EXPEDIENTE 3681-2021 y 1606-2022
(Texto Completo) Con lugar las acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 13, contenidos en el Acta Número 20-2021.6
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3681-2021 Y 1606-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por: a) la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Eduardo Alberto Girón Benford, quien posteriormente fue sustituido por Luis Alfonso Bosh Chinchilla y b) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, contra: a) la literal b., contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que regula: "...b. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; b) la literal a., contenida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; c) el artículo 12 y d) el artículo 13, todos del "Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada", contenido en el punto sexto del Acta número 20-2021 que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de junio del mismo año. La primera entidad accionante actuó con el patrocinio de los abogados Claudia María Pérez Alvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez y el segundo solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA
Las frases normativas y artículos impugnados del "Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada" establecen:
A) La literal b. contenida en el segundo párrafo y la literal a. comprendida en el tercer párrafo, ambas del artículo 5 regulan: "Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requiere la siguiente documentación (...) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (...) b. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VÍA PÚBLICA se debe adjuntar (de telecomunicaciones y/o energía privada): a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...). (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).
B) El artículo 12 impugnado regula: "TASA MUNICIPAL. La Municipalidad de San Miguel Sigüila, departamento de Quetzaltenango, está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionará los servicios que regula el artículo 5 del presente Reglamento:
CONSTRUCCIÓN O INSTALACIÓN |
UNIDAD DE MEDIDA | PRECIO |
TORRES DE TELEFONÍA |
UNIDAD | 150,000.00 |
TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA) |
UNIDAD | 150,000.00 |
Poste que tenga función de una antena de Señal |
UNIDAD | 100,000.00 |
Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) |
UNIDAD | 800.00 |
Fibra óptica | METRO LINEAL | 10.00 |
Cable de telefonía y TV | METRO LINEAL | 08.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW |
METRO LINEAL | 10.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 34,000 KW |
METRO LINEAL | 10.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) |
METRO LINEAL | 10.00 |
C) El artículo 13 denunciado dispone: "TASA ADMINISTRATIVA. Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet, según la tabla siguiente:
TASA ADMINISTRATIVA POR LISO |
RANGO EN METROS CUADRADOS |
PRECIO |
Tasa administrativa anual por antena o torre telefónica (monopolos, tipo torre y mega poste |
UNIDAD | 1,000.00 |
Tasa administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal, galvanizado hexagonal) |
UNIDAD | 50.00 |
Tasa administrativa anual por fibra óptica, telefonía y TV |
METRO LINEAL | 2.00 |
Tasa administrativa anual por estructura que contenga equipo de transmisión de datos |
UNIDAD | 1,000.00 |
Tasa administrativa anual por canalización y/o ducto |
METRO LINEAL | 2.00 |
Tasa administrativa anual por pozos |
UNIDAD | 150.00 |
Tasa administrativa anual por cajas de registro |
UNIDAD | 75.00 |
Tasa administrativa anual por armarios |
UNIDAD | 150.00 |
Tasa administrativa anual por pedestales |
UNIDAD | 50.00 |
Los costos están amparados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde, establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de su respectivo municipio, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que sean necesarios. Debiendo para el efecto respetarse la alineación que se practique y se defina por parte de la Municipalidad, caso contrario se procederá a demoler lo construido a costa del ejecutor. Los postes serán para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él más cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponde a través del Juez de Asuntos Municipales, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
Los solicitantes plantean inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, contra las frases y disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia. Lo expuesto por los accionantes se sintetiza:
A) La Cámara de Industria de Guatemala, primera accionante, denuncia que se vulnera los artículos 2º, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:
