EXPEDIENTE  8280-2024

Desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra las frases contenidas en el artículo 18 del "Reglamento de Tasas Municipales de la Municipalidad de Oratorio, Departamento de Santa Rosa", del Acta Número 21-2024.2.


EXPEDIENTE 8280-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Tito Santis Mendizabal, objetando las frases: a) "por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos. Un arbitrio consistente en un pago anual de ocho quetzales (Q. 8.00) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras y subterráneo, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independiente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgar la autorización.", b) "Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quinientos quetzales (Q 500.00) por poste instalado y ciento ochenta quetzales (Q. 180.00) en forma anual por cada poste.", c) "Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de dominio público deberá cancelar Q. 30,000.00 por torre,", y d) "Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de propiedad particular deberá cancelar Q. 3,000.00 por torre,", fragmentos contenidos en el artículo 18 del "Reglamento de Tasas Municipales de la Municipalidad de Oratorio, Departamento de Santa Rosa", inserto en el punto segundo del Acta Número 21-2024, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el siete de mayo de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario De Centro América el diecisiete de julio del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Renato Pineda y Carmen Gabriela Mejía Retana. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

"Artículo 18. por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos.

Un arbitrio consistente en un pago anual de ocho quetzales (Q. 8.00) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras y subterráneo, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independiente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgar la autorización.

Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quinientos quetzales (Q 500.00) por poste instalado y ciento ochenta quetzales (Q.180.00) en forma anual por cada poste. De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades y multa respectiva (...)

Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de dominio público deberá cancelar Q. 30,000.00 por torre, De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades y la multa respectiva.

Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de propiedad particular deberá cancelar Q. 3,000.00 por torre, De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades y la multa respectiva...".

El resaltado es propio de este Tribunal, cuyo objeto es precisar los segmentos concretamente reprochados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante:

A) La frase "por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos. Un arbitrio consistente en un pago anual de ocho quetzales (Q. 8.00) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras y subterráneo, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independiente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgar la autorización." del artículo 18 vulnera:

A.1) El artículo 2° constitucional que contiene el principio de seguridad jurídica, puesto que: i) es imprecisa y ambigua ya que, le denomina arbitrio a un cobro que no tiene esa naturaleza y, por lo tanto, tampoco las características, particularidades, efectos y dinámica del mismo; ii) denomina incorrectamente al cobro pues, para ser considerado como un arbitrio, debió ser decretado por una ley a favor de la municipalidad, por lo que jurídicamente es insostenible; iii) el error conceptual en la denominación impide al administrado conocer con absoluta y plena certeza, claridad y precisión, el escenario legal y jurídico en el que se encuentra y qué espera la autoridad municipal de su parte, por lo que es ilegítimo; iv) es imposible establecer de forma clara e indefectible el supuesto fáctico por el cual la administración municipal podrá exigir el cobro e, incluso, es probable que genere una sanción por incumplimiento; v) es ininteligible en cuanto al hecho generador y los efectos de las acciones o decisiones relacionados al mismo, y vi) su redacción incumple con los postulados de coherencia, claridad y comprensión.

A.2) El artículo 239 del Texto Supremo que regula el principio de legalidad en materia tributaria, debido a que: i) crea una tasa renta por el aprovechamiento privativo del espacio público municipal que es irrazonable y exorbitante con relación a ese beneficio y/o los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados en el lugar; ii) incumple con los parámetros constitucionales de equidad y justicia tributaria, por lo que desatiende su conceptualización y se concibe atendiendo a criterios relacionados a la capacidad contributiva, las aptitudes personales del administrado o el alto nivel de productividad de las actividades lucrativas del contribuyente; iii) carece de disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales, ya que al establecer una cantidad "por el uso de cada metro" provoca incertidumbre, debido a que cada prestador de servicio deberá determinar o estimar la cantidad de metraje en el espacio público municipal que está utilizando previo a cumplir con la obligación preceptuada, sin conocer el monto real y concreto que tendrá que pagar; iv) crea e impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación imprecisos respecto al beneficio que obtiene el administrado, porque no establece de forma clara y previa los montos que debe entregar a la municipalidad y si estos resultan proporcionales o no a la contraprestación que recibirá, y v) vulnera los artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal, ya que constituye un pago que no se relaciona con las características de los bienes a erigir, sino con las actividades lucrativas de los administrados.

