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; la Dirección de Sistemas de Información del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá tomar las acciones pertinentes para el resguardo de toda la información recibida y almacenada. ARTICULO 5. VIGENCIA. El presente Acuerdo surte efectos el día de su publicación en el diario oficial".
Asimismo, los accionantes Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández -Representante Común-, denuncian inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 de la "LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO", Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, el cual preceptúa: "Las normas de los Decretos números 76-78 y 1633 ambos del Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
Lo expuesto por los accionantes se resume en los siguientes términos:
I) Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria -designado como representante común-, denuncian la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial por considerar: a) Violación a los artículos 154, 183 literal e) y 194, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad con el principio de legalidad, las facultades de un Ministro de Estado no son otras que las expresamente reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes ordinarias. El artículo 194 de la Norma Fundamental regula, de manera general, los principales deberes y facultades de los Ministros de Estado, destacando en su literal c) lo relativo a su función reglamentaria, que establece: "...c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez". De esa cuenta, la norma constitucional no reconoce a los Ministros de Estado una facultad reglamentaria propia, sino solamente la posibilidad de refrendar, cuando se relacione con la materia de responsabilidad del Ministerio, los reglamentos que dicte el Presidente de la República con el fin de dotarlos de validez. En congruencia con dicha norma constitucional, el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, regula: "Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones (...) j) Suscribir los acuerdos gubernativos y decretos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley y refrendar las iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República y los decretos, acuerdos o reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho. k) Preparar y presentar al Presidente de la República, los proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, informes y demás disposiciones relacionadas con el ramo bajo su responsabilidad. l) Cuando así se considere, los Ministros de Estado elaborarán y propondrán al Presidente de la República, para su aprobación, un proyecto de modificaciones al reglamento orgánico interno del Ministerio a su cargo...". La disposición normativa ordinaria, en observancia con lo dispuesto en el Texto Constitucional, no otorga al Ministro de Estado facultad reglamentaria propia o que pueda ejercer de manera individual o directa; máxime cuando la aprobación o modificación del reglamento orgánico interno del Ministerio a su cargo, es una facultad reglamentaria que no le compete a aquel, sino que le es conferida con exclusividad al Presidente de la República. Lo anterior es confirmado por lo regulado en el artículo 40 de la Ley del Organismo Ejecutivo que, al definir las funciones específicas del Ministro de Trabajo y Previsión Social, no se le reconoce la facultad de reglamentar, de forma unilateral y arbitraria, las leyes ordinarias; es decir, las emanadas del Congreso de la República. Ello porque, la facultad de reglamentar leyes, de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una atribución constitucionalmente asignada al Presidente de la República, tal y como lo prevé el artículo precitado, al establecer como facultad de: "e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu". En este caso, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, al haber emitido el Acuerdo Ministerial Número 250-2020, de nueve de julio de dos mil veinte, mediante el cual pretendió reglamentar la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, se excedió en el uso de sus facultades legales al ejercer una función reglamentaria que la Constitución Política de la República de Guatemala no le confiere, pues aquella está dirigida expresamente al Presidente de la República de Guatemala, dando lugar a la creación de una disposición reglamentaria que contravino lo regulado en los artículos 154, 183, literal e), y 194 literal c) del Texto constitucional, motivo por el cual provoca que la norma impugnada adolezca de vicio de inconstitucionalidad. b) Violación a los artículos 157 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin perjuicio de lo anterior, se trae a colación que la facultad reglamentaria del Presidente de la República no es ilimitada, pues está expresamente condicionada a no alterar el espíritu de la disposición normativa objeto de reglamentación. En el presente caso, la normativa impugnada pretendió modificar dos aspectos torales de la disposición reglamentada, dado que su objeto fue relevar de la obligatoriedad del pago de la prestación indicada -bonificación anual para trabajadores del sector privado y público- a los patronos, en la fecha, plazo y forma que prevé el artículo 3 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala y, omitió considerar lo preceptuado en artículo 7 del mismo cuerpo legal, que regula expresamente que, en caso de dificultad del empleador para cubrir a los trabajadores el pago de la prestación en el monto, forma y plazo determinados por la misma ley, debía buscar asistencia financiera en el sistema bancario nacional para hacer efectiva la erogación dispuesta, pudiendo acudir a las instituciones financieras en demanda de créditos, con las particularidades establecidas en el artículo citado y que, en todo caso, para atender tal contingencia, se facultaba y asignaba el deber a la Junta Monetaria para propiciar el cumplimiento de lo dispuesto en aquel artículo, y no así al Presidente de la República, ni al Ministro de Trabajo y Previsión Social. En ese sentido, más allá de que no le compete al Ministro de Trabajo y Previsión Social facultad reglamentaria alguna, la norma impugnada transgredió las limitaciones constitucionalmente establecidas respecto de la función reglamentaria del Presidente de la República preceptuada en el artículo 183, literal e), constitucional, al alterar el espíritu de la norma ordinaria y lo contenido en los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; circunstancia que conllevó una reforma de facto de tales artículos, irrumpiendo las atribuciones asignadas al Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 constitucional. De esa cuenta, el Acuerdo impugnado adolece de vicio de inconstitucionalidad general total al producir su objeto normativo, violación a los artículos 157 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, al reglamentar -sin perjuicio de la carencia de facultades legales para ello- la norma denunciada, se alteró el espíritu de la norma ordinaria produciendo de hecho, una reforma a los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República, por lo que el Acuerdo referido debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco vigente como en Derecho corresponde en virtud del principio de supremacía constitucional. c) Violación a los artículos 103, 157 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 103 constitucional establece que: "Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica". Por su parte el artículo 203 constitucional preceptúa en su parte conducente: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (...) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia...". Esto último resulta importante porque la supletoriedad, en términos fácticos, deriva del acaecimiento de una situación que no se encuentra prevista en supuesto normativo alguno y que, al ser sometida a conocimiento de un órgano jurisdiccional, implica una demanda de justicia que debe satisfacerse con arreglo a la ley, a pesar de la deficiencia legislativa; extremo que conlleva al juzgador a la necesidad de recurrir a una norma que le permita cumplir con su mandato constitucional y atraer la circunstancia en concreto a los supuestos de una norma que originalmente no fue creada para resolver el asunto específico sometido a conocimiento del juez. De conformidad con el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico de la Real Academia Española, una norma supletoria es: "1. Gral. Norma que se aplica en ausencia de otra directamente aplicable". Es decir, se trata de una herramienta de integración del ordenamiento jurídico para dar solución a un tema que no está expresamente previsto por la disposición llamada a regirlo. En ese sentido, la supletoriedad es un recurso resolutivo y no de naturaleza normativa y, en el caso de los derechos derivados del trabajo, esta facultad corresponde con exclusividad a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En otras palabras, la supletoriedad es una herramienta de aplicación, no un habilitante para la regulación. De la misma manera, la supletoriedad se encuentra limitada de diversas formas en el ordenamiento jurídico guatemalteco, a efecto de preservar la seguridad jurídica de la norma, razón por la cual el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, regula la figura de fraude de ley y el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, introduce el principio de especialidad de la norma, debiendo acudirse al artículo 326 del Código de Trabajo, que condiciona la aplicación supletoria de una norma en cuanto a que aquello no contraríe los principios que informan al Derecho de Trabajo Guatemalteco. En ese sentido, para habilitar la supletoriedad, adecuadamente entendida, se requiere de la concurrencia de dos condiciones: la primera, que exista una necesidad de resolver y, la segunda, que no exista una previsión que regule la materia a resolver. En el presente caso, esas dos condiciones no concurrieron puesto que no existe una situación que deba ser resuelta, sino que lo que se ejecuta es un acto normativo y, la circunstancia que se pretende reglamentar ya está prevista en la norma ordinaria de la materia. Por esa razón, sin perjuicio de la ausencia de facultades reglamentarias por parte del Ministro de Trabajo y Previsión Social, el Acuerdo denunciado se contrapone a lo regulado en el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que al proferir una regulación que modifica el alcance de los artículos 3 y 7 del referido Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, se varía mediante un acuerdo ministerial, lo regulado en una disposición normativa ordinaria; acción que únicamente puede ser realizada por el Congreso de la República de Guatemala, a través del proceso legislativo previsto para el efecto. Por otra parte, el Acuerdo denunciado pretendió "reglamentar" la supletoriedad establecida por el artículo 5 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República, al regular: "Las normas de los Decretos número 76-78 y 1633 ambos del Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto". En ese sentido, se hace alusión a que la "regulación" introducida en el Acuerdo denunciado, no recae sobre una situación no prevista en la ley ordinaria, toda vez que la contingencia derivada de una eventual dificultad razonable para el patrono que conllevara un valladar para cubrir la prestación en cuestión, con relación al monto, plazo y forma que establece la ley, sí está regulada expresamente prevista en el artículo 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el sentido que: "Las empresas o empleadoras del sector privado que requieran asistencia financiera para hacer efectiva la erogación dispuesta en el artículo anterior de esta ley, podrán acudir a las instituciones financieras del sistema bancario en demanda de créditos, los cuales serán concedidos a tasas preferenciales y podrán ser redescontados en el Banco de Guatemala a un plazo no mayor de seis meses. Para este efecto la Junta Monetaria a la brevedad posible dictará las disposiciones necesarias para poner a disposición de dichas instituciones financieras las líneas de crédito necesarias para el cumplimiento de este artículo". Por lo señalado, no solo no concurrió la ausencia de previsión que habilitara la aplicación de la supletoriedad aducida, sino que la regulación contenida en el Acuerdo objetado, sin perjuicio de los vicios formales señalados, transgredió el artículo 5 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, al contradecir lo establecido en el artículo 7 de la misma disposición ordinaria. Así las cosas, al acudir el Ministro de Trabajo y Previsión Social, a la supletoriedad como condición habilitante de su facultad reglamentaria y emitir el Acuerdo denunciado, no solo contravino la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Trabajo, que establece: "El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores...", sino que, además, vulneró el artículo 103 constitucional, porque la resolución de un eventual conflicto con motivo de la aplicación de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, únicamente habilita a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social para acudir a la supletoriedad para resolver aquella controversia, no así a la emisión de reglamentación alguna, como lo sucedido en el caso concreto. De esa cuenta, también se provocó violación al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala según el cual, la justicia solamente puede administrarse por el Organismo Judicial y no por autoridad administrativa alguna. En ese orden de ideas, la disposición normativa cuestionada adolece de vicio de inconstitucionalidad general total, al contravenir los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al atribuirle al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante una inexistente facultad reglamentaria del Ministro del ramo, la facultad de resolver eventuales conflictos en la aplicación de una norma ordinaria laboral; y transgredir el artículo 157 del Texto Fundamental porque recurre a la supletoriedad, sin que concurrieran las condiciones para ello, como argumento fundante para producir una reforma de los artículos 3 y 7 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, facultad que, en todo caso, le correspondería a este último, en observancia de las limitaciones que le impone la intangibilidad de los derechos laborales, reconocida en el artículo 106 constitucional. Por las razones expuestas y en atención al principio de supremacía constitucional, el Acuerdo denunciado debe expulsarse de manera definitiva del ordenamiento jurídico nacional.
