EXPEDIENTE 4123-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: "no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva", contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal.
EXPEDIENTE 4123-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general, parcial, que promovió el abogado Juan Ignacio Gómez-Cuevas, con el objeto de cuestionar las frases "no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva", contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal, que regulan los tipos penales de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable. El accionante actuó con su auxilio y el de los abogados Fernando Smitt Gordillo y Jorge Luis Rodas García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. REGULACIÓN DE LOS TIPOS PENALES QUE CONTIENEN LAS FRASES IMPUGNADAS
Los artículos en los que se encuentran contenidos los pasajes normativos cuestionados establecen: a) en lo que respecta al artículo 348: "El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. / Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada fraudulenta, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena" y b) en lo que atañe al artículo 349 del Código Penal: "El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. / Cuando se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de diez a veinte años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada culpable, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena" [El énfasis es añadido y tiene por finalidad destacar las frases cuestionadas].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) La frase: "... no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva...", contenida en los artículos 348 y 349 del Código Penal, que tipifican los delitos de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable, contradicen lo establecido en los artículos 2° [Deberes del Estado], 13 [Motivos para auto de prisión], 14 [Presunción de inocencia y publicidad del proceso] y 203 [Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar] de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como los artículos 4.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [que determinan, en el orden: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente", "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas", "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios", "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio" y "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"] y 9.1 y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [que disponen, en el orden: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta" y "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo"]. Lo anterior en virtud de que:
a) Las frases cuestionadas vulneran el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva debido a que prohíben al Juez la posibilidad de aplicar alguna medida sustitutiva, a pesar de que el artículo 13 constitucional le confiere la facultad de decidir sobre la procedencia de decretar prisión preventiva, en concordancia con los artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal, que determinan su procedencia; de manera que las frases denunciadas de inconstitucionales limitan esa función jurisdiccional, puesto que si se imputa el delito de Quiebra fraudulenta o el de Quiebra culpable, se excluye la posibilidad de otorgar alguna medida sustitutiva, sin tomar en cuenta que compete al Juzgador decidir acerca de su procedencia.
Además, el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que si no concurren "motivos racionales" que señalen que una persona ha cometido o participado en un delito, no podrá dictarse auto de prisión. Esa razonabilidad ha sido ampliamente desarrollada por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de señalar que para que un pronunciamiento o decisión sea considerado razonable debe encontrar una justificación acorde a los parámetros constitucionales y legales; así como por los órganos internacionales que buscan el cumplimiento de las garantías y derechos inherentes a cada ser humano. Denuncia que la prohibición de otorgar medida sustitutiva a quienes sean procesados por los delitos de Quiebra fraudulenta o de Quiebra culpable no es el medio para lograr los fines que se planteó el legislador, pues habría podido optar por otros medios, igualmente eficaces, pero menos restrictivos.
Manifestó que el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, reconocido en el artículo 13 constitucional, supone que la regla general debe ser la libertad y que, excepcionalmente, bajo ciertas circunstancias, ese derecho puede ser restringido con finalidades eminentemente procesales; de tal manera que su aplicación debe garantizar la realización de los fines del proceso penal y no tener una finalidad penalizante.
b) Las frases denunciadas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque, ante el hecho de que se dicte un auto de procesamiento por los delitos de Quiebra fraudulenta o de Quiebra culpable, el Juez está obligado a ordenar la prisión preventiva, sin la posibilidad de otorgar medidas sustitutivas. Manifestó que nadie puede ser sometido a encarcelación o a detención arbitrarias; razón por la que las frases cuestionadas deben ser declaradas inconstitucionales. Señaló que el carácter excepcional de la prisión preventiva también está reconocido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones a las que debe adecuarse la legislación ordinaria.
El carácter excepcional de la prisión preventiva ha sido reconocido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas en los expedientes acumulados 69-87 y 70-87, así como en los expedientes 209-90 y 87-92. Argumentó que la prisión preventiva no debe ser la regla, sino que únicamente debe aplicarse cuando existan medios que señalen que una persona presuntamente cometió la acción delictiva y cuando esta persona pueda poner en riesgo la averiguación de la verdad, aspectos que deben ser evaluados por la autoridad judicial al momento de decidir acerca de la situación jurídica de las personas sometidas a enjuiciamiento.
c) El principio de proporcionalidad debe ser aplicado en conjunto con el principio de razonabilidad, tal y como lo sostuvo la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente 3076-2016, de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en la que expresó que las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión; de esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Denuncia que, por medio de las frases cuestionadas, el legislador incumplió con realizar el examen proporcional y razonable entre lo que buscaba lograr y la disposición adoptada. Manifestó que el legislador "... no cuenta con el motivo ni con la justificación necesaria para adoptar dicha medida [refiriéndose, según se comprende, a la restricción de conceder medida sustitutiva]", lo que afecta el derecho a no ser "sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".
d) Las frases denunciadas contravienen lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, garantías judiciales (principio de presunción de inocencia). El interponente indicó que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra relacionado con la facultad del Juez para realizar su propio análisis respecto de la procedencia de la prisión preventiva o de una medida sustitutiva. Manifestó que prohibir al juez que aplique su criterio para determinar si existen o no los peligros de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad constituye un atropello contra el "principio de legalidad".
