EXPEDIENTE 2609-2023
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: "26 Poste (...)"; "26.1 Costo (...)"; "26.2 Costo de licencia (...)", contenidas en el artículo 11 del Acta 009-2023.13.
EXPEDIENTE 2609-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, once de enero de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sandra Virginia Paiz Macz, objetando las frases: "26 Poste para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste"; "26.1 Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros Q. 50,000.00 Por cada antena que se construya e instale en el municipio"; "26.2 Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste que se construya e instale en el municipio", contenidas en el artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", insertas en el punto décimo tercero del Acta 009-2023, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de Centro América el nueve de febrero del mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Josué Daniel Quevedo Osorio y Jaqueline Rocío Reyes Sosa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
Las frases objetadas contenidas en el artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", mediante el cual se reformó el artículo 137 del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio De Escuintla" regula: "Se reforma el artículo ciento treinta y siete (137), del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, URBANISMO Y ORNATO PARA EL MUNICIPIO DE ESCUINTLA, el cual, queda así: ARTICULO 137. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes (...)
El valor de las licencias se calculará con base en el cuadro de costos de construcción siguiente:
Grupo |
Definición del uso de la Construcción |
Costo por |
Unidad |
1 |
Edificio de uno o dos niveles Hoteles Oficinas Locales comerciales Vivienda multifamiliar Establecimiento de salud |
Q 1,300.00 | m2 |
(...) |   |   |   |
26 |
Poste para telefonía, cable, internet y otros |
Q 3,000.00 |
Costo por poste |
26.1 |
Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros. |
Q 50,000.00 |
Por cada antena que se construya e instale en el municipio |
26.2 |
Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros. |
Q 3,000.00 |
Costo por poste que se construya e instale en el municipio. |
(...) | |||
31 | Plantas de Tratamiento | Q. 2,500.00 | m2 |
...".
El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
De lo expuesto por la solicitante en el escrito del planteamiento de la acción se resume:
A) Las frases denunciadas transgreden el primer párrafo del artículo 239 constitucional, ya que: a) se regula un cobro por instalar redes (mediante postes y cableado) que son indispensables para propiciar el transporte y distribución de energía eléctrica, con el único propósito de captar fondos municipales; b) la obligación se impone de forma unilateral -por parte de la municipalidad- a quienes sean propietarios de torres y antenas de transmisión de energía eléctrica; c) se desvirtúa la naturaleza de la tasa, ya que las exacciones objetadas no se vinculan con la prestación de un servicio público municipal, pues la construcción o instalación de postes o antenas no son servicios individualizados que preste la Municipalidad; d) los cobros impuestos son arbitrios, pues no se establece con certeza jurídica cuál es el servicio público municipal, beneficio o contraprestación que un particular recibe de manera directa y real por el pago de esas tasas; y, e) es evidente que lo pretendido por la Comuna es el cobro de dinero al particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, siendo estos meros arbitrios, por lo que corresponde al Congreso de la República establecer los mismos y no a las Municipalidades.
B) Los enunciados objetados vulneran el artículo 255 constitucional, puesto que: a) se incumple con los parámetros que dispone el principio de captación de recursos por parte del ente municipal, pues no se determina el hecho generador de las tasas cuestionadas; b) el hecho generador es confuso; c) no existe certeza sobre cuál sería el costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de un servicio público que se pretende sufragar al cobrarse lo regulado; d) los cobros impugnados atienden a características físicas de bienes (estructuras) en particular; e) no están vinculadas a la prestación de un servicio público municipal; f) son exacciones en las que se incumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; g) lo regulado son meros arbitrios, los que por ley deben ser creados por el Congreso de la República; y, h) no existe evidencia de que con ellas se pretenda cubrir, de manera proporcional, un costo por la prestación de un servicio público municipal, por lo que no se observa lo regulado en el artículo 72 del Código Municipal.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el trece de junio de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el diecinueve del mes y año citado, se decretó la suspensión provisional de los apartados normativos objetados. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla y al Ministerio Público, se adicionó cuatro días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla, señaló: a) conforme lo dispuesto en los artículos del 23 al 32 de la Ley General de Electricidad, la obligación municipal es otorgar servidumbres y facilitar la colocación y construcción de postes y demás infraestructura que conduzca energía eléctrica; b) las licencias de construcción comprende la tramitación de la solicitud, el control de la ejecución de la construcción a través de las dependencias municipales que intervienen, el cual se efectúa acorde al tipo de construcción, complejidad, ubicación, entre otros; c) la facultad de imponer tasas por la emisión de las licencias de construcción o instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros similares, es conforme a lo dispuesto en el texto constitucional, pues no se refiere a postes ni antenas de transmisión de energía eléctrica; d) no se arrogó potestades reservadas al Congreso de la República, ya que estableció las tasas cuestionadas por servicios eminentemente administrativos que brinda al interesado, que es precisamente la emisión de las licencias respectivas, que conllevan un proceso de autorización; y e) los cobros objetados no incluyen la licencia de construcción o instalación de postes y antenas relacionadas al suministro de energía eléctrica. Pidió que se declare sin lugar la garantía constitucional planteada. B) El Ministerio Público expresó: a) los cobros que disponen las frases impugnadas, no reúnen las condiciones para ser calificadas como tasa administrativa, pues el pago que se le impone al particular no es un acto voluntario que se realiza a cambio de recibir un servicio público municipal; b) las municipalidades no pueden establecer impuestos, ya que es una atribución exclusiva del Congreso de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Fundamental; c) las normas objetadas regulan un impuesto a favor de la municipalidad y no una tasa, por lo que se conculca el artículo 255 constitucional. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Sandra Virginia Paiz Macz -accionante-, reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la presente garantía constitucional. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento. B) El Concejo Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla, repitió lo señalado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y la petición expresada en el escrito de evacuación de audiencia que le fue conferida.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis Fundante
