EXPEDIENTE 7959-2023
(Texto completo)Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad contra las frases contenidas en los numerales 1, 4, 5, 6, del epígrafe "Pago único", y los numerales 2, 7, 8, 9, 10, (...) 23 del epígrafe "Tasa Mensual", contenidos en el Acta 511-2
EXPEDIENTE 7959-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE EN ESTE ASUNTO, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ:
Guatemala, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra las frases: a) "Autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet., Unidad Q.500.00", contenido en el numeral 1, b) "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla, Unidad Q.8,000.00", contenido en el numeral 4, c) "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA, Unidad Q.700.00" contenido en el numeral 5, d) "Autorización de Canalización metro lineal y diámetro de tubo 2, Metro lineal, Q.10.00", contenido en el numeral 6, insertos en el epígrafe "a) PAGO ÚNICO POR LO SIGUIENTE:"; y las frases: a) "Poste propiedad de empresas, Unidad Q.20.00", contenido en el numeral 2, b) "Canalización FTTH, Metro lineal Q.1.00", contenido en el numeral 7, c) "Cable coaxial, Peaje por Metro lineal Q.0.50", contenido en el numeral 8, d) "Fibra óptica de 2 a 12, Peaje por metro lineal Q.0.75", contenido en el numeral 9, e) "Fibra óptica de 12 a 32, Peaje por metro lineal Q.1.00", contenido en el numeral 10, f) "Fibra óptica de 33 a 96, Peaje por metro lineal Q.1.00", contenido en el numeral 11, g) "Mufa horizontal o vertical de 12 hilos, Unidad Q.5.00", contenido en el numeral 13, h) "Mufa horizontal o vertical de 24 hilos, Unidad Q.7.50" contenido en el numeral 14, i) "Mufa horizontal o vertical de 48 hilos, Unidad Q.10.00" contenido en el numeral 15, j) "Mufa horizontal o vertical de 96 hilos, Unidad Q.10.00" contenido en el numeral 16, k) "Amplificador de señal, Unidad Q.15.00", contenido en el numeral 17, l) "Armario, Metro lineal Q.75.00" contenido en el numeral 18, m) "Teléfono Monedero, Unidad, Q.75.00" contenido en el numeral 19, n) "Reservas por fibra óptica de 2 a 12, Metro lineal Q.0.75" contenido en el numeral 20, o) "Reservas por fibra óptica de 12 a 32, Metro lineal Q.1.00" contenido en el numeral 21, p) "Reservas por fibra óptica de 33 a 96, Metro lineal Q.1.00" contenido en el numeral 22 y q) "Pozo, Unidad Q.75.00" contenidos en el numeral 23, insertos en el epígrafe "b) TASA MENSUAL POR LO SIGUIENTE:", todas contendidas en "las TASAS de: USO, UBICACIÓN, INSTALACIÓN, OPERACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE CABLES, POSTES, ESTRUCTURAS AUTOS SOPORTADAS, MONOPOLOS, ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y/O DE MICROONDAS Y OTRAS ESTRUCTURAS Y COMPONENTES NECESARIOS DE REDES DE INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y ELECTRICAS QUE HACEN USO DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL Y VÍAS PUBLICAS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO Y EL AREA DE COBERTURA QUE ATIENDE LA EMPRESA ELECTRICA MUNICIPAL DE QUETZALTENANGO EN LOS MUNICIPIOS DE: ZUNIL, ALMOLONGA, CANTEL, OLINTEPEQUE, LA ESPERANZA, SAN MATEO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO Y OTRAS AREASLIMITROFES (sic) CON EL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO", aprobado en el Punto Séptimo del Acta número quinientos once - dos mil veintitrés, de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre del dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Michael David Montufar Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
Las disposiciones contendidas en "I) Aprobar las TASAS de: USO, UBICACIÓN, INSTALACIÓN, OPERACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE CABLES, POSTES, ESTRUCTURAS AUTOS SOPORTADAS, MONOPOLOS, ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y/O DE MICROONDAS Y OTRAS ESTRUCTURAS Y COMPONENTES NECESARIOS DE REDES DE INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y ELECTRICAS QUE HACEN USO DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL Y VÍAS PUBLICAS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO Y EL AREA DE COBERTURA QUE ATIENDE LA EMPRESA ELECTRICA MUNICIPAL DE QUETZALTENANGO EN LOS MUNICIPIOS DE: ZUNIL, ALMOLONGA, CANTEL, OLINTEPEQUE, LA ESPERANZA, SAN MATEO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO Y OTRAS AREASLIMITROFES (sic) CON EL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO", aprobado en el Punto Séptimo del Acta número quinientos once - dos mil veintitrés, de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre del dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, establecen lo siguiente: "a) PAGO ÚNICO POR LO SIGUIENTE:
No. |
CONCEPTO |
UNIDAD |
PAGO |
1 |
Autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet. |
Unidad | Q. 500.00 |
Autorización de colocación de poste monopolo | Unidad | Q. 5,000.00 | |
3 |
Autorización de colocación de poste auto soportada |
Unidad | Q. 8,000.00 |
4 |
Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla |
Unidad | Q. 8,000.00 |
5 |
Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada, POR ANCLA |
Unidad | Q. 700.00 |
6 |
Autorización de Canalización metro lineal y diámetro de tubo 2" |
Metro lineal |
Q. 10.00 |
b) TASA MENSUAL POR LO SIGUIENTE:
No. |
CONCEPTO |
UNIDAD |
TASA |
1 | Uso de poste ÉMQ, por punto de | Unidad | Q. 25.00 |
  | apoyo |   |   |
2 | Poste propiedad de empresas | Unidad | Q. 20.00 |
3 | Poste monopolo | Unidad | Q. 2,500.00 |
4 | Poste auto soportado | Unidad | Q. 5,200.00 |
5 |
Antena de radio de instituciones no lucrativas: PNC, Bomberos, INSIVUMEH, NO DEBEN SUBARRENDAR. |
Unidad | Q. 00.00 |
6 | Antenas de radio de emisoras comerciales | Unidad | Q. 2,500.00 |
7 | Canalización FTTH | Metro lineal | Q.1.00 |
8 | Cable coaxial |
Peaje por Metro lineal |
Q. 0.50 |
9 | Fibra óptica de 2 a 12 |
Peaje por metro lineal. |
Q. 0.75 |
10 | Fibra óptica de 12 a 32 |
Peaje por metro lineal |
Q. 1.00 |
11 | Fibra óptica de 33 a 96 |
Peaje por metro lineal |
Q. 1.00 |
12 |
Retiro de cable de parte de la Municipalidad que |
Metro lineal | Q. 20.00 |
  |
ya no se utiliza o por incumplimiento de pago. |
  |   |
