EXPEDIENTE  1245-2021

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial, contra el artículo 40, y las frases (Torres de transmisión ...), (Estructura de postes ...), (Posteado ...), contenidos en el numeral 20 del artículo 49 inserto en el punto cuarto del Acta número 39-2020


EXPEDIENTE 1245-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, nueve de junio de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luciano Alberto Galasso Samaria, contra el artículo 40, y las frases "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q 75,000.00", "Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00", "Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv Q 500.00" y "Torres de Telefonía Q 75,000.00", contenidas el numeral 20 del artículo 49 del "Reglamento para Plan Regulador de Construcción en el Municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz, inserto en el punto cuarto del Acta número 39-2020, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el trece de octubre del mismo año. La postulante actuó con el auxilio de los abogados René Vicente Rodríguez Vásquez, María Lilian Franco Díaz Durán y Rudy Antonio Villatoro Molina. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS

El artículo 40 y el numeral 20 contenido en el artículo 49 del "Reglamento para Plan Regulador de Construcción en el Municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz", regulan:

A) "Articulo 40. Régimen para construcciones a orilla de carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la Municipalidad de Senahú, la que denegará si la distancia medida del eje central a rostro de la edificación no respeta el Derecho de Vía de 25 metros en carreteras nacionales, 20 metros en carreteras departamentales, 15 metros en carreteras municipales, 6 metros en caminos de herradura y vecinales. La contravención a esta disposición da lugar a demolición de la obra a costa del infractor sin derecho a indemnización alguna.".

B) "Artículo 49. Los valores de la presente tabla de costos de construcción por metro cuadrado u otra medida, en la forma que a continuación se detallan:

Tipo

Descripción

Descripción

Específico

Específico

Costo por
unidad de
obra

Tasa municipal
por emisión de
licencia
1 Edificios
Comerciales
Uno o dos
niveles
Q 1,500.00
por M2
2%
2 Sótanos Sótanos Q 1,700.00
por M2
3%
(...)        
20 Estructuras
que tenga
como objetivo
transmisión
distribución de energía
eléctrica
transmisión
telefónica,
transmisión
radiofónica,
internet señal para televisión
para pago por
licencia
Torres de
transmisión
de energía
eléctrica
hasta 400 Kv
  Q75,000.00
Estructura
de postes
auto
soportable,
estructuras
tipo torres
para
transmisión
eléctrica
hasta 69 Kv.
  Q25,000.00
Posteado
para
distribución
de energía
eléctrica
hasta 13.8
Kv.
  Q 500.00
Torres de
telefonía
  Q 75,000.00
Postes para
celdas
telefónicas
  Q 10,000.00
Posteado
para fibra
óptica, señal
para
televisión
internet
  Q 2,000.00
Antenas de
Radiofusión
  Q 5,000.00
Por fibra
óptica
  Q 10.00...".

(El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción constitucional se resume:

A) En cuanto al artículo 40 impugnado. viola los artículos 2°., 129, 152, primer párrafo, y 175 del Texto Fundamental, por las razones siguientes: i) la norma impugnada transgrede el artículo 2° constitucional, dado que resulta contraria al principio de seguridad jurídica; ii) la norma refutada conculca el artículo 129 de la Ley Suprema, ya que este prescribe el carácter de urgencia nacional de la electrificación en todo el país, por lo que el referido servicio debe ser garantizado por el Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas; iii) la disposición objetada vulnera el primer párrafo del artículo 152 constitucional, ya que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones que dispone dicha Ley Fundamental y demás leyes y iv) el precepto jurídico objetado transgrede el principio de jerarquía normativa, dispuesto en el artículo 175 constitucional, puesto que modifica lo regulado en una ley emitida por el órgano competente -Congreso de la República de Guatemala-.

