EXPEDIENTE  6134-2018

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2017 del Tribunal Supremo Electoral.


EXPEDIENTE 6134-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Bayron René Jiménez Aquino contra el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Juan Carlos Reyes Muralles y Edwin Estuardo Zaldaña Acevedo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

El promotor de la garantía cuestiona la constitucionalidad del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, que prescribe: "A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o Jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.", por los siguientes motivos: A) El enunciado normativo reglamentario objetado viola el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no otorga seguridad jurídica a los habitantes del Estado, al omitir establecer detalladamente cuándo se puede y debe señalar que una persona publicita su imagen o promueve su figura "simulando infomerciales", por lo que se deja a la libre disposición del Tribunal Supremo Electoral o del Registro de Ciudadanos que, de manera subjetiva, determinen cuándo se incurre en la prohibición relacionada; como consecuencia de esa falta de determinación, ninguna persona podrá informar o expresarse libremente ante los medios de comunicación o en redes sociales, pues el solo hecho "de aparecer una persona promoviendo una rifa, una venta, un logro social, económico, deportivo, de salud, de solidaridad, se [sic] seguridad" provoca correr el riesgo de que las autoridades electorales relacionadas "lo señalen y lo tachen como una "simulación", lo cual atenta contra la seguridad jurídica que es deber del Estado garantizar; de esa cuenta, si se tuviera la intención de participar como candidato para optar a un cargo, la sola presentación de un logro "a los medios y redes policiales [sic]" le impediría su participación en aquella calidad en los procesos eleccionarios. B) La disposición reglamentaria en cuestión viola el artículo 4 de la Constitución, que consagra los principios de libertad e igualdad, pues el solo hecho de aparecer en los medios de comunicación, redes sociales u otros medios, dando a conocer logros o informando, provoca que se active el procedimiento -que estima viciado- el cual puede conllevar la advertencia y posterior sanción de no participar en el evento electoral; por otra parte, una persona de la que no se conocen sus logros, su vida social y que "no demuestra -supuestamente- interés en la sociedad", puede optar por participar en un proceso electoral; de esa cuenta, el artículo refutado trae consigno una censura arbitraria violatoria del artículo 4 constitucional. C) El enunciado normativo reglamentario objetado viola el artículo 5 del Magno Texto, porque limita el derecho de acción de las personas, al impedirle toda acción ante los medios de comunicación, informar en redes sociales u otros medios, ya que, de hacerlo, se corre el riesgo de que se aplique una "advertencia" y posterior sanción consistente en "impedir su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular", cuando la propia Constitución establece que se es libre para hacer lo que no está prohibido, por lo que no se está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley, lo que es claro, pues lo impuesto por el Tribunal Supremo Electoral sería algo que no está regulado legalmente sino que en un reglamento, el cual debiera desarrollar el contenido del enunciado legal, pero no sobrepasarlo, como sucede en el caso que se examina; además, el procedimiento regulado en la disposición reprochada implica una persecución por opiniones vertidas por una persona con el solo fin de informar, vender, demostrar sus logros tanto en salud, deportes, economía, como en cualesquiera otros ámbitos, sin que implique infracción a la ley. D) El precepto reglamentario que se cuestiona vulnera el artículo 12 de la Constitución, porque "trata de imponer" un procedimiento administrativo sancionatorio, desde que presume el acaecimiento de un hecho o hechos, sin determinar con claridad cuáles son los presupuestos regulados en la ley que permiten establecer cuándo se produce transgresión a "un supuesto administrativo"; ello es así, porque ese precepto se refiere a un procedimiento que "al principio de una vez sanciona bajo sus propias evidencias, luego deja al interesado que comparezca bajo juramento, nuevamente practique otra valoración y verificación propia, y sin aceptar o no lo manifestado por el interesado, emita 'la resolución que corresponde', sin dar objetividad a su resolución final, con la que demuestra calara [sic] violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues no deja oportunidad de defenderse al interesado". Concretamente, cuestiona cada uno de los fragmentos que integran el precepto, en los siguientes términos: D.a) el artículo reglamentario cuestionado hace referencia al procedimiento que se genera por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; sin