A.3) El artículo 255 de la Ley Fundamental que contiene el principio de legalidad en la captación de los recursos económicos del municipio, porque: i) crea una tasa renta para la captación de recursos económicos sin ajustarse a los mandatos supremos y ordinarios (Código Municipal), la cual resulta desproporcional, exorbitante e irracional respecto a los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados; ii) es contraria la conceptualización de tasa renta, puesto que atiende a la capacidad contributiva, aptitudes personales y el alto nivel de productividad del contribuyente, por lo que carece de proporcionalidad; iii) vulnera el principio de seguridad jurídica porque establece un rubro incierto, pues el prestador del servicio deberá determinar o estimar previamente la cantidad de metraje a utilizar, ignorando el monto real y concreto; iv) debido a que no se establece una cantidad clara y previa es imposible determinar si es proporcional o no a la contraprestación que prestará el ente municipal, y v) el cobro impuesto es indeterminado y atiende al beneficio lucrativo que podría suscitar de la actividad comercial del servicio que prestan los administrados.

B) La frase "Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quinientos quetzales (Q 500.00) por poste instalado y ciento ochenta quetzales (Q. 180.00) en forma anual por cada poste." del artículo 18 transgrede:

B.1) El artículo 239 constitucional que regula el principio de legalidad en materia tributaria, ya que: i) crea una tasa renta por el aprovechamiento privativo del espacio público municipal que es irrazonable y exorbitante con relación a ese beneficio y/o los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados en el lugar; ii) incumple con los parámetros constitucionales de equidad y justicia tributaria, por lo que desatiende su conceptualización y se concibe atendiendo a criterios relacionados a la capacidad contributiva, las aptitudes personales del administrado o el alto nivel de productividad de las actividades lucrativas del contribuyente, y iii) vulnera los artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal, ya que constituye un pago que no se relaciona con las características de los bienes a erigir, sino con las actividades lucrativas de los administrados.

B.2) El artículo 255 constitucional que contiene el principio de legalidad en la captación de los recursos económicos del municipio, debido a que: i) crea una tasa renta para la captación de recursos económicos sin ajustarse a los mandatos supremos y ordinarios (Código Municipal), la cual resulta desproporcional, exorbitante e irracional respecto a los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados; ii) es contraria la conceptualización de tasa renta, puesto que atiende a la capacidad contributiva, aptitudes personales y el alto nivel de productividad del contribuyente, por lo que carece de proporcionalidad, y iii) el cobro impuesto es indeterminado y atiende al beneficio lucrativo que podría suscitar de la actividad comercial del servicio que prestan los administrados.

C) La frase "Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de dominio público deberá cancelar Q. 30,000.00 por torre," del artículo 18 contraviene:

C.1) El artículo 239 del Texto Supremo que regula el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud de que: i) crea una tasa renta por el aprovechamiento privativo del espacio público municipal que es irrazonable y exorbitante con relación a ese beneficio y/o los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados en el lugar; ii) incumple con los parámetros constitucionales de equidad y justicia tributaria, por lo que desatiende su conceptualización y se concibe atendiendo a criterios relacionados a la capacidad contributiva, las aptitudes personales del administrado o el alto nivel de productividad de las actividades lucrativas del contribuyente, y iii) vulnera los artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal, ya que constituye un pago que no se relaciona con las características de los bienes a erigir, sino con las actividades lucrativas de los administrados.

C.2) El artículo 255 de la Norma Suprema que contiene el principio de legalidad en la captación de los recursos económicos del municipio, puesto que: i) crea una tasa renta para la captación de recursos económicos sin ajustarse a los mandatos supremos y ordinarios (Código Municipal), la cual resulta desproporcional, exorbitante e irracional respecto a los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados; ii) es contraria a la conceptualización de tasa renta, puesto que atiende a la capacidad contributiva, aptitudes personales y el alto nivel de productividad del contribuyente, por lo que carece de proporcionalidad, y iii) el cobro impuesto es indeterminado y atiende al beneficio lucrativo que podría suscitar de la actividad comercial del servicio que prestan los administrados.

