EXPEDIENTE  5815-2018

Con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial en los artículos 4, segundo párrafo, frase "o decisión"; 25, primer párrafo, frase "El Consejo de la Carrera Judicial"...., 45, frase "o magistrado", del Decreto 32-2016.


EXPEDIENTE 5815-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial contra los artículos 4, segundo párrafo, frase "o decisión"; 25, primer párrafo, frase "El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos"; 45, frase "o magistrado" y 79, frase "Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala" de la Ley do la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República y sus reformas); promovida por la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Vilma María Gálvez. Alan Gabriel Aldana Orantes y Haroldo Lemus Flores. La ponencia del presente asunto refleja el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO EN EL CUAL SE BASA LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Lo expuesto por la accionante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general se resume en los términos siguientes:

A. De la inconstitucionalidad denunciada respecto de la frase "o decisión" contenida en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposición cuestionada

El artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial [en cuyo texto se encuentra contenida la frase expresamente impugnada por la postulante] regula:

"artículo 4. Órgano responsable.

El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El Consejo de la Carrera Judicial será de carácter permanente y en sus funciones podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades administrativas que estime convenientes.

El Consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto o decisión respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas..." [la frase subrayada es la que se cuestiona por esta vía]


Normativa constitucional que se señala violada

"artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: La independencia funcional..."


Argumentación expuesta por la accionante

a) La potestad de decidir el ingreso, el traslado, la imposición de sanciones y la destitución de miembros de la carrera judicial corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, dada la garantía de Independencia funcional que le ha sido otorgada por la Constitución en el artículo 205, literal a); no obstante, dicho principio ha sido disminuido con la disposición cuestionada, en tanto que faculta al Consejo de la Carrera Judicial a ejercer tales atribuciones.

b) El artículo 209 de la Norma Suprema concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de nombrar a los jueces y establece que los ingresos, promociones y ascensos dentro de la carrera judicial serán regulados por la ley específica en la materia. De acuerdo con esa disposición constitucional, no es admisible que un órgano instituido en ley ordinaria, que no forma parte del Poder Judicial, determine el ingreso y la destitución de jueces y magistrados, puesto que dicha competencia es propia de aquel Organismo de Estado, producto del principio de independencia funcional.

B. De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 25, primer párrafo, frase "El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposición cuestionada

El artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial en el que se encuentra contenida la disposición cuestionada, regula:

"artículo 25. Ascensos.

Se considera ascenso el acto por el cual un juez o magistrado pasa a desempeñar un cargo de competencia diferente por razón de categoría o instancia según lo establecido en esta Ley. El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos..." [Subrayado en la frase expresamente impugnada por la postulante]


Normativa constitucional que se señala violada

"artículo 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional..."


Argumentación expuesta por la accionante

a) En el artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial se faculta al Consejo de la Carrera Judicial a realizar convocatorias y concursos por oposición, así como a evaluar el desempeño de jueces y magistrados, lo que infringe la independencia que esos operadores de justicia deben tener en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 205, literal a, del Magno Texto; habida cuenta que se establece que un órgano ajeno al Poder Judicial tenga a su cargo la evaluación de su desempeño y condicione con sus decisiones la posibilidad de que los jueces puedan ascender de categoría o de instancia.

b) Para el caso específico de los magistrados, no pueden ascender durante el período para el cual fueron nombrados, por medio del sistema cuyo órgano rector se pretende que sea el Consejo de la Carrera Judicial.

c) De la presunta inconstitucionalidad del artículo 45, frase "o magistrado", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposición cuestionada

El artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial en el que se encuentra contenida la disposición cuestionada, preceptúa:

"ARTÍCULO 45. Suspensión.

La suspensión sin goce de salario consiste en la separación temporal del juez o magistrado del ejercicio del cargo, podrá acordarse hasta por un máximo de veinte (20) días para las faltas graves y noventa (90) días por faltas gravísimas. Debe dejarse constancia en el registro personal respectivo". [Subrayado en la frase expresamente impugnada por la postulante]


Normativa constitucional que se señala violada

"artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional..."


Argumentación expuesta por la accionante

La atribución que se confiere al Consejo de la Carrera Judicial de suspender a magistrados en el ejercicio de su cargo, adolece de vicio de inconstitucionalidad, porque recae en un órgano que no pertenece al Organismo Judicial y que es distinto a aquel que los eligió, el cual también puede decidir su traslado o su destitución, inclusive. Esto restringe la independencia de los magistrados en el ejercicio de sus funciones y, consecuentemente, constituye una afrenta a la garantía de independencia funcional reconocida a aquel órgano del Estado en la literal a del artículo 205 constitucional.

D. De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 79, frase "Quedan derogadas las literales b), d ), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala...", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los artículos 140 y 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala


Disposición cuestionada

"ARTÍCULO 79. Derogatorias.

Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la República. Ley de la Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; v el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley". [Subrayado en la frase expresamente impugnada por la postulante]


Normativa constitucional que se señala violada

"artículo 140. Estado de Guatemala.

Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo".

"artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional"


Argumentación expuesta por la accionante

a) El sistema de Gobierno instaurado en el artículo 140 del Texto Fundamental fue transgredido por lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial; por cuanto que, al derogar algunas disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial, se suprimieron a ese poder del Estado funciones que le son propias, modificación que tuvo por objeto que tales funciones sean desempeñadas por el Consejo de la Carrera Judicial, órgano creado por el legislador ordinario,

b) Como resultado de lo expuesto, el Organismo Judicial ha sido sustituido en el ejercicio de las atribuciones siguientes: informar a donde corresponde en el caso de vacancia en el cargo de magistrado; decidir sobre ascensos, licencias, traslados, permutas, sanciones y suspensión en el cargo de juez y magistrado; determinar la conducta que jueces y magistrados deben adoptar de acuerdo a las funciones que desempeñen; velar por la buena marcha de la administración de justicia; supervisar los tribunales de justicia y la disciplina que deba observarse en ellos; conocer de ciertos procedimientos que por ley deben conocerse jerárquicamente y dar sugerencias para mejorar la administración de justicia.

