RESOLUCIÓN 000644
Resuelve declarar la apertura de la investigación, tendiente a la determinación de una práctica desleal de dumping.
RESOLUCIÓN No. 000644
13 de septiembre de 2024
EXPEDIENTE: DACE/ADP.01-2024
LA MINISTRA DE ECONOMÍA
CONSIDERANDO:
1. Que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante "Acuerdo Antidumping), parte integral de los acuerdos abarcados por el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, "OMC"), aprobado por el Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto número 37-95 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 15 de mayo de 1995, establece las normas sobre los procesos de investigación de dumping, como práctica desleal de comercio.
2. Que el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio (en adelante "Reglamento Centroamericano"), aprobado por medio de la Resolución número 193-2007 (COMIECO XLIV) de fecha 24 de abril de 2007, dicta el procedimiento que se debe seguir para la presentación de una solicitud y la realización de la investigación tendiente a la determinación de dumping.
3. Que el Acuerdo Ministerial número 592-2013 del Ministerio de Economía designa como Autoridad Investigadora en casos de Prácticas Desleales de Comercio, responsable de realizar las investigaciones correspondientes en casos de prácticas desleales de comercio al Viceministerio de Integración y Comercio Exterior, a través de la Dirección de Administración del Comercio Exterior (en adelante "Autoridad Investigadora").
4. Que la entidad TERNIUM INTERNACIONAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante "Ternium"), inscrita en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, con domicilio en Boulevard Reformadores, 6-81, zona 4, Parque Industrial Las Américas, Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, representada por Alejandro González González, quien actúa en calidad de Gerente General y Representante Legal, solicitó formalmente el 26 de abril de 2024, a través de Memorial, "se tenga por presentada esta solicitud y el FORMULARIO DE SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS DE DUMPING CONTRA LAS IMPORTACIONES NACIONALES PRESENTADA POR LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE ACERO GALVANIZADO", a través del cual solicita "Se emita la resolución de apertura por medio de la cual declare el inicio de la investigación".
5. Que la solicitud de inicio de investigación se realiza contra la importación de productos de acero galvanizado originarios de la República Popular China, que se clasifican en los incisos arancelarios 7210.30.00.00, 7210.41.10.00, 7210.41.90.00, 7210.49.10.00, 7210.49.90.00, 7212.20.00.00, 7212.30.10.00, 7212.30.90.00, 7225.91.00.00, 7225.92.00.00, 7226.99.10.00 y 7226.99.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante "SAC"), durante los años 2021, 2022 y 2023.
6. Que el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, establece que se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando el precio del producto exportado es inferior que el precio comparable en el curso de operaciones normales de un producto similar y que está destinado para consumo en el propio país exportador.
7. Que el artículo 5. (Objeto del procedimiento) del Reglamento Centroamericano, establece que corresponde a la Autoridad Investigadora indagar, analizar y evaluar las supuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es procedente recomendar la imposición de derechos antidumping, cuando estas prácticas desleales causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con lo que a tal efecto establecen los acuerdos de la OMC.
8. Que el artículo 11. (Resolución de apertura de la Investigación) del Reglamento Centroamericano refiere que si de la revisión que hace mención el artículo 8. (Revisión y rechazo de la solicitud) del citado Reglamento resulta que existen elementos de prueba suficientes que justifiquen la apertura de la investigación, esta debe ser iniciada mediante una resolución, que será notificada a las partes que la Autoridad Investigadora tenga razonable conocimiento.
9. Que se procedió a revisar la solicitud presentada y analizar la información en ella contenida, en virtud de lo cual, al establecer la necesidad de aclarar ciertos aspectos relacionados con la información presentada por Ternium, de conformidad con el artículo 7. (Admisión de la solicitud) del Reglamento Centroamericano, se notificó a la Solicitante la Providencia de Trámite No. 001-2024/apd, conteniendo el Previo No. 001/adp, notificada el 5 de junio de 2024, requiriendo a Ternium entregar a la Autoridad Investigadora información necesaria para efecto de iniciar o rechazar la solicitud de inicio de investigación.
10. Que se debe establecer la participación de otras entidades nacionales indicadas en la solicitud como entidades del sector productivo nacional relacionadas con el producto objeto de revisión, y en tal sentido, se solicitó a Galvanizadora Nacional, Sociedad Anónima y Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, responder a los requerimientos de la Autoridad Investigadora.
11. Que la información requerida por la Autoridad Investigadora fue entregada tanto en su versión pública como en su versión confidencial, conforme fue solicitada, el 15 de julio de 2024, cumpliendo así con el tiempo establecido por la Autoridad Investigadora.
12. Conforme a las facultades de la Autoridad Investigadora, se solicitó información oficial sobre datos de comercio y estadísticas comerciales a Política y Análisis Económico, unidad de apoyo del Ministerio de Economía, a fin de determinar el flujo comercial del producto que se solicita investigar y contar con información propia de fuentes oficiales.
