ACTA MUNICIPAL 045-2,023.3
Se acuerda aprobar expresamente y de carácter inalienable e imprescriptible los recursos hídricos del Municipio de Aguacatán, Departamento de Huehuetenango.
ACTA NÚMERO 045-2,023 PUNTO TERCERO
LA INFRASCRITA SECRETARIA MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE AGUACATAN DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; CERTIFICA: tener A LA VISTA El LIBRO DE ACTAS DE SESIONES ORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL EN USO, DONDE APARECE El ACTA NUMERO CERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL VEINTITRES (043-2,023) DE FECHA NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (09-06-2023) SE ENCUENTRA CONSIGNADO EL PUNTO QUE COPIADA LITERALMENTE DICE:
TERCERO: El Concejo Municipal de la municipalidad de Aguacatán departamento de Huehuetenango, en pleno. CONSIDERANDO: El Alcalde Municipal Pablo Escobar Méndez ante el Concejo Municipal manifiesta que es procedente conocer el tema de las fuentes o servicio de agua en la jurisdicción del municipio de Aguacatán, departamento de Huehuetenango; CONSIDERANDO: Que el pueblo Maya ancestral, ha sido heredero de una cosmovisión que respeta todas las formas de vida, tiene su propia forma de pensar e Interpretar la naturaleza y el cosmos, la madre agua es nuestro origen, es sagrada y es un ser vivo que preserva y conecta la vida en todas sus dimensiones. Por miles de años nuestras abuelas y nuestros abuelos han acurrucado el agua entre sus manos, la han mecido en sus espaldas, la han guardado en sus tinacos, la han alimentado y perpetuado, la han ofrecido en ceremonias, la han respetado y la han llamado madre. Somos guardianes que velamos por el buen uso y resguardo del agua para las futuras generaciones. Hoy más que nunca el agua, nuestra madre, corazón de todo lo que es y lo que somos, está seriamente amenazada y debemos protegerla. Sin agua no hay vida; CONSIDERANDO: Que las comunidades que constituyen este municipio, junto a distintas autoridades de cada comunidad, lideresas y líderes, han dispuesto acudir ante este Concejo Municipal, como institución autónoma de derecho publico (Artículo 7 del Código Municipal), requiriéndole, a través de actas comunitarias, la creación de un acuerdo municipal que garantice la protección y resguardo de las fuentes hídricas del municipio para que no sean sujetas a procesos de comercialización y mercantilización bajo ninguna circunstancia y en ningún momento, y que las aguas permanezcan en el tiempo como un bien de dominio público, inalienables e imprescriptibles tal como lo regula el Artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala; CONSIDERANDO: Que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Con frecuencia, estos derechos están coludidos con las estructuras del poder político para obstaculizar el avance de los derechos humanos de los pueblos Indígenas (Resolución del Consejo de Derechos Humanos, del 15 de marzo de 2006, según el informe del Relator Especial). Sin embargo, el aprovechamiento, uso y goce del agua, se otorgan en la forma establecida por la ley al servicio de la comunidad, de acuerdo con el interés social, y no de persona particular alguna (Artículo 127 y 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala); CONSIDERANDO: Que nuestro pueblo indígena Maya goza de derechos humanos individuales y colectivos que deben respetarse, como los derechos a: determinar libremente su condición política, su desarrollo económico, social y cultural (Artículo 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Artículo 3 De la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), controlar y elaborar prioridades y estrategias, participar activamente en el ejercido del derecho al desarrollo (Artículo 23 Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo), a que sus costumbres o derecho maya se tengan en consideración (Artículo 8.1 del Convenio 169 de la OIT), se respeten sus instituciones propias (Artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT), y a elaborar las prioridades para utilización de sus tienes o territorios y otros recursos (Artículo 32.1 Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT); CONSIDERANDO: Que en el año 2010 la ONU reconoció el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos (Resolución 64/292, Asamblea General de Naciones Unidas). El derecho humano al agua es indispensable para una vida digna, y el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico; que todas las personas tienen derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico (Comité de derechos económicos, sociales y culturales, en la observación No. 15: el derecho humano al agua (artículo 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 2002); que el agua dulce es un recurso finito y vulnerable, que deberá protegerse especialmente y es esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente (Principio 1 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, 1992) (Artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT); CONSIDERANDO: Que la mujer es quien convive con la madre agua, desde que aparece la luz del padre sol hasta que aparece la abuela luna, por tanto, es imprescindible valorar el papel de la mujer como sujeta al acceso y gestión del agua para encontrar la Justicia que construya la complementariedad entre mujeres y hombres. Ambos para vivir dignamente y en base a respeto, justicia y solidaridad desde la filosofía Maya. CONSIDERANDO: Que el Estado ha de garantizar y proteger la vida humana (Artículo 1 y 3 CPRG), y está obligado, junto con las municipalidades, a garantizar el uso y aprovechamiento racional de la tierra y el agua (Artículo 97 CPRG), siendo el agua un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuyo uso y goce se otorgan de acuerdo al interés social (Artículo 127 CPRG); asimismo que la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala el siete de noviembre de dos mil diecinueve, exhorta al Congreso de la República que al momento de emitir una ley que regule lo relativo al régimen de aguas, deberá tomar en cuenta: i) la naturaleza fundamental del derecho al agua; ii) la singular percepción -material y espiritual- de los pueblos Indígenas Maya sobre el agua, y iii) lo expresado sobre ese tema en observaciones, resoluciones y declaraciones emanadas de órganos de la Organización de Naciones Unidas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; CONSIDERANDO: Que es atribución del Concejo Municipal convocar a los distintos sectores de la sociedad del municipio para la formulación e institucionalización de las políticas públicas municipales y de los planes de desarrollo urbano y rural del municipio. Identificando y priorizando las necesidades comunitarias y propuestas de solución a los problemas locales (Artículo 35 del Código Municipal); que el abastecimiento domiciliario de agua potable es una de las competencias del municipio (Artículo 68 del Código Municipal); CONSIDERANDO: Que nuestros pueblos indígenas Mayas tienen derecho a practicar, revitalizar, mantener y fortalecer sus tradiciones, sus costumbres culturales y su relación espiritual con tierras y aguas (Artículo 11.1 y 25 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas), estimando que el gobierno debe considerar los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales de los pueblos (Artículo 5 del convenio 169 de la OIT); los gobiernos deberán respetar la importancia especial de las culturas, valores espirituales (13.1 del convenio 169 de la OIT) y las decisiones que los pueblos prioricen según afecten a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual (Artículo 7 del convenio 169 de la OIT); POR TANTO: En el ejercicio de la función y en uso de las facultades que le confiere los artículos; 1, 2, 3, 4, 5, 28, 44, 47, 51, 67, 93, 94, 127, 128, 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 67, 68, 72 del Código Municipal Decreto Legislativo No. 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, al resolver el Alcalde y su Concejo Municipal; ACUERDA:
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