EXPEDIENTE 607-2023
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 2, 3 inciso D), 5 incisos b) y c), 6, 9 y 10 contenidos en el Acta Ordinaria Número 08-2018.2 del Municipio de Zaragoza, Departamento de Chimaltenango.
EXPEDIENTE 607-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILER, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Luz Herminia Vigil Herrera, con el objeto de impugnar los artículos 2, 3 inciso D), 5 incisos b) y c), 6, 9 y 10 del "Reglamento de Tiendas para la Venta de Artículos de Consumo Diario" contenido en el punto segundo del Acta Ordinaria 08-2018, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Zaragoza, departamento de Chimaltenango el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el catorce de marzo del referido año. La accionante actuó con el auxilio de la abogada que la representa y de los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Pablo Enrique Rojas Cifuentes. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
Las normas denunciadas regulan:
Artículo 2. "El comerciante individual o jurídico propietario de tienda o abarrotería, deberá contar con el equipo adecuado para el almacenamiento y conserva de los alimentos y tendrán terminantemente prohibido el expendio o venta de bebidas alcohólicas y fermentadas".
Artículo 3. "AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS: La autorización para el funcionamiento de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales dedicados a la venta de artículos de consumo diario como alimentos, conservas y bebidas ubicados dentro de la circunscripción del Municipio de Zaragoza (...) previo cumplimiento de los requisitos siguientes (...) c) Declaración jurada que contenga especificaciones de: hora de funcionamiento, la finalidad u objeto comercial que se le dará al establecimiento (tienda, abarrotería, deposito, otros), si el local comercial será atendido por dependiente debiendo indicar el nombre de la persona que será quien se encuentre en el mismo, no colocar o instalar obstáculos o vehículos permanentemente en la acera o vía pública frente a sus locales, que impida el libre tránsito peatonal y vehicular, mantener un manejo adecuado de los residuos que produzcan y la obligatoriedad de NO VENDER BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y FERMENTADAS DE NINGÚN TIPO (...) D) No se dará trámite a las solicitudes que no cumplan con todos los requisitos exigidos en este artículo...".
Artículo 5. "PROHIBICIONES. Queda prohibido lo siguiente: a) La apertura y funcionamiento de tiendas, abarroterías y demás establecimientos comerciales que no cuenten con la autorización Municipal respectiva. b) La apertura y funcionamiento de ventas o expendios de locales comerciales que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas, que no cuenten con la respectiva autorización Municipal. c) Posterior a la autorización Municipal para el funcionamiento para tienda o abarrotería, al propietario del comercio le es terminantemente prohibido iniciar con la venta o expendio de bebidas alcohólicas, fermentadas o similares, siendo en todo caso motivo suficiente para la cancelación de la autorización Municipal concedida y se podrá proceder al cierre del local comercial".
Artículo 6. "HORARIO DE FUNCIONAMIENTO: Las tiendas y abarroterías podrán funcionar desde las 5:30 horas a las 21:30 de lunes a domingo...".
ARTICULO 9. "REHABILITACION DE LOCALES COMERCIALES: La rehabilitación de los locales comerciales que hayan sido cerrados, podrán abrir nuevamente los mismos iniciando la vía incidental ante el Concejo Municipal de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial; Siendo en todo caso el Concejo Municipal quien determinará la procedencia o improcedencia de la rehabilitación; Para el planteamiento de este incidente deberá observarse los principios de sencillez y poco formalismo, pudiendo los interesados hacer su planteamiento en forma personal por escrito estrictamente".
