EXPEDIENTE  4425-2021

Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación de la solicitante, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada.


EXPEDIENTE 4425-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

I) SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

Se tiene a la vista para emitir la opinión consultiva solicitada por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1° del Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

El trece de agosto de dos mil veintiuno se tuvo por recibida la opinión consultiva y como consecuencia, se dispuso que se diera cuenta al Pleno de la Corte para su conocimiento.

II) FACULTAD PARA SOLICITAR OPINIÓN CONSULTIVA Y FORMA DE LA PETICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "[p]odrán solicitarla opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia". El artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que "[t]oda opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos, expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte de Constitucionalidad. A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión".

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que es viable emitir el pronunciamiento que se solicita, dado que la petición de la opinión consultiva fue formulada por la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, con la anuencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Además, el petitorio fue presentado por escrito, en términos precisos y expresando las razones que lo motivan, haciéndose uso, para el efecto, de preguntas específicas.

III) COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como parte de dicha función, este Tribunal tiene la atribución de emitir "opiniones" en los casos señalados en las literales e), h) e i) de los artículos 272 de la Constitución y 163 de la referida ley constitucional.

El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte, siendo destacable lo siguiente: i) el artículo 174 establece que la opinión deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud; ii) el artículo 175 desarrolla la forma cómo esta Corte evacuará las consultas, indicando que debe hacerse en forma clara y precisa, razonando suficientemente las conclusiones que se asuman y el apoyo jurídico y doctrinario de estas; y iii) el artículo 176 se refiere a la solemnidad de los pronunciamientos que se emitan, indicando que esta Corte pronunciará las opiniones en audiencia pública solemne, con citación del solicitante, así como de cualquiera otra persona que se estime pertinente convocar.

IV) RAZONES DE LA CONSULTA

Los argumentos esgrimidos por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial para formular la consulta se señalan a continuación:

A) Conforme lo establecido en el artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su Presidente, y se organiza en las Cámaras que la misma determine.

Lo anterior se complementa con lo regulado en el artículo 75 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que la Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, y el artículo 76 de dicho texto legal regula lo siguiente: "La Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la misma determine. Cada Cámara contará con un Presidente y el número de Vocales que se considere conveniente y conocerá de los asuntos que la propia Corte disponga. Los asuntos sometidos al conocimiento de una Cámara serán sustanciados por el Presidente de ella y resueltos por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se integrará a la cámara correspondiente."

Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia se encuentra organizada por tres Cámaras, siendo estas: Cámara Penal, Cámara Civil y Cámara de Amparo y Antejuicio, las cuales desde su creación han sido integradas por cuatro magistrados cada una, tomando en cuenta el número de magistrados de la Corte Suprema de justicia que son electos.

B) Como es de conocimiento público, actualmente la Corte Suprema de Justicia se encuentra integrada únicamente por diez magistrados -ello derivado de la renuncia de dos y suspensión en el cargo de otro-; sin embargo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Organismo Judicial, para que las Cámaras puedan desempeñar las funciones que les corresponde, se requiere la concurrencia de todos sus miembros, lo cual ha complicado el trabajo que realizan cada una de las citadas Cámaras.

C) De conformidad con el artículo 222 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los Magistrados de Salas de la Corte de Apelaciones, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial. Agrega que es importante señalar que el artículo citado sufrió reformas en el año mil novecientos noventa y tres (1993), pues con anterioridad se elegían los Magistrados Suplentes de la Corte Suprema de Justicia, en la misma forma que los titulares y de la misma nómina.