13 | Mufa horizontal o vertical de 12 hilos | Unidad | Q. 5.00 |
14 | Mufa horizontal o vertical de 24 hilos | Unidad | Q. 7.50 |
15 | Mufa horizontal o vertical de 48 hilos | Unidad | Q. 10.00 |
16 | Mufa horizontal o vertical de 96 hilos | Unidad | Q. 10.00 |
17 | Amplificador de señal | Unidad | Q. 15.00 |
18 | Armario | Metro lineal | Q. 75.00 |
19 | Teléfono Monedero | Unidad | Q. 75.00 |
20 | Reservas por fibra óptica de 2 a 12 | Metro lineal | Q. 0.75 |
21 | Reservas por fibra óptica de 12 a 32 | Metro lineal | Q. 1.00 |
22 | Reservas por fibra óptica de 33 a 96 | Metro lineal | Q. 1.00 |
23 | Pozo | Unidad | Q. 75.00 |
24 |
Arrendamiento de espacio público por instalación de MUPI |
Por unidad | Q. 250.00 |
25 |
Arrendamiento de espacio del metro cuadrado por pantalla |
Unidad | Q. 400.00" |
[El resaltado es propio y constituye las partes objetadas].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción, se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2o, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de seguridad, legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva e igualdad tributaria, por las razones siguientes:
A) Respecto al apartado "Autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet., Unidad Q.500.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción dineraria por autorización de colocación por unidad de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet, lo que no precisa a qué se refiere con poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado y es contrario a los parámetros constitucionales contenidos en el artículo constitucional, pues la disposición denunciada no define ni explica con claridad a qué se refiere con colocación de poste de empresa prestadora de servicio de cable o internet, puesto que en la disposición enunciada no define ni explica con claridad a qué se refiere por ese bien mueble, actuación municipal que carece de validez y coloca al administrado en estado de incertidumbre respecto al bien a colocar por el que debe pagar una tasa por la autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de "cable o internet", puesto que incluye en ese hecho generador a los postes que forman parte de la infraestructura para transmitir la señal del cable, lo cual ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que dispone: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes." Por lo anterior, causa incertidumbre el párrafo impugnado, toda vez que el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que procedan de satélites y su distribución por medio de cable, su utilización u operación por los usuarios, se regula conforme el arbitrio que deben pagar a favor de las comunas conforme la norma indicada, al haber sido decretada por el Congreso de la República conforme las facultades conferidas por el artículo 239 constitucional, por lo que las municipalidades de ninguna manera pueden aumentar dicho monto, ni adicionar otro por el mismo concepto. En ese sentido, el párrafo de mérito transgrede el principio de seguridad jurídica; ii) el artículo 41 constitucional porque: a) el principio de no confiscatoriedad está íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, este constituye un límite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el derecho de propiedad del contribuyente; b) la Municipalidad de mérito emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto impuesto, resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución (sic), en ese sentido la tasa que cobra la municipalidad por una autorización, resulta confiscatoria ya que se despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, estableciéndose que no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización; iii) el artículo 239 constitucional porque no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una autorización de colocación de postes, fijando el cobro al beneficio lucrativo que podría derivar del mismo y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación, es el pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la autorización, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, pues, tal y como se regula en el último párrafo del artículo 255 del Texto Supremo, la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 ibidem, a la ley y a las necesidades de los municipios y en el presente caso, se impone una exacción desproporcionada, violentado la norma constitucional referida. Además, el párrafo impugnado pondría en ese hecho generador, a los postes que forman parte de la infraestructura para trasmitir la señal de cable, lo cual ya está regulado en el referido artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, por lo que las municipalidades de ninguna manera pueden aumentar dicho monto, ni adicionar otro por el mismo concepto; iv) el artículo 243 constitucional debido a que limita el poder tributario, al prohibir los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna, en tal sentido, se protege la propiedad privada por parte del Estado; por lo que, el cobro fijado es susceptible de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, no obstante la facultad de la municipalidad de fijar tasas por servicios administrativos, pero que deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, aspecto que no contempla la norma impugnada; y v) el artículo 255 constitucional en virtud que impone una tasa sin atender que es desmedida, desproporcionada y arbitraria, debido a que no se encuentra justificada y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestará la Municipalidad, que por mandato de dicha norma, en la captación de recursos, los entes ediles deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; contrario a ello, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como los de equidad y justicia tributaria, siendo arbitrario; aunado a que sobrepasa los límites del servicio que presta, dejando de tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que las municipalidades no pueden más que establecer un cobro que cubra los costos necesarios, y que en este caso, el fin que persigue es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia.