c) El Consejo de la Carrera Judicial constituye un órgano que no fue establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ni forma parte del sistema republicano de gobierno, por lo que rompe con la división tripartita que es característica de ese sistema, la circunstancia de que uno de los Organismos a que se alude en el artículo 141 constitucional está ahora supeditado a lo que pueda decidir el citado órgano.

d) La norma reprochada de inconstitucional contraviene el principio de independencia funcional del Organismo Judicial, garantizado en la literal a del artículo 205 de la Ley Fundamental, porque suprime algunas de las potestades que poseía derivado de la distribución constitucional de la función pública y las traslada al Consejo de la Carrera Judicial, órgano que no fue creado por el legislador constituyente.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

A. No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones denunciadas.

B. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

C. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Lo expuesto por las personas o entidades a las cuales se confirió audiencia dentro del presente proceso constitucional, se resume en los términos siguientes: A) Congreso de la República de Guatemala: a) la potestad legislativa, materializada en el proceso de formación y sanción de las leyes, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo tanto dicha facultad no puede ser limitada a menos que exceda los parámetros establecidos en el Texto Fundamental; lo que no ocurrió al emitirse el Decreto 32-2016, que contiene la Ley de la Carrera Judicial, en tanto que se dio cumplimiento a lo preceptuado en aquel cuerpo normativo y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, observándose el principio de legalidad y b) de cualquier manera la constitucionalidad de la normativa impugnada fue analizada durante el trámite legislativo en mención, en el que se determinó que está apegada a los postulados constitucionales. Solicitó que se resuelva el presente planteamiento conforme a Derecho. B) La Procuraduría General de la Nación: a) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en su jurisprudencia que la viabilidad del conocimiento de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad de carácter general se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos como el regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la obligación de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los cuales descansa el cuestionamiento. Ha puntualizado, asimismo, que le está vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento, puesto que de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público [ver sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente ciento ochenta y dos-dos mil trece (182-2013)]. Del análisis del escrito que contiene el planteamiento se advierte que la accionante no efectuó el análisis jurídico confrontativo de rigor entre la normativa que se impugna y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, lo que impide el estudio del fondo del planteamiento llevado a sede constitucional; b) el dictamen 02-2016, de tres de mayo de dos mil dieciséis, fue emitido conjuntamente por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y la Comisión de Reformas al Sector Justicia, ambas del Congreso de la República; en el cual consta el análisis sobre la iniciativa legislativa de la Ley de la Carrera Judicial. Dicho dictamen contiene las propuestas realizadas por la Mesa de Seguridad y Justicia y la Mesa Técnica específica que fue conformada para examinar el proyecto legislativo citado; que contaron con el consenso de más de cincuenta organizaciones e instituciones públicas y privadas, entre ellas, la Asociación de Jueces y Magistrados, la Corte Suprema de Justicia, el Instituto de la Judicatura y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial. En este también se aludió a que para la composición del Consejo de la Carrera Judicial se consideraron estándares internacionales, que lo conciben como un órgano independiente, multidisciplinario mixto y de carácter permanente y c) en el dictamen 02-2017, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Reformas al Sector Justicia del Congreso de la República, consta que en dos mil dieciséis, por medio del Decreto 32-2016, el Órgano Parlamentario referido aprobó la nueva Ley de la Carrera Judicial, que se ajustó a las demandas ciudadanas de una administración de justicia independiente y que efectivizó el artículo 203 constitucional. Asimismo, que la cristalización de la garantía de independencia funcional supone la separación de las cuestiones jurisdiccionales de la labor administrativa, que previo a la entrada en vigencia del Decreto aludido, recaían ambas en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Pleno de Magistrados de ese Tribunal. El Consejo de la Carrera Judicial, máximo órgano responsable de velar por el cumplimiento de la carrera judicial, debe tener una integración multidisciplinaria y representativa de todos los órganos jurisdiccionales y que no solo incluya a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal: a) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de la frase "o decisión", contenida en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta vulneración de la literal a del artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, del estudio integral de la norma cuestionada se desprende que esa norma otorga al Consejo de la Carrera Judicial la facultad de decidir sobre el ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial; no obstante, el artículo 209 constitucional establece que únicamente corresponde a la Corte Suprema de justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, tal y como lo argumenta la accionante. De esa cuenta, el Consejo de la Carrera Judicial no puede decidir el nombramiento y destitución de jueces y magistrados, pero sí puede conocer lo concerniente a sus ingresos, promociones y ascensos. Por lo anterior, la Corte de Constitucionalidad debe emitir una sentencia interpretativa que precise el sentido de la frase "o decisión" contenida en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República. Ley de la Carrera Judicial; b) la frase "El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos", contenida en el artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial, no adolece de vicio de inconstitucionalidad, puesto que la facultad de convocar a concursos de oposición para los ingresos, promociones y ascensos del personal del Organismo Judicial prevista en ella es inherente al Consejo de la Carrera Judicial, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 209 de la Constitución, el cual prescribe: "...Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia"; por ende, no limita la garantía de independencia funcional del Poder Judicial. Asimismo, el Consejo de la Carrera Judicial no es un órgano ajeno al Organismo Judicial, puesto que su función principal es la de regir la carrera judicial, tal como lo establece el artículo 1 de la ley de la materia y las facultades reguladas en la frase denunciada constituyen funciones administrativas, que fueron otorgadas al Consejo mencionado para fomentar el correcto desempeño de los jueces y magistrados, con el fin de garantizar la dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su cargo; c) no existe desavenencia entre la frase "o magistrado", contenida en el artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial y la literal a del artículo 205 de la Norma Suprema, porque al analizarse el texto íntegro de la norma cuestionada, se concluye que la suspensión sin goce de salario constituye una separación temporal del juez o magistrado en el ejercicio del cargo, cuya imposición, según lo dispuesto en el inciso e del artículo 31 del Decreto 32-2016, es competencia del Consejo de la Carrera Judicial, órgano rector de la carrera judicial y garante de la estabilidad de los administradores de justicia aludidos en el ejercicio del cargo. Asimismo, en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, cuya normativa es aplicable supletoriamente a la Ley de la Carrera Judicial, se establece que la suspensión sin goce de salarlo consiste en la separación temporal del funcionarlo judicial, regulación que va dirigida a todos los funcionarios que integran el Organismo Judicial, incluyendo a los magistrados, en tanto que también se encuentran afectos al régimen de la carrera judicial y d) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de la frase "Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56: las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala", contenida en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial; debe señalarse que, dado el efecto derogatorio de la frase impugnada, los artículos de la Ley del Organismo Judicial enumerados en ella quedaron sin vigencia, por lo que la declaratoria con lugar de la presente acción y la consecuente expulsión del ordenamiento jurídico de la frase denunciada, no puede tener un efecto positivo, restituyendo las funciones suprimidas del Organismo Judicial, como pretende la accionante; habida cuenta que conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial por el hecho de la derogación de una ley, al haber sido declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. El mismo tribunal constitucional ha indicado que la inexequibilidad de una ley no restaura ipso iure la vigencia de las normas que la ley declarada inconstitucional ha derogado previamente [ver sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil trece, dentro del expediente dos mil ochocientos cuarenta y nueve-dos mil doce (2849-2012)]. Solicitó se dicte una sentencia interpretativa, que defina el alcance de la frase "o decisión" contenida en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial y se declaren sin lugar las demás denuncias de inconstitucionalidad instadas contra esa norma.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