De la misma manera, la Ley del Organismo Judicial antes de la reforma del año mil novecientos noventa y siete (1997) regulaba en el artículo 77, un procedimiento de suplencias para los casos de vacaciones, licencias, impedimentos, excusas, recusaciones, ausencias o faltas temporales mediante la figura de los Magistrados Suplentes de la Corte Suprema de Justicia, los cuales eran llamados a integrarla por medio del procedimiento de sorteo, y solo si la Corte Suprema de Justicia no podía integrarse convocando a los Suplentes, eran llamados a integrarla cualquiera de los Presidentes de Salas de la Corte de Apelaciones. Sin embargo, mediante el Decreto 112-97 del Congreso de la República de Guatemala, "Reformas a la Ley del Organismo Judicial", fue suprimida esa forma de regulación de la figura del Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia. Actualmente, el artículo 78 de la citada ley, establece la figura de Magistrados Suplentes, al regular lo siguiente: "Cuando por cualquier causa deban los Magistrados suplentes Integrar en su totalidad la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus cámaras elegirán entre ellos a quien deba presidirla en sus funciones específicas, quien no tendrá la calidad de Presidente del Organismo Judicial, ni más funciones administrativas que las derivadas del caso concreto a cuyo conocimiento se circunscribe su actuación."

Concluye la consultante que, derivado de lo expuesto, se puede advertir que existe una laguna o vacío legal en cuanto a la forma de integración de las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia ante la ausencia de alguno de los magistrados que las integran, toda vez que el artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial se aplica cuando la Corte Suprema de Justicia deba conocer en Pleno. Por su parte, el artículo 78 ibidem se aplica en el supuesto de una integración total, tanto del Pleno de la Corte Suprema de Justicia como de cualquiera de sus Cámaras.

V) ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA OPINIÓN CONSULTIVA

La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial requiere a esta Corte, opinión mediante las preguntas que se transcriben a continuación:

1. "¿Es constitucional y legalmente viable que las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren por un número menor a cuatro magistrados, en caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados que la conforman?"

2. ¿Es constitucional y legalmente viable que las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren por un número menor a cuatro magistrados, en caso de ausencia absoluta de alguno de los magistrados que la conforman?"

3. "¿Es viable que de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley del Organismo Judicial, las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren con magistrados suplentes llamados de las Salas de la Corte de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, según el orden legal?"

VI) CONSIDERACIONES FUNDANTES DE LA OPINIÓN QUE SE EMITE

Como punto previo es necesario acotar que, dadas la naturaleza y el objeto de la opinión consultiva, las consideraciones y pronunciamiento de esta Corte se circunscribirán a atender lo cuestionado por el Organismo del Estado consultante, desde el ángulo de la interpretación constitucional del marco normativo atinente.

Para dar respuesta a las preguntas puntuales formuladas, se estima preciso efectuar una relación respecto de algunos elementos que servirán para clarificar las dudas suscitadas con relación a los aspectos señalados, situación que ocasiona que se formule la consulta respecto de la cual se emite opinión.

En ese sentido, de manera primigenia resulta sustancial examinar la integración de la Corte Suprema de Justicia conforme el Texto Magno y las leyes ordinarias ad hoc. En razón de ello, se establece que la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se integra con trece magistrados, incluyendo a su Presidente, y se organizará en las Cámaras que la misma determine, para lo cual cada Cámara tendrá su Presidente. Asimismo, el artículo 222 del Texto Fundamental, establece que: "Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos. Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República. Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina."

Por su parte, el artículo 75 de la Ley del Organismo Judicial prescribe que: "La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados en la forma siguiente: a) Un Presidente que lo es también del Organismo Judicial. b) Doce magistrados todos iguales en jerarquía, que se designarán con el número que les corresponda en el orden de su elección. Este servirá para la sustitución temporal de Presidente y para el efecto de votaciones. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos en la forma y para el período establecido en la Constitución Política de la República." En congruencia con lo anterior, el artículo 76, párrafo primero, de la Ley del Organismo Judicial regula que la Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la misma determine. Cada Cámara contará con un Presidente y el número de Vocales que se considere conveniente y conocerá de los asuntos que la propia Corte disponga. Finalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Organismo Judicial, que taxativamente establece que: "Para que la Corte Suprema de Justicia, cualquiera de sus cámaras u otro tribunal colegiado puedan desempeñar las funciones que les corresponde se requiere la concurrencia de todos sus miembros.".

