EXPEDIENTE 17-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los enunciados mencionados en el apartado "12 Derecho de paso" y el apartado "13 Autorización o aval municipal para construcción", contenidos en el Acta Número 85-2013.12.
EXPEDIENTE 17-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Fausto Josué Juárez Mejía objetando las frases "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q. 5.00" contenida en el apartado "12 DERECHOS DE PASO"; y "Construcción de torres telefónicas Q.75,000.00", "Por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q. 1,000.00", "Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por cada poste Q.2,000.00", "Por cada 30 Kilómetros Q.60,000.00" y "Renovación Aval de construcción 25% del valor de autorización", establecidas en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" del "Proyecto de Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos Multas y demás Tributos de la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén", inserto en el punto décimo segundo del Acta Número 85-2013, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América el seis de enero de dos mil catorce, que modificó y actualizó el "Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas del municipio de la Libertad, departamento de El Petén". El postulante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados María Eugenia De la Vega Cruz y Rogelio Luis Daniel Paredes Archila. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
Los apartados normativos objetados del "Proyecto de Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos Multas y demás Tributos de la Municipalidad de la Libertad, departamento de El Petén" regulan:
"...12 DERECHOS DE PASO... Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes. Q.5.00".
"13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA LA CONSTRUCCIÓN... Construcción de torres telefónicas Q. 75,000.00... Por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q.1,000.00. Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por cada poste Q.2,000.00. Por cada 30 Kilómetros Q.60,000.00. Renovación Aval de construcción 25% del valor de autorización".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume:
A) El enunciado "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q.5.00" contenido en el apartado "12 DERECHOS DE PASO" vulnera el artículo 239 constitucional porque: a) regula un cobro por el derecho de paso, es decir, por el uso de la vía pública;b) además, no contiene los elementos de una tasa -retribución dineraria voluntaria y prestación de un servicio público concreto a cambio-, por lo que encuadra íntegramente dentro de las condiciones de un arbitrio; c) la municipalidad no posee la facultad para decretar arbitrios, ya que esta le corresponde con exclusividad al Congreso de la República.
B) El apartado "Construcción de torres telefónicas Q.75,000.00" contenido en el numeral "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN", transgrede: a) los artículos 41 y 243 constitucionales debido a que: i) la tasa administrativa que regula el apartado impugnado excede la capacidad de pago de los administrados, puesto que resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar setenta y cinco mil quetzales (Q. 75,000.00) por autorizar la construcción de torres de telefónicas; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede porque existe desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital del administrado; v) el apartado reprochado vulnera la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, porque sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de tributo confiscatorio y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008; b) Los artículos 239 y 255 del Texto Supremo en virtud que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de una autorización para construcción, sin atender que es un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que presta la corporación municipal al administrado; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la tasa impuesta es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta la municipalidad, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal- que rige a las entidades ediles; iv) tasa impugnada debió establecerse sobre una base razonable y proporcional, entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de la autorización-; v) la municipalidad vulnera el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia tributaria, pues atiende únicamente el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización respectiva.
C) El apartado "Por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q.1,000.00" contenido en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" conculca los artículos 2 y 239 constitucionales porque: i) transgrede la seguridad jurídica el término "permito" puesto que no se entiende, tampoco tiene congruencia con el resto del párrafo, generando incertidumbre, lo que conlleva a que se torne confusa, oscura e imprecisa la disposición impugnada; ii) dicho error debió ser aclarado por el Concejo Municipal al momento de regular el objeto gravado y el cobro de la tasa, puesto que solo así se abarcarían los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) por lo que se colige que es incierto lo que grava la tasa reprochada, ya que el término "permito" es incongruente con el resto del contenido normativo que prevé la frase cuestionada.