B) Respecto a los apartados "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla, Unidad Q.8,000.00" y "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA, Unidad Q.700.00", de manera coincidente señaló que violentan: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) los apartados impugnados regulan una exacción dineraria de colocación de torres arriosta o atrinada, cobro por ancla, lo que no precisa a qué se refiere, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado, lo cual es contrario a los parámetros constitucionales contenidos en el artículo constitucional referido, pues la disposición denunciada no define ni explica con claridad a qué se refiere con autorización de colocación de torre o atirantada cobro por ancla, puesto que en la disposición denunciada no define ni explica con claridad a qué se refiere por ese bien mueble, además, que ambos supuestos se encuentran regulados de manera idéntica, uno por ocho mil quetzales y otro por setecientos quetzales, actuación municipal que carece de validez y coloca al administrado en estado de incertidumbre para efectos de lo que pueda pagar; ii) el artículo 41 constitucional porque: a) el principio de no confiscatoriedad está íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, este constituye un límite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el derecho de propiedad del contribuyente; b) la Municipalidad de mérito emitió disposiciones que imponen tasas confiscatorias, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde los montos impuestos, resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución, en ese sentido las tasas que cobra la municipalidad por una autorización, resultan confiscatorios, ya que se despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, estableciéndose que no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización; iii) el artículo 239 constitucional porque no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una autorización de colocación de torres arriosta o atrinada, fijando el cobro al beneficio lucrativo que podría derivar del mismo y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación, es el pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de las autorizaciones, actividades que no se relacionan con las características de los bienes que se pretenden construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, pues, tal y como se regula en el último párrafo del artículo 255 del Texto Supremo, la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 ibídem, a la ley y a las necesidades de los municipios y en el presente caso, se impone una exacción desproporcionada, violentado la norma constitucional referida; iv) el artículo 243 constitucional debido a que limita el poder tributario, al prohibir los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna, en tal sentido, se protege la propiedad privada por parte del Estado; por lo que, los cobros fijados son susceptibles de causar gravámenes irreparables porque afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo cargos excesivos que producen efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despojan de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de tributos confiscatorios, no obstante la facultad de la municipalidad de fijar tasas por servicios administrativos, pero que deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, aspectos que no contempla la norma impugnada. Además, que se duplica el cobro del numeral cuatro, en cuanto a las descripción "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla, Unidad Q.8,000.00", porque se encuentra contenido también en el numeral cinco, bajo la descripción "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA, Unidad Q.700.00", dando con ello doble o múltiple tributación, porque un mismo hecho es gravado dos veces; y v) el artículo 255 constitucional en virtud que impone tasas desmedidas, desproporcionadas y arbitrarias, debido a que no se encuentran justificadas y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestará la Municipalidad y que se circunscribe únicamente a la extensión de una autorización, por lo que, conforme dicha norma, en la captación de recursos, los entes ediles deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad; aunado a que sobrepasa los límites del servicio que presta, dejando de tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que las municipalidades no pueden más que establecer cobros que cubran los costos necesarios, y que en este caso, el fin que persigue es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia.
C) Respecto al apartado "Autorización de Canalización metro lineal y diámetro de tubo 2, Metro Líneal, Q10.0", indicó que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción dineraria de diez quetzales (Q10.00) por concepto de autorización de canalización metro lineal y diámetro de tubo dos, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta ya que se refiere a establecer un cobro de diez quetzales por metro lineal, lo cual genera imprecisión, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales a utilizar para realizar las construcciones que se refiere, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad ahí regulado, en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, por lo que el monto es incierto, pero el ente edil debe especificarlo y al no haber sido observado, sino únicamente indicar en el párrafo que cobrará "Q10,00, Metro lineal", lo que transgrede además del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
D) Respecto al apartado "Poste propiedad de empresas, Unidad Q.20.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de veinte quetzales (Q20.00) por concepto de poste propiedad de empresas, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el objeto gravado, ya que se refiere a establecer un cobro dinerario mensual por unidad de postes propiedad de empresas, lo que no precisa a qué se refiere con ello, pues no define ni explica con claridad a qué se refiere con propiedad de empresas y no establece que es lo que se incluye en ese hecho generador de los postes y qué clase de infraestructura abarca, lo cual genera incertidumbre al administrado, pues no se encuentra explícitamente señalado, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, objeto gravado, debido a que se refiere a establecer un cobro de "Q20.00, por poste propiedad de empresas" de manera mensual, lo que no precisa a qué se refiere con ello, puesto que no define ni explica con claridad qué comprende ese bien mueble y qué considera poste propiedad de empresas y qué empresas abarca, para efectos de que el particular pueda pagar, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
E) Respecto al apartado "Canalización FTTH, Metro lineal Q.1.00", refirió que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado establece una exacción de un quetzal (Q1.00) por concepto de tasa mensual de canalización "FTTH", por metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales a utilizar para realizar las construcciones que se refiere, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad,toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al haber fijado un cobro de "Q1.00, Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
F) Respecto al apartado "Cable coaxial, Peaje por Metro lineal Q.0.50", aludió que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de cincuenta centavos de quetzal (Q 0.50) por concepto de tasa mensual de cable coaxial, peaje por metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales a utilizar para realizar las instalaciones, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al haber fijado un cobro de "Q0.50, Peaje por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
G) Respecto al apartado "Fibra óptica de 2 a 12, Peaje por metro lineal Q.0.75", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de setenta y cinco centavos de quetzal (Q 0.75) por concepto de tasa mensual de fibra óptica de dos a doce, peaje por metro lineal, lo cual genera imprecisión toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales que instalará, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q0.75, Peaje por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