ARTICULO 10. "Al emitir el fallo de rehabilitación deberá declararse la procedencia o improcedencia de la aplicación de la multa correspondiente de conformidad con el plan de tasas vigente, si procede la imposición de la multa correspondiente y no se efectúa la misma, no podrá emitirse la autorización de rehabilitación". Lo resaltado es lo expresamente denunciado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA INTERPOSICIÓN:
Lo expuesto por la accionante se resume: a) en relación con el artículo 2 del mencionado reglamento, señaló que infringe el artículo 43 constitucional al prohibir de manera arbitraria la venta de bebidas alcohólicas en tiendas, sin que el Concejo Municipal esté facultado para hacerlo. Esta prohibición afecta la libertad de industria y comercio. Aunque el artículo 43 permite restricciones, es sólo por leyes del Congreso de Guatemala, una regulación de nivel inferior no puede limitar este derecho sin contravenir dicho artículo. Cualquier regulación sobre el expendio de bebidas debe estar fundamentada en razones de interés social o nacional establecidas por el Congreso, y esta razón debe ser explícita. Sin una fundamentación clara en un acta municipal, incumple el proceso legislativo adecuado. Apoyó esa argumentación citando sentencias de esta Corte en expedientes como 172-2011, 264-2011, 4468-2009, entre otros. Además, recalcó que las bebidas alcohólicas y fermentadas son legales y tienen su respectiva legislación, lo que hace improcedente su prohibición mediante un simple reglamento, yendo en contra del artículo 43; b) sobre el artículo 3, literal D), que manda a no procesar solicitudes incompletas para autorizar tiendas y establecimientos comerciales, señala violación al artículo 43 constitucional. Este artículo impone la presentación de una declaración jurada de no vender bebidas alcohólicas. Si no se presenta, no se procesa la solicitud, lo que prácticamente fuerza a los comerciantes a renunciar a su libertad de comercio, lo cual va en contra del artículo 43 de la Constitución. Menciona como respaldo la sentencia de esta Corte del expediente 2162-2009; c) respecto al artículo 5, que establece prohibiciones sobre el expendio de bebidas alcohólicas, destacan que existe una inconsistencia, pues mientras el inciso b) prohíbe operar establecimientos de bebidas alcohólicas sin autorización municipal, el inciso c) prohíbe la venta de dichas bebidas una vez obtenida dicha autorización. Esto, sumado al artículo 3 que requiere una declaración jurada de no vender estos productos, genera ambigüedad y cuestiona la libre competencia en el mercado. Tales disposiciones son inconstitucionales al limitar la actividad comercial de tiendas y otros establecimientos, considerando que en Guatemala las bebidas alcohólicas son de comercio permitido. Además, estos artículos restringen la libertad comercial, contraviniendo el artículo 43 constitucional, ya que establecen sanciones sin una ley emitida por una autoridad superior que respalde tal regulación. Esto atenta contra el derecho fundamental al comercio y se opone a las restricciones basadas en razones sociales o de interés nacional establecidas en la Constitución; d) el artículo 6 establece el horario de operación de tiendas y abarroterías de 5:30 a 21:30 horas de lunes a domingo. Esta disposición infringe el artículo 43 constitucional, ya que restringe el derecho de comercio al imponer un horario específico, limitando así la libertad de comercio y trabajo. La regulación no se basa en una ley aprobada por la entidad pertinente ni se justifica por razones sociales o de interés nacional, lo que la hace cuestionable en cuanto a su legalidad y alcance; e) el artículo 9 regula la rehabilitación de locales comerciales cerrados, estableciendo que su reapertura se gestionará ante el Concejo Municipal, conforme a la Ley del Organismo Judicial. Esta norma viola el artículo 175 de la Constitución, que establece que las leyes no deben contravenir las disposiciones constitucionales. Señala que contradice el artículo 204 constitucional, al asignar funciones judiciales al Concejo Municipal, competencia exclusiva de los tribunales designados por la ley, incumpliendo así el principio de prevalencia constitucional, e infringe el artículo 259 constitucional, ya que concede al Concejo Municipal potestades no contempladas en la Carta Magna, permitiéndole resolver conflictos derivados de normativas menores, función atribuida al Juez de Asuntos Municipales; f) el artículo 10 del reglamento establece que al decidir sobre la rehabilitación de un local comercial, se debe determinar la procedencia de una multa conforme al plan de tasas vigente, y en caso de no pagar dicha multa, no se podrá emitir la autorización de rehabilitación. Esto viola el artículo 175 de la Constitución de Guatemala, que establece que las leyes no deben contravenir sus disposiciones, porque antenta contra el artículo 259 constitucional al arrogarse el Concejo Municipal poderes que exceden su competencia, regulando sanciones sin base legal y pudiendo interpretarse como coercitivas hacia los comercios; además, infringe el artículo 204 constitucional, pues la norma se establece sin respetar la Ley Fundamental. El Concejo Municipal pretende imponer una multa según su plan de tasas, sin citar una base legal para dicho cobro. El Concejo carece de autoridad para tales acciones y no puede emitir normativas que vayan en contra de su función establecida, lo que lo hace inválido por contravenir el principio del artículo mencionado.