a) Las literales objetadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento de mérito transgreden el principio de seguridad jurídica, preceptuado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i. establecen la obligación de cumplir con un requisito que es ambiguo y oscuro, al no determinar la forma en que los administrados pueden efectuarla; ii. las literales denunciadas no son claras, ya que indican que debe contarse con un acta de autorización del "COCODE o COMITÉ" que faculte la instalación, pero sin especificar qué "COMITÉ" debe otorgarla o si debe ser un "COCODE" en especial, por lo que resulta incierto a quién se debe solicitar este requisito para poder cumplirlo; iii. se puede inferir que las literales cuestionadas aluden al "COCODE" que se conforma con la comunidad donde se hará la instalación de la torre o posteado, o bien, puede referirse al de segundo nivel si en el municipio operan más de veinte Consejos de Comunidades, o, al que sea de elección de quien solicita la autorización, incluso a un "COMITÉ" de vecinos, de amigos, entre otros; es decir, que puede darse una serie de interpretaciones, con lo que se demuestra que no se ha establecido con claridad de quién se pretende un acta de autorización; iv. no es competencia de los Consejos Comunitarios de Desarrollo otorgar este tipo de avales para la instalación o remodelación de torres o de posteo, por lo que las literales cuestionadas lesionan la certeza que los administrados deben gozar respecto al cumplimiento de la ley y v. las literales cuestionadas no regulan el procedimiento para obtener la autorización del "COCODE o COMITÉ", en consecuencia, la ausencia de este determina la imposibilidad e incertidumbre para el cumplimiento del requisito exigido;.
b) Los artículos 12 y 13 cuestionados del Reglamento citado vulneran el principio de legalidad, previsto en el artículo 239 constitucional, ya que: i. los artículos impugnados transgreden el precepto constitucional referido, puesto que, si bien, los municipios pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos, es el Congreso de la República de Guatemala el órgano facultado para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales de conformidad con el artículo 239 de la Ley Fundamental; ii. la corporación municipal se extralimitó en sus facultades, ya que ha creado ilegítimamente un arbitrio para la instalación de infraestructura de diversa índole y un impuesto anual para el funcionamiento de la misma; iii. el artículo 12 impugnado pretende el cobro de una tasa para la autorización, construcción o instalación de postes, antenas, cableado y la infraestructura de telecomunicaciones, sin embargo "debe recalcarse que de conformidad con el Código Municipal, las autoridades ediles únicamente se encuentran facultadas para el cobro de licencias de construcción, pero NO de instalación y autorización"; iv. el artículo 12 del Reglamento impugnado no justifica el cobro de la tasa, si bien, hace referencia al artículo 6 del mismo cuerpo normativo, este se limita a determinar el procedimiento para el otorgamiento de una "licencia de autorización, construcción e instalación", por lo que la relación de proporcionalidad y racionalidad es inexistente; v. el cobro establecido en el artículo 12 denunciado no se relaciona con la prestación de ningún servicio público municipal, ya que el artículo 6 del aludido Reglamento se circunscribe a establecer el ejercicio de una función pública de verificación y dictamen para el otorgamiento de la licencia de mérito; vi. el recaudo que pretende efectuarse por medio del artículo 12 impugnado no posee la naturaleza ni las características de una tasa, por el contrario, carece de racionalidad y proporcionalidad; además que, no conlleva ninguna contraprestación que el administrado pueda obtener de forma voluntaria, por lo que es un arbitrio; vii. los gravámenes determinados en el artículo 12 cuestionado no tienen relación con el servicio previsto en el artículo 6 del referido Reglamento, ya que los costos que pueden conllevar la revisión de documentación, la realización de una inspección para constatar los datos aportados y la emisión de un dictamen, no corresponden a los rubros asignados; viii. no existe justificación ni razón por la cual la actividad que realiza la entidad municipal sea de costo distinto para cada construcción o instalación, como lo dispone el artículo 12 denunciado, lo que pone de manifiesto que la "tasa" es en realidad un gravamen por la actividad que realizan las empresas de telefonía, energía eléctrica "privada", internet y televisión por cable; ix. la atribución conferida en el Código Municipal a las autoridades ediles para el cobro de tasas por licencia de construcción no les exime de la obligación de que estas correspondan efectivamente a su naturaleza ni las faculta a realizar cobros desmedidos en dicho concepto, por lo que el artículo 12 refutado oculta un arbitrio; x. la cuota que pretende gravar el artículo 12 denunciado no cumple con los elementos de voluntariedad y contraprestación de un servicio público municipal a favor del administrado, por lo que se evidencia que lo pretendido es el recaudo de un arbitrio que solo puede