De la normativa anterior, deviene perceptible enfatizar en los siguientes aspectos relacionados con la integración de la misma: a) que la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de sus funciones, se integra con trece magistrados, incluyendo su Presidente; b) en cuanto al número y conformación de las Cámaras respectivas, por imperativo constitucional, su organización corresponde con exclusividad a la propia Corte Suprema de Justicia; c) que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de las Salas de las Cortes de Apelaciones y otros Tribunales creados con la misma categoría, de acuerdo a como lo establezca la Ley del Organismo Judicial, con la condición de que reúnan los mismos requisitos de aquellos; d) es requerido que, para que la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Cámaras puedan desempeñar sus funciones, concurran todos sus miembros; en caso exista motivo de impedimentos, excusas, recusaciones o ausencias, deberá determinarse, según cada supuesto, cuáles son las reglas a observarse en atención a la normativa constitucional y legal aplicable.

Para desentrañar cuándo opera la suplencia a la que se hace referencia en la literal c) precedente y posibilitar dar respuesta al asunto consultado, es oportuno dividir el análisis en los siguientes supuestos: i) integración de la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa en Pleno ante situaciones de ausencias de sus integrantes derivadas de diferentes situaciones; ii) integración de alguna de las Cámaras que integran el referido órgano jurisdiccional derivado de ausencias de sus integrantes derivadas de diferentes situaciones. Debe señalarse acá que, aunque el primero de los supuestos no constituye el objeto de la presente consulta, este Tribunal estima pertinente realizar breves consideraciones al respecto, pues ello permitirá determinar si tal mecanismo resulta aplicable o no para el asunto consultado.

Así, en cuanto al primer supuesto, debe apreciarse que los artículos 77 y 78 de la Ley del Organismo Judicial regulan lo concerniente a la integración de la Corte Suprema de Justicia para los asuntos que requieran conocerse en pleno, ante casos excepcionales como impedimentos, excusas, recusaciones o ausencia temporal o definitiva de algunos de sus miembros. Así, el artículo 77 citado prevé: "En caso de impedimento, excusas, recusación o ausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando esta deba conocer en pleno, serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último, a los suplentes de éstos. Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma manera mientras el Congreso de la República hace una nueva elección". Complementario con lo anterior, el artículo 78 del mismo cuerpo legal dispone: "Cuando por cualquier causa deban los Magistrados suplentes integrar en su totalidad la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus cámaras elegirán entre ellos a quien deba presidirla en sus funciones específicas, quien no tendrá la calidad de Presidente del Organismo Judicial, ni más funciones administrativas que las derivadas del caso concreto a cuyo conocimiento se circunscribe su actuación. " (los resaltados no figuran en el texto original). En apoyo de tales normativas, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre los procedimientos para la integración de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, por ejemplo, en la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada en el expediente 5361-2014, en la cual expuso este Tribunal: "Para que el referido órgano colegiado [Corte Suprema de Justicia] pueda desempeñar las funciones que le competen, se requiere la concurrencia de todos sus miembros, como lo ordena el artículo 80 de la Ley del Organismo Judicial, ello resulta indispensable, pues al conocer de un determinado asunto que tenga como consecuencia la emisión de una decisión, cuya validez exige ser dictada y aprobada por mayoría de votos emitidos por los miembros titulares que lo conforman y, en casos excepcionales, por los funcionarios que lo integren. De esa cuenta, al acaecer en cualquiera de sus titulares, alguno de los supuestos contenidos en el artículo 77 del referido cuerpo normativo: a) impedimento; b) excusa; c) recusación, y d) ausencia temporal y/o absoluta, obliga a que su integración se realice con los presidentes de salas de apelaciones o tribunales, de similar categoría, en el orden que establece el artículo antes señalado. (...) Para los casos en que concurran los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial, en alguno de los titulares del referido tribunal.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, es decir, cuando se trate de asuntos que requieran ser conocidos por las distintas Cámaras por imperativo legal, pero acaece una vicisitud fáctica que impide la integración normal de las aludidas Cámaras, debido a impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal o definitiva de los magistrados que la conforman, resulta necesario examinar la viabilidad constitucional, para que las mismas puedan integrarse con un número menor de aquel que actualmente conforma cada una de dichas Cámaras, o bien, analizar la posibilidad de suplir esas ausencias con la integración de otros Magistrados, delimitando quiénes deberían ser los llamados para conformarlas.