D) El apartado "Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por cada poste Q.2,000.00" contenido en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" infringe los artículos 2, 129, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo y 255, puesto que: i) las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente la Ley General de Electricidad; ii) dicha Ley en su artículo 1 literal c) establece que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad estarán sujetos a autorización", que de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo es competencia del Ministerio de Energía y Minas; iii) la referida autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deben imponer en predios de propiedad pública o privada, lo que implica según la literal b del artículo 31 de la Ley ibidem "..el derecho de aquellos a -colocar 'postes' y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras que sean necesarias para la prestación del servicio"; iv) asimismo, el artículo 24 del cuerpo normativo aludido, establece que: "La líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, calles, caminos y otras líneas eléctricas... debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios"; v) la disposición cuestionada establece un cobro por dos mil quetzales (Q.2,000.00) para la autorización de instalación de cada poste en la que se conducen redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por lo que se deduce que la exacción atiende al beneficio lucrativo que podría derivar de tal actividad; vi) además, la autorización de tal servicio es inherente al órgano competente y no se relaciona con ningún servicio municipal; vii) transgrede el principio de legalidad -regulado en el artículo 239 constitucional-, pues la actividad que grava se rige por las normativas especiales, por lo que no es competencia del Concejo Municipal fijar tasas sobre la instalación o construcción de postes o torres para fluido eléctrico, distinto sería que las determinara para regular y autorizar los lugares donde se colocan con fines de ordenamiento territorial; viii) no puede cambiarse por medio de un Acuerdo Municipal condiciones establecidas por la ley, pues contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica y el principio de jerarquía normativa dispuestos en la Ley Fundamental; ix) el cobro impugnado deriva de una actividad determinada sin que exista contraprestación, por lo que se denota la simple finalidad de gravar a efecto de generar percepción de fondos.
E) El apartado "Por cada 30 Kilómetros Q.60,000.00" contenido en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" contraviene los artículos 2 y 239 de la Ley Suprema, ya que: i) transgrede la seguridad jurídica, ya que no grava ningún objeto, lo que genera incertidumbre al omitir especificar de manera clara a qué se refiere, lo que evidencia que es confuso, obscuro e impreciso; ii) dicha circunstancia debió ser aclarada por el Concejo Municipal al momento de crear la tasa objetada para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iii) establece parámetros imprecisos, puesto que no grava ningún objeto ni se entiende a qué se refiere su contenido; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; v) debido a que la tasa es para el aprovechamiento privativo del espacio público, es preciso que para su fijación se especifiquen parámetros ciertos y precisos.
F) El apartado "Renovación aval de construcción 25% del valor de autorización" contenido en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" infringe el artículo 239 constitucional, derivado que: i) la tasa denunciada determina un cobro periódico por renovación de un aval de construcción; ii) el servicio que conlleva costos de operación en los que incurre la entidad edil se realizan en todo caso una vez, por lo que es improcedente que la renovación regulada sea permanente y continúa, pues no se advierte cuál es el contraprestación que la justifique; iii) se denota la finalidad de gravar a efecto de generar percepción de fondos por la corporación municipal; iv) no reúne las condiciones para ser considerada una tasa, ya que es una imposición del ente edil que obliga al administrado a pagar un tributo para hacer uso del suelo sin conllevar una contraprestación; v) el ente facultado para establecer una exacción unilateral es el Congreso de la República.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de enero de dos mil veintidós, se decretó únicamente la suspensión provisional de los apartados "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q. 5.00" contenido en el apartado "12 DERECHOS DE PASO"; y "Construcción de torres telefónicas Q.75,000.00", "Por cada 30 kilómetros Q.6,000.000.00" y "Renovación Aval de construcción 25% del valor de autorización", establecidos en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" del Reglamento cuestionado. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Libertad del departamento de El Petén y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de la Libertad del departamento de El Petén manifestó: a) la normativa impugnada fue emitida con base en los artículos 253, 255 y 260 constitucionales; b) en virtud de la autonomía de la que goza sus iniciativas no deben ser limitadas, puesto que debe obtener recursos para velar por el bienestar de su municipio; c) los servicios públicos que presta lo hace en condiciones de generalidad, uniformidad, continuidad y regularidad, por lo que las tasas establecidas atienden a los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento y calidad de cobertura de estos; d) es oneroso el mantenimiento que generan los postes de luz, teléfonos, el cableado para TV y la construcción de torres telefónicas; e) las cantidades que impuso pueden pagarlas los contribuyentes sin ningún problema ya que son empresas millonarias. Solicitó que la acción instada se declare sin lugar. B) El Ministerio Público señaló: a) la tasa de "Poste de luz, teléfonos, cable tv y otros por mes Q. 5.00" contenida en el numeral 12 no contraviene el artículo 239 de la Ley Fundamental, ya que fue creada de acuerdo a las facultades legales del Concejo Municipal -dispuestas en el artículo 35 literales i) y n) del Código Municipal- la que se fijó en concepto de renta por el uso del espacio público sin que sea obligatorio ni un pago exagerado; b) respecto al enunciado "construcción de torres telefónica Q.75,000.00", no se configura como una tasa, ya que incumple con ser un pago voluntario y con la contraprestación de un servicio público que imponga un cobro de forma proporcionada; c) en torno a la frase "por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q.1,000.00" transgrede la seguridad jurídica, pues el vocablo "permito" no resulta adecuado para gravar la instalación de postes de fibra óptica lo que revela una ausencia de claridad de la norma; d) con relación al enunciado "por cada 30 kilómetros Q.60,000.00" contraviene el referido principio, porque no es específica en indicar qué actividad grava; e) en lo que atañe al apartado "renovación aval de construcción 25% del valor de autorización", contenido en el numeral 13 del epígrafe autorización o aval municipal para construcción, se evidencia la ausencia de contraprestación, porque el servicio municipal acaece una sola vez. Pidió que la acción planteada se declare parcialmente con lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Fausto Josué Juárez Mejía -accionante- se pronunció en términos similares a lo argumentado en el escrito inicial. Solicitó declarar con lugar la inconstitucionalidad de ley promovida. B) El Concejo Municipal de la Libertad del departamento de El Petén, no evacuó la audiencia conferida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos y la petición expresada al evacuar la audiencia por quince días que le fue otorgada.