ser creado por el Congreso de la República de Guatemala; xi. el artículo 13 reprochado pretende el cobro de una supuesta tasa administrativa anual a las empresas que tienen relativo éxito comercial, ya que miden la obligación de pago a partir de un número de usuarios reportados, lo cual corresponde a la figura de un impuesto; xii. el cobro de una tasa corresponde a una cuota-parte del costo por la prestación de un servicio público municipal que corresponde a un rubro que el administrado puede elegir pagar o no en la medida que se favorezca o tenga potencial de beneficiarse, lo que incumple el artículo 13 impugnado, ya que no justifica una razonabilidad o proporcionalidad que atienda al valor real y previsible del supuesto provecho, evidenciando que pretende gravar la actividad comercial; xiii. mediante el artículo 13 denunciado, la corporación municipal impone un arbitrio a su favor, pese a que esta facultad únicamente le corresponde al Congreso de la República de Guatemala.
c) Las literales objetadas contravienen los artículos 152, 154 y 175 constitucionales, especialmente, en los apartados que "...la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley...", puesto que no es competencia de los Consejos Comunitarios de Desarrollo este tipo de avales y no debe delegárseles esta.
B) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, segundo accionante, alega la transgresión a los artículos 2º, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, debido a que:
a) La frase "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD, 150,000.00", contenida en el artículo 12 del Reglamento objetado transgrede: 1) el derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo, pues: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) por autorizar la instalación de una torre de telefonía; ii) la frase objetada vulnera la razonabilidad, toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iii) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; iv) la exacción normada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; 2) Los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, dispuestos en los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, debido a que: i) el ente edil impone a exacción pecuniaria para la emisión de la licencia por instalación de una torre de telefonía de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en la frase cuestionada, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -construcción o instalación de torres de telefonía e internet-; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la tasa administrativa normada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; v) la frase objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; vi) la exacción cuestionada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las licencias relacionadas, lo cual es contrario a la equidad y justicia administrativo tributaria.
b) La frase "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00" contenida en el artículo referido del Reglamento de marras, vulnera: 1) los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 239 y 255 constitucionales, ya que: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de la licencia por instalación de una torre de energía eléctrica de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la frase impugnada regula el pago por la autorización de la licencia relacionada, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; iv) el costo del servicio prestado por la municipalidad no es equivalente ni razonable con las características del servicio que se ofrece al administrado -construcción o instalación de torres de energía eléctrica-; v) la tasa administrativa normada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) la frase objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; 2) los artículos 2º, 129, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo y 255 constitucionales, en virtud de que: i) la actividad de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rige por normativas especiales -Ley General de Electricidad-; ii) la exacción reprochada atiende al beneficio lucrativo que representa para la municipalidad relacionada, la actividad de autorizar la instalación de torres de energía eléctrica, a pesar de que dicha actividad únicamente puede ser normada por la autoridad competente -Ministerio de Energía y Minas-; por ende, no se relaciona con el servicio que la municipalidad debería prestar al administrado; iii) la Corporación Municipal no tiene facultad para fijar tasas administrativas sobre la instalación o construcción de postes o torres para fluido eléctrico; iv) la frase reprochada pretende variar lo dispuesto en la Ley, invadiendo el ámbito de competencia del Congreso de la República de Guatemala; v) no existe contraprestación alguna al cobro administrativo que regula la frase refutada, por lo que, su contenido denota la simple finalidad de extraer un beneficio económico del particular.
