DECRETO  1-2023

Convocatoria con el objeto de que los guatemaltecos elijan mediante el ejercicio del voto a las autoridades del país que deberán tomar posesión el próximo año y de garantizar el ejercicio del derecho de participación de quienes se postulen.


DECRETO NÚMERO 1-2023


EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


I

Que el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas, es la máxima autoridad en materia electoral, es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado;


II

Que al Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con los artículos 125 literal c) y 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, le corresponde dictar el Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales y de Diputados al Parlamento Centroamericano, la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones, fijándose la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan;


III

Que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los comicios a celebrarse el presente año, comprenden la elección de: a) Presidente y Vicepresidente de la República; b) Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; c) Corporaciones Municipales de toda la República y, d) Diputados al Parlamento Centroamericano titulares y suplentes, y según lo preceptuado en la literal c) del artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se efectuarán un domingo del mes de junio;


IV

Que el artículo 12 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República; para el efecto, como lo regula el artículo 3 del Reglamento de Voto en el Extranjero, el Tribunal Supremo Electoral requerirá e| apoyo que estime necesario para dicha implementación.


V

Que el primer párrafo del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: "El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto". El artículo 201 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece: Que el sistema de mayoría absoluta es aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Asimismo, dicha norma y el párrafo final del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúan que si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.


VI

Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la integración del Congreso de la República y en su párrafo segundo dispone que: "Cada uno de los departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población".

Asimismo, el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su parte conducente, preceptúa que el número de diputados distritales no excederá de 128, estableciendo las cantidades en que se distribuyen por cada uno de los distritos electorales;


VII

Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional", por lo que esta elección deberá realizarse conforme lo establece la norma constitucional citada. En el mismo sentido, el último párrafo del artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que 32 diputados serán electos por el sistema de lista nacional, los que constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República;


VIII

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos."

Asimismo, según lo preceptuado por el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dichos órganos colegiados se integran de conformidad con el número de habitantes, así: a) Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes; b) Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil; c) Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y, d) Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos;


IX

Que el artículo 2 del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, dispone: "El Parlamento Centroamericano está integrado por veinte Diputados titulares por cada Estado Parte. Cada titular será electo con su respectivo suplente, quien lo sustituirá en caso se produzca una vacante o ausencia; la elección deberá ser mediante sufragio universal, directo y secreto, pudiendo ser reelectos. Sus mandatos tendrán la misma duración del período presidencial del Estado donde resultaran electos...".

De igual manera, el artículo 6 del citado Protocolo, preceptúa que: "Cada Estado Parte elegirá sus Diputados titulares y suplentes ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones que fueren aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados o representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas, con observancia ineludible de una amplia representatividad política e ideológica, en un sistema democrático pluralista que garantice elecciones libres y participativas, en condiciones de igualdad de los respectivos partidos políticos...".

Asimismo, el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que la elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, se llevará a cabo por el método de representación proporcional de minorías;


X

Que el artículo 125 literal a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que este Tribunal, dentro de sus atribuciones y obligaciones deberá velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos. Asimismo, el artículo 9 de la Ley de referencia, regula lo relativo al derecho de los ciudadanos para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos, estableciendo que para el efecto, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, así como contar con el documento facultativo correspondiente.


XI

Que este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 224 y 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, mediante Acuerdo número 10-2023 de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, dispuso aprobar la descentralización del voto en el área rural, implementándose 1,213 Circunscripciones Electorales Municipales Rurales, en las que se instalarán Juntas Receptoras de Votos, además de las correspondientes a las cabeceras municipales. En casos de fuerza mayor, el Tribunal tiene la facultad de modificar la ubicación o el número de circunscripciones electorales municipales rurales indicadas anteriormente y con fundamento en el inciso c) del artículo 197 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deben consignarse en el presente Decreto de Convocatoria, los distritos o circunscripciones electorales en que deben realizarse las elecciones a que se convoca;


XII

Que el Tribunal Supremo Electoral, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente, en cuanto a la cantidad de síndicos y concejales titulares y suplentes a elegir en cada uno de los trescientos cuarenta municipios de la república, mediante Acuerdo número 332-2022 de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, estableció que para las Elecciones Generales del año dos mil veintitrés a nivel nacional, tomará como base la Proyección Total de Población del Año 2022, información oficial proporcionada en forma certificada por el Instituto Nacional de Estadística -INE-;


