EXPEDIENTE  4754, 4755, 4756-2024

Con lugar los planteamientos de inconstitucionalidad parcial de carácter general contra los subnumerales 4.2.12 y 4.2.13, del numeral 4.2 contenido en el artículo 3, del Acuerdo IGM-029-2023.


EXPEDIENTES ACUMULADOS
4754-2024, 4755-2024 Y 4756-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL: Guatemala, once de junio de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por: a) Vuela Aviación, Sociedad Anónima; b) Concesionaria Vuela Compañía Aviación, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, y c) Vuela El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, todas por medio de su Mandataria General y Judicial con Representación, abogada Rita Marina Arriaga González, objetando los subnumerales 4.2.12 y 4.2.13 del numeral 4.2. del artículo 3 del Acuerdo IGM-029-2023 del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, que contiene el Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios del Instituto Guatemalteco de Migración, aprobado por la Autoridad Migratoria Nacional, por medio de Acuerdo No. AMN 005-2023, publicado en el Diario de Centro América el cinco de enero de dos mil veinticuatro. Todas las entidades accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Héctor Gonzalo Marroquin Higueros, Pablo Antonio Coronado Bonilla y Roberto Tercero Giordano. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA

Las disposiciones impugnadas del Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios del Instituto Guatemalteco de Migración establecen:

A) "4.2.12. Por al rechazo al ingreso a la República de Guatemala, la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (3,000 USD) a imponer por cada pasajero que incumpla con los requisitos de ingreso al territorio guatemalteco, en cualquiera de los aeropuertos internacionales, el cual deberán hacer efectivo las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, que hayan prestado el servicio de transporte aéreo de dichas personas, el cual deberá hacerse efectivo en un plazo que no exceda de tres (3) días a partir de la notificación de las Resoluciones que emita la Subdirección de Control Migratorio a través de sus delegaciones.".

B) "4.2.13. En caso de incumplimiento del pago descrito en el subnumeral anterior, se faculta a la Subdirección de Control Migratorio a través de sus delegaciones a proceder al cobro de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10,000 USD) por cada pasajero que sea rechazado por no reunir los requisitos de ingreso y permanencia en el territorio nacional, que ingresen en cualquiera de los aeropuertos internacionales, sin perjuicio de los gastos que ocasione su permanencia en territorio nacional y los gastos concernientes a su traslado, de conformidad con el artículo 213 del Decreto número 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Migración.".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

Lo expuesto por las entidades accionantes se sintetiza:

Las solicitantes, de manera idéntica denuncian que los subincisos 4.2.12 y 4.2.13 del inciso 4.2. del artículo 3 del reglamento objetado vulneran los artículos 2°, 4°, 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las razones siguientes:

A) En cuanto a la contravención al principio de seguridad jurídica dispuesto en el artículo 2° constitucional, manifestaron: i) existe ausencia de certeza jurídica porque el Código de Migración ya cuenta con un procedimiento previsto en su artículo 213, que es contradictorio con la normativa reglamentaria cuestionada, ocasionando el surgimiento de antinomias jurídicas, que al momento de ser aplicadas en los procedimientos legales para impugnar las resoluciones que sean emitidas no pueda dárseles una debida aplicación e interpretación; ii) las disposiciones denunciadas infringen el principio de jerarquía normativa consagrado en el "artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala", al desarrollar una situación ya prevista en la norma ordinaria; iii) existe contradicción en el Acuerdo y el artículo antes citado, en virtud que el Instituto Guatemalteco de Migración fija sanciones pecuniarias sin tener la facultad para crearlas, dado que es función exclusiva del legislador; iv) no pueden coexistir diversos supuestos jurídicos encaminados a una misma situación fáctica, sobre todo porque la norma ordinaria ya prevé la circunstancia legislada, y la normativa cuestionada no establece cual es el servicio que presta la autoridad migratoria, siendo imposible la existencia de esas disposiciones porque no desarrollan montos congruentes para el cobro de servicios migratorios a prestar a personas guatemaltecas y extranjeras, por lo tanto no hay título lícito para el cobro normado; v) el Reglamento que contiene los apartados cuestionados tiene por objeto regular la prestación de "servicios migratorios" del Instituto Guatemalteco de Migración, sin embargo, provoca inestabilidad, incertidumbre e incoherencia jurídica el hecho de que los apartados denunciados no constituyan ser un servicio, sino una sanción pecuniaria; vi) el artículo 208 del referido Código prevé que la función encomendada al citado instituto es de supervisar que todo medio de transporte, aéreo, marítimo o terrestre internacional, cumpla con la documentación prevista en la legislación nacional sobre sus pasajeros, tripulantes y personal, no obstante, ello no amerita que esa disposición sea regulada por un reglamento, tergiversando la inclusión de supuestos jurídicos en los que se analice la admisión o no de un pasajero, regulando la consecuencia de su rechazo, sancionada con una multa pecuniaria; vii) si bien compete al Director General del Instituto Guatemalteco de Migración la emisión del Reglamento General y especifico para aprobación de la Autoridad Migratoria Nacional, es cuestionable que esa facultad abarque la creación de multas económicas, por tratarse de una atribución del Congreso de la República, y le posibilite regular normas sancionatorias pecuniarias (penas y multas), pues en todo caso su facultad es la de desarrollar por medio del Reglamento General la Ley ordinaria contenida en el Código de Migración, lo cual no puede contrariar a la norma constitucional ni ordinaria; viii) con certeza se vislumbra la vulneración expuesta, toda vez que no es un servicio, de tal manera reduce la confianza pública en las instituciones o en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos e implica inestabilidad respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, y ix) el Director General del instituto antes indicado inobservó lo previsto en el artículo citado en el numeral i) del presente apartado, y el 119 del Reglamento General del Código de Migración, "Acuerdo de Autoridad Migratoria 7-2019" [derogado por el Acuerdo 001-2023, también de Autoridad Migratoria Nacional y substituido por el Acuerdo IGM-017-2023, ambos de 14 de marzo de 2023], que señala: "Para la imposición de la multa establecida en el artículo 213 del Código de Migración, será necesario que se notifique la resolución emitida por parte del Instituto a las personas que regula el artículo 212 del Código de Migración. La resolución quedará firme luego de transcurrido el plazo que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo para interponer el recurso administrativo correspondiente. Al estar firme la resolución, el Instituto podrá acudir ante el órgano jurisdiccional competente para iniciar la ejecución de la multa impuesta. La ejecución de rechazo de la persona extranjera deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas en el medio de transporte que ingresó hacia el país de procedencia, último puerto de embarque u otro lugar que disponga el Instituto. No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que haya sido rechazada en su ingreso.".