c) La frase "Poste que tenga función de una antena de Señal, UNIDAD, 100,000.00" contenida en la norma relacionada del Reglamento de mérito, infringe: 1) el derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, dispuestos en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo, pues: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar cien mil quetzales (Q.100,000.00) por autorizar la instalación de un poste que tenga función de una antena de señal; ii) la frase denunciada vulnera la razonabilidad toda vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iii) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; iv) la exacción normada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; 2) los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, puesto que: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de la licencia de construcción o instalación de un poste que tenga función de una antena de señal de cien mil quetzales (Q.100,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en la frase cuestionada, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado -construcción o instalación de poste que tenga función de una antena de señal; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) la frase impugnada regula el pago por la autorización de la licencia relacionada, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; v) la tasa administrativa contenida en la disposición denunciada es desproporcionada, pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vi) la frase objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades únicamente pueden cobrar el valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; y vii) la exacción cuestionada fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las licencias relacionadas, lo cual es contrario a la equidad y justicia administrativo tributaria.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el doce de agosto de dos mil veintiuno, se hizo saber que: a) dentro del expediente 3679-2021, se emitió resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, mediante la cual se suspendió provisionalmente las disposiciones "i) ...b. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación... contenida en el segundo párrafo del artículo 5; y ii) ...a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación... contenida en el tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento General de Autorización y Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto sexto del acta número veinte-dos mil veintiuno (20-2021), del Concejo Municipal del municipio de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, publicado en el Diario de Centroamérica el quince de junio de dos mil veintiuno" y b) asimismo decretó, únicamente, la suspensión provisional del artículo 12 del Reglamento cuestionado. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público manifestó: a) al realizar el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo normado en los artículos 12 y 13 del "Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes y Fibra óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada", se puede establecer que las tasas establecidas no cumplen con las características para que se les pueda identificar como dicho tributo; es decir, un acto voluntario y que el particular reciba una contraprestación proporcionada, de modo que lo pretendido por la corporación municipal es decretar un impuesto; b) el hecho generador de la tasa es una actividad estatal o municipal determinada relacionada con el contribuyente, lo que la diferencia de un arbitrio; c) las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no realizarán el pago de manera voluntaria ni existe contraprestación prevista; d) la Municipalidad de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango no tiene facultades para emitir las disposiciones impugnadas, ya que estas corresponden a un arbitrio y no a una tasa, por lo que transgreden los artículos 239 y 255 constitucionales. Pidió que se declare con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. B) El Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango, no evacuó la audiencia conferida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La Cámara de Industria de Guatemala -accionante- ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción y solicitó que se expulse del ordenamiento jurídico las frases normativas cuestionadas y los artículos objetados. B) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez -solicitante- reiteró la tesis esgrimida en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y compartió los razonamientos expuestos en la audiencia de quince días evacuada por el Ministerio Público. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada. Pidió que se declare con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. D) El Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, de justicia tributaria y de equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis de los planteamientos
La Cámara de Industria de Guatemala y Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueven sendas acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial; objetando: a) la literal b., contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que regula: "...b. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; b) la literal a., contenida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; c) el artículo 12 y d) el artículo 13, todos del "Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada", contenido en el Acta número 20-2021 que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de junio del mismo año.
A juicio de los interponentes, las disposiciones cuestionadas violan los artículos 2º, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.
-III-
Falta de Materia
Las solicitantes objetaron del "Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada", entre otras, las siguientes disposiciones:
a) la literal b. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 en la parte que establece: "...b. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación...";
b) la literal a. contenida en el tercer párrafo del artículo precitado en la parte que dispone: ‘a. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación...’ y c) el artículo 13.
Al efectuar el estudio, esta Corte advierte que las referidas frases normativas y el primer párrafo del artículo 13 fueron declarados inconstitucionales en sentencia de siete de julio de dos mil veintidós dictada dentro del expediente 3679-2021.