XIII

Que se estima necesario fijar, dentro de las normas esenciales del proceso electoral, el límite máximo de gastos de campaña electoral de los partidos políticos, a razón del equivalente en guetzales de CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 0.50), por cada ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, conforme lo regula el artículo 21 Ter, inciso e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que para efectos de lo dispuesto en el citado precepto legal, se determinó que a dicha fecha los ciudadanos empadronados en el Registro de Ciudadanos es de ocho millones novecientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco (8,905,455);

Así también, conforme lo establece el artículo 21 Ter, literal f) de Ley Electoral y de Partidos Políticos, se fija el límite máximo de campaña a los comités cívicos electorales en razón del equivalente en quetzales de DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 0.10), por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal respectiva, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós;


XIV

Que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a estos;


XV

Que con el fin de asegurar el orden y garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral, conforme al artículo 195 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las fuerzas de seguridad del Estado, deberán prestar el auxilio que requieran las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, los funcionarios de los órganos electorales y las organizaciones políticas.


XVI

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen normas, principios y derechos que deben cumplirse para celebrar elecciones con integridad electoral; de ahí el compromiso del Tribunal Supremo Electoral, de organizar elecciones basadas en los principios democráticos del sufragio universal y la igualdad política, preparando y desarrollando el proceso electoral de forma imparcial, transparente y con total independencia, que permitan generar confianza en la ciudadanía guatemalteca sobre todos los actos del proceso electoral y los resultados de las elecciones.

Esta integridad comprende desde un padrón confiable que permita el ejercicio del voto, la participación política a través de la inscripción de ciudadanos como candidatos, la procura de mayor participación mediante medidas afirmativas en pro de grupos vulnerables como el acercamiento del voto a ciudadanos que residen en zonas rurales y la adopción de medidas razonables para personas con discapacidad, entre otros; la integridad se logra no solo con el actuar de la autoridad electoral, sino además, con la participación directa de los ciudadanos que integran las Juntas Electorales y Receptoras de Votos como depositarios, guardadores y garantes del ejercicio del voto y los resultados electorales;


XVII

Que la observación electoral nacional e internacional, es una herramienta que coadyuva al fortalecimiento de los procesos democráticos, en apego a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la fiscalización de todas las actividades del proceso electoral constituye garantía del mismo, por lo que se estima necesario contar con la mayor cantidad de observadores electorales y fiscales de las organizaciones políticas y deberá contarse con la participación de los ciudadanos que integran los órganos electorales, quienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, también fiscalizan;


XVIII

Que el sistema electoral guatemalteco se afianza al depositar en la ciudadanía el cuidado del voto, el escrutinio y la certificación de los resultados electorales, lo que constituye garantía del proceso electoral, por lo que en cumplimiento a la Ley Electoral y de Partidos Políticos son los ciudadanos quienes integran las Juntas Electorales Departamentales, Junta Electoral del Distrito Central, Junta Electoral de Voto en el Extranjero, Junta Electoral por Circunscripción Electoral en el Extranjero, Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos;


XIX

Que esta máxima autoridad electoral, estima necesario incluir en el presente Decreto de Convocatoria, las normas esenciales que deberán observarse en el Proceso Electoral del año dos mil veintitrés, así como las prohibiciones respectivas reguladas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, su Reglamento, otros reglamentos y disposiciones aplicables dictadas por este Tribunal;


POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado, artículos citados y en lo que preceptúan los artículos 136, 147, 154, 157, 175, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 204, 223 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 18, 20, 97, 98, 121, 125, 131, 132, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 213, 214, 215 y 256 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas; 3, 5, 6, 50, 51, 62 al 69, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 142, 143 y 147 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y sus reformas; 2 y 6 del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas; 8 del Reglamento de dicho tratado; Reglamento de Voto en, el Extranjero, contenido en Acuerdo número 274-2016 y sus reformas; Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las organizaciones políticas, contenido en Acuerdo número 306-2016 y sus reformas; Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, dispuesto en Acuerdo número 307-2016 y sus reformas; 9 y 45 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo número 332-2022 de fecha tres de agosto de dos mil veintidós del Tribunal Supremo Electoral; Acuerdo número 10-2023 de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Supremo Electoral;


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