Para profundizar en este último tema, además de las normas constitucionales y legales ya citadas, resulta relevante traer a cuenta las disposiciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia que regulan en la actualidad la organización de sus Cámaras. Tales normativas, vale resaltar, han sido emitidas en el marco de la facultad que el artículo 214 de la Norma Suprema ha asignado a ese órgano, relativa a disponer la forma en que han de estar estructuradas las Cámaras que lo conforman, disposición que es replicada en el artículo 76 de la Ley del Organismo Judicial; en otras palabras, la potestad constitucional de la Corte Suprema de Justicia de determinar, mutuo propio, la forma de su organización.

En ese sentido: i) el Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia acordó la creación de la Cámara de Amparo y Antejuicio, integrada por cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esa Cámara fue agregada a las ya existentes en ese entonces, -Cámara Civil y Cámara Penal-, organizadas conforme el Acuerdo 3-92 de la misma Corte, así como el artículo 75 de la Ley del Organismo Judicial, previo a sus reformas, y ii) de vital mención resulta también el Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de Tribunales, en cuyo artículo 1 se refiere que esa Corte y sus Cámaras tendrán las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le señala la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley y ese cuerpo legal. En su artículo 13, preceptúa que: "Por impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal de alguno de los miembros de una de las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia, se llamará a integrar a los magistrados de las otras Cámaras en forma rotativa. Si por las mismas causales no pudiere actuar o conocer el Presidente de la Cámara, será sustituido por los demás integrantes de la misma Cámara, en el orden de su elección. Cuando no se pueda integrar la Cámara en la forma indicada, se procederá como se dispone para la Corte en Pleno. Si la falta fuere absoluta se procederá de la misma manera, mientras el Congreso de la República hace nueva elección." (los resaltados no figuran en el texto original).

Esta última normativa aporta elementos importantes para determinar que el mecanismo válido para conformar las Cámaras -según la misma normativa emanada de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de su facultad de regular la forma de conformación de sus Cámaras- consiste en la convocatoria de otros Magistrados de la propia Corte, pero pertenecientes a otras Cámaras para superar las ausencias que acontezcan. Ello descarta que, en caso de desintegración, proceda la reducción del número de sus integrantes, porque, aunque conforme la norma constitucional, como se ha señalado, es facultad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia disponer sobre la organización de las Cámaras que la conforman y, por ende, sobre el número de magistrados que integran cada una de estas, las propias normas del referido órgano jurisdiccional no prevén tal solución ante el supuesto de desintegración.

Aunado a lo anterior, este Tribunal es del criterio que, en efecto, la reducción del número de integrantes de Cámaras, atendiendo al hecho de la concurrencia de impedimentos, excusas, recusaciones o ausencias -temporales o definitivas- de quienes las integran, atentaría contra la seguridad jurídica, en tanto que tales situaciones pueden ocurrir de forma variable en cada caso sometido a conocimiento y en cada período de funciones del órgano consultante. Por tanto, ante la existencia de ausencias temporales o absolutas, optar por tal solución no sería compatible con la exigencia de que los órganos jurisdiccionales cumplan las características de ser órganos preestablecidos y permanentes, a fin de garantizar que sus resoluciones satisfagan los parámetros constitucionales de legitimidad, lo cual se encuentra garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República al garantizar el derecho de ser juzgado ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Es dable señalar que esta aseveración no es contraria a la apreciación que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de variar la forma de disposición de sus Cámaras, pero tal facultad debe ser decidida por razones que la justifiquen legítimamente y que puedan ser sostenidas en el tiempo, por ejemplo, la creación de una nueva Cámara.