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las normas denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de marzo del mismo año. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Zaragoza, departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Zaragoza del departamento de Chimaltenango indicó: a) basado en la autonomía municipal, el Concejo crea ordenanzas y reglamentos para alcanzar sus objetivos. Así, estableció el "Reglamento de Tiendas para la Venta de Artículos de Consumo Diario" para regular esos establecimientos, los cuales deben cumplir ciertos requisitos que buscan proteger a la población, especialmente a niños, niñas, adolescentes, mujeres y personas mayores. La venta de bebidas alcohólicas en esos lugares podría dar lugar a situaciones de agresión por parte de individuos bajo los efectos del alcohol, justificando así la regulación sin vulnerar los artículos señalados como inconstitucionales; b) en su municipio operan varios comercios que venden bebidas alcohólicas y han cumplido con los requisitos establecidos. No se busca restringir la libertad de comercio (artículo 43 constitucional), sino establecer límites para garantizar la paz y seguridad de los residentes. B) El Ministerio Público expresó: a) las secciones cuestionadas del reglamento denunciado infringen el principio de legalidad. El Concejo Municipal de Zaragoza, Chimaltenango, modifica y amplia tanto la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas como el Código Municipal, lo cual transgrede los artículos 152 y 154 de la Constitución, ya que sólo el Presidente o el Congreso tienen esa facultad; b) aunque las corporaciones municipales tienen la competencia para emitir acuerdos y reglamentos, estos deben limitarse a asuntos internos. No pueden abordar materias ya reguladas por entidades competentes, como ha ocurrido en este caso; c) las restricciones al derecho en el artículo 43 de la Constitución deben ser impuestas mediante ley por la entidad correspondiente. Las normas del reglamento denunciadas fueron emitidas por una autoridad municipal sin la competencia necesaria, por lo que esas normas resultan inconstitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante ratificó lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, así también resaltó los argumentos vertidos por el Ministerio Público. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Agregó: a) la normativa cuestionada infringe principios de legalidad, competencia administrativa y subordinación a la ley, así como de seguridad jurídica, lo cual se debe a que el contenido del reglamento se opone a lo regulado en las leyes que autorizan el funcionamiento de los negocios en cuestión, así como a las infracciones cometidas por sus propietarios. Por lo tanto, la norma carece de claridad, resulta contradictoria y restringe la libertad de industria, comercio y trabajo. Además, la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas ya define parámetros y directrices para la actividad que se intenta regular con el reglamento cuestionado; b) la venta de bebidas alcohólicas no es una infracción que deba ser sancionada, especialmente con la sanción máxima, que es el cierre definitivo del establecimiento comercial. Por lo tanto, el reglamento busca prohibir el comercio de bebidas alcohólicas sin fundamentos razonables, en contraposición con lo establecido en la Constitución.
CONSIDERANDO
-I-
Esta Corte, en su función esencial de preservar el orden constitucional, debe analizar con rigor las acciones promovidas contra disposiciones "de carácter general, para hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al denotar que una norma contraviene las disposiciones de dicho Texto Supremo, es deber de este Tribunal declararla inconstitucional, quedando esta sin efecto. Sin embargo, cuando no se evidencia tal contradicción, y las normas denunciadas se ajustan al marco de competencias legalmente establecidas, la acción debe ser desestimada. En ese orden, cualquier disposición que limite o prohíba la libertad de comercio o trabajo sin una justificación legal pertinente se considera inconstitucional.
-II-
La Cámara de Comercio de Guatemala planteó acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 2, en la frase que indica: "y tendrán terminantemente prohibido el expendio o venta de bebidas alcohólicas y fermentadas", 3, inciso D), 5, incisos b) y c), 6, 9 y 10 del "Reglamento de Tiendas para la Venta de Artículos de Consumo Diario" contenido en el punto segundo del Acta Ordinaria 08-2018, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Zaragoza, departamento de Chimaltenango el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el catorce de marzo del referido año.
Estima la accionante que los artículos 2 en la parte denunciada, 3 inciso D), 5 incisos b) y c) y 6, violan el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la libertad de industria, comercio y trabajo, y los artículos 9 y 10 del citado reglamento, violan los artículos 175, 204 y 259 de la Norma Suprema, que regulan, respectivamente, la jerarquía y supremacía constitucional, las facultades inherentes a la administración de justicia y la potestad de las municipalidades de crear Juzgados de Asuntos Municipales. Argumenta que los artículos denunciados limitan arbitrariamente la venta de bebidas alcohólicas, imponen requisitos que restringen la libertad de comercio y otorgan al Concejo Municipal facultades que exceden su competencia, tales como la imposición de multas y la administración de justicia.