Señala que las frases cuestionadas determinan que procede la prisión preventiva por el único hecho de que se le sindique a la persona la comisión de los delitos de Quiebra fraudulenta o Quiebra culpable, sin que se justifique o sea necesaria su utilización; por lo que conlleva la aplicación de una pena anticipada en las causas penales que se siguen por la presunta comisión de esos ilícitos penales, aun cuando no se advierta la peligrosidad del sindicado por ser el tipo penal de índole económico y su bien jurídico tutelado el patrimonial. Señaló que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la presunción de inocencia tiene dos sentidos: el primero, que la persona sindicada sea tratada como inocente en tanto no se le declare penalmente responsable y, el segundo, que exista actividad probatoria de quien acusa para desvirtuar el estado de inocencia del sindicado. Argumentó que si no hay elementos que demuestren que una persona no puede gozar de medidas sustitutivas, la prisión preventiva pasa a ser un castigo; lo anterior, en el sentido de que la prisión preventiva tiene carácter cautelar y no punitivo, y que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve respecto de su responsabilidad penal; y que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
e) Las frases denunciadas contradicen lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Congreso de la República de Guatemala no puede calificar, por vía de una ley de jerarquía ordinaria, la posible aplicación de una medida sustitutiva o la presunción de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que el hecho de que se dicte auto de procesamiento -por los delitos de Quiebra fraudulenta o por el de Quiebra culpable- no infiere que acaezcan los peligros procesales de fuga o de obstaculización de la verdad, o incluso la eventual consideración a una medida menos gravosa a la prisión preventiva; de ahí que se transgrede la función de valoración que le está otorgada al juez natural, sin que ninguna otra autoridad pueda intervenir en la administración de justicia, pues la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
f) Manifestó que las Reglas de Tokio tienen por objetivo guiar a los Estados miembros a introducir medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y, así, reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente. Estas serán aplicadas a las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, sin discriminación alguna, pues tienen la finalidad de evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión y serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención y el respeto de la dignidad humana. Citó que las referidas reglas son admitidas como parámetros para la regulación y aplicación de la prisión preventiva en la República de Guatemala, según lo expresado en el expediente 5614-2016 de la Corte de Constitucionalidad.
Consecuentemente, en atención a la protección de los principios de libertad personal y presunción de inocencia, deben observarse las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Reglas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela). Las que deben ser seguidas, no solo por los compromisos internacionales a los cuales se encuentra obligado el Estado de Guatemala, sino que materializan los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, que buscan la aplicación de la prisión preventiva como ultima ratio y que aportan la adaptación de medidas sustitutivas que permitan el cumplimiento de los objetivos de la investigación y respeten los derechos inherentes a cada ser humano.
Concluyó argumentando que "... de los principios que se configuran en torno a la normativa que se considera inconstitucional, se puede determinar que cada uno de los elementos expuestos es de vital importancia, ya que, como conjunto, conforman el proceso que los Organismos Legislativo y Judicial deben realizar, para determinar en qué ocasiones la prisión preventiva debe ser aplicada". Manifestó que el Organismo Legislativo debe atender, especialmente, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que permitan determinar si la medida legislativa adoptada "...es acorde a la situación que se permite regular y si dicha medida puede o no ser aplicada..."; y que al órgano jurisdiccional le corresponde conocer y valorar, a partir de medios probatorios que se hayan obtenido a través de una investigación, si existen pruebas suficientes que permitan establecer que el sindicado "... no puede gozar de medidas sustitutivas, ya que hay elementos que demuestren la posible comisión del acto".
Por último, hizo referencia a las consideraciones vertidas por esta Corte, en la sentencia dictada en el expediente 7282-2019, al analizar la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición que excluía la posibilidad de otorgar medida sustitutiva respecto del delito de intermediación financiera, por violación a los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que para acceder al estudio de una inconstitucionalidad general es necesaria la observancia de los presupuestos que son fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda realizar un análisis de fondo y determinar si el texto supremo es contrario a una norma de inferior jerarquía; estos presupuestos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) los argumentos de los accionantes. Los requisitos aludidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12, inciso f, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, que exige la observancia obligatoria, atribuida al solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. En consecuencia de lo anterior, para promover la acción de inconstitucionalidad es obligatorio que se haga en forma razonada y clara, haciendo la confrontación jurídica en abstracto de las normas indicadas como inconstitucionales, con aquellas de la Constitución Política de la República de Guatemala o las que integren el bloque de constitucionalidad que el postulante haya tenido como fundamento de su pretensión. De ahí que, al realizar el análisis del escrito del solicitante, resulta evidente que este no cumplió los presupuestos de admisibilidad indispensables, regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, para que fuese viable el planteamiento de la presente inconstitucionalidad; ello porque el planteamiento no está formulado en capítulo especial, ni en forma separada y clara, indicando los motivos por los cuales considera que la norma impugnada violenta los preceptos constitucionales y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, al no cumplir los requisitos de forma para el planteamiento de la misma, no sería posible conocer el fondo.