En la parte resolutiva de dicho fallo, se estableció: "...II. Con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por Lester Manuel Meda Ruano contra: a) la literal b. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 en la parte que establece: ‘...b. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación...’; b) la literal a. contenida en el tercer párrafo del artículo precitado en la parte que dispone: ‘...a. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación...’ y c) el primer párrafo del artículo 13 que preceptúa: ‘...Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet’; todos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto sexto del Acta número veinte-dos mil veintiuno (20-2021), que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de junio del mismo año...".
De ahí que, luego de la publicación efectuada en el Diario de Centro América el veintiséis de julio de dos mil veintidós, las referidas frases normativas y el primer párrafo del artículo 13 ya no se encuentran vigentes. Por tal razón, este Tribunal se encuentra jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de las disposiciones aludidas, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.
Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada con relación a esas frases normativas y el primer párrafo del artículo 13 debe declararse sin lugar. Aquí es importante acotar que, con relación al resto del contenido normativo que prevé el artículo 13, se efectuara el examen correspondiente en el considerando VII de esta decisión.
-IV-
De la ausencia de parificación
Seguidamente, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que, la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis de la postulante.
En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante. (Criterio sostenido en sentencias de veinticuatro de octubre y ocho de diciembre, ambas de dos mil veintidós, y once de enero de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 5130-2021, 2761-2021 y 268-2021, respectivamente).
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", puesto que resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera, se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, puesto que la nulidad ipso jure de la regulación impugnada solo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal, que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.
Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.
La Cámara de Industria de Guatemala denuncia que los artículos 12 y 13 cuestionados vulneran el principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional, puesto que: i. si bien, los municipios pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos, de conformidad con el artículo 239 de la Ley Fundamental, es el Congreso de la República de Guatemala el órgano facultado para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; ii. la corporación municipal se extralimitó en sus facultades, ya que ha creado ilegítimamente un arbitrio para la instalación de infraestructura de diversa índole y un impuesto anual para el funcionamiento de esta; iii. el artículo 12 impugnado pretende el cobro de una tasa para la autorización, construcción o instalación de postes, antenas, cableado y la infraestructura de telecomunicaciones; sin embargo "debe recalcarse que de conformidad con el Código Municipal, las autoridades ediles únicamente se encuentran facultadas para el cobro de licencias de construcción, pero NO de instalación y autorización"; iv. el artículo 12 del Reglamento impugnado no justifica el cobro de la tasa, si bien, hace referencia al artículo 6 del mismo cuerpo normativo, este se limita a determinar el procedimiento para el otorgamiento de una "licencia de autorización, construcción e instalación", por lo que la relación de proporcionalidad y racionalidad es inexistente; v. el cobro establecido en el artículo 12 denunciado no se relaciona con la prestación de ningún servicio público municipal, ello puesto que al artículo 6 del aludido Reglamento se circunscribe a establecer el ejercicio de una función pública de verificación y dictamen para el otorgamiento de la licencia de mérito; vi. los gravámenes determinados en el artículo 12 cuestionado no tienen relación con el servicio establecido en el artículo 6 del referido Reglamento, ya que los costos que pueden conllevar la revisión de documentación, la realización de una inspección para constatar los datos aportados y la emisión de un dictamen, no corresponden a los rubros asignados.
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte observa que la postulante denunció violación al artículo 239 constitucional. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.