Lo expuesto por las personas o entidades a las cuales se confirió intervención en la vista dentro del presente proceso constitucional, se resume en los términos siguientes:

A) La Corte Suprema de Justicia -accionante- ratificó los argumentos vertidos en el escrito contentivo de su acción de inconstitucionalidad y la petición que en esa oportunidad formuló. B) El Congreso de la República de Guatemala: ratificó los argumentos que expresó al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial presentada. C) La Procuraduría General de la Nación y El Ministerio Público: reiteraron los argumentos y las peticiones que formularon con ocasión de la audiencia que les fue concedida oportunamente.


CONSIDERANDO
-I-
Objeto de la acción de inconstitucionalidad de carácter general y condición
de procedencia

En los artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está regulada la acción de inconstitucionalidad de carácter general, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Corte en instancia única. La garantía constitucional citada permite efectuar control reparador de constitucionalidad normativa, con el propósito de excluir del ordenamiento jurídico vigente las leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que conlleven franca colisión con lo dispuesto en la Ley Fundamental.

La acción de inconstitucionalidad es una de las formas de asegurar la preeminencia constitucional, que la propia Carta Magna confiere a las personas, para que puedan plantear ante esta Corte, los vicios que encuentren en las leyes y demás disposiciones de carácter general que contravengan los mandatos constitucionales para que este tribunal se pronuncie sobre ellos; cumpliendo, así, la función que le es propia, de defender el orden constitucional.


-II-
Independencia judicial. Naturaleza, fines y vertiente funcional.

Parte significativa de la argumentación propuesta por la postulante se encuentra dirigida a señalar que las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona, violan la independencia judicial, concretamente en la vertiente de independencia funcional garantizada en el artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala. La independencia judicial constituye, sin duda, presupuesto esencial para que los jueces y los magistrados del Organismo Judicial cumplan cabalmente con los deberes de proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y de, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder. La independencia judicial en Guatemala, posee dos vertientes, siendo la primera de ellas, que el ejercicio de la función jurisdiccional, es exclusiva del juez y la segunda que, ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República. Es necesario contar con el perfil de funcionario judicial delineado en el artículo 2 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por los Presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia y de los Consejos de la Judicatura reunidos en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana [Santo Domingo, República Dominicana, en dos mil seis (2006)]: "El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo." Es por ello que, como ha asentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber que pesa sobre cada juez de motivar sus resoluciones "es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra..." [Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de uno de julio de dos mil once (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), numeral ciento dieciocho (118)].

Al interpretar de manera concatenada los estándares internacionales vigentes sobre la materia, tanto del sistema interamericano como del Sistema de Naciones Unidas, se colige que la efectiva materialización de la independencia Judicial requiere, en el terreno práctico, por parte de las autoridades del Estado atinentes según la situación, del cumplimiento concurrente de tres tipos de deberes:

Deber de garantía, que impone a la organización estatal la instauración, mantenimiento y actualización de políticas institucionales y marcos regulatorios que logren eficazmente los propósitos de prevenir y de sancionar las interferencias al adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, que puedan provenir de otros estamentos del sector público o, inclusive, de fuera de este. Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura [artículo 2 del Estatuto del Juez Iberoamericano, que fue adoptado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, España, en dos mil uno (2001)]. El ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema; como en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)]. Vale subrayar que, como lo ha indicado la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, el establecimiento de las salvaguardias necesarias para proteger la independencia de la judicatura frente a otros funcionarios públicos y entidades privadas, son esenciales para combatir y prevenir los casos de corrupción judicial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2012)].

Deber de respeto o abstención, que impide a todo detentador de poder público causar las mencionadas interferencias. Como ha patentizado el referido tribunal regional, la garantía de independencia de los jueces es uno de los objetivos principales que persigue la separación de los poderes públicos [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)]. Además, deben evitarse posibles restricciones indebidas en el ejercicio de la judicatura, no solo por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, sino por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación sobre jueces menores [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)].

Deber de apego a Derecho, que recae directamente en los funcionarios judiciales con relación a los asuntos particulares sometidos a su conocimiento y resolución. La independencia judicial no es un privilegio ni una prerrogativa de los jueces, sino la responsabilidad impuesta a cada uno de ellos para fallar en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2013)]. No tiene por objeto beneficiar a los propios jueces, sino proteger a las personas de los abusos de poder y garantizar que a los usuarios de los tribunales se les ofrezca una audiencia ecuánime e imparcial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2014), numeral cincuenta y nueve (59)].