H) Respecto al apartado "Fibra óptica de 12 a 32, Peaje por metro lineal Q.1.00", estimó que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de un quetzal (Q1.00) por concepto de tasa mensual de fibra óptica de doce a treinta y dos, peaje por metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales que instalará, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q1.00, Peaje por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
I) Respecto al apartado "Fibra óptica de 33 a 96, Peaje por metro lineal Q.1.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado establece una exacción de un quetzal (Q1.00) por concepto de tasa mensual de fibra óptica de treinta y tres a noventa y seis, peaje por metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales que instalará, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q1.00, Peaje por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
J) Respecto al apartado "Mufa horizontal o vertical de 12 hilos, Unidad Q.5.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de cinco quetzales (Q5.00) por concepto de tasa mensual, lo cual genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que la disposición denunciada no define ni explica que se comprende por ese bien mueble "Mufa horizontal o vertical de 12 hilos" lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado o particular, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, ya que desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta -mensual-, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese mueble, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
K) Respecto al apartado "Mufa horizontal o vertical de 24 hilos, Unidad Q.7.50", indicó que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado establece una exacción de siete quetzales con cincuenta centavos (Q7.50) por concepto de tasa mensual, lo cual genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que la disposición denunciada no define ni explica que se comprende por ese bien mueble "Mufa horizontal o vertical de 24 hilos" lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado o particular ya que desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta -mensual-, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese bien mueble, lo que le resta validez a la actuación municipal, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
L) Respecto al apartado "Mufa horizontal o vertical de 48 hilos, Unidad Q.10.00", arguyó que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de diez quetzales (Q10.00) por concepto de tasa mensual, lo cual genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que la disposición denunciada no define ni explica que se comprende por ese bien mueble "Mufa horizontal o vertical de 48 hilos" lo que le resta validez a la actuación municipal ya que desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta -mensual-, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese bien mueble, lo que transgrede además del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
M) Respecto al apartado "Mufa horizontal o vertical de 96 hilos, Unidad Q.10.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de diez quetzales (Q10.00) por concepto de tasa mensual, lo cual genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que la disposición denunciada no define ni explica que se comprende por ese bien mueble "Mufa horizontal o vertical de 96 hilos" lo que le resta validez a la actuación municipal y genera incertidumbre al administrado o particular ya que desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta -mensual-, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese inmueble, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
N) Respecto al apartado "Amplificador de señal, Unidad Q.15.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de quince quetzales (Q15.00) por concepto de tasa mensual, lo cual genera imprecisión, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que la disposición denunciada no define ni explica que se comprende por ese bien mueble -amplificador de señal-, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, ya que desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta -mensual-, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese bien mueble, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
O) Respecto al apartado "Armario, Metro lineal Q.75.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de setenta y cinco quetzales (Q75.00) por concepto de tasa mensual de armario metro lineal, lo cual es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta ya que se refiere a establecer un cobro de setenta y cinco quetzales por metro lineal, lo cual genera imprecisión, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, lo que transgrede la seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, por lo que el monto es incierto ya que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q75.00, por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
P) Respecto al apartado "Teléfono Monedero, Unidad, Q.75.00", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de setenta y cinco quetzales (Q75.00) por concepto de tasa mensual, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que en la disposición denunciada no define ni explica con claridad a qué se refiere ni explica con claridad qué se comprende por ese bien mueble -teléfono monedero- lo que le resta validez a la actuación municipal y genera incertidumbre al administrado respecto al objeto o bien instalado por el que debe pagar la tasa mensual, ya que el particular desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta regulada en la disposición denunciada, lo que transgrede la norma constitucional indicada; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese bien mueble -teléfono monedero-, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
Q) Respecto al apartado "Reservas por fibra óptica de 2 a 12, Metro lineal Q.0.75", señaló que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de setenta y cinco centavos de quetzal (Q 0.75) por concepto de tasa mensual de reservas de fibra óptica de dos a doce, metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales que instalará, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q0.75, por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
R) Respecto al apartado "Reservas por fibra óptica de 12 a 32, Metro lineal Q.1.00" indicó que violenta: i) el artículo 2° constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de un quetzal (Q1.00) por concepto de tasa mensual de reservas de fibra óptica de doce a treinta y dos, metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales que instalará, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q1.00, por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
S) Respecto al apartado "Reservas por fibra óptica de 33 a 96, Metro lineal Q.1.00", señaló que violenta: i) el artículo 2º constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado establece una exacción de un quetzal (Q1.00) por concepto de tasa mensual de reservas de fibra óptica de treinta y tres y noventa y seis, metro lineal, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales que instalará, lo que no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, toda vez que el ente edil debe especificarlo, pero al únicamente indicar que cobrará "Q1.00, por Metro lineal", transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
T) Respecto al apartado contenido en el numeral 23, "Pozo, Unidad Q.75.00", señaló que violenta: i) el artículo 2º constitucional porque: a) consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) el apartado impugnado regula una exacción de setenta y cinco quetzales (Q75.00) por concepto de tasa mensual, lo cual es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, puesto que la disposición denunciada no define ni explica que se comprende por ese bien mueble -pozo-, lo que genera incertidumbre, pues el particular desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones que debe pagar la tasa renta regulada en la disposición denunciada; ii) el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud al principio de legalidad, toda vez que la disposición denunciada no define ni explica a qué comprende por ese bien mueble -pozo-, lo que transgrede además, del principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