Dilucidado lo anterior, a fin de determinar a qué Magistrados corresponde integran las Cámaras en caso de su desintegración, debe señalarse que, para integrar el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, no existe otra opción sino la de llamar a la conformación a magistrados presidentes de Salas en el orden preestablecido; sin embargo, en el caso de la Cámaras, en primer término, su integración se dará con magistrados de igual rango, es decir, otros magistrados que hayan sido electos por el Congreso de la República para integrar la Corte Suprema de Justicia y que ejercen funciones en otras Cámaras de esta, tal como está regulado en el artículo 13 del Reglamento General de Tribunales.

En ese sentido, esta Corte, respecto de la posibilidad de llamar a los presidentes de las Salas de Apelación con el propósito de que se forme quorum en las distintas Cámaras para conocer de un asunto sometido a su consideración y decisión, expresó lo siguiente: "...si bien, el artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para que en caso de hacerse imposible su integración, pueda llamar a formar quorum a los presidentes de las Salas de Apelaciones, esa facultad puede ser ejercida solamente cuando aquel órgano jurisdiccional debe conocer en pleno, de los diversos casos que hayan sido sometidos a su conocimiento y decisión, mas no cuando una de las Cámaras que la conforman haya quedado desintegrada, puesto que al acaecer esa circunstancia, deberá convocarse a otro de los magistrados de los que integran ese máximo tribunal de la justicia ordinaria, para que de esa forma la decisión se revista de la legitimidad necesaria para la subsistencia jurídica de la resolución asumida. Lo anterior, es congruente con la garantía del juez natural como un elemento integral del debido proceso que supone la existencia de un órgano jurisdiccional preestablecido en forma permanente de conformidad a las disposiciones legalmente emitidas...", (el resaltado no figura en el texto original). Sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, expediente 3090-2014. En el mismo sentido, auto de diez de febrero de dos mil once, emitido dentro del expediente 130-2011.

En ese orden de ideas, al efectuar un análisis integral y armónico de las normas atinentes al asunto y la jurisprudencia citada, esta Corte arriba a la conclusión que para suplir la ausencia temporal o definitiva de alguno de los magistrados que conforman las Cámaras y resguardar la legitimidad de tales órganos, así como la certeza y seguridad jurídica, el procedimiento idóneo es el de integrar las Cámaras con magistrados de la misma Corte Suprema de Justicia; ello, en congruencia con lo establecido en los artículos 222 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 13 del Reglamento General de Tribunales. Tal solución es congruente además con el fin de generar la seguridad y confianza de que las Cámaras, al momento de entrar a conocer un caso concreto, deben ser integradas, en primera instancia, por los magistrados titulares, seleccionados dentro de los trece que eligió en su oportunidad el Congreso de la República por mandato constitucional para integrar la propia Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, así como las consideraciones hasta ahora efectuadas, aun no abordan la forma en que una Cámara debiera ser conformada en caso que, agotada la convocatoria realizada a los magistrados que integran el máximo tribunal de la justicia ordinaria, persista la desintegración de la Cámara.

No siendo la reducción del número de integrantes de Cámara, la solución adecuada frente a la imposibilidad de integración -conforme las consideraciones precedentes-, debe entonces señalarse que, únicamente en caso de no poder integrarse las distintas Cámaras, con los Magistrados electos para la Corte Suprema de Justicia, sería factible llamar a los magistrados de las Salas respectivas, en el orden preestablecido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 222 de la Constitución, en el sentido de que quienes hayan de suplir reúnan los mismos requisitos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que tal sustitución se realice según el artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial.