En Guatemala, el propósito de concretar el cumplimiento de esos deberes inicia con las reglas dispuestas por el constituyente en la Ley Fundamental, para el funcionamiento del Organismo Judicial. Preconizó el imperativo general de independencia y exclusividad de la función jurisdiccional -incluyendo el deber de promover la ejecución de lo juzgado- que atañe a los magistrados y jueces [artículo 203], sin otra sujeción que a la Constitución Política y a las leyes de la República. En aras de asegurar el cumplimiento de ese cometido, estableció: í) la garantía de inamovilidad y estabilidad que asiste a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su cargo [artículos 205, literal c, 206, 208 y 210], que consiste en la imposibilidad de ser removidos sin que exista justa causa fundada en ley; ii) la autonomía funcional [artículo 205, literal a] y económica [artículos 205, literal b, y 213] del referido Organismo, que radican en la potestad de gestionar sus tareas, según sus propias políticas institucionales, definidas y ejecutadas sin dependencia, subordinación o injerencia de otras expresiones de poder público o privado; así como de poseer y administrar sus propios recursos y patrimonio; iii) la potestad de selección del personal [artículos 205, literal d, y 209], que es una de las implicaciones de la autonomía funcional y económica, concerniente a la administración del recurso humano, desde el nombramiento hasta la remoción del producto humano; que conlleva, entre otros aspectos, la facultad de nombrar jueces, secretarios, personal auxiliar y también autoridades administrativas internas; iv) la carrera judicial [artículo 209], que comprende la existencia de un sistema de reglas e instituciones que rijan la capacitación y el régimen disciplinario de los jueces; configurado e implementado con base a criterios objetivos y razonables, dirigidos a asegurar que la judicatura se ejerza en cada lugar, materia e instancia, por personas idóneas en cuanto a aptitudes, conocimientos y actitudes y v) la incompatibilidad de la judicatura con otros empleos [artículo 207], tendiente a propiciar completa dedicación a la labor jurisdiccional y a evitar posibles conflictos de interés en los jueces. Así está delineado a nivel constitucional el estatuto jurídico que rige la actividad judicial.

Es claro que la independencia judicial es un valor institucional al cual el constituyente confirió especial importancia dentro de las pautas de organización estatal delineadas en la Ley Fundamental, como lo denota la serie de regulaciones establecidas en esta última para conseguir que el Estado de Guatemala atienda efectivamente sus deberes de garantía, respeto y apego a Derecho explicados en los párrafos precedentes; con el propósito, como se indicó, de asegurar a las personas que ejerzan su libertad de acceso a los tribunales de la República (artículo 29 constitucional) que sus controversias serán atendidas y elucidadas con imparcialidad y objetividad. Dentro de esas regulaciones, está incluida la garantía de autonomía funcional y económica, establecida con relación a la capacidad de autogestión institucional del Organismo Judicial, como rama del poder público responsable de cumplir la función jurisdiccional.

Vale poner de manifiesto que proteger la independencia judicial en su aspecto funcional equivale a defender incondicionalmente, el modo de distribuir por parte de los constituyentes, las atribuciones administrativas del poder judicial, que fueron otorgadas y fijadas de forma expresa al Organismo Judicial y a la Corte Suprema de Justicia; para que no exista interferencia de una u otra entidad dentro de su diseño institucional; y con ello concretar la finalidad sustancial de la independencia referida.


-III-

Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad del artículo 4, segundo párrafo, frase "o decisión", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala

El argumento sostenido por la postulante se sustenta en la presunta inconstitucionalidad del artículo 4, segundo párrafo, frase "o decisión", de la Ley de la Carrera Judicial, que causa detrimento a la independencia funcional del Organismo Judicial, garantizada en el artículo 205, literal a, constitucional; debido a que faculta al Consejo de la Carrera Judicial, un órgano instituido en una ley ordinaria, que no forma parte del Poder Judicial, -en el esquema de la Corte Suprema de Justicia- a decidir sobre una serie de temas de la carrera judicial.

Como cuestión inicial, se cita lo conducente del artículo 4 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República, para comprender el contexto de la norma, en donde se encuentra regulada la frase denunciada: "(...) El Consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto o decisión respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas". (Subrayado propio de este Tribunal, no aparece en el texto original).

Entendiendo conforme lo precitado que, el Consejo de la Carrera judicial por ser un órgano operativo, y juntamente con sus órganos, están obligados a fundamentar cualquier informe, concepto o decisión en relación a los ingresos, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y otras situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial, por publicidad, transparencia y rendición de cuentas. Razón por la que, es oportuno hacer referencia a los estándares internacionales en materia de independencia funcional del sistema de justicia. El Estado de Guatemala en virtud de los compromisos adquiridos internacionalmente, debe adoptar medidas concretas que garanticen la independencia, imparcialidad, objetividad, capacidad e idoneidad de los funcionarios del sistema de justicia. En tal sentido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ofrece una serie de criterios aplicables para la elección y nombramiento de dichos funcionarios, particularmente de jueces y fiscales.

Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias) ; y por otro, que contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros). Los estándares internacionales constituyen obligaciones mínimas de los Estados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, ha considerado en su jurisprudencia que: "todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial (...) La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios" [Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de junio de 2009, párrafos 72 y 73.]

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos — CIDH- ha exhortado a que, los Estados hagan una revisión encaminada a eliminar "todas las normas que pudieran traducirse en una discriminación de las y los candidatos que aspiren a un cargo en las entidades de justicia, tanto de aquellas que claramente establezcan una discriminación como de aquellas que por su vaguedad o amplitud puedan generar situaciones de discriminación de facto [....] insta a los Estados a adoptar medidas que permitan incorporar criterios objetivos en los procedimientos de selección y nombramiento para evitar prácticas discriminatorias en ellos. En este sentido es especialmente importante capacitar a los funcionarios a cargo de estas tareas a efecto de favorecer una actuación que objetiva en la determinación de las calificaciones o idoneidad de las candidatas y candidatos". [Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/ll, 5 de diciembre 2013, párrafo 65.]

Sobre este punto, es preciso indicar que no debe obviarse el correcto análisis que en relación a tal norma, específicamente la frase cuestionada, concierne conforme lo que regula el artículo 205 constitucional, pues al aplicarse debidamente a la solución del caso, conforme a esta disposición, el alcance de las decisiones que estime el Consejo de la Carrera Judicial interfiere en las funciones que le corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, tales como ingresos, permanencias, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones y destituciones; de tal modo que la finalidad de la disposición constitucional referida, conlleva la exclusividad de manejo de los principales aspectos de los miembros del Organismo Judicial, de manera que siendo la selección del personal, directamente relacionado y subordinado a las atribuciones que la Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia, como una de las garantías de ese alto Organismo del Estado, resulta lógico inferir que al efecto de cumplir con tales atribuciones es necesario que sea precisamente ese órgano jurisdiccional el que determine esos aspectos.