Para el caso de vulneración a la seguridad jurídica de las literales anteriores identificadas como A), B), C), D), E), F), G), H), I), O), Q), R) y S), hizo referencia parcial de las sentencias de esta Corte, aparentemente emitidas en los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 16-2022; y para el caso de las literales J), K), L), M), N), P) y T) refirió parcialmente la sentencia aparentemente dictada dentro del expediente 6508 2022.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, publicada en el Diario de Centro América el treinta de enero del mismo año. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La accionante no presentó alegato. B) La Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, indicó que: i) la accionante no realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales por lo que el Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de realizar el estudio en cuanto a determinar si efectivamente las normas objetadas adolecen de inconstitucionalidad, toda vez que, del análisis del planteamiento, no se puede determinar de manera concreta y razonada en qué radica la violación constitucional denunciada por la accionante y de cómo podrían violarse con la regulación impugnada, debido a que no expuso en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones que se señalan como violadas y las ordinarias reprochadas que tacha de inconstitucional, sino únicamente alude cinco artículos constitucionales (2, 41, 239, 243 y 255) y después realiza un "copiar y pegar" (sic) de los mismos en todas las supuestas frases inconstitucionales, lo cual incumple con lo establecido en el artículo 135 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que exige que se realice un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete; y ii) la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las frases citadas en el escrito inicial, y de la lectura del acuerdo municipal de mérito, en su mayoría se refiere al pago de las tasas ahí acordadas, estructurando las mismas en "pagos únicos" y en "tasa mensual" (sic) individualizando cada pago y/o tasa por numerales, sin embargo, llama la atención por qué la accionante ataca únicamente ciertos pagos y/o tasas, cual a la luz del Derecho y de la lectura de sus razonamientos no tiene lógica, toda vez que no existe en ningún lado la frase "a) TASA MENSUAL POR LO SIGUIENTE:", razón por la cual la presente inconstitucionalidad deviene improcedente. Agregó que el ente edil actuó dentro de las facultades que le confieren los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 35, 72, 74 y 100 del Código Municipal. Pidió que se declare sin lugar la acción interpuesta. C) El Ministerio Público expresó que del análisis de las normas impugnadas, se determina que para obtener la autorización de colocación de los bienes referidos, deben ajustarse al pago de la tasa municipal establecida en las frases impugnadas y pagar el valor establecido en los respectivos renglones (colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet, autorización de colocación de torre arriostra o atirantada, autorización de colocación de torre arriostra atirantada por ancla, autorización de canalización metro lineal y diámetro de tubo 2, metro lineal), siendo la Municipalidad de Quetzaltenango la encargada de cobrar por la autorización, de donde resulta que se gravan esas actividades sin que las cuotas dinerarias reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas; lo mismo ocurre en el caso de las frases impugnadas correspondientes a la tasa mensual a cobrar concerniente a poste propiedad de empresas, canalización FTTH, metro lineal, cable coaxial, peaje por metro lineal, fibra óptica de "2 a 12", peaje por metro lineal, fibra óptica de "12 a 32", peaje por metro lineal, y las demás frases impugnadas correspondientes al apartado "b) TASA MENSUAL POR LO SIGUIENTE" de la norma impugnada. Por tal razón, resulta que la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma impugnada, ya que las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, pues el ente creador de la norma estaría obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para dar la autorización o conceder la licencia; lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio, en ese sentido, lo que establece es un arbitrio y no una tasa, por lo que se transgreden los artículos 239 y 243 constitucionales. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y agregó que, respecto a los argumentos presentados por la Municipalidad de mérito se establece que no le asiste la razón y son insubsistentes, ya que se limita a referir cuestiones que son de conocimiento general de los entes ediles, sin hacer referencia a la procedencia o no de la acción presentada, toda vez que, manifestó su desacuerdo respecto a la falta de confrontación que indicó dicho ente, porque sí cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de la Materia y el artículo 12 literal f) del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, en cuanto a plasmar en forma separada, razonada y clara, el fundamento jurídico de la impugnación. Aparte, hizo referencia a la pertinencia de los argumentos vertidos por el Ministerio Público en la audiencia conferida a esa institución. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, reiteró la improcedencia de la presente acción constitucional y agregó que del análisis de los argumentos de la accionante, se puede establecer los motivos de justificación del cobro periódico, debido a que claramente se regula un cobro por tasas administrativas, lo que hace evidente que no existe inconstitucionalidad, porque el plazo fijado es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado y no una imposición de la propia autoridad local, lo que denota la contraprestación vinculada concretamente con el obligado, por lo que no se viola el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional. Por otra parte, en cuanto a la contravención al artículo 2 del Texto Supremo, en lo relativo a que no se explica con claridad a qué se refiere "con este bien mueble", se debe considerar lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial; en cuanto a la contravención de los artículos 41 y 243 constitucionales, indica que el acuerdo de mérito contiene dictámenes previos, lo que provoca que las mismas se encuentran dentro de los parámetros proporcionados que no perjudican el patrimonio del administrado; y en cuanto a la supuesta vulneración al artículo 255 constitucional, los argumentos de la accionante denota poca objetividad, puesto que las normas referidas regulan supuestos distintos, siendo que no se puede dar el hecho de hacer los mismos razonamientos para todos los casos. Concluyó indicando que las frases impugnadas observan los parámetros constitucionales, tales como los principios jurídicos de seguridad, legalidad en materia tributaria, equidad y justicia tributaria, prohibición de doble y/o múltiple tributación regulados en los artículos 2º, 239 y 243 de la Norma Suprema. Requirió que se declare sin lugar la garantía instada. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando los rubros regulados en las disposiciones impugnadas incumplen con el principio de congruencia, debido a que no son redactadas forma clara con el objeto de que su regulación pueda ser comprendida por la generalidad a quien va dirigida la regulación, lo que vulnera el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por el contrario, debe desestimarse la acción de mérito cuando se interponga contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa, la cual, de conformidad con lo regulado en el Código Municipal, las autoridades ediles tienen la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no y su disposición se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 239 y 255 del Texto Supremo.