Lo anterior conduce a concluir que. en caso de acaecer supuestos de impedimentos, excusas, recusaciones o ausencias, con la finalidad de integrar adecuadamente las Cámaras, deberá convocarse a otro de los magistrados de los que integran el máximo tribunal de la justicia ordinaria en otra de las Cámaras y, únicamente después de agotado el trámite de integración aludido, si la desintegración persistiere, se podrá convocar a los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones o de Tribunales de similar categoría conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que estos reúnan los mismos requisitos que los magistrados electos por el Congreso de la República de Guatemala, para integrar la Corte Suprema de Justicia, así como observando las disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial para la conformación por suplencias.

VII) OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en el estudio anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 268 y 272, incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163, incisos e) e i), 171, 172, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y,

OPINA

1. Primera pregunta: "¿Es constitucional y legalmente viable que las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren por un número menor a cuatro magistrados, en caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados que la conforman?"

Respuesta: Conforme la normativa vigente, las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia, por motivo de ausencia temporal de alguno o alguno de los funcionarios que la conforman, no podrían integrarse con un número menor a cuatro magistrados, pues ante ese escenario, corresponde convocar a otro de los magistrados de los que integran la Corte Suprema de Justicia, tal y como se encuentra regulado por la propia Corte Suprema de Justicia el artículo 13 del Reglamento General de Tribunales. Únicamente después de agotado el trámite de integración aludido -llamar a los restantes Magistrados de la Corte Suprema de Justicia pertenecientes a otras cámaras- si la desintegración persistiere, se podrá convocar a los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones o de Tribunales de similar categoría conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial y siempre que estos reúnan los mismos requisitos que los magistrados electos por el Congreso de la República de Guatemala, para integrar la Corte Suprema de Justicia, de manera que las Cámaras se deberán integrar con el número de integrantes previsto por la Corte Suprema de Justicia en los acuerdos de creación o modificación de estas, no siendo viable que, por motivo de ausencia, se conformen con un número inferior.

2. Segunda pregunta: "¿Es constitucional y legalmente viable que las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren por un número menor a cuatro magistrados, en caso de ausencia absoluta de alguno de los magistrados que la conforman?"

Respuesta: En igual sentido que en la respuesta anterior, conforme la normativa vigente, no es viable que, por motivo de ausencia definitiva de alguno o alguno de los funcionarios que las conforman, las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren con un número menor a cuatro magistrados, pues en ese supuesto, deberá convocarse a otro de los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, conforme el diseño previsto por el mismo órgano judicial -artículo 13 del Reglamento General de Tribunales-, hasta que el Congreso de la República de Guatemala proceda a efectuar la elección del cargo vacante y el nuevo magistrado tome posesión de dicho cargo; se reitera que, solamente en aquel caso en que la integración de la Cámara no fuere posible realizarla con Magistrados electos para la Corte Suprema de Justicia, procederá convocar a los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones o de Tribunales de similar categoría, observando para ello lo establecido en el artículo 222 constitucional, en cuanto a los requisitos que deberán cumplir los Magistrados, así como lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial.

3. Tercera pregunta: "¿Es viable que de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley del Organismo Judicial, las Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se integren con magistrados suplentes llamados de las Salas de la Corte de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, según el orden legal?"

Respuesta: Es viable la integración de las distintas Cámaras de la Corte Suprema de Justicia con magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones o de Tribunales de similar categoría, en los casos de ausencia temporal o definitiva -en este último supuesto, mientras el Congreso de la República de Guatemala realiza la nueva elección- pero solamente ante el escenario en el que las Cámaras no se logren conformar numéricamente con quienes están llamados a integran con prelación, es decir, los Magistrados que hayan sido electos por el Congreso de la República de Guatemala para integrar la Corte Suprema de Justicia, y que ejercen funciones en otras Cámaras. Para la integración se las Cámaras, con Magistrados de las Cortes de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, en caso de acontecer el supuesto señalado, deberá observarse que estos últimos reúnan los mismos requisitos que los magistrados electos por el Congreso de la República de Guatemala para integrar la Corte Suprema de Justicia; además, deberá procederse conforme las regulaciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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