B) En torno a las frases "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q 75,000.00", "Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00", "Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv Q 500.00" y "Torres de Telefonía Q 75, 000.00", todas contenidas en el numeral 20 del artículo 49 del Reglamento de mérito, la solicitante señaló que transgreden los artículos 2°., 129, 134, literal a), 152, primer párrafo, 171, literal c), y 239 primer párrafo del Texto Fundamental, por las razones siguientes: i) las frases cuestionadas vulneran el artículo 2 constitucional, puesto que el Concejo Municipal de Senahú del departamento de Alta Verapaz se está arrogando funciones que no le competan, porque impone "tasas" en las que no existe voluntariedad ni contraprestación de servicio municipal al administrado, por lo que son auténticos arbitrios, los cuales deben ser establecidos exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; ii) el artículo 134 constitucional, primer párrafo, es conculcado por los segmentos normativos impugnados, ya que la municipalidad se excedió en las facultades que le otorga la Ley Fundamental al emitir tal disposición; iii) la declaración de urgencia nacional de la electrificación del país, prevista en el artículo 129 constitucional, refleja que ese suministro es un recurso indispensable para lograr una mejor calidad de vida, con un desarrollo económico óptimo; iv) en atención a ello, el Estado estableció políticas de subsidio para los pequeños consumidores residenciales, con la implementación de tarifas sociales, las cuales se ven afectadas con regulaciones como las que disponen las frases reprochadas, ya que la imposición de un gravamen de esa naturaleza no estuvo prevista en la suscripción del contrato administrativo correspondiente, implicando grave descoordinación y falta absoluta a las políticas estatales, afectando a los usuarios; v) se transgrede el principio de legalidad de las funciones públicas, dispuesto en el artículo 152, primer párrafo, constitucional, porque el Concejo Municipal no se sujetó a las limitaciones previstas en materia tributaria, debido a que impuso una tasa con el único propósito de obtener un beneficio económico, puesto que no existe ninguna contraprestación que le brinde al administrado; vi) las frases objetadas vulneran el artículo 171, literal e), del Texto Fundamental, en virtud de ser competencia exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado, determinando las bases de su recaudación; vii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; viii) en ese sentido, se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de un permiso-; x) las frases reprochadas regulan el monto de la autorización, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una autorización; xi) el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía o torres de energía eléctrica- y xii) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de uno de julio de dos mil veintiuno se decretó la suspensión provisional del numeral identificado como "Tipo 20" del artículo 49 denunciado de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Senahú del departamento de Alta Verapaz, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público, se adicionó cuatro días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio de Energía y Minas señaló que las tasas establecidas en el numeral identificado como "Tipo 20", contenido en el artículo 49 del Reglamento objetado, transgreden el principio de legalidad dispuesto en el artículo 239 constitucional, puesto que no reúnen las condiciones para ser calificadas como dicho tributo, ya que el administrado no recibe ningún servicio por parte del referido Concejo Municipal, razón por la cual se concluye que dicha autoridad se excedió en sus facultades, al imponer cobros que no tienen justificación, y que mas bien denotan la creación de arbitrios, los cuales deben ser determinados por el Congreso de la República de Guatemala. Requirió que se declare con lugar la acción constitucional instada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó que: a) luego de confrontar el artículo 40 del Reglamento cuestionado con las normas constitucionales señaladas como vulneradas, advirtió que: i) en relación al artículo 2 constitucional: 1) el servicio de energía eléctrica es considerado como esencial; 2) el Reglamento pretende fijar una autorización escrita respecto a la construcción a la orilla de carretera, siendo que de conformidad con la Ley General de Electricidad el uso de bienes inmuebles de ese tipo son considerados de dominio público y 3) los agentes distribuidores y transportistas que cuentan con la autorización del Ministerio de Energía y Minas, tienen la facultad de hacer uso de dichos bienes con el objeto de lograr la electrificación del país -aspecto regulado en él referido cuerpo normativo-; ii) el artículo 129 de la Ley Suprema declara de urgencia nacional la electrificación del país, debiendo ajustarse los planes del Estado para ese fin, por ello, la norma denunciada afecta dichas políticas; iii) el precepto jurídico reprochado vulnera el artículo 134 constitucional, ya que no es el Concejo Municipal el facultado para autorizar el uso de bienes de dominio público en asuntos referentes a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica; iv) la disposición objetada conculca el artículo 152 de la Norma Suprema, puesto que el Concejo Municipal limita la construcción de instalaciones eléctricas, generando obstáculos para la electrificación del país y v) el precepto jurídico cuestionado vulnera el principio de jerarquía normativa, dispuesto en el artículo 175 constitucional, porque regula y contradice lo que ya está prescrito en la ley ordinaria y b) en cuanto al numeral identificado como "Tipo 20" contenido en el artículo 49 del Reglamento objetado, señaló que vulnera el artículo 239 de la Ley Fundamental ya que, conforme el principio de legalidad en materia tributaria, corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, siendo que en el presente caso se le está dando a un arbitrio la figura de tasa sin que se cumpla con el elemento de la voluntariedad y tampoco que este pago genere alguna contraprestación directa que cause beneficio al solicitante. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que: i) el artículo 40 del Reglamento para Plan Regulador de Construcción en el Municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz no es inconstitucional, ya que regula el régimen de construcción en orilla de carreteras, para el cual se debe contar con la autorización correspondiente; ii) en ese sentido, la citada norma, no limita el derecho que poseen las personas de disponer de su propiedad; iii) el numeral identificado como "Tipo 20" del artículo 49 del Reglamento dé mérito, vulnera el artículo 243 constitucional, ya que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, y para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago y iv) en atención a ello, el Concejo Municipal se arroga facultades que no le corresponden, puesto que crea nuevos tributos, siendo esta posibilidad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. Requirió que se declare con lugar parcialmente la acción constitucional, en cuanto al tipo veinte (20) del artículo 49 del Reglamento para Plan Regulador de Construcción en el municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz, aprobado por el punto cuarto del acta 39-2020 emitida por la Corporación Municipal de Senahú, Alta Verapaz, el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centroamérica, el trece de octubre del mismo año, vigente a partir del día siguiente de su publicación; Asimismo, solicitó que se sin lugar la inconstitucionalidad general parcial, en relación al artículo 40 del mismo reglamento municipal. D) La Municipalidad de Senahú del departamento de Alta Verapaz, pese a haber sido notificada, no se pronunció.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Pidió que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público ratificaron lo que expusieron al evacuar la audiencia conferida y requirieron que se declare con lugar la acción constitucional promovida; con excepción del último interviniente, que solicitó que la garantía relacionada se declare con lugar parcialmente. C) La Municipalidad de Senahú del departamento de Alta Verapaz, pese a haber sido notificada, no alegó.

CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, carece de validez la norma reglamentaria que altera lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley, puesto que ello implica transgresión al principio de jerarquía normativa dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, ya que los reglamentos están en posición subordinada a los cuerpos normativos ordinarios y, estos a su vez, están sujetos a lo prescrito en la Ley Fundamental.

Asimismo, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando el artículo 40, y las frases "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q 75,000.00", "Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00", “Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv Q 500.0" y "Torres de Telefonía Q 75, 000.00", contenidas en el numeral 20 del artículo 49 del "Reglamento para Plan Regulador de Construcción en el Municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz", inserto en el punto cuarto del Acta número 39-2020, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el trece de octubre del mismo año, estimando que los preceptos jurídicos impugnados contravienen los artículos 2°, 129, 134, literal a), 152, primer párrafo, 171, literal c), 175 y 239, primer párrafo, de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-
De la ausencia de parificación

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que, la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía aspectos son: a) la cita precisa de la norme jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis de la postulante.

En ese contexto, este Tribunal, en reitera da jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetivita en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice el planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estiman violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante..." [Sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, veinte de diciembre de dos mil veintiuno y diez de febrero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5705-2018 4470 acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y 2838-2020, respectivamente].

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "Parificación", puesto que resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera, se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, porque la nulidad ipso jure de la regulación impugnada solo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustente un Pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien la impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

En el presente caso, se examinarán por separado los motivos jurídicos de cada norma objetada, que invocó la accionante para verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales descritos.

A) En cuanto al artículo 40 impugnado expone la accionante que, viola los artículos 2, 129, 152 primer párrafo del Texto Fundamental, por razones siguientes: i) la norma impugnada transgrede el artículo 2° constitucional, dado que resulta contraría al principio de seguridad jurídica; ii) la norma refutada conculca el artículo 129 de la Ley Suprema, ya que este prescribe el carácter de urgencia nacional de la electrificación en todo el país, por lo que el referido servicio debe ser garantizado por el Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas y iii) la disposición objetada vulnera el primer párrafo del artículo 152 constitucional, que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones que dispone dicha Ley Fundamental y demás leyes.

Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte observa en cuanto al artículo 40 del reglamento denunciado, que la postulante señaló violaciones a los artículos 2°., 129 y 152, primer párrafo, del Texto Fundamental. Sin embargo, se advierte deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Esto se determina puesto que, la accionante razonó de manera insuficiente a los aspectos siguientes: i) en cuanto al primer y segundo punto, la solicitante se restringe señalar que la norma cuestionada vulnera esos artículos constitucionales, pero no explica los motivos en que basa su denuncia, lo que denota incumplimiento en la labor de la debida parificación y ii) en lo que atañe al tercer señalamiento, realiza simple afirmación, sin proporcionar la tesis suficiente que determine la vulneración a la norma suprema. Además, este Tribunal advierte del escrito inicial del escrito inicial del planteamiento, que la solicitante que se limita a invocar doctrina de este Tribunal, sin realizar el razonamiento técnico jurídico del por qué el precepto jurídico cuestionado transgrede los referidos artículos constitucionales.

B) En torno a las frases "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q75,000.00, "Estructura de postes auto soportable, estructura tipo torres par transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00", "Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv, Q 500.00" y "Torres de Telefonía Q 75,000.00", contenidas en el numeral 20 del artículo 49, del Reglamento de mérito, la solicitante señaló que transgreden los artículos 2°, 129, 134 literal a), 152, primer párrafo, 171, literal c), y 239, primer párrafo, del Texto Fundamental, por las razones siguientes i) las frases cuestionadas vulneran el artículo 2 constitucional, puesto que el Concejo Municipal de Senahú del departamento de Alta Verapaz se está arrogando funciones que no le competen, porque impone "tasas" en las que no existe voluntariedad ni contra prestación de servicio municipal al administrado, por lo que son auténticos arbitrios, los cuales deben ser establecidos exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; ii) el artículo 134 constitucional, primer párrafo, es conculcado por los segmentos normativos impugnados, ya que la municipalidad se excedió en las facultades que le otorga la Ley Fundamental al emitir tal disposición; iii) la declaración de urgencia nacional de la electrificación del país, prevista en el artículo 129 constitucional, refleja que ese suministro es un recurso indispensable para lograr una mejor calidad de vida, con un desarrollo económico óptimo; iv) en atención a ello, el Estado estableció políticas de subsidio para los pequeños consumidores v) se transgrede el principio de legalidad de las funciones públicas, dispuesto en el artículo 152, primer párrafo, constitucional, porque el Concejo Municipal no se sujetó a las limitaciones previstas en materia tributaria, debido a que impuso una tasa con el único propósito de obtener un beneficio económico, puesto que no existe ninguna contraprestación que le brinde al administrado y vi) las frases objetadas vulneran el artículo 171, literal c), del Texto Fundamental, en virtud de ser competencia exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado, determinando las bases de su recaudación.

Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria al Texto Supremo, esta Corte observa que la postulante denunció violaciones a los artículos 2 °, 129, 134, literal a), 152, primer párrafo, 171, literal c), y 239, primer párrafo, constitucionales. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre las frases cuestionadas y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Esto se determina al advertir que la accionante razonó de manera insuficiente dicho planteamiento, debido a que: i) en Cuanto al primer señalamiento, su explicación está encaminada a evidenciar transgresión al principio de legalidad de las funciones públicas, por lo que debió indicar como vulnerados el artículo constitucional que regula dicho extremo, y no el artículo 2°, que preceptúa el principio de seguridad jurídica; iii) la segunda denuncia, es general, puesto que no señaló por qué, a su juicio, las frases reprochadas conculcan el artículo 134 constitucional; iv) con relación al tercer y cuarto punto, se aprecia que la tesis que se esgrimió en el planteamiento es precaria, ya que no se analizó cómo se obstaculiza la electrificación del país y cuál es la discordancia con la gestión pública; iv) el quinto argumento es una mera afirmación, porque no se hace la debida parificación y v) el sexto punto, únicamente, refiere lo dispuesto en la norma constitucional sin realizar ningún razonamiento, en el que evidencia la residenciales, con la implementación de tarifas sociales, las cuales se ven afectadas con regulaciones como las que disponen las frases reprochadas, ya que la imposición de un gravamen de esa naturaleza no estuvo prevista en la suscripción del contrato administrativo correspondiente, implicando grave descoordinación y falta absoluta a las políticas estatales, afectando a los usuarios; confrontación de las frases reprochadas con el precepto de la norma suprema.