Además, los argumentos formulados son insuficientes para efectuar la confrontación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión, al no demostrar la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado, pues los argumentos son genéricos y carecen de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidenciando una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo manifiesto que la parte interesada no proporcionó argumentos propios para que el Tribunal pueda ponderar sus razones expresadas y determinar la existencia o no de la confrontación entre la norma jurídica y los preceptos supremos infringidos, no por cuenta e interés del tribunal, sino de quien acciona. Concluyó indicando que la normativa impugnada atiende los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, de tal manera que el juzgador, al dictar una medida de coerción y no una medida sustitutiva, no significa que se le esté restringiendo su facultad de decisión, por lo que es inválido el análisis jurídico realizado por el postulante, por carecer de claridad y sustento jurídico, advirtiéndose que su pretensión se basa en apreciaciones propias y no constituye confrontación entre los artículos de la norma reprochada con la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales ratificados por el Estado de Guatemala. En cuanto al argumento del accionante, respecto de que la norma impugnada es inconstitucional porque las personas que son acusadas de los delitos de Quiebra fraudulenta y Quiebra Culpable pueden ser sujetos a una pena anticipada o sanción anticipada, con el simple hecho de dictarles prisión preventiva, sin que exista sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, se establece que el análisis que formula es inviable, ya que no se está sancionando o condenando a las personas que están en proceso penal, pues la prisión preventiva es únicamente para salvaguardar, en ciertos casos, la aplicación de la justicia y la no intromisión a la investigación penal. En ese orden, el planteamiento carece del razonamiento confrontativo suficiente para fundar la impugnación; por lo mismo, solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que de la lectura y análisis del escrito contentivo de la presente acción, las constancias procesales y leyes aplicables, considera que no resultan atendibles los argumentos presentados por el accionante, para advertir los vicios de inconstitucionalidad denunciados, ya que al cotejar el contenido de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales que estima vulnerados, no se evidencia contravención alguna que haga meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico vigente del país, toda vez que al disponer la normas impugnadas la exclusión de la aplicación de medidas sustitutivas para los delitos Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable, constituye en sí una medida adoptada por el legislador, quien en la emisión de la norma consideró necesario adecuar la misma a efecto de que atendiera a la necesidad de reforzar la correcta administración de justicia en materia penal en el país, teniendo en cuenta la realidad y el impacto social que provocan los referidos ilícitos; de ahí que, como una medida de política criminal adoptada, el legislador consideró viable disponer la restricción de beneficios procesales consistentes en otorgamiento de medida sustitutiva a los procesados por esa clase de delitos, circunstancia que no puede tomarse como una intromisión de poderes como pretende demostrarlo el accionante, sino que, por el contrario, con ello se refuerza la idea de la división de funciones entre los organismos del Estado. Concluyó indicando que la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dentro del expediente 3733-2016, analizó una norma que también disponía excluir la imposición de una medida sustitutiva a quienes se les sindicaba la comisión de delito determinado, y los argumentos presentados en aquella acción de carácter general guardan similitud con los presentados en el caso bajo estudio. De ahí que, habiéndose analizado ya por parte del máximo tribunal un asunto similar al presente, el ente investigador comparte el aludido criterio, para fundar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad intentada; ello porque la norma impugnada no contraviene el contenido de los artículos 2°, 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se demuestra con los motivos alegados por el accionante, que las frases "... No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva...", contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal, en lo material se opongan a los derechos constitucionales que refiere en el memorial respectivo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) Juan Ignacio Gómez-Cuevas, interponente, manifestó que las frases "... No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva...", contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal, entran en conflicto con lo establecido en los artículos 2°, 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con el Control de Convencionalidad al cual Guatemala está sujeto por el principio Pacta Sunt Servanda y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las frases impugnadas contienen la prohibición expresa de que a los procesados por los delitos de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable se les pueda otorgar una medida sustitutiva. Ese error jurídico ha sido analizado en diversos precedentes judiciales de la Corte de Constitucionalidad, en los que se ha determinado que la prohibición de otorgar medidas sustitutivas atendiendo únicamente al tipo penal que se le atribuye a los procesados vulnera los artículos 13, 14 y 203 constitucionales, tal y como se ha denunciado en el caso concreto; de ello se advierte que lo cuestionado cuenta con doctrina legal asentada. Por aparte, reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se declare con lugar dicha acción y, a la vez, se pronuncien las demás declaraciones que resulten procedentes. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos y las peticiones expresadas en el escrito por medio del cual contestó la primera audiencia concedida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos que expresó en el escrito de contestación de la primera audiencia. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado. El Tribunal debe expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violan, disminuyen o tergiversan los preceptos constitucionales.