B) Con relación a la vulneración del derecho de igualdad contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, puntualizaron: i) las multas impuestas en las disposiciones denunciadas constituyen un atropello al principio de igualdad porque se establece "una clara excepción de unos de los que se impone a otros en iguales circunstancias", siendo la situación negativa para las aerolíneas que prestan sus servicios de transporte a personas; ii) no se consideró la capacidad de pago o la aptitud económica de las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional que presten el servicio vía aérea, para arribar a la determinación de reglamentar en un Acuerdo que contiene un Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios, la imposición de una sanción pecuniaria que trasgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; iii) en caso subsista y permanezca vigente la normativa denunciada, se establece una categoría distinta a las de los medios de transporte internacional, antes descritos, sin que exista una base cierta y real para proceder con particular desigualdad en la manera regulada; iv) la disposición objetada está dirigida a las prestadoras de servicio de transporte aéreo, a pesar que el artículo 213 del Código de Migración, contempla y regula que hay obligación de sufragar toda sanción pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por la autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos en el Código referido y sus reglamentos, y que además del traslado correspondiente, son responsables las entidades antes relacionadas que presten esas clases de servicios por vías aéreas, marítimas o terrestres (indistintamente), le será aplicada la norma aludida y en caso de incumplimiento, incurren en la sanción que señala el segundo párrafo del artículo citado; v) no deben existir en el ordenamiento jurídico los subnumerales impugnados ya que al ser confrontados con el artículo 4° constitucional, no hay igualdad taxativa; vi) al incurrir en la exclusión de las distintas prestaciones de servicios de transporte de pasajeros se viola el principio de igualdad por parte del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, ya que dirige su normativa exclusivamente a las prestadoras de servicios de transporte aéreo; vii) es un intento de sorprender al administrado de medios de transporte internacional aéreo, para cobrar una multa como pena ataviada de "cobro" sin que la Subdirección de Control Migratorio sea un ente administrativo de inferior jerarquía destinado a supervisar la función de las citadas compañías; viii) el Reglamento no establece cuál es el fundamento económico para determinar qué servicios o falta puede constituirse como imponible, por lo que su infracción a la Constitución es notoria porque hay una diferenciación manifiesta para el cobro de una pena que no tiene un procedimiento previo o cuales son las acciones u omisiones que son consideradas punibles mediante la determinación de "tipos penales" que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, y ix) cuando no se manifiesta la capacidad económica, la diferenciación no es exigible y por ello es dable afirmar que solo posee aptitud para ser cobrada como una multa -como pena- cuando es emitida por el organismo facultado para el efecto, cuando no se excluye a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, desconociendo el motivo por el cual no se regula de manera indistinta como lo hizo el legislador en el artículo 213 del Código de Migración.