embargo, a su juicio, ese precepto normativo legal no señala expresamente cuáles actividades deben considerarse como publicidad de imagen o los presupuestos que deben de determinarse para establecer con exactitud que la actividad que se realiza muestra una publicidad de imagen y promoción para sí mismos; D.b) no hay claridad, precisión y objetividad, dejando a la libre disposición del órgano administrativo lo relativo a cuándo advierte que se utiliza a una organización o a una persona individual o jurídica para promover a una figura en época no electoral; ello produce que, "sin tener certeza ni evidencia de lo manifestado; estableciendo arbitrariamente, que puede advertir en cualquier actividad, que la misma es de promoción de imagen, pues puede aplicar la analogía dejando en evidencia el aprovechamiento que pueda hacer la autoridad administrativa"; D.c) la disposición reglamentaría cuestionada también hace referencia a un procedimiento que se activa por valerse de una organización "apolítica" -lo que, según parecer del accionante, equivale a "contrario a la política"-; a su juicio, ello puede dar lugar a que el procedimiento sancionatorio se produzca con relación a cualquier persona, aunque no tenga la intención de hacer política, tan solo porque concurra presunción de su intención de participar, lo que atenta contra el Estado de Derecho; D.d) el artículo refutado atenta contra el derecho de defensa, al reconocer, a la autoridad administrativa, la facultad de notificar a las personas que incurrieron en la conducta prohibida, con una sola publicación en el Diario Oficial, lo cual no está regulado en ley, ni puede ser normado por un reglamento, debido a las consecuencias irreparables que ocasionaría notificar a una persona por ese medio; D.e) el artículo que se reprocha también, de manera arbitraria y sin dar oportunidad de defensa, señala que los interesados que se encuentren comprendidos, por lo menos, en una de las actividades de propaganda ilegal, incurrirán en impedimento para postularse e inscribirse como candidato o candidata para cargos de elección popular en un evento electoral, con lo que se determina que el procedimiento se activa sobre la base de la presunción de una actividad, sin haber concedido la oportunidad de defensa, por lo que "de una vez aplica la sanción de advertir y con el apercibimiento de que, su actuar constituye impedimento" para postularse e inscribirse como candidato; ese proceder, a su juicio, denota que el procedimiento es arbitrario, antojadizo, sin objetividad y conlleva doble sanción, que está basada en su propia presunción y no en un debido proceso, violándose también el derecho de elegir y ser electo. D.f) también se viola el derecho de defensa, al establecer que: "[s]e fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten", dado que esa prescripción denota que la autoridad administrativa asume que se cometió la falta, sin darle la oportunidad de defensa al presunto infractor; D.g) el fragmento: "Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento" implica encontrarse "ante una autoridad que demuestra ser un órgano prepotente al que se le debe rendir pleitesía, pues al comparecer dice, debe ser bajo juramento, corriéndose el riesgo que sí dicho órgano al recibir el escrito, no lo establece como juramento, procederá a iniciar un proceso penal contra la persona que compareció"-; D.h) también es violado el derecho de defensa, al establecerse que la persona a quien se le ha concedido plazo podrá comparecer declarando: "a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que su derecho compete"; ello es así porque lo regulado implica que el órgano administrativo aplica la sanción sin dar oportunidad de defensa, pues "ordena suspender" inmediatamente la actividad, sin señalar a qué actividad hace referencia, ni esperar a que el interesado comparezca a defenderse o a expresar sus objeciones. Después de aplicada la sanción, el precepto cuestionado refiere que se puede comparecer, aportando la prueba y manifestando "su derecho"; no obstante, en esos casos "el daño ya se hizo", obligando a una persona honrada a desapareciendo del entorno social"; D.i) el artículo reprochado contiene, en la parte final, el siguiente párrafo: "Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda"; a su juicio, este conlleva violación al derecho de defensa, ya que, después de un procedimiento viciado, aplica una "sanción previa", sin conceder, al interesado, la mínima oportunidad de apersonarse y efectuar sus propias verificaciones; además, el fragmento anterior no precisa la decisión que podría emitirse, ya que no se indica si se confirma la prevención o si se revoca; así también, si se modifica la prevención o la deja sin efecto y archiva el asunto. Agregó que en el examen de la disposición normativa reglamentaria cuestionada son aplicables los criterios que sustentaron las sentencias de esta Corte dictadas dentro de los expedientes 223-87, 