-II-
El abogado Juan Ignacio Gómez-Cuevas promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando las frases "no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva" contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal, que regulan los tipos penales de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable. El accionante estima que las frases objetadas colisionan con los artículos 2°, 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Como cuestión previa, esta Corte estima preciso analizar lo alegado por el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, que argumentaron que el postulante no efectuó razonamiento suficiente que demostrara la colisión normativa con las frases reprochadas.
A este respecto, resulta oportuno referir que, respecto de la denuncia de violación a los artículos 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el accionante no realizó la parificación necesaria para viabilizar el conocimiento de las denuncias de violación de los mencionados artículos, pues si bien los citó, no vertió argumentos puntuales tendientes a demostrar la colisión entre los preceptos mencionados y las frases cuya constitucionalidad cuestiona.
De esa cuenta, de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto determina que en la petición de inconstitucionalidad deben expresarse en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requisito reiterado en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, es necesaria la confrontación entre las frases cuestionadas y las normas denunciadas, a efecto de que este Tribunal emita pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a su conocimiento. La referida exigencia, se fundamenta en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto que, de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, es dable declarar la inconstitucionalidad de la regulación impugnada, la que, como sucede en el presente caso, ha sido emitida por el Organismo del Estado dotado de legitimidad para ejercer la función legislativa; así, los motivos que sustenten un pronunciamiento de esta magnitud han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar el referido planteamiento, pues, de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público, de ahí que, al no existir la argumentación necesaria y, siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, la referida omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional, motivo por el cual se debe desestimar el planteamiento en relación con estos estos motivos.
El postulante también invocó como parámetro de constitucionalidad las Reglas de Tokio, que constituyen un conjunto de reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad.
A este respecto, esta Corte estima preciso señalar que estas reglas, aun y cuando no son instrumento coercitivo del derecho internacional, debido a que fueron adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, en resolución 45/110 de catorce de diciembre de mil novecientos noventa, constituyen una muestra del compromiso que tanto de la Organización de Naciones Unidas como de los Estados miembros poseen para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad y, por ende, pueden ser consideradas un marco importante para evaluar los avances del Estado de Guatemala para alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y prevención del delito. Sin embargo, a pesar de su relevancia, al carecer de efectos jurídicos vinculantes, no pueden ser considerados parámetro de constitucionalidad pues forman parte de lo que en la doctrina se conoce como soft law [derecho blando o derecho elástico]; es decir, su valor es esencialmente exhortativo, de orientación o programático de tal manera que el contenido de las referidas reglas puede tener relevancia para afianzar los términos de las consideraciones que este Tribunal vierta en este u otros fallos pero no constituyen parámetro para revisar la constitucionalidad de disposiciones normativas.
Derivado de lo anterior, únicamente se hará el análisis en cuanto a la denuncia de violación de los artículos 13, 14 y 203 constitucionales, pues respecto de estos sí existe la confrontación que viabiliza el conocimiento del planteamiento.
-III-
Previo a dar respuesta al asunto sometido a conocimiento de esta Corte, este Tribunal estima preciso traer a cuenta las dos posturas que ha sostenido frente a aquellos planteamientos encaminados a cuestionar disposiciones como las ahora reprochadas, en los que se han denunciado como contrarias a la Constitución, la imposición de limitaciones a la posibilidad de conceder medidas sustitutivas a la prisión preventiva.
Así, la Corte ha asumido dos posturas diferentes. La primera según la cual acogió los planteamientos que le fueron formulados, como sucedió, entre otros casos, en las sentencias de nueve de febrero de dos mil veintiuno y veintiuno de mayo de dos mil quince, dictadas en los expediente 7282-2019 y 23-2011, respectivamente, en las que fueron analizadas las denuncias de inconstitucionalidad formuladas contra la frase: "... la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal" del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que tipifica el delito de Intermediación financiera y la frase: "... la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal..." contenida en el artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora que tipifica el Delito de colocación o venta ilícita de seguros, respectivamente. La segunda según la cual dispuso no atender un planteamiento sometido a su conocimiento, tal como consta en el fallo de trece de julio de dos mil veintitrés, dictado en el expediente 3560-2022, en el que declaró la constitucionalidad del último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal que establece: "... En los procesos instruidos por los delitos de: a) Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimientos o laboratorios clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo...".
Los pronunciamientos antes identificados guardan relación con el planteamiento que ahora se conoce por dos motivos: a) resultan del conocimiento de inconstitucionalidades promovidas contra restricciones impuestas por el legislador a la posibilidad de que se concedan beneficios procesales -otorgamiento de medidas sustitutivas-; y b) en los tres casos fue denunciada violación de los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República que, en su orden, consagran el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y garantizan la presunción de inocencia.