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En tal sentido, no transgrede el Texto Supremo, la disposición reglamentaria municipal que impone, como exacción pecuniaria, el cobro por licencia para instalación de distintos bienes muebles (postes y antenas), que corresponde a servicios administrativos por costos de operación en que incurre la Comuna al emitir tal autorización al contribuyente.
-II-
Síntesis del planteamiento
Sandra Virginia Paiz Macz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las frases: "26 Poste para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste"; "26.1 Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros Q. 50,000.00 Por cada antena que se construya e instale en el municipio"; "26.2 Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste que se construya e instale en el municipio", contenidas en el artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", insertas en el punto décimo tercero del Acta 009-2023, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de Centro América el nueve de febrero del mismo año, estimando que los enunciados normativos impugnados contravienen los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado respectivo del presente fallo.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que, si bien la acción está dirigida contra tres frases impugnadas, la tesis esbozada por la solicitante fue desarrollada en forma conjunta, sin efectuar una argumentación particularizada para cada una de esas disposiciones. En atención a ello y dada la naturaleza de la inconstitucionalidad que debe ser resuelta como punto de Derecho de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el análisis se efectuará tomando en cuenta el contenido regulatorio de las disposiciones reprochadas frente a los distintos argumentos esgrimidos en la tesis aportada por la accionante.
Por razón de método, se examinará en primer lugar las denuncias vertidas por la interponente referente a que las frases impugnadas contravienen el artículo 255 constitucional.
-III-
Doctrina legal sobre la ausencia de parificación en un planteamiento de
inconstitucionalidad
De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.
En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "(...) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante (...)" [Sentencias de quince y veintidós de febrero y cinco de abril, todas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 2590-2020 4501-2021 y 5017-2021, respectivamente].
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.
Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.
-IV-
Análisis de las frases impugnadas frente a la denuncia de violación al
artículo 255 de la Constitución Política de la República
La accionante señala que los enunciados objetados vulneran el artículo 255 Constitucional, puesto que: a) se incumple con los parámetros que dispone el principio de captación de recursos por parte del ente municipal, pues no se determina el hecho generador de las tasas cuestionadas; b) el hecho generador es confuso; c) no existe certeza sobre cuál sería el costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de un servicio público que se pretende sufragar al cobrarse lo regulado; d) los cobros impugnados atienden a características físicas de bienes (estructuras) en particular; e) no están vinculadas a la prestación de un servicio público municipal; f) son exacciones en las que se incumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; g) lo regulado son meros arbitrios, los que por ley deben ser creados por el Congreso de la República; y, h) no existe evidencia de que con ellas se pretenda cubrir, de manera proporcional, un costo por la prestación de un servicio público municipal, por lo que no se observa lo regulado en el artículo 72 del Código Municipal.
Inicialmente, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 255 Constitucional, que regula: "Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios."
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte observa que la postulante denunció lesiones al artículo 255 constitucional. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre las frases cuestionadas y la norma fundamental, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.
Lo anterior se determina puesto que la accionante argumentó de manera insuficiente por los siguientes razonamientos: a) el primer y segundo punto, los cuales guardan una relación entre sí, hacen referencia a qué no se establece el hecho generador o que este es confuso, elemento que es propio de las bases de recaudación previsto en el artículo 239 constitucional y no en el artículo 255 de la Norma Suprema; b) la tercera, cuarta y quinta denuncia no tienen ninguna relación con lo dispuesto en la norma constitucional que regula lo referente al fortalecimiento económico de los municipios; c) en el sexto señalamiento se indica que las frases objetadas reprochadas vulneran los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, los cuales no están regulados en el artículo 255 constitucional sino que en los artículos 239 y 243 de la norma suprema; d) el argumento descrito en la literal g) no tiene concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Fundamental; y e) la denuncia precisada en la literal h), está encaminada a indicar aspectos por los cuales aduce que los enunciados impugnados transgreden el Código Municipal -cuerpo normativo de carácter ordinario-, es decir, no hace relación a los motivos por los cuales se conculca la norma constitucional, lo que es antitécnico y denota incumplimiento en la labor de una debida parificación.