13. Que dando cumplimiento al párrafo 4, artículo 5 del Acuerdo Antidumping, la Autoridad Investigadora ha constatado, de acuerdo con la información aportada y contenida en el Expediente, que la entidad solicitante, Ternium, está legitimada para presentar una solicitud en nombre propio como representativa de la Rama de Producción Nacional.
14. Que el romano i) párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping, señala que la rama de producción nacional es considerada como el conjunto de productores nacionales que fabrican productos similares o aquellos de los cuales la producción conjunta sea una proporción significativa de la producción nacional de dichos productos. Sin embargo, si alguno de los que se consideran productores dentro de la rama de producción nacional está vinculado a la realización de importaciones del producto objeto del supuesto dumping, a través del control (directo o indirecto) de los importadores, podría ser entonces considerado parte del resto de los productores; y por lo tanto, a efectos de esta investigación, las entidades Galvanizadora Nacional, Sociedad Anónima, "GALNASA" y Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, "GALCASA", serán consideradas parte de las demás productoras y no como rama de la producción nacional, al haberse comprobado a lo largo de la investigación, con las pruebas que las mismas empresas presentaron, que durante el período objeto de estudio, estas entidades no tuvieron producción, sino se dedicaron a importar el producto objeto de investigación.
15. Que el producto objeto de investigación, se ha definido como "productos planos de acero aleado o sin alear, con recubrimiento galvanizado, de cualquier ancho y espesor, enrollados o sin enrollar, sin importar su forma, cuyo origen es, a los efectos de la presente investigación, la República Popular China, país en donde se galvaniza el acero", que se identifica en adelante como "aceros galvanizados", y que, de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano, en adelante "SAC", se clasifican en los incisos arancelarios que se listan a continuación:
Inciso |
Descripción |
7210.30.00.00 | - Cincados electrolíticamente |
7210.41.10.00 |
---De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm |
7210.41.90.00 | --- Otros |
7210.49.10.00 |
--- De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm |
7210.49.90.00 | --- Otros |
7212.20.00.00 | - Cincados electrolíticamente |
7212.30.10.00 |
-- De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm |
7212.30.90.00 | --- Otros |
7225.91.00.00 | -- Cincados electrolíticamente |
7225.92.00.00 | -- Cincados de otro modo |
7226.99.10.00 | --- Cincados, excepto electrolíticamente |
7226.99.90.00 | --- Otros |
16. Que los productos de acero galvanizado, importados bajo un supuesto dumping, como se identifican los productos objeto de investigación, son aquellos recubiertos con una protección superficial de zinc, sin importar el proceso de galvanización ni su espesor.
17. Que dando cumplimiento a lo que establece el párrafo 6 artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se establece que los productos nacionales son identificados como "producto similar" del producto objeto de la supuesta práctica de dumping, tal como se ha descrito en los considerandos anteriores.
18. Que se ha presentado información para el período comprendido entre el año 2021 al año 2023 (contabilizando cada año desde el uno de enero al 31 de diciembre), que luego de su análisis refleja un alza a las importaciones y valores por debajo de la normalidad.
19. Que para los efectos de esta investigación, la solicitante determinó el valor normal de las exportaciones de origen chino, sobre la base del precio interno de un tercer país con economía de mercado, tal como fue previsto en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.
20. Que es razonable aceptar la selección de México como país sustituto de la República Popular China a efectos de esta investigación, toda vez que es un país cuya comparación proporcional resulta atinente en términos relativos respecto al tamaño, estudio macroeconómico y producción relacionada con aceros galvanizados.
21. Que luego del análisis realizado por la Autoridad Investigadora sobre la base de su propia investigación y de la información aportada por la solicitante, se observa un aumento significativo en las importaciones del producto objeto de investigación tomando como base los años 2021, 2022 y 2023.
22. Que según las pruebas aportadas por la solicitante para el período comprendido entre los años 2021 a 2023, las importaciones referidas han tenido un impacto negativo sobre los precios de la rama de producción nacional, principalmente en términos de subvaloración de precios.
23. Que según los argumentos presentados y pruebas anexadas a la solicitud, para el período 2021 a 2023, las importaciones de acero galvanizado provenientes de la República Popular China han causado un menoscabo sustancial en la situación de la entidad solicitante en términos de indicadores tales como: nivel de ventas, volumen de producción, participación en el mercado, productividad, utilidades y rendimiento.
24. Que, sobre la base de la información disponible a la Autoridad Investigadora en la etapa de revisión de la solicitud, este Ministerio considera que existen elementos suficientes para declarar el inicio de una investigación a efecto de establecer con propiedad si los productos de acero galvanizado provenientes de la República Popular China están ingresando a Guatemala a un precio inferior a su valor normal, por lo que estos productos están distorsionando las importaciones y causando daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
25. Que, por lo anterior, fundamentados en la documentación presentada, la Autoridad Investigadora encuadra hechos que establecen una presunción sobre la existencia de prácticas desleales de comercio, bajo la modalidad de una práctica de dumping.
Por lo tanto, con base en la información presentada, el Ministerio de Economía
RESUELVE:
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