EXPEDIENTE 228-2020 Y 791-2020
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total contra el Decreto 10-2019, que contiene reformas al Código Procesal Penal.
EXPEDIENTES 228-2020 y 791-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS y CLAUDIA ELIZABTH PANIAGUA PEREZ: Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general total promovidas por: a) Helen Beatriz Mack Chang y Eleonora Muralles Pineda, quienes actúan a título personal, Fundación Mirna Mack, por medio de su Presidente de Junta Directiva y Representante Legal, Helen Beatriz Mack Chang y la entidad Familiares y Amigos contra la Delincuencia y el Secuestro por medio su Presidente y Representante Legal, Eleonora Muralles Pineda y, b) Asociación Acción Ciudadana, por medio de su Representante Legal y Presidente de su Junta Directiva, Edie Josué Cux García, ambas solicitudes contra el Decreto 10-2019 del Congreso de la República de Guatemala. En la primera solicitud presentada, actuaron con el auxilio de los abogados Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz, Elvyn Leonel Díaz Sánchez y José Rodolfo González Sierra, y en la segunda solicitud actuaron con el auxilio de los abogados Lisa Valentina Witthohn Secaida, Luis David Gaitán Arana y Erik Miguel Federico Maldonado Hernández. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMATIVA CUESTIONADA:
Los solicitantes promueven acciones de inconstitucionalidad general total contra el Decreto número 10-2019 del Congreso de la República, el cual contiene reformas al Decreto número 51-92, del mismo órgano legislativo, Código Procesal Penal, por medio del cual se adiciona el Título Sexto, "Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos" al Libro Cuarto, Procedimientos Específicos, cuyo contenido normativo se hará referencia conforme se realice el análisis de cada una de las objeciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES:
A) De lo expuesto en la primera acción de inconstitucionalidad, se resume: la normativa contenida en el Decreto impugnado colisiona con los artículos 1°, 2°, 12, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos siguientes:
a) Sobre el artículo 1° de la Constitución Política de la República de Guatemala, expuso: las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en el Decreto 10-2019 del Congreso de la República, colisionan con lo preceptuado en el aludido artículo constitucional, pues no contribuyen al desarrollo integral de la persona humana, por el contrario, contribuyen al detrimento de los valores y principios que inspiran la Constitución Política de la República, así como los derechos y garantías de la población guatemalteca en general, derivado de que su aplicación solo puede beneficiar a un grupo muy específico de la población, pues establece un conjunto de beneficios muy en particular de la sociedad nacional, de los cuales, el resto de los habitantes no se ven directa ni indirectamente beneficiados. La normativa contenida en el Decreto impugnado no guarda congruencia con el fin supremo estatal, que es la búsqueda del bien común, ya que crea un procedimiento especial que no implica ventaja y utilidad para la generalidad de habitantes, por el contrario, bajo un manto de aparente legalidad, permite favorecer la impunidad de las personas que cometan cualquiera de los delitos exceptuados en el Decreto legislativo impugnado.
b) En relación con el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó: el Decreto 10-2019 del Congreso de la República, en el artículo 6, adicionó el artículo 491 Sexies al Código Procesal Penal, el cual refiere: "De los beneficios de la aceptación de cargos. La aceptación de cargos tiene los siguientes beneficios: 1. Si el procesado acepta los cargos durante la audiencia de primera declaración o hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio, tendrá derecho a que las penas impuestas se le rebajen a la mitad. 2. Si el procesado acepta los cargos después de dictado el auto de apertura a juicio y hasta antes de iniciar la audiencia de debate, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una tercera parte. 3. Si el procesado acepta los cargos después de iniciada la audiencia de debate hasta antes de la recepción de pruebas, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una quinta parte. Los beneficios obtenidos por la aceptación de cargos, se otorgan sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley del Régimen Penitenciario, Código Penal y Código Procesal Penal; cuando las penas finales impuestas en el procedimiento de aceptación de cargos sean de hasta 5 años serán conmutables." Mediante dicha disposición, con la aceptación de cargos se crea una serie de beneficios, estableciendo una gradación tripartita de estos beneficios, consistiendo en esencia, en reducir el plazo de las penas a imponer. No obstante, la aparente bondad de esta disposición, resulta siendo un acto desproporcionado, cuando se toma en cuenta que la persona beneficiada, también puede ser sujeta de otras medidas establecidas en el Régimen Penitenciario o del propio Código Penal. De esa cuenta, la persona que se acoja a este procedimiento especial puede obtener múltiples beneficios, hasta en un caso extremo de no ser susceptible de cumplir pena alguna.
Con la emisión del referido Decreto 10-2019, no se tomó en cuenta que el fin de la pena es la rehabilitación de la persona que ha sido condenada, el cual no obedece a un castigo, sino a un procedimiento que permita el desarrollo humano y la reincorporación a la sociedad, de la persona que ha sido sujeta a una sanción penal. Aunado a lo anterior, el procedimiento especial de aceptación de cargos, también implica una circunstancia contraria a la justicia, en tanto que, no toma en consideración principios constitucionales que inspiran el proceso penal, pues para que exista una correcta administración de justicia, es imprescindible un proceso legal prestablecido, en el que se cumplan las garantías y se respeten los derechos inherentes a la persona humana, lo que no se podría lograr con el procedimiento especial de aceptación de cargos, ya que permite que se emita un pronunciamiento de culpabilidad, antes de que se tenga la prueba pertinente; es decir, solo dicho pronunciamiento es el esperado, circunstancia que demuestra la vulneración constitucional.
También contraviene el referido precepto constitucional, el contenido del artículo 11, que adiciona el artículo 491 Duodecies al Código Procesal Penal, al referir: "De los deberes de reparación digna y de devolver o entregar el producto del delito. La rebaja de penas por aceptación de cargos a los imputados o acusados no será ejecutada hasta tanto no hayan hecho reparación digna e integral a las víctimas o agraviados, en sus componentes de indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, según corresponda. Tampoco podrá hacerse si el procesado no ha devuelto o entregado a las víctimas el incremento patrimonial fruto del delito. Por excepción, cuando las condiciones socioeconómicas y familiares del imputado o acusado le impidan cumplir el componente económico de la reparación en un solo acto, el juez fijará una cuota inicial no inferior al veinte por ciento ni mayor al treinta por ciento del total; estableciendo la forma de pago del resto; y el pago del remanente se asegurará mediante garantías reales o personales, y se celebrará con las víctimas un convenio de pago del remanente que se incluirá en la resolución de audiencia de reparación digna y constituirá título ejecutivo de acuerdo con el artículo 327, numeral 7 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando el imputado o acusado demuestre carencia de fuentes formales de financiamiento o aseguramiento, dadas sus condiciones socioeconómicas y familiares, podrá celebrar con las víctimas un convenio de pago del remanente, que se incluirá en la sentencia y constituirá título ejecutivo. El monto del agravio o la reparación digna se determinará, posteriormente a la emisión de la sentencia en el orden siguiente: 1. Mediante acto conciliatorio bajo la dirección del juez o tribunal que conozca el caso. 2. En audiencia de reparación, conforme el trámite previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal." Resulta notoriamente injusto para la víctima y sus familiares la forma en que se regula lo concerniente a la reparación digna, pues la circunscribe prácticamente a una circunstancia eminentemente de naturaleza pecuniaria, excluyendo así otras formas de reparación que, en algunos casos, pueden resultar más contestes con el principio de rehabilitación y reincorporación a la sociedad del penado; es por ello que, al regularse la reparación digna, únicamente en estos términos, se impide la concreción de la justicia y, así se contraviene el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
c) En cuanto a los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó: el referido Decreto 10-2019 se encuentra en conflicto con el artículo 12 constitucional por lo siguiente: 1) la aceptación de cargos realizada en la audiencia de primera declaración impide la fiscalización de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como la presentación de elementos de convicción por parte del acusado, que permitan la modificación de la calificación jurídica realizada en la imputación, circunstancia que es contraria a la naturaleza del proceso penal, que contempla, para cada etapa, un nivel probatorio gradualmente distinto, según el avance de los procesos, por lo que se debe tomar en cuenta que los elementos de convicción presentados en una primera declaración, nunca pueden ser base suficiente para la emisión de una condena en el proceso penal guatemalteco, como se permite en el procedimiento especial de aceptación de cargos, consintiendo así, que la condena de un procesado se dicte con los elementos de convicción sobre el hecho indagado, presentados por el Ministerio Público en una audiencia de primera declaración, sin la posibilidad de que estos puedan ser sometidos a control jurisdiccional previo o impidiendo la presentación de prueba, que permita modificar la calificación jurídica que el procesado aceptará. La vulneración al artículo 12 del Texto constitucional, se evidencia en concreto, al permitir la posibilidad de lograr una sentencia condenatoria que se fundamente únicamente en elementos de convicción que no son objeto de contradictorio, ni fiscalización, descansando la condena, esencialmente, en la aceptación del sujeto procesado, sin observarse que esos elementos de convicción, en una primera declaración, son meramente indicios que adquieren la calidad de medios de prueba, una vez sean admitidos por el órgano jurisdiccional competente, siendo posible advertir la forma tan laxa en la que la normativa impugnada permite que la evidencia recabada, previo a la primera declaración, pueda servir de fundamento suficiente para el quebrantamiento de la presunción de inocencia de un procesado en caso concreto, descansando en su confesión, como elemento esencial para emitir una sentencia condenatoria. Aunado a lo anterior, es importante considerar que la aceptación de cargos realizada en etapas tan tempranas del proceso, tendría como efecto, la imposibilidad de la debida fundamentación de las sentencias, ya que los jueces que conozcan de este procedimiento en la primera declaración, no podrán sino consignar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público, conjuntamente con la declaración del procesado, como fundamento suficiente para la imposición de una pena. La aceptación de cargos pretende reducir tiempos procesales pero, a su vez, disminuye el estándar probatorio requerido por el derecho penal; 2) la normativa impugnada contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante adhesivo, ya que lo excluye de la sustanciación del proceso especial para la aceptación de cargos, en tanto no se contempla su participación en la audiencia señalada para este procedimiento, y esa deliberada exclusión del querellante adhesivo, es una clara violación al derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de audiencia de un sujeto procesal reconocido por la legislación procesal penal, para garantizar el acceso a la justicia para las víctimas de todos los delitos, en condiciones de igualdad, por lo que resulta abiertamente contradictoria a lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3) la adición del artículo 491 Quatercedies, el cual establece: "Recursos. Contra la sentencia proferida sobre la base de la aceptación de cargos procede el recurso de apelación; pero las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo con las garantías procesales, las penas, la libertad, o si el juez o tribunal resuelve contrario a los cargos y su respectiva aceptación." Con esta disposición, se limita el derecho a la revisión integral de la sentencia, a través de un recurso efectivo, toda vez que las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo a las garantías procesales, las penas, la libertad, si el juez o tribunal resuelve contrario a los cargos y su respectiva aceptación, impidiendo con ello, la revisión del fondo del asunto, siendo la única excepción, cuando el juez resuelva contrario a los cargos y su respectiva aceptación. Al respecto, es imperativo recordar que la impugnación no debe limitarse a los meros aspectos procesales o formales dentro de la sentencia; en el caso particular, la imposibilidad de discutir el fondo del asunto ante un tribunal de alzada es claramente una disposición que contraría al artículo 12 constitucional y, si bien es cierto, los poderes legislativos tienen la facultad de definir las formalidades y requisitos que deben cumplir los recursos, para su eventual tramitación ante los órganos jurisdiccionales, dichos requisitos no pueden constituir un obstáculo que impida el derecho a la revisión, en segunda instancia, de lo resuelto, especialmente si se trata de sentencias condenatorias, que ponen fin a un proceso. Dicha imposibilidad de revisar la decisión sobre el fondo del asunto podría vulnerar igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva y generar impunidad en casos determinados; tal es el caso en que la calificación provisional provista por el Ministerio Público no coincida con la propuesta por el querellante adhesivo, pues en la forma en que se encuentra redactado el artículo citado, una vez exista un acuerdo voluntario por parte del acusado de aceptar los hechos y la calificación propuesta por el ente fiscal, el juez deberá condenar con fundamento en la imputación o acusación, sin que exista lugar para que aquella decisión pudiese ser revisada en alzada, lo que contraviene, no solo el artículo 12 de la Constitución, sino también los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, lo que permite sostener que, limitar la revisión de la sentencia condenatoria que resulte del procedimiento especial por la aceptación de cargos, deviene abiertamente contraria a los estándares constitucionales y convencionales vigentes en el país.
d) De los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresó: el artículo 3 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República, el cual incorpora el artículo 491 Ter, el cual refiere: "Trámite. Ligada la persona a proceso, el juez le advertirá que hasta antes de iniciar la recepción de pruebas en la audiencia de juicio oral, podrá aceptar los cargos y hechos y a cambio obtener el beneficio de rebajas en las penas. Para el efecto tiene derecho a recibir del Ministerio Público copia de los medios de investigación diligenciados.
En esta oportunidad procesal, o en cualquier momento de conformidad con lo establecido en este título, el imputado o acusado podrá aceptar los cargos o solicitar audiencia al juez o tribunal que esté conociendo del proceso, con el propósito de aceptar los cargos. Si el procesado acepta los cargos en la audiencia de primera declaración, el juez dará un receso por el tiempo prudente máximo de una hora para que el defensor explique y asesore al imputado sobre los efectos de la aceptación de cargos; estando consciente y seguro el acusado, con su anuencia, inmediatamente se continuará con el procedimiento que establece la presente Ley. Si el procesado decide aceptar los cargos después de la audiencia de primera declaración, solicitará al juez o tribunal audiencia para ese efecto, para lo cual se señalará una audiencia dentro de un plazo que no exceda en cinco días en donde se convocará al Ministerio Público, a las víctimas y agraviados, si los hubiere, y a la defensa técnica, verificando que haya cumplido adecuadamente su deber de asesoría. El Ministerio Público presentará la evidencia sobre la imputación de los hechos o medios probatorios en que funde la acusación. El juez o tribunal verificará si el sindicado comprendió: a) En qué consiste el procedimiento de aceptación de cargos; b) En qué consisten los cargos aceptados; c) El derecho de retractarse de la aceptación de cargos y la consecuencia de su ejercicio; d) El deber de reparación digna a víctimas y agraviados; e) El deber de devolución o entrega del producto o los frutos de los delitos aceptados; y, f) Las consecuencias del incumplimiento de los deberes establecidos en las literales d) y e) del presente artículo. A continuación, el juez o tribunal preguntará al procesado si la aceptación de cargos es libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, verificando que esa decisión no esté afectada por vicios de consentimiento. El juez o tribunal procederá a recibir declaración del procesado, quien deberá relatar los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como admitir la responsabilidad sobre los mismos y aceptar la calificación jurídica prevista en el auto de procesamiento, sus reformas o en la apertura a juicio. Constatado lo anterior, recibida la evidencia del Ministerio Público, escuchada la víctima o agraviado si estuviere presente, y al defensor, el juez o tribunal deberá dictar la sentencia declarando la culpabilidad y responsabilidad del procesado, señalando la pena a imponer de conformidad con esta Ley y aplicando los beneficios obtenidos. Si la evidencia del Ministerio Público no fuera suficiente a criterio del órgano jurisdiccional podrá modificar la calificación jurídica. Seguidamente, dentro de los tres días siguientes, si fuera necesario bajo dirección del juez o tribunal se celebrará la conciliación entre el procesado y las víctimas o agraviados con el propósito de determinar el monto y la clase de la reparación digna. Si no hubiere conciliación se llevará a cabo audiencia de reparación, conforme lo prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, integrando a la sentencia el acuerdo y resolución adoptada en audiencia de reparación. La solicitud de audiencia de aceptación de cargos suspende los plazos y términos del proceso común para quien se acoja al procedimiento de aceptación de cargos, hasta que se adopte la decisión definitiva. Por la importancia, efectos y alcances sociales y jurídicos del presente procedimiento de aceptación de cargos los plazos de las audiencias son específicos, improrrogables y de estricto cumplimiento y las audiencias que conlleva tienen preeminencia y prioridad sobre cualesquiera otras." Esta disposición contraviene, tanto las normas constitucionales señaladas, como también distorsiona las bases en que se sienta el modelo procesal penal guatemalteco. Esto, porque la forma en que se contempla el procedimiento por aceptación de cargos, implica que al juez de primera instancia penal se le obligue a admitir la aceptación de cargos promovida por el imputado y emitir sentencia condenatoria, únicamente sustentado en la confesión vertida por éste, sin que tenga oportunidad de valorar medios de convicción y fundamentarse sobre presupuestos procesales y cumplimientos de requisitos del procedimiento especial impugnado. De igual manera, con el artículo cuestionado, el juez de primera instancia penal adquiere facultades que no son propias de su función jurisdiccional, en tanto que en dicho artículo se contempla "... si la evidencia del Ministerio Público no fuera suficiente a criterio del órgano jurisdiccional podrá modificar la calificación jurídica...", facultad que modifica el rol del órgano jurisdiccional, que en lugar de velar por el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos de los sujetos procesales, se involucraría en la actividad investigativa, que es exclusiva del Ministerio Público; sin tomar en cuenta que un juez puede cambiar la calificación jurídica, solamente hasta que ha valorado la prueba, y eso sucede una vez que la misma ha sido reproducida en el juicio, ante un tribunal de sentencia, por lo que otorgar la facultad de cambiar la calificación jurídica al juez de primera instancia penal, ante quien se desarrollaría el procedimiento de aceptación de cargos, tal como lo regula el artículo transcrito, desnaturalizaría las funciones del juez contralor del proceso penal, asignándole funciones que le corresponden exclusivamente al fiscal del caso.