II) Erick Miguel Castillo López denunció la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial por considerar: a) Violación a los artículos 102, literal a), y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo constitucional 102, literal a), establece el derecho a la libre elección de trabajo y condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna, de esa cuenta, el Acuerdo Ministerial 450-2020 del Ministro de Trabajo y Previsión Social impugnado, vulnera directamente el artículo relacionado, puesto que no garantiza a los trabajadores del sector privado y público el pago de bonificación anual que deberá efectuárseles durante la primera quincena del mes de julio de cada año, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; de esa cuenta, los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 del Acuerdo Ministerial impugnado facultan a todos los patronos a que hagan constar en una acta notarial de declaración jurada sobre la supuesta imposibilidad de efectuar el pago de esa bonificación; no obstante que, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Bonificación citada, pueden solicitar asistencia financiera a las instituciones del sistema bancario para cumplir con su obligación laboral, aunado que resultan inaplicables los artículos 11 y 12 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, pues el autorizar el uso del acta notarial de declaración jurada, cuya aplicación se incorpora a la norma denunciada de inconstitucional, es restrictiva de derechos al posibilitar el impago de esa bonificación, preceptuando que dicha acta debe remitirse vía electrónica al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. De esa cuenta, las normas objetadas no tutelan ni garantizan a todos los trabajadores el pago de esa bonificación, sino que faculta a que los patronos no cumplan con ese deber, por lo que se colige que impide la realización de ese derecho social mínimo inherente a todos los trabajadores del sector público y sus familias, regulando la utilización ilegal de un instrumento público y su remisión al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para soslayar la obligación que deviene del pago de la Bonificación Anual, y b) el artículo 106 constitucional establece lo relativo a que los derechos laborales son susceptibles de ser superados en la forma que fija la ley y son nulas ipso jure aquellas estipulaciones contenidas en documentos que impliquen disminución o limitación a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley y reglamentos, y que en caso de duda sobre su interpretación o alcance, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. En ese orden de ideas, el contenido del Acuerdo Ministerial 250-2020 colisiona con dicha norma constitucional, puesto que no se aprecia que el contenido haga más eficaz o aumente a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público el pago de la bonificación anual durante la primera quincena del mes de julio de cada año, contrario a ello, se faculta a la parte patronal que haga constar por medio de un acta notarial de declaración jurada, la supuesta circunstancia de que no tiene la posibilidad de efectuar el pago de esa bonificación a todos los trabajadores; no obstante, que el artículo 7 de la Ley de la Bonificación multicitada, prescribe que se puede solicitar asistencia financiera a las instituciones del sistema bancario para cumplir con ese pago y que resultan inaplicables supletoriamente los artículos 11 y 12 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, pues el autorizar el uso del acta notarial de declaración jurada resulta restrictiva y constituye una limitante a la efectiva realización de los derechos de los trabajadores; por lo que dicha normativa no superó los derechos ya adquiridos reconocidos a los trabajadores del sector privado y público, sino que constituye una limitación a la realización de los mismos y el principio de progresividad del cual el Tribunal Constitucional ha sentado en su jurisprudencia que su incumplimiento vulnera el artículo 106 constitucional.
III) El Procurador de los Derechos Humanos denunció la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial por considerar: a) Violación a los artículos 101, 102, 103, 106, 153, 154, 157 y 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 101 constitucional establece el derecho al trabajo como un derecho social que constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, y buscan compensar la desigualdad económica de los trabajadores frente a los patronos, otorgándoles una protección jurídica preferente. Por lo que, cualquier norma que restrinja los derechos laborales mínimos, como es el caso del Acuerdo Ministerial 450-2020 del Ministro de Trabajo y Previsión Social impugnado, vulnera directamente el artículo 101 relacionado, pues con su emisión se pretendió limitar los derechos laborales preexistentes. El mínimo de garantías al que se hizo alusión se encuentra establecido en el artículo 102 de la Ley Fundamental y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 constitucional, los derechos y garantías laborales son irrenunciables para los trabajadores y únicamente son susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, en las formas previstas en la ley. El artículo 106 constitucional citado establece que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo. En esa línea de pensamiento, el Acuerdo Ministerial denunciado, cuyo objeto fue proporcionar a los patronos opciones para no cumplir con sus obligaciones laborales, en particular, el pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público es evidentemente inconstitucional, pues limita los derechos laborales mínimos e irrenunciables, previamente reconocidos por la ley. b) De la inexistencia de fundamento legal vigente para la creación de la disposición normativa cuestionada, por invocación de un enunciado transitorio que dejó de tener vigencia desde el año mil novecientos setenta y ocho (1978). En el apartado considerativo de la normativa objetada se indicó que aquella se fundamentaba supletoriamente en los artículos 11 y 12 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Decreto 76-78 del Congreso de la República, omitiendo, de mala fe, que dichas normas no se encuentran vigentes, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley citada, se establece que dichas disposiciones tenían el carácter de transitorias, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo indicado, las declaraciones juradas establecidas en los artículos 11 y 12 ibidem podían realizarse en aquel año; es decir, en mil novecientos setenta y ocho -hasta el quince de diciembre del mismo año-. Se definió que los artículos transitorios, son aquellas disposiciones destinadas a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud de este. En consecuencia, el fundamento invocado en la normativa impugnada para su emisión dejó de tener vigencia aquel año; es decir, que este ya no se encuentra vigente, circunstancia que aparentemente fue obviada intencionalmente para restringir derechos constitucionales. Asimismo, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, al dictar el Acuerdo denunciado, vulneró lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su actuar no está sujeto a la ley y al principio de legalidad, dado que, dentro de las funciones atribuidas a este por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Ejecutivo, no se encuentra la facultad de emitir una norma reglamentaria de carácter general. De esa cuenta, el Ministro aludido, se atribuyó una función que no le competía y, por ende, ejerció funciones de índole legislativo que, de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala y a la ley atinente a la materia, compete con exclusividad al Congreso de la República de
Guatemala, en clara violación a lo establecido en el artículo 157 constitucional. c) De la falta de capacidad de reglamentación por parte del Ministro de Trabajo y Previsión Social. De acuerdo con la doctrina aplicable al caso, el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria originaria que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en forma expresa y atribuye para expedir dos clases de reglamentos, al tenor del artículo 183, literal e) de la Norma Fundamental. En primer lugar, los necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas; y, en segundo punto, los que convengan a la buena marcha de la Administración Pública. Los primeros inciden directamente sobre los ciudadanos en cuanto tales están sometidos a una relación de sujeción general; y los segundos, que no afectan a los ciudadanos, salvo que estén en relación de sujeto especial y que encuentran su límite en el ámbito interno o doméstico de la Administración del Estado. Por lo anterior, la norma impugnada fue emitida por el Ministro de Trabajo y Previsión Social invadiendo las atribuciones reconocidas a favor del Presidente de la República, de conformidad con los artículos citados de la Constitución Política de la República de Guatemala. Concluyó indicando que la disposición normativa cuestionada vulneró las disposiciones constitucionales referidas, pues al arrogarse el Ministro referido, funciones y potestades no atribuidas a su cargo - por medio de la aplicación supletoria de preceptos normativos no vigentes - inobservó el principio de jerarquía normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala y de las demás leyes laborales, e impuso un procedimiento que lo que pretendió fue desvirtuar el espíritu del Derecho del Trabajo (concebido como un mínimo de garantías protectoras del trabajador), pues de facto suprimió un derecho irrenunciable del trabajador. Esto último conllevó que la norma denunciada sea nula ipso jure, pues su contenido implica la renuncia, disminución, tergiversación y limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo. Aunado a lo anterior, emitió el Acuerdo objetado, fundamentándose en una disposición transitoria que carece de validez temporal. Finalmente, para efectos del control "abstracto de inconstitucionalidad", el Acuerdo impugnado adolece de vicios materiales que concretan una violación notoria y directa a las disposiciones contenidas en los artículos 101, 102, 103, 106, 153, 154, 157 y 183, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que han quedado desarrollados de manera detallada en los párrafos precedentes.
IV) Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández - Representante Común - , denunciaron la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1, 2, 3 Acuerdo Ministerial multicitado, por considerar, lo siguiente: a) los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 250-2020 violan el principio de seguridad jurídica, igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 2°, 4° y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derivado que el artículo 1° del Acuerdo Ministerial 250- 2020, señala: "la no posibilidad económica a que refiere el Acta Notarial de Declaración jurada no exime el cumplimiento de la Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho irrenunciable del trabajador", de esa cuenta se advierte que dicha disposición no especifica taxativamente a qué situación se refiere, si se trata de la situación de salud o económica o ambas, lo que atenta con el principio de seguridad jurídica, ya que los trabajadores no tienen certeza a qué situación específica se hace alusión; asimismo, se desconoce cuándo cesarán las consecuencias del COVID - 19, aunado a que antes de la pandemia ya existían problemas que colocaban en riesgo los derechos laborales, pero dejar a la deriva y a expensas de un término incierto el derecho a la bonificación y el cumplimiento de tal obligación, genera un estado de incertidumbre que disminuye los derechos adquiridos. Adicionalmente, al realizar un ejercicio interpretativo armónico entre los principios jurídicos de racionalidad y de no regresividad, implica dar un tratamiento desigual, de esa cuenta la normativa adopta medidas contraproducentes, toda vez que, los trabajadores están en una situación distinta a la de los patronos, puesto que dichas disposiciones generan una protección a estos últimos, al promover su estabilidad económica, dejando en desventaja a la fuerza laboral, en perjuicio de la remuneración (bonificación) instituida por ley. Con relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es menester acotar que el Derecho Laboral, es justamente la protección preferente del trabajador para crear condiciones iguales y favorables de aquellos que se encuentran en desventaja económica, social y, por ende, guarda estricta relación con el principio de garantías mínimas y el principio de igualdad, así como la consideración que deberán adoptar los jueces competentes en sus resoluciones basadas en la desigualdad entre patrono y trabajador. De esa cuenta, el Acuerdo Ministerial 250-2020 vulnera y disminuye derechos adquiridos, puesto que la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, indica que es deber del Estado garantizar las condiciones de vida del trabajador, así como mejorar su situación económica y social; sin embargo, resulta contradictorio que a través de un Acuerdo Ministerial, que es jerárquicamente inferior al texto constitucional y la ley ordinaria, pretenda modificar una disposición de carácter general y obligatoria, lo que constituye una evidente violación a los principios y derechos mínimos de los trabajadores, siendo nula ipso jure aquella declaración jurada hecha por el patrono que implique renuncia, disminución o limitación de un derecho (laboral) y deja en estado de incertidumbre la temporalidad del pago. b) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 250-2020 violan convencionalmente los artículos 6, numeral 1), 7, literal a), y 15, numeral 1) del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; asimismo, los artículos 44 y 46 del texto constitucional. Desde una perspectiva filosófica - política, los derechos humanos existen independientemente del reconocimiento que de ellos haga determinado ordenamiento jurídico; de esa cuenta, los artículos 44 y 46 del texto constitucional, fundamentan la inclusión del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dentro del bloque de constitucionalidad y de otras normas como la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, la Declaración "de Naciones" Universal de Derechos Humanos, lo cual conlleva a que el instrumento internacional sea tenido por medida para determinar la coherencia de determinadas disposiciones legales con la norma superior, sobre la base del principio de supremacía constitucional. En el presente caso el Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tiene por objeto hacer constar la imposibilidad del patrono de cumplir con su obligación de pagar la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, lo cual incurre en la conculcación del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que, efectúa una preferencia de los derechos de los patronos a razón de su condición económica y social, lo que tiene como menoscabo del derecho del trabajador a gozar de la prestación de la cual es tutelar, agravando así la desigualdad preexistente entre trabajadores y patronos, debido a que dichas disposiciones eximen temporalmente de sus obligaciones a estos últimos, protegiendo así su capital y desamparando indefinidamente a los trabajadores de un medio de subsistencia que busca proteger su dignidad, situación que contraviene las disposiciones internacionales en la materia, facultando a la parte patronal a incumplir con el pago de la bonificación multicitada, con la única formalidad de prestar una declaración jurada, faltando a la certeza jurídica en cuanto a su taxatividad, puesto que no