-II-
Síntesis del planteamiento
María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: a) "Autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet., Unidad Q.500.00", contenido en el numeral 1, b) "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla, Unidad Q.8,000.00", contenido en el numeral 4, c) "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA, Unidad Q.700.00" contenido en el numeral 5, d) "Autorización de Canalización metro lineal y diámetro de tubo 2, Metro lineal, Q.10.00", contenido en el numeral 6; dichos numerales insertos en el epígrafe "a) PAGO ÚNICO POR LO SIGUIENTE:"; y las frases: a) "Poste propiedad de empresas, Unidad Q.20.00", contenido en el numeral 2, b) "Canalización FTTH, Metro lineal Q.1.00", contenido en el numeral 7, c) "Cable coaxial, Peaje por Metro lineal Q.0.50", contenido en el numeral 8, d) "Fibra óptica de 2 a 12, Peaje por metro lineal Q.0.75", contenido en el numeral 9, e) "Fibra óptica de 12 a 32, Peaje por metro lineal Q.1.00", contenido en el numeral 10, f) "Fibra óptica de 33 a 96, Peaje por metro lineal Q.1.00", contenido en el numeral 11, g) "Mufa horizontal o vertical de 12 hilos, Unidad Q.5.00", contenido en el numeral 13, h) "Mufa horizontal o vertical de 24 hilos, Unidad Q.7.50" contenido en el numeral 14, i) "Mufa horizontal o vertical de 48 hilos, Unidad Q.10.00" contenido en el numeral 15, j) "Mufa horizontal o vertical de 96 hilos, Unidad Q.10.00" contenido en el numeral 16, k) "Amplificador de señal, Unidad Q.15.00", contenido en el numeral 17, l) "Armario, Metro lineal Q.75.00" contenido en el numeral 18, m) "Teléfono Monedero, Unidad, Q.75.00" contenido en el numeral 19, n) "Reservas por fibra óptica de 2 a 12, Metro lineal Q.0.75" contenido en el numeral 20, o) "Reservas por fibra óptica de 12 a 32, Metro lineal Q.1.00" contenido en el numeral 21, p) "Reservas por fibra óptica de 33 a 96, Metro lineal Q.1.00" contenido en el numeral 22 y q) "Pozo, Unidad Q.75.00" contenidos en el numeral 23, insertos en el epígrafe "b) TASA MENSUAL POR LO SIGUIENTE:", todas contendidas en "las (sic) TASAS de: USO, UBICACIÓN, INSTALACIÓN, OPERACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE CABLES, POSTES, ESTRUCTURAS AUTOS SOPORTADAS, MONOPOLOS, ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y/O DE MICROONDAS Y OTRAS ESTRUCTURAS Y COMPONENTES NECESARIOS DE REDES DE INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y ELECTRICAS QUE HACEN USO DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL Y VÍAS PUBLICAS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO Y EL AREA DE COBERTURA QUE ATIENDE LA EMPRESA ELECTRICA MUNICIPAL DE QUETZALTENANGO EN LOS MUNICIPIOS DE: ZUNIL, ALMOLONGA, CANTEL, OLINTEPEQUE, LA ESPERANZA, SAN MATEO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO Y OTRAS AREASLIMITROFES (sic) CON EL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO", aprobado en el Punto Séptimo del Acta número quinientos once - dos mil veintitrés, de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre del dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
-III-
Del cumplimiento de los presupuestos procesales para determinar la viabilidad de la inconstitucionalidad
Como cuestión previa, es menester pronunciarse acerca de los argumentos que presentó la Municipalidad de Quetzaltenango en la audiencia conferida, respecto a que la accionante no aportó tesis suficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada y de que el planteamiento no expuso en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones que se señalan como violadas y las ordinarias reprochadas que tacha de inconstitucional, sino únicamente alude cinco artículos constitucionales -2, 41, 239, 243 y 255- y solo realizó una acción de "copiar y pegar" de los mismos en todas las supuestas frases inconstitucionales, con lo cual incumplió con lo establecido en el artículo 135 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Al respecto, esta Corte estima pertinente indicar que los requisitos establecidos en la ley constitucional referida, se complementan con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.
En ese contexto, de la lectura íntegra del escrito contentivo de la acción que se conoce, se pudo constatar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la disposición referida, así como en el artículo 135 ibídem, en cuanto a que la compareciente realizó una redacción correcta de las normas reglamentarias así como la parificación suficiente para admitir el planteamiento y pronunciarse sobre el fondo mediante el presente fallo, razón por la cual no es atendible lo expresado por el ente edil.
-IV-
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-V-
Análisis del Asunto
Como una cuestión previa, por razón de método, se debe indicar que el examen de la acción se hará conforme los argumentos presentados por la postulante, pero agrupados en el orden indicado en la forma siguiente, atendiendo a la coincidencia o similitud de los mismos y al sentido en que se emitirá el presente fallo.