El Decreto 10-2019, permite al juez introducirse en la actividad probatoria, lo que afecta determinadas garantías constitucionales en el proceso penal guatemalteco, pues es claro que el juez pierde su imparcialidad al tomar contacto directo con el expediente y ordenar un acto probatorio, lo cual no es un acto puramente neutral. El juez no puede ordenar la producción de prueba, aun cuando creyera que esta pudiera favorecer a la defensa, la única potestad que tiene, con respecto a ésta, radica en verificar que haya una efectiva defensa de los intereses del imputado y, en caso contrario, ordenar la sustitución del defensor. Cabe destacar que en el proceso penal guatemalteco se contempla la audiencia de ofrecimiento de prueba, la cual tiene como finalidad que las partes peticionen, ante un juez imparcial, la admisión de la prueba ofrecida, y también puedan objetar las evidencias presentadas por la contraparte, por las razones que indica la legislación procesal penal, ello implica que la producción oficiosa del tribunal impide a las partes generar un contradictorio sobre su admisión. El citado artículo 491 Ter del referido decreto, hace una regulación contraria a las tendencias acusatorias adversariales en la región latinoamericana, que indican que la norma procesal debe prohibir al juez o tribunal toda injerencia o potestad sobre la prueba.
e) En relación con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó: las reformas que contempla el Decreto 10-2019 del Congreso de la República, también resultan inconstitucionales al limitar la facultad exclusiva del ejercicio de la acción penal pública que compete al Ministerio Público, al conferirle a la parte sindicada, la potestad de determinar si es su deseo optar a dicho procedimiento especial, convirtiendo al Ministerio Público en una parte procesal irrelevante, donde no puede ejercer la acción penal pública, al no poder manifestarse a favor o en contra de la petición formulada y si se cumplen con los fines del proceso. Lo anterior se desprende de lo regulado en los artículos 491 Bis y 491 Ter, que establecen el trámite del procedimiento especial de aceptación de cargos.
El artículo 491 Bis, que contiene: "Procedimiento especial de aceptación de cargos. Toda persona ligada a proceso penal tiene derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule en la imputación o acusación, en tanto hayan sido acogidos por el juez o tribunal, en el auto de procesamiento, en sus reformas, o en la apertura a juicio. Esto implica aceptar los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad sobre los mismos y su calificación jurídica", y el 491 Ter, transcrito en el anterior apartado, establece que la aceptación de cargos, debe realizarse mediando asesoría del abogado defensor, de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, por lo que no será aplicable a las personas a las que se refiere el artículo 76 del Código Penal.
En dichos artículos se dispone que, con tan solo la voluntad de la persona sindicada, deberá de darse trámite al procedimiento, cumpliendo con determinados requisitos que los jueces deberán verificar si son de la total comprensión de quien acepta los hechos que le han sido imputados. La regulación que hacen estos artículos, contrario a otros procedimientos, como el criterio de oportunidad y el procedimiento abreviado, es la persona sindicada quien, con la asesoría de su defensa, solicita ante el juez o tribunal la tramitación del procedimiento especial; sin embargo, en la normativa impugnada, no se establece que la negociación de aceptación de cargos se haga con el Ministerio Público, quien ejerce, con exclusividad, la acción penal pública, pues no se determina mecanismo para que este pueda manifestar su oposición y argumentar los motivos en que se basa y, sobre todo, no regula un tiempo prudencial para que, derivado de la declaración brindada por quien acepta los hechos, el acusador pueda verificar la veracidad y autenticidad de lo que se declara y si esto cumple con los fines del proceso, lo que conlleva que la fiscalía se convierta en un simple espectador de la decisión del acusado.
B) De lo expuesto en la segunda acción de inconstitucionalidad, se desprende: la denuncia se centra en señalar, sin guardar un orden específico, como contravenidos las siguientes normas constitucionales: 2°, 4°, 12, 16, 19, 44, 46, 203 y 251, argumentando para el efecto:
a) Contravención que causa el artículo 1 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el Título Sexto, Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos al Libro Cuarto, Procedimientos específicos del Código Procesal Penal-, de los artículos 2°, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La referida norma contiene: "Se adiciona el Título Sexto, Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos al Libro Cuarto, Procedimientos Específicos del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, el cual queda así: TÍTULO VI PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACEPTACIÓN DE CARGOS." Respecto de esta disposición, argumentó que el procedimiento especial de aceptación de cargos y su inclusión dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco transgrede el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y limita el ejercicio de la acción penal, de la cual es titular el Ministerio Público.
b) Contravención que causa el artículo 2 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Bis al Código Procesal Penal-, de los artículos 16 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La referida norma objetada, refiere: "Procedimiento especial de aceptación de cargos. Toda persona ligada a proceso penal tiene derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule en la imputación o acusación, en tanto hayan sido acogidos por el juez o tribunal, en el auto de procesamiento, en sus reformas, o en la apertura a juicio. Esto implica aceptar los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad sobre los mismos y su calificación jurídica." Se estima que contraviene las normas constitucionales indicadas, al causar vulneración del estado jurídico de inocencia, pues existe la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; sin embargo, en un ordenamiento jurídico acusatorio la declaración de culpabilidad no es un elemento suficiente para emitir una sentencia condenatoria. El procedimiento de aceptación de cargos constituye una clara limitación al ejercicio y dominio de la acción penal del Ministerio Público, ya que, por mandato constitucional, le corresponde ser el órgano titular de la acción penal, así como de investigar y realizar las acusaciones respectivas, desvirtuando, de esta forma, el proceso penal acusatorio.
c) Contravención que causa el artículo 3 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Ter al Código Procesal Penal-, de los artículos 2°, 12, 16, 44, 46, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La citada norma ordinaria, regula: "Trámite. Ligada la persona a proceso, el juez le advertirá que hasta antes de iniciar la recepción de pruebas en la audiencia de juicio oral, podrá aceptar los cargos y hechos y a cambio obtener el beneficio de rebajas en las penas. Para el efecto tiene derecho a recibir del Ministerio Público copia de los medios de investigación diligenciados. En esta oportunidad procesal, o en cualquier momento de conformidad con lo establecido en este título, el imputado o acusado podrá aceptar los cargos o solicitar audiencia al juez o tribunal que esté conociendo del proceso, con el propósito de aceptar los cargos. Si el procesado acepta los cargos en la audiencia de primera declaración, el juez dará un receso por el tiempo prudente máximo de una hora para que el defensor explique y asesore al imputado sobre los efectos de la aceptación de cargos; estando consciente y seguro el acusado, con su anuencia, inmediatamente se continuará con el procedimiento que establece la presente Ley. Si el procesado decide aceptar los cargos después de la audiencia de primera declaración, solicitará al juez o tribunal audiencia para ese efecto, para lo cual se señalará una audiencia dentro de un plazo que no exceda en cinco días en donde se convocará al Ministerio Público, a las víctimas y agraviados, si los hubiere, y a la defensa técnica, verificando que haya cumplido adecuadamente su deber de asesoría. El Ministerio Público presentará la evidencia sobre la imputación de los hechos o medios probatorios en que funde la acusación. El juez o tribunal verificará si el sindicado comprendió: a) En qué consiste el procedimiento de aceptación de cargos; b) En qué consisten los cargos aceptados; c) El derecho de retractarse de la aceptación de cargos y la consecuencia de su ejercicio; d) El deber de reparación digna a víctimas y agraviados; e) El deber de devolución o entrega del producto o los frutos de los delitos aceptados; y, f) Las consecuencias del incumplimiento de los deberes establecidos en las literales d) y e) del presente artículo. A continuación, el juez o tribunal preguntará al procesado si la aceptación de cargos es libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, verificando que esa decisión no esté afectada por vicios de consentimiento. El juez o tribunal procederá a recibir declaración del procesado, quien deberá relatar los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como admitir la responsabilidad sobre los mismos y aceptar la calificación jurídica prevista en el auto de procesamiento, sus reformas o en la apertura a juicio. Constatado lo anterior, recibida la evidencia del Ministerio Público, escuchada la víctima o agraviado si estuviere presente, y al defensor, el juez o tribunal deberá dictar la sentencia declarando la culpabilidad y responsabilidad del procesado, señalando la pena a imponer de conformidad con esta Ley y aplicando los beneficios obtenidos. Si la evidencia del Ministerio Público no fuera suficiente a criterio del órgano jurisdiccional podrá modificar la calificación jurídica. Seguidamente, dentro de los tres días siguientes, si fuera necesario bajo dirección del juez o tribunal se celebrará la conciliación entre el procesado y las víctimas o agraviados con el propósito de determinar el monto y la clase de la reparación digna. Si no hubiere conciliación se llevará a cabo audiencia de reparación, conforme lo prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, integrando a la sentencia el acuerdo y resolución adoptada en audiencia de reparación. La solicitud de audiencia de aceptación de cargos suspende los plazos y términos del proceso común para quien se acoja al procedimiento de aceptación de cargos, hasta que se adopte la decisión definitiva. Por la importancia, efectos y alcances sociales y jurídicos del presente procedimiento de aceptación de cargos los plazos de las audiencias son específicos, improrrogables y de estricto cumplimiento y las audiencias que conlleva tienen preeminencia y prioridad sobre cualesquiera otras." El contenido de la citada norma distorsiona las bases en que se sienta el modelo procesal penal guatemalteco, pues, conforme las disposiciones constitucionales referidas, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, siendo este el órgano encargado de realizar la investigación respectiva de los hechos delictivos, la determinación y circunstancias del hecho, siendo quien conoce, con exactitud, la determinación de tiempo, modo y lugar de un posible hecho delictivo que será imputado. Este procedimiento, al determinar que es el imputado quien debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, limita y excluye la función del ente acusador, violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no solo limita la función del órgano acusador, sino que, al no darse el contradictorio, transforma el sistema penal acusatorio en un sistema inquisitivo.
d) Contravención que causa el artículo 4 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Quáter al Código Procesal Penal-, de los artículos 2°, 4°, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La citada norma ordinaria, contiene: "Restricciones a la rebaja de penas por aceptación de cargos. La rebaja de penas por la aceptación de cargos no se aplicará a los delitos siguientes: a) Genocidio; desaparición forzada; ejecución extrajudicial; tortura; delitos contra los deberes de la humanidad; homicidio; parricidio; asesinato; violación; agresión sexual; ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad; promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución; promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada; actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad; producción de pornografía de personas menores de edad; plagio o secuestro; trata de personas; robo agravado; extorsión; terrorismo; femicidio; y delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad. b) Los delitos contenidos en el CAPÍTULO III del TÍTULO I DEL LIBRO SEGUNDO, DEL ABORTO del Código Penal. c) Los delitos que afecten la indemnidad, integridad de la niñez y adolescencia. d) Lo delitos contenidos en el TÍTULO XI, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO; TÍTULO XII, DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL, del Código Penal. e) La rebaja de penas por aceptación de cargos solo aplica para las penas principales de personas naturales o individuales. f) Si se trata de reincidentes habituales por el mismo delito, no se tendrá derecho a rebaja de penas por aceptación de cargos." El hecho que únicamente algunos delitos cuenten con el beneficio del procedimiento especial de aceptación de cargos, transgrede el principio de igualdad, puesto que no existe fundamento para excluirlos, transgrediendo el principio de proporcionalidad de las penas, así como la finalidad de las mismas en cuanto a la prevención general con la que debe cumplir. Lo anterior tiene como consecuencia que se otorguen beneficios a personas involucradas con el crimen organizado, ya que delitos como el de Lavado de dinero, Asociación ilícita, entre otros, pueden optar a dicho beneficio, lo cual atenta contra la seguridad del Estado.
e) Contravención que causa el artículo 5 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Quinquies del Código Procesal Penal-, de los artículos 2°, 44, 46, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma objetada refiere: "Rechazo de la aceptación de cargos. Si en la aceptación de cargos el juez o tribunal advierte vicios del consentimiento, coacción, desinformación, o cualquier otro desconocimiento de garantías fundamentales, la rechazará. De inmediato el proceso retomará el curso común, en la etapa en que se encuentre. Si el proceso sufrió división procesal, podrá integrarse de nuevo a la causa principal, siempre que se encuentre dentro de la misma fase, no se disminuyan o afecten garantías procesales, y a criterio del juez o tribunal la conexión no implique dilaciones injustificadas. De lo contrario se mantendrá la división. Si el juez o tribunal advierte que el imputado o acusado no ha comprendido suficientemente algún aspecto de la aceptación de cargos, previo a decidir sobre el rechazo o aprobación, solicitará a la defensa que brevemente haga las explicaciones o aclaraciones respectivas. Las diligencias que registren el rechazo o la retractación de la aceptación de cargos serán archivadas y no harán parte del expediente que contenga el procedimiento común. El juez o tribunal que rechace la aceptación de cargos o tramite la retractación, no podrá conocer del caso en el procedimiento común." Se objeta de inconstitucional la referida norma, ya que se limita el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, en virtud que no se le da intervención en el contradictorio a ninguna de las partes dentro del proceso, por lo que el juez, de forma unilateral, si lo estima o no, acepta o rechaza la aceptación de cargos, al trasladarle toda esa facultad al juzgador, se desvirtúa la naturaleza del proceso penal acusatorio, transformándolo en un proceso penal eminentemente inquisitivo.