Lo expuesto se determina, al advertir que la accionante razonó de manera insuficiente el planteamiento de la referida garantía constitucional, debido a lo siguiente: i. en cuanto al primer y segundo punto, que guardan relación por sus similares características, la accionante no individualiza la norma cuestionada, puesto que se limita a señalar la transgresión al principio de legalidad, por lo que no se puede determinar con precisión respecto a qué disposición jurídica se dirige su argumento; ii. en lo que se refiere al tercer punto, la solicitante no brinda el análisis jurídico respecto a cómo, según su criterio, se diferencia la licencia de construcción a una de instalación o autorización, para edificar en la circunscripción municipal, ya que en todos los casos esta hace referencia a una aprobación que debe otorgar el ente municipal; iii. en lo que atañe al cuarto, quinto y sexto argumentos, la interponente alude que la prestación establecida en el artículo 6 del Reglamento de mérito, no guarda relación con la tasa dispuesta en el artículo 12 cuestionado; sin embargo, se advierte que, al examinar las disposiciones objetadas, en ningún momento se relacionan estos preceptos, sino que se atribuye los costos de la tasa, de conformidad con el artículo 5 de la normativa, tal error impide el pronunciamiento sobre estos razonamientos.
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso, parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de los argumentos que en este apartado se estudiaron, razón por la cual, el planteamiento es improcedente en cuanto a dichas normas.
-V-
Análisis del artículo 12 del "Reglamento General de Autorización,
Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra
Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y
Energía Eléctrica Privada"
La Cámara de Industria de Guatemala denuncia que el artículo 12 reprochado vulnera el artículo 239 constitucional, por las razones siguientes: i. el recaudo que pretende efectuarse por medio del artículo impugnado no posee la naturaleza ni las características de una tasa, por el contrario, carece de racionalidad y proporcionalidad, además que no conlleva ninguna contraprestación que el administrado pueda obtener de forma voluntaria, por lo que es un arbitrio; ii. no existe justificación ni razón por la cual la actividad que realiza la entidad municipal sea de costo distinto para cada construcción o instalación, como lo regula el artículo denunciado, lo que pone de manifiesto que la "tasa" es en realidad un gravamen por la actividad que realizan las empresas de telefonía, energía eléctrica "privada", internet y televisión por cable; iii. la atribución conferida en el Código Municipal a las autoridades ediles para el cobro de tasas por licencia de construcción no les exime la obligación de que estas correspondan, efectivamente, a su naturaleza ni las faculta a realizar cobros desmedidos en dicho concepto, por lo que el artículo refutado oculta un arbitrio; iv. la cuota que pretende gravar no cumple con los elementos de voluntariedad y contraprestación de un servicio público municipal a favor del administrado, por lo que se evidencia que lo pretendido es el recaudo de un arbitrio que solo puede ser creado por el Congreso de la República de Guatemala.
Por su parte, Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez señala que: a) las frases "TORRES DE TELEFONÍA, UNIDAD, 150,000.00", y "Poste que tenga función de una antena de Señal, unidad 100,000.00" contenidas en el artículo 12 del Reglamento de marras, transgreden los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, porque los rubros regulados afectan la capacidad de pago de los contribuyentes y son irracionales y desproporcionados entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, y b) la frase "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00" dispuesta en el artículo 12 del Reglamento de mérito, transgrede los artículos 2º, 129, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo y 255 constitucionales, ya que, además de preceptuar un cobro desproporcionado, regula actividades de energía eléctrica, las que deben ser normadas mediante la Ley General de Electricidad y el Ministerio de Energía y Minas.
Por razón de método, las denuncias de los postulantes se estudiarán de forma conjunta.
El artículo 12 objetado preceptúa: "TASA MUNICIPAL. La Municipalidad de San Miguel Sigüila, departamento de Quetzaltenango, está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionará los servicios que regula el artículo 5 del presente Reglamento:
CONSTRUCCIÓN O INSTALACIÓN |
UNIDAD DE MEDIDA | PRECIO |
TORRES DE TELEFONÍA |
UNIDAD | 150,000.00 |
TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA) |
UNIDAD | 150,000.00 |
Poste que tenga función de una antena de Señal |
UNIDAD | 100,000.00 |
Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) |
UNIDAD | 800.00 |
Fibra óptica | METRO LINEAL | 10.00 |
Cable de telefonía y TV | METRO LINEAL | 08.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW |
METRO LINEAL | 10.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 34,000 KW |
METRO LINEAL | 10.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) |
METRO LINEAL | 10.00 |
Inicialmente, es menester traer a colación, lo que ha sostenido esta Corte, respecto al artículo 239 Constitucional que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y, arbitrio, es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintisiete de octubre y seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós, y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 6357-2021, 1641-2022 y 1608-2022, respectivamente).