Lo anterior, es preciso para la debida independencia funcional del Organismo Judicial, pues, la no remoción de magistrados y jueces, —que es parte del mandato constitucional otorgado al organismo de Estado— es un aspecto elemental, en el cual se establece la manifiesta contravención que la frase "o decisión" contenida en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, con el contenido del artículo 205 de la Carta Magna, pues el primero atribuye tal potestad al Consejo de la Carrera Judicial, constituyendo una obstrucción indebida al cumplimiento del mandato que constitucionalmente se establece como potestad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

Además, conforme el estudio del principio de superioridad jerárquico y la interpretación de la norma objetada, en el contexto legal en que dicha norma se encuentra y en su ámbito de aplicación, se establece que, el Organismo Judicial constituye uno de los tres organismos del Estado instituidos en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula: "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.", quiere decir que el Organismo Judicial no está supeditado a ninguno de los otros organismos del Estado.

Derivando que, en sus funciones que le son propias no está sometido a los órganos de la administración pública; como poder constituido es independiente, de tal cuenta que el artículo 203 Constitucional hace referencia a que es sancionable penal y administrativamente la conducta atentatoria contra la independencia del Organismo Judicial, al establecer: "... A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.". Como parte de las garantías de esa independencia, el artículo 205 del texto Fundamental, preceptúa que: "Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional"; de esa cuenta, el Organismo Judicial es independiente en sus funciones y estas son desarrolladas por la Ley del Organismo Judicial en el artículo 52: "Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones Jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones y dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia. Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confiere la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes.". Como se puede apreciar, las funciones del Organismo Judicial están delimitadas en la función jurisdiccional que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y la administrativa que corresponde al Presidente de dicho Organismo; bajo esta perspectiva, el principio de superioridad jerárquico impide que un órgano inferior a la Corte Suprema de Justicia pueda tomar decisiones que repercuten directamente en la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados, porque esas decisiones corresponden al órgano máximo superior, quien, como parte del principio de superioridad jerárquico, es superior en jerarquía al Consejo de la Carrera Judicial, por consiguiente, el citado Consejo como órgano inferior debe someter su actuación a la Corte Suprema de Justicia. De esa cuenta, la Ley de la Carrera Judicial, Decreto Número 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 4 que se cuestiona, creó el Consejo de la Carrera Judicial como órgano rector de la Carrera Judicial; sin embargo, el legislador le atribuyó ilegítimamente la función de tomar decisiones respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial, lo cual es potestad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia como órgano máximo superior de la administración del Organismo Judicial, quiere decir que el legislador quebrantó el principio de superioridad jerárquico, al permitir que un órgano inferior y distinto a la Corte Suprema de Justicia, pudiera tomar decisiones autónomas que afectan la función jurisdiccional que ejercen los jueces unipersonales y tribunales colegiados de justicia, lo cual atenta contra la independencia funcional del Organismo Judicial.

A esta Corte le corresponde resolver todas las impugnaciones en abstracto contra normas de carácter general y en la confrontación necesaria advierte que la norma reprochada riñe directamente con el artículo 205, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la garantía de independencia funcional, toda vez que no puede un Consejo oponer sus decisiones a la Corte Suprema de Justicia, pero sí podría como parte de sus funciones servir como órgano consultor cuando aquella se lo requiera y ese debe ser el espíritu de la norma cuestionada, por lo que cualquier otra interpretación sobre el alcance del objeto y espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, carece de fundamento legal constitucional.

Derivado del análisis anterior, queda claro que el artículo 4 en la frase cuestionada "o decisión", atenta contra la independencia funcional del Organismo Judicial porque permite que un Consejo como órgano interno de un poder del Estado pueda emitir decisiones que, por disposición constitucional, son competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, debe quedar sin efecto y ser expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Esta Corte al abordar respecto de la independencia funcional del Organismo judicial ha expresado que: "La Constitución Política de la República de Guatemala asigna determinadas funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del poder constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional , porque comporta el hecho de que un poder constituido, ubicándose en el mismo plano del poder constituyente, modifica por sí la ley suprema del país." [Criterio sostenido en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil siete y seis de octubre de dos mil quince, dictada dentro de los expedientes acumulados números 2265-2006, 2443-2006 y 2451-2006 y 5699-2013 respectivamente] el resaltado aparece en el último fallo citado.

En atención a lo considerado se concluye que, efectivamente lo sostenido por la postulante en esta acción constitucional, el Consejo de la Carrera Judicial si bien no es ajeno al Organismo Judicial, tampoco lo es que, forma parte de su esquema; de ahí que la ley ordinaria al concederle facultades de decisión sobre aspectos elementales que conciernen a las garantías constitucionalmente establecidas para ese alto Organismo del Estado, refuerza el argumento que sirve de sustento a la pretensión de inconstitucionalidad que se resuelve.

Cabe acotar que el artículo 209 de la Constitución prevé que los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia. Por su parte, el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial regula que para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia. Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confiere la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes. De esa cuenta, la anulación de la facultad de decisión contenida en la norma antes mencionada, no genera vacío legal, pues conforme las normas pitadas, las decisiones relativas al ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial a que se refiere el artículo 4 objeto de análisis, son competencia de la Corte Suprema de Justicia, a la que, como parte de sus garantías, se le atribuye la selección de jueces y su personal.

Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad del artículo 25, primer párrafo, frase "El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala

Señala el postulante que facultar al Consejo de la Carrera Judicial a realizar convocatorias, concursos por oposición y asumir decisiones sobre criterios y evaluación del desempeño de jueces y magistrados, lesiona la independencia de estos, protegida en el artículo 205, literal a, constitucional, por tratarse de un órgano ajeno al Poder Judicial que, con sus decisiones en esa materia, condiciona la posibilidad de que los citados funcionarios judiciales puedan ascender de categoría o de instancia.

Sobre este tópico, es necesario reiterar lo asentado en el apartado considerativo precedente, en cuanto al yerro de afirmar que el Consejo mencionado está concebido para desarrollar funciones de decisión en sustitución de la Corte Suprema de Justicia. Refuerza el argumento expresado, por cuanto, precisamente, el artículo 25, primer párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial, a la luz de la correcta interpretación de las normas constitucionales, no fundamenta la conclusión de que al Consejo de la Carrera Judicial corresponda la selección del personal, pues de hacerlo violenta la independencia funcional del Organismo Judicial.

