EXPEDIENTE  679-2021

Deniega el amparo solicitado por Aída Odette Morales Guinea, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.


EXPEDIENTE 679-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de julio de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Aída Odette Morales Guinea, en su calidad de abogada defensora del procesado José Luis Godoy Pellecer, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con su propio auxilio profesional. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimental, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de febrero de dos mil veintiuno, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve por el cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechazó in limine el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por Aída Odette Morales Guinea, en su calidad de abogada defensora del procesado José Luis Godoy Pellecer, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua de Guatemala, que declaró sin lugar la apelación instada contra la resolución que señaló nuevo plazo de un mes de clausura provisional, dentro del proceso penal seguido contra su patrocinado por el delito de Violencia contra la mujer en su modalidad física en el ámbito privado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dos de agosto de dos mil diecinueve, la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó auto de clausura provisional por un mes. dentro del proceso penal que sigue contra José Luis Godoy Pellecer por el delito de Violencia contra la mujer, en su modalidad física en el ámbito privado; b) el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la referida juzgadora resolvió: "I) Sostiene la clausura provisional del presente proceso por el plazo de un mes; II) Debiendo el Ministerio Público diligenciar los siguientes medios de investigación (...) III) Se señala como fecha de presentación del nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público el día dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y para su discusión se señala la audiencia del día treinta de octubre de dos mil diecinueve a las doce horas..."; c) dicha decisión fue impugnada por el procesado y su abogada defensora mediante recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, que lo declaró sin lugar y confirmó la resolución recurrida; y d) contra lo resuelto la ahora accionante, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, el cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad cuestionada- en auto de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve -acto reclamado-, rechazó in limine. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estima la postulante que con el auto emitido la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados porque: a) lo resuelto vulnera los derechos y garantías constitucionales del procesado al dejar incólume el auto emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones, que confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado, en cuanto a decretar nueva clausura provisional, contraviniendo el debido proceso al variar sus formas, y b) dejó con valor jurídico una resolución ilegal, al avalar que pueda decretarse más de una vez la clausura provisional en el proceso penal, lo cual no está regulado en el Código Procesal Penal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, restituyendo a su defendido en el goce de sus derechos constitucionales, cumpliendo la autoridad cuestionada con aplicar la justicia pronta y cumplida, que se anule el acto reclamado y se conozca el recurso de casación por haberse planteado conforme a Derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 2°, 12, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 5, 16, 440 y 441 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: José Luis Godoy Pellecer -procesado-. C) Remisión de antecedentes: expediente de casación 01004-2019-02089 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Aída Odette Morales Guinea, en su calidad de abogada defensora, indicó que el acto reclamado viola la garantía del debido proceso, en virtud que se pretende que el proceso penal tenga más de una clausura provisional; no existe norma en el Código Procesal Penal que autorice o permita que la fase intermedia del proceso penal se mantenga con clausuras provisionales. Ello contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 3 del Código Procesal Penal, al variar las formas del proceso, vulnerando las garantías y derechos constitucionales de su patrocinado, porque se deja con efecto jurídico el auto proferido en segunda instancia. La resolución objetada rechaza el recurso de casación planteado, con fundamento en circunstancias que no tienen relación con el fondo del asunto y en forma contraria a los argumentos que respecto a estos se emitieron; de ahí que los razonamientos de la Cámara Penal son erróneos, al tratar temas distintos a los que se reclamaron en casación, en los que se denunció que se vulnera el debido proceso, porque el artículo 341 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, señala la clausura provisional del proceso, por lo tanto, deriva ilegal decretarla nuevamente, vulnerando con ello los artículos 2°, 12, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 5 y 16 del Código Procesal Penal y, a su vez, lesiona los derechos a la justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su defendido. Pidió que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se restituya a su patrocinado en el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales, que se deje sin efecto el acto reclamado y, en aplicación de la ley, se conozca el recurso de casación planteado por encontrarse conforme a Derecho. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, arguyó que lo resuelto por la autoridad cuestionada no transgredió ningún derecho fundamental de la amparista, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en la vía ordinaria, al interponer los recursos de apelación y de casación, los cuales fueron resueltos. Consecuentemente, el hecho de que lo decidido no sea favorable a su pretensión y, por ende, contrario a los intereses de su patrocinado, no puede considerarse como transgresión a derechos fundamentales. Señaló que no se probó el agravio de relevancia constitucional que deba ser reparado por esta vía y que la decisión asumida por la autoridad reprochada se emitió dentro de su facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, resolviendo de conformidad con las constancias procesales y criterio valorativo, el cual no puede ser cuestionado ni revisado por esta vía. Solicitó que se deniegue el amparo y se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.