Frente a tal situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de esos argumentos, razón por la cual el planteamiento es improcedente en cuanto a estos. Por otra parte, es importante acotar que, si bien, la accionante en el planteamiento de la presente garantía constitucional, señaló que impugna el artículo 49, "tipo 20" del Reglamento de mérito, no confrontó la totalidad de las frases que comprende ese numeral.

Ello porque, al momento de transcribir los apartados normativos concretamente Impugnados, únicamente, refirió: "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q 75,000.00; Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00; Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv Q 500.00; y Torres de Telefonía Q 75,000.00 "sin hacer ninguna alusión a las siguientes frases:

"Postes para celdas telefónicas Q10,000.00; Posteado para fibra óptica, señal de televisión internet Q 2,000.00; Antenas de Radiofusión Q 5,000.00; y Por fibra óptica Q 10.00"; que también están comprendidas en el referido numeral de la precitada norma.

De esa cuenta, el análisis del presente asunto se circunscribirá, únicamente, a los segmentos específicamente impugnados; además, en congruencia con lo expuesto, los enunciados normativos; "Postes para celdas telefónicas Q 10,000.00; Posteado para fibra óptica, Señal de televisión internet Q 2,000.00; Antenas de Radiofusión Q 5,000.00; y Por fibra óptica Q 10.00", contenidos en el numeral 20, del artículo 49, no fueron referidos ni confrontados para su examen respectivo, por lo que la suspensión provisional dictada por esta Corte, en auto de uno de julio de dos mil veintiuno -en torno a esas frases normativas- deberá dejarse sin efecto en la parte dispositiva de este fallo.


-IV-
Análisis del artículo 40 del "Reglamento para Plan Regulador de
Construcción en el Municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz"

La accionante denuncia que el artículo 40 cuestionado transgrede el principio de jerarquía normativa, dispuesto en el artículo 175 constitucional, puesto que modifica lo regulado en una ley emitida por el órgano competente -Congreso de la República de Guatemala-,

El artículo 40 objetado regula que: "Régimen para construcciones a orilla de carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la Municipalidad de Senahú, la que denegará si la distancia medida del eje central a rostro de la edificación no respeta el Derecho de Vía de 25 metros en carreteras nacionales, 20 metros en carreteras departamentales, 15 metros en carreteras municipales, 6 metros en caminos de herradura y vecinales. La contravención a esta disposición da lugar a demolición de la obra a costa del infractor sin derecho a indemnización alguna.

Inicialmente, es oportuno referir que el artículo 175 de la norma suprema dispone que: "Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

En torno a ese precepto jurídico, esta Corte ha sostenido que: "...El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la Jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.". (Criterio sostenido por esta Corte, en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1200-2000). "Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución [...]; el 44 [...] el 175 [...] el 204 [...].". (Criterio esgrimido por esta Corte en sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada dentro del expediente 205-94).

En ese sentido, se ha indicado que: "...los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria [...] pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar ' el espíritu de las leyes' vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley...". (Criterio esgrimido por esta Corte en sentencias de dos de junio de dos mil nueve y dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 290-2007 y 3269-2021, respectivamente).

En concordancia con lo acotado, se ha sostenido que: "...el principio de jerarquía normativa impone la subordinación de las normas de grado inferior a las de rango superior. La idea de jerarquía normativa enlaza con la estructuración de un conjunto de normas en diferentes rangos atendiendo a los criterios de derivación formal y material, el principio de jerarquía vendría a ser el garante de la estructura, de la unidad de ordenamiento. Cada escalón ejecuta el escalón superior (las normas inferiores ejecutan normas superiores y producen normas inferiores), desde la cúspide (Constitución Política de la República, (sic) Norma Suprema) hasta la base, formada por un entramado de relaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento jurídico, que es el conjunto de normas que rigen a los estados democráticos, que se erigen como manifestaciones de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo". [Criterio vertido por este Tribunal en sentencias de veintidós de julio de dos mil diez y dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientas 413-2010 y 3269-2021, respectivamente].