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual, deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las Municipalidades, debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Constitucional; e instituye también, la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.
En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, este elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo legal, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados solo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; (sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, veinticuatro de mayo y nueve de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020, 4571-2020; 7086-2021; y 1245-2021, respectivamente); en ese contexto se deduce que, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva, que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República de Guatemala y, por ende, es inconstitucional.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado, el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.
[Sentencias de nueve de junio y dieciséis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 1641-2022, 1245-2021 y 3071-2022, respectivamente].
Al examinar el artículo 12 denunciado, se determina que este establece distintas cantidades monetarias que versan sobre distintos tipos de construcción, pese a que la solicitud de licencia es la misma para todas.
Corresponde entonces determinar si, efectivamente, las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasa, o bien, si tiene las características de arbitrio, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, pudiendo fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
Por ello, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación o construcción de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico, televisión y/o de cable y energía eléctrica privada, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales de construcción en su circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
De esa cuenta, se concluye que las exacciones objetadas constituyen tasas, pues el servicio que presta la municipalidad es precisamente la emisión de la licencia de construcción o instalación.
Una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se regula y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que, si bien, el artículo objetado regula tasas para la obtención de una licencia de construcción, estas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir el referido permiso para la construcción o instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicio telefónico, televisión y/o de cable y energía eléctrica privada; no porque se trate de la mera emisión de un documento, sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que el recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente por el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente, alcancen con la obtención de la "licencia de construcción y/o instalación", ya que -como se analizó- el cobro establecido, no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de construcción y/o instalación".
En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades siguientes: i. ciento cincuenta mil quetzales para torres de telefonía y energía eléctrica privada; ii. cien mil quetzales para postes que tengan función de una antena de señal; iii. ochocientos quetzales para postes (independientemente del material de que se trate y a una altura máxima de doce metros), iv. diez quetzales por metro lineal de fibra óptica y cable de transmisión eléctrica de "13,800 KW, 34,000 KW y 69,000 KW (Alto Voltaje)"; y v. ocho quetzales por metro lineal de cable de telefonía y televisión.
Aunado a lo anterior, los últimos tres numerales, relacionados con la construcción o instalación de postes, independientemente del material que se trata y a una altura máxima de doce metros, fibra óptica y cable de telefonía y televisión por metro lineal, son totalmente ambiguos en la forma en que debe establecerse su cobro -lo cual constituye una clara violación a la seguridad y certeza jurídicas-, y que la contraprestación por la que se justifica el recaudo es la emisión de la licencia y el control sobre la instalación; es por ello que se determina que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en sentencias de diecisiete de enero, uno y nueve de marzo, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 1603-2022, 1640-2022 y 6645-2021, respectivamente.
De lo expuesto se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados del artículo objeto de examen, porque crea exacciones desproporcionadas, elemento que lo torna inconstitucional, debido a que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 12 cuestionado.
-VII-
Análisis del artículo 13 del "Reglamento General de Autorización,
Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra
Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y
Energía Eléctrica Privada"
La primera interponente denuncia que el artículo 13 objetado vulnera el artículo 239 constitucional, porque: i. pretende el cobro de una supuesta tasa administrativa anual a las empresas que tienen relativo éxito comercial, ya que miden la obligación de pago a partir de un número de usuarios reportados, lo cual corresponde a la figura de impuesto; ii. el cobro de tasa corresponde a una cuota-parte del costo por la prestación de un servicio público municipal que corresponde a un rubro que el administrado puede elegir pagar o no en la medida que se favorezca o tenga potencial de beneficiarse, lo que incumple el dicha norma, ya que no justifica la razonabilidad o proporcionalidad que atienda al valor real y previsible del supuesto provecho, evidenciando que pretende gravar la actividad comercial y iii. la referida corporación municipal impone un arbitrio a su favor, pese a que esta facultad únicamente le corresponde al Congreso de la República de Guatemala.