aclara el cuerpo normativo impugnado de inconstitucional para efectos del pago, a la situación que refiere cuando indica: "al cesar dicha situación" (pudiendo ser la crisis de salud, económica o ambas). El artículo 1 del Acuerdo Ministerial 250-2020, establece que el patrono que no tenga la posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, podrá hacerlo constar mediante acta notarial de declaración jurada, remitiéndola al Ministerio de Trabajo y Previsión Social (vía electrónica); empero, estos presupuestos riñen con el artículo 2° del texto constitucional, por cuanto es deber del Estado garantizar la seguridad, ya que al brindarle la opción al patrono a diferir el pago del bono aludido, se violan derechos adquiridos mediante una ley de carácter general y obligatoria, por lo que la omisión de pago suprime garantías al sector de los trabajadores, siendo en el presente caso, la denegación al derecho a la vida, puesto que al dejar de percibir la bonificación anual, las condiciones a las que se encuentra sujeto dicho derecho, cambian y no en beneficio del trabajador sino en perjuicio del mismo y de las personas que dependen económicamente de éste. El artículo 2 del cuerpo normativo cuestionado, si bien señala que no exime el pago de aquella bonificación, indica que será "al cesar dicha situación"; sin embargo, dicha disposición vulnera y contraviene el principio de seguridad, puesto que de forma incierta (falta de certeza jurídica) hacia el trabajador, no indica de qué situación se trata. c) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 250-2020 violan el derecho de defensa y el principio del debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En razón que el procedimiento establecido en el Acuerdo Ministerial, faculta al patrono para que pueda hacer valer su derecho a dos días de que culmine la primera quincena de julio, lo cual altera el tiempo que establece el Decreto 76 - 89 del Congreso de la República de Guatemala (un mes antes de la fecha de pago de aguinaldo) situación que veda el derecho de los trabajadores de conocer con antelación el incumplimiento del pago de las prestaciones por parte del patrono, por lo que se viola el debido proceso administrativo. Lo anterior, denota total parcialidad al patrono, dejando desprotegidos a los trabajadores, que están tutelados por la legislación constitucional, por lo que no se cumple con la temporalidad, ni es racional que la Inspección General de Trabajo pueda tener la capacidad de verificar tales extremos vertidos en declaración jurada. En ese orden de ideas, el artículo 3 del relacionado Acuerdo Ministerial, estipula un plazo que está fuera del que establece el artículo 11 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, para que puedan ser analizadas dichas declaraciones juradas. Existe una confrontación entre el artículo 2 del Acuerdo Ministerial impugnado con el artículo 12 constitucional, por cuanto que el patrono al no constar con la posibilidad económica de cumplir con el pago de la bonificación multicitada, debe adjuntar certificación contable del balance general, con índices de solvencia, liquidez y endeudamiento al treinta de junio de dos mil veinte, así como informe sobre el pasivo registrado contablemente por concepto de provisión para el pago de la bonificación anual. Remarcaron la postura anterior, debido a que, si bien, el artículo 11 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, presentaba la posibilidad de diferir el pago, era la Inspección General de Trabajo la que evaluaba y revisaba si aplicaba la excepcionalidad, un mes antes del primer pago por el cincuenta por ciento (50%) en aplicación del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; sin embargo, en el presente caso, cómo se revisará el estado financiero fiscal (del patrono) y determinará si aquella información es fidedigna, puesto que a pesar que se hace alusión a que eso corresponderá a la Inspección General de Trabajo, materialmente están imposibilitados a efectuar esas miles de inspecciones que ingresen al portal, y que solo permitirá impunidad y exención de hecho de los patronos del pago de un derecho adquirido, por ello, el artículo 11 del Decreto 76-78 establece un plazo de verificación que en este caso no acontece. Por tal motivo, se viola el debido proceso porque no se aplican términos administrativos que verifiquen que lo expuesto en la declaración jurada no sea en perjuicio de los trabajadores, lo cual vulnera el derecho adquirido por aquellos. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, la relacionada bonificación deberá pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año, por lo que la disposición está fuera de tiempo, por estar a dos días de que venza el plazo de pago, sin que medie un plazo de verificación de los extremos o razones de imposibilidad de pago, por lo que no puede aplicarse de forma retroactiva, vulnerando con ello los derechos laborales; además, se omite referir que antes de aplicar la supletoriedad de la norma, deben los patronos sujetarse a lo que establece el artículo 7 del Decreto previamente aludido, que establece lo relativo a acudir a la asistencia financiera. d) De la confrontación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 3 del Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Tomando en cuenta los alcances del principio de legalidad, resulta evidente la contradicción derivada de la emisión del Acuerdo Ministerial cuestionado, por motivo que el Ministro de Trabajo y Previsión Social se extralimitó en sus funciones, y de manera ilegal dicha cartera recibirá declaraciones juradas en una fecha posterior a la del pago del bono anual varias veces citado, lo que viola el principio aludido y la prohibición de la retroactividad de la ley, contemplada en el artículo 15 constitucional; aunado a que tales disposiciones devienen nulas ipso jure, porque disminuyen derechos adquiridos y que son irrenunciables para los trabajadores.
Con relación a la inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, este viola el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo 5° de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, establece: "Las normas de los Decretos 76-78 y 1633 ambos el Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto". En principio, la aplicación de supletoriedad está sujeta a la no contradicción del mismo cuerpo legal, y en este caso, se pretende aplicar con efecto retroactivo, puesto que el artículo 3 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, establece que el pago debe realizarse en la primera quincena de julio de cada año, pero en este caso, no media término de verificación de la solicitud del patrono, lo que contradice la misma norma y contraviene el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2° constitucional. Por otra parte, la supletoriedad de los decretos antes indicados en la norma citada, recae en el pago de la bonificación en tiempos diferidos pero previamente concretos, es decir precisos y no inciertos, "... por lo que, al analizar el Acuerdo Ministerial 250-2020, la norma impugnada, atenta de sobremanera contra el principio de seguridad, contenida en el artículo 2 de la Constitución Política (sic) de Guatemala, y es CONTRADICTORIA puesto que NO garantiza que el momento preciso y exacto en que los trabajadores podrán gozar del pago de la bonificación anual, y no es concreta al indicar cuál será la temporalidad en la que los patronos deban realizar el pago del mismo, porque no da certeza jurídica a la disposición que tiene el trabajador de su bonificación". Por la vulneración de derechos que permite tal normativa es que debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, puesto que ante la falta de liquidez de una entidad privada o pública puede, según el artículo 7 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, acudir a la asistencia financiera del Banco de Guatemala.
V) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Estuardo Batres Vides, en su calidad de Diputados del Congreso de la República de Guatemala, denunciaron la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial por considerar: a) violación a los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 4°, 102 y 106 de la Constitución, en razón de que dicho Acuerdo Ministerial vulnera el derecho a los trabajadores al pretender la renuncia de un derecho colectivo laboral. Asimismo, manifestaron que el Acuerdo Ministerial 250-2020 permite que el patrono menoscabe el derecho a los trabajadores, al no realizarse el pago debido al "Bono catorce", estableciendo una excepción que contraviene el ordenamiento constitucional. Además, consideran que el Acuerdo Ministerial en cuestión, posibilita que el patrono se excuse de realizar los pagos correspondientes y cumpla con su obligación constitucional, lo cual refutan. Añadieron que, según su parecer, injustificadamente se da un trato desigual a aquellos trabajadores a quienes se calcula el pago de salario por destajo, colocando a los trabajadores con cargo al renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) en un plano de desigualdad sin una justificación lógica y razonable que tenga relación con el bien común. Para advertir los alcances del derecho de igualdad, evocaron lo considerado por esta Corte en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, proferida dentro del expediente 682 - 1996.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES
A) Se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social el nueve de julio de dos mil veinte. Se confirió audiencia por quince días: (dentro de los expedientes acumulados): i) al Congreso de la República de Guatemala; ii) el Presidente de la República de Guatemala; iii) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; iv) el Procurador de los Derechos Humanos, y v) el Ministerio Público. B) En el caso de la inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, no se decretó su suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al: i. Ministerio de Trabajo y Previsión Social; ii. Congreso de la República de Guatemala; iii. Procurador de los Derechos Humanos, y iv. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista dentro de los expedientes acumulados.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala expuso que los argumentos formulados por los accionantes resultan insuficientes para efectuar un análisis confrontativo en sede constitucional, ya que su exposición es deficiente, dada la generalidad con la que se aborda la misma, provocando ausencia de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aducen vulnerados y la forma en que la normativa impugnada colisiona con estos. De esa cuenta, no se advierte una argumentación motivada, razonada y clara, requisito indispensable para el examen constitucional del Acuerdo denunciado, tal y como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada; asimismo, sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) la acción contiene una serie de inconsistencias formales y graves que la hacen improcedente, por cuanto omitió un planteamiento de tesis razonada y clara que sustente su petición, con una evidente ausencia de parificación entre el Acuerdo Ministerial (impugnado) y las normas del texto constitucional que le permita al Tribunal Constitucional poder concluir si existe o no violación, restricción o tergiversación constitucional; derivado que no puede determinarse con exactitud y claridad las tesis invocadas, situación que, a la postre, no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional, y b) no existe una afectación a los derechos laborales indicados por los accionantes, pues es evidente que no se está limitando, restringiendo o eliminando esa prestación anual para el trabajador, sino que únicamente se permite prorrogar el momento de su pago derivado de la crisis económica producto de la pandemia a nivel global. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestó: a) el Acuerdo Ministerial impugnado fue emitido en estricta observancia de la realidad normativa ordinaria vigente, atendiendo a la interpretación legal de las disposiciones constitucionales para su eficaz aplicación, fundamentándose en los artículos 1°, 2°, 101, 102, 103, 106 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) con relación al argumento expresado por los solicitantes encaminado a cuestionar la facultad reglamentaria de los Ministros de Estado, manifestó que las normas constitucionales invocadas por aquellos, solamente son aplicables a los casos en que el Presidente de la República dicta acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, supeditando y limitando a los Ministros a refrendar lo acordado; situación que no sucedió en el presente caso. Señaló que la ley otorga competencia reglamentaria a los órganos administrativos y los instrumentos que de ella se originen trazan los procedimientos a aplicar, por lo que difieren de aquellos emitidos por el Presidente de la República. Cabe destacar que estos provienen de un órgano distinto e independiente al Poder Legislativo, como lo es el Poder Ejecutivo, integrado por los Ministros de Estado, que representan actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran reconocidos por la misma ley. En ese sentido, debe observarse que los Ministros sí tienen la facultad de dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con su despacho, de conformidad con el artículo 27, literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo; c) contrario a lo indicado por los interponentes, la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, no se amplió ni modificó con la creación del Acuerdo denunciado, toda vez que se creó una normativa procedimental interna, sin que ello constituya una norma reglamentaria per se para la presentación de las declaraciones juradas por parte de los patronos o empresas a nivel nacional que no estuvieran en la posibilidad económica de otorgar dicha prestación, propiciando la aplicabilidad de una norma vigente, sin que ello representara un sustitutivo o eximente del cumplimiento de la obligación de pago de la prestación, como se aduce; por lo que no hay contradicción con los artículos 154, 183, literal e) y 194, literal c) constitucionales; d) en cuanto a la violación de los artículos 103, 157 y 203 del Texto Constitucional, referente a que el Acuerdo Ministerial denunciado acude a la supletoriedad como herramienta de integración del ordenamiento jurídico para dar solución a un asunto expresamente previsto en la norma llamada a regirlo, no obstante, esta solo debe ser observada como una herramienta de aplicación y no habilitante para la regulación; cabe señalar que de la lectura del Acuerdo cuestionado se determinó que no existe norma expresa que contradiga el contenido de los artículos en mención, ya que a través del Acuerdo citado no se pretendió resolver eventuales conflictos en la aplicación de una norma ordinaria de trabajo y previsión social como lo manifestaron los denunciantes, pues la no posibilidad económica a que se refiere el acta notarial de declaración jurada, no exime del cumplimiento del pago de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, ni con ello se pretendió limitar el derecho de las partes de acudir a un Tribunal ordinario de la jurisdicción privativa en materia de Trabajo y Previsión Social a dirimir una controversia de relevancia jurídica relacionada con este tema, razón por la cual no existe contradicción entre la normativa denunciada y los artículos 103 y 203 constitucionales. La normativa utilizada supletoriamente en el Acuerdo Ministerial 250-2020 referido no entra en confrontación con el artículo 157 constitucional en cuanto a la potestad legislativa, pues no existió disposición alguna que