f) Contravención que causa el artículo 6 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Sexies al Código Procesal Penal-, de los artículos 19, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La referida norma ordinaria refiere: "De los beneficios de la aceptación de cargos. La aceptación de cargos tiene los siguientes beneficios: 1. Si el procesado acepta los cargos durante la audiencia de primera declaración o hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio, tendrá derecho a que las penas impuestas se le rebajen a la mitad. 2. Si el procesado acepta los cargos después de dictado el auto de apertura a juicio y hasta antes de iniciar la audiencia de debate, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una tercera parte. 3. Si el procesado acepta los cargos después de iniciada la audiencia de debate hasta antes de la recepción de pruebas, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una quinta parte. Los beneficios obtenidos por la aceptación de cargos, se otorgan sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley del Régimen Penitenciario, Código Penal y Código Procesal Penal; cuando las penas finales impuestas en el procedimiento de aceptación de cargos sean de hasta 5 años serán conmutables." Respecto de esta norma, indicó que los beneficios en las penas otorgados por el procedimiento de aceptación de cargos, transgreden el principio de proporcionalidad de las penas y los fines de las mismas, como lo son la prevención general y la prevención especial, ya que las mismas resultan eminentemente desproporcionadas, impidiendo con ello que se alcance el fin máximo de la justicia. El legislador no realizó un análisis técnico de la proporcionalidad de las penas, ya que la reducción de un treinta por ciento a un cincuenta por ciento, no atiende a dicho análisis de proporcionalidad, perdiendo su sentido la prevención general y especial a la que debe atender la aplicación de las penas, beneficiando a personas involucradas con el crimen organizado, ya que delitos como lo son Lavado de dinero y Asociación ilícita, entre otros, pueden optar a dicho beneficio, lo cual atenta contra la seguridad del Estado.
g) Contravención que causa el artículo 7 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Septies al Código Procesal Penal-, de los artículos 16, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma ordinaria objetada refiere: "Aceptación parcial de cargos y división de la unidad procesal. Cuando la imputación o acusación contemple varios cargos, el imputado o acusado podrá aceptar unos y rechazar otros. Con respecto a los cargos aceptados, el juez o tribunal respectivo dará el curso procesal pertinente; respecto de los no aceptados, el caso seguirá el procedimiento común." En los mismos términos en que se expresó en los apartados anteriores, es importante recalcar que, esta garantía se deriva del principio de estado jurídico de inocencia pues, aunado a la prohibición de declarar contra sí mismo, no se limita el derecho que tiene él mismo de hacerlo; sin embargo, en el ordenamiento jurídico propio de un sistema acusatorio, la declaración de culpabilidad no es un elemento suficiente para emitir una sentencia condenatoria.
h) Contravención que causa el artículo 8 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Octies al Código Procesal Penal-, de los artículos 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El contenido de la norma objetada, regula: "Discrepancias respecto de la aceptación de cargos entre el imputado y su defensor. Cuando haya discrepancia entre el procesado y su defensor respecto de si se aceptan o no aceptan los cargos, salvando las garantías judiciales del primero, prevalecerá su decisión poniéndola en conocimiento del juez o tribunal." En relación a esta norma, indicó que es fundamental destacar que, se hace referencia al principio de inviolabilidad (o necesariedad) de la defensa, tanto técnica como material, en ese sentido, la defensa es la mayor garantía de la igualdad procesal que propugna en el sistema acusatorio.
i) Contravención que causa el artículo 9 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Nonies al Código Procesal Penal-, de los artículos 44, 46 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El referido precepto refiere: "Del derecho de retractación. El procesado tiene derecho a retractarse de la aceptación de cargos, hasta antes de que el juez lo declare responsable. Si se retracta oportunamente, podrá aceptar los cargos durante el curso del proceso, pero no tendrá los beneficios propios de la aceptación. El proceso seguirá su curso por la vía común y en la fase correspondiente." Indicó que, es evidente que la disposición citada transgrede directamente la garantía de independencia e imparcialidad del juzgador, ello en virtud de que sería insostenible la consideración de que el criterio del juez que conoce un proceso, en el que previamente había existido aceptación de cargos y, con posterioridad, hubo una retracción, no es mermado, condicionado, predispuesto o afectado de alguna forma por el hecho de haber conocido la intención anterior del imputado de aceptar los cargos. En ese sentido, las resoluciones que el juez emita con posterioridad a la retracción, estarían afectadas por la situación anteriormente conocida por el mismo juez.
j) Contravención que causa el artículo 10 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Decies al Código Procesal Penal-, de los artículos 12, 44, 46 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La referida norma establece: "Del valor de la imputación. Para los efectos de la aceptación de cargos antes que la acusación sea formulada ante el juez contralor, la imputación hecha por el Ministerio Público en la audiencia de primera declaración, acogida en el auto de procesamiento o en sus reformas, hará las veces de acusación." El contenido de la citada norma señalada de inconstitucional implica, per se, la característica, según la cual, el proceso penal en el sistema acusatorio debe ser eminentemente contradictorio. En este sentido, sería insostenible la emisión de una sentencia condenatoria que se fundamente únicamente en elementos de convicción, que no fueron objeto de contradictorio, ni fiscalización, descansando la condena, esencialmente, en la aceptación del sujeto procesado, haciendo una equiparación del auto de procesamiento y de una acusación que viola el debido proceso, ya que son etapas procesales distintas, las cuales no pueden ser equiparadas, ya que la imputación se da en la etapa preparatoria del proceso penal, para dictar, como consecuencia, el auto de procesamiento y, la acusación se da en la etapa intermedia, luego de que el Ministerio Público realiza la investigación del hecho, para determinar si se abre a juicio o no el proceso. Al realizar dicha equiparación de momentos procesales distintos, que son parte de etapas distintas del proceso penal, desvirtuando la averiguación de la verdad, la cual constituye uno de los fines del proceso penal.
k) Contravención que causa el artículo 11 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Duodecies al Código Procesal Penal-, de los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma objetada regula: "De los deberes de reparación digna y de devolver o entregar el producto del delito. La rebaja de penas por aceptación de cargos a los imputados o acusados no será ejecutada hasta tanto no hayan hecho reparación digna e integral a las víctimas o agraviados, en sus componentes de Indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, según corresponda. Tampoco podrá hacerse si el procesado no ha devuelto o entregado a las víctimas el incremento patrimonial fruto del delito. Por excepción, cuando las condiciones socioeconómicas y familiares del imputado o acusado le impidan cumplir el componente económico de la reparación en un solo acto, el juez fijará una cuota inicial no inferior al veinte por ciento ni mayor al treinta por ciento del total; estableciendo la forma de pago del resto; y el pago del remanente se asegurará mediante garantías reales o personales, y se celebrará con las víctimas un convenio de pago del remanente que se incluirá en la resolución de audiencia de reparación digna y constituirá título ejecutivo de acuerdo con el artículo 327, numeral 7 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando el imputado o acusado demuestre carencia de fuentes formales de financiamiento o aseguramiento, dadas sus condiciones socioeconómicas y familiares, podrá celebrar con las víctimas un convenio de pago del remanente, que se incluirá en la sentencia y constituirá título ejecutivo. El monto del agravio o la reparación digna se determinará, posteriormente a la emisión de la sentencia en el orden siguiente: 1. Mediante acto conciliatorio bajo la dirección del juez o tribunal que conozca el caso; 2. En audiencia de reparación, conforme el trámite previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal." Indicó la solicitante que, tal y como se argumentó en los apartados anteriores, se da una violación a la tutela judicial efectiva, así como al acceso a la justicia para las víctimas, al reducir la reparación digna, únicamente, a un carácter pecuniario, negando una reparación integral.
l) Contravención que causa el artículo 12 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Terdecies al Código Procesal Penal-, de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dicha norma ordinaria regula: "Revocatoria de los beneficios de la aceptación de cargos. Cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas en el presente procedimiento especial o incumpla el acuerdo de pago, el Ministerio Público o la víctima o agraviado solicitarán al juez que tenga a cargo el expediente, la revocatoria de los beneficios obtenidos por razón de la aceptación de cargos, mediante el trámite de los incidentes." Para esta norma, argumentó que la misma regulación se encuentra contenida en el artículo 17 del Código Procesal Penal, pues la revocatoria a la que se hace referencia el artículo impugnado, merma el principio non bis in ídem, ello debido a que la consecuencia jurídica natural de la revocatoria en los términos establecidos en la normativa impugnada, es que la conducta que ya había sido juzgada al "condenado", deba ser nuevamente procesado dentro de una nueva causa, lo que también transgrede la seguridad jurídica.
m) Contravención que causa el artículo 13 del Decreto 10-2019 del Congreso de la República -que adiciona el artículo 491 Quaterdecies al Código Procesal Penal-, de los artículos 44, 46 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La referida norma ordinaria, establece: "Recursos. Contra la sentencia proferida sobre la base de la aceptación de cargos procede el recurso de apelación; pero las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo con las garantías procesales, las penas, la libertad, o si el juez o tribunal resuelve contrario a los cargos y su respectiva aceptación." Indicó que esta norma contraviene las disposiciones constitucionales referidas, pues ante la imposibilidad de revisar la decisión sobre el fondo del asunto, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva pues, al establecer una revisión limitada de la sentencia condenatoria, que resulta del procedimiento especial para la aceptación de cargos, dicha limitación, al impedir el análisis integral de la sentencia, deviene abiertamente contraria a los estándares constitucionales y convencionales vigentes en el país.
n) Contravención que causa el artículo 14 (Transitorio) del Decreto 10-2019 del Congreso de la República, del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dicha norma establece: "En los casos que a la vigencia de la presente Ley se encuentren en trámite, los procesados tienen derecho a rebajas de penas por aceptación de cargos, en consideración a las fases respectivas del procedimiento." En este caso, dicha norma constituye una transgresión a todas las normas constitucionales citadas, en virtud de que concreta la aplicación del procedimiento especial de aceptación de cargos, con todos los vicios de inconstitucionalidad que implica, en las diversas fases respectivas del procedimiento.
ñ) Contravención que causa el artículo 15 (Vigencia) del Decreto 10-2019 del Congreso de la República, del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala. La referida disposición establece: "El presente Decreto entrará en vigencia un mes después de su publicación en el Diario Oficial." Esta norma transgrede dicho precepto constitucional, puesto que el plazo establecido para la vigencia del mismo, limita la capacidad institucional de los órganos jurisdiccionales para poder acoger todas las solicitudes de los procesados que quieran optar al procedimiento especial de aceptación de cargos.
II. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES
A) Mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil veinte, a) se decretó la suspensión provisional del Decreto 10-2019 del Congreso de la República; b) se concedió audiencia por quince días a: i) Congreso de la República de Guatemala y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y c) para la celebración de la vista, en forma pública, en relación al el expediente 228-2020, se señaló audiencia para el miércoles cuatro de marzo de dos mil veinte, a las diez horas y, en cuanto al expediente 791-2020, para el lunes seis de julio de ese año, a las diez horas.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación Mynor Rafael Prado Jacinto, indicó que el legislador, atendiendo a su función exclusiva de emitir las leyes, y en atención al ius puniendi que corresponde al Estado, determina las conductas punibles y las respectivas penas para proteger determinados bienes jurídicos, razón por la cual, en el ejercicio de tales funciones, puede establecer los beneficios y otros sustitutivos penales. La acción de inconstitucionalidad es una acción de índole técnico-jurídica, que siempre será resuelta como punto de derecho y su planteamiento conlleva el análisis de naturaleza abstracta. Como consecuencia de esta naturaleza, la ley limita la legitimación activa para interponer esta acción. Dado que el control de constitucionalidad requiere argumentación, profundización y razonamientos concretos que permitan el análisis abstracto, el cual el Tribunal Constitucional debe analizar para poder conocer la acción que persigue y, como consecuencia, la expulsión de las normas impugnadas, por lo que es necesario que la acción de inconstitucionalidad de carácter general total, demuestre: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, contiene una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar en abstracto a toda la población, por sus efectos erga omnes y c) la exposición de razonamientos debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. Lo que exige que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y compartido entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. Agregó que al analizar el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad general total, se advierte que los argumentos de confrontación formulados por las solicitantes resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aducen vulnerados y la forma en que estos colisionan con el de la normativa impugnada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado, pues las argumentaciones contienen enunciados de orden genérico, que son invocados como premisa mayor, pero carecen de razonamiento confrontativo suficiente para fundar la impugnación, ya que no evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que es necesaria para una parificación jurídica entre las normas supremas, supuestamente infringidas, con las normas ordinarias reputadas como contradictorias de las constitucionales. Se advierte que el planteamiento de la acción intentada no reúne los requisitos que exige el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, que indica que toda solicitud de inconstitucionalidad general deberá contener, dividido en apartados, los siguientes requisitos: "... f) fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia." Con lo anterior se pone de manifiesto que, en el presente caso, no se provee, por parte de las solicitantes, de una argumentación de carácter propio y dispositivo que coloque al tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar si existe o no la confrontación, lo que no podrá el tribunal constitucional suplir esa labor intelectiva, porque parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia. Las accionantes evocaron en su planteamiento, argumentos de naturaleza eminentemente doctrinaria, trayendo a colación definiciones conceptuales y criterios jurisprudenciales; asimismo, hicieron citas y transcripciones de normas jurídicas, pretendiendo con ello sustituir la obligada confrontación que por imperativo legal debe realizarse en forma clara, precisa y razonada, en apartados y en un capítulo especial. Concluyó manifestando que las accionantes remiten escueta y limitadamente sus alegatos a la colisión del contenido del Decreto impugnado con las garantías y principios procesales, el fin del proceso penal, los deberes del Estado de Guatemala, y una breve diferenciación con otros procedimientos específicos, contenidos en la normativa procesal penal; pero no exponen una tesis que permita confrontar, adecuadamente, en cuanto a la totalidad del Decreto cuestionado. Como consecuencia, se determina que existe falta de confrontación en el planteamiento, puesto que la sola cita de las normas que se estiman inconstitucionales, la transcripción y comentarios de las normas constitucionales, que se estiman violadas, así como las contenidas en tratados internacionales en materia de derechos humanos y las citas doctrinarias y jurisprudenciales, no constituyen confrontación alguna y resulta insuficiente para que el tribunal constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si el Decreto cuestionado no debe ser aplicado. Aunado a lo anterior, se evidencia que la argumentación se encamina más a cuestiones fácticas y se alejan de atacarla de inconstitucional, por lo que constituye solamente enunciados, argumentos superficiales que no contrastan y señalan en qué se contradice, en cada uno de ellos, efectivamente, la norma constitucional. Al evacuar la audiencia en la segunda acción de inconstitucionalidad, manifestó que el accionante no hace una referencia clara y concreta en el sentido de indicar en qué parte del decreto impugnado se están usurpando o limitando las funciones y el ejercicio de la acción pública penal al ente que por parte del Estado es titular de la misma; continuó argumentando que el procedimiento especial de aceptación de cargos, es otro beneficio procesal que tiene como fin primordial buscar y encontrar una justicia pronta y cumplida, otorgando seguridad jurídica y justicia para las víctimas o agraviados, a la vez busca descongestionar el sistema de justicia penal haciendo ágil y eficaz el proceso para dar una pronta solución al conflicto penal instaurado, para ello, responde a un análisis económico del derecho, con lo que tanto el Estado y los demás sujetos procesales se ven beneficiados. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, indica que el solicitante utiliza un argumento débil y falaz pues, contrario a lo denunciado, el procedimiento busca que un juez natural y contralor de las garantías que asisten a los sujetos procesales, resuelva una situación jurídica, a efecto de salir, lo antes posible, de un proceso penal gravoso. Concluyó resaltando que no está claro que el promotor de la acción de inconstitucionalidad cumpliera con efectuar una efectiva confrontación normativa. Solicitó que la pretensión constitucional instada sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que el Decreto 10-2019 crea un procedimiento específico que no es congruente con los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la acción penal pública que le corresponde, siempre que por medio de este procedimiento, se le concede a la persona ligada a proceso penal, instar su derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule en la imputación o acusación; asimismo, establece que el juez advertirá al procesado, que hasta antes de iniciar la recepción de pruebas en la audiencia de juicio oral, podrá aceptar los cargos y los hechos, a cambio de obtener el beneficio de rebaja en las penas. Al analizar lo preceptuado en los artículos 2 y 3 del Decreto impugnado, se demuestra que, se hace disponer la instancia del procedimiento especial de aceptación de cargos, a la persona ligada a proceso penal; así mismo, permite al juez advertir que pueda ser instado dicho procedimiento, es decir, que se otorga a sujetos procesales distintos al titular del ejercicio de la acción penal pública, la facultad de realizar requerimientos que versan sobre la pretensión punitiva que le corresponde con exclusividad al Ministerio Público, circunstancia que es contraria a lo dispuesto en el artículo 251 constitucional. La normativa objetada establece una exclusión expresa del ente fiscal, en cuanto a la instancia del procedimiento especial de aceptación de cargos, ya que basta la sola aceptación, por parte del procesado, para que el juez señale la audiencia respectiva, limitando la labor del Ministerio Público, a presentar la evidencia sobre la imputación de los hechos o medios probatorios en que funda la acusación, siendo cuestionable que al ente constitucionalmente encargado del ejercicio de la acción penal pública, no se le permita instar el procedimiento especial. De ahí que, la forma en que se ha diseñado el aludido procedimiento es violatorio de lo regulado en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y contrario al sistema acusatorio, contemplado en la legislación penal guatemalteca. Ahora bien, es de advertir que, si se pretendía diseñar este procedimiento específico, atendiendo a la titularidad de la acción penal, debió realizarse en el sentido que fuese el ente investigador y acusador el que determinara la conveniencia o no de la aceptación de cargos y someterlo, posteriormente, al juez para su aprobación. Con relación a la vulneración a los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que el artículo 491 Ter del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 3 del Decreto 10-2019, transgrede disposiciones de tratados internacionales que tienen preeminencia sobre el derecho interno; en consecuencia, tiene lugar la violación del artículo 46 constitucional y, en ese mismo sentido, se violenta el artículo 149 del citado cuerpo legal. Lo que demuestra que el aludido artículo 3 del Decreto impugnado, resulta contrario a los compromisos internacionalmente adquiridos por el Estado de Guatemala, para el combate a la corrupción y delincuencia organizada, al haber suscrito la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, resultando violado, específicamente, el artículo 5, que establece que cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulara y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción, así como que procurará establecer y fomentar prácticas eficaces, encaminadas a prevenir la corrupción. En el artículo 3 del Decreto legislativo 10-2019 que adicionó el artículo 491 Ter, no se incluye, en ningún momento, deber alguno del procesado de colaborar con el Ministerio Público, en las investigaciones, así como declarar, como testigo, dentro de los casos seguidos por la comisión de los delitos aceptados, lo que implica la creación de un procedimiento que representa un mayor beneficio para el procesado, que se acoja al procedimiento de aceptación de cargos, en relación a los beneficios que otorga la Ley Contra la Delincuencia Organizada que se acoge a la figura del Colaborador eficaz. Con la entrada en vigencia del Decreto 10-2019 provocaría que los mecanismos contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada queden obsoletos en la práctica pues, el artículo 3 del referido Decreto, otorga mayores beneficios al procesado y sin obligación alguna de colaborar con el Ministerio Público en las investigaciones, conculcándose, por consiguiente, los compromisos adquiridos internacionalmente por el Estado de Guatemala, pues fomenta la impunidad de hechos delictivos, al tener conocimiento los procesados que, con el simple hecho de aceptar los cargos en su contra, obtendrán el beneficio de rebaja de la pena, hasta en un cincuenta por ciento y que, inclusive, puede ser conmutada, evadiéndose así cualquier condena de prisión, con el pago de la conmuta, haciendo nulo el ius puniendi, que se concibe como la potestad constitucionalmente legitimada de crear leyes e instituciones represivas que garanticen la protección de los derechos y bienes más importantes de una nación y sus ciudadanos. En el mismo sentido, al analizar el artículo 6 del Decreto impugnado, se establece, en su último párrafo, que, además de otorgar el beneficio de rebaja de la pena a quien se acoja al procedimiento de aceptación de cargos, también tendrá el beneficio de la conmuta de la pena final, si la misma, en dicho procedimiento, no es superior a cinco años de prisión, por lo que en el supuesto de un delito que tenga como pena mínima diez años de prisión inconmutables, al someterse el procesado al procedimiento de aceptación de cargos, si éste acepta los cargos en la forma dispuesta en el numeral 1), del artículo 6, del Decreto 10-2019 obtendrá, además del beneficio de la rebaja de la pena a la mitad, la conmuta de la misma, por lo que el procesado podrá ser puesto inmediatamente en libertad, una vez haga efectivo el pago de la conmuta, con lo que se ocasionará un grave perjuicio al sistema de justicia y burlaría por completo el poder punitivo del Estado, al no sancionarse las acciones antijurídicas cometidas con las penas previstas en la ley sustantiva penal. Lo anterior conlleva que, con la simple aceptación de la responsabilidad de un hecho criminal, el procesado podrá fácilmente recobrar su libertad, sin haber pagado condena de prisión alguna, en delitos que, por su gravedad, sí la contemplan y que son necesarias, resultando tales circunstancias en actos de total impunidad por parte del Estado de Guatemala pues, lejos de formular políticas eficaces para combatir la corrupción, la emisión del Decreto 10-2019 fomenta dichas prácticas criminales. De esa cuenta se puede sostener que, con la entrada en vigencia del artículo 6 y demás disposiciones contenidas en el Decreto 10-2019, la figura del colaborador eficaz dejará de ser utilizada por los procesados, quienes seguramente optarán por acogerse al procedimiento de aceptación de cargos, por lo que evidente resulta que el último párrafo del artículo 6 indicado, deviene lesivo a los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala al haber suscrito la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; en consecuencia, tiene lugar la violación de los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En lo que respecta a la vulneración de los artículos 2 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la misma se configura con lo normado en el artículo 9, que adicionó el artículo 491 Nonies al Código Procesal Penal pues, al establecer la posibilidad de que el procesado se retracte, luego de haber aceptado los cargos en su contra, crea inseguridad jurídica, pues no otorga certeza de que los procesos penales, tramitados bajo dicha modalidad, puedan ser efectivamente culminados, considerándose que esta posibilidad de retractación resulta innecesaria e inconveniente, toda vez que su existencia deja abierta la posibilidad a prácticas maliciosas y dilatorias que, lejos de permitir la resolución ágil y pronta de los conflictos penales, devendría en el entorpecimiento de los mismos, teniendo, de igual manera, la retractación de efectos nocivos para el proceso penal, pues posibilita que el imputado, de manera premeditada, solicite optar por el procedimiento de aceptación de cargos, para luego retractarse, con el único objeto de provocar la inhibitoria del juez que conoce de su causa, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 5, del Decreto impugnado. Al evacuar la audiencia conferida en la segunda acción de inconstitucionalidad, resaltó que la facultad de realizar solicitudes principales de la pretensión punitiva del Estado, le corresponden con exclusividad al Ministerio Público, como ente investigador y titular de la acción penal. Concluyó indicando que la normativa del Decreto 10-2019 del Congreso de la República de Guatemala, transgrede y vulnera la normativa constitucional y los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, al desnaturalizar la finalidad y las bases sobre las que se fundamenta el sistema penal acusatorio, ya que no se cumple con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general promovida se declare con lugar, al emitirse la sentencia correspondiente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA EN LA PRIMERA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (expediente 228-2020) A) Helen Beatriz Mack Chang, Eleonora Muralles Pineda, en lo personal, Fundación Mirna Mack, por medio de su Presidente de Junta Directiva y Representante Legal, Helen Beatriz Mack Chang y la entidad Familiares y Amigos contra la Delincuencia y el Secuestro mediante su Presidente y Represente Legal, Eleonora Muralles Pineda -solicitantes de la inconstitucionalidad-, argumentaron que la solicitud planteada no es un asunto mínimo, en tanto que atañe al interés general de la población guatemalteca, pues el Estado de Guatemala, según el artículo 1° de la Constitución Política de la República de Guatemala, se ha integrado para la protección y garantía de la persona humana y su desarrollo integral, así como para la consecución del bien común, fines que no son posibles de alcanzar con la aplicación del Decreto 10-2019, pues establece un procedimiento que otorga beneficios a un determinado grupo de personas, sin que se evidencie que haya en esos beneficios, una ventaja para la colectividad. Aunado a ello, es de tomar en cuenta que el artículo 2° de la Carta Magna contempla los deberes del Estado, entre los que se encuentra el de garantizar justicia; sin embargo, con el procedimiento especial de aceptación de cargos, se provoca, impone e impulsa la conculcación sistemática de los principios constitucionales que contribuyen al desarrollo integral de la persona y, en general, a la consecución del bien común. Debe considerarse que con la aplicación de la normativa contenida en el Decreto objetado, se retrotraen circunstancias novedosas, que fueron incorporadas por un modelo garantista de procedimiento penal, a extremos que, previo a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal, regían el proceso, pues se regresa a un modelo inquisitivo, donde se privilegia la confesión como prueba fundamental para la condena, lo que conlleva a la materialización de la justicia, motivando la voluntad del encartado, en cuanto se le coloca a este en una situación límite para obtener de él una confesión, violando con ello la prohibición constitucional de no obligación de declarar contra sí o contra parientes; es de tomar en cuenta que en el actual modelo de proceso penal, la declaración del procesado, es tomada como un mecanismo de defensa, situación que cambia con la emisión del Decreto legislativo impugnado, ya como se indicó, la declaración y, en específico, la confesión, es tomada como la prueba fundamental que da soporte a la condena. A la vez, se violentan otros derechos fundamentales, como el derecho de defensa y el debido proceso, ya que la aceptación no se produce voluntaria ni libre, sino bajo promesa de reducción de penas, una vez se le ha colocado en una situación límite, que no le permite determinar los alcances de la aceptación que realiza, sino que es evidente que lo hace impulsado por el temor de enfrentar un proceso penal, lo que podría resultar en algo infame, como lo es que una persona, siendo inocente, acepte los cargos de los que se le señala como responsable. La aplicación del Decreto 10-2019, contraría la presunción de inocencia, sin atender a las exigencias de un debido proceso, que determina que no se puede destruir ese estatus de inocencia, sin una investigación previa y exhaustiva, bastando, en el caso del procedimiento que incorpora la normativa impugnada, la confesión o aceptación que haga el procesado, para que se emita un fallo condenatorio en su contra. Adicional a lo indicado, resulta evidente que se vulnera la facultad que constitucionalmente se le confiere a los órganos jurisdiccionales, para administrar justicia, sin injerencia de ninguna otra autoridad, pues se constriñe sustancialmente el aspecto más importante de la administración de justicia, porque se le impone al juez, bajo una concepción utilitarista y positivista, la obligación de emitir una sentencia condenatoria, convirtiéndolo, únicamente, en vocero de la ley, sin darle la oportunidad al órgano jurisdiccional de poder analizar lo relativo a la responsabilidad de la persona encausada, esto se advierte al considerar que, en el caso del procedimiento de aceptación de cargos, el legislador obliga al juez a condenar. Otra vulneración que argumentaron las solicitantes, fue la relativa a la facultad que ha sido otorgada, con exclusividad, al Ministerio Público para el ejercicio de la acción y persecución penal correspondiente, ya que, a su juicio, se le despoja de esta potestad y lo coloca en una situación de testigo de lo que ocurre en el proceso, sin tener la oportunidad de presentar oposición alguna. A lo anterior, hay que sumarle que se contempla un recurso que solamente procede para impugnar cuestiones de naturaleza estrictamente formal, violando con ello el derecho a un recurso expedito y sencillo. En concreto veda la posibilidad de cuestionar en alzada, aspectos fundamentales, como la libertad de las personas. Por último, hicieron análisis comparativo entre la figura del colaborador eficaz y su aplicación, como parte del derecho premial, resaltando que, en esos casos, el Estado recibe beneficios como información para la investigación; sin embargo, al tenor del articulado del Decreto 10-2019, no se observa ningún beneficio para el Estado, con la aceptación de cargos, sino, por el contrario, solamente se ve beneficiado el procesado, con la reducción de las penas, al grado que, en casos concretos, pudiese no cumplir sanción alguna y con ello se impide la rehabilitación que es el fin que la pena persigue. Concluyeron indicando que la aceptación de cargos no es de beneficio general, pues solamente las personas que posean recursos para hacer efectiva la reparación digna, podrán gozar de las rebajas y, se seguirán llenando las cárceles de personas cuya prisión devenga de no poder realizar la reparación digna, razones por las que se sostiene que el Decreto impugnado deviene contrario al valor justicia, que es deber del Estado garantizar a los habitantes. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad y, como consecuencia, se establezca que el Decreto 10-2019 del Congreso de la República, por carecer de valor jurídico al contener vicios de inconstitucionalidad, sea expulsado del ordenamiento jurídico nacional y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los alegatos expuestos al evacuar la audiencia que para el efecto se le confirió, resaltando que, basado en la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, la acción y persecución penal corresponden con exclusividad al Ministerio Público, en observancia de lo regulado en el artículo 251 constitucional, disposición que es reforzada por los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dotan a esa institución de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones; sin embargo, la normativa impugnada, vulnera el artículo de la Constitución citado previamente, en tanto que busca destruir la facultad de actuar que, dentro de un sistema acusatorio, compete únicamente al ente fiscal, limitándole la posibilidad de establecer, de acuerdo a política de persecución penal, cuál es el mecanismo o procedimiento adecuado para la solución de los conflictos penales; se puede observar que la normativa contenida en el Decreto número 10-2019 no contempla la posibilidad de que sea el Ministerio Público quien solicite, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la aplicación del procedimiento especial de aceptación de cargos, vedándole así el ejercicio de la acción penal pública. Se violenta, de igual manera, lo regulado en los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que deviene contrario a las obligaciones que ha adquirido el Estado, al ratificar tratados internacionales, como lo son: la Convención de Viena y la Convención Interamericana contra la Corrupción, ya que con la aplicación de la aceptación de cargos, se tornaría obsoleta y desprovista de positividad la figura del colaborador eficaz y, en general, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fomentando la impunidad y haciendo nulo el Ius Puniendi, dado que la norma denunciada deja nula la sanción de las conductas delictivas, al otorgar rebajas, hasta del cincuenta por ciento de la pena y, posteriormente, permitir que el procesado sea favorecido con otros beneficios penitenciarios. El Decreto 10-2019, viola el artículo 203 constitucional, dado que no es respetuoso de la independencia judicial, lo que generaría inseguridad y falta de certeza en los procesos penales, pues la calificación jurídica que efectúa el órgano jurisdiccional se vuelve nula, con la retractación que pudiese hacer el procesado. Requirió que la norma impugnada, sea declarada inconstitucional y, como consecuencia, esta se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco.