C) Relativo a la trasgresión al principio del debido proceso, dispuesto en el artículo 12 del Texto Supremo, señalaron: i) el Código de Migración regula como único recurso el de reposición, en sus artículos 182 y 196, que es exclusivo en los casos en los que se imponen sanciones a los migrantes o a las personas extranjeras que cometen las faltas señaladas en el artículo 193 de ese cuerpo normativo, y/o al solicitante del reconocimiento de estatus de refugiado a quien le sea denegada su petición, y siendo que lo regulado en la normativa cuestionada es ajeno a los casos referidos, es aplicable la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece el recurso de revocatoria que contempla el plazo de cinco días para su interposición, sin embargo el contenido del subnumeral 4.2.12 pretende que se haga efectivo el pago de la multa en un plazo que no exceda de tres días, restringiendo la posibilidad de acudir dentro del plazo legal a impugnar esa resolución; ii) la aplicación de la normativa cuestionada supone que si el administrado no efectúa el pago requerido en el primer subnumeral en el término de tres días, pero impugna por medio de revocatoria la resolución dentro de los cinco días siguientes a la notificación -tal como lo prevé la Ley de lo Contencioso Administrativo-, generaría duplicidad de procedimientos, tanto recursivos como de cobro, porque el siguiente subnumeral señala que en caso de incumplimiento del pago en el plazo descrito, se faculta al cobro, pero por una cantidad mayor, por las razones ahí indicadas, por lo que derivado de la subsecuente sanción pecuniaria, también goza el administrado de recurrir esa segunda decisión, a través de la revocatoria en virtud de la naturaleza de la autoridad administrativa; iii) el artículo 208 del Código de Migración estipula el control migratorio al que están sujetos todos los pasajeros, tripulantes o personal de transporte aéreo, marítimo o terrestre, lo cual es una función del Instituto Guatemalteco de Migración, por lo que no puede ser considerado un servicio a través del cual se imponga una sanción, tal como lo pretenden disfrazar los subnumerales impugnados, pues el análisis de admisión de un pasajero es una función de supervisión de la autoridad administrativa que no puede catalogarse como servicio; iv) la norma pretende la exclusión del goce del beneficio de impugnar que poseen los afectados, lo cual no es razonable ni justo, pues esa limitante es ajena a los fines de la norma suprema, creando de tal manera una incertidumbre jurídica y la multiplicidad de procedimientos administrativos recursivos; v) si bien la interposición del recurso administrativo suspende los efectos de la resolución impugnada, se presume que la autoridad administrativa igualmente impondría la segunda multa al no haberse realizado el pago de la primera, dentro de los tres días que dispone; vi) no puede haber sanción de multa sobre otra, de conformidad con el principio "nullum poena sine lege"; vii) con base en lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, no puede regularse una situación jurídica sancionando pecuniariamente a una persona, sin que antes pueda vislumbrar por medio de un procedimiento administrativo sancionatorio debidamente realizado, por lo tanto, si la discusión sobre el supuesto contenido en el subnumeral 4.2.12 cuestionado, inicialmente estuviera en trámite, impediría que el cobro sea efectivo, líquido y exigible porque no habría transcurrido el plazo legal para impugnar la resolución que emita la Subdirección de Control Migratorio, limitándole el cobro de los diez mil dólares estadounidenses, pues al vencimiento del plazo de los tres días aún le asisten al administrado, dos días más, para impugnar, siendo que ninguna de las sanciones ahí previstas producen efectos jurídicos válidos frente al debido proceso; viii) la pretensión del cobro que dispone la normativa objetada contraviene los procedimientos constitucionales y ordinarios establecidos en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, del 7 al 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el 16 de la Ley del Organismo Judicial; ix) las disposiciones cuestionadas vulneran el debido proceso que le asiste a toda persona, pues carecen de razonabilidad ante la norma fundamental, y x) es quebrantado el precepto constitucional, pues no se observaron los elementos propios del debido proceso, por cuanto que la normativa reclamada no garantiza y tampoco respeta los procedimientos previamente establecidos en ley, para el uso del control administrativo por medio del recurso correspondiente, induciendo a una inestabilidad jurídica derivada de la incertidumbre de los procedimientos que pueden ser revisados mediante un recurso idóneo.

D) En cuanto a la infracción al principio de legalidad administrativa, regulado en los artículos 152, 153 y 154 constitucionales, manifestaron: i) la autoridad administrativa al emitir la normativa denunciada no estableció como contraprestación al pago de la sanción pecuniaria, un servicio público en favor del administrado, el que constituye un elemento indispensable para la existencia de las disposiciones tarifarias que se regulan en el Acuerdo cuestionado; ii) no se advierte que lo regulado y promulgado contemple una contraprestación por el pago de los montos previstos en la normativa impugnada y atacada de inconstitucional, o bien, que le sea proporcionada una ventaja al administrado, que haya prestado el servicio de transporte aéreo de dichas personas; iii) el Código de Migración estipula en el artículo 213 que en caso de incumplimiento en las obligaciones de quienes hayan prestado el servicio de transporte aéreo, terrestre o marítimo, indistintamente, de pasajeros o tripulantes, serán sancionados con multa al existir una estrecha relación entre los principios de legalidad y seguridad jurídica para que conforme la aplicación que se haga de las leyes a los ciudadanos, exista coherencia e inteligibilidad de las normas, encontrándose impedido el Director General del citado instituto de incurrir en contradicciones legales frente a los demás órganos administrativos que componen el Estado que poseen atribuciones específicas determinadas en el ordenamiento jurídico; iv) el referido Director desconoce e invade esferas jurisdiccionales y administrativas que no le corresponden, pues ha sido el órgano legislativo quien ha promulgado jurídicamente un supuesto elevado a la norma jurídica ordinaria, que la disposición impugnada tergiversa violando derechos fundamentales de las personas al pretender que se aplique una norma contraria a Derecho; v) las normas constitucionales vulneradas señalan lo que significa la función pública, que debe estar debidamente establecida, y que las actividades de cada uno de los órganos del Estado deben mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresamente asignadas por la Constitución y las Leyes; vi) no puede regularse una situación jurídica sancionando pecuniariamente a una persona sin que se observe lo previsto en los artículos 58, 60, 112 y 114 del Código de Migración que estipulan los principios bajo los cuales se rige la actuación del Director ya mencionado así como la interpretación de las normas migratorias, el Sistema Migratorio Guatemalteco y la Política Migratoria; vii) si bien es cierto, el legislador le otorga la facultad sancionatoria así como la facultad de emitir el reglamento general y los específicos, esa potestad sancionatoria es exclusiva para cuestiones surgidas de los supuestos contenidos en el Capitulo IV del Código de Migración y por faltas administrativas que puedan ser cometidas por las personas extranjeras, conforme lo dispone el artículo 193 del citado Código, mas no regula que esa facultad pueda tergiversar los preceptos legales ordinarios decretados; viii) la normativa cuestionada soslaya los principios de legalidad y seguridad jurídica pues existe normativa ordinaria que se encuadra y limita la actividad administrativa de la autoridad aludida, y le impide sancionar pecuniariamente como lo ha hecho, especialmente porque ha sido el legislador quien ha previsto la situación jurídica que se pretende regular; ix) los preceptos atacados no pueden coexistir con el ordenamiento jurídico porque se extralimita la autoridad migratoria en su actividad reglada, misma que ha sido desarrollada por normas jurídicas emanadas del legislador, siendo las disposiciones cuestionadas, contrarias a la ley, ilícitas e ilegítimas al exceder el límite conferido en la Ley; x) el cobro establecido en el primer subnumeral objetado, por cada pasajero que incumpla con los requisitos de ingreso al territorio guatemalteco, vulnera la seguridad jurídica y la legalidad, pues no se desarrolla cuáles son tales requisitos y, posteriormente, en el siguiente subnumeral, se prevé que la Subdirección de Control Migratorio está facultada para proceder al cobro de otro monto por el incumplimiento en el pago de la multa en el plazo de tres días posteriores a la imposición de la sanción, lo que muestra la flagrante inseguridad jurídica que impide su permanencia en el sistema jurídico, y xi) no reglamenta los supuestos y requisitos necesarios para el ingreso al territorio guatemalteco y tampoco se uniforman o sistematizan los supuestos jurídicos que deben imperar en el ordenamiento jurídico, pues el subnumeral 4.2.12 se refiere a la imposición de un cobro por el incumplimiento de requisitos de ingreso -únicamente-, al territorio guatemalteco de pasajeros en aeropuertos internacionales, mientras que en el 4.2.13, se señala que el cobro será por cada pasajero que sea rechazado por no reunir los requisitos de ingreso y permanencia, añadiendo esa segunda circunstancia que verifica la infracción constitucional ya que se excede en sus funciones el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y no brinda certeza jurídica en cuanto a los subnumerales regulados que no son congruentes con la naturaleza del Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios del referido instituto.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