pretendiera modificar los artículos 3 y 7 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, ya que el mismo Decreto establece, en su artículo 5, que las normas de los Decretos 76-78 y 1633, ambos del Congreso de la República de Guatemala, se aplicarán supletoriamente, entendiéndose esta como la posibilidad de acudir a otro cuerpo de leyes cuando una figura no se encuentre suficientemente regulada en una normativa, brindando con ello, una solución legal y adecuada, toda vez que el Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, sí admite que el Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, pueda suplir, en lo conducente, el Decreto reglamentado mediante el Acuerdo denunciado. Por lo anterior, sí era posible la aplicación supletoria del procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, sin que ello contravenga lo dispuesto en los artículos 103, 157 y 203 constitucionales; e) si bien, el Procurador de los Derechos Humanos denunció la inexistencia de un fundamento legal para la creación de la norma por invocación de normativa transitoria que dejó de tener vigencia desde el año mil novecientos setenta y ocho (1978), el artículo 11 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, no es transitorio, dado que su aplicación se concretiza cada año, mientras dure la vigencia del Decreto mencionado. El artículo 12 de la Ley indicada se refiere a la declaración establecida en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que aquellos artículos también deben ser aplicados durante todos los años en que esté vigente esa normativa. Ahora bien, en lo concerniente al artículo 17 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, éste sí es transitorio y estableció una excepción al artículo 11, que preceptúa que la declaración jurada de la no posibilidad del pago de aguinaldo debía ser presentada dentro de los quince días del mes de noviembre del año de que se trate, estipulando que para el año mil novecientos setenta y ocho (1978), en particular, aquella presentación podía realizarse hasta el quince de diciembre de aquel año. De ahí que, en el presente caso, el artículo 17 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, efectivamente es transitorio, mas no los artículos 11 y 12 aludidos, motivo por el cual el argumento vertido por el Procurador de los Derechos Humanos carece de fundamento jurídico y el mismo no debe ser acogido; f) en cuanto a la supuesta infracción al artículo 102 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, la interposición carece de una debida confrontación, en virtud que el Acuerdo Ministerial cuestionado, no afecta el derecho de libre elección de trabajo de ningún sujeto, no constituye condiciones económicas que no sean satisfactorias o no garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna, pues no se está suprimiendo ninguna de estas, puesto que no se autorizó en dicha normativa a que la parte patronal no pague a sus trabajadores la bonificación, únicamente, se creó un "normativo administrativo procedimental" para desarrollar lo establecido en la Ley, no eximiendo la obligación de hacer efectiva aquella prestación. Asimismo, no existe una infracción al artículo 106 constitucional, por cuanto que no se configura disminución a los derechos laborales, porque bajo ninguna circunstancia se está vedando el derecho a la bonificación y eximiendo el pago de la misma, lo que no conlleva una modificación ni confrontación a las normas vigentes que constituyen derechos adquiridos del sector trabajador y g) con relación a la inconstitucionalidad general parcial, indicó que en cuanto a la normativa impugnada del Acuerdo Ministerial número 250-2020, esta no entra en contradicción con el artículo 12 constitucional. En ese orden de ideas, la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 5° preceptúa: "Las normas de los decretos 76-78 y 1633 ambos del Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente...", entendiéndose esta como la posibilidad de acudir a otro cuerpo de leyes cuando una figura jurídica no se encuentre suficientemente regulada en una normativa, y ante la ausencia señalada, la supletoriedad brinda una solución o respuesta que permite la aplicación de aquella normativa que adolece de dicha falta. Por otro lado, para la instrumentalización del "Procedimiento para la Presentación de Acta Notarial de Declaración Jurada de la no posibilidad de Pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público", fue necesario aplicar la supletoriedad regulada en el artículo 5° de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, ya que este procedimiento no se encuentra regulado de forma clara y precisa en dicha Ley, por lo que fue imperioso acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, con el fin de que se integren sus disposiciones con los principios generales contenidos en la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, por lo que con la finalidad de modernizar a través de la presentación de forma electrónica de la declaración jurada mencionada, se utilizó supletoriamente la Ley del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, como una herramienta de aplicación que ya estaba prevista en la normativa ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar ambos planteamientos de inconstitucionalidad. D) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó: a) la normativa impugnada conculca los artículos 101, 102, 104, 105 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se materializa con la creación del procedimiento contenido en dicha normativa, lo cual constituye una renuncia, disminución, tergiversación y limitación a los derechos preexistentes de los trabajadores; aunado a ello, la normativa impugnada en su parte considerativa indica que se fundamenta supletoriamente en los artículos 11 y 12 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, obviando de mala fe que dichas normas no se encuentran vigentes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de ese cuerpo normativo, aquellas disposiciones tienen carácter de transitorias y, por ende, las declaraciones juradas a que aluden los artículos 11 y 12 precitados al indicar que podrán hacerse para el presente año, se refieren al año mil novecientos setenta y ocho, por lo que la normativa relacionada dejó de tener vigencia y fue obviada de forma intencional para restringir derechos constitucionales. Solicitó que se emita la resolución que en Derecho corresponda. E) El Ministerio Público señaló: a) la disposición denunciada es contraria a lo regulado en los artículos 4°, 12, 101, 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo manifiestan los denunciantes, puesto que los derechos laborales consignados en la Ley Fundamental son irrenunciables para los trabajadores, y solo susceptibles de ser mejorados mediante los mecanismos y vías previstos en la ley; y b) estimó que los interponentes demostraron y acreditaron la transgresión constitucional denunciada que provoca el Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada contra el Acuerdo Ministerial relacionado. Y en lo que respecta a la inconstitucionalidad general parcial promovida contra el artículo 5° de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, señaló que no se evidencia transgresión constitucional, por cuanto que es una norma clara y su aplicación es supletoria. En ese sentido, requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y compañeros -accionantes- reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición y además manifestaron: a) su desacuerdo con lo indicado por el Congreso de la República de Guatemala, porque sí cumplieron con realizar la debida confrontación de la norma y prueba de ello es que la autoridad emisora de la normativa denunciada en sus argumentos de vista intenta refutar la tesis planteada por ellos; b) el Ministro de Trabajo y Previsión Social alude a las facultades que le confieren los artículos 194, literales a) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27, literal m) del Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala (que según dicho Ministro le facultan para emitir la norma cuestionada); sin embargo, en su argumentación el Ministro citado obvia las previsiones contenidas en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin tomar en consideración que la Norma Fundamental es un instrumento normativo de superlegalidad que goza de primacía frente a la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que esta última ley no puede conferir a un funcionario facultades mayores o distintas a las que la Constitución le reconoce. En ese sentido, al no asignarle la Constitución Política de la República de Guatemala una facultad reglamentaria a los Ministros de Estado, la Ley del Organismo Ejecutivo tampoco puede hacerlo, resaltando el extremo que aquella incluso, restringe a los Ministros de Estado la facultad de emitir su propio reglamento orgánico interno. Además, carece de veracidad que no exista una modificación o reforma del contenido de los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que el artículo 3 ibidem determina la fecha y forma en que ha de hacerse el pago de la prestación indicada y el artículo 7 citado contempla el supuesto en el que el patrono posea algún tipo de dificultad financiera para cumplir con lo previsto en el artículo 3, sin que se estipule como una posibilidad alternativa diferir o fraccionar el pago de la misma. Aunado a ello, la ley indicada no asigna al Ministerio de Trabajo y Previsión Social intervención alguna en la solución de dicha situación, por lo que si la norma impugnada modifica la fecha y forma de pago de la prestación y prevé una solución distinta a la expresamente regulada en el artículo 7 del Decreto 42-92 del Congreso de la República y opera como producto de un accionar reglamentario, produce una modificación de la norma ordinaria. De la misma forma, la existencia del artículo 7 relacionado inhabilita la aplicación supletoria de otra norma, toda vez que el caso que aduce reglamentar el Acuerdo Ministerial impugnado se encuentra previsto de manera explícita en el Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, lo que impide que operen los supuestos que habilitan la supletoriedad. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) Erick Miguel Castillo López - denunciante- habiendo sido notificado, no evacuó la audiencia conferida. C) Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández -Representante Común-, reiteraron sustancialmente los argumentos vertidos en el escrito contentivo de las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas. En su petición de fondo los interponentes solicitaron que al dictarse la sentencia que en Derecho corresponda, se declaren inconstitucionales las normas denunciadas y que se publique la sentencia en el Diario Oficial. D) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Estuardo Batres Vides en su calidad de Diputados del Congreso de la República de Guatemala, reiteraron las argumentaciones en que se apoyó la solicitud de inconstitucionalidad general promovida, destacando que el acuerdo ministerial cuestionado posibilita el incumplimiento del pago del "Bono catorce", mediante la excepción de presentar un acta notarial de declaración jurada de la imposibilidad de pago, contrariando las garantías y principios de tutelaridad, de irrenunciabilidad y protectorio, reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la garantía constitucional instada. E) El Presidente de la República de Guatemala, El Procurador de los Derechos Humanos, el Congreso de la República de Guatemala, el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentos que presentaron en su primera comparecencia en el trámite de la garantía constitucional. Solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas por cada uno de ellos en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
- I -
Razones fundantes de la decisión
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetadas de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.
Adicionalmente, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó la confrontación debida entre las normas objetadas y las disposiciones constitucionales señaladas como contravenidas.
Deviene procedente declarar sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por los accionantes, al haberse advertido por parte de esta Corte, que no riñe con el texto constitucional, la facultad reglamentaria de los Ministros del Organismo Ejecutivo, que emiten regulaciones y ordenanzas relativas a aspectos que son materia y que conciernen al despacho ministerial a su cargo.
- II -
Síntesis de los planteamientos
a) Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria -designado como representante común- (expediente identificado con el número 2343-2020); b) Erick Miguel Castillo López (expediente identificado con el número 2348-2020; c) el Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade (expediente identificado con el número 2349-2020, y d) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, Diputados del Congreso de la República de Guatemala (expediente identificado con el número 2363-2020, promovieron inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual regula el "PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO".
Asimismo, Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández -Representante Común- (expediente identificado con el número 2350-2020, promovió acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual regula el "PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO", y el artículo 5 de la "LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO", Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala.
Los argumentos en que los accionantes apoyaron sus planteamientos quedaron plasmados en el segmento denominado: "Fundamentos jurídicos de las impugnaciones" del presente fallo. Con base en ello, se procederá a realizar el análisis que corresponda respecto de los planteamientos formulados.
- III -
De la doctrina legal respecto a la ausencia de parificación en el
planteamiento de una inconstitucionalidad o basada en aspectos meramente
fácticos
Es pertinente resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. Por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Estos aspectos son: a) la invocación precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del interponente, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas, esta argumentación no debe ser de orden fáctico, dado el carácter abstracto de la acción de enjuiciamiento normativo.
En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "(...) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante (...)". (Este criterio ha sido sostenido, entre otras, en las sentencias de nueve de mayo, dieciocho de junio y cuatro de septiembre, todas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 6410-2023, 2098-2022 y 6847-2023, respectivamente).
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada solo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.
Es importante agregar que los requisitos recién aludidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dispone: "Solicitud inicial de inconstitucionalidad general. Toda solicitud de inconstitucionalidad general deberá contener, dividido en apartados, los siguientes requisitos: (...) f) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia". En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada cumpla con la condición de expresar en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en el sistema jurídico guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo, solamente requiere el auxilio de, por lo menos, tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico.
Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que: "... En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) como porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática...". (Sentencias de veintinueve de febrero, veinticuatro de abril y nueve de mayo, todas de dos mil veinticuatro, proferidas dentro de los expedientes 757-2023, 2138-2021, y 6410-2023, respectivamente).
Cabe agregar que las argumentaciones que compete al Tribunal Constitucional conocer no deben ser de carácter fáctico, pues este tipo de argumentos no tienen cabida, acorde con la naturaleza abstracta de la acción de inconstitucionalidad de carácter general. (Ver entre otras, las sentencias de diecinueve de junio de dos mil trece, veintitrés de mayo de dos mil catorce, y trece de junio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 253-2013,1191-2013, y 6950-2022, respectivamente).
En conclusión, como se indicó anteriormente, es obligatorio que el enjuiciamiento de inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la ley de la materia, de manera "razonada y clara", requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma impugnada con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha señalado como vulneradas. La omisión, en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las correspondientes premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir -con base en el criterio valorativo del Tribunal- sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además, lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, el argumento no puede referirse, como se ha hecho mención a cuestiones fácticas o afectaciones propiamente particulares, pues ello iría en contra de la naturaleza de la acción en su condición de abstracta.
En cuanto al aspecto anterior (afectación particular) esta Corte en sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinte, dictada en el expediente 1473-2019, determinó: "Efectivamente, toda condición que tienda a afectar situaciones particulares no tendría cabida si se hace valer por la vía de la inconstitucionalidad abstracta, dado que contravendría su naturaleza y delimitación normativa (...),Tales señalamientos no establecen en términos abstractos la manera en la que los supuestos normativos contemplados en la disposición objetada contravienen el contenido de los artículos 12, 44 y 46 de la Constitución, sino hacen referencia a aspectos que eventualmente podrían derivar en la aplicación de la regla jurídica que se estima contraria al cuerpo normativo supremo, es decir, a condiciones que en cada caso particular le corresponde alegar al que se considere afectado en los referidos derechos, por medio de los recursos o procedimientos de naturaleza ordinaria y si fuere el caso por vía constitucional distinta del planteamiento abstracto de inconstitucionalidad (...)". (Similar criterio en las sentencias dictadas el trece de marzo de dos mil diecinueve, y trece de junio de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 6075-2018 y 6950-2022, respectivamente).
Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que -en terminología de esta Corte- se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el desvanecimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así las cosas, esta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en los que encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente y de forma individualizada y separada la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.
- IV -
Análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad
Por cuestión de método se analizará, cada uno de los planteamientos, con el objeto de determinar si las denuncias presentadas cumplen inicialmente con los presupuestos de viabilidad de esta clase de garantía constitucional, y solamente superado aquello, si la parificación esbozada por cada accionante, evidencia que las normativas denunciadas efectivamente riñen con la ley fundamental.
I. Con relación a la denuncia promovida por Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria -designado como representante común-, manifestaron sustancialmente, que el Acuerdo Ministerial denunciado, violenta los artículos 103, 154, 157, 183 literal e), 194 literal c) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derivado que de conformidad con el principio de legalidad, las facultades de un Ministro de Estado no son otras que las expresamente reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes ordinarias. El artículo 194 del texto constitucional regula, de manera general, los principales deberes y facultades de los Ministros de Estado, destacando en su literal c) lo relativo a su función reglamentaria, que establece: "...c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez". De esa cuenta, la norma constitucional no reconoce a los Ministros de Estado una facultad reglamentaria propia, sino solamente la posibilidad de refrendar, cuando se relacione con la materia de responsabilidad del Ministerio. En este caso, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, al haber emitido el Acuerdo Ministerial Número 250-2020, pretendió reglamentar la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República, razón por la cual se excedió en el uso de sus facultades legales al ejercer una función reglamentaria que la Constitución Política de la República de Guatemala no le confiere, pues aquella está dirigida expresamente al Presidente de la República de Guatemala, dando lugar a la creación de una disposición reglamentaria que contravino lo regulado en los artículos 154, 183 literal e) y 194 literal c) del Texto constitucional, motivo por el cual provoca que la norma impugnada adolezca de vicio de inconstitucionalidad.
Por otro lado, indicaron que la normativa impugnada pretendió modificar dos aspectos torales de la disposición reglamentada, dado que su objeto fue relevar de la obligatoriedad del pago de la prestación indicada -bonificación anual para trabajadores del sector privado y público- a los patronos, en la fecha, plazo y forma que prevé el artículo 3 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, y omitió considerar lo preceptuado en artículo 7 del mismo cuerpo legal, que regula expresamente que, en caso de dificultad del empleador para cubrir a los trabajadores del pago de la prestación en el monto, forma y plazo determinados por la misma ley, debía buscar asistencia financiera en el sistema bancario nacional para hacer efectiva la erogación dispuesta, en ese sentido, más allá de que no le compete al Ministro de Trabajo y Previsión Social facultad reglamentaria alguna, la norma impugnada trasgredió las limitaciones constitucionalmente establecidas respecto de la función reglamentaria del Presidente de la República preceptuada en el artículo 183 literal e) constitucional, al alterar el espíritu de la norma ordinaria y lo contenido en los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; circunstancia que conllevó una reforma de facto de tales artículos, irrumpiendo las atribuciones asignadas al Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 constitucional. De esa cuenta, el Acuerdo impugnado adolece de vicio de inconstitucionalidad general total al producir su objeto normativo, violación a los artículos 157 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, al reglamentar -sin perjuicio de la carencia de facultades legales para ello- la norma denunciada, se alteró el espíritu de la norma ordinaria produciendo de hecho, una reforma a los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que el Acuerdo referido debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco vigente en virtud del principio de supremacía constitucional. El acuerdo objetado, sin perjuicio de los vicios formales señalados, trasgredió el artículo 5 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, al contradecir lo establecido en el artículo 7 de la misma disposición ordinaria, así las cosas, al acudir el Ministro de Trabajo y Previsión Social, a la supletoriedad como condición habilitante de su facultad reglamentaria y emitir aquella normativa contravino la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Trabajo y el artículo 103 constitucional, porque la resolución de un eventual conflicto con motivo de la aplicación de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, únicamente habilita a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social para acudir a la supletoriedad para resolver aquella controversia, no así a la emisión de reglamentación alguna, como lo sucedido en el caso concreto. De esa cuenta, también se provocó violación al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala según el cual, la justicia solamente puede administrarse por el Organismo Judicial y no por autoridad administrativa alguna.
Sobre el particular, esta Corte preliminarmente estima que resulta oportuno traer a cuenta el reproche relativo a la facultad reglamentaria del Ministro de Estado para regular el procedimiento a observar en caso de imposibilidad de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, siendo pertinente indicar que el artículo 40 de la Ley del Organismo Ejecutivo establece que al Ministerio de Trabajo y Previsión Social -cartera ministerial que emitió el acuerdo objetado- le corresponde lo relativo a la aplicación del régimen jurídico relativo al trabajo, la formación técnica y profesional y la previsión social; para ello, tiene a su cargo las funciones, entre otras, de formular la política laboral, salarial y de salud e higiene ocupacional del país y, de promover y armonizar las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores; prevenir los conflictos laborales e intervenir, de conformidad con la ley, en la solución extrajudicial de estos y, a su vez, propiciar el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos laborales; todo ello de conformidad con la ley [literales a) y b) del cuerpo normativo citado, respectivamente].
Lo anterior, permite establecer que la cartera ministerial aludida "tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores" (artículo 274 del Código de Trabajo).
Esto implica también el emitir disposiciones normativas encaminadas a regular los asuntos, trámites, procedimientos y demás temas que resulten relevantes para dirigir la política de trabajo y de previsión social en el territorio nacional y que involucra de manera limitada a los órganos administrativos que forman parte del ministerio referido, siempre que la emisión y contenido de aquella normativa se encuentre en el marco de sus atribuciones y en estricta observancia de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional. La regulación que efectúe sobre los temas relacionados quedará contenida en acuerdos ministeriales, resoluciones, circulares u otras disposiciones similares.
En el presente caso, los accionantes denuncian que el Ministro de Trabajo y Previsión Social, carece de facultades para reglamentar la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, fundando aquel señalamiento en que el Acuerdo Ministerial denunciado tiene la finalidad de reglamentar e incluso, reformar de hecho, el Decreto 42-92 del Congreso de la República, que contempla lo relativo a la creación y pago, entre otros aspectos, sobre la bonificación antes referida, al regular la creación de un procedimiento aplicable para los casos en los que el patrono no tenga la posibilidad de pago de la prestación relacionada, pueda hacer constar ello mediante acta notarial de declaración jurada y remitirla vía electrónica, a través del portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (artículo 1 del Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social), por los motivos que quedaron reseñados en los apartados conducentes.
En ese sentido, en lo concerniente a la facultad reglamentaria del Ministro de Trabajo y Previsión Social para dictar el Acuerdo denunciado, como ha quedado esbozado con antelación, esta Corte ha definido genéricamente la potestad reglamentaria como la capacidad atribuida al Poder Ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las leyes, comúnmente en desarrollo o aplicación de estas. Para ello, se ha apoyado en lo establecido en el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que es función del Presidente de la República de Guatemala: "...dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu...". Además, ha traído a colación el contenido normativo del artículo 194, literal c) del Texto Fundamental, en el que se reconoce la función de los Ministros de Estado para: "... Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez...".
En ese sentido, el ejercicio de la potestad reglamentaria genérica faculta al Presidente de la República para desarrollar una ley en lo que sea necesario para la efectiva vigencia de sus preceptos. Se trata, en este caso, de los denominados reglamentos de ejecución de las leyes, en cuanto que contribuyen a hacer posible la ejecución de esas normas. Estos reglamentos de ejecución son los que se limitan a poner en práctica los mandatos legales (reglamentos secundum legem). Por otro lado, también se refiere la existencia de normas reglamentarias que no son meramente de ejecución (reglamentos praeter legem), puesto que su potestad reglamentaria deriva, en forma directa y general, de la Constitución y no de mandatos o habilitaciones legales. En síntesis, la potestad reglamentaria del Ejecutivo comprende, entonces tanto los llamados reglamentos de ejecución, como los denominados reglamentos independientes.
Por otra parte, es menester referir que los principios constitucionales de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una disposición normativa reglamentaria (que es, en último término, una norma gubernativa) pueda contraindicar lo dispuesto en una norma de mayor rango, como lo es el caso de las leyes ordinarias. Es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que estos, por su misma naturaleza y ubicación en la jerarquía normativa, no pueden alterar "el espíritu de las leyes" vigentes, las que, en cambio, sí son susceptibles de ser reformadas o derogadas por leyes posteriores. Asimismo, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley o cuando el procedimiento a seguir para determinada situación, se encuentre expresamente previsto en el texto de la ley ordinaria, debiéndose observar aquella disposición.