Por otra parte, es oportuno traer a colación lo prescrito en el artículo 146 del Código Municipal, que regula: "Artículo 146 Autorización para construcciones a la orilla de las carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la municipalidad, la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría. // Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohólicas o cantinas a una distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera. // Para conceder las autorizaciones anteriormente indicadas, la municipalidad tomará en cuenta, además, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de vía afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el área que quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, el propietario deberá ser indemnizado de conformidad con la ley de la materia."

Ahora bien, para clarificar cuáles son las carreteras de primera y segunda categoría, es menester citar el Reglamento sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan (Casa del Gobierno: Guatemala, 5 de junio de 1942) que regula en el artículo 1: "Se consideran caminos públicos las carreteras nacionales o de primer orden, las departamentales o de segundo orden...".

De esa cuenta, se concluye que las carreteras nacionales son las de primer orden o primera categoría -como lo dispone el Código Municipal- y las carreteras departamentales son las de segundo orden o segunda categoría. Con base en lo descrito al efectuar el análisis da la norma cuestionada, se establece que preceptúa la autorización para edificar a la orilla de la carretera, porque dispone que "la denegará si la distancia medida del eje central a rostro de la edificación no respeta el Derecho de Vía de 25 metros en carreteras nacionales, 20 metros en carreteras departamentales".

Asimismo, el artículo 146 del Código Municipal, al regular la autorización para construcciones a la orilla de las carreteras, prescribe lo siguiente: "la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría".

Lo expuesto, evidencia que el precepto jurídico objetado modifica las medidas para edificar a la orilla de la carretera, previstas en el artículo 146 del Código Municipal, y siendo este un cuerpo normativo emitido por el Congreso de la República de Guatemala, por lo que, cualquier variación en cuanto a estas, debe establecerse mediante una norma de igual jerarquía, no pudiéndose, por medio de acuerdo municipal, cambiar las condiciones señaladas por la ley -Código Municipal-, porque de lo contrario, se estaría violando el principio de jerarquía normativa -es decir el orden jerárquico de las leyes-, inclusive la certeza y seguridad jurídica, ya que en la gradación de las normas jurídicas que integran el sistema legal guatemalteco, se encuentra en la cúspide la Constitución -incluye el bloque de constitucionalidad-, seguida por las leyes constitucionales y luego las ordinarias, que deben prevalecer frente a otras disposiciones de inferior jerarquía, cuando entre ellas se denuncie colisión.

En congruencia con lo acotado, la norma denunciada es de carácter reglamentario, por lo que no puede alterar lo dispuesto en el Código Municipal, que tiene rango de ley ordinaria, puesto que fue emitido por el Congreso de la República, ya que las normas inferiores ejecutan normas superiores.

Por las razones expuestas, esta Corte estima que el artículo 40 del Reglamento cuestionado, adolece de inconstitucionalidad, en virtud que colisiona con los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales disponen el principio de jerarquía normativa.


-V-
Análisis de los segmentos normativos impugnados contenidos en el
numeral 20 del artículo 49 del "Reglamento para Plan Regulador de
Construcción en el Municipio de Senahú, departamento de Alta Verapaz"

La accionante denuncia que las frases "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q 75,000.00", "Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00", "Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv Q. 500.00" y "Torres de Telefonía Q 75,000.00" contenidas en el numeral 20 del artículo 49 del Reglamento de mérito, transgreden el artículo 239 del Texto Fundamental, por las razones siguientes: a) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo precitado de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b) en ese sentido, se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que presta; c) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de un permiso-; d) las frases reprochadas regulan el monto de la autorización, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una autorización; e) en efecto, el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía o torres de energía eléctrica- y f) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.