En auto dictado por esta Corte el tres de octubre de dos mil veinticuatro, se decretó la suspensión provisional de los subnumerales 4.2.12 y 4.2.13 del numeral 4.2 del artículo 3, contenido en el Acuerdo Número IGM-029-2023 del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, que contiene el Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios del Instituto Guatemalteco de Migración, aprobado por el Acuerdo de Autoridad Migratoria Nacional número 5-2023, publicado en el Diario Oficial el cinco de enero de dos mil veinticuatro. Se confirió audiencia por quince días al Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, a la Autoridad Migratoria Nacional; al Ministerio de Economía, y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público expuso que: i) basado en jurisprudencia emanada por esta Corte relativa a los artículos 153, 154 y 239 de la norma suprema, concluyó que la única fuente cobradora de tributos debe ser la ley, y el análisis de las normas impugnadas determina que la multa correspondiente al rechazo al ingreso a la República de Guatemala que asciende a la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América por cada pasajero que incumpla con los requisitos de ingreso al territorio guatemalteco, es desproporcionada, especialmente si en el caso de incumplimiento se penaliza con el pago de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, en caso que no se haga efectivo el pago de la multa, el cual es un plazo menor al regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo para la interposición del recurso administrativo idóneo; ii) se sancionan con multa, actividades que no reúnen las condiciones para ser calificadas como tasas sin establecer la proporcionalidad entre la contraprestación ofrecida por la autoridad migratoria y el sujeto contrayente de la obligación, conforme el principio de capacidad de pago consagrado en el artículo 243 de la Ley Suprema; iii) al hacer el cotejo entre lo reglado en la normativa constitucional con las disposiciones objetadas, se puede establecer que la multa fijada no cumple con las características que la pueda identificar como tal, es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público de forma justa, equitativa y proporcionada; iv) la sanción regulada, no concede ninguna contraprestación al particular, por lo que no está imponiendo una multa sino un impuesto, que por su naturaleza no puede ser determinado en reglamentos, por lo que contraría el artículo 239 de la Ley Fundamental; v) el motivo de requerir el pago de la pena pecuniaria es el incumplimiento de requisitos prestablecidos en el Reglamento respectivo, pero el cobro no se encuentra proporcionado con la falta advertida, además no siendo un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro; vi) si su pretensión fuese obtener recursos para actividades que constituyan servicios administrativos, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la autoridad migratoria (arbitrios), pero por el ente facultado para ello -Congreso de la República de Guatemala-, y vii) al no tener las facultades para emitir disposiciones como las cuestionadas, dado que son arbitrios y no multas proporcionadas, se trasgreden los artículos 2° y 239 constitucionales. Requirió que se declaren con lugar las garantías promovidas B) El Ministerio de Economia señaló: i) la conectividad aérea permite el turismo y facilita el comercio, así como la conexión e inclusión social y la promoción del intercambio de conocimientos e ideas, apoyando la competitividad, la mejora de la eficiencia y el fomento de la innovación; ii) según información proporcionada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, al mes de septiembre de dos mil veinticuatro, catorce aerolíneas estaban operando con servicio regular internacional en el país, período en el que se contabilizó el tráfico saliente y entrante hacia y desde múltiples destinos; iii) el transporte aéreo y muchos otros adyacentes (entre ellos el turismo), mantienen una estrecha relación y juntos ejercen efectos multiplicadores que favorecen el crecimiento económico, como consecuencia, las regulaciones sectoriales específicas deben estar definidas bajo un esquema técnico y jurídico equilibrado que permita sancionar una falta, pero disuadir la atracción de inversiones, estableciendo un marco regulatorio balanceado, definiendo con claridad el campo de acción para los agentes económicos en este caso; iv) diversos organismos internacionales sugieren que para aprovechar al máximo los beneficios que aporta la aviación al desarrollo nacional y regional, es indispensable que las autoridades en la región fomenten un marco regulatorio y operativo claro y expedito en su aplicación que permita a las líneas aéreas aportar los máximos beneficios sociales y económicos, incluyendo una regulación sobre aspectos de migración y de transporte aéreo, respetando la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el debido proceso, y v) el problema jurídico a resolver es determinar si las normas impugnadas fueron emitidas en el ejercicio de facultades delegadas por el legislador o si estas normas deben ser necesariamente de configuración legal por conllevar limitación a la libertad en el ejercicio de la actividad comercial de los entes a los que van dirigidas las normas denunciadas, libertad reconocida constitucionalmente por el artículo 43, o si por otro lado, las accionantes pretenden anteponer sus propios intereses y que no se aplique la norma ut supra, atacándola de inconstitucional, con el objeto de que prevalezcan sus intereses individuales anteponiéndolos al bien común, el que el Organismo Ejecutivo, está obligado a velar porque se cumpla. Solicitó que se resuelvan conforme a Derecho las acciones instadas. D) El Director General del Instituto Guatemalteco de Migración presentó el escrito de manera extemporánea, por lo que no se tuvo por evacuada la audiencia conferida. E) La Autoridad Migratoria Nacional no alegó.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Vuela Aviación, Sociedad Anónima; Concesionaria Vuela Compañía Aviación, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y Vuela El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable -accionantes-reiteraron los argumentos expuestos en el planteamiento de las inconstitucionalidades y agregaron: i) el ente investigador indicó que encuentra la trasgresión señalada en las acciones instadas, con una función objetiva, por lo que el examen que realice la Corte será fundamental para determinar la expulsión de las normas cuestionadas del ordenamiento jurídico; ii) se destaca la omisión en tiempo del pronunciamiento del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, sin embargo, ante la posibilidad de presentar sus argumentos en la vista, se resalta el intento de sorprender la buena fe de la Corte con razonamientos insustanciales que no pueden prosperar, dirigidos a confundir las normas dictadas con antelación a la normativa cuestionada, y iii) sí se cumplió con la debida confrontación en forma clara y directa de los preceptos impugnados y los constitucionales realizando un análisis jurídico serio y sustentado, resaltando la procedencia de los recursos administrativos sin pretender tergiversar lo contenido en la normativa migratoria, y el hecho de no constituir un servicio el control y registro del ingreso y egreso de nacionales y extranjeros al territorio nacional. Pidieron declarar con lugar los planteamientos. B) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresadas al evacuar la audiencia otorgada. Pidió que se declaren con lugar las inconstitucionalidades planteadas. C) El Ministerio de Economía ratificó lo manifestado en el escrito contentivo de evacuación de la audiencia concedida en el trámite de las garantías constitucionales. D) El Director General del Instituto Guatemalteco de Migración presentó el memorial de la vista de manera extemporánea por lo que no se tuvieron por presentados sus argumentos.