D) La frase "Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de propiedad particular deberá cancelar Q. 3,000.00 por torre," del artículo 18 conculca:

D.1) El artículo 239 de la Norma Suprema que regula el principio de legalidad en materia tributaria, debido a que: i) crea una tasa renta por el aprovechamiento privativo del espacio público municipal de bienes en propiedad particular que es irrazonable y exorbitante con relación a ese beneficio y/o los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por la infraestructura instalada en el lugar; ii) incumple con los parámetros constitucionales de equidad y justicia tributaria, por lo que desatiende su conceptualización y se concibe atendiendo a criterios relacionados a la capacidad contributiva, las aptitudes personales del administrado o el alto nivel de productividad de las actividades lucrativas del contribuyente, y iii) vulnera los artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal, ya que constituye un pago que no se relaciona con las características de los bienes a erigir, sino con las actividades lucrativas de los administrados.

D.2) El artículo 255 constitucional que contiene el principio de legalidad en la captación de los recursos económicos del municipio, puesto que: i) crea una tasa renta para la captación de recursos económicos sin ajustarse a los mandatos supremos y ordinarios (Código Municipal), la cual resulta desproporcional, exorbitante e irracional respecto a los gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por los bienes instalados; ii) contraria la conceptualización de tasa renta, puesto que atiende a la capacidad contributiva, aptitudes personales y el alto nivel de productividad del contribuyente, por lo que carece de proporcionalidad, y iii) el cobro impuesto es indeterminado y atiende al beneficio lucrativo que podría suscitar de la actividad comercial del servicio que prestan los administrados.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de nueve de enero de dos mil veinticinco, publicado en el Diario de Centro América el veinte del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Oratorio del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Oratorio del departamento de Santa Rosa indicó que acató lo resuelto por esta Corte respecto a la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas, por lo que emitió el punto segundo contenido en Acta Número 06-2025 de veintinueve de enero de dos mil veinticinco en la que, por unanimidad de votos, aprobó derogar tal regulación. Solicitó que se tenga por derogado el contenido normativo reprochado. B) El Ministerio Público manifestó: a) las tasas que estableció el Concejo Municipal no son consecuencia de un requerimiento voluntario, sino una imposición de la autoridad local al administrado para que pague montos onerosos; b) aunque es facultad del ente edil fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, por lo mismo que el ente edil deba de especificar en cuáles gastos administrativos incurrirá; c) las tasas impugnadas carecen de las características para ser consideradas como un tributo de esa naturaleza, por lo que la corporación municipal se arrogó facultades que le corresponden al Congreso de la República, y d) los rubros preceptuados son desproporcionados para la "emisión de una licencia", de esa cuenta que, la pretensión del Concejo Municipal es el enriquecimiento con base en la exacción de un impuesto o arbitrio. Pidió que la acción planteada se declare "sin lugar".

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Tito Santis Mendizabal -accionante- no evacuó la audiencia concedida. B) El Concejo Municipal de Oratorio del departamento de Santa Rosa reiteró lo que manifestó en la audiencia conferida y solicitó que se declaré sin lugar la acción debido a que modificó el Acuerdo Municipal relacionado a la garantía constitucional. C) El Ministerio Público ratificó los razonamientos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.

VI. AUTO PARA MEJOR FALLAR

En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, el Concejo Municipal de Oratorio del departamento de Santa Rosa informó que el tres de abril de dos mil veinticinco se publicó en el Diario de Centro América el punto segundo del Acta Número 06-2025 de la sesión ordinaria celebrada por ese Concejo el veintinueve de enero del mismo año, y el Director General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional informó lo referido por el ente edil, adjuntando certificación de tres de abril de dos mil veinticinco mediante la que adjunta la página seis de la publicación del mismo día, número noventa y seis que contiene la publicación aludida.


CONSIDERANDO
- I -
Tesis fundante

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierde su validez y es excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


- II -
Síntesis del planteamiento

Tito Santis Mendizabal promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial objetando las frases: a) "por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos. Un arbitrio consistente en un pago anual de ocho quetzales (Q. 8.00) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras y subterráneo, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independiente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgar la autorización.", b) "Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quinientos quetzales (Q 500.00) por poste instalado y ciento ochenta quetzales (Q.180.00) en forma anual por cada poste.", c) "Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de dominio público deberá cancelar Q. 30,000.00 por torre,", y d) "Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de propiedad particular deberá cancelar Q. 3,000.00 por torre,", contenidas en el artículo 18 del "Reglamento de Tasas Municipales de la Municipalidad de Oratorio, Departamento de Santa Rosa", inserto en el punto segundo del Acta Número 21-2024, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el siete de mayo de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario De Centro América el diecisiete de julio del mismo año.