CONSIDERANDO
-I-

Conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Debe denegarse la protección constitucional cuando la autoridad cuestionada, en el ejercicio de las facultades que la ley le concede, rechaza in limine el recurso de casación interpuesto, por motivo de fondo, contra el auto que resuelve una apelación -genérica-, pues, la fase procesal de la que se origina la cadena impugnativa, impide que existan hechos acreditados, por ende, un reclamo sustantivo que implica un proceso lógico de subsunción -hecho/norma- resulta inviable.


-II-

La ahora amparista promovió, en su momento, recurso de casación por motivo de fondo, invocando el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala de la Corte de Apelaciones infringió por errónea interpretación el artículo 331 del Código Penal (sic), cuando debió aplicar los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no decretar otra clausura provisional, al estar por finalizar el plazo otorgado a una anteriormente decretada, variando con ello las formas del proceso porque no existe ninguna norma legal que así lo disponga; es decir, no existe clausura provisional a perpetuidad ni es legal otorgarla varias veces en un mismo proceso.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en auto de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que constituye el acto cuestionado, rechazó in limine el recurso de casación instado, considerando: "... La recurrente pretende establecer que la Sala de Apelaciones (sic) en su fallo (al confirmar la resolución que decretó la clausura provisional a favor del procesado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad física en el ámbito privado), interpretó erróneamente el artículo 331 del Código Penal, pretendiendo que el Tribunal de Casación revoque el auto recurrido y ordene el sobreseimiento. Cámara Penal, al analizar el memorial de presentación del recurso de casación planteado por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, arriba a la conclusión que, por la etapa procesal en que se encuentra la causa, aún no han sido fijados los hechos objeto del juicio, los que por mandato del numeral 3 del artículo 389 del Código Procesal Penal, deben determinarse con exclusividad en la sentencia de primer grado y debido a que la causa aún no ha llegado a esa fase procesal, al Tribunal de Casación le es materialmente imposible realizar la obligada confrontación táctica para determinar el yerro alegado, lo anterior debido a que únicamente se cuenta con los hechos determinados por el Ministerio Público en la acusación formulada, los cuales aún son catalogados como teóricos e inciertos, cobrando estos validez hasta su debida convalidación en sentencia. Por ello, al no existir una plataforma fáctica determinada que pueda ser confrontada con la expuesta en la acusación, es imposible arribar a la conclusión solicitada en el presente recurso de casación por motivo de fondo. Esta Cámara ha sostenido el criterio que: 'cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente táctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada', recurso de casación cero mil cuatro guion dos mil trece guion cero mil trescientos sesenta y siete (01004-2013-01367). Por ello se reitera que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado -de más o de menos- los hechos, sin dichos requisitos el recurso es inviable. En ese orden de ideas, por la etapa procesal en que se encuentra la causa, y que aún no han sido fijados los hechos objeto del juicio, no se patentiza el agravio causado por el Tribunal de Apelaciones y en consecuencia, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Por tales razones es procedente el rechazo liminar del presente recurso de casación.". (Las negrillas y subrayado son propios del original) [El acto reclamado está contenido en folios veintitrés y veinticuatro del antecedente de amparo].