Para una mejor intelección del sentido de la presente sentencia, se debe señalar que el análisis de las normas denunciadas se hará conforme la agrupación de los artículos constitucionales señalados como violados, así como de acuerdo a las consideraciones indicadas en los siguientes párrafos.
-III-
Del análisis de los artículos 2 en parte denunciada, 3 inciso D), 5 incisos b) y
c) y 6 por violación al artículo 43 de la Norma Suprema
El artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone: "Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes."
Por su parte, el Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula la libre fabricación de alcohol, bebidas alcohólicas y fermentadas y autoriza la venta de estos productos (por mayor y menor). Fija en las diferentes normas que la integran las condiciones para llevar a cabo tales actividades, especificando las infracciones y las sanciones correspondientes. Entre estas, por citar algunos ejemplos, el artículo 42, autoriza la venta de bebidas alcohólicas de procedencia nacional, en el interior de cantinas; el 44, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en las vías públicas; el 45, veda la venta de licores a infantes, así como la simple concurrencia de estos a los expendios; el 50, prohíbe el establecimiento de ventas de estos productos "...a menos de cien metros de los edificios ocupados por planteles de enseñanza, cuarteles del Ejército y edificios de las Guardias de Policía..."; el artículo 52, permite el establecimiento de ventas adicionales en ferias y fiestas titulares y el 91, dispone el horario dentro del cual pueden mantenerse abiertos los establecimientos que tengan autorización para la venta de bebidas alcohólicas.
El Código de Salud incorpora normas específicas respecto de los establecimientos destinados al expendio de alimentos, incluidas las bebidas alcohólicas, según lo determinan los artículos 124 y 125, literal f), de ese texto legal, en lo atinente a su inocuidad y al cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes, siendo atribución del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, otorgar la licencia o autorización respectiva (artículos 139 y 140); asimismo, en su artículo 50, prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años de edad, así como su consumo en cualquier establecimiento y vía pública, esto en concordancia con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas. Además, el citado código regula en el Capítulo II del Libro II, las infracciones contra la salud y sus sanciones, dentro de las cuales se incorpora el cierre temporal del establecimiento, la cancelación de su registro sanitario y la clausura definitiva del mismo, entre otras (artículos 216 y 129), cuya imposición corresponde al citado ministerio (artículo 216) y en caso de delito o falta, a las autoridades encargadas de la persecución penal y órganos jurisdiccionales competentes.
Por otro lado, el Reglamento de la Publicidad y el Consumo de Bebidas Alcohólicas, Vinos, Cervezas y Bebidas Fermentadas, mediante el cual se desarrollan algunas disposiciones contenidas en aquel código, tiene como finalidad, según lo preceptuado en su artículo 1, literal c) "Proteger a los habitantes, en cuanto a los lugares donde se consumen estos productos", sujetando a esas normas a las personas individuales o jurídicas que produzcan, fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen bebidas alcohólicas (artículo 2), siendo responsabilidad de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, a través del Departamento de Regulación y Control de Alimentos, ejercer el control de los lugares permitidos para el consumo de bebidas alcohólicas (artículo 3). Adicionalmente, el artículo 4 de ese reglamento dispone que corresponde a la Dirección General del Sistema Integral de Atención en Salud -SIAS-, por medio de las Coordinaciones de los Distritos Municipales de Salud, la autorización de los lugares destinados para el consumo de bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas y realizar las inspecciones a dichos establecimientos, en los horarios de funcionamiento de los mismos, con el objeto de verificar el cumplimiento del presente reglamento.
El marco normativo referido permite concluir que es el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de sus dependencias administrativas, el responsable de autorizar el funcionamiento de tales establecimientos, en lo atinente al cumplimiento de aspectos sanitarios, así como imponer las sanciones como consecuencia de las infracciones -en materia de salud- en las que incurran los propietarios de estos.