A pesar de que los planteamientos que dieron lugar a la emisión de las tres sentencias a que se ha hecho referencia eran similares, únicamente la inconstitucionalidad promovida contra el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal fue declarada sin lugar. En los demás pronunciamientos; es decir, en las sentencias dictadas en los expedientes 7282-2019 y 23-2011, la Corte estimó que las disposiciones denunciadas, que excluían la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva respecto de los delitos de Intermediación financiera y del Delito de colocación o venta ilícita de seguros, respectivamente, contravenían los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República. Lo anterior tras haber considerado: a) en lo que concierne al artículo 13 constitucional: que la restricción impuesta por tales disposiciones limitaba la función propia del juez para decidir acerca de la procedencia de decretar, como medida de coerción, auto de prisión. En ambas sentencias la Corte señaló: "... La antedicha norma constitucional [refiriéndose al artículo 13 constitucional] confiere al titular de la judicatura que conoce del proceso, la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer -al juez y únicamente a éste- que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal, entre otros)..." y que "... la norma que se enjuicia hace caso omiso de la potestad delegada en el juzgador por la Constitución, determinando que, sin importar lo que éste pueda constatar e, incluso, ignorando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, la prisión preventiva deberá ser decretada siempre, por imperativo legal, ante la sindicación (...) La situación anterior determina la infracción del precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución, por inobservancia del mandato en él establecido, lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues sólo éste, conforme a las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida cautelar o, en su caso, la no aplicación de alguna de éstas (artículo 264 del Código Procesal Penal). Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el criterio del titular del órgano jurisdiccional, siendo a éste al único que ha autorizado para decidir sobre la viabilidad o no de dictar, según sus consideraciones y estimaciones concretas, auto de prisión. De ahí que, la supresión de la facultad jurisdiccional para decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva, según las circunstancias del caso, se traduce en injerencia en el ejercicio de la función encomendada, exclusivamente, a los tribunales de justicia, conforme lo determina específicamente el citado artículo 13 constitucional, en armonía con la norma contenida en el artículo 203 del mismo texto supremo, lo que permite apreciar el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia."; b) en lo que concierne al artículo 14 constitucional: en ambas sentencias la Corte apuntó: "... la Constitución de la República, al mismo tiempo que garantiza el derecho a la libertad personal (artículos 2° y 4°), reconoce también la posibilidad de restringirla (artículos 6° y 13). Así, es evidente que la libertad de la persona no deviene en un derecho absoluto, pues resulta factible la imposición de límites, siempre que éstos sean acordes con los postulados constitucionales. En efecto, la Ley Fundamental determina dos casos específicos de restricción de la libertad del individuo: la detención y la emisión de auto de prisión, medidas de coerción personal -conforme a la calificación que de éstas hace el Código Procesal Penal- que atañen a situaciones concretas que se originan a partir de la sindicación por la supuesta realización de aquellas conductas calificadas por la ley penal como delitos o faltas. En el primer caso, es decir, la detención, señala el artículo 6° constitucional que procederá únicamente por causa de delito o falta y siempre que exista orden judicial librada con apego a la ley, salvo los casos de delito o falta flagrante. La detención encuentra regulación específica en el Código Procesal Penal (artículos 257, 258 y 266), cuerpo legal que la denomina aprehensión. Ahora bien, en lo que respecta al auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional (respecto del cual se determinó la contravención en que incurre la norma objetada), el Código Procesal Penal contiene también regulación específica, entre otras normas, en el artículo 259, el que reconoce la posibilidad de que el juez ordene la prisión preventiva del imputado, recogiendo los supuestos concretos a que alude el citado artículo 13 del texto supremo. Aunado a ello, dispone la Constitución, en el mencionado artículo 14, que toda persona se considera inocente mientras en sentencia judicial debidamente ejecutoriada no se le declare responsable, es decir que a quien se encuentre sindicado por la comisión de delito o falta se le continuará considerando inocente y será tratado como tal durante el trámite del proceso hasta que no se emita fallo condenatorio en su contra...". La Corte, en la sentencia dictada en el expediente 23-2011, también refirió que "... para garantizar el derecho a la presunción de inocencia, del que se deriva la exigencia de un trato al imputado que responda a dicha presunción durante el desarrollo del proceso penal, cualquier medida que restrinja o limite su libertad o el ejercicio de sus derechos debe ser entendida, en todo caso, con carácter excepcional y adoptada cuando sea absolutamente imprescindible (...) la prisión preventiva (...) atiende a la inevitable y necesaria restricción de la libertad personal del imputado para asegurar el éxito del proceso, deviniendo en una medida de coerción que debe ser utilizada excepcionalmente, no sin antes constatar que concurran los supuestos que determina el orden jurídico (...) la Constitución y, supeditada a esta, la legislación ordinaria, determinan el carácter precautorio de la prisión preventiva, haciendo relación de las características propias de una medida de tal naturaleza, entre las que destaca el requisito de necesidad, pues únicamente será aplicada cuando las circunstancias específicas tornen indispensable su utilización..." [las negrillas son propias] y en el fallo proferido en el expediente 7282-2019 señaló que "... del carácter precautorio de la prisión preventiva, destaca el requisito de necesidad, pues únicamente debe ser aplicada cuando las circunstancias específicas tornen indispensable su utilización, derivado del riesgo que supone para el proceso la posible incomparecencia del imputado, su evasión de este o la acción obstaculizadora que pueda emprender. Es una medida excepcional, pues al privilegiarse constitucionalmente la libertad del imputado, ello se traduce en que, si es factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos, estos deben ser los aplicables..." [las negrillas son propias de este fallo].