La emisión de reglamentos permite al Organismo Ejecutivo garantizar el cumplimiento de las leyes y, en general, del ordenamiento jurídico, al precisar y ajustar las prescripciones legales a las necesidades del momento mediante los reglamentos de ejecución, o al habilitar y organizar los instrumentos necesarios para la actuación administrativa, siempre que se observen los principios constitucionales antes enunciados. En diversas materias regulatorias, sobre todo en aquellas que requieren una continua adaptación a nuevas exigencias y necesidades (ámbitos de la economía, tecnología, ciencia, educación, salud, etc.), la potestad reglamentaria se ha convertido en una verdadera técnica de colaboración normativa del Ejecutivo con el Legislativo, en cuanto a que este se limita -en muchos casos- a elaborar las grandes líneas de regulación de una materia y deja, al Organismo Ejecutivo, la articulación precisa de la misma; así, la continua necesidad de adaptar las leyes al cambio de la realidad se lleva a cabo cada vez más por vía reglamentaria. La atribución constitucional de la potestad reglamentaria se realiza de forma expresa en favor del Presidente de la República de Guatemala, representante de la unidad nacional y encargado de velar por los intereses de toda la población de la República; sin embargo, el Gobierno Central actúa mediante diversos órganos, entre ellos el Consejo de Ministros y los Ministros de Estado, considerados de manera individual, quienes también ejercen las funciones que constitucionalmente les han sido atribuidas. Por ello, la potestad reglamentaria atribuida al Organismo Ejecutivo tiene una doble manifestación: la primera, por medio del Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros (artículo 195 constitucional) y, la segunda, por el Presidente de la República y los Ministros relacionados con el asunto a reglamentar (artículo 194 constitucional). A este respecto, el artículo 194 ibídem, establece que, dentro de las funciones encargadas a los ministros de Estado se encuentran, por una parte: "g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita" y, por otra, "c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez". De esto último, se infiere que la potestad normativa se limita y habrá de ser ejercida en Consejo de Ministros cuando se decreten acuerdos puestos a consideración plenaria o por el Presidente con el Ministro respectivo, cuando la normativa tenga relación con el ramo que dirija, o varios Ministros cuando hayan de regularse materias que vayan más allá de los límites de una sola cartera ministerial.
En otras oportunidades, este Tribunal también ha considerado que en nuestro medio se emiten Acuerdos Ministeriales que tienen validez porque se trata de decisiones orientadas a dirigir o resolver los negocios relacionados con los Ministerios conforme a atribuciones que a los Ministros confiere la literal f) del artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, no es válido afirmar que a los Ministros les compete únicamente refrendar los reglamentos y acuerdos dictados por el Presidente, pretendiendo con ello desconocer la especial función reguladora que ostentan, pero también ha considerado esta Corte que si se trata de desarrollar lo dispuesto en una ley de carácter ordinario, esa facultad es de exclusiva competencia del Presidente de la República (criterio externado originalmente en la sentencia de seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno dictada dentro de los expedientes acumulados 145-91, 196-91 y 212-91, y citadas posteriormente dentro de las sentencias de treinta de marzo de dos mil once, de tres de mayo de dos mil once y de treinta de julio de dos mil diecinueve; dictadas dentro de los expedientes 1641-2010, 1722-2010 y 5189-2018, respectivamente); circunstancia que no implica hacer nugatoria la facultad de los Ministros de emitir regulaciones y ordenanzas respecto de aspectos que son materia de su despacho en los términos en que ha quedado reseñado en consideraciones precedentes, pues a aquellos se les reconoce la posibilidad de regular, a través de los instrumentos legales idóneos, la adecuada realización de sus funciones, en especial, al tomar en cuenta que de su efectividad depende, en gran medida, el logro de los fines esenciales del Estado.
Para el presente caso de estudio, deviene pertinente establecer que, derivado de la crisis sanitaria producto del SARS-CoV-2 (Covid-19), el observatorio de la Organización Internacional del Trabajo sobre "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas" en su primera edición (OIT-, 2020)", proporcionó una evaluación preliminar de las posibles repercusiones de la pandemia, en el mundo del trabajo y propuso un conjunto de medidas a nivel político para mitigar esas repercusiones y facilitar una recuperación sólida y eficaz. Adicionalmente, se enfatizó que: "El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral"; asimismo, señaló que: "Es necesario adoptar medidas eficaces e integradas a gran escala en todas las esferas políticas para lograr resultados favorables y sostenibles. Habida cuenta de la rápida evolución de la crisis, es primordial llevar a cabo un meticuloso seguimiento de los efectos directos e indirectos de cada intervención, a fin de velar por la pertinencia de las medidas de respuesta en el plano normativo". (El resaltado no aparece en el texto original).
En ese contexto, mediante el Acuerdo Ministerial impugnado por los accionantes, el Ministro de Trabajo y Previsión Social dictó una normativa con la que establece la creación de un procedimiento para la presentación de acta notarial de declaración jurada cuando el patrono no tenga la posibilidad de pago de la bonificación aludida, debiendo presentar el instrumento público referido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la vía electrónica creada para el efecto.
Al respecto, este Tribunal es del criterio que la disposición ministerial sujeta a examen carece del contenido reglamentario en los términos que le atribuyen los accionantes, por cuanto que en este, en ejercicio de la facultad reguladora ministerial de la que se ha hecho relación en los párrafos precedentes, se ha dispuesto, de manera puntual, lo relativo a cómo superar, en casos concretos, la imposibilidad de pago de la bonificación para trabajadores del sector privado y público, regulado en el Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala.
Es dable destacar que el Acuerdo Ministerial 250-2020, emitido por el Ministro de Trabajo, tiene la finalidad de atender una situación puntual y temporal, por lo que su validez está limitada en el tiempo, no pudiéndose asumirse que su función es la de desarrollar reglamentariamente el contenido de una ley, pues la emisión de los enunciados normativos reglamentarios conlleva desarrollar, con pretensión de permanencia -mientras persista la vigencia de la ley-, el contenido de la normativa ordinaria, lo cual no se advierte del citado Acuerdo Ministerial, ya que este se circunscribe a establecer un procedimiento para viabilizar la superación de dificultades que pudieran experimentar los empleadores en dos mil veinte, específicamente cuando debiera ser pagada la bonificación anual referida.
Se afirma lo anterior, dado que el artículo 2 del Acuerdo Ministerial cuestionado establece, como requisitos del "acta notarial de declaración jurada de la no posibilidad de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público", los siguientes: "El patrono deberá ingresar al portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo registrar y completar los dalos requeridos en el sistema, adjuntando Acta Notarial de Declaración Jurada en formato PDF, en la que se hará constar lo siguiente: ‖ A. No estar en la posibilidad económica de cumplir con el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. ‖ B. Transcripción de la certificación contable del balance general que contenga la siguiente información: I) Índices de solvencia, liquidez y endeudamiento al treinta de junio del año dos mil veinte, emitido por Perito Contador o Contador Público y Auditor debidamente inscrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); II) Informe sobre el pasivo registrado contablemente por concepto de provisión para el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público durante el período comprendido del uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de junio del año dos mil veinte. ‖ C. Manifestación de haber presentado ante Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) declaraciones de impuestos conforme al régimen que le corresponde, respecto a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte. #8214; La no posibilidad económica a que se refiere el Acta Notarial de Declaración Jurada, no exime del cumplimiento de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho Irrenunciable del trabajador" [el resaltado no aparece en el texto original]. Además, el artículo 3 del Acuerdo Ministerial dispone lo siguiente: "El Acta Notarial de Declaración Jurada de la no posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público podrá ser enviada a través del sistema electrónico dentro da los quince días posteriores a la vigencia del presente Acuerdo Ministerial" (el resaltado no aparece en el texto original). De lo transcrito, puede apreciarse que el citado Acuerdo Ministerial contiene enunciados que dan cuenta de una finalidad temporal a efecto de regular cuestiones que son propias de la cartera ministerial citada.
Debido a lo considerado, este Tribunal concluye que la disposición ministerial cuestionada no conlleva violación a lo regulado en los artículos 154, 183, literal e), y 194, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Con relación a los demás argumentos vertidos por los accionantes, particularmente el que refiere que el Acuerdo denunciado pretendió modificar lo establecido en el Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que tal aspecto riñe con los artículos 103, 157, 183, literal e) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 274 del Código de Trabajo, y 5 y 7 de la "Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público", esta Corte inicialmente estima pertinente, desestimar el análisis de la denuncia (hecha por los accionantes) sobre la inconstitucionalidad del Acuerdo denunciado, basando su tesis en la cita de normas de carácter ordinario (artículo 274 del Código de Trabajo, y artículos 5 y 7 de la "Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público), puesto que tal aspecto no cumple con la técnica jurídica necesaria para considerar la viabilidad del conocimiento del fondo del asunto, ya que la garantía instada, tiene como objeto evidenciar únicamente que las normas supeditadas al texto constitucional no la contradigan y, en todo caso, cuando se está ante una supuesta confrontación de normas jurídicas (ordinarias, reglamentarias), no es la inconstitucionalidad, el mecanismo idóneo para resolver el conflicto.
En cuanto a lo demás denunciado en este apartado, esta Corte advierte que los argumentos vertidos por los accionantes lejos de evidenciar la supuesta violación al texto constitucional (artículos 103, 157, 183, literal e) y 203) y la razón jurídica del porqué la normativa denunciada posee efectos de reforma sobre la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, se logra establecer que en el contexto en el que el Acuerdo nació a la vida jurídica, este únicamente se refiere a un procedimiento (basado en la modernidad de la aplicación de las normas laborales vigentes) para presentación de acta notarial de declaración jurada de la no posibilidad de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vicisitud que en todo caso, en el uso de sus facultades legales, las autoridades administrativas de trabajo, estaban en la obligación de constatar que lo declarado por parte de la parte patronal, contaba con el asidero contable y tributario correspondiente, haciendo referencia (aquella normativa) que dicho acontecimiento no constituía un eximente para el patrono para hacer efectivo aquel emolumento, por constituir el mismo un derecho irrenunciable.
En ese orden de ideas, esta Corte al haber efectuado el análisis de los argumentos de denuncia, colige que estos no lograron evidenciar que la disposición de inferior jerarquía era contraria con el Texto Supremo, puesto que la labor intelectiva efectuada no fue apropiada, puntual y suficiente, para lograr el cometido pretendido, por lo que, en atención a los motivos considerados la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar.
II. Con relación a la acción promovida por Erick Miguel Castillo López cabe señalar que este denunció que el Acuerdo impugnado confronta el artículo 102, literal a) constitucional, puesto que no garantiza a los trabajadores del sector privado y público el pago de bonificación anual que deberá efectuárseles durante la primera quincena del mes de julio de cada año, habiéndose facultado a la parte patronal que por medio de acta notarial, la supuesta imposibilidad de efectuar el pago de esa bonificación, regulando la utilización ilegal de un instrumento público y su remisión al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para con ello soslayar la obligación que deviene del pago de la bonificación aludida; asimismo, (aquella normativa) confronta el artículo 106 constitucional relativo a los derechos laborales que son susceptibles de ser superados en la forma que fija la ley y son nulas ipso jure aquellas estipulaciones contenidas en documentos que impliquen disminución o limitación a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en ese orden de ideas, el contenido del Acuerdo Ministerial colisiona con dicha norma constitucional, puesto que no se aprecia que el contenido haga más eficaz o supere a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público el pago de la bonificación anual durante la primera quincena del mes de julio de cada año, contrario a ello, se faculta a la parte patronal que haga constar por medio de un acta notarial de declaración jurada, la supuesta circunstancia de que no tiene la posibilidad de efectuar el pago de esa bonificación a todos los trabajadores; no obstante, que el artículo 7 de la Ley de la Bonificación multicitada, aspecto que constituye una limitante a la efectiva realización de los derechos de los trabajadores; por lo que dicha normativa no superó los derechos ya adquiridos reconocidos a los trabajadores del sector privado y público, sino que constituye una limitación a la realización de los mismos y al principio de progresividad.
Sobre el particular, esta Corte al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley de carácter general total, advierte que los argumentos vertidos por el accionante, no resultan atendibles para demostrar la supuesta confrontación de la normativa impugnada y los artículos constitucionales citados, esto derivado que la denuncia se circunscribió a citar cuestiones memamente de orden fáctico de índole hipotético, al traer a colación el posible desentendimiento de la parte patronal en cuanto al pago del emolumento contemplado en la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, el cual se formaliza instrumentalmente por medio del Acuerdo impugnado; empero, tales denuncias son impropias de la abstracción que conlleva la naturaleza de la inconstitucionalidad de carácter general, vicisitudes que en todo caso, deben sustanciarse por las vías legales correspondientes y, únicamente, en el caso de sostenerse la conculcación a un derecho fundamental, acudir (al estamento constitucional) por medio de la garantía constitucional pertinente para evidenciar el agravio acontecido.