309-99, 220-2000 y 3238-2006 -el primero concerniente a una inconstitucionalidad general y los restantes a amparos-, que abordan el derecho de defensa de los administrados. E) El precepto normativo reglamentario colisiona con el artículo 14 de la Constitución, referente a la presunción de inocencia y publicidad procesal, porque dispone la posibilidad de formular advertencia en el sentido que determinada actuación constituye impedimento para negar su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en evento electoral, por lo que, a su juicio, lo regulado conlleva la aplicación de una sanción, sin que se haya discutido y resuelto que la supuesta actividad es propaganda ilegal; además, no se establecen los presupuestos para determinar cuál debería ser considerada propaganda ilegal y cuál no; es más, aquella disposición, "de manera forzada sin procedimiento previo", obliga al interesado a comparecer bajo juramento -lo cual estima inquisitivo- para manifestar que suspende inmediatamente la propaganda ilegal; esto, sin haberse determinado en un proceso legal si se ha producido, o no, propaganda electoral; ello da la oportunidad a la autoridad electoral de resolver de manera antojadiza, sin que la disposición establezca certeramente cuál será la resolución final que podría emitirse. F) El enunciado normativo reglamentario en cuestión viola el artículo 33 de la Ley Fundamental, que consagra los derechos de reunión y de manifestación, porque, según su parecer, estos son restringidos, pues con esa disposición "ya no pueden existir reuniones con fines informativos, puesto que corre el riesgo la persona que lo organice, o se presente para informar sus logros, de que se le sancione -sin previa audiencia-". G) También se produce violación al artículo 35 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre emisión del pensamiento, dado que restringe su ejercicio, pues dispone que no se podrá emitir, por cualquier medio de difusión, ningún pensamiento, crítica u observación; igualmente, no se podrá hacer aparición alguna en público, limitando de manera drástica dichas actividades y, de hacerlo, queda a discreción del órgano administrativo determinar, sin debida audiencia, que ha habido una actividad de propaganda electoral ilegal. H) La disposición objeto de cuestionamiento vulnera el artículo 44 constitucional, referente a los derechos inherentes la persona humana, debido a que limita la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, las libertades de reunión y de manifestación, así como de expresión del pensamiento, pues tales derechos son disminuidos de forma drástica, al sancionar a una persona sin juicio previo, por el solo hecho de que, a juicio de la autoridad competente, se ha realizado campaña electoral o se ha reincidido en ella. I) El precepto reglamentario objetado viola lo dispuesto en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, porque transgrede el derecho a elegir y ser electo, al sancionar, sin previa audiencia y de manera unilateral, a una persona por solo advertir, que ha incurrido en una actuación que debe ser sancionada con la negativa a su postulación o inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Al respecto, aduce -el solicitante- que ya la Corte de Constitucionalidad se pronunció en la sentencia de nueve de enero de dos mil siete (expediente 758-2004) en el sentido que toda sanción administrativa es consecuencia concreta del poder punitivo estatal, "por lo que no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 12 constitucional...". Sobre la base de lo antes expuesto, también estima -el accionante- que el enunciado normativo que cuestiona también viola el inciso c) del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, referente a los derechos de elegir y ser electo. J) También se viola lo preceptuado en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, referente a la atribución del Congreso de la República de Guatemala de decretar, reformar y derogar leyes, porque la autoridad emisora de la disposición reglamentaria se atreve a regular aspectos que ni la propia ley establece, por lo que, a su juicio, se invade una facultad que no le corresponde. K) Por último, el enunciado reglamentario objetado viola el artículo 203 de la Constitución, referente a la independencia del Organismo Judicial y a la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado por parte de los tribunales de justicia, porque con lo regulado se "invade una jurisdicción que no le corresponde", ya que, por medio de un procedimiento viciado, se emiten dos sanciones, una de advertencia y la otra que es la "que corresponda"; a su juicio, el procedimiento sancionador no es un "proceso administrativo" como debe corresponder. Solicitó que, al resolver, se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Tribunal Supremo Electoral indicó que el enunciado reglamentario cuestionado no es inconstitucional por las siguientes razones: i) no violenta el