V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA EN LA SEGUNDA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (expediente 791-2020) A) Asociación Civil Acción Ciudadana por medio de Lisa Valentina Witthohn Secaida, abogada auxiliante de Edie Josué Cux García, Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva de la entidad solicitante, inició su intervención indicando que Guatemala atraviesa por una crisis en el sistema de justicia, derivado que algunos grupos buscan impunidad a toda costa, inclusive violentando la independencia judicial. En el caso de la normativa contenida en el Decreto 10-2019 se pretende ese mismo objetivo; resaltó que la impunidad y la corrupción han colocado al Estado de Guatemala al borde de una crisis humanitaria, y la Ley de Aceptación de Cargos pretende la impunidad de aquellos que se han aprovechado de los recursos del Estado. Señaló cuatro puntos específicos en que se soporta la solicitud de inconstitucionalidad: a) violación a la titularidad del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público; b) violación al principio de tutela judicial efectiva; c) desnaturalización del derecho premial y, d) falta de proporcionalidad de las penas, al momento de legislar. En cuanto al primer punto, indicó que el Decreto 10-2019 regula que es el sindicado, quien podrá instar ante el juez competente, la tramitación del procedimiento especial de aceptación de cargos, sin que se le dé la oportunidad al Ministerio Público de poder objetar u oponerse a esa pretensión; tampoco se contempla un procedimiento para que el ente investigador, pueda determinar la veracidad y autenticidad de los cargos que se están aceptando y poder establecer si se cumple con los fines del proceso penal, específicamente la averiguación de la verdad, extremos que demuestran que, las reformas al Código Procesal Penal que contiene el Decreto impugnado, limitan esa facultad constitucionalmente dada con exclusividad el Ministerio Público, convirtiéndolo en una parte procesal irrelevante, aunado a que no se le permite ejercer sus facultades de la imputación o acusación. En cuanto a la violación a la tutela judicial efectiva, manifestó que la misma se evidencia, al violentarse el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a una reparación digna, en el sentido que, de acuerdo al referido procedimiento, distorsiona las bases del modelo de procedimiento penal acusatorio, convirtiéndolo en un procedimiento inquisitivo, toda vez que no garantiza contradictorio; asimismo, se violenta la tutela judicial efectiva, al restringirse el derecho a una reparación digna, inobservando la importancia que la misma tiene, para la correcta aplicación de justicia, tal como lo sostiene el sistema interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia Constitucional sustentada por esta Corte; argumentó que lo anterior se hace notable, al analizar que la normativa contenida en el Decreto impugnado, limita la reparación digna a una naturaleza eminentemente pecuniaria, lo que impide que el Estado de Guatemala garantice el derecho a la justicia. Indicó que se desnaturaliza el derecho penal premial, pues se elimina la obligación del procesado que aceptará los cargos, de colaborar con el ente investigador, en el esclarecimiento de la verdad, otorgándole mayores beneficios, sin ninguna obligación, extremos que demuestran que la normativa denunciada, desnaturaliza el derecho penal premial, que en realidad busca otorgar beneficios a las personas que contribuyan eficazmente con la política criminal estatal, en el sentido de aportar información valiosa para el esclarecimiento de los hechos y con ello, combatir de mejor manera la criminalidad. Existe falta de proporcionalidad en las penas, en tanto que el decreto objetado, establece los beneficios a otorgar, sin hacer un análisis lógico para excluir las figuras penales, ni para el otorgamiento de los beneficios, pues adicional a los que contempla el aludido Decreto, es posible que a los procesados se les aplique otros, que se encuentran contenidos en otras leyes, lo que conllevaría, que un procesado pueda no enfrentar pena alguna, desvirtuando los fines de la pena, en particular la prevención general. Al establecer la reducción de la pena, también se contraría sus finalidades, que son la rehabilitación, reeducación y resocialización de los condenados. Solicitó que, en atención a lo argumentado y considerando que la normativa favorecería la impunidad de los procesados, se declare la inconstitucionalidad general total del Decreto 10-2019 del Congreso de la República. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que compete, con exclusividad, al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal pública, de esa cuenta, le corresponde a dicha institución solicitar al juez contralor, la aplicación de las medidas desjudicializadoras que estime pertinente, así como también hacer los demás requerimientos relativos a la pretensión punitiva; sin embargo, con el artículo 3 el Decreto 10-2019 se crea un procedimiento en el cual, es el sindicado quien tiene la facultad de instar la vía procesal y, de esa cuenta, también hacer requerimientos que versan sobre la pretensión punitiva del Estado, que como se indicó, compete con exclusividad al Ministerio Público. Adicional a ello, señaló que los artículos 2 y 3 de la normativa impugnada, no permiten al ente fiscal, verificar la conveniencia o no, de la aceptación de cargos, conforme a la investigación o la acusación, siendo, de esta manera, incuestionable que la solicitud de aceptación de cargos, instada por el sindicado, tenga relación directa con la pretensión punitiva que debe realizar el órgano encargado de la persecución penal, lo que demuestra que la normativa permite que se invadan funciones y facultades exclusivas del Ministerio Público. En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera que la posibilidad de retractación de la aceptación de cargos, crea inseguridad jurídica y no garantiza la certeza, pues deja abierta la posibilidad de prácticas maliciosas que devienen en entorpecimiento del debido proceso. Las normas impugnadas de inconstitucionalidad contravienen también la independencia judicial y el principio de seguridad jurídica, en tanto que no tiene sentido alguno que el juez, en su función jurisdiccional, tramite el procedimiento de aceptación de cargos, si al final el procesado se va a retractar de dicha aceptación. Con relación a la vulneración de los artículos 46 y 149 constitucionales, el Ministerio Público considera que estas normativas también son vulneradas, en tanto que, de conformidad con el artículo 26 de la Convención de Viena, todo tratado obliga a las partes a que los mismos sean cumplidos de buena fe; asimismo, el artículo 27 de la referida Convención, establece que los Estados no podrán invocar disposiciones de derecho interno, como justificación para el incumplimiento de un tratado; esto implica que el Estado de Guatemala, se comprometió, conforme la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, a emitir leyes internas para combatir la corrupción y, como consecuencia de ello, emitió la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la cual existe un mecanismo de combate a la delincuencia organizada, como lo es la figura del colaborador eficaz; sin embargo, en el caso de la Ley de Aceptación de Cargos, se obvió la obligación que debe tener el procesado, en cuanto a colaborar en la averiguación de la verdad, por lo que la aplicación del Decreto 10-2019 estaría incumpliendo con los compromisos adquiridos internacionalmente por el Estado de Guatemala. Concluyó argumentando que, el otorgamiento de los beneficios en la forma que lo regula el decreto impugnado, fomentaría la impunidad, en tanto que los procesados tendrían derecho a múltiples beneficios que les permitirían no enfrentar pena alguna. Solicitó que, al emitirse sentencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 10-2019 del Congreso de la República y el mismo sea expulsado del ordenamiento jurídico interno, dejándolo sin vigencia, retrotrayéndose sus efectos a la publicación en el Diario Oficial.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, compete a la Corte de Constitucionalidad, defender el orden constitucional y garantizar la preeminencia de la Ley Fundamental sobre el ordenamiento jurídico interno; para el efecto, está facultada para conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. De esa cuenta, no es procedente la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, cuando del examen realizado al planteamiento sustentado, no se advierte que la disposición legislativa objetada contravenga los preceptos constitucionales aludidos, al establecerse que dentro del planteamiento objeto de conocimiento, no se cumple con sustentar la debida confrontación por medio de la cual se haga visible y evidente las contravenciones alegadas, razón por la cual resulta obligatorio declararla sin lugar.
-II-
El planteamiento de inconstitucionalidad implica, necesariamente, realizar un enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que, es imprescindible que la solicitud deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional, efectuar ese análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Al respecto, esta Corte ha precisado cuáles son esos presupuestos, considerando como tales los siguientes: a) la cita precisa de la norma jurídica a la cual se acusa de transgresión constitucional, la que debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, que implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
-III-
En el presente caso, dentro de la primera acciones promovidas, la cual es planteada en forma conjunta por Helen Beatriz Mack Chang, quien actúa en nombre propio y en calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la entidad Fundación Myrna Mack, y por Eleonora Muralles Pineda, quien actúa a título personal y en calidad de Presidenta y Representante Legal de la entidad Familiares y Amigos contra la Delincuencia y el Secuestro; y en cuanto a la segunda acción promovida por, la Asociación Civil Acción Ciudadana, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Edie Josué Cux García, promueven acción de inconstitucionalidad general total contra el Decreto 10-2019 del Congreso de la República de Guatemala.
A juicio de las primeras solicitantes, el decreto denunciado de inconstitucionalidad: a) no contribuye a la consecución del bien común, pues su aplicación favorece a un grupo determinado de personas, sin que exista ventaja y utilidad para la población en general; b) su aplicación deviene injusta, fomenta la impunidad y no permite que se cumplan con los deberes de garantizar la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; c) no es respetuoso del debido proceso, pues permite el pronunciamiento sobre la responsabilidad de una persona, sin que exista previamente una valoración probatoria que permita al juez tener un grado de convencimiento real para la emisión de un fallo condenatorio, por el contrario, convierte a la aceptación y confesión efectuada por el procesado, en la prueba fundamental, con lo que se regresa a la aplicación de un modelo inquisitivo; d) su aplicación imposibilita el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala, en materia de Derechos Humanos, en tanto restringe garantías fundamentales, al no permitir mecanismos de impugnación basados en criterios convencionales, sino por el contrario, limita el derecho que tiene los sujetos procesales en materia recursiva; e) atenta contra la independencia judicial, pues despoja y limita a los órganos encargados de administración de justicia, de las facultades de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y f) restringe el ejercicio del mandato constitucional contenido en el artículo 251, al convertir al Ministerio Público en espectador del procedimiento, ya que concede al procesado el poder para instar la tramitación por la vía especial de aceptación de cargos, sin que el ente investigador pueda plantear objeción alguna.
Por su parte, la solicitante de la segunda acción de constitucionalidad, denunció: a) que el procedimiento especial de aceptación de cargos constituye una clara violación al principio de tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, pues distorsiona las bases en que se sienta el modelo procesal penal guatemalteco, transformando el sistema acusatorio en un sistema inquisitivo, al no garantizar el contradictorio y obligar al juez de primera instancia penal a admitir automáticamente la aceptación de cargos promovida por el imputado, así como, a emitir una sentencia condenatoria, únicamente sustentada en la confesión prestada por el procesado, sin tener la oportunidad de valorar medios de convicción. Aunado a lo anterior, el aludido procedimiento, reduce el derecho que tienen las víctimas a una reparación digna, a una cuestión eminentemente de naturaleza pecuniaria; asimismo, impide que el estado garantice la seguridad jurídica, al permitir la revocatoria de la aceptación de cargos; b) el hecho que únicamente algunos delitos cuenten con el beneficio del procedimiento especial de aceptación de cargos, transgrede el principio de igualdad, puesto que no existe fundamento para la exclusión de otros tipos penales; c) vulnera la garantía judicial de doble instancia, que es una garantía del debido proceso, al establecer que el recurso de apelación procede únicamente en lo relativo a las garantías procesales, las penas, la libertad o si el juez resuelve contrario a los cargos y a su aceptación, extremo que resulta contrario a los estándares constitucionales y convencionales vigentes en el país; d) se evidencia clara violación a la prohibición de ser obligado a declarar contra sí mismo, en virtud que se emite una sentencia condenatoria, basada en la declaración de culpabilidad que hace el procesado, declarando contra sí mismo; e) contraviene los fines del sistema penitenciario descritos en el artículo 19 constitucional, en tanto que no garantiza la proporcionalidad de las penas, con los efectos que ha producido el delito y la trascendencia social del hecho; f) se configura violación a los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues permitiría que al producirse la revocatoria de la aceptación de cargos, se pueda juzgar, nuevamente, un asunto sobre el cual ya existe sentencia condenatoria; g) contraviene directamente la garantía de independencia judicial e imparcialidad del juzgador, en virtud que, en caso de retractación, por parte del procesado, el juez no podría emitir otras resoluciones, en tanto que se verían afectadas por la situación anterior que ya fue conocida por el mismo juzgador; asimismo, vulnera la norma constitucional, al imposibilitar la revisión de la decisión de fondo del asunto, y h) el procedimiento especial de aceptación de cargos que adiciona el Decreto 10-2019, contraviene la normativa constitucional, pues determina que basta con la voluntad de la persona sindicada o acusada, para que el juez acceda a dar trámite al procedimiento respectivo, lo que demuestra que, contrario a lo que dispone la Constitución, se otorga la facultad al sindicado, con asesoría de su defensa técnica, para instar la tramitación del procedimiento, despojando así al ente constitucionalmente encargado del ejercicio de la acción penal, de esa atribución, vedando con ello, la posibilidad que el Ministerio Público cumpla con su función y garantice la consecución de los fines del proceso y el esclarecimiento de la verdad.
-IV-
Para analizar el presente caso, se estima pertinente referir que, de conformidad con el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, la que debe ejercerse dentro del marco establecido en el orden constitucional en que se sustenta el ordenamiento jurídico, con el fin principal de realizar el bien común. En ese orden de ideas, conforme el artículo 171 literal a), de la citada Constitución, es atribución del Congreso de la República: decretar, reformar y derogar leyes, siempre que, para tal efecto, se cumpla con el procedimiento constitucional de Formación y Sanción de Ley establecido en los artículos 174 al 181 del texto constitucional.
Por otro lado, la potestad legislativa que asiste al Organismo Legislativo, se encuentra direccionada por las distintas demandas que presenta la Nación, ejerciendo dicha facultad a efecto de dar cobertura a las distintas necesidades públicas que se presentan, desarrollando para el efecto las respectivas políticas públicas por medio de las cuales se dé cobertura a los requerimientos que son demandados. Parte de estas necesidades a cubrir se encuentra la administración de justicia, como uno de los servicios más esenciales de la ciudadanía, siendo necesario desarrollar para ello las reformas normativas que brinden una mejor efectividad en su ejercicio, siempre que las mismas respondan al principio de supremacía constitucional.
-V-
Del estudio realizado a las acciones promovidas, se advierte que dentro de las mismas se denuncia que la disposición legislativa objetada, contraviene las disposiciones constitucionales que preceptúan: entre otros, principios constitucionales, el desarrollo integral de la persona, la potestad de juzgar e independencia judicial, la acción penal pública que corresponde al Ministerio Público y, el derecho a no declarar contra sí mismo, razón por la que se procederá a analizar la probable contradicción de los preceptos que contienen dichos fundamentos.
De la denuncia de contravención de los artículos 1°, 2°, 44 y 46 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, por la aprobación del
Decreto 10-2019 del Congreso de la República de Guatemala
Dentro de las dos acciones promovidas, se determina que en ambas solicitudes, se inicia el planteamiento objetando en forma general la aprobación de la disposición legislativa antes indicada, señalando dentro de la primera de ellas, que se contraviene el artículo 1° constitucional, por estimar que no contribuye al desarrollo integral de la persona humana y que se causa detrimento de los valores y principios que inspiran la Constitución, derivado que su aplicación solo puede beneficiar a un grupo muy específico de la población, por lo que no guarda congruencia con el fin supremo estatal, que es la búsqueda del bien común, ya que crea un procedimiento especial que no implica ventaja y utilidad para la generalidad de los habitantes, estimando que dicha disposición favorece así la impunidad. En cuanto a la segunda acción, se objeta el artículo 1 del referido decreto, por adicionar el Título Sexto al Libro Cuarto del Código Procesal Penal, que incorpora el Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos, contraviniendo así los artículos 2°, 44 y 46 del texto constitucional, por estimar que su inclusión dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco transgrede el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Las argumentaciones anteriormente referidas, coinciden en manifestar su inconformidad con la disposición legislativa 10-2019, por estimar que la incorporación de una nueva vía procesal alterna al proceso penal, no constituye una herramienta jurídica que beneficie a la población en general, pues por el contrario, estiman que los beneficiarios serían un grupo reducido, entendiendo esto como las personas que se encuentran sujetas a un proceso penal, contraviniendo así, los principios y valores constitucionales, así como los derechos antes enunciados. Respecto de estas argumentaciones, se estima necesario hacer las siguientes acotaciones: i) como fue anteriormente referido, el Congreso de la República es la autoridad que ejerce la titularidad del poder legislativo, razón por la que le asiste la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes que regirán a la población y norman el ejercicio del poder público; potestad que debe ser ejercida dentro del marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, y que debe ser orientada por las necesidades públicas existentes, lo que determina las políticas que deben orientar su actividad legislativa y ii) en el ejercicio de su principal facultad constitucional, debe adoptar políticas que se encuentren encaminadas a satisfacer o cubrir las necesidades de la población, una de ellas es sin duda la relacionada con la administración de justicia, el cual es un sector del que es de conocimiento público que funciona bajo circunstancias de saturación y sobre cargo, especialmente la justicia penal, razón por la que siempre será oportuno cualquier disposición legislativa que tenga como objetivo principal, efectivizar o agilizar la administración de justicia.