En ese orden de ideas, se advierte que los alegatos del accionante no lograron hilvanar técnicamente la razón por la que la normativa (denunciada) riñe con los artículos constitucionales citados, dejando de exponer, la violación y/o vulneración que implique o evidencie la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial multicitado, presupuesto que resulta necesario para esgrimir un razonamiento técnico que convenza al Juez Constitucional de que el cuerpo normativo refutado merece -por contravenir el contenido de la Constitución Política de la República de Guatemala- la expulsión del ordenamiento jurídico, practicando para el efecto la labor de parificación necesaria que requiere la Ley de la materia, entre el Acuerdo impugnado y la de rango constitucional.
Por tal motivo, es pertinente indicar que los motivos invocados para sustentar la procedencia de la acción que ahora se conoce no es contundente para que se configure el supuesto de procedencia de la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, puesto que es notoria la inexistencia de confrontación entre normas que viabilicen el análisis pretendido; de esa cuenta, este Tribunal se encuentra materialmente impedido de hacer pronunciamiento de fondo con relación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo objetado, debido a que la postura del interponente no denota una adecuada confrontación respecto de normas de rango constitucional que permita evidenciar la forma en que los enunciados normativos que se cuestiona (comprendidos en aquel Acuerdo Ministerial), se contrapone a la esencia del contenido de las normas fundamentales.
Con lo anterior se pone de manifiesto que, para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona la inconstitucionalidad del cuerpo normativo referido, razón por la cual en atención a los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, al no quedar evidenciada la colisión del Acuerdo impugnado con la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad promovido por el Procurador de los Derechos Humanos, relativo que Acuerdo denunciado, viola los artículos 101, 102, 103, 106, 153, 154, 157 y 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifestó sustancialmente que el artículo 101 constitucional establece el derecho al trabajo como un derecho social que constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, y buscan compensar la desigualdad económica de los trabajadores frente a los patronos, otorgándoles una protección jurídica preferente. Por lo que, cualquier norma que restrinja los derechos laborales mínimos, como es el caso del Acuerdo Ministerial 450-2020 del Ministro de Trabajo y Previsión Social impugnado, lo vulnera directamente, pues con su emisión se pretendió limitar los derechos laborales preexistentes y el mínimo de garantías al que se hizo alusión se encuentra establecido en el artículo 102 de la Ley Fundamental y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 constitucional, los derechos y garantías laborales son irrenunciables para los trabajadores y únicamente son susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, en las formas previstas en la ley. En ese orden de ideas, el Acuerdo Ministerial denunciado, cuyo objeto fue proporcionar a los patronos opciones para no cumplir con sus obligaciones laborales, en particular, el pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, es evidentemente inconstitucional, pues limita los derechos laborales mínimos e irrenunciables, previamente reconocidos por la ley. Por otro lado, argumentó vicios en la creación de la normativa denunciada, al contar con asidero legal en una normativa no vigente; adicionalmente, que el Acuerdo denunciado vulneró lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el actuar del Ministro no está sujeto a la ley y al principio de legalidad, dado que, dentro de las funciones atribuidas a este, no se encuentra la facultad de emitir una norma reglamentaria de carácter general, al haber ejercido funciones de índole legislativo que compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, en clara violación a lo establecido en el artículo 157 constitucional o en su caso, de acuerdo con la doctrina aplicable al caso, el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria originaria que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en forma expresa y atribuye para expedir dos clases de reglamentos, al tenor del artículo 183, literal e) de la Norma Fundamental, ese orden, manifestó que el Acuerdo impugnado adolece de vicios materiales que concretan una violación notoria y directa a las disposiciones contenidas en los artículos 101, 102, 103, 106, 153, 154, 157 y 183, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Sobre el particular, esta Corte al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que viabilizan al Tribunal Constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, observa que el postulante incurrió en una deficiencia técnica en el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad, porque omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre la normativa cuestionada y las normas constitucionales que aludió en el escrito, habiendo omitido en esencia, hacer la exposición argumentativa que a su juicio evidencie la parificación entre los artículos cuestionados y las disposiciones constitucionales señaladas como infringidas.
En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total, advierte que los argumentos de confrontación formulados por el solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis de parificación requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales (de los cuales algunos únicamente citó y no desarrolló) que aducen vulnerados y la forma en que la disposición impugnada colisiona con las constitucionales invocadas como contravenidas.
La argumentación que pretendió esbozar el accionante contiene enunciados de orden genérico, que son invocados como premisa mayor de una inconstitucionalidad; empero, al carecer del razonamiento suficiente para fundar esta impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la citada Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativa a realizar una parificación jurídica -en abstracto- entre las normas supremas supuestamente infringidas con las normas ordinarias reputadas como contradictorias de las constitucionales. De manera que el ejercicio impugnativo que hace el postulante es insuficiente por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con el Acuerdo Ministerial denunciado en busca de la confrontación que evidencie que este Tribunal deba expulsarlo del ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de estudio, este Tribunal se ha encontrado con la dificultad de que no existe la parificación suficiente y necesaria entre el Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministro de Trabajo y Previsión Social, que contiene el "PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO" y los artículos 101, 102, 103, 106, 153, 154, 157 y 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir, que el escrito contentivo de la inconstitucionalidad promovida carece de un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales, aspecto que quedó en evidencia al solamente citar el accionante algunas normas de rango constitucional y de manera contextual pretendió que sirvieran de asidero para señalar como violadas, de esa cuenta, no expresó argumentación precisa y lógica sustentando su postura en cuestiones jurídicas, sino solamente enunció, repetidamente, una serie de elementos fácticos sin concatenar la violación denunciada desde el punto de vista normativo que caracteriza la acción de inconstitucionalidad planteada.
Lo considerado, a su vez, abona para desvanecer la denuncia hecha por el accionante, relativa a que la normativa denunciada posee vicios por cuanto se fundamentó en normativa no vigente para su conformación, toda vez que en los términos endilgados no permitió dejar de manifiesto, en plena confrontación con el texto constitucional, de un aparente vicio interna corporis del Acuerdo multicitado, puesto que el denunciante no hilvanó de forma clara, precisa y prolija la argumentación que sustente su postura.
Por otro lado, con relación a la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a las facultades reglamentarias del Ministro de Trabajo y Previsión Social, tal y como este Tribunal señaló con antelación (al conocer de esta denuncia en similar argumento expuesto por Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria -designado como representante común-), los Acuerdos Ministeriales tienen validez porque se trata de decisiones orientadas a dirigir o resolver los negocios relacionados con los Ministerios conforme a atribuciones que a los Ministros confiere la literal f) del artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, no es válido afirmar que a los Ministros les compete únicamente refrendar los reglamentos y acuerdos dictados por el Presidente, pretendiendo con ello desconocer la especial función reguladora que ostentan, de emitir regulaciones y ordenanzas respecto de aspectos que son materia de su despacho, pues a aquellos se les reconoce la posibilidad de regular, a través de los instrumentos legales idóneos, la adecuada realización de sus funciones, en especial, al tomar en cuenta que de su efectividad depende, en gran medida, el logro de los fines esenciales del Estado; razón por la cual, tal denuncia en particular, en función del análisis vertido, no deja en evidencia alguna posible colisión con el texto constitucional del Acuerdo impugnado.
IV. Con relación a la denuncia promovida por Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández -Representante Común-, indicaron que los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 250-2020 violan el principio de seguridad jurídica, igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 2°, 4° y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derivado que el artículo 1 del Acuerdo Ministerial, señala: "la no posibilidad económica a que refiere el Acta Notarial de Declaración jurada no exime el cumplimiento de la Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho irrenunciable del trabajador", de esa cuenta, se advierte que dicha disposición no especifica taxativamente a qué situación se refiere, lo que atenta con el principio de seguridad jurídica, ya que los trabajadores no tienen certeza a qué situación específica se hace alusión, lo genera un estado de incertidumbre que disminuye los derechos adquiridos. Adicionalmente, al realizar un ejercicio interpretativo armónico entre los principios jurídicos de racionalidad y de no regresividad, implica dar un tratamiento desigual, de esa cuenta, la normativa adopta medidas contraproducentes, toda vez que los trabajadores están en una situación distinta a la de los patronos, puesto que dichas disposiciones generan una protección a estos últimos, al promover su estabilidad económica, dejando en desventaja a la fuerza laboral, en perjuicio de la remuneración (bonificación) instituida por ley.
Adicionalmente, indicó que los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial violan convencionalmente los artículos 6, numeral 1), 7 literal, a) y 15, numeral 1) del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; asimismo, los artículos 44 y 46 del texto constitucional. Para el efecto, indicó que en el presente caso, el Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, incurre en la conculcación del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que, efectúa una preferencia de los derechos de los patronos a razón de su condición económica y social, lo que tiene como menoscabo del derecho del trabajador a gozar de la prestación de la cual es tutelar, agravando así la desigualdad preexistente entre trabajadores y patronos, debido a que dichas disposiciones eximen temporalmente de sus obligaciones a estos últimos, protegiendo así su capital y desamparando indefinidamente a los trabajadores de un medio de subsistencia que busca proteger su dignidad, situación que contraviene las disposiciones internacionales en la materia, facultando a la parte patronal a incumplir con el pago de la bonificación multicitada, con la única formalidad de prestar una declaración jurada, faltando a la certeza jurídica en cuanto a su taxatividad, puesto que no aclara el cuerpo normativo impugnado de inconstitucional para efectos del pago, a la situación que refiere cuando indica: "al cesar dicha situación". Si bien, el artículo 2 del cuerpo normativo cuestionado, señala que no exime el pago de aquella bonificación, indica que será "al cesar dicha situación"; sin embargo, dicha disposición vulnera y contraviene el principio de seguridad, puesto que de forma incierta (falta de certeza jurídica) hacia el trabajador, no indica de qué situación se trata. A su vez, vulnera los artículos 1° y 2° del Acuerdo Ministerial violan el derecho de defensa y el principio del debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esto porque el procedimiento establecido en el Acuerdo Ministerial, faculta al patrono para que pueda hacer valer su derecho a dos días de que culmine la primera quincena del mes de julio, lo cual altera el tiempo que establece el Decreto 76-89 del Congreso de la República de Guatemala (un mes antes de la fecha de pago de aguinaldo) situación que veda el derecho de los trabajadores de conocer con antelación el incumplimiento del pago de las prestaciones por parte del patrono, por lo que se viola el debido proceso administrativo. Lo anterior, denota total parcialidad al patrono, dejando desprotegidos a los trabajadores, que están tutelados por la legislación constitucional, por lo que no se cumple con la temporalidad, ni es racional que la Inspección General de Trabajo pueda tener la capacidad de verificar tales extremos vertidos en declaración jurada. En ese orden de ideas, el artículo 3° del relacionado Acuerdo Ministerial, estipula un plazo que está fuera del que establece el artículo 11 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, para que puedan ser analizadas dichas declaraciones juradas, por tal motivo, se viola el debido proceso porque no se aplican términos administrativos que verifiquen que lo expuesto en la declaración jurada no sea en perjuicio de los trabajadores, lo cual vulnera el derecho adquirido por aquellos. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, la relacionada bonificación deberá pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año, por lo que la disposición está fuera de tiempo, por estar a dos días de que venza el plazo de pago; además, existe confrontación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 3° del Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Tomando en cuenta los alcances del principio de legalidad, resulta evidente la contradicción derivada de la emisión del Acuerdo Ministerial cuestionado, por motivo que el Ministro de Trabajo y Previsión Social se extralimitó en sus funciones, y de manera ilegal dicha cartera recibirá declaraciones juradas en una fecha posterior a la del pago del bono anual varias veces citado, lo que viola el principio aludido y la prohibición de la retroactividad de la ley, contemplada en el artículo 15 constitucional; aunado a que tales disposiciones devienen nulas ipso jure, porque disminuyen derechos adquiridos y que son irrenunciables para los trabajadores.