CONSIDERANDO
-I-
Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la norma reglamentaria dispone un cobro por servidumbre de paso, en forma mensual, el cual ya está previsto en la norma ordinaria, vulnerando el principio de legalidad dispuesto en el artículo 239 constitucional.
También es viable la referida acción, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta, ambigua y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Carece de validez la norma reglamentaria que establece una exacción dineraria sin prever el hecho generador de forma concreta y precisa, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y legalidad dispuestos en el artículo 2° y 239 constitucional.
Y, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Fausto Josué Juárez Mejía promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando las frases "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q. 5.00" contenida en el apartado "12 DERECHOS DE PASO"; y "Construcción de torres telefónicas Q.75,000.00", "Por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q.1,000.00", "Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por cada poste Q.2,000.00". "Por cada 30 kilómetros Q.60,000.00" y "Renovación Aval de construcción 25% del valor de autorización", establecidas en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" del "Proyecto de Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos Multas y demás Tributos de la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén", inserto en el punto décimo segundo del Acta Número 85-2013, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América el seis de enero de dos mil catorce, que modificó y actualizó el "Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas del municipio de la Libertad, departamento de El Petén".
A juicio del interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución, conforme los argumentos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.
-III-
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común, o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de dos, ocho, quince, todas de marzo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 3287-2021, 2391-2021 y 2712-2021, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por lo que deben ser establecidas en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros)
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.
La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria
básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.
Tomando en cuenta lo expuesto, si bien el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, lo cierto es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.
-V-
La frase objetada contenida en el apartado "12 DERECHOS DE PASO" regula "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q.5.00".
Como se señaló en el Considerando III, la captación de recursos de los municipios debe sujetarse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 239 constitucional. En tal sentido, el artículo 35 literal n) del Código Municipal regula dentro de las atribuciones del Concejo Municipal, la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no; asimismo, en el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a titulo de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. De esa cuenta, el artículo 100 literal r) del referido Código, dispone que constituyen ingresos del municipio, entre otros, el que percibe, sea por la modalidad de rentas de los bienes municipales de uso común o no, por servidumbre onerosa, arrendamientos o tasas.
De ahí que, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas o servidumbre por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.
La referida disposición objetada impone el cobro de cinco quetzales (Q. 5.00) por mes a los "postes de luz, teléfonos, cable TV y otros", el cual lo incluye en el apartado "Derechos de Paso", lo que revela que es un pago mensual que debe efectuar el interesado por la servidumbre de paso constituida a su favor por la instalación de aquellos bienes. En ese orden de ideas, se aprecia:
A) Con relación a los "postes de luz", se trata de un pago por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, lo cual vulnera el artículo 239 de la Ley Fundamental, porque conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, la autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, incluye la facultad del adjudicatario a utilizar bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.