-III-

De la lectura del escrito contentivo del recurso de casación y de la decisión que constituye el acto reclamado, se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dispuso rechazar in limine el medio de impugnación interpuesto, al considerar que, por la etapa procesal en que se encontraba la causa, aún no se habían fijado los hechos del juicio, los cuales deben ser determinados al emitirse la sentencia de primer grado y debido a que no se ha llegado a esta etapa procesal, estaba imposibilitada para realizar la confrontación fáctica que le permitiera determinar el vicio alegado por la amparista. Agregó que para admitir un recurso de casación en el cual se denuncian vicios in iudicando, es imprescindible que el planteamiento se sustente en argumentos jurídicos que, al ser confrontados con el hecho acreditado, permitan demostrar la alegada errónea interpretación, falta de aplicación o indebida interpretación de determinada norma sustantiva, excluyendo de la argumentación cualquier inconformidad relacionada con la forma en que tales hechos se han acreditado. De esa cuenta, concluyó que se incumplieron los mencionados requisitos, propios del medio recursivo en mención, lo que determinó su inadmisibilidad, deviniendo inviable su conocimiento y consecuente pronunciamiento en sentencia.

Analizado lo anterior, procede citar los agravios alegados por la amparista, en la calidad con que actúa, quien indica que la autoridad cuestionada, al negarse a conocer el recurso, deja incólume el auto emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones, que confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado en cuanto a decretar nueva clausura provisional, contraviniendo el debido proceso al variar sus formas; de esa cuenta, dejó con valor jurídico una resolución ilegal, porque avala la posibilidad de decretar más de una vez la clausura provisional en el proceso penal, lo cual no está regulado en el Código Procesal Penal.


-IV-

En anteriores oportunidades este Tribunal había establecido en su jurisprudencia la viabilidad del recurso de casación, por motivo de fondo, contra autos que resuelvan el recurso de apelación [sentencias veintiséis de mayo de dos mil veinte, veinte de enero de dos mil veintiuno y dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 3715-2017, 1507-2020 y 2207-2020, respectivamente]; sin embargo, al realizar un nuevo estudio del asunto, se advierte que dicha impugnación, por el referido motivo, resulta inviable, por lo que es necesaria la adopción de una innovación jurisprudencial por las razones que se exponen a continuación.

Debe traerse a colación la utilidad, viabilidad y efectos que conlleva el conocimiento de la casación penal; al respecto, Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" señala: "... la casación es un recurso que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su función principal es la aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como garantía de seguridad certeza jurídica. Es un recurso extraordinario, es decir, la ley lo admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales; sus causas están previamente determinadas, ellas se pueden agrupar, básicamente, en infracciones al procedimiento e infracciones de derecho. Dentro de las limitaciones que posee para su procedencia, están, entre otras: los motivos que se pueden alegar, el señalamiento expreso de las normas que se estiman violadas, en concordancia con los submotivos invocados" (Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina, mil novecientos noventa y cuatro (1994, paginas veintinueve - treinta y siete (29-37) [el resaltado es propio de esta Corte].

Lo referido por el autor, permite centrar a la casación como una impugnación que, cualquiera que sea su motivación, se dirige exclusivamente al conocimiento de cuestiones de Derecho, procesales o sustantivas, para las que agrupa causales (motivos y submotivos) específicas, que deben contener una proposición vinculante con el efecto que se pretende, el que, como cita el autor, es la anulación de una sentencia, sea para ordenar su corrección o repetición (juicio de reenvío) o para emitir la que en Derecho corresponde (subsunción).

