RESOLUCIÓN CNEE-196-2021
Aprobar la modificación a la Norma de Coordinación Operativa No. 3 -NCO 3-, "Coordinación de Servicios Complementarios", contenida en la Resolución Número 2777-02 del Acta Número 2777.
Publica la Resolución CNEE-196-2021 de fecha 10 de agosto de 2021 mediante la cual resuelve: Aprobar la modificación a la Norma de Coordinación Operativa No. 3 -NCO 3-, Coordinación de Servicios Complementarios, emitida por El Administrador del Mercado Mayorista mediante la Resolución Número 2777-02 de fecha 8 de julio de 2021.
RESOLUCIÓN CNEE-196-2021
Guatemala, 10 de agosto de 2021
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad -LGE-, en el artículo 4, establece que la Comisión Nocional de Energía Eléctrica -CNEE- es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas -MEM- con independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, teniendo entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su Reglamento, en materia de su competencia; así como, la de emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento.
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 44, estipula que es función del Administrador del Mercado Mayorista -AMM- la coordinación de la operación de centrales generadoras, interconexiones internacionales y líneas de transporte al mínimo de costo para el conjunto de operaciones del mercado mayorista, en un marco de libre contratación de energía eléctrica entre generadores, comercializadores, incluidos importadores y exportadores, grandes usuarios y distribuidores, garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica; y que los agentes del Mercado Mayorista, operarán sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita el Administrador del Mercado Mayorista.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad -RLGE-, en el artículo 1, preceptúa que las Normas de Coordinación: "Son las disposiciones y procedimientos emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM) y aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de conformidad con la Ley General de Electricidad, este Reglamento y el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y que tienen por objeto coordinar las actividades comerciales y operativas con la finalidad de garantizarla continuidad y la calidad del suministro eléctrico.".
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista -RAMM-, en el artículo 1, define los servicios complementarios como: "Son los servicios requeridos para el funcionamiento del Sistema Nacional Interconectado, con el nivel de calidad y el margen de confiabilidad, de acuerdo a lo establecido en las Normas Técnicas y en las de Coordinación". Asimismo, el artículo 75 del referido reglamento dispone que: "Las Normas de Coordinación Operativa establecen los principios para determinar la participación de cada unidad generadora en la prestación de Servicios Complementarios tales como: regulación de frecuencia, arranque en negro, reserva fría, reserva rápida para emergencias e imprevistos, así como los requisitos técnicos de producción o absorción de la potencia reactiva que el Administrador del Mercado Mayorista le requiera, sobre la base de la curva de capabilidad informada. Asimismo, deberán establecer las obligaciones de Transportistas, Distribuidores y Grandes usuarios respecto a su participación en la producción o absorción de potencia reactiva.". Por su lado, el artículo 13 literal j) del RAMM establece lo siguiente: "Acciones de verificación (...) Para cumplir con las funciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de la Ley y el presente Reglamento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá ejecutar las siguientes acciones: f...) j) Aprobar o improbar las Normas de Coordinación propuestas por el Administrador del Mercado Mayorista, así como sus modificaciones.".
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 13, literal j) del RAMM, la CNEE debe aprobar o improbar las Normas de Coordinación propuestas por el AMM; por lo que, dicho ente operador remitió a la CNEE, para su aprobación, la nota identificada como GG-440-2021, la cual contiene la modificación a la Norma de Coordinación Operativa No. 3 -NCO 3-, "Coordinación de Servicios Complementarios". Mediante dicha nota el AMM manifestó que, a través del Acta Número 2777, correspondiente a la sesión celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, en su parte conducente, se encuentra la Resolución Número 2777-02, que textualmente indica: "...El Administrador del Mercado Mayorista, en uso de las facultades que le confiere la normativa (...) RESUELVE: I) EMITIR: La Siguiente: MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN A LA NORMA DE COORDINACIÓN OPERATIVA NO. 3. COORDINACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS...".
CONSIDERANDO:
Que el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, la Gerencia de Planificación y Vigilancia de Mercados Eléctricos de esta Comisión emitió el dictamen identificado como GTM-Dictamen-1322, en el cual opinó lo siguiente: "Es procedente APROBAR la propuesta de modificación a la Norma de Coordinación Operativa No. 3 (NCO-3), denominada Norma 'Coordinación de Servicios Complementarios' (...) Propuesta remitida por parte del Administrador del Mercado Mayorista mediante noto con referencia GG-440-2021. Lo anterior en observancia del literal j) del artículo 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista...". Asimismo, opinó que se debe instruir al AMM que proceda de acuerdo con el artículo 20 literal k) del RAMM, para que realice una versión consolidad de la Norma relacionada. Por su parte, el treinta de julio de dos mil veintiuno, la Gerencia Jurídica de esta Comisión emitió el dictamen jurídico identificado como GJ-Dictamen-15676, mediante el cual opinó que: "...es procedente que, la CNEE emita resolución por medio de la cual apruebe la modificación propuesta por el AMM a la Norma de Coordinación Operativa No. 3, 'Coordinación de Servicios Complementarios', de conformidad con lo indicado el dictamen técnico identificado como GTM-Dictamen-1322 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 literal j) del RAMM, puesto que no existen objeciones de carácter técnico.".
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en lo considerado y normas citadas,
RESUELVE:
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