CONSIDERANDO


- I -
Tesis Fundante

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.

En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

Procede la acción directa de inconstitucionalidad de carácter general, cuando las disposiciones reglamentarias impugnadas regulan aspectos que ya están contemplados en una norma ordinaria, que en apariencia desarrollan, sin embargo, no prevén el plazo correspondiente para instar el medio recursivo procedente, generando confusión en el procedimiento que deben instar los obligados para agotar la vía administrativa, -aplicar el Código de Migración y su Reglamento General-, contraviniendo con ello los principios de seguridad y certeza jurídica y del debido proceso, consagrados en los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II -
Síntesis de los planteamientos

Vuela Aviación, Sociedad Anónima, Concesionaria Vuela Compañía Aviación, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y Vuela El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, promueven sendas acciones de inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, objetando los subnumerales 4.2.12 y 4.2.13 del numeral 4.2. del Artículo 3 del Acuerdo IGM-029-2023 del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración que contiene el Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios del Instituto Guatemalteco de Migración, aprobado por la Autoridad Migratoria Nacional, por medio de Acuerdo No. AMN 005-2023, publicado en el Diario de Centro América el cinco de enero de dos mil veinticuatro.

A juicio de las interponentes, las disposiciones cuestionadas violan los artículos 2°, 4°, 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.


-III-
Doctrina pertinente, relativa a los principios de Seguridad Jurídica y al
Debido Proceso, consagrados en los artículos 2° y 12 constitucionales, para
resolver el presente asunto

Con relación al principio de seguridad y certeza jurídica, este Tribunal ha establecido que: "...Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio sostenido en sentencias de veintidós de junio de dos mil veintitrés, uno y veintidós de febrero, ambos de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 4496-2022, 5962-2022 y 5328-2022, respectivamente).

En lo concerniente a la función pública del Estado de garantizar la seguridad, resulta pertinente referir lo que este Tribunal, entre otros fallos, indicó: "... La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 2° los Deberes del Estado, refiriendo que éste debe garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; en ese contexto se ha afirmado que la obligación de garantizar la justicia, conlleva el deber de adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan sus necesidades y condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible. (...) este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. Todo lo previamente manifestado permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto...". (Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, emitida dentro del expediente 476-2015; la cual fue mencionada en los fallos de veintidós de septiembre de dos mil veinte y quince de noviembre de dos mil veintitrés, emitidos dentro de los expedientes 1061-2020 y 3874-2022, respectivamente).