En el ámbito internacional, los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán de veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y 40/146 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en relación al independencia de la judicatura determinaron: "1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por le Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la Independencia de la judicatura. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con Imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusive para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de le competencia que le haya atribuido la ley. 4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada portas autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley." En concordancia con el sentido de esos principios, resulta imperiosa la aplicación al caso concreto, del artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone: "Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del organismo judicial, las siguientes: a) La independencia funcional;... d) la selección del personal." Asimismo, el artículo 209 del Magno Texto, preceptúa lo relativo al nombramiento de jueces y personal auxiliar, el cual concretamente expresa: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia".

Resulta oportuno indicar que, si bien en la solicitud inicial de esta acción constitucional se pide tomar en cuenta el contenido del primer enunciado normativo fundamental mencionado, también es imperioso estimar lo dispuesto en el artículo 209 relacionado, con el fin de dar mejor respuesta a los cuestionamientos formulados por el postulante, dado que la independencia funcional se encuentra concatenada con la selección de personal —artículo 205- y el nombramiento de jueces y personal auxiliar —artículo 209-, de manera que se pueda efectuar el examen de constitucionalidad sobre la base de esos preceptos fundamentales. La inclinación por encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno judicial a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia, es el cuestionamiento fundamental en este tópico, dado que no debe interpretarse como como denuncia, la circunstancia de que jueces y magistrados se encuentren sujetos a evaluación de su desempeño o que esta incida en la determinación de quienes, entre ellos, puedan ser beneficiados con una oportunidad de ascenso. A continuación, se exponen los razonamientos en los cuales descansa esa afirmación.

En una interpretación finalista en relación con el texto constitucional citado, resulta que siendo que la Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia la potestad de la selección del personal y nombramiento de jueces y personal auxiliar, lo cual es derivado de la garantía de independencia funcional, dado que esta garantía, lleva implícito el poder de nombramiento y administración del recurso humano del Organismo Judicial. Lo anterior es lógico dado que, por principio de interpretación argumentativa constitucional, quien puede nombrar el personal también es el facultado para su administración y velar por todos los elementos concernientes a tales circunstancias.

Lo anterior se ratifica si se piensa en la lógica interna del artículo 205 constitucional en relación con la realidad que se impone ante el principio de independencia funcional, si el legislador constituyente hubiera pensado en abstraer de la competencia de la Corte Suprema de Justicia la designación de los integrantes del Organismo Judicial, no hubiera dejado la potestad constitucional a la Corte Suprema de Justicia de selección del personal y del nombramiento de jueces y demás personal auxiliar, pues, ilógico resultaría que la Corte Suprema de Justicia pudiera tener solo como enunciado su independencia funcional y la potestad de decisión sobre la administración del personal auxiliar, dejando con ello, al caso de ser designados, nombrados, trasladados, sancionados e inclusive destituidos por otro ente —el Consejo de la Carrera Judicial por ejemplo-; mientras que si se interpreta en el correcto sentido de los mencionados artículos 205 y 209 constitucional, será la propia Corte Suprema de Justicia la que, al determinar y justificar cada uno de los aspectos relacionados a la administración de su personal, asuma la decisión que considere oportuna, en aplicación de su independencia funcional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la inamovilidad de los jueces ha expresado lo siguiente: "Entre los elementos de la inamovilidad relevantes para el presente caso, los Principios Básicos establecen que "la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos" y que "se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto". Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley. Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la Ubre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias [...]" [Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de agosto de dos mil trece. Serie C No. 268. Párr.189.] En el mismo sentido la referida Corte ha indicado: "... se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia Judicial." [Caso Reverán Trujillo Vs. Venezuela, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, párrafos 72 y 73.]

Sobre la auténtica independencia judicial, este Tribunal Constitucional ha expresado en sus fallos los siguiente: "Recapitulando de forma concatenada las nociones desarrolladas en párrafos precedentes, se establece que, en virtud que para atender en plenitud el llamado a jugar un papel trascendente en la protección de los principios y derechos fundamentales en sociedades democráticas, es imprescindible que el poder judicial esté revestido de auténtica independencia; resulta preciso poner de relieve que la materialización de este último atributo se desprende, en el terreno práctico, del cumplimiento, por parte de las autoridades del Estado atinentes según la situación, de los deberes siguientes: a. Deber de garantía, que impone a la organización estatal la instauración, mantenimiento y actualización de políticas institucionales y marcos regulatorios que logren eficazmente los propósitos de prevenir y de sancionar las interferencias al adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, que puedan provenir de otros estamentos del sector público o, inclusive, de fuera de este. Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura [...] El ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema; como en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico [...] Vale subrayar que [...], el establecimiento de las salvaguardias necesarias para proteger la independencia de la judicatura frente a otros funcionarios públicos y entidades privadas, son esenciales para combatir y prevenir los casos de corrupción judicial." [Criterio asumido en la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, en los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016.]

En la frase reprochada de inconstitucionalidad, se faculta al Consejo de la Carrera Judicial a convocar y decidir sobre el ascenso de jueces y magistrados. Tal como se indicó en párrafos precedentes, se reprocha el hecho de que un órgano distinto del poder judicial pueda decidir respecto del ascenso de dichos funcionarios, lo que vulnera la independencia funcional reconocida en el artículo 205 constitucional. Habida cuenta, de lo considerado esta Corte estima que, efectivamente lo sostenido por el postulante en esta acción constitucional, el Consejo de la Carrera Judicial no es el facultado para conovocar ni decidir sobre los ascensos de jueces y magistrados, puesto que dicha facultad encomendada a través de la disposición legal señalada, riñe con el sentido de la norma constitucional confrontada, ya que en concordancia con lo regulado en el texto fundamental en su artículo 209, la Corte Suprema de Justicia es la facultada para decidir al respecto, ya que atendiendo al espíritu de la norma establecida por los constituyentes, en el último precepto constitucional citado, no se instituyó un ente u organismo distinto a las autoridades del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el ingreso a la carrera judicial, por ende, también compete a dicha Corte la decisión relativa a ascensos de los miembros de la carrera judicial.