Es necesario destacar que la municipalidad, en ejercicio de su competencia, debe "...f) velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la producción, comercialización y consumo de alimentos y bebidas, a efecto de garantizar la salud de los habitantes del municipio...", lo cual significa que sus ordenanzas y reglamentos deben ser congruentes con las normas que rigen esa particular actividad y su proceder, en lo que a ese punto respecta, debe coordinarse con el ente rector en salud (artículo 17, literal c) del Código de Salud), de tal forma que las sanciones que eventualmente se impongan deriven de la comisión de infracciones legalmente previstas, por lo que el simple hecho de expender bebidas alcohólicas no constituye infracción susceptible de ser sancionada; por esa razón, el impedir, infundada, irrazonable e injustificadamente, el comercio del producto aludido no puede dar lugar a que se clausure el establecimiento que realice dicha actividad comercial.
El contexto jurídico expuesto permite advertir, que lo dispuesto en los artículos 2, en la parte que prescribe "... y tendrán terminantemente prohibido el expendio o venta de bebidas alcohólicas y fermentadas.", y 5, literal c) que regula "... c) Posterior a la autorización Municipal para el funcionamiento para tienda o abarrotería, al propietario del comercio le es terminantemente prohibido iniciar con la venta o expendio de bebidas alcohólicas, fermentadas o similares, siendo en todo caso motivo suficiente para la cancelación de la autorización Municipal concedida y se podrá proceder al cierre del local comercial.", resultan violatorios al artículo 43 constitucional, porque su contenido se opone a lo preceptuado en aquellas leyes que rigen la autorización y funcionamiento de los establecimientos en los cuales se venden y consumen bebidas alcohólicas, así como las infracciones en que incurran sus propietarios y las sanciones correspondientes, de tal forma que los sujetos a quienes se dirige el precepto cuestionado, contradice disposiciones ordinarias que rigen el funcionamiento de los establecimientos relacionados; de ahí que las referidas normas denunciadas inobservan el marco legal sobre el cual se erige esa actividad. (En similar sentido se dictó la sentencia de quince de julio de dos mil veinte, dentro del expediente 998-2019).
En relación con el artículo 6 en cuestión, que establece que las tiendas y abarroterías podrán abrir desde las 5:30 horas hasta las 21:30 horas de lunes a domingo, es importante señalar que, aunque no regula directamente la venta de bebidas alcohólicas mencionada anteriormente, sí se sitúa en el contexto de la discusión en torno al reglamento denunciado. Aunque el artículo 253 de la Ley Constitucional establece que los municipios tienen autonomía para gestionar su ordenamiento territorial y coordinar con las políticas del Estado, y el artículo 35, literal b, especifica que el Concejo Municipal es responsable de la gestión territorial y el control urbanístico, esto no les faculta para restringir arbitrariamente las horas de operación de establecimientos como aquellos que venden bebidas alcohólicas. La regulación de estos horarios corresponde a una entidad diferente a la municipal. Por lo tanto, esta disposición contraviene la libertad de comercio garantizada en el artículo 43 de la Constitución. Debido a estas razones, se debe declarar la inconstitucionalidad del mencionado artículo.
La accionante cuestionó ciertos aspectos del artículo 5, literal b) del reglamento cuestionado, específicamente porque prohíbe la apertura y funcionamiento de negocios que vendan bebidas alcohólicas sin permiso municipal. Los argumentos presentados se basan en supuestas contradicciones con otras partes del mismo reglamento, además de mencionar que dicha normativa va en contra de la libre competencia. Sin embargo, esta Corte determina que esa incompatibilidades señaladas entre normas del mismo cuerpo legal no pueden ser la base para declarar una inconstitucionalidad.
Por otro lado, el accionante argumenta que se viola el artículo 43 constitucional al prohibir la apertura de nuevos comercios sin un respaldo municipal. No obstante, debe tomarse en cuenta que las municipalidades tienen la facultad de delimitar áreas para la venta de bebidas alcohólicas para mantener el orden en sus territorios. El artículo 253 de la Ley Suprema reconoce que corresponde a los municipios regular el ordenamiento territorial de su circunscripción territorial. En congruencia, el Código Municipal, en el artículo 3, dispone que el municipio, en ejercicio de su autonomía, atiende su ordenamiento territorial, debiendo coordinar sus políticas con las generales del Estado; el artículo 35, literal b), preceptúa que es competencia del Concejo Municipal el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal.