En concordancia con lo anterior, se debe indicar que esta Corte ha considerado la garantía a la seguridad jurídica como el deber del Estado de adoptar las medidas que estime pertinentes para generar la confianza en el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico dentro de un Estado de Derecho, es decir, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por ello resulta de gran importancia que el mismo sea confiable, estable y predecible, así como que se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo, y que abarca el conocimiento que tienen las personas, de la ley que regirá la tramitación de tanto los procesos administrativos o judiciales, para que puedan prever y desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. De ahí que el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las disposiciones de carácter general efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación que resulta contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida.

Por otro lado, respecto del derecho de defensa, el artículo 12 de la Ley Fundamental refiere: "La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.

Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. "

Al integrar y analizar la doctrina y la norma constitucional precitada, se desprende que: a) dichas garantías no se limitan a procesos judiciales sino que también comprende los procedimientos administrativos, entendiéndose esta como el derecho a la tutela administrativa efectiva; b) esta tutela administrativa efectiva no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya Finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito, y c) en ese sentido, la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa.

Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, sobre todo, que a nadie se prive de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictada dentro del expediente 6169-2023).

En concordancia con lo anterior, existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. Una forma de limitación a recurrir es el de no respetar el plazo que la ley prevé para hacer uso de los medios de impugnación idóneos. (Sentencias de treinta y uno de agosto y catorce de diciembre, ambas de dos mil veintidós, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés y dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, emitidas en los expedientes 1012-2022, 4437-2022, 6900-2022 y 392-2024, respectivamente).

Finalmente, es necesario referir que en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resuelto que las numerosas garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se limitan a los procesos judiciales en sentido estricto, sino que también deben ser respetadas en los procedimientos administrativos. Así, en determinados casos y situaciones, la referida Corte ha tenido oportunidad de remarcar la plena aplicabilidad de la garantía de la tutela efectiva en sede administrativa.

En el caso "Baena Ricardo y otros e/ Panamá", dicho Tribunal sostuvo: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas". A su vez, en el caso "Claude Reyes y otros" la citada Corte señaló que el artículo 8.1. de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales, pues las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos.

De esa cuenta, la doctrina sostiene que el contenido y alcance del derecho a la tutela administrativa efectiva es vasto y complejo, ya que comprende un amplio elenco de derechos. Básicamente, el mismo se traduce en los siguientes derechos: a) derecho a ser oído; b) derecho a la prueba, y c) derecho a una decisión expresa y fundada que resuelva el trámite dentro de un plazo razonable.


- IV -
Análisis de los subnumerales 4.2.12 y 4.2.13, del numeral 4.2,
contenidos dentro del artículo 3 del Reglamento de Tarifas por Servicios
Migratorios del Instituto Guatemalteco de Migración

Los apartados denunciados disponen lo siguiente: ",...4.2.12. Por el rechazo al ingreso a la República de Guatemala, la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (3,000 USD) a imponer por cada pasajero que incumpla con los requisitos de ingreso al territorio guatemalteco, en cualquiera de los aeropuertos internacionales, el cual deberán hacer efectivo las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, que hayan prestado el servicio de transporte aéreo de dichas personas, el cual deberá hacerse efectivo en un plazo que no exceda de tres (3) días a partir de la notificación de las Resoluciones que emita la Subdirección de Control Migratorio a través de sus delegaciones..." y, "... 4.2.13. En caso de incumplimiento del pago descrito en el subnumeral anterior, se faculta a la Subdirección de Control Migratorio a través de sus delegaciones a proceder al cobro de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10,000 USD) porcada pasajero que sea rechazado por no reunir los requisitos de ingreso y permanencia en el territorio nacional, que ingresen en cualquiera de los aeropuertos internacionales, sin perjuicio de los gastos que ocasione su permanencia en territorio nacional y los gastos concernientes a su traslado, de conformidad con el artículo 213 del Decreto número 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala. Código de Migración ...".

Los accionantes señalaron que esos subincisos vulneran el artículo 2° constitucional, esencialmente porque, el Código de Migración ya cuenta con un procedimiento previsto en su artículo 213, que es contradictorio con la normativa reglamentaria cuestionada, ocasionando el surgimiento de antinomias jurídicas, que al momento de ser aplicadas en los procedimientos legales para impugnar las resoluciones que sean emitidas, no pueda dárseles una debida aplicación e interpretación y que, además, el Instituto Guatemalteco de Migración no puede emitir sanciones pecuniarias que son función exclusiva del legislador, particularmente porque existe contradicción en la emisión del Acuerdo que regula los servicios que prestará esa entidad y el precepto ordinario antes citado, que contempla un supuesto sancionable. Asimismo, señalan la vulneración del artículo 2° fundamental concatenado al principio de jerarquía normativa, al desarrollar una situación ya abordada en la norma ordinaria.