En los fallos dictados en los expedientes 23-2011 y 7282-2019, la Corte de Constitucionalidad, al examinar la compatibilidad de las disposiciones cuestionadas con los mandatos constitucionales, destacó que, derivado del carácter precautorio de la prisión preventiva, se destaca el requisito de necesidad, por virtud del cual esta debe ser aplicada únicamente cuando las circunstancias específicas tornen indispensable su utilización derivado de los riesgos procesales que por su medio buscan evitarse: incomparecencia del imputado, su evasión del proceso o la acción obstaculizadora que pueda emprender. En efecto, esta Corte ha señalado que la regla general en el ordenamiento jurídico guatemalteco es la libertad, pero ante ciertas circunstancias -información de haberse cometido un delito y motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él-, ese derecho puede ser restringido por medio de la prisión preventiva con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, en la sentencia dictada en el expediente 3560-2022, al analizar la compatibilidad constitucional del último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal [que determina que no puede concederse ninguna medida sustitutiva respecto de los delitos de Adulteración de medicamentos, Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y Establecimientos o laboratorios clandestinos] determinó que el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad legislativa, fijó parámetros razonables dentro de los que debe realizarse la actividad jurisdiccional con base en la gravedad de los efectos nocivos de los delitos respecto de los que restringió la posibilidad de conceder algún tipo de medida sustitutiva.
Este Tribunal en la sentencia antes referida reconoció que "... el legislador, en uso de sus facultades, ha establecido que por la comisión de determinados tipos de delitos no debe beneficiarse a los responsables con la conmuta de la pena impuesta, por la magnitud del daño resarcible y por la gravedad de los hechos o las circunstancias en que ocurrieren estos; asimismo los sindicados de su comisión no podrán beneficiarse con medidas sustitutivas de la prisión provisional. Bajo este último aspecto, cabe mencionar que una medida como la que se analiza, encuentra coherencia con lo regulado en el artículo 262 del Código Procesal Penal, en cuanto determina los criterios para establecer el peligro de fuga, siendo estos: "...2. La pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La importancia del daño resarcible..."; como ejemplo de ello, cabe señalar el multicitado artículo 264 del Código Procesal Penal, pues en igual sentido, en leyes específicas ha sido establecida la prohibición de decretar medidas sustitutivas a quienes se les imputa la comisión de determinados delitos...".
Haciendo acopio del parámetro de necesidad, al que antes se ha hecho referencia, esta Corte reconoció, atendiendo al impacto social que tienen los ilícitos respecto de los que fue analizada la restricción para otorgar medidas sustitutivas a la prisión preventiva, contenidos en el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, que se trataba de una disposición razonable y que, por ende, no vulneraba el artículo 13 constitucional y, por consiguiente, el carácter excepcional de la prisión preventiva.
Además, en ese último fallo al que se hace referencia, para justificar el tratamiento diferenciado que dio [limitación de otorgar medidas sustitutivas] pero respecto de delitos diferentes, la Corte consideró: "Si bien este Tribunal, en un caso que resulta similar al presente, por la forma en que, a determinados delitos, no se les concede ninguna medida sustitutiva, determinó la inconstitucionalidad de la ley reprochada, específicamente en el caso del delito de Intermediación financiera (Expediente 7282-2019), en el que se consideró que tales medidas, de acuerdo al ordenamiento procesal penal guatemalteco, podrán ser otorgadas por el juzgador, tomando en cuenta, primordialmente, la gravedad del delito imputado, así como la inexistencia de peligro de fuga, obstaculización a la averiguación de la verdad y estableció que la frase de la norma denunciada de inconstitucional limita[ba] el ejercicio de la función que constitucionalmente tiene asignado el juzgador que conoce del caso, porque se veía compelido a imponer la prisión preventiva, afectando su derecho de impartir justicia de conformidad con la ley. Sin embargo, en ese caso, la norma cuestionada [en alusión a la que tipifica el Delito de intermediación financiera] se refería a un tipo penal de índole económico, cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio; mientras que, en el caso de análisis, aparte de descartar la existencia de peligros procesales, debe tenerse en cuenta el ilícito imputado, puesto que el legislador estimó la imposibilidad de conferir las medidas sustitutivas que refiere el artículo 264 del Código Procesal Penal, último párrafo, dado que el bien jurídico afectado resulta ser la salud pública y la vida de las personas, por lo que tal restricción en cuanto a esas medidas, se justifica por el bien jurídico que se tutela, y constituye una herramienta indispensable, de política criminal, para desalentar a quienes realizan en la clandestinidad aquellas actividades delictivas y reprimir su concurrencia, tomando en cuenta, como ya se señaló, que la salud y la vida son derechos humanos y fundamentales, los que se encuentran consagrados en diferentes tratados internacionales reconocidos y ratificados por el Estado de Guatemala..." [las negrillas son propias].