Por lo anterior, es oportuno indicar que se abordarán en forma conjunta las normas impugnadas, consistentes en "Autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet. Unidad Q.500.00", "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla Unidad Q.8,000.00", "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA Unidad Q.700.00", "Autorización de Canalización metro lineal y diámetro de tubo 2 Metro lineal Q.10.00", "Poste propiedad de empresas Unidad Q.20.00" "Canalización FTTH Metro lineal Q.1.00", "Cable coaxial Peaje por Metro lineal Q.0.50", "Fibra óptica de 2 a 12 Peaje por metro lineal Q.0.75", "Fibra óptica de 12 a 32 Peaje por metro lineal Q.1.00", "Fibra óptica de 33 a 96 Peaje por metro lineal Q.1.00", "Mufa horizontal o vertical de 12 hilos Unidad Q.5.00", "Mufa horizontal o vertical de 24 hilos Unidad Q.7.50", "Mufa horizontal o vertical de 48 hilos Unidad Q.10.00", "Mufa horizontal o vertical de 96 hilos Unidad Q.10.00", "Amplificador de señal Unidad Q.15.00", "Armario Metro lineal Q.75.00", "Reservas por fibra óptica de 2 a 12 Metro lineal Q.0.75", "Reservas por fibra óptica de 12 a 32 Metro lineal Q.1.00", "Reservas por fibra óptica de 33 a 96 Metro lineal Q.1.00", "Pozo Unidad Q.75.00", respecto de los que la accionante indicó que vulneran el artículo 2º constitucional porque estos son imprecisos toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de bien mueble se refiere en los casos de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet, colocación de torre arriostra o atirantada cobro por ancla, de torre arriostra o atirantada cobro "POR ANCLA", poste propiedad de empresas, mufa horizontal o vertical de doce hilos, mufa horizontal o vertical de veinticuatro hilos, mufa horizontal o vertical de cuarenta y ocho hilos, mufa horizontal o vertical de noventa y seis hilos, amplificador de señal, armario, y pozo. Además, para los casos de canalización metro lineal y diámetro de tubo dos, metro lineal, canalización "FTTH", metro lineal, cable coaxial, peaje por metro lineal, fibra óptica de dos a doce, peaje por metro lineal, fibra óptica de doce a treinta y dos, peaje por metro lineal, fibra óptica de treinta y tres a noventa seis, peaje por metro lineal, reservas por fibra óptica de dos a doce, metro lineal, reservas por fibra óptica de doce a treinta y dos, metro lineal, reservas por fibra óptica de treinta y tres a noventa y seis, metro lineal, también concurre la vulneración indicada debido a que no se puede determinar el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de las infraestructuras a que corresponde las tasas que cobrarán al administrado, ignorando el monto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad, las sumas totales a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales a utilizar, lo que no provee seguridad jurídica.
Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima pertinente indicar el criterio acerca del principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2º del Texto Supremo, que este Tribunal ha establecido en la forma siguiente: "Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2º, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación." [Criterio sostenido en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil veinte y veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 1946-2015, 3264-2016 y 2072-2021, respectivamente].
Al efectuar el análisis correspondiente resulta pertinente traer a colación lo expuesto anteriormente, respecto a que se estableció la potestad de las municipalidades para crear exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado, y que para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Además, el contenido de las normas reglamentarias debe atender al principio de congruencia, es decir, debe ser redactadas forma clara con el objeto de que su intensión pueda ser comprendida por la generalidad a quien va dirigida la regulación.
Por tal razón, en el caso de las frases "Autorización de colocación de poste propio de empresa prestadora de servicio de cable o internet. Unidad Q.500.00", "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla Unidad Q.8,000.00", "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA Unidad Q.700.00", "Autorización de Canalización metro lineal y diámetro de tubo 2 Metro lineal Q.10.00", "Poste propiedad de empresas Unidad Q.20.00" "Canalización FTTH Metro lineal Q.1.00", "Cable coaxial Peaje por Metro lineal Q.0.50", "Fibra óptica de 2 a 12 Peaje por metro lineal Q.0.75", "Fibra óptica de 12 a 32 Peaje por metro lineal Q.1.00", "Fibra óptica de 33 a 96 Peaje por metro lineal Q.1.00", "Mufa horizontal o vertical de 12 hilos Unidad Q.5.00", "Mufa horizontal o vertical de 24 hilos Unidad Q.7.50", "Mufa horizontal o vertical de 48 hilos Unidad Q.10.00", "Mufa horizontal o vertical de 96 hilos Unidad Q.10.00", "Amplificador de señal Unidad Q.15.00", "Armario Metro lineal Q.75.00", "Reservas por fibra óptica de 2 a 12 Metro lineal Q.0.75", "Reservas por fibra óptica de 12 a 32 Metro lineal Q.1.00", "Reservas por fibra óptica de 33 a 96 Metro lineal Q.1.00", "Pozo Unidad Q.75.00", se establece que en su redacción no existe claridad en cuanto a los supuestos en que las tasas deben ser cubiertas por el o los sujetos obligados, ya que no señala en forma clara y previa, las definiciones o características de los bienes o infraestructura, así como los montos que los obligados deben enterar a las arcas municipales para uno de los casos indicados en el mismo, y si estos resultan proporcionales o no, con la contraprestación que recibirán, que será la emisión de la licencia respectiva o la utilización del espacio público que corresponda, aunado que en los casos de los rubros de "Autorización de colocación de torre arriostra o atirantada Cobro por ancla, Unidad Q.8,000.00", "Autorización de colocación de torre arriostra atirantada POR ANCLA, Unidad Q.700.00", el cobro resulta ser incierto debido a que se establece diferentes montos para el mismo supuesto. Por lo anterior, Tribunal dilucida que esos apartados resultan imprecisos para la determinación de los actos referidos en que deberá soportar el cobro de los montos fijados, al no definirse o especificarse de manera concreta los bienes y/o montos a cobrar, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como se menciona en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer de manera precisa a qué supuestos se refieren las tasas que se fijan, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a las frases aludidas.
Por el sentido en que se emite la presente parte de este fallo, resulta innecesario pronunciarse respecto a las otras violaciones denunciadas en lo atinente a los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Supremo.