El artículo 13 cuestionado regula que: "TASA ADMINISTRATIVA. Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet, según la tabla siguiente:
TASA ADMINISTRATIVA POR LISO |
RANGO EN METROS CUADRADOS |
PRECIO |
Tasa administrativa anual por antena o torre telefónica (monopolos, tipo torre y mega poste |
UNIDAD | 1,000.00 |
Tasa administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal, galvanizado hexagonal) |
UNIDAD | 50.00 |
Tasa administrativa anual por fibra óptica, telefonía y TV |
METRO LINEAL | 2.00 |
Tasa administrativa anual por estructura que contenga equipo de transmisión de datos |
UNIDAD | 1,000.00 |
Tasa administrativa anual por canalización y/o ducto |
METRO LINEAL | 2.00 |
Tasa administrativa anual por pozos |
UNIDAD | 150.00 |
Tasa administrativa anual por cajas de registro |
UNIDAD | 75.00 |
Tasa administrativa anual por armarios |
UNIDAD | 150.00 |
Tasa administrativa anual por pedestales |
UNIDAD | 50.00 |
Los costos están amparados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde, establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de su respectivo municipio, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que sean necesarios. Debiendo para el efecto respetarse la alineación que se practique y se defina por parte de la Municipalidad, caso contrario se procederá a demoler lo construido a costa del ejecutor. Los postes serán para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrán colocarse en él más cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponde a través del Juez de Asuntos Municipales, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada".
Aquí es importante aclarar que el segmento resaltado fue declarado inconstitucional por esta Corte en sentencia de siete de julio de dos mil veintidós dictada en el expediente 3679-2021, (tal como se estimó en el Considerando III de esta sentencia), pero se citó con el objeto de comprender el resto del contenido normativo del artículo 13 cuestionado.
Como se explicó en el considerando que antecede, conforme el artículo 72 del Código Municipal, le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Asimismo, es preciso recalcar que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público", por lo que al examinar el contenido del artículo 13 del referido Reglamento, se advierte que la "tasa administrativa" la impuso la autoridad edil a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, la cual, deben pagar en forma "anual" por antena o torre instalada.
Por lo tanto, se establece que la anualidad de la "tasa administrativa" denota la ausencia de una contraprestación por parte de la Municipalidad, siendo en consecuencia, imposible establecer un cobro "anual" en tal concepto, por lo que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización; además, el parámetro para establecerla se contrae a la cantidad de usuarios que posean las empresas que presten los servicios que pretende gravar, por lo que se evidencia que lo que considera para su imposición, es la actividad lucrativa del administrado.
Aunado a lo expuesto, es factible concluir que, reiterando los criterios manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente.
Por los motivos descritos se estima que las exacciones dinerarias previstas en la norma impugnada, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro anual sobre el uso de antena o torre telefónica, poste, fibra óptica, telefonía, televisión, estructura que contenga equipo de transmisión de datos, canalización y/o ducto, pozos, cajas de registro, armarios, y pedestales; sin que exista contraprestación referente este, por el contrario, se denota la simple finalidad de imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que viola el texto del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el artículo denunciado deviene inconstitucional y así deberá declararse a efecto que sea expulsado del ordenamiento jurídico. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veinticinco de enero y veinticuatro de mayo, ambas de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 3758-2021, 7086-2021 y 1603-2022, respectivamente).
Por las razones consideradas, esta Corte estima que el artículo 13 del Reglamento cuestionado adolece de inconstitucionalidad, por lo que este debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
-VIII-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 149, 163 literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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