Además, en lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 14 constitucional derivada de la limitación para otorgar medida sustitutiva a la prisión preventiva dispuesta en el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, la Corte, en la sentencia dictada en el expediente 3560-2022 [en la que declaró sin lugar la inconstitucionalidad denunciada], señaló que: "... el auto de prisión (...) no tienen otro carácter que el de una mera medida cautelar; es decir, un instrumento aplicable para efecto de asegurar el resultado satisfactorio del proceso penal...", de ahí que estimara que, en el caso analizado en aquella oportunidad, la limitación para otorgar medida sustitutiva respecto de los delitos a que antes se ha hecho referencia [cuyo bien jurídico tutelado son la salud pública y la vida de las personas], no conllevaba violación a la presunción de inocencia pues su utilización no constituía una pena anticipada sino una medida encaminada a resguardar las resultas del proceso.
La descripción de los pronunciamientos anteriores, permite denotar que el planteamiento que ahora se conoce guarda similitud con aquellos que fueron conocidos y resueltos en los expediente 7282-2019 y 23-2011 no solo por las normas constitucionales que se denuncian vulneradas [y respecto de las que el interponente ha cumplido con realizar la parificación que viabiliza el conocimiento de fondo de la acción de inconstitucionalidad de carácter general] sino también porque las frases denunciadas de inconstitucionales están insertas en tipos penales de índole económico o patrimonial [que tipifican los delitos de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable].
-IV-
Ahora bien, en términos del planteamiento que se propone por el accionante es meritorio establecer sobre la posible existencia de inconstitucionalidad de las disposiciones reprochadas en relación a los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estiman vulnerados.
La disposiciones objetadas, conciden en cuanto al apartado que se estima como contrario al cuerpo normativo supremo, pues ambas refieren, respectivamente:
"No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva".
Por su parte, el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.", lo que es acorde con las distintas interpretaciones que se han puesto de manifiesto al referir que en su contenido se contempla el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, dado que en el orden jurídico guatemalteco, la regla general, atendiendo a una interpretación armónica del Texto Fundamental, es la libertad, no obstante resulta que existen circunstancias procesales, que se desarrollan por vía de la legislación ordinaria, -información de haberse cometido un delito y motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él-, en las que puede, como excepción, limitarse ese derecho a la libertad, en aras de preservar otros valores constitucionales, lo que se hace por medio de la prisión preventiva, a efecto de asegurar las resultas del proceso penal y cumplir con los fines para los que está previsto. Ahora bien, ese carácter excepcional implica a su vez, que de existir otras medidas que coadyuven de igual forma a la consecución de las finalidades del proceso penal, sean estas las que se adopten, es por ello que el ordenamiento jurídico adjetivo de la materia, prevé también medidas que sustituyen la prisión.
En términos de lo que refiere el párrafo que antecede, el artículo 264 del Código Procesal Penal, regula medidas alternativas a la limitación de la libertad que se da por medio de la prisión preventiva y además las condiciones que han de ser establecidas a efecto de que el juzgador pueda, para cada caso particular, establecer si es dable con los medios con los que cuenta en el momento de su determinación, en primer término, otorgar medidas sustitutivas y luego de analizar que ello no es factible en el asunto concreto, como excepción a la regla de la libertad, decretar un fallo que decrete la prisión preventiva, esto último siempre que advierta que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, no pueda ser razonablemente evitado de alguna otra forma.
En términos de lo antedicho, es importante poner en relieve que el Texto Supremo y la legislación procesal penal pone especial atención en el derecho a la libertad como regla general, posicionando a la prisión preventiva como la excepción, confiriéndole con exclusividad al juzgador o tribunal competente la facultad de otorgar una medida de coerción que sustituya a la prisión preventiva, cuando no concurran los peligros procesales mencionados anteriormente en los supuestos normativos -peligro de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad-, además de tenerse en consideración entre otros aspectos, el de la gravedad del delito imputado y como se hizo referencia, el bien jurídico protegido; todos estos aspectos han de ser tenidos en consideración en la particularidad de cada caso concreto y acorde con la evidencia procesal que sea aportada al respectivo proceso.
Teniendo en consideración los razonamientos desarrollados en este apartado, resulta que las frases "No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva", contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal, al impedir la determinación judicial en el caso concreto, sin la concurrencia de los aspectos referidos en los precedentes de esta Corte, contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que al legislarse tales preceptos que contienen los apartados expresamente impugnados, se dejó de considerar los requisitos constitucionalmente exigidos y se limita a los órganos jurisdiccionales de competencia penal, la función que le es propia de decidir acerca de la procedencia de aplicar una medida de coerción o los respectivos sustitutivos; en virtud que establece un mandato dirigido al juzgador que implica imponer obligadamente prisión preventiva, derivado de la sola existencia de una imputación por los tipos penales de Quiebra fraudulenta o Quiebra culpable, excluyendo por el solo procesamiento de la persona, la posibilidad de otorgar una medida sustitutiva, sin que los límites en su aplicación dependan de la peligrosidad del delito que se imputa al acusado, del peligro de fuga o el bien jurídico protegido por la figura penal, como elementos fundamentales que pueden afectar la averiguación de la verdad, con lo que se vulnera el principio de favor libertatis, de amplio reconocimiento en los precedentes constitucionales y en los estándares internacionales que en materia de derechos humanos se han aplicado en Guatemala, pues precisamente, impone como único requisito para la improcedencia del otorgamiento de medidas sustitutivas, la imputación de cualesquiera de los tipos penales contemplados en los artículos 348 y 349 del Código Penal, con lo que se contraviene el artículo 13 constitucional, como el desarrollo que del mismo realiza, entre otras disposiciones, en el artículo 264 del Código Procesal Penal, que establece: "(...) En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad (...)".