A pesar de esa facultad, los Concejos Municipales no pueden prohibir de forma definitiva y sin fundamento legal el comercio de bebidas alcohólicas. Es crucial que las municipalidades actúen de acuerdo con las leyes, considerando el equilibrio entre mantener el orden público y respetar las garantías constitucionales. Por lo tanto, cualquier restricción a los establecimientos que venden alcohol debe hacerse basándose en razones legales y no simplemente en las peticiones de los vecinos.
Por consiguiente, la autorización de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas goza de una protección determinada, la que únicamente puede ser limitada cuando se incurra en alguna causal previamente regulada en alguna ordenanza o disposición legal y conforme los procedimientos regulados en la normativa pertinente y no con el propósito de acceder, sin sustento jurídico, a las peticiones de los vecinos, las cuales deben ser atendidas por las vías administrativas previstas en la ley, según la finalidad que se pretenda, con el fin de atender tales gestiones sin lesionar garantías constitucionales de aquellos contra quienes se dirigen. En similar sentido se dictó la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte en el expediente 2567-2017. Por lo anterior, no es pertinente acoger la inconstitucionalidad planteada contra la literal b) del artículo 5 del reglamento de mérito.
En cuanto a la violación del artículo 3, literal D), que regula "No se dará trámite a las solicitudes que no cumplan con todos los requisitos exigidos en este artículo", la accionante indicó que vulnera el artículo 43 constitucional dado que no se dará trámite a las solicitudes de autorización de funcionamiento de tiendas, abarrotarías y demás establecimientos comerciales dedicados a la venta de artículos de consumo diario como alimentos, conservas y bebidas ubicados dentro de la circunscripción del Municipio de mérito, que no cumplan con los requisitos ahí establecidos, dentro del que se encuentra una declaración, en la que "bajo juramento de ley", se exprese la obligatoriedad de no vender bebidas alcohólicas y fermentadas de ningún tipo, con lo cual se estaría obligando a los comerciantes a renunciar a su derecho fundamental de libre comercio dado que las delimitaciones a ese derecho deben hacerse por parte del órgano competente.
Al respecto, esta Corte considera pertinente indicar que, al interpretarla norma Renunciada, se puede observar que se refiere a una disposición de carácter procedimental, que solo regula el motivo por el que no dará trámite a las solicitudes presentadas para la autorización de los tipos de establecimientos indicados.
Conforme la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petición no puede ser limitado, sino que, atendiendo al poco formalismo que inspira el ámbito administrativo (incluido el municipal), las autoridades públicas deben procurar, en lo posible, a atender las peticiones que se les presenten, dando a los administrados la posibilidad de subsanar los requisitos que sean indispensables para dar viabilidad a la petición.
Como refuerzo a lo anterior, debe recordarse que el rechazo de plano las demandas, escritos y demás peticiones por parte de las oficinas públicas y tribunales de justicia, sin justificación alguna, constituye transgresión a los derechos fundamentales de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, contenidos en los artículos 28 y 29 constitucionales. Así lo ha expresado esta Corte como en sentencias de tres de diciembre de dos mil veinte, dictada en el expediente 29-2019, de seis de septiembre de dos mil doce, expedientes 440-2012 y trece de febrero de dos mil trece expedientes 2787-2012.
Por lo anterior, al verificar el contenido de la norma constitucional señalada como violada, se puede determinar que no existe relación alguna por la que, bajo la tesis indicada por la accionante no se puede hacer un pronunciamiento respecto la constitucionalidad de la literal D) del artículo 3 del reglamento municipal denunciado.
-IV-
Del análisis de los artículos 9 y 10 por violación a los artículos 175, 204 y 259
de la Norma Fundamental
Respecto al artículo 9 denunciado, que regula: "REHABILITACION DE LOCALES COMERCIALES: La rehabilitación de los locales comerciales que hayan sido cerrados, podrán abrir nuevamente los mismos iniciando la vía incidental ante el Concejo Municipal de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial; Siendo en todo caso el Concejo Municipal quien determinará la procedencia o improcedencia; Para el planteamiento de este incidente deberá observarse los principios de sencillez y poco formalismo, pudiendo los interesados hacer su planteamiento en forma personal por escrito estrictamente.", la accionante indicó que vulnera el artículo 175 constitucional, toda vez que contraría la jerarquía normativa porque, por un lado, especialmente en la parte que dispone "...iniciando la vía incidental ante el Concejo Municipal de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial...", se pretende otorgarle facultades en la administración de justicia al Concejo Municipal lo cual, conforme al artículo 204 constitucional, corresponde con exclusividad absoluta a los tribunales que la ley establece, y por el otro, viola el artículo 259 constitucional, por cuanto se pretende otorgar al Concejo Municipal un poder para el cual la Ley Fundamental tiene asignado al Juez de Asuntos Municipales, conforme procedimientos específicos (cumplir con las disposiciones legales y dictar las resoluciones que contengan las sanciones y multas a imponer de conformidad con los mandatos municipales); sin embargo, aquel órgano administrativo colegiado, solamente es el encargado de resolver y tomar decisiones en los asuntos municipales y no se le puede atribuir la facultad de conocer y resolver controversias emanadas de una norma inferior.