Al margen de lo anterior señalaron que esas disposiciones incumplen lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General del Código de Migración. "Acuerdo de Autoridad Migratoria 7-2019", el cual ya se encuentra derogado por el Acuerdo 001-2023, también de Autoridad Migratoria Nacional y substituido por el Acuerdo IGM-017-2023, ambos de 14 de marzo de 2023, que señala: "...Para la imposición de la multa establecida en el artículo 213 del Código de Migración, será necesario que se notifique la resolución emitida por parte del Instituto a las personas que regula el artículo 212 del Código de Migración. La resolución quedará firme luego de transcurrido el plazo que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo para interponer el recurso administrativo correspondiente. Al estar firme la resolución, el Instituto podrá acudir ante el órgano jurisdiccional competente para iniciar la ejecución de la multa impuesta...". Argumento que al ser analizado a la luz de una norma que no se encuentra vigente no podría ser objeto de examen por esta Corte.

Por otro lado, señalaron la trasgresión al principio del debido proceso dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que el Código de Migración regula como único recurso el de reposición, en sus artículos 182 y 196, que es exclusivo en los casos en los que se imponen sanciones a los migrantes o a las personas extranjeras que cometen las faltas señaladas en el artículo 193 de ese cuerpo normativo, y/o al solicitante del reconocimiento de estatus de refugiado a quien le sea denegada su petición, y siendo que lo regulado en la normativa cuestionada es ajena a los casos referidos, es aplicable la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece el recurso de revocatoria que contempla el plazo de cinco días para su interposición, sin embargo el contenido del subnumeral 4.2.12 pretende que se haga efectivo el pago de la multa en un plazo que no exceda de tres días, restringiendo la posibilidad de acudir dentro del plazo legal a impugnar esa resolución.

En ese sentido, la aplicación de la normativa cuestionada supone que si el administrado no efectúa el pago del monto fijado en el primer subnumeral objetado en el término de tres días, pero impugna por medio de revocatoria la resolución dentro de los cinco días siguientes a la notificación, -tal como lo prevé la Ley de lo Contencioso Administrativo-, generaría duplicidad de procedimientos, tanto recursivos como de cobro, porque el siguiente subnumeral señala que en caso de incumplimiento del pago en el plazo descrito, se faculta al cobro, por una cantidad distinta, por las razones ahí indicadas, por lo que derivado de la subsecuente sanción pecuniaria, también goza el administrado de recurrir esa segunda decisión, a través de la revocatoria en virtud de la naturaleza de la autoridad administrativa.

Agregan que esas disposiciones pretenden la exclusión del goce del beneficio de impugnar que tienen los afectados, lo cual no es razonable ni justo, pues esa limitante es ajena a los fines de la norma suprema, instando de tal manera una incertidumbre jurídica y la multiplicidad de procedimientos administrativos recursivos. Dado que si bien la interposición del recurso administrativo suspende los efectos de la resolución impugnada, se presume que la autoridad administrativa igualmente procedería al cobro fijado, al no haberse realizado el pago del monto señalado en el primer subnumeral impugnado, dentro de los tres días que éste dispone, y resaltan que no puede haber sanción de multa sobre otra, de conformidad con el principio "nullum poena sine lege". Señalan que con base en lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, no puede regularse una situación jurídica sancionando pecuniariamente a una persona, sin que antes pueda vislumbrar por medio de un procedimiento administrativo sancionatorio debidamente realizado, por lo tanto, si la discusión sobre el supuesto contenido en el subnumeral 4.2.12 cuestionado, inicialmente está en trámite, impide que el cobro sea efectivo, líquido y exigible porque no habría transcurrido el plazo legal para impugnar la resolución que emita la Subdirección de Control Migratorio, limitándole el cobro de los diez mil dólares estadounidenses, pues al vencimiento del plazo de los tres días aun le asisten al administrado, dos días más, para impugnar, siendo que ninguna de las sanciones ahí previstas producen efectos jurídicos válidos frente al debido proceso, por lo que la normativa reclamada no garantiza y tampoco respeta los procedimientos previamente establecidos en ley para el uso del control administrativo por medio del recurso correspondiente, induciendo a una inestabilidad jurídica derivada de la incertidumbre de los procedimientos que pueden ser revisados mediante un recurso idóneo.

Conforme la doctrina esgrimida en el apartado correspondiente del presente fallo, se establece que el principio de seguridad contenido en el artículo 2° de la Norma Fundamental, abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación, a efecto que el ciudadano confíe en el marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, razón por la que dicho marco debe ser confiable, estable y predecible. Es preciso referir que este principio también contempla el conocimiento que deben tener los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de Derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige.

Inicialmente se advierte que el artículo 213 del Código de Migración regula la obligación que tienen las empresas de medios de transporte del traslado correspondiente de sus pasajeros, y de sufragar toda obligación pecuniaria correspondiente a esa actividad, imponiendo una multa específica y única, en caso de incumplir con lo allí dispuesto. Además, en aplicación integral de las normas, los artículos 17 y 122 del Reglamento General vigente de la citada Ley [Acuerdo IGM-017-2023 de 14 de marzo de 2023], establecen: "De la Inadmisión o rechazo de Ingreso al territorio nacional. En caso que se determine la inadmisión o rechazo de ingreso al territorio nacional de una persona, el delegado migratorio y el encargado del puesto fronterizo migratorio emitirán resolución razonada de la solicitud de ingreso. Si la persona que solicite el ingreso al territorio nacional utilizó alguna compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de medios de transporte internacional y fue inadmitido o rechazado, se estará a lo dispuesto para el efecto en los artículos 212 y 213 del Código de Migración, debiendo entregársele una copia de la resolución al medio de transporte internacional a efecto de ejecutar la inadmisión o rechazo.", y "Sanción por rechazo. Para la imposición de la multa establecida en el artículo 213 del Código de Migración, será necesario que se notifique la resolución emitida por parte del Instituto a las personas que regula el artículo 212 del Código de Migración. La resolución quedará firme luego de transcurrido el plazo que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo para interponer el recurso administrativo correspondiente. Al estar firme la resolución, el Instituto podrá acudir ante el órgano jurisdiccional competente para iniciar la ejecución de la multa Impuesta. La ejecución de rechazo de la persona extranjera deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas en el medio de transporte que ingresó hada el país de procedencia, último puerto de embarque u otro lugar que disponga el Instituto. No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que haya sido rechazada en su ingreso.", disponen el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción que se replica en la normas objetadas; así como el procedimiento que se debe seguir a efecto de agotar la vía administrativa, viabilizando el derecho de recurrir esa decisión, por el medio idóneo -recurso de revocatoria-, lo que permite establecer la existencia de las disposiciones ordinarias y reglamentarias, pertinentes aplicables al caso concreto.