B) En cuanto al cobro impuesto por derecho de paso de los postes de "teléfonos", debe tenerse presente lo que regula el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, que dispone: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán portas normas generales que sean aplicables" (el resaltado es propio de este Tribunal). De esta manera, siendo que la instalación de postes de teléfono es una actividad que puede incluirse dentro de los servicios de telecomunicaciones, y que deben ajustarse a lo prescrito en dicha ley, la que no otorga facultades como las que dispone el Concejo Municipal en la frase reprochada, como lo es el establecimiento unilateral de servidumbres así como el cobro de una cantidad determinada por instalación de infraestructura, ya que, en el caso de las servidumbres, es una facultad que dicha ley claramente otorga a los operadores o comercializadores de los servicios de telecomunicaciones, con la única salvedad que deben cumplir con las ordenanzas municipales y urbanísticas, es decir, normas o reglamentos que se refieran al manejo prudente, ordenado y logren el mantenimiento de los bienes nacionales de uso común, así como al ornato del municipio y, además, deberán ser convenidas por las partes conforme las normas generales que sean aplicables (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de dieciséis de junio de dos mil once).
En concordancia con lo anterior, el artículo 794 del Código Civil, dispone que la servidumbre de paso que tiene por objeto un servicio público debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en que el servicio deba ser prestado.
Asimismo, el artículo 796 del referido Código, regula que, para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, la que, a falta de acuerdo entre las partes, fijará el juez en las diligencias respectivas. Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea.
Y, el artículo 787 del referido cuerpo normativo, señala que se debe indemnizar al predio sirviente, por el equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen.
Por tales razones, se concluye que el pago mensual que impone a los postes de teléfono por derecho de paso transgrede el artículo 239 constitucional, pues -como ya se señaló- la servidumbre de paso implica una indemnización por el valor del terreno sirviente y no el pago mensual por dicho gravamen, ya que esto revela una tasa-renta.
C) En lo que atañe al cobro impuesto por derecho de paso de los postes de "cable TV", se advierte que vulnera el artículo 239 del Texto Supremo, porque el mismo está regulado en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, la que en su artículo 7, determina: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q. 1.00) al mes."
Como se puede observar, el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, está regulada en la referida norma, en la cual claramente establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las municipalidades en manera alguna pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación, como en este caso, servidumbre de paso por postes de Cable TV, pues estos bienes -postes- únicamente constituyen parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable.
D) Finalmente queda por examinar, los vocablos "y otros" dispuestos en la frase cuestionada "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q. 5.00".
Al respecto, esta Corte ha sostenido que: "(..) el principio de seguridad Jurídica se concreta mediante la observancia de otros principios, tales como, el del debido proceso, el de legalidad, de irretroactividad y el de taxatividad, cuyos soportes lo constituyen la cosa Juzgada, la prescripción y la caducidad, entre otros." (Fallos de seis y once de mayo y veinte de diciembre, todos de dos mil veintiuno, dictados en los expedientes 4617-2019, 4157-2020 y 4787-2021, respectivamente).
En ese orden de ideas, la presunción de constitucionalidad de los vocablos "y otros" dispuestos en la frase objetada, vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 2° y 239 constitucionales, porque no precisan ni concretizan a qué otro tipo de postes se refieren, ya que puede abarcar también los postes de energía eléctrica, cable TV y telefonía, restándole validez a la actuación municipal y colocando en estado de incertidumbre al administrado.
Por lo expuesto, la exacción dineraria prevista en la frase "Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q. 5.00" vulnera los Artículos 2° y 239 constitucionales, por lo que se declara su inconstitucionalidad.
-VI-
Por otra parte, el enunciado contenido en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" del Proyecto impugnado prescribe: "Construcción de torres telefónicas Q.75,000.00...".
En primer lugar, la referida autorización o aval que se cobra es una típica tasa municipal.
En segundo lugar, la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se regula y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
A la luz de lo dicho, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando III-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula el apartado objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización o aval para la construcción de torres telefónicas, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización o aval de construcción, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretenda erigir -torres telefónicas-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención del aval o autorización, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.
En conclusión, esta Corte no determina que el costo de la emisión de una autorización para la construcción de torres telefónicas, sea proporcional a la cantidad de setenta y cinco mil quetzales que se exige para obtenerla. Por lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que se brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 constitucionales.
Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en sentencias de veintitrés de febrero, uno de marzo y dieciocho de abril, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 3554-2022, 1640-2022 y 4208-2022, respectivamente.
Por las razones expuestas, la frase "Construcción de torres telefónicas Q.75,000.00" debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
-VII-
El accionante también impugna el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" en cuanto regula: "Por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q.1,000.00".
El vocablo "permito" es la conjugación en el modo indicativo, en tiempo presente, del verbo "permitir", que conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa: "Dicho de quien tiene autoridad competente: Dar su consentimiento para que otros hagan o dejen de hacer algo".