Sobre esta denuncia en particular, primariamente esta Corte advierte que los accionantes en uno de los apartados de su alocución refieren que la normativa denunciada implica dar un tratamiento desigual entre la parte patronal y la laboral; empero, al efectuar el análisis respectivo, se establece que los accionantes no aportaron "al juicio de igualdad" que exigen de este Tribunal elementos que permitan efectuarlo, a saber: a) refleja si la distinción normativa constituye una discriminación en sentido estricto frente a otras personas; b) si esa diferencia no
tiene una justificación objetiva ni razonable; c) de estar justificada, si no hay proporcionalidad entre la medida adoptada y el fin que persigue. En ese orden de ideas, los accionantes debieron aportar argumentos para dudar -para efectos del examen de igualdad que solicita- de la objetividad y la razonabilidad de la medida, desde ser una distinción que obedece a una finalidad legítima. Esa duda permitiría a esta Corte verificar la relación de proporcionalidad entre la medida que establece el trato diferenciado y el fin perseguido.
Para ello, los accionantes debieron efectuar en su exposición la descomposición de elementos de objetividad y razonabilidad, para evidenciar a este Tribunal que las normas denunciadas no cumplen con un fin constitucionalmente válido o, de cumplirlo, la medida impuesta no es necesaria o no es proporcional al fin que persigue, que permitan a este Tribunal advertir que no existe una justificación razonable para establecer la distinción que se denuncia; con el objeto de que esta Corte pueda evaluar si aquellas disposiciones constituyen o no un tratamiento desigual y, por ende, una vulneración al derecho de igualdad, por constituir una medida que no es objetiva, que no es razonable y que no está constitucionalmente justificada en la actualidad frente a los principios invocados por los accionantes, con base en argumentos que evidencien su inconstitucionalidad, y no meras inconformidades fácticas con tal disposición.
Por otro lado, en un mismo sentido como se apuntaló con antelación la argumentación que se pretendió esbozar por los accionantes, contiene enunciados de orden genérico, que son invocados como premisa mayor por los interponentes de una inconstitucionalidad; empero, al carecer del razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la citada Ley de la materia, que se realiza una parificación jurídica entre las normas supremas supuestamente infringidas con las normas ordinarias reputadas como contradictorias de las constitucionales. De manera que el ejercicio impugnativo que hacen los postulantes es insuficiente por no ligar y analizar el supuesto normativo constitucional con los preceptos cuestionados en busca de la confrontación que evidencie que este Tribunal deba expulsarlos del ordenamiento jurídico. Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte reitera que los motivos invocados carecen de un razonamiento jurídico sólido, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma cuestionada con aquella o aquellas de la Constitución Política de la República de Guatemala que la parte accionante ha enunciado como contravenidas, careciendo de argumentos sólidos y contundentes para llevar a cabo la parificación, que es la obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y las normas constitucionales y de rango internacional -Convenios y Protocolos Internacionales- que señalan los solicitantes como contravenidos, pues simplemente refirieron los enunciados normativos de esas disposiciones de forma reiterada; de esa cuenta, no llevaron a cabo el análisis intelectivo que requiere el planteamiento de una acción constitucional como la presente para viabilizar el conocimiento del fondo asunto, que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos señaladas como violadas, puesto que los accionantes no expresaron argumentación precisa y lógica sustentando su postura en cuestiones jurídicas, sino solamente enunciaron, repetidamente, una serie de elementos fácticos de índole hipotético y el contenido de las normas ordinarias e internacionales que aducen lesionadas por la norma objetada, pero no demostraron la violación denunciada desde el punto de vista normativo que caracteriza la acción de inconstitucionalidad planteada.
En congruencia con lo anterior, al advertirse la notoria inexistencia de confrontación entre normas que viabilicen el análisis pretendido, este Tribunal se encuentra materialmente impedido de hacer pronunciamiento de fondo con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos objetados, debido a que la postura de los interponentes no denota una adecuada confrontación respecto de normas de rango constitucional que permita evidenciar la forma en que los enunciados normativos que se cuestionan, se contraponen a la esencia del contenido de las normas fundamentales
Con lo anterior se pone de manifiesto que, para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es requisito inexcusable que la parte solicitante provea una argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar, no por cuenta e interés del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quienes accionan, la inconstitucionalidad o no de la norma referida.
Frente a esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar.
V. Con relación a la denuncia de inconstitucionalidad promovida por Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, Diputados al Congreso de la República de Guatemala, estos manifestaron sustancialmente que el Acuerdo multicitado, violenta los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 4°, 102 y 106 de la Constitución, en razón de que dicho Acuerdo Ministerial vulnera el derecho a los trabajadores al pretender la renuncia de un derecho colectivo laboral. Asimismo, manifestaron que el Acuerdo Ministerial permite que el patrono menoscabe el derecho a los trabajadores, al no realizarse el pago debido estableciendo una excepción se contraviene el ordenamiento constitucional. Además, consideran que el Acuerdo Ministerial en cuestión posibilita que el patrono se excuse de realizar los pagos correspondientes y cumpla con su obligación constitucional, lo cual refutan. Añadieron que, según su parecer, injustificadamente se da un trato desigual a aquellos trabajadores a quienes se calcula el pago de salario por destajo, colocando a los trabajadores con cargo al renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) en un plano de desigualdad sin una justificación lógica y razonable que tenga relación con el bien común. Para advertir los alcances del derecho de igualdad, evocaron lo considerado por esta Corte en la sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis (expediente 682-1996).
Sobre el planteamiento formulado, esta Corte advierte que los accionantes no desarrollaron la parificación suficiente y necesaria entre el cuerpo normativo en supuesta confrontación con los artículos 4°,102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el planteamiento carece de un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente -en abstracto- la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales, aspecto que quedó de manifiesto al referir aspectos meramente de carácter fáctico e hipotético y que de manera contextual pretendieron sirviera de asidero para señalar los vicios de inconstitucionalidad, sin concatenar la violación denunciada desde el punto de vista normativo que caracteriza la acción de inconstitucionalidad planteada.
Por otro lado, denunciaron los accionantes que el Acuerdo impugnado genera un trato desigual a aquellos trabajadores a quienes se calcula el pago de salario por destajo, colocando a los trabajadores con cargo al renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) en un plano de desigualdad sin una justificación lógica y razonable que tenga relación con el bien común; empero, al efectuar el análisis respectivo, se establece que los accionantes no aportaron "al juicio de igualdad" que exigen de este Tribunal elementos que permitan efectuarlo, a saber: a) refleja si la distinción normativa constituye una discriminación en sentido estricto frente a otras personas; b) si esa diferencia no tiene una justificación objetiva ni razonable; c) de estar justificada, si no hay proporcionalidad entre la medida adoptada y el fin que persigue. En ese orden de ideas, los accionantes debieron aportar argumentos para dudar -para efectos del examen de igualdad que solicita- de la objetividad y la razonabilidad de la medida, desde ser una distinción que obedece a una finalidad legítima. Esa duda permitiría a esta Corte verificar la relación de proporcionalidad entre la medida que establece el trato diferenciado y el fin perseguido.
Para ello, los accionantes debieron efectuar en su exposición la descomposición de elementos de objetividad y razonabilidad, para evidenciar a este Tribunal que las normas denunciadas no cumplen con un fin constitucionalmente válido o, de cumplirlo, la medida impuesta no es necesaria o no es proporcional al fin que persigue, que permitan a este Tribunal advertir que no existe una justificación razonable para establecer la distinción que se denuncia; con el objeto de que esta Corte pueda evaluar si aquellas disposiciones del Acuerdo Ministerial impugnado constituyen o configuran un tratamiento desigual y, por ende, una vulneración al derecho de igualdad, por constituir una medida que no es objetiva, que no es razonable y que no está constitucionalmente justificada en la actualidad frente a los principios invocados por los accionantes, con base en argumentos que evidencien su inconstitucionalidad, y no meras inconformidades fácticas, imprecisas y ambiguas contra la normativa denunciada.
- V -
CON RELACIÓN A LA INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL DEL
ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 42-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA.
Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández -Representante Común-, contra el artículo 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala. Sobre el particular, los denunciantes indicaron que aquella disposición normativa viola el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo 5° de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, establece: #Las normas de los Decretos 76-78 y 1633 ambos el Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto". En ese orden de ideas, refieren que, en principio, la aplicación de supletoriedad está sujeta a la no contradicción del mismo cuerpo legal, y en este caso, se pretende aplicar con efecto retroactivo, puesto que el artículo 3° del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, establece que el pago debe realizarse en la primera quincena de julio de cada año, pero en este caso, no media término de verificación de la solicitud del patrono, lo que contradice y contraviene el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2° constitucional. Por otra parte, la supletoriedad de los decretos antes indicados en la norma citada, recae en el pago de la bonificación en tiempos diferidos pero previamente concretos, es decir precisos y no inciertos "... por lo que, al analizar el Acuerdo Ministerial 250-2020, la norma impugnada, atenta de sobremanera contra el principio de seguridad, contenida en el artículo 2 de la Constitución Política (sic) de Guatemala, y es CONTRADICTORIA puesto que NO garantiza que el momento preciso y exacto en que los trabajadores podrán gozar del pago de la bonificación anual, y no es concreta al indicar cuál será la temporalidad en la que los patronos deban realizar el pago del mismo, porque no da certeza jurídica a la disposición que tiene el trabajador de su bonificación". Por la vulneración de derechos que evidencia tal normativa, a criterio de los interponentes, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, puesto que ante la falta de liquidez de una entidad privada o pública puede, según el artículo 7 del Decreto 42-92 del Congreso de la República, acudir a la asistencia financiera del Banco de Guatemala.
Como cuestión inicial, es menester reiterar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.
Además de lo anterior, atinente deviene señalar que, para promover la acción de inconstitucionalidad, por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera "razonada y clara", requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma impugnada con aquella o aquellas de la Constitución Política de la República de Guatemala que se denuncian contravenidas, y que el postulante ha tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal.
En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el segmento del escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida (cuyo apartado fue transcrito conducentemente) advierte que los argumentos formulados por los solicitantes resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto a la manera de cómo se produjo la transgresión constitucional que denuncia, lo que no permite examinar los supuestos vicios de inconstitucionalidad señalados.
Es decir, los accionantes manifestaron que el precepto cuestionado trasgrede el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala; no obstante, este Tribunal advierte que se incurrió en deficiencia técnica en el planteamiento, debido a que si bien, se identificó puntualmente el precepto normativo denunciado y señaló la norma constitucional que estimó infringida, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisis comparativo entre la norma ordinaria y la constitucional, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional referida.
Las argumentaciones que se pretendieron esbozar por parte de los accionantes contienen enunciados de orden genérico, careciendo del razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, sin evidenciar una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la citada ley de la materia, y sin realizar una parificación jurídica entre la norma suprema supuestamente infringida, con la norma ordinaria reputada como contradictoria de la constitucional. De manera que el ejercicio impugnativo que hacen los accionantes es insuficiente por no concatenar y analizar el precepto de carácter constitucional con la disposición ordinaria en busca de la confrontación que evidencie que este Tribunal deba expulsarla del ordenamiento jurídico.
Ante esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad general parcial planteada debe declararse sin lugar.
- VI -
Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción constitucional desestimada. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los profesionales auxiliantes por ser de imperativo legal, a excepción de los profesionales del Derecho que auxiliaron el planteamiento instado por el Procurador de Derechos Humanos, por la naturaleza de los intereses que defienden.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 literal a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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