Aclarado lo anterior, se advierte la vulneración al principio de jerarquía normativa, mencionado dentro de los argumentos esgrimidos por las accionantes, lo que además encuadra en la existencia de antinomias jurídicas, dado que tal como lo exponen las entidades interponentes, las disposiciones objetadas generan una posición confusa, pues su aplicación supone varios aspectos contradictorios con la norma ordinaria, entre ellos: 1. la imposición del plazo de tres días -a partir de la notificación- para hacer efectivo el pago determinado, que no tiene sustento legal, señalando como consecuencia inmediata de su incumplimiento, un siguiente cobro, sin prever el plazo para que el administrado pueda ejercer su derecho a recurrir esas decisiones -plantear recurso de revocatoria-, y 2. el subinciso 4.2.13. del reglamento cuestionado, hace referencia al contenido del artículo 213 del Código de Migración, no obstante, esto genera las inconsistencias denunciadas, pues no hay claridad sobre cuál normativa debe ser aplicada al momento de encuadrarse el actuar de los administrados en las circunstancias ahí previstas, puesto que la norma reglamentaria denunciada desarrolla de manera confusa, lo preceptuado en la norma ordinaria y reglamentaria ya citadas, puesto que si bien la sanción impuesta es al mismo sujeto -empresas o agencias de transporte aéreo-, acaece bajo el mismo supuesto -rechazo de ingreso o permanencia-, la imposición pecuniaria se establece nuevamente agregándose un rubro al establecido en la ley generando la duda si es el mismo ya regulado o es un monto adicional.

Lo anterior supone que los subincisos impugnados, contrarían la disposición ordinaria y reglamentaria prexistente, ocasionando como consecuencia la ausencia de seguridad jurídica, pues provoca que los administrados no tengan certeza en el ordenamiento jurídico, dado que aparentemente existen varias disposiciones que regulan los mismos actos, para lo cual en un rango superior -ordinario-, se prevé la imposición de una sanción pecuniaria, y por el otro lado, disposiciones de menor jerarquía -reglamentarias-, desarrollan la imposición de cobros, sin distinguir en qué concepto serán requeridos, en casos que ya son objeto de multa en la Ley ordinaria, lo cual además vulnera la jerarquía normativa al regular aspectos ya previstos en el ordenamiento jurídico, sin desarrollar la Ley como supone la actividad de las normas reglamentarias, sino que contrario a ello, las contradice, generando la existencia de antinomias, por lo que se advierte que los preceptos denunciados vulneran el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por otro lado, con base a la doctrina esbozada en el apartado correspondiente del presente fallo respecto a la tutela administrativa efectiva, del análisis de las argumentaciones expuestas, se determina que la normativa cuestionada no contempla el plazo correspondiente para que los administrados puedan ejercer su derecho a recurrir las decisiones que impone, por medio del recurso que resulte viable conforme lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, en una condición aparente de tarifa, lo que no es acorde a la naturaleza de ese rubro, y por el contrario, limita el actuar de los interesados en los casos en los que se consideren agraviados con lo resuelto por la autoridad competente, puesto que, sin conferirles término alguno, ejecuta la sanción, cuando que, en un adecuado resguardo del debido proceso, debe dárseles el plazo que les habilite para recurrir, conforme lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, concorde con el Reglamento General del Código de Migración, Por lo anterior, la normativa impugnada vulnera el derecho a la tutela administrativa efectiva y al debido proceso al imponer plazos de pago más cortos que los plazos legales que prevén el término para recurrir, generando inseguridad jurídica y afectando el principio de legalidad.

Finalmente, en congruencia con la seguridad jurídica, es pertinente señalar que, el debido proceso comprende también, contar con disposiciones claras que permitan a los administrados establecer el procedimiento aplicable a su gestión así como los medios de impugnación idóneos, a efecto de que en caso que la resolución o sanción -según sea el caso- emitido por la autoridad competente, sea contraria a sus intereses, les sea habilitada la vía recursiva que les permita la revisión de la decisión, por el superior jerárquico o bien la misma autoridad que emita la decisión, según sea el caso, a efecto de viabilizar la vía judicial si fuere desfavorable a sus intereses, pudiendo agotar el procedimiento administrativo correspondiente, lo cual no se garantiza en las disposiciones cuestionadas, lo que permite concluir la vulneración al debido proceso. Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar las inconstitucionalidades promovidas, debiéndose expulsar los subincisos cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Por la forma en la que se resuelve el presente fallo no se estima necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones invocadas relativos a los artículos 4°, 152, 153 y 154 constitucionales.


- V -
DE LAS COSTAS Y MULTA

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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