Sobre la línea de lo antes referido, puede comprenderse que responde a necesidades públicas la razón por la cual fue aprobada la disposición legislativa objetada, la que como se ha indicado, tuvo por objeto adicionar al Código Procesal Penal, el "Procedimiento Especial de Aceptación de Cargos", razón por la que fue ubicado en el Título Sexto del Libro Cuarto del referido código, apartado legal que regula en general, Procedimientos Específicos, los cuales son distintos y paralelos al proceso penal común. Dentro de los referidos procedimientos, se encuentran: el Procedimiento Abreviado, Procedimiento Simplificado y Procedimiento para Delitos Menos Graves (Título I); Procedimiento Especial de Averiguación (Título II); Juicio por delito de acción privada (Título III); Juicio para la Aplicación Exclusiva de Medidas de Seguridad y Corrección (Título IV), y Juicio por Faltas (Título V).
Al hacer un primer examen de los planteamientos sustentados, como su nombre lo indica, mediante la disposición legislativa objetada, se pretende incorporar al sistema de justicia penal un procedimiento por medio del cual puedan ser juzgados determinados casos, bajo el presupuesto de que exista una aceptación de los hechos criminales acusados por quien se encuentre sujeto a proceso, a cambio del otorgamiento de un beneficio en la imposición de la pena. Al ser analizada la procedencia de dicha vía procesal, se advierte que la misma guarda similitud con lo regulado dentro de uno de los procedimientos especiales antes indicados, específicamente, en el Procedimiento Abreviado, al regular dentro del segundo párrafo del artículo 464 del Código Procesal Penal: "... el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en el..." sin embargo, la referida vía procesal difiere en cuanto a los casos en que es aplicable, pues este procede únicamente en casos cuya pena máxima no supere los cinco años de prisión, o, su sanción no sea privativa de libertad, mientras que el nuevo procedimiento no cuenta con dicha limitación, pudiendo ser aplicado a procesos que sean tramitados por la mayoría de delitos establecidos en la legislación guatemalteca, con excepción de los enumerados en el artículo 4 del referido Decreto 10-2019.
Determinados los puntos antes referidos, y a manera de hacer un estudio comparativo, se advierte que para la emisión del referido decreto, el Congreso de la República acogió una línea legislativa que ha sido adoptada en otras legislaciones, como ha sido el caso de España, Colombia, Costa Rica y Perú, por citar algunos, en donde se ha incorporado dentro de sus respectivas reformas penales, una vía que han llamado la "conformidad", el "allanamiento" o la "Negociación de la Pena", estableciendo la posibilidad de que a la parte sindicada se le puede proponer la opción de continuar con la vía penal común, la cual puede llegar a representar, no solo la imposición de penas más severas, sino también el llevar un proceso lento y prolongado, lo que también resulta afectando el sistema de justicia por la saturación de casos con los que cuenta, o bien, como una opción alternativa, la de aceptar los cargos a cambio de imponer una fracción de la pena que legalmente corresponda, lo que se ha traducido en un proceso breve, sumario o corto, con la posibilidad de haber emitido una sentencia decisoria del caso.
En los países en que se ha incorporado la referida sistemática procesal, han existido detractores y quienes se manifiestan a favor, pues por un lado se le ha denominado como una justicia simplificada y, por el otro, un sistema efectivo y más humanizado, pero lo que es innegable, es de que tales reformas han sido incorporadas y aplicadas en algunos casos, pues dados los requerimientos que en las mismas se han establecido, no han permitido una amplia aplicación.
Resulta necesario mencionar para este tema, que la idea original de lo que se ha llamado "justicia negociada", ha tenido su origen dentro de las prácticas tribunalicias del sistema de justicia norteamericano, mediante la aplicación de la regla denominada el "plea bargaining", la cual hunde sus raíces en una centenaria tradición jurídica norteamericana, que comenzó siendo una solución excepcional, y que con el transcurso de varias décadas después, ha llegado a constituir la regla general en la solución de sus casos, principalmente en los de índole económico, participando en ellos, la fiscalía, el acusado y el juez, prescindiendo de la participación del jurado, pues al no llevar a cabo lo que ellos llaman el gran juicio, la decisión del caso se resuelve en la negociación con dichos participantes. De igual forma, esta alternativa de resolver los casos, ha generado críticas en dicho sistema de justicia a lo largo de los años en que se aplicado, pero a su vez, también ha provocado el beneficio en la rápida solución de sus casos y del descongestionamiento en la administración de justicia. Lo anteriormente referido, constituye un antiguo referente de cómo fue su incorporación a los sistemas judiciales en Iberoamérica, -lo que hasta la emisión del decreto objetado no se había tenido en el país-, pero dada su sistemática jurídica, resulta encontrándose significativas diferencias que no responden al sistema jurídico nacional.
Con base en lo anteriormente referido, se determina que la disposición legislativa objetada no contraviene las disposiciones constitucionales señaladas, ni el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues de su lectura íntegra, se advierte que, en sentido general, y sin hacer en este momento un análisis pormenorizado de cada una de las disposiciones normativas que contiene, el objetivo y finalidad de la normativa, es el de crear una vía procesal alternativa para el proceso penal, similar a otras ya existentes, la cual se encuentra sustentada en los presupuestos de: i) una investigación formal y fundamentada realizada por el Ministerio Público, con la cual pueda quedar demostrado en forma abrumadora la participación del sujeto procesado; ii) con base en un sustento probatorio, se obtenga la aceptación de los cargos presentados por parte del sindicado, permitiendo con ello obtener un fallo condenatorio, y por consiguiente, efectivizar la administración de justicia, como uno de los fines constitucionales, a cambio de imponer una fracción de la pena, la que podría ser cumplida en forma real y efectiva y iii) permitir una justicia real y cumplida, pues al evitar largos y congestionados procesos, permitiría el descongestionamiento en la administración de justicia, a cambio de conceder un beneficio al sindicado, lo cual responde a otra implementación de una política criminal de derecho penal premial dentro del sistema jurídico guatemalteco, sumando a ello, la compensación en forma efectiva y directa hacia las víctimas, lo que podría traducirse en un beneficio para la ciudadanía. Por lo considerado, este Tribunal concluye que la norma objeto de confrontación constitucional, no contraviene el contenido de los artículos constitucionales indicados al inicio de este apartado resolutivo, razón por la que, la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, no puede ser acogido.
-VI-
De la contradicción de los artículos 203 y 204 de la Constitución Política
de la República de Guatemala -Independencia judicial y potestad de juzgar-
Del estudio realizado a las peticiones promovidas, se encuentra que en la primera de las solicitudes presentadas, se denuncia que la disposición legislativa señalada de inconstitucional, contraviene los citados artículos constitucionales 203 y 204, bajo el argumento que: a) al crearse el Procedimiento Especial de Aceptación de cargos, se pretende por medio del artículo 3 del Decreto 10-2019, incorporar al Código Procesal Penal el artículo 491 Ter, por medio del cual se limita a la autoridad judicial la facultad constitucional de independencia y la potestad de juzgar, al establecer dentro de dicho procedimiento, que corresponderá únicamente a la persona sindicada la decisión de acogerse a dicha vía procesal, sin advertir que se trata de un proceso por medio del cual se dilucidará la responsabilidad penal de una persona por la probable comisión de un ilícito penal, restringiendo su facultad de ejercer el control jurisdiccional del proceso, y estableciendo que, tras la anuencia del sindicado, el juez debe proceder a emitir sentencia, sin tomar en cuenta el criterio del juzgador sobre tal decisión; b) también se objeta de inconstitucional la referida disposición normativa, por estimar que la misma pretende hacer una variación en el ejercicio de los roles que corresponde a los sujetos que actúan dentro de la administración de justicia, pues señala que se pretende incorporar al juez en la actividad investigativa, asignándole la facultad de poder modificar la calificación jurídica del hecho, lo cual únicamente es posible cuando la prueba se ha desarrollado en juicio ante un tribunal de sentencia, y c) la adición del artículo 491 Nonies, por medio del artículo 9 del Decreto 10-2019, también contraviene la facultad constitucional de juzgar y promover lo juzgado, pues en el caso que el sindicado se retracte de adoptar el procedimiento especial que se incorpora, al continuar con el proceso en la vía común, la autoridad judicial estaría persuadida a resolver en el mismo sentido al emitir su resolución final.
Previamente a resolver, se estima conveniente citar lo que ha referido esta Corte respecto de la Independencia judicial, al considerar que: "... el valor esencial que representa, en el plano constitucional, la existencia y la preservación de la independencia judicial reside en que, solamente contando con ese atributo, el Organismo Judicial y sus integrantes pueden cumplir a cabalidad la función que están obligados a desempeñar en un Estado Constitucional de Derecho, que es proveer tutela judicial efectiva a la población, sin interferencias ni restricciones ilegítimas..." [sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016]. Sobre esa misma línea jurisprudencial, también ha referido: "... Conforme a la Constitución, corresponde al Organismo Judicial, presidido por la Corte Suprema de Justicia, la función jurisdiccional, esto es, la resolución de conflictos y pretensiones. En este sentido, todo juez, cualquiera que sea su categoría, debe resolver conforme a las leyes, sin obviar el principio de que la Carta Magna prevalece sobre cualquier ley o tratado, garantizándose para ello la independencia judicial, empero, asumiendo responsabilidad por su conducta. (...) En el campo jurisdiccional, ciertamente magistrados y jueces están protegidos por el principio de independencia, gracias al cual tienen potestad de resolver con criterios fundados en la ley, ajenos a la interferencia de otras autoridades, así se trate de los de su órgano jerárquicamente superior, independencia que, en manera alguna, los desliga de responder legalmente de tal función..." [Sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente 90-98, el cual fue reiterado dentro del fallo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente 3209-2017]
Con base en lo anterior, al proceder a dar respuesta a las solicitudes presentadas, en cuanto a la primera de las inconformidades bajo análisis, del estudio realizado a las normas citadas, esta Corte no encuentra que tengan lugar las objeciones alegadas por las solicitantes, pues del contenido de tales disposiciones, es posible determinar que no se nulifica la función jurisdiccional que ejercen los jueces del Poder Judicial, en caso deban conocer del procedimiento adicionado, pues por el contrario, se advierte con claridad que dicha reforma le establece la facultad de tramitar ante sus oficios dicha vía procesal, sin que se establezca alguna limitación en el ejercicio de sus facultades que limiten su actuación como órgano contralor de la investigación, disponiendo únicamente como requisito especial para habilitar dicha vía procesal, que se cuente con la anuencia del procesado y la de su abogado defensor, después de haber tenido conocimiento de la investigación y de la propuesta realizada por el Ministerio Público, tras haber agotado una adecuada investigación. Por lo que una vez reunidos dichos requisitos, debe tramitarse cumpliendo con los principios procesales de imparcialidad, inmediación, contradictorio, etc. En ese orden de ideas, en cuanto al aspecto aquí analizado, no se advierte que la reforma legal objetada contravenga las disposiciones constitucionales enunciadas, por lo que no existe fundamento para declararla con lugar respecto de lo que particularmente fue analizado.
En cuanto al argumento relacionado con que, la reforma legal pretende modificar la función del juez dentro de la implementación del procedimiento por aceptación de cargos, al facultarle para poder modificar la calificación legal solicitada por el acusador, se puede establecer que tal potestad no constituye un cambio de roles, como lo sostienen las solicitantes, sino por el contrario, se encuentra en congruencia con las disposiciones constitucionales que determinan que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia; en esa línea de ideas, es viable sostener que, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria de manera exclusiva, la tutela judicial, estando sujetos los jueces y magistrados en el ejercicio de esa labor jurídica, únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala y a las leyes vigentes en el país. Lo anterior es posible sostenerlo, en atención a que, se debe tener presente que es el juez quien conoce el derecho, por lo tanto, es a quien le compete evaluar con criterio lógico jurídico, si la calificación provisional que ha propuesto el ente investigador, es la que se adecua conforme a las constancias procesales y a los hechos imputados o acusados, así como los cargos que están siendo aceptados por el procesado. Se puede aseverar entonces, que la calificación jurídica es parte de velar por las garantías procesales y constitucionales que asisten a los sujetos procesales, es por ello que, no es correcto sostener que realizar la calificación jurídica de los hechos sea atribución exclusiva del ente investigador, pues contrario a ello, como se indicó, compete únicamente al juez de la causa, como consecuencia de la labor exegética e incluso hermenéutica que le corresponde hacer de la ley, hacer la calificación jurídica, debiendo para el efecto, aplicar la normas sustantivas y procesales que sean acordes al caso que se encuentra siendo sometido a su conocimiento, teniendo presente siempre para el efecto, la primacía de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, en cuanto al aspecto aquí analizado, no se advierte que la reforma legal objetada contravenga las disposiciones constitucionales enunciadas, por lo que no existe fundamento para declararla con lugar respecto de lo que particularmente fue analizado.
En relación a la última objeción, se advierte que la misma es inexistente, pues de la lectura al Decreto legislativo 10-2019, se encuentra que en su artículo 5, que adiciona el 491 Quinquies, en su último párrafo se establece que, el órgano jurisdiccional que tramite la retractación del sindicado, "... no podrá conocer del caso en el procedimiento...", razón por la que dentro de la misma disposición legislativa se prevé salvaguardar la imparcialidad del juez o tribunal que corresponda continuar conociendo del proceso instaurado. En ese orden de ideas, se encuentra que, respecto de la objeción bajo examen, la solicitud deberá declararse sin lugar.
-VII-
Contravención del artículo 251 de la Constitución Política de la
República de Guatemala -Acción pública penal-
En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del Decreto 10-2019 del Congreso de la República, por contradecir el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se advierte que en la primera de las solicitudes presentadas, se denuncia que dicha disposición legislativa limita la facultad exclusiva del Ministerio Público de ejercer la acción pública penal, pues únicamente confiere a la parte sindicada la facultad de optar por el procedimiento especial por aceptación de cargos, sin contemplar la anuencia o negativa del órgano acusador, lo cual se pragmatiza en el contenido de los artículos 2 y 3 del referido decreto, que adicionan los artículos 491 Bis y 491 Ter, al Código Procesal Penal, contrario a como se tiene establecido en el criterio de oportunidad y procedimiento abreviado, de manera que no se previó una negociación con el titular de la acción pública penal, dándole una participación de espectador de lo decidido por la parte sindicada. En la segunda acción promovida, se denuncia de igual forma que el mencionado artículo 491 Ter, contraviene el referido precepto constitucional, pues no obstante que, siendo el ente fiscal el encargado del ejercicio de la acción penal, de investigar los hechos que se presumen delictuosos, determinar las condiciones de tiempo y forma en que se cometieron y atribuirlos a la parte sindicada, resulta excluida de la decisión de optar por la vía que se incorpora mediante el decreto objetado, sin prever si puede tener o no interés con que el caso bajo investigación, sea dilucidado por esta vía o por el proceso común, transformando el proceso en un sistema inquisitivo, al no permitir el contradictorio sobre los hechos y medios de prueba, ya que únicamente se establece que el juez es el único con relativa participación, pues al aceptar la vía incorporada a la ley, el juez debe darle trámite.
Para emitir un pronunciamiento con relación a esta denuncia, este Tribunal Constitucional, tomando como base lo normado en el artículo 251 de la Ley Suprema, que establece que el Ministerio Público, en su carácter de institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, tiene funciones autónomas, orientadas a velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país; para tal efecto, actuará bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública. Es de tener presente que, para el correcto desarrollo de su función, a dicha entidad se le ha dotado de independencia y autonomía, exigiéndosele legalmente que adecue su actuar a la legalidad y al principio de objetividad, observando en todo momento la supremacía de la Constitución y el respeto a las demás leyes vigentes en el país.