-VI-
En cuanto al apartado que prescribe "Teléfono Monedero, Unidad, Q.75.00", se tiene que la accionante señaló que violenta el artículo 2º constitucional porque regula una exacción imprecisa toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de bien se refiere -teléfono monedero-, lo que le resta validez a la actuación municipal y genera incertidumbre al administrado respecto al objeto o bien instalado por el que debe pagar la tasa mensual, y el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, lo que transgrede el principio de legalidad, ya que no establece de manera clara y exacta la cantidad que cobrará.
Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima pertinente indicar que la cantidad fijada constituye una imposición, de carácter mensual, que el ente municipal de Quetzaltenango obliga a pagarle, a todas aquellas personas individuales o jurídicas que tengan instaladas el tipo de infraestructura relacionada, por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público de ese municipio.
En contexto a lo indicado en el considerando anterior, resulta pertinente indicar que esta Corte, en sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 2767-2020, al referirse a la potestad de las municipalidades de crear determinadas exacciones, indicó lo siguiente: "(...) en fallos de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, tres de marzo de dos mil veinte y cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictados en los expedientes 5086-2018, acumulados 5950-2018 y 6152-2018 y 2766-2020 (...) al referirse a la potestad de los entes ediles de crear tasas por concepto de usos de bienes de dominio municipal, esta Corte precisó: "la tasa municipal aludida, está establecida para ser cobrada a los propietarios de los vehículos que distribuyen productos en el municipio, quienes deben pagar para que se les autorice (...) en los lugares señalados como de carga y descarga, así como la propia disposición objetada lo asienta, haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público (...) el cual podrá ser pagado por día o por mes, según sea requerido, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad del municipio y que sea aprovechada (...) siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los camiones que utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. De modo que, el numeral cuestionado prescribe exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uso particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante..." Asimismo, en esas decisiones se estimó que: "...la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico (...) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales." A la luz de los fallos transcritos, al analizar el precepto cuestionado se advierte que, contrario a lo argumentado por la accionante y de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, -señaladas en la jurisprudencia citada- los cobros -de acuerdo al plan de tasas- que indica la norma impugnada para obtener la autorización de estacionarse, sí reúnen las características para ser considerados tasas, porque el ente edil las aprobó como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo esta la contraprestación respectiva; áreas que, de acuerdo con la norma reprochada, se encuentran señalizadas como de 'carga y descarga de productos', las cuales podrán ser aprovechadas como (...) por las personas que realicen la actividad de distribución de productos en la circunscripción territorial, previa autorización municipal y pago respectivo. Por lo expuesto, se determina que el artículo (...) cuestionado dispone el pago de una renta conforme el plan de tasas, la cual de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, el ente edil tiene la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no. De ese modo, el precepto legal cuestionado determina la exacción por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para un particular, privando el beneficio de la generalidad, por lo que la norma objetada no conlleva violación a los artículos constitucionales que aduce la postulante, porque de su contenido no se establece que la finalidad sea limitar el ingreso o la circulación dentro de la jurisdicción municipal. (...)" Conforme lo antes transcrito y examinar las frases aludidas, esta Corte puede determinar que contrario a lo argumentado por la accionante dicho rubro se encuentra congruente a lo establecido en los artículos 2º, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, es un monto que debe ser cubierto en la periodicidad que ahí se establece, que hagan uso de una parte de la vía pública del municipio para la instalación de teléfonos monederos, infraestructura que no necesita ninguna interpretación técnica o científica para poder comprenderse de qué se trata, toda vez que es de amplio conocimiento que sirve para la transmisión de comunicaciones -especialmente de voz de o entre personas individuales- por medio de aparatos y redes adecuados para ese fin, lo cual se estima que es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis.
Por otra parte, al efectuar el estudio respecto de la supuesta transgresión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aludidas por la postulante, se debe indicar que, si bien el establecimiento del monto fijado es una facultad de la propia municipalidad, también lo es, que estos deben atender a parámetros razonables que tengan una correlación proporcional con el uso o utilización del espacio público que ocupará la instalación.
Como se ha estimado en otros casos similares a este, dentro de algunos elementos que conforman el municipio, se pueden señalar los siguientes: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción; entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional; la legislación ordinaria -Código Municipal- reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; y c) ingresos no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35, inciso n), que establece: "...la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no...".
Por lo anterior, al revisar si el cobro refutado reúne o no las condiciones para ser calificado como tasa, es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual, en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes harán uso de manera temporal de este.
Por ello se estima que el cobro mensual de setenta y cinco quetzales (Q75.00), a juicio de esta Corte, no resulta ser desproporcionado puesto que compensa de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizar las obras mencionadas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la disposición objeto de análisis en este apartado, establece el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgrede la disposición constitucional señalada por la solicitante.
En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento espacial de un área determinada, en la cual serán instaladas las cabinas telefónicas, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de siete de diciembre de dos mil diez, diecinueve de julio de dos mil once y dos de mayo de dos mil doce, dentro de los expedientes 829-2010, 438-2011 y 963-2011, respectivamente.
Por lo anterior, no resulta ser desproporcional ni contrario a la racionalidad el cobro, por lo cual se puede concluir que el mismo constituye una típica tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal y, en ese sentido, su emisión no vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental ni ameritaba ser emitida por el Congreso de la República de Guatemala, de ahí que, la pretensión de inconstitucionalidad en cuanto a los rubros analizados, deba ser desestimada. (En similar sentido se dictaron las sentencias de nueve de marzo de dos mil veintitrés y veintiuno de junio de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 6645-2021 y 3068-2022, respectivamente).
-VII-
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
- Buscado: 1,182 veces.
- Ficha Técnica: 10 veces.
- Imagen Digital: 9 veces.
- Texto: 6 veces.
- Formato PDF: 0 veces.
- Formato Word: 0 veces.