Derivado de lo anterior, la frase denunciada resulta inconstitucional, ya que asigna al Consejo de la Carrera Judicial, mediante la figura del ascenso, la facultad de selección de funcionarios judiciales, la que, en atención a los artículos 205 y 209 constitucionales, corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, por medio de su autoridad máxima, que es la Corte Suprema de Justicia, quien es la que además, debe definir los criterios preferentes a tomar en cuenta en el procedimiento que para el efecto se convoque, ya que el Consejo de la Carrera Judicial se encuentra supeditado jerárquicamente a dicha Corte.

Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad del artículo 45, frase "o magistrado", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala

Señala la postulante que facultar al Consejo de la Carrera Judicial para suspender magistrados en el ejercicio de su cargo, lesiona la independencia de estos, protegida en el artículo 205, literal a, constitucional; por tratarse de un órgano ajeno al Poder Judicial y que además es diferente a aquel que los eligió. Sobre la base de los estándares internacionales y referentes normativos constitucionales evocados como apoyo en los considerandos precedentes, se concluye que lo preceptuado en el artículo 45 Ley de la Carrera Judicial, específicamente la frase "o magistrado" acentúa la orientación por encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno judicial a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia. Una de las principales implicaciones de ese enfoque es que, en cuanto a las competencias que atañen al ámbito administrativo de la función jurisdiccional, el Consejo de la Carrera Judicial asume la responsabilidad específica de gestionar la carrera judicial, lo cual constituye una clara intromisión indebida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente establecida.

En tales términos, de los razonamientos vertidos en el sentido de que el contenido del artículo 205 constitucional literal a), invocado expresamente por la solicitante de la acción de inconstitucionalidad, hace referencia a que en efecto de

a toma de decisiones respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial, es la Corte Suprema de Justicia, la facultada para ello, en aplicación de la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial.

Asimismo, esta Corte estima necesario acotar que, conforme el artículo 165, inciso f), del texto constitucional que regula: "Atribuciones. (...) f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos (...)" en concordancia con los artículos 215 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece en lo conducente que "(...) serán electos por el Congreso de la República (...)", es el Congreso de la República, órgano legislativo de la República de Guatemala, el encargado del nombramiento de los Magistrados así como de su remoción, debido a que, únicamente quien está facultado constitucionalmente a nombrar, puede remover o aceptar renuncia, por las atribuciones constitucionalmente delegadas.

De tal manera que, con base en la argumentación vertida y la independencia funcional del Organismo Judicial, es estima que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de decidir sobre la suspensión del cargo de los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, por ser la máxima autoridad de administración del Organismo Judicial y la autoridad integradora de la Salas de las Cortes de Apelaciones, conforme lo regulado en el artículo 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, no podría el Consejo de la Carrera Judicial usurpar la facultad otorgada por el texto fundamental, de ahí que la expresión "o magistrado" deviene inconstitucional.

Es necesario reiterar que, al otorgarse la potestad al Consejo de la Carrera Judicial de ejercitar atribuciones que fueron asignadas exclusivamente por disposición constitucional a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente de la misma, constituye una obstrucción indebida a la supremacía de la Constitución y al cumplimiento del mandato que constitucionalmente se estableció para el Organismo Judicial. De acuerdo con lo considerado y en atención al principio de superioridad jerárquico, el Organismo Judicial constituye uno de los tres organismos del Estado instituidos en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula: "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.", quiere decir que, el Organismo Judicial no está supeditado a ninguno de los otros organismos del Estado, ni se encuentra sometido a los órganos de la administración pública; como poder constituido es independiente, de tal cuenta que el artículo 203 Constitucional hace referencia a que es sancionadle penal y administrativamente la conducta atentatoria contra la independencia del Organismo Judicial, al establecer: "...A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.". Como parte de las garantías de esa independencia, el artículo 205 del texto Fundamental, preceptúa que: "Se Instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional"; de esa cuenta, el Organismo Judicial es independiente en sus funciones y estas son desarrolladas por la Ley del Organismo Judicial en el artículo 52: "Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes.

Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones y dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia. Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confiere la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes.".

Es por ello que, las funciones del Organismo Judicial están delimitadas en la función jurisdiccional que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y la administrativa que corresponde al Presidente de dicho Organismo; bajo esta perspectiva, el principio de superioridad jerárquico impide que un órgano inferior a la Corte Suprema de Justicia pueda tomar decisiones que repercuten directamente en la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados, porque esas decisiones corresponden al órgano máximo superior, quien, como parte del principio aludido, es superior en jerarquía al Consejo de la Carrera Judicial, por consiguiente, el citado Consejo como órgano inferior debe someter su actuación a la Corte Suprema de Justicia.

Por consiguiente, atribuir a un órgano inferior las facultades exclusivas encomendadas constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia y su Presidente, atenta contra un Estado libre, independiente y soberano; ya que, un ente de naturaleza técnica/operativo —Consejo de la Carrera Judicial—, usurparía la función del organismo establecido constitucionalmente para la administración e impartición de justicia en Guatemala; además, se estaría otorgando poder constitucional e institucional a dicho Consejo para realizar las funciones de la Corte Suprema de Justicia, transgrediendo la independencia judicial y, consecuentemente, la independencia funcional otorgada con exclusividad al Poder Judicial en Guatemala. Por las razones anteriores, los artículos 4, en la frase "o decisión", el artículo 25 y el artículo 45, en la frase "o magistrado" son inconstitucionales.


-VI-

Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad del artículo 79, frase "Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala", de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los artículos 140 y 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala

La postulante expone una serie de argumentos para sustentar que, a su juicio, la derogación de determinadas disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial, derogadas por el legislador por medio del artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial, contraviene la garantía de independencia funcional del Poder Judicial y el carácter republicano del sistema de gobierno guatemalteco; debido a que conlleva el desplazamiento de atribuciones exclusivas que corresponden al Organismo Judicial hacia el Consejo de la Carrera Judicial, ente que no fue creado por el constituyente ni forma parte del sistema republicano de gobierno.