principio de seguridad jurídica porque, en razón de que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral, se adoptan las medidas que, a su juicio, son convenientes, según lo demanden las necesidades y condiciones del momento; ii) tampoco viola la libertad e igualdad, que se consagra en el artículo 4 constitucional, y la libertad de acción, regulada en el artículo 5 del Magno Texto, porque esos derechos no deben ser concebidos en forma absoluta, pues "el exceso de libertad no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás"; además, al que se censura es al que comete alguna ilegalidad en materia electoral de forma arbitraria, no pudiendo aplicarse sanción alguna al que respeta y hace cumplir las leyes; iii) no se violenta el artículo 12 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa, pues asumir que no están claros los derechos o presupuestos a transgresión carece de veracidad, dado que el precepto reglamentario se relaciona con el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece la prohibición que tiene toda persona de publicar su imagen en los diferentes medios de comunicación antes de la convocatoria a elecciones generales, por lo que su función es implementar "un ordenamiento con directrices a cumplir"; además, las personas que sean sorprendidas realizando propaganda ilegal tienen derecho de conocer y defender su actividad sin que directamente le sea aplicada la sanción de prohibición que señala el enunciado normativo que se cuestiona; iv) tampoco se viola la presunción de inocencia, regulada en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que advertir a una persona individual que su actuación conlleva propaganda ilegal no implica que se le formule acusación o se le impute la comisión de delito alguno, sino que lo que se hace es hacer saber que su actuación constituye aquel tipo de propaganda, por lo que debe abstenerse de continuar haciéndolo para no ser merecedor de la imposición de una sanción; v) según su parecer -del Tribunal Supremo Electoral- no es violado el artículo 33 de la Ley Fundamental, pues en ningún momento se restringe el derecho de reunión y manifestación, sino que "lo que se está observando es la publicidad de personas individuales en diferentes medios de comunicación"; vi) no es violentada la libertad de emisión del pensamiento, regulada en el artículo 35 de la Constitución, ya que debe entenderse que la difusión de ideas constitucionalmente garantizada es la que "entra a la percepción del público de manera voluntaria, puesto que no podría permitirse la intromisión forzada de mensajes con fines crematísticos que no pueda la sociedad misma regular por razones de orden público o bien común"; en todo caso, "la misma Constitución señala también que no ha de abusarse de este Derecho, sino que debe ejercerse con responsabilidad que es lo que la norma que se señala como inconstitucional busca proteger, garantizando a la vez que quienes se creyeran ofendidos tiene [sic] derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.."; agregó que la libertad de emisión del pensamiento tiene una importancia trascendental, al punto que constituye "signo positivo de un verdadero Estado Constitucional de Derecho"; por ello, dentro de ese marco, ha surgido la disposición reglamentaria objetada, la cual es complementaria a la ley electoral; vii) no se transgrede el artículo 44 constitucional porque no se impide inscripción alguna de candidatos a cargos de elección popular ni su participación, sino que simplemente se regula y ordena la actuación de las personas individuales que, en época no electoral, pretendan "dar a conocer su nombre ante la sociedad, sin que estemos en el periodo electoral correspondiente para la realización de propaganda electoral"; además, debe tenerse presente que el contenido actual del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos dispone: "La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofenden la moral o afecten el derecho de propiedad o el orden público [...] Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo", por lo que, a su juicio, "resulta improcedente declarar inconstitucional un artículo que en esencia contiene una disposición originaria del poder constituyente"; viii) no se violenta lo establecido en el artículo 136, inciso b), de la Constitución, concerniente al deber y derecho político de elegir y ser electo, pues el artículo objetado únicamente consagra el procedimiento a aplicar en caso de actividad de propaganda ilegal de las personas individuales que han infringido el artículo 94 Bis de la referida ley electoral constitucional; debe tenerse presente que en dicho procedimiento se concede audiencia a la persona señalada de incurrir en infracción, sin que signifique sancionar o irrespetar el derecho de defensa y a un debido proceso; ix) no es violado el artículo 171, inciso a), del Magno Texto, referente a la potestad legislativa del Congreso de la República de Guatemala, que constituye