En esa línea, la naturaleza de esta impugnación se explica desde la exclusividad que presenta la normativa susceptible de ser conocida en casación y el efecto procesal que dicho conocimiento implica, específicamente, en el caso de las normas susceptibles de análisis en un motivo de fondo, las que pueden ser legales o constitucionales. El artículo 439 del Código Procesal Penal, establece: "Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido", este artículo contempla la violación de la ley sustancial o sustantiva (incluyendo la constitucional) es decir, de aquellas disposiciones que, por su estructura, reglamentan la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, la imputabilidad del comportamiento humano, entre otras. También aquellas disposiciones que reglamentan derechos a través de la Carta Política, o derechos que llegan al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad [López Pinzón, Luis Gerardo. La casación en materia penal, Bogotá, Editorial Ibáñez, dos mil diecisiete, página setenta y tres], siempre y cuando estos derechos tengan una estructura y efecto sustantivo, que permita su subsunción en hechos debidamente probados y acreditados.

Esto implica que, cuando un casacionista plantea normativa legal o constitucional agraviada, no puede prescindir de la construcción argumentativa que demuestre el efecto sustancial pretendido, pues, la casación como medio extraordinario de impugnación, debe construirse bajo la crítica exacta que cada motivo conlleva, es decir, que es el impugnante el encargado de suministrar los argumentos que revelen la conexión entre las normas agraviadas -sustantivas-, la materia necesaria para su análisis -hecho acreditado- y el efecto procesal pretendido -subsunción-.

De forma puntal, el análisis sustantivo de la casación penal, contempla un ejercicio subsuntivo por parte del Tribunal, en el que la argumentación del impugnante debe demostrar alguna de las variantes contenidas en las causales -submotivos- que se contemplan; en el caso concreto (inciso 5° del artículo 441 del Código Procesal Penal) alguna de las siguientes: i. la errónea interpretación, ii. la indebida aplicación o iii. la falta de aplicación; asimismo, estas requieren el desarrollo de una proposición jurídica atinada no solo en cuanto al agravio -norma sustantiva vulnerada-, sino a la materia analizable -hechos acreditados y probados-, así como al efecto que se pretende -subsunción adecuada-, lo que, en palabras de Humberto Vega, se perfila como el principio de proposición jurídica, e implica que las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso y para cada causal [Vega Fernández, Humberto. El recurso extraordinario de casación penal, Bogotá, Editorial Leyer, dos mil dos, tercera edición, página cuarenta y uno]; dicha proposición jurídica permite que la autoridad objetada asista al estudio requerido y, por otra parte, le limita en cuanto al campo que tiene a su disposición para realizar el análisis y tomar la decisión que en Derecho corresponde.

De lo anterior, puede concluirse que la presentación de un motivo de fondo, requiere que el Tribunal de Casación ciña como límite de su análisis los hechos acreditados -que han sido probados y no están sujetos a discusión- que utilizados en un procedimiento lógico de subsunción en normas que, sean constitucionales -de estructura sustancial- o legales -sustantivas-, den como consecuencia aplicativa, que la autoridad objetada tome la decisión que en Derecho corresponde (sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, la imputabilidad del comportamiento humano o los derechos fundamentales, entre otras) que no significa más, que se decida la aplicación conforme se solicita en la pretensión, siempre y cuando, se ajuste a las posibilidades procesales permitidas por la causal invocada en casación (en este caso, errónea aplicación, indebida aplicación o falta de aplicación); tal cuestión, se sostiene en el mandato legal contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que señala lo siguiente: "El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia...". [el resaltado no aparece en el texto original].

Asimismo, guarda coherencia con el alcance que conlleva una sentencia estimatoria de un recurso de casación, en la que se hubiere invocado un motivo de fondo: "Si el recurso de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables" -artículo 447 del Código Procesal Penal-; en este caso, la decisión proveniente de acoger el reclamo sustantivo, requiere como condición sine qua non, un acto de subsunción, que solo procede del cotejo de la plataforma táctica -acreditada en la sentencia-, y la norma señalada como agraviada, cuya estructura debe ser y tener un efecto sustantivo, pues, al señalarse como erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o inaplicada, limita la consecuencia de su acogimiento, a que únicamente pueda ser interpretada de forma correcta, inaplicada la norma indebida o aplicada la que corresponda, utilizando como referente, el hecho acreditado -probado y no sujeto a discusión-, ejercicio lógico-intelectivo que es conocido como la subsunción del hecho al Derecho.