Para hacer el análisis respectivo, se tiene que el punto toral por el que la entidad plantea la presente garantía constitucional contra la norma indicada, gira en torno a que estima que viola el artículo 175 constitucional toda vez que, por una parte, se vulnera el artículo 204 constitucional por dar facultades de carácter jurisdiccional al Concejo Municipal, y por otra parte, viola el artículo 259 constitucional al serle asignada funciones al Juez de Asuntos Municipales que no le competen.
Al respecto, esta Corte estima pertinente indicar que del contenido de la norma reprochada se puede determinar que dispone el procedimiento que debe seguirse para la rehabilitación de los locales comerciales que hayan sido cerrados; para el efecto, regula que ese procedimiento se llevará a cabo por la vía incidental de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, siendo -en todo caso- el Concejo Municipal quien -conocerá y- determinará la procedencia o improcedencia de aquella cuestión.
En ese contexto, debe hacerse mención el criterio asumido por esta Corte referente a la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial en el ámbito administrativo que, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte, dentro del expediente 1137-2020, indicó lo siguiente: "... es pertinente traer a colación los criterios adoptados por esta Corte, referente a la enmienda del procedimiento en el ámbito administrativo, a lo cual en su momento indicó que es una facultad reconocida a las autoridades administrativas, en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídicas, y del principio conocido como 'autotutela de la administración pública', reconociendo a los funcionarios la facultad para enmendar los errores en que hayan incurrido sus subalternos, quedando desde luego, las resoluciones que dicten al respecto, sujetas a los recursos constitucionales y legales. [Criterio sostenido en sentencias de tres de abril de mil novecientos noventa y uno, diecinueve de enero de dos mil once y once de noviembre de dos mil catorce, dictados dentro de los expedientes 204- 90, 1634-2010 y 98-2014, respectivamente.] Al considerar que el artículo 1° de la Ley del Organismo Judicial, contiene la base jurídica respecto a la supletoriedad de las normas, no solo para las autoridades judiciales sino también para las administrativas, al establecer que:
'Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco', esta Corte determina que en los casos en los cuales la autoridad administrativa establezca que la ley específica de la materia carece de norma que dispongan los mecanismos para corregir errores en la tramitación de un procedimiento administrativo con el objeto de reencausar el mismo, pueda valerse supletoriamente de las normas generales de aplicación...". En ese sentido, las autoridades administrativas tienen la facultad de corregir errores en sus procedimientos, pueden enmendar errores cometidos por sus subalternos, por supletoriedad, conforme el artículo 1° de la Ley del Organismo Judicial, en ausencia de una norma específica en la ley de la materia, las autoridades administrativas pueden recurrir a las normas generales para corregir errores en la tramitación de procedimientos administrativos.
Con base en lo expuesto, esta Corte considera pertinente aplicar el criterio previamente mencionado al caso en cuestión. Esto se hace en favor de los principios de seguridad y certeza jurídicas, así como del principio de 'autotutela de la administración pública'. Por ende, es esencial reconocer que, en determinadas circunstancias, las autoridades municipales deben tener la facultad de incorporar ciertas figuras legales que resulten pertinentes para la gestión y decisión de los asuntos bajo su jurisdicción.