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a la norma constitucional que en este apartado se estudia, razón por la cual el planteamiento es improcedente en cuanto a esta.
-V-
Análisis de las frases impugnadas frente a la denuncia de violación al
artículo 239 de la Constitución Política de la República
La accionante indica que las frases denunciadas transgreden el primer párrafo del artículo 239 constitucional, ya que: a) se regula un cobro por instalar redes (mediante postes y cableado) que son indispensables para propiciar el transporte y distribución de energía eléctrica, con el único propósito de captar fondos municipales; b) la obligación se impone de forma unilateral -por parte de la municipalidad- a quienes sean propietarios de torres y antenas de transmisión de energía eléctrica; c) se desvirtúa la naturaleza de la tasa, ya que las exacciones objetadas no se vinculan con la prestación de un servicio público municipal, pues la construcción o instalación de postes o antenas no son servicios individualizados que preste la Municipalidad; d) los cobros impuestos son arbitrios, pues no se establece con certeza jurídica cuál es el servicio público municipal, beneficio o contraprestación que un particular recibe de manera directa y real por el pago de esas tasas; y, e) es evidente que lo pretendido por la Comuna es el cobro de dinero al particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, siendo estos meros arbitrios, por lo que corresponde al Congreso de la República establecer los mismos y no a las Municipalidades.
En torno a las denuncias descritas en las literales a) y b), se advierte que estas no guardan relación con lo regulado en los enunciados objetados, pues los mismos no prevén tasas por instalación de postes y antenas que forman parte de la infraestructura del suministro de energía eléctrica, sino por la instalación de postes y antenas para "telefonía, cable, internet y otros". Por ello, dichos argumentos no son acordes a la técnica jurídica que se exige para esta garantía constitucional.
Aclarado lo anterior, inicialmente es pertinente señalar que esta Corte en cuanto al principio de legalidad ha señalado que, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de treinta de junio, seis de julio y once de agosto, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021, 5897-2021 y 3840-2020, respectivamente).
En ese orden de ideas, es oportuno citar el contenido regulatorio de las frases objetadas que prevén: "Se reforma el artículo ciento treinta y siete (137), del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, URBANISMO Y ORNATO PARA EL MUNICIPIO DE ESCUINTLA, el cual, queda así: ARTICULO 137. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes (...)
El valor de las licencias se calculará con base en el cuadro de costos de construcción siguiente:
Grupo |
Definición del uso de la Construcción |
Costo por |
Unidad |
1 |
Edificio de uno o dos niveles Hoteles Oficinas Locales comerciales Vivienda multifamiliar Establecimiento de salud |
Q 1,300.00 | m2 |
(...) |   |   |   |
26 |
Poste para telefonía, cable, internet y otros |
Q 3,000.00 |
Costo por poste |
26.1 |
Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros. |
Q 50,000.00 |
Por cada antena que se construya e instale en el municipio |
26.2 |
Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros. |
Q 3,000.00 |
Costo por poste que se construya e instale en el municipio. |
(...) |   |   |   |
31 | Plantas de Tratamiento | Q. 2,500.00 | m2 |
-El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados-.
Los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga a las personas interesadas -individuales o jurídicas- a pagar tres mil y cincuenta mil quetzales (Q. 3,000 y Q. 50,000.00), por instalación y construcción de postes y antenas para telefonía, cable, internet y otros servicios.
Al analizar las frases objetadas y conforme la doctrina referida en el considerando que antecede, se concluye que estas en efecto regulan una tasa pues el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer esos tributos por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales (de uso común o no) y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de postes y antenas en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional.
En tal sentido, los enunciados objetados son típicas tasas, pues la contraprestación que proporciona la municipalidad al interesado es precisamente la licencia de construcción e instalación, razón por la cual no colisionan con lo dispuesto en el referido precepto constitucional.
Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal en sentencias de treinta de julio y veinte de noviembre, ambas de dos mil diecinueve y seis de diciembre de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 1059-2018, 1120-2018 y 1641-2022, respectivamente.
En ese sentido, las frases cuestionadas no conllevan violación al artículo 239 constitucional, debido a que los rubros que regulan constituyen una tasa municipal. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada contra las frases objetadas debe declararse sin lugar.
-VI-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero si imponer la multa a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad a los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 39, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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