En el caso de estudio, la fase procesal de la que se origina la cadena impugnativa, impide que existan hechos acreditados que el Tribunal de casación pueda considerar para el análisis correspondiente, pues, el proceso de acreditación y fijación de la plataforma táctica, tiene lugar a partir del razonamiento probatorio, mediante el cual se lleva a cabo la reconstrucción de los hechos y que, naturalmente, ocurre en la etapa procesal en donde se diligencia y valora la prueba -juicio-, desembocando dicho ejercicio en una sentencia que pone fin al proceso; así las cosas, en las etapas anteriores al momento procesal señalado -juicio-, donde se discute la posibilidad o probabilidad delictiva -etapa preparatoria e intermedia-, los jueces contralores no despliegan algún tipo de razonamiento probatorio sobre los medios de investigación -que aún no se admiten como prueba-, mucho menos valoran su eficacia o convicción, pues, dicha tarea es exclusiva del sentenciador para arribar a la decisión final del caso, lo que significa que la acreditación de los hechos que se ventilan en el proceso no ha ocurrido y, por ende, un reclamo que solicite un proceso lógico de subsunción, resulta inviable.

También, el impedimento para conocer el recurso de casación, por motivo de fondo, contra los autos que resuelven una apelación, es resultante de la propia argumentación aplicativa que requiere la impugnación pretendida -que conlleva un efecto subsuntivo-, en el que pretende trasladar la decisión de fondo a la autoridad objetada; lo anterior resulta inviable, porque las normas agraviadas -cuya subsunción se pretende- y el efecto aplicativo que conllevan no son de naturaleza sustantiva, sino procesal; asimismo, porque, como se ha reiterado en párrafos anteriores, en la fase procesal de donde proviene el auto que se impugna en casación, no existen hechos probados, fijados ni acreditados, pues, tal ejercicio intelectivo ocurre durante el juicio y ante el juez que adquiere la calidad de sentenciador, por lo que no existe materia sobre la cual realizar un proceso subsunción hecho-norma. [Criterio sostenido por esta Corte, en sentencias de once y veintiséis de mayo, ambas de dos mil veintidós, dentro de los expedientes 3062-2020 y 2500-2020].


-V-

En el caso concreto, como se ha explicado a lo largo de la ratio decidendi de este fallo, el Tribunal de Casación no halló los presupuestos para el conocimiento del recurso interpuesto; pues, del análisis vertido por parte de la autoridad cuestionada, por la forma en que resuelve y fundamenta su resolución, no se observa abstención, negligencia o alguna conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la ley, ya que el motivo del rechazo versó sobre la imposibilidad procesal para conocer, pues, no existe plataforma táctica determinada que pudiera ser confrontada con base al caso de procedencia invocado.

Por lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que, contrario a lo afirmado por la postulante, la decisión asumida por la autoridad reprochada no ha ocasionado violación a derecho o principio constitucional alguno que amerite la tutela constitucional, ya que esta limitó su actuar de conformidad con las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere, habiendo procedido en el ejercicio de la exclusiva potestad de juzgar conferida a jueces y magistrados por los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 445 del Código Procesal Penal. Por tales razones, el amparo promovido se declara sin lugar, por su notoria improcedencia, decisión que se pronuncia en el segmento resolutivo de esta sentencia, con las demás que en derecho corresponden.


-VI-

Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas el once y veintiséis de mayo, ambas de dos mil veintidós, en los expedientes 3062-2020 y 2500-2020, respectivamente, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de casación, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 149, 163 literal b), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

 
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