Las alegaciones expuestas por la postulante para sustentar su pretensión de inconstitucionalidad sobre este precepto, guardan íntima relación con los argumentos que esgrime con relación al señalamiento homólogo que hizo acerca del artículo 4, segundo párrafo, frase "o decisión", de la Ley de la Carrera Judicial; razón por la cual, es importante establecer previamente, lo relacionado al último párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia", que conlleva implícita, la exclusividad de la independencia funcional del Organismo Judicial, desarrollada en los incisos y artículos de la Ley del Organismo Judicial, que fueron derogados por el precepto 79 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala —Ley de la Carrera Judicial—.

Siendo normas legales que contenían atribuciones administrativas exclusivas de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en los incisos derogados del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribían: "b) informar al Congreso de la República, con suficiente anticipación de la fecha en que vence el período para el que fueron electos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, así como de las vacantes que se produzcan, para la convocatoria de la Comisión de Postulación a que se refiere la Constitución Política de la República (...) d) Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los Jueces, así como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un Juez procede: cuando se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros estime que la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de justicia; y en los casos de delito flagrante, ^a suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio, e) Solicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la remoción de los Jueces. El Congreso de la República decidirá en sesión ordinaria, sobre la remoción que le hubiere sido solicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige. (...) h) Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que desempeñan y con ese objeto dictar medidas o resoluciones disciplinarias, i) Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses: a los Magistrados del mismo Tribunal cuando exceda de quince días; y asimismo a los demás Magistrados cuando exceda de treinta días En casos especiales podrá prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Las licencias por periodos menores deberán ser concedidas por el Presidente. (...) m) Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha de la administración de justicia y si procediere, dictar medidas disciplinarias o de otra naturaleza que sean pertinentes (...)". Mientras que los incisos que deroga del artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial, establecían: "a) Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y destituir a los funcionarios y empleados administrativos que le corresponda (...) i) imponer sanciones", atribuciones propias del Presidente del Organismo Judicial: así también, la derogación del artículo 56 de la ley de marras, que regulan la facultad de supervisión de los tribunales de la República de Guatemala. De igual manera, los incisos del artículo 88 de la Ley del Organismo Judicial, que establecían atribuciones de las Salas de las Corte de Apelaciones, consistentes en: "d) Cuidar que los jueces de primera instancia, jueces menores o cualesquiera otras personas cumplan sus funciones y los plazos con apego a la ley y evacúen las diligencias que por despacho o en otra forma se les encargue. Deberán sancionarlos, en caso de incumplimiento, con multa de veinticinco quetzales (...) salvo en casos debidamente justificados, e) Mantener la disciplina de los tribunales en todo el distrito de su jurisdicción, velando por la conducta oficial de los Jueces de Primera Instancia, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen, f) Vigilar la conducta oficial de sus secretarios y empleados subalternos, a quienes así como a los jueces, podrán corregir aplicando las sanciones determinadas por la ley, poniendo el caso en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial (...). Además, el primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Organismo Judicial que establece: "Supervisión de tribunales y prisiones. Los tribunales colegiados en vista de los estados mensuales que deben pasarles los Jueces de primera instancia y los tribunales militares, dictarán las medidas necesarias para que los asuntos no sufran demora y para que el personal tiene cumplidamente sus obligaciones", y, el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribía lo relativo a las visitas a los juzgados jurisdiccionales.

Conforme al artículo 157 de la Constitución Política de la República, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo. El artículo 171 de la Ley Fundamental establece que es atribución del Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes. Conforme las normas anteriores, la derogación de las leyes es facultad política del Congreso de la República, el que debe ejercerla según la lógica y técnica jurídica, en congruencia, coherencia y concordancia con la técnica ^Legislativa. Esas exigencias de congruencias, coherencia y concordancia le obligan a tomar en cuenta cómo una nueva ley o su derogatoria pueden afectar el ordenamiento jurídico integral; de ahí la necesidad de que las derogatorias o reformas sean producto de una adecuada técnica legislativa que incide en la seguridad y certeza jurídica. Debe tomarse en cuenta, sin embargo, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial prevé que, por el hecho de la derogación de una ley, no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. El mismo tribunal constitucional ha indicado que la inexequibilidad de una ley no restaura ipso iure la vigencia de las normas que la ley declarada inconstitucional ha derogado previamente; de esa cuenta, el hecho que una derogatoria —a juicio de quien cuestiona- pueda resultar inconveniente, no constituye motivo de inconstitucionalidad, pues es una facultad del Congreso de la República. Además, declararla inconstitucional una norma derogatoria ningún efecto positivo tendría, pues su nulidad no tendría como efecto que recobren vigencia las derogadas, no sólo por la consideración de derecho precedentemente relacionada, sino que, en lo táctico, ello produce inseguridad jurídica, al traer al ordenamiento jurídico disposiciones con idénticas premisas a las ya existentes, contenidas en una ley posterior de igual jerarquía, con lo cual, se crearía dualidad de disposiciones, en cuyo caso, el ente encargado de su aplicación, por disposición de la propia ley, tendría que aplicar la posterior (en este caso, la Ley de la Carrera Judicial). De este modo, la pretendida declaración de inconstitucionalidad de esta norma derogatoria ningún efecto real positivo tendría.

Además, esta Corte acota que al emitir una sentencia en donde se expulsara el artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial, provocaría inseguridad jurídica que devendría en un terrible vacío legal —horror vacui—, producto de una acción del tribunal Constitucional como legislador negativo, creando graves lesiones de derechos constitucionales, razón por la que no puede acoger esta última pretensión del interponente en su garantía constitucional instada.


-VII-

Esta Corte, con base en las consideraciones expuestas, estima la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, contra los artículos 4, segundo párrafo, la frase "o decisión"-, 25, primer párrafo, en la frase: "El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos"; y 45, frase "o magistrado". No procede declarar inconstitucional el 79, que derogó: "Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala" de la Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República y sus reformas); aclarando que únicamente los primeros tres artículos citados deben excluirse del ordenamiento jurídico, en virtud de que su contenido se encuentra en confrontación con los preceptos fundamentales previstos en los artículos 140 y 205 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 152, 154, 203, 204, 205, 209, 215, 217, 267, 268, 269 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 163 literal a), 170, 179 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 13, 46 y 72 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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