En tal sentido, el término "permito" es impreciso y ambiguo, pues no tiene congruencia con el contenido normativo que regula la frase objetada, generando incertidumbre al administrado, ya que impide comprender cuál es la contraprestación municipal que se le proporciona al interesado por el pago de mil quetzales (Q. 1,000.00), lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de inseguridad al vecino respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad, regulados en los artículos 2 y 239 constitucionales.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben determinar claramente las bases de recaudación. [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de fechas diez de diciembre de dos mil catorce, dos de julio de dos mil quince y diez de noviembre de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 1285-2014, 6095-2014 y 2474-2022, respectivamente].
Por lo anterior, la frase "Por permito (sic) para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q.1,000.00", se declara inconstitucional.
-VIII-
El accionante impugna también el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" en cuanto regula: "Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por cada poste Q.2,000.00". Conforme lo sostenido en los Considerandos III y IV de esta sentencia, la entidad edil si puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de los bienes vinculados a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.
Así que la frase refutada es una típica tasa municipal, no siendo inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de postes en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que las contengan se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
En efecto, la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En el asunto que ahora se conoce, se determina que de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando III-, el pago que regula la norma denunciada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización o aval de construcción de poste para "Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica" no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción de postes, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -postes-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
En cualquiera caso, los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva o las aptitudes personales de quienes deben cumplir con la norma.
En conclusión, la frase reprochada debe ser declarada inconstitucional, derivado que viola los principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de República.
-IX-
Inicialmente es oportuno aclarar que esta Corte en auto de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, decretó la suspensión de la frase "por cada 30 kilómetros Q. 6,000,000.00". siendo lo correcto "Por cada 30 Kilómetros Q.60,000.00", ya que así fue publicado en el Diario De Centro América.
El enunciado impugnado contenido en el apartado "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCION" regula: "Por cada 30 Kilómetros Q.60.000.00".
Este Tribunal ha sostenido que el hecho generador es la hipótesis contenida en la ley. la cual debe estar descrita en forma clara para poder conocer cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias y que este debe ser un elemento determinado de forma precisa para que se genere una relación de carácter tributario.
Así las cosas, la frase objetada conculca los principios de seguridad jurídica y de legalidad dispuestos en los artículos 2° y 239 constitucionales, porque no prevé en forma concreta y precisa el hecho generador, es decir, no especifica qué bien está gravando, generando con ello incertidumbre en el administrado, al no determinar lo que corresponde pagar.
De ese modo, se declara inconstitucional el apartado denunciado.
-X-
El interponerte también impugna el numeral "13 AUTORIZACIÓN O AVAL MUNICIPAL PARA CONSTRUCCIÓN" en cuanto regula: "Renovación Aval de construcción 25% del valor de autorización".
De acuerdo con la jurisprudencia citada en el considerando III. se determina que el cobro por renovación impugnado no cumple con brindar una contraprestación de un servicio público individualizado a favor del administrado; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Esto debido a que la emisión de una autorización o aval conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que exige un cobro al vecino, sin embargo, esta actividad no puede observarse en la revalidación de la autorización, debido a que carece de servicio público, en virtud que la construcción ya cuenta con un permiso que la misma entidad edil otorgó para la creación de la obra y que no implica nuevos estudios o procedimientos.
En tal sentido, se aprecia que con el cobro objetado se está imponiendo un cobro consecutivo, sin tomar en cuenta que las actividades que lleva a cabo la municipalidad para otorgar el permiso respectivo, se realizan una sola vez. en forma previa al inicio de los trabajos respecto de los cuales se pide la autorización y, de efectuarse inspecciones posteriores sobre la ejecución de la obra autorizada, estas son parte de las actividades de control urbanístico que debe realizar la municipalidad para cumplir con el mandato que le ha sido constitucionalmente asignado y que forma parte del costo que representa para la municipalidad emitir la licencia solicitada. (En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de tres de abril de dos mil catorce y veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada en los expedientes 3720-2013 y 300-2014).
Cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente.
Por tales razones el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tiene sustento constitucional, pues reúne las características de impuesto y. como consecuencia, vulnera la Ley Fundamental en el Artículo 239. razón por la cual deviene inconstitucional.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de cinco de julio de dos mil dieciocho, once de junio de dos mil veinte y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1608-2016, 316-2019 y 1603-2022. respectivamente.
-XI-
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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