Respecto de lo anteriormente expresado, esta Corte ha referido en fallos anteriores: "... al Ministerio Público como institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas le corresponde por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal pública; para el cumplimiento de sus funciones deberá adecuar su actuar a un criterio objetivo, pudiendo realizar las diligencias que estime necesarias para la averiguación de la verdad y recabar todos los elementos que le permitan probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso. En este sentido corresponde al Ministerio Público como ente encargado de la investigación, determinar, de acuerdo a la tesis acusatoria, cuáles son las circunstancias de importancia, tanto para demostrar y probar ante el tribunal de sentencia competente, la existencia del hecho como las que servirán para valorar la responsabilidad o influyan en la punibilidad..." [Criterio expresado en la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida dentro del expediente 3974-2015] Y sobre la misma línea jurisprudencial, también indicó: "... el régimen del Ministerio Público se rige por los principios de unidad, legalidad, jerarquía y autonomía funcional, último que implica que en el ejercicio de sus funciones, el mencionado ente no está subordinado a autoridad alguna. Conviene traer a cuenta, además, lo regulado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que indica: 'El Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su propia ley. Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al Jefe del Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.' (...) conforme a esta norma, se le veda expresamente a cualquier autoridad, incluidos jueces y magistrados, a instruir al ente encargado de la persecución penal en el enfoque y líneas de investigación que habría de seguir para la averiguación del hecho delictivo..." [Criterio emitido en la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados 1309-2015 y 1389-2015]
Advertido lo anterior, y previo a entrar en materia de las denuncias, un aspecto que resulta importante traer a colación, es la división de roles que incorporó la adopción de un sistema penal acusatorio, ello para tener claro los alcances de las funciones encomendadas al Ministerio Público. Así las cosas, se puede sostener que de conformidad con el modelo del proceso penal que adoptó la República de Guatemala, se le ha conferido legalmente al Ministerio Público la facultad de llevar a cabo la investigación criminal, la cual este orientada a la obtención de elementos de convicción que den sustento fáctico a la acción penal que por disposición constitucional debe ejercer.
De esa cuenta, en la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles que permitan cumplir con los fines del proceso penal. Debe entenderse entonces que, la investigación practicada, debe dar una plataforma fáctica al ente investigador para poder ejercer la acción penal pública, la cual será ejercida en representación del Estado, y, por ende, debe estar orientada a la consecución del interés social de justicia, siendo para ello, defensor del correcto cumplimiento de las leyes del país, procurando coadyuvar de manera efectiva para la pronta y cumplida administración de justicia.
En congruencia con las disposiciones constitucionales y legales, el Ministerio Público tiene la potestad de practicar la averiguación de los delitos que la ley le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales, y ejercerá la acción penal conforme la ley.
Este tribunal, del análisis de la normativa citada, colige que la acción penal pública encomendada al Ministerio Público, es un componente vital para la tutela de los derechos de los ciudadanos, y como consecuencia, conlleva la obligación de ejercer en representación del Estado, y en concreto de la colectividad, todas las acciones tendientes a la obtención de justicia, así como lo relativo a la restitución del orden social, que se ha visto alterado por la comisión de hechos considerados como delitos. Esta atribución, le faculta para dirigir acciones encaminadas, no solo a la investigación objetiva, sino también para hacer los requerimientos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales, para el sometimiento a proceso penal de una persona, esto, con la finalidad de determinar su responsabilidad penal y en su caso, la imposición y ejecución de la sanción respectiva, acorde con los fines generales del proceso penal.
Al proceder a analizar las disposiciones normativas objetadas de inconstitucionalidad, con base en las alegaciones expuestas por las solicitantes, esta Corte advierte que dichas adiciones legales no contravienen el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues del estudio de las mismas, se establece que dentro del trámite del procedimiento de aceptación de cargos, el ejercicio constitucional de la acción penal pública no se limita, pues por el contrario, esta vía procesal parte del ejercicio de la investigación por parte del Ministerio Público de un hecho que se presume delictuoso, pudiendo solicitar el control jurisdiccional de la misma, para con ello poder proponer ante la autoridad judicial, con una investigación fundamentada, solicitar la presentación del sujeto bajo investigación, a efecto que el juez competente le haga de conocimiento de los hechos, para con ello, poder proponer al sindicado el procedimiento especial de aceptación de cargos, con lo cual, esta Corte no encuentra que dicha disposición legislativa limite en alguna forma las facultades procesales que asisten al ente fiscal, pues es una alternativa que tanto dicho órgano acusador, como la persona bajo investigación, deben aceptar voluntariamente, en caso contrario, deberá continuarse con el proceso penal común.
Se denota entonces que las disposiciones normativas objetadas no contravienen el artículo 251 constitucional, razón por la que, en cuanto a este planteamiento, la acción promovida debe ser declarada sin lugar.
-VIII-
De la contradicción del artículo 16 de la Constitución Política de la
República de Guatemala -Derecho a no declarar contra sí mismo-
Dentro de la segunda de las acciones promovidas, se alegó que el artículo 2 del citado Decreto 10-2019, por medio del cual se incorpora el artículo 491 Bis en el Código Procesal Penal, como parte del procedimiento especial de aceptación de cargos, contraviene el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues conforme el sistema penal acusatorio que rige en el país, la auto declaración de culpabilidad no es un elementos suficiente para emitir sentencia condenatoria, pues su punto de partida es el estado jurídico de inocencia, correspondiendo al titular de la acción penal pública, llevar a cabo la investigación por medio de la cual se obtendrán los medios probatorios con los cuales se probará en juicio, la responsabilidad de la parte sindicada en el hecho atribuido, no obstante que no existe prohibición de hacerlo.
Respecto de la garantía constitucional bajo análisis, esta Corte ha referido que: "... el derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución (...) a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con sus propias expresiones, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario..." [Pronunciamiento emitido dentro del fallo de veintiocho de septiembre de dos mil once, en el expediente 3562-2011]
En ese orden de ideas, esta Corte ha estimado que el derecho de no auto incriminarse, constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia penal en Guatemala, tutelando el derecho de cualquier persona a que, influenciada por diversos aspectos, como emocionales, psíquicos, reverenciales, momentáneos etc., acepte la comisión de un hecho delictivo, dejando a su albedrío el destino de la justicia penal, o en el caso que, una eventual declaración sea interpretada en su contra dentro de un proceso penal. De esa cuenta, el artículo 251 constitucional, establece la función del Ministerio Público de llevar a cabo la investigación criminal y ejercer la acción dentro del proceso penal, de forma técnica y objetiva. No obstante, se advierte que conforme el texto del artículo 16 constitucional, el cual refiere: "En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley." Se establece que esta disposición constitucional no es de carácter absoluto, pues su finalidad principal es evitar que se obligue a una persona a aceptar la responsabilidad penal de un hecho que incluso pudo no haber cometido, por lo que no restringe la posibilidad cuando de forma libre, consciente y voluntaria desee hacerlo.
Por otro lado, de la lectura de la norma objetada, se advierte que la queja se origina del apartado del artículo 2 del referido decreto que establece: "Toda persona ligada a proceso penal tiene derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule (...) Esto implica aceptar los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad sobre los mismos y su calificación jurídica." Sin embargo, puede advertirse que en el segundo párrafo de dicha norma, se prevé: "La aceptación de cargos debe realizarse mediando asesoría del abogado defensor, de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada..." En ese mismo orden, el artículo 3 del Decreto objetado, el cual adiciona el artículo 491 Ter, que regula propiamente el trámite del procedimiento especial creado, en su párrafo sexto, establece como una etapa del mismo, que: "A continuación, el juez o tribunal preguntará al procesado si la aceptación de cargos es libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, verificando que esa decisión no esté afectada por vicios de consentimiento." Y, por último, el artículo 5 del mismo Decreto, que adiciona el artículo 491 Quinquies, establece en su primer párrafo: "Si en la aceptación de cargos el juez o tribunal advierte vicios del consentimiento, coacción, desinformación, o cualquier otro desconocimiento de garantías fundamentales, la rechazará. De inmediato el proceso retomará el curso común, en la etapa en que se encuentre."
Del estudio realizado a la queja de inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis y de lo anteriormente considerado, esta Corte advierte que la misma no causa contravención del artículo 16 constitucional, que establece el derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra sí mismo, pues de la confrontación sustentada por el solicitante, no se advierte que el procedimiento especial que se incorpora a la justicia penal, predisponga a que cualquier persona que se encuentre sometida a proceso penal, se le obligue a auto incriminarse de un hecho delictuoso, pues por el contrario, como fue referido, la aceptación de cargos es una opción procesal que faculta al sindicado a optar por ella, bajo el presupuesto que, previamente debe ser asesorado por su abogado defensor, para que su decisión sea libre de cualquier tipo de coerción, consciente de los hechos que acepta y las consecuencias de su aceptación, quien con base en la investigación realizada por el ente acusador, y que le ha sido previamente compartida, deberá brindarle toda la información suficiente sobre la oportunidad procesal presentada.
Dentro del procedimiento que se incorpora a la ley procesal penal, también se ha previsto el derecho de la parte procesada a retractarse, lo cual se ubica en la literal c) del incorporado artículo 491 Ter, y de igual forma, en el 491 Nonies, previendo la posibilidad que el acusado, aun habiendo aceptado dicho procedimiento especial, tiene la facultad de retractarse hasta antes de que se emita sentencia. Aunado a lo referido, el también incorporado artículo 491 Quinquies, regula: "Si en la aceptación de cargos el juez o tribunal advierte vicios del consentimiento, coacción, desinformación, o cualquier otro desconocimiento de garantías fundamentales, la rechazará. De inmediato el proceso retomará el curso común, en la etapa en que se encuentre", de manera que, fue previsto que en caso exista un aspecto que no sea congruente con el consentimiento voluntario, libre e informado, se deberá suspender su trámite y continuar por el proceso común.
Por lo anterior, este Tribunal concluye que la norma objeto de confrontación constitucional, no contraviene el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, no se debe declarar con lugar.
-IX-
Contravención del artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala -debido proceso-
Los solicitantes de las acciones de inconstitucionalidad objeto de conocimiento, denuncian en distintos apartados que el contenido del Decreto 10-2019 del Congreso de la República, contraviene la referida norma fundamental, razón por la que se hará una síntesis de cada argumento, previo a resolver. Los puntos son los siguientes: a) la aceptación de cargos en la primera audiencia impide hacer una fiscalización de los medios de prueba por el Ministerio Público, así como para el procesado, ya que no es la etapa procesal oportuna para hacerlo, pues no constituye una base suficiente para lograr una sentencia condenatoria, por lo que al emitirse sentencia, la misma carecería de fundamentación, al no existir una etapa de valoración probatoria, solo se consignarían los elementos probatorios presentados; b) es insostenible que se emita una sentencia condenatoria fundada en elementos de convicción que no fueron objeto del contradictorio, ni fiscalización, descansando la condena en una aceptación del sindicado, debido a que el proceso se encuentra en una etapa preparatoria, estando pendiente de presentarse la acusación, acto con el cual se concreta el resultado de toda la investigación; c) se excluyó al querellante adhesivo, al no establecerse su participación en la audiencia del procedimiento especial, lo que también vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho de audiencia, y d) el artículo 8 del referido decreto, que adiciona el artículo 491 Octies, establece que en caso exista discrepancia entre el procesado y el abogado defensor respecto de aceptar o no el proceso especial que se adiciona, prevalecerá la decisión del sindicado, violando el derecho de defensa.
Del estudio realizado a las objeciones antes indicadas, se advierte que dentro de las primeras dos, los solicitantes manifiestan que se vulnera el debido proceso, ya que el procedimiento especial que se incorpora a la ley procesal penal vigente, prevé la posibilidad que se emita una sentencia condenatoria, con la aceptación de cargos del sindicado, sin que exista una fiscalización de la prueba por parte del Ministerio Público, ni una debida valoración de los medios probatorios, lo que redundaría en una sentencia condenatoria sin fundamento.
Previamente a dar respuesta a las indicadas objeciones, se estima oportuno reiterar lo expuesto dentro de un apartado considerativo anterior, el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, la que debe ejercerse dentro del marco establecido en el orden constitucional, con el fin principal de realizar el bien común. En ese orden de ideas, conforme el artículo 171, literal a), de la citada Constitución, es atribución del Congreso de la República: decretar, reformar y derogar leyes, siempre que, para tal efecto, se cumpla con el procedimiento constitucional de formación y sanción de Ley establecido en los artículos 174 al 181 del texto constitucional. En ese orden, se advierte que, en el presente caso, con la emisión del Decreto 10-2019, la autoridad legislativa pretende adicionar al Código Procesal Penal un procedimiento especial sin alterar el procedimiento penal común, denotándose que la intención es crear una vía adicional que ayude a liberar la sobre carga que existe en los tribunales de justicia, lo que ha redundado en un ineludible retardo en la administración de la misma. De la lectura de la disposición legislativa, se advierte que el procedimiento especial de aceptación de cargos, se adiciona a la ya existente vía del procedimiento abreviado, el que, por sus disposiciones legales, en la práctica no ha dado una utilidad significativa que ayude a lograr el objetivo final, que la justicia sea administrada de forma pronta y efectiva.
En cuanto a este planteamiento, esta Corte estima que las mismas no son atendibles, debido a que: i) el Ministerio Público sí tendría acceso a auditar la prueba, pues en su calidad de ente investigador, es el encargado de producir una investigación seria y formal, de manera que la misma reflejaría de forma abrumadora que existen suficientes indicios para estimar la participación del sindicado en el hecho atribuido, la cual ha sido llevada a cabo bajo el control de juez competente; ii) a la vista de la investigación desarrollada, el sujeto procesado tiene la facultad de acogerse a dicho procedimiento, bajo la asesoría de su abogado defensor, y en caso no estén de acuerdo, se continuará con el proceso penal común y iii) dada la investigación concluyente que presente el ente investigador y la aceptación del procesado, se procede a emitir el fallo respectivo, el cual tiene como base los referidos elementos, dada su naturaleza de ser un procedimiento expedito, de manera que la misma no exige una valoración probatoria, pues se prescinde de una plataforma fáctica que determine la responsabilidad penal, como sí lo requiere el proceso penal común. Por lo indicado, se concluye que, en cuanto a los puntos analizados, la disposición legislativa sometida a análisis de inconstitucionalidad, no causa contravención del artículo 12 constitucional, el cual regula el debido proceso.
En cuanto al punto relacionado con que en el procedimiento especial incorporado se excluyó la participación del querellante adhesivo, se estima pertinente hacer dos acotaciones, la primera, que de conformidad con el artículo 116 del Código Procesal Penal, dicho sujeto tiene la facultad para provocar la persecución penal, o bien, la de adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, de manera que al no haber sido objeto de reforma legal dicha disposición, no se advierte motivo alguno que impida su aplicación al procedimiento especial de aceptación de cargos; y la segunda, que de la lectura del contenido del Decreto 10-2019 objeto de análisis de constitucionalidad, se advierte que en la misma no se prohíbe o excluye expresamente la participación de dicho sujeto procesal, como tampoco se hace, a manera de hacer un proceso comparativo, en las normas que regulan el procedimiento abreviado, de esa cuenta, no se advierte que exista restricción alguna respecto de la participación de dicho sujeto procesal.
En cuanto al último punto en el cual se objeta de inconstitucional el artículo 8 de la disposición legislativa varias veces citada, que incorpora el artículo 491 Octies, del análisis realizado al planteamiento se advierte que el mismo carece igualmente de la debida confrontación necesaria, por medio de la cual se determine la inconstitucionalidad que aduce, pues de su planteamiento, únicamente se advierte inconformidad con lo establecido en dicha norma, lo que no constituye el sustento necesario para entrar a conocer una eventual contravención constitucional, razón por la que debe declararse sin lugar.