la base del régimen democrático y representativo vigente, del cual emanan dos consecuencias: el reconocimiento de que el Poder Legislativo es depositario de la potestad de legislar y la jerarquía especial de las leyes emitidas, como expresión de la voluntad soberana del pueblo; y x) por último, refirió que no se vulnera el artículo 203 constitucional, concerniente a la potestad de dictar justicia por parte de los tribunales, pues no se invade ninguna jurisdicción que no corresponda; al contrario, al Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, por lo que no es regulado ningún procedimiento viciado. Pidió que, al resolver en definitiva, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial instada. B) El Ministerio Público expresó que no estima inconstitucional la disposición normativa reglamentaria objeto de examen, por lo siguiente: a) no son atendibles los argumentos en que se apoya el accionante aduciendo supuesta inconformidad del enunciado reglamentario cuestionado con el artículo 2 constitucional, porque "la seguridad jurídica que denuncia transgredida resulta inexistente", dado que la campaña electoral comprende toda actividad organizada y llevada a cabo dentro del período entre la convocatoria a elecciones hasta treinta y seis horas antes del inicio de las votaciones, tanto por los partidos políticos como por comités cívicos electorales, estando estas encaminadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en la norma atinente, existiendo como única variable que en la disposición objetada se adiciona "a las personas individuales como promotores [sic] de la campaña electoral, siendo aplicable a ellos [sic] por ende la restricción temporal de la convocatoria"; en ese sentido, no existe la colisión denunciada, pues tanto la Ley Electoral y de Partidos Políticos, como su reglamento, definen con claridad el ámbito y las delimitaciones de la aplicación del término campaña, así como de la propaganda electoral, de esa cuenta, resulta claramente identificable cualquier actividad dirigida a publicitar la imagen de una persona individual con fines propagandísticos, por lo que no concurre duda sobre el alcance y sentido del enunciado cuestionado, como pretende hacerlo ver el accionante; en apoyo a esa argumentación, evocó -el Ministerio Público- la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 5621-2013, que hace referencia a lo que debe entenderse por propaganda electoral y proselitismo; b) con relación a los argumentos en que se apoyó la denuncia de violación a los artículos 4, 33, 35, 44 y 203 de la Constitución, estima -el Ministerio Público- que estos no cumplen la exigencia contenida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en estos no se realizó una confrontación entre la disposición impugnada con cada uno de aquellos preceptos fundamentales; en decir, no hace una parificación de carácter normativa, que demuestre la vulneración esgrimida; c) con relación a los argumentos relacionados con la denuncia de vulneración del artículo 5 de la Constitución, el cual regula la libertad de acción, estima que la disposición cuestionada no contiene limitación a ese derecho; por el contrario, el Tribunal Supremo Electoral, dentro del marco de las atribuciones que le competen, desarrolló en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos lo concerniente a la prohibición de realizar propaganda a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen en los medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones; ello, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; de ahí que no resulta acertado el argumento del accionante en cuanto a que el citado tribunal sobrepasó el contenido de la ley y que no podía regular asuntos que le corresponden al enunciado normativo ordinario y no a uno reglamentario, dado que, como se indicó anteriormente, dentro de sus atribuciones, se encuentra la de emitir las disposiciones destinadas a hacer efectivas las leyes en materia de organizaciones políticas y procesos electorales; d) según su parecer, el enunciado normativo reglamentario tampoco vulnera el artículo 12 constitucional, que consagra los derechos de defensa y a un debido proceso, por cuanto que en este se dispone el procedimiento sancionatorio a seguir cuando se advierta que una persona individual incurre en actividad de propaganda anticipada o ilegal; debe tenerse en cuenta que ese enunciado fue emitido precisamente para desarrollar el contenido del artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que regula lo concerniente a la propaganda ilegal por parte de personas individuales, lo cual, en su parte conducente, establece que, previo a la sanción, deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento, el cual deberá observarse; en tal virtud, carece de fundamento el argumento de que se vulneran los derechos de defensa y a un debido proceso, pues no es cierto que no exista un procedimiento para determinar la existencia de una