En ese sentido, las frases impugnadas invaden, sin justificación razonable, la esfera que con exclusividad la Constitución Política de la República de Guatemala reserva a los órganos jurisdiccionales, a efecto de decidir en la particularidad del caso concreto, si corresponde como medida primaria decretar la libertad de una persona y emplear algunas de las medidas de sustitución de la prisión preventiva o si bien por la evidencia que se ha aportado, decretar la privación de libertad provisionalmente.
Aunado a lo anterior, este Tribunal estima viable analizar el argumento formulado por el accionante en el sentido de que por medio de las frases cuestionadas, el legislador incumplió con realizar el examen de proporcionalidad y razonabilidad correspondiente, esto por cuanto, se asevera que la potestad legislativa debe ser ejercida observando las reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que, según aduce el planteamiento, no fue tenido en cuenta por el Congreso de la República al emitir las disposiciones objetadas; y que la prisión preventiva, en una sociedad democrática, debe estar sujeta a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
Sobre ese argumento en particular, esta Corte aprecia que, en efecto, el legislador al disponer que "... No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva..." no hizo distinción alguna respecto de las conductas tipificadas en cada uno de los artículos en los que se encuentran contenidas las disposiciones reprochadas. La afirmación anterior se sustenta en que, a pesar de que en los artículos 348 y 349 se tipifica la quiebra fraudulenta y la quiebra culpable de un comerciante, penadas con prisión de dos a diez años y de uno a cinco años e inhabilitación especial, así como la quiebra fraudulenta y la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, en cuyo caso los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta años y de diez a veinte años, respectivamente; se da trato idéntico a cuatro situaciones diferentes.
Estas situaciones, aunque tratadas de la misma manera, son distintas, no solo respecto de la pena que se espera como resultado del procedimiento sino también respecto de la importancia del daño resarcible, circunstancias a tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, de conformidad con lo que determina el artículo 262 del Código Procesal Penal. Por un lado, las penas previstas para estos dos delitos están comprendidas de uno a cinco años, en el caso de la Quiebra culpable de un comerciante, y de veinte a treinta años, en el caso de la Quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas. Así, el legislador, por medio de las disposiciones cuestionadas, al restringir la posibilidad de conceder medidas sustitutivas a la persona procesada por el delito de Quiebra culpable no tuvo en cuenta que este constituye un delito de los denominados "menos graves" para los que el Código Procesal Penal previó, incluso, un procedimiento especial [Cfr. Artículo 465 Ter: Procedimiento para delitos menos graves, aplicable para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión]. Y, por otro lado, analizados en abstracto los tipos penales respecto de los que los artículos 348 y 349 restringen la posibilidad de conceder medida sustitutiva, podría afirmarse que la expectativa de la importancia del daño resarcible no necesariamente será la misma en el caso en el que la quiebra (fraudulenta o culpable) sea la de un comerciante o cuando sea la de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas; debido a los efectos que estas últimas podrían tener en el sistema financiero nacional.
Así, es evidente que el legislador no tuvo en cuenta el parámetro de razonabilidad al disponer que "no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva", de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 349 del Código Penal, que tipifican los delitos de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable, pues aunque se trata de conductas con distintos grados de desvalor y gravedad, impuso una misma limitante en cuanto a la posibilidad de conceder a los procesados medidas sustitutivas a la prisión preventiva sin que se justificara constitucionalmente la aplicación de la limitante de carácter excepcional de la prisión preventiva -regla general en el proceso penal guatemalteco- respecto de las cuatro conductas tipificadas en los dos artículos antes mencionados.
Por las razones expuestas, este Tribunal estima que deben declararse inconstitucionales las frases "no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva", contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal, por establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión de los delitos de Quiebra fraudulenta y Quiebra culpable, debido a que tal restricción contraviene, como se hizo referencia, el artículo 13 de la Constitución Política de la República que garantiza el carácter excepcional de la prisión preventiva.
La consideración anterior, que permite concluir en la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, hace innecesario efectuar análisis sobre la violación que se denuncia con relación a los artículos 14 y 203 constitucionales.
Los razonamientos anteriores determinan la procedencia de la acción constitucional promovida contras las frases: "no podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva" contenidas en los artículos 348 y 349 del Código Penal y así debe ser declarada en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos 44, 175 y 204, 267 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
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