ACUERDO  378-2023

Imponer sanción consistente en amonestación pública, al Partido Político Frente de Convergencia Nacional FCN-NACIÓN, por colocación de propaganda electoral con contenido que riñe contra la moral, constituyendo un acto flagrante que infringe la Ley.


ACUERDO NÚMERO 378-2023


EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


CONSIDERANDO I

El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, órgano colegiado, independiente y no supeditado a organismo del Estado, encargado de cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente la imposición de sanciones reguladas en la Ley Electoral, necesarias para tutelar los principios electorales.


CONSIDERANDO II

Que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, "El Tribunal Supremo Electoral, impondrá sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento... a) Amonestación pública..." así mismo, el artículo 89 del mismo cuerpo legal, regula de forma específica que la amonestación puede ser publica en caso se incumpla o desobedezca alguna disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral.


CONSIDERANDO III

Que el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su parte conducente establece: "La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo". Asimismo, el artículo 67 literal i) del Reglamento de la referida Ley, que establece como medio prohibido de propaganda electoral: "...realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer sobre cualquier persona, en detrimento de su dignidad".


CONSIDERANDO IV

Que la Unidad Especializada de Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, así como la Inspección General, remitieron a este pleno informes sobre detecciones de propaganda electoral del partido político FRENTE DE CONVERGENCIA NACIONAL FCN-NACION en la cual se advierte el uso de los términos: "2 MUJERES UN CAMINO" lo cual constituye una expresión peyorativa que riñe con la moral, que denigra la dignidad de las mujeres y que de ninguna manera informa a la población sobre la filosofía partidaria, plan de gobierno o acciones. positivas que pudiera desarrollar en los asuntos públicos; acción que no debe pasar inadvertida por este Tribunal, dado que es evidente en los espacios públicos la existencia de la propaganda, relacionada constituyendo un acto flagrante y como consecuencia de ello deberá emitirse la sanción que en derecho corresponda.


PORTANTO

Este Tribunal, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 153,154 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 16, 17, 18, 20, 88, 89, 121, 125, 131, 132 y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas; 36, 36 Ter, 37 y 67 literal i) del Reglamento de la Ley Electoral y sus reformas, Acuerdo 018-2007 del Tribunal Supremo Electoral; Protocolo para Atender la Violencia Contra las Mujeres en el Ámbito Político y Electoral.


ACUERDA

 
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