El accionante denuncia que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 2°, 239 y 255 de la Constitución Política de la República, conforme los argumentos reseñados en el apartado de resultandos.


- III -
Vigencia de la normativa impugnada

En el presente caso, durante el trámite de la presente garantía, el Concejo Municipal de Oratorio del departamento de Santa Rosa acordó mediante el punto segundo del Acta Número 06-2025 que documenta la sesión ordinaria que celebró el veintinueve de enero de dos mil veinticinco y publicado en el Diario de Centro América el tres de abril del mismo año lo siguiente:

"...El señor Alcalde Municipal, hace del conocimiento del Honorable Concejo Municipal, que se tiene por recibido el Oficio sin número de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco, emanado por parte del Licenciado Walter Taracena Pimentel, Asesor Jurídico de esta Municipalidad, por medio del cual hace del conocimiento de Honorable Concejo que la Corte de Constitucionalidad, con fecha quince de enero de dos mil veinticinco notifico a esta Municipalidad sobre una inconstitucionalidad de Carácter General Parcial por medio del expediente identificado bajo el Número 8280-2024 de la Secretaría General, a cargo del Oficial 8ª. Que fue planteada en relación al artículo 18 del Reglamento de Tasas Municipales de la Municipalidad de Oratorio, Departamento de Santa Rosa, Reglamento que fue aprobado por este Honorable Cuerpo Colegiado según Acta No. 21-2024, de fecha siete de Mayo de 2024, en el punto segundo, donde las disposiciones denunciadas son: a) por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos. Un arbitrio consistente en un pago anual de ocho quetzales (Q. 8.00) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras y subterráneo, calles, arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independiente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgar la autorización. b) Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quinientos quetzales (Q 500.00) por poste instalado y ciento ochenta quetzales (Q. 180.00) en forma anual por cada poste. De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades y multa respectiva. c) Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de dominio público, deberá cancelar Q. 30,000.00 por torre, (sic) de no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades y la multa respectiva. d) Toda empresa que pretenda instalar torre o estructura que soporte antenas, instaladas o a instalarse en bienes de Propiedad particular deberá cancelar Q. 3,000.00 por torre, de no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades y la multa respectiva, por lo que como profesional en la materia considera oportuno y necesario dejar sin efecto las disposiciones denunciadas, en vista que la Corte de Constitucionalidad decretó La Suspensión Provisional de las frases antes indicadas. POR TANTO: El Honorable Concejo Municipal en base a lo antes considerado por unanimidad ACUERDA: a) Aprobar lo manifestado por el Lic. Walter Taracena Pimentel, en relación a dejar si (sic) efecto lo relacionado a las disposiciones denunciadas del artículo 18 del Reglamento de Tasas Municipales de la Municipalidad de Oratorio, Departamento de Santa Rosa b) Instruir al Lic. Walter Taracena Pimentel, para que en su calidad de Asesor Jurídico de esta Municipalidad, apegado a derecho resuelva lo pertinente c) El presente acuerdo surte efectos inmediatos..." (El resaltado es propio de este Tribunal).

Con base en lo anterior, esta Corte advierte que los enunciados impugnados en la presente inconstitucionalidad ya no se encuentran vigentes, por haber sido derogados expresamente, como quedó evidenciado en el párrafo precedente. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

Lo anterior porque el hecho que la vigencia de la ley o reglamento que se denuncian como inconstitucionales constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de la inconstitucionalidad, si la ley o disposición jurídica atacada no está vigente al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones.

Criterio emitido por esta Corte, entre otras, en sentencias de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, diecinueve de enero y trece de septiembre, ambas de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 4742-2021, 5729-2021, 5964- 2022, respectivamente.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

En virtud de que las frases normativas impugnadas ya no están vigentes no es necesario revocar la suspensión provisional decretada en el auto de nueve de enero de dos mil veinticinco.


- IV -
De la condena en costas y la imposición de multa

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al requirente por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados patrocinantes por el sentido en que se dicta el fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1- 2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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