Las frases impugnadas contenidas en el numeral 20 del artículo 49 del Reglamento objetado, regulan:

"Artículo 49. Los valores de la presente tabla de costos de construcción por metro cuadrado u otra medida, en la forma que a continuación se detallan:

Tipo Descripción Específico Costo por
unidad de
obra
Tasa municipal
por emisión de
licencia
20 Estructuras
que tenga
como objetivo
transmisión y
distribución
de energía
eléctrica
transmisión
telefónica,
transmisión
radiofónica,
internet señal
para
televisión
para pago por
licencia
Torres de
transmisión
de energía
eléctrica
hasta 400 Kv
  Q75,000.00
Estructura
de postes
auto
soportable,
estructuras
tipo torres
para
transmisión
eléctrica
hasta 69 Kv.
  Q25,000.00
Posteado
para
distribución
de energía
eléctrica
hasta 13.8
Kv.
  Q 500.00
Torres de
telefonía
  Q 75,000.00
Postes para
celdas
telefónicas
  Q 10,000.00
Posteado
para fibra
óptica, señal
para
televisión
internet
  Q 2,000.00
Antenas de
Radiofusión
  Q 5,000.00
Por fibra
óptica
  Q 10.00..."

(El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).

Inicialmente, es menester traer a colación, lo que ha sostenido esta Corte, respecto al artículo 239 constitucional que regula el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; por su parte, el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de seis de enero, veinticinco de agosto y seis de octubre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 1963-2020, 4470-2020 y 3238-2020, respectivamente).

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se prevé que la captación de recursos de las Municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 constitucional; también instituye la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la Justicia.

En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, este elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el articulo 100 del referido Código. Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Respecto a las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados solo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe desestimarse para la restitución de los egresos efectuados.

Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República de Guatemala y, por ende, inconstitucional.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias de diez y treinta y uno de agosto y cuatro de noviembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 4469-2020, 3415-2020, y 4468-2020, respectivamente].

Por otra parte, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8°); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución, de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su Reglamento-, el uso de bienes públicos el uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien, el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente, por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b) del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias de veintiuno y veintiocho de octubre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 2072-2021, 139-2021 y acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente].

Ahora bien, se advierte que las frases reprochadas "Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv Q 75.000.00", "Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv. Q 25,000.00"; "Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv Q 500.00" y "Torres de Telefonía Q 75,000.00, disponen gravámenes, que deben pagar las distribuidoras de energía eléctrica o las entidades que prestan servicio telefónico, para que la Comuna les brinde la licencia de autorización para instalar estructuras de transmisión de energía eléctrica, transmisión telefónica y radiofónica.

Corresponde entonces determinar si, efectivamente, las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que, conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo descrito, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente, la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria, proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal las tasas y contribuciones deben ser fijabas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. Por lo tanto, se considera que el pago que regulan las frases normativas objetadas, si bien, constituyen tasas municipales, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia por instalación de estructuras de transmisión y distribución de energía eléctrica y transmisión telefónica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (puesto que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 de la ley ibídem, obviando, por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta. Es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -estructuras de transmisión y distribución de energía eléctrica, transmisión telefónica-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de "emisión de licencia".

Además, resulta pertinente señalar que la imposición de las tasas por autorizar la licencia de construcción o instalación de estructuras de transmisión de energía eléctrica no contravienen la Ley General de Electricidad, ya que no pretende gravar el uso de bienes de dominio público, pero en el caso concreto, las frases objetadas no establecen con certeza qué servicio prestará la Comuna para el cobro de la tasa por licencia de construcción o instalación -servicios que podrían ser estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas-.

En síntesis, del contenido de las frases normativas objetadas no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Senahú, departamento de Alta Verapaz, la emisión de la licencia sea proporcional a la cantidad de Q75,000.00, Q 25,000.00, Q 500.00 y Q 75,000.00, que se exige para autorizar la construcción o instalación de Torres de transmisión de energía eléctrica hasta 400 Kv; Estructura de postes auto soportable, estructuras tipo torres para transmisión eléctrica hasta 69 Kv.; Posteado para distribución de energía eléctrica hasta 13.8 Kv y Torres de Telefonía. En tal virtud, se advierte que dicha obligación tributaria no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas por este Tribunal en sentencias de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, diecisiete y veinticinco de enero, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 4470-2020, 3622-2021 y 3758-2021, respectivamente.

De lo expuesto, se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en las frases normativas objeto de examen, porque estas crean una exacción desproporcionada, elementos que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar, las frases normativas cuestionadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-VI-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a), y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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