infracción e imponer una sanción; además, la forma como debe procederse permite que la persona pueda comparecer por escrito a manifestar lo que a su derecho corresponde y aportar la prueba material que estime pertinente para la defensa de sus intereses, previo a que el tribunal emita resolución. Refutó también lo argumentado en cuanto a que la disposición objetada no señala expresamente cuales actividades deben tenerse como publicidad de imagen o los presupuestos que deben determinarse para establecer, con exactitud, que la actividad que se realiza comporta publicidad de imagen y promoción para él mismo, ya que campaña electoral comprende toda actividad organizada y llevada acabo dentro del período entre la convocatoria hasta treinta y seis horas antes del inicio de las votaciones, por los partidos políticos y comités cívicos electorales, encaminadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando, para ello, los medios de comunicación definidos en "la norma atinente", existiendo una única variable: que en el enunciado normativo cuestionado se adiciona la dicción "personas individuales", refiriéndose a estas como presuntas promotoras de la campaña electoral, por lo que a estas les sería aplicable la restricción temporal de la convocatoria; por ello mismo, de encuadrar una conducta en lo establecido en el artículo 62 Bis del reglamento, previo a la convocatoria a elecciones, le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el 62 Quater del mencionado reglamento, referentes al procedimiento sancionatorio; de ahí que estima que no son ciertas las afirmaciones del solicitante respecto a la falta de claridad del contenido del artículo que se cuestiona; e) el precepto normativo objeto de examen tampoco transgrede lo regulado en el artículo 14 de la Constitución, pues aquel únicamente regula un procedimiento sancionatorio que deberá seguirse en los casos en que una persona individual incurra en propaganda ilegal, desarrollando así lo dispuesto en el artículo 94 Bis de la ley ibídem, que es la que dispone la sanción consistente en "no inscripción de la persona individual al evento electoral" si incurriere en las causales legalmente establecidas; en ese sentido, dicha ley dispone una conducta prohibitiva que, de concretarse, conlleva una sanción cuyo procedimiento es desarrollado en el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que se desprende que el solo establecimiento de hechos que pudieran constituir infracción y la regulación del procedimiento que ha de seguirse, no conlleva violación al principio presunción de inocencia pues, para la imposición de la sanción, debe agotarse el debido proceso; en tal virtud, concluye que ese principio constitucional tampoco se ve vulnerado con el contenido de la disposición objetada; f) a su juicio -del Ministerio Público-, la disposición normativa cuestionada no viola el artículo 136, inciso b), de la Constitución, porque tiene como finalidad regular el procedimiento sancionatorio en los casos en que una persona individual incurra en cualquiera de las actividades que encuadren en los supuestos de propaganda anticipada, según lo regulado en el artículo 94 Bis ibídem; por tal razón, de su contenido -del enunciado normativo en cuestión- no se advierte que límite el derecho de las personas a elegir y ser electo, pues, únicamente, se establece un procedimiento sancionatorio que ha de seguirse en los casos en que se incurra en aquella prohibición, en el cual se observan los derechos de defensa y a un debido proceso; principalmente, al disponer que se confiere el plazo de ocho días al interesado para que presente sus argumentos y aporte la prueba que considere pertinente; y g) tampoco advierte que se contravenga el artículo 171, inciso a), de la Constitución, porque, en razón de lo dispuesto en los artículos 125, literal p), y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral se encuentra facultado para emitir los reglamentos internos y reformarlos para adecuarlos precisamente a las modificaciones que se introduzcan a la citada ley. Requirió que la acción constitucional intentada se declare sin lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante ratificó los argumentos expresados en su escrito de interposición de la presente acción constitucional. Solicitó que, al resolver, se declare con lugar la inconstitucionalidad instada, expulsando la disposición normativa reglamentaria del ordenamiento jurídico. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró las argumentaciones vertidas en su escrito de evacuación de audiencia por quince días; sin embargo, reforzó algunas alegaciones en los siguientes términos: i) con relación a la denuncia de violación del artículo 2 constitucional, agregó que no es cierto que con la sola advertencia que realiza el Registro de Ciudadanos, quien pretenda ser candidato queda automáticamente imposibilitado de participar, porque claramente el procedimiento establecido en el reglamento contiene etapas preclusivas en el cual se respeta el derecho de defensa del interesado, concediéndole la posibilidad de manifestar lo que le convenga; ii) respecto a la supuesta vulneración del artículo 4 de la Constitución, refirió que, a su juicio, el solicitante erróneamente cuestiona el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuando sus argumentos claramente atacan el artículo 94 Bis de la ley citada, el cual no fue acusado de inconstitucional; agregó que, contrario a lo referido por el accionante, lo que, en realidad, pretende la reforma efectuada a la mencionada ley constitucional es asegurar la igualdad de los posibles candidatos a un cargo de elección popular o cargo público, impidiéndoles realizar actos que puedan considerarse como propaganda desde antes de la convocatoria para el efecto, lo cual si implicaría una violación al derecho de igualdad; de esa manera, la "interpretación global" de las reformas permite afirmar que estas tuvieron por objeto equiparar la exposición mediática de los partidos políticos y sus candidatos para que compitieran en un plano de igualdad, ofreciendo sus programas y planes políticos a la población con las mismas herramientas y espacios; iii) en el apartado de argumentos sobre la conformidad de la disposición reglamentaria cuestionada con el artículo 5 constitucional, adujo que la reforma reglamentaria es consecuencia de que el Poder Legislativo debe remitir a la administración la tarea de completar lo normado en la ley, pudiéndose emitir las disposiciones complementarias o de desarrollo que correspondan, ante la imposibilidad de que en el enunciado normativo ordinario queden precisados los supuestos concretos; así las cosas, la ley no podría prever todos los procedimientos sancionatorios, pues invadiría ámbitos de funciones de las demás instituciones estatales; iv) el precepto reglamentario cuestionado establece un procedimiento en el que se respetan tanto el derecho de defensa como el debido proceso, dado que se le concede audiencia al interesado y, en ningún momento, "asume" su participación en el proceso electoral; es por ello que se le hace una "advertencia", en el sentido de indicarle que su conducta se encuadra en el artículo 94 Bis ibídem y, sí de hecho, tiene el deseo de inscribirse como candidato a un cargo público, su conducta lo podría dejar imposibilitado de hacerlo. Según su parecer, lo que el Tribunal Supremo Electoral hace, al dictar la disposición en cuestión, es precisamente honrar el artículo 12 constitucional, pues regula un procedimiento con audiencia y período probatorio, en el cual habrá de ser emitida una resolución que puede ser impugnada por los medios idóneos regulados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. También refutó la argumentación, que estima "débil", en cuanto a la forma de notificar al interesado, en la que el accionante expuso que "deja a la autoridad administrativa de poder notificar por medio de una sola publicación en el Diario Oficial, lo cual de principio, no está regulado en la Ley, ni puede ser regulado por un Reglamento, debido a las consecuencias irreparables que ocasionaría el notificar a una persona por ese medio"; la refutación se sustenta en el hecho que la disposición misma hace referencia a la disyunción entre mecanismos para notificar, pues refiere que la autoridad "notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial; v) según su parecer, no son acogibles los argumentos relativos a la supuesta violación del artículo 14 constitucional, que consagra el principio de presunción de inocencia, porque "el procedimiento sancionatorio le permite al interesado defenderse de las presunciones asumidas por el Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral por su conducta"; vi) manifestó su desacuerdo con lo argüido por el solicitante, respecto de la presunta violación a los derechos de reunión y de manifestación, ya que, en ningún momento, el artículo reglamentario objeto de examen hace referencia a prohibición a reunión alguna o a realización de manifestaciones; de esa cuenta, lo que literalmente se regula no podría ser concebido como sinónimo de "reunirse o manifestarse"; vii) en relación a la supuesta violación del artículo 35 constitucional, señalo que del contenido del artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos se desprenden como etapas del proceso electoral: a) postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular; b) campaña electoral de todos los candidatos; y c) la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos; así las cosas, la propaganda electoral, la cual está regulada en el artículo 219 de la referida ley, solo podría ser realizada durante la segunda etapa del proceso; es decir: desde noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada; esto implica que la publicidad de la imagen de determinadas personas con fines políticos constituyen propaganda electoral, la cual no estaría permitida si se realiza fuera