Acorde con el artículo 1 de la Ley del Organismo Judicial, es imperativo considerar lo regulado en su artículo 23, que dicta: "Las deficiencias de otras leyes se suplirán por lo preceptuado en ésta". Dado que el Código Municipal, que regula la actuación de las entidades municipales, no detalla el procedimiento para asuntos que requieran una resolución expedita, no es jurídicamente inadecuado recurrir a la vía incidental propuesta en la ley mencionada, en el caso de rehabilitación, con el propósito de reabrir locales comerciales previamente cerrados por incumplimientos normativos. Esta perspectiva surge porque se entiende que el proceso de rehabilitación no exige replicar los requerimientos iniciales para la aprobación de un nuevo local, ya que estos datos ya están archivados en la entidad edilicia, exceptuando aquellos documentos que, a juicio municipal, demuestren que las causas del cierre han sido superadas. Por ello, no se percibe una infracción al artículo 204 constitucional, ya que la materia abordada corresponde al ámbito de funciones del Concejo Municipal.
Con ello, la supuesta violación al artículo 259 constitucional queda desestimada, dado que esta norma señala que las municipalidades, siguiendo la ley, pueden establecer el Juzgado de Asuntos Municipales, que opera directamente bajo las instrucciones del Alcalde. Además, el artículo 165 del Código Municipal define las responsabilidades del Juez de Asuntos Municipales, que varían desde atender asuntos que afectan las buenas costumbres hasta tratar infracciones a las leyes y reglamentos de tránsito.
Por ende, ya que el Juez de Asuntos Municipales no tiene competencia en asuntos de rehabilitación de locales como los mencionados en el reglamento municipal en cuestión, no hay contraposición con la normativa constitucional mencionada. Por ello no procede declarar inconstitucional el artículo 9 en cuestión. (En similar sentido se dictaron las sentencias de once de mayo de dos mil veintiuno, quince de julio de dos mil veinte y diez de marzo de dos mil veinte, dentro de los expedientes 4119-2020, 998-2019 y 2567-2017)
Respecto del artículo 10 del reglamento cuestionado, que establece la posibilidad multa tras declararse la rehabilitación comercial, la accionante sostiene que este artículo viola el principio de jerarquía normativa del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así, alega que contraviene el artículo 259 constitucional al otorgar al Concejo Municipal potestades no inherentes a su función. Adicionalmente, considera que infringe el artículo 204 constitucional, dado que establece una multa basada en el plan de tasas municipal sin referenciar su fundamento legal y sin que el Concejo Municipal posea atribuciones para tales acciones.
Debe recordarse que quien accione el control de constitucionalidad tiene la carga procesal de realizar un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma cuestionada y aquella de carácter constitucional que estima violada. Esto permite que el Tribunal pueda realizar un examen de constitucionalidad legítimo; para ello, la parte accionante debe presentar argumentos claros, concisos y coherentes para que se justifique una revisión del Tribunal. El artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad reglamenta que el solicitante debe especificar de forma clara y razonada los fundamentos jurídicos de la interposición. La congruencia entre lo expuesto y lo solicitado, así como la identificación clara de la ley o norma en cuestión, son esenciales. Sin ello, el examen se vuelve inviable.
En este contexto, aunque la accionante identifica el artículo 10 como objeto de controversia, su argumentación resulta ambigua. Fundamenta su queja en la supuesta vulneración de los artículos 204 y 259 de la Constitución, sugiriendo que, a consecuencia, también se viola el artículo 175. Sin embargo, su razonamiento no es coherente, ya que los artículos 204 y 259 regulan aspectos diferentes a los que ella alude en su planteamiento.
Por ende, este Tribunal identifica deficiencias técnicas en la presentación de la queja. La accionante, a pesar de identificar el precepto normativo en cuestión, no sustenta adecuadamente su argumentación. Por esta razón, se concluye que su razonamiento relacionado con el artículo 10 denunciado carece de los elementos necesarios para una evaluación substancial por parte de este Tribunal, no posee el razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, no evidencia una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y no realiza una parificación jurídica entre el contenido de las normas supremas supuestamente infringidas, con lo dispuesto en el artículo reglamentario refutado.
-V-
Con fundamento en lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que resultan inconstitucionales las disposiciones denunciadas cuyo contenido conlleva limitación al derecho al libre comercio, sin emanar del Congreso de la República, como restringir o condicionar la venta de bebidas alcohólicas por regulación municipal y, por lo tanto, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, retrotrayéndose tal efecto al día en que se publicó la suspensión provisional de esas normas. Por otra parte, deben retomar su vigencia las disposiciones denunciadas que no fueron consideradas inconstitucionales, conforme lo analizado.
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 148, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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