Con base en lo considerado, este Tribunal concluye, respecto de las inconformidades analizadas y el contenido de la norma objeto de confrontación constitucional, no se advierte que la norma objetada contravenga el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, debe declararse sin lugar.
-X-
De la contravención de los artículos 2, 19, 44 y 46 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, -Régimen Penitenciario-
Dentro de las dos acciones de inconstitucionalidad promovidas, se alega que el referido artículo 6 del Decreto 10-2019, contravienen las normas constitucionales antes indicadas, al adicionar el artículo 491 Sexies al Código Procesal Penal, norma cuyo contenido fue transcrito dentro del apartado de las alegaciones, y que establece los beneficios en la reducción de la pena que recibiría la parte sindicada, en caso acepte los cargos presentados en su contra, proponiendo una gradación de acuerdo al momento procesal en que se encuentre el proceso y decida aceptarlos. Dentro de la primera de las acciones instadas, se denunció que esta disposición es desproporcional, pues no obstante que permitiría reducir la pena que le corresponda por aceptar los cargos, también podría gozar de los beneficios establecidos en el Régimen Penitenciario o en el Código Penal, permitiendo de esta forma que la persona sindicada no cumpla pena alguna, impidiendo de esta forma lograr los fines por el cual fue establecida, como lo es la rehabilitación que permita su reincorporación a la sociedad. Por otro lado, se alegó que la incorporación del procedimiento especial de aceptación de cargos contraviene el principio constitucional de justicia, pues al no constituir un proceso legal preestablecido, no permitiría obtener un pronunciamiento de culpabilidad con base en la prueba pertinente.
En cuanto a la segunda de las solicitudes de inconstitucionalidad promovidas, denunció en igual forma la transgresión del principio de proporcionalidad de las penas, sus fines y su función preventiva, beneficiando así a toda persona que haya cometido un ilícito penal, incluyendo a las involucradas en el crimen organizado, atentando contra la seguridad del Estado.
Por último, se alegó que las enunciadas disposiciones constitucionales son contravenidas por el artículo 12 del referido decreto, al incorporar el artículo 491 Terdecies al Código Procesal Penal, por estimar que se merma el principio jurídico non bis in idem, pues en caso le sean revocados los beneficios concedidos mediante el procedimiento especial adicionado, se juzgará nuevamente al procesado.
Respecto de los señalamientos sustentados, se encuentra que las mismas no contienen la confrontación necesaria mediante la cual pueda advertirse la contravención constitucional que denuncian, constituyendo esencialmente inconformidades por el contenido de la norma denunciada, pues al alegar que se vulneran los referidos preceptos constitucionales al otorgar el beneficio de reducir la pena, más la posibilidad de que pueda gozar de los beneficios establecidos en el Régimen Penitenciario, haría que una persona sindicada no llegue a cumplir una pena verdadera, esta Corte encuentra que es una apreciación fáctica o casuística, pues al tratarse de dos regímenes jurídicos claramente diferenciados, los mismos se encuentran contenidos de principios y requisitos distintos, razón por la que dependerá de cada caso en particular de la posibilidad que se haga valer uno o ambos regímenes legales.
En relación a la inconformidad relacionada con que el procedimiento especial incorporado no constituye un proceso legal preestablecido que permita determinar la culpabilidad con base en los elementos probatorios respectivos, se advierte que, tal y como se estimó en el anterior apartado considerativo, dada la naturaleza jurídica del procedimiento especial que se incorpora, el mismo no establece una etapa de juicio propiamente y, por lo mismo, no comprende una valoración probatoria que lleve a construir una plataforma fáctica que determine la responsabilidad o absolución del sindicado, como ocurre en el proceso común, pues constituye un procedimiento especial que resulta siendo una vía alterna a la administración de justicia, siempre que se atiendan ciertos requisitos y, especialmente, el contenido de las inconstitucionalidades advertidas dentro de los apartados anteriores del presente fallo, respecto de la necesaria participación integral del Juez Contralor y del Ministerio Público dentro del procedimiento que se incorpora, de donde se determina que las argumentaciones sustentadas, tampoco permiten advertir alguna contravención del texto constitucional, más que inconformidad por su contenido.
Por último, en cuanto al señalamiento de que mediante la incorporación del procedimiento por aceptación de cargos se beneficiaría a toda persona que haya cometido cualquier ilícito penal, incluyendo los establecidos para el crimen organizado, de igual forma se estima que dicho alegato únicamente constituye una inconformidad que no revela la contravención constitucional denunciada, pues en efecto, el procedimiento podrá ser aplicado a cualquier delito, a excepción de los que se excluyen en el artículo 4 del multicitado Decreto 10-2019, que adiciona el artículo 491Quáter, por lo que toda persona sometida a proceso penal y que le asisten los derechos de presunción de inocencia, defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, podrá optar por el procedimiento especial en referencia, diferenciándose así del procedimiento abreviado, el que como se mencionó en apartados anteriores del presente fallo, dada la restricción en cuanto a los delitos que pueden ser tramitados en dicha vía, el mismo no ha representado una significativa alternativa que ayude a la tramitación de casos penales.
Por lo anteriormente considerado, este Tribunal concluye que conforme las alegaciones presentadas, la norma objeto de confrontación constitucional, no contraviene el contenido de los artículos 2, 19, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, no se debe declarar con lugar.
En cuanto a la última objeción, relacionada con que la revocación de los beneficios implicaría un doble juzgamiento del sindicado, se encuentra que la contravención denunciada es inexistente, pues conforme el artículo 9 del referido decreto legislativo, que incorpora el artículo 491 Nonies, se prevé una situación análoga de tipo procesal, en la cual se establece que, en caso exista retractación, o eventualmente una revocación, el proceso deberá reanudarse a partir de la etapa que se encontraba al momento que fueron aceptados los cargos, de manera que al incumplirse con los requisitos del procedimiento especial de aceptación de cargos, deberá continuarse con el proceso penal común. Por otro lado, se advierte que, como ha sido analizado en apartados anteriores, el procedimiento especial que se incorpora, no constituye en sí mismo un proceso de juzgamiento común, pues es un procedimiento que llega a una decisión final, con fundamento en la aceptación de los cargos por la parte acusada a cambio de obtener un beneficio en la fijación de la pena, lo que no constituye un proceso contradictorio llevado a cabo con los requerimientos legales formales que lleve a culminar con una deliberación con base en los medios de prueba valorados, demarcándose así su naturaleza de ser un procedimiento especial, cuya finalidad es coadyuvar con descongestionar la sobrecarga existente en el sistema de justicia penal. Con base en lo considerado, se encuentra que no existe vulneración al principio jurídico del doble juzgamiento, por lo que la solicitud de inconstitucionalidad, respecto de este planteamiento, debe declararse improcedente.
-XI-
De la contradicción de los artículos 12, 44, 46 y 203 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, -limitar el derecho a recurrir-
Dentro de las dos acciones promovidas, se denuncia que las normas constitucionales arriba indicadas son transgredidas por el artículo 13 del Decreto 10-2019, el cual anexa el artículo 491 Quaterdecies al Código Procesal Penal, el cuyo contenido refiere: "Recursos. Contra la sentencia proferida sobre la base de la aceptación de cargos procede el recurso de apelación; pero las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo con las garantías procesales, las penas, la libertad, o si el juez o tribunal resuelve contrario a los cargos y su respectiva aceptación." La presente denuncia, se sustenta en los argumentos de que dicha disposición limita el derecho a una revisión integral del fallo condenatorio, ya que la revisión es limitada, impidiendo hacer un cuestionamiento de fondo, de manera que tal disposición no responde a los estándares internacionales en materia recursiva, especialmente en los casos de sentencia condenatorias, vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva.
Respecto de los planteamientos sustentados, esta Corte encuentra que con las denuncias alegadas, no se alcanza a determinar que las referidas normas constitucionales sean contravenidas, pues del análisis de la norma objetada, se advierte que la misma responde a las características propias del procedimiento especial que se incorpora, pues bajo la particularidad que se ha referido anteriormente en reiterados puntos, la vía procesal que se adiciona, se caracteriza por ser especial y expedita, basada en una investigación criminal fundamentada, realizada bajo el control de autoridad jurisdiccional y la aceptación de los cargos de la parte sindicada, de manera que la decisión final únicamente se pronunciará sobre aspectos que podrían ser recurridos por medio de la norma objetada, como lo es el incumplimiento de garantías procesales, la pena impuesta o, en caso la autoridad judicial decida en sentido contrario a los cargos que fueron aceptados. En ese orden de ideas, el recurso de apelación establecido, no precisa de los requerimientos que se encuentran previstos para las vías recursivas dentro del proceso penal común, en donde por su naturaleza, permite con mayor amplitud la posibilidad de recurrir diversos aspectos y denunciar errores de tipo procesal o sustantivo, en que se haya incurrido.
Por lo anterior, este Tribunal concluye que la norma objeto de confrontación constitucional, no contraviene el contenido de los artículos constitucionales indicados al inicio de este apartado resolutivo, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, debe declararse sin lugar.
-XII-
De la contravención de los artículos 2° y 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, -relativizar la reparación digna-
Dentro de las dos acciones promovidas, se coincide en denunciar que las citadas normas constitucionales son contravenidas por la adición del artículo 491 Duodecies al Código Procesal Penal, que se hace por medio del artículo 11 del Decreto 10-2019, cuyo contenido fue transcrito en un apartado inicial de este fallo, señalando que en ambas se manifiesta que es injusto para la víctima que la reparación digna se circunscriba a una sanción pecuniaria, excluyendo otras formas de reparación que respondan a una adecuada rehabilitación y reincorporación a la sociedad del penado, negándoles una reparación integral.
Del análisis realizado a los planteamientos citados y del contenido de la norma objetada de inconstitucionalidad, esta Corte encuentra que la misma no contraviene las disposiciones constitucionales citadas, pues del examen realizado, se advierte que no modifica legislativamente lo que para el efecto ya regula la ley respecto de la reparación que asiste a la víctima en el artículo 124 del Código Procesal Penal, pues del texto de la norma adicionada, claramente se establece que los beneficios que concederá el procedimiento por aceptación de cargos, no tendrá lugar si la reparación de la víctima no se ha hecho efectiva, debiendo proceder para su determinación, conforme lo previsto en el citado artículo 124, norma que establece el procedimiento que debe seguirse para su fijación dentro del proceso penal común, de manera que no se advierte disminución, tergiversación o contravención de dicho derecho, pues le aplican las disposiciones vigentes para el proceso penal común. Por otro lado, contrario a lo que se argumenta en las solicitudes promovidas, la norma objetada es clara en establecer que, para que la parte procesada pueda acceder a la vía del procedimiento especial por aceptación de cargos, la misma no procederá en tanto no se haya cumplido con dicha responsabilidad legal, constituyéndola de esta forma en un requisito para que pueda acceder a dicha vía procesal y obtenga el beneficio de fraccionar la pena, por lo que en caso de incumplimiento, deberá continuarse con la vía procesal común. De esa cuenta, se advierte que dentro del procedimiento que se incorpora, puede incluso llegarse a lograr una reparación del daño de una forma más expedita y efectiva, pues no precisa de esperar a llegar a una sentencia condenatoria después de agotar todo el proceso para lograr la condena por reparación. Por último, en cuanto al argumento que el pronunciamiento emitido por reparación digna dentro de esta vía puede llegar a ser un título ejecutivo que no garantizará la efectiva reparación, por su imposibilidad en el cobro, es un argumento que no demuestra un vicio atribuible a la norma objetada, pues dicha inconformidad constituye un eventual hecho hipotético que igualmente puede causarse en el pronunciamiento emitido en una sentencia dentro del proceso penal común, con el aspecto característico que, como se indicó, el contenido de la norma puede llegar a ser más tutelar al derecho de la víctima, al prever el cumplimiento de dicha obligación, previo acceder a este procedimiento.
Con base en lo considerado, este Tribunal concluye que la norma objeto de confrontación constitucional, no contraviene el contenido de los artículos constitucionales indicados al inicio de este apartado resolutivo, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, no puede ser acogida.
-XIII-
De la contravención de los artículos 2°, 4°, 44 y 46 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, -restringir su aplicación a
determinados delitos-
En cuanto a este planteamiento, se advierte que en la segunda de las solicitudes, la accionante asevera que las normas constitucionales antes indicadas son contravenidas por el artículo 4 del referido Decreto 10-2019, que adiciona el 491 Quáter al Código Procesal Penal, pues estima que al establecer que el procedimiento especial que se incorpora es aplicable a un reducido número de delitos, de manera que dicha limitación transgrede el principio de igualdad, beneficiando de esta forma a las personas involucradas con el crimen organizado, como el de Lavado de dinero o Asociación ilícita.
Respecto de este reclamo, claramente se advierte que el solicitante incurre en imprecisiones dentro de su planteamiento, ya que de la lectura de la norma objetada, claramente se advierte que el sentido de la misma es completamente contrario al indicado por la solicitante, pues de la lectura se establece que, la rebaja de penas por la aceptación de cargos no se aplicará a los delitos que en ella se enumeran, de manera que dicho procedimiento puede ser aplicado en la mayoría de casos que se tramiten por cualquiera de los delitos regulados en el sistema jurídico nacional. Por lo indicado, se advierte que la referida norma no causa contravención a las normas constitucionales indicadas al inicio del presente apartado, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a este planteamiento, no puede ser acogido.
-XIV-
De la contravención del artículo 2° de la Constitución Política de la
República de Guatemala por la aplicación y vigencia del Decreto 10-2019 del
Congreso de la República
Dentro de la segunda de las acciones promovidas, se denuncia que los artículos 14 (Transitorio) y 15 (vigencia) de la referida disposición legislativa, son inconstitucionales por contravenir el contenido del artículo 2° constitucional. Del estudio realizado al planteamiento, se advierte que respecto de la primera de las normas ordinarias en mención, los argumentos sustentados carecen de la debida confrontación necesaria, por medio de la cual se determine la inconstitucionalidad que aduce, pues en el presente caso, únicamente se percibe su inconformidad con lo establecido en dicha norma, sin sustentar el debido análisis confrontativo con el que se demuestre por qué estima que la aplicación del referido decreto pueda hacerse a los procesos que se encuentran en trámite, en sus distintas etapas procesales, lo que no constituye el sustento necesario para entrar a conocer una eventual contravención constitucional, razón por la que debe declararse sin lugar.
En relación a la segunda de las disposiciones ordinarias objetadas, sustenta como motivo de inconstitucionalidad la limitación que puedan tener las distintas instituciones del sistema de justicia penal en adecuarse a la reforma legal incorporada, lo que contraviene la referida norma constitucional, señalamiento que de igual forma carece del argumento confrontativo que demuestre el vicio de inconstitucionalidad de la norma señalada, pues sus argumentaciones únicamente hacen referencia a supuestos fácticos de adaptación de las referidas instituciones, lo cual dependerá de la capacidad administrativa con que cada una cuente, lo que no puede constituir vicio de inconstitucionalidad.
Por lo antes referido, este Tribunal concluye que, de las objeciones sustentadas dentro de este apartado, no se deduce que las normas reprochadas contengan vicio de inconstitucionalidad, razón por la que la solicitud de inconstitucionalidad promovida, en cuanto a estos planteamientos, no puede ser acogido.
En virtud de las consideraciones anteriormente referidas, esta Corte determina que resultan inexistentes las contravenciones constitucionales denunciadas, aunado a que, dentro del planteamiento, no se advierte la presentación de una tesis confrontativa por medio de la cual se advierta con claridad las contravenciones denunciadas, deficiencias que no pueden ser suplidas por esta Corte, razón por la que se estima declarar sin lugar las acciones promovidas.
-XV-
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a las accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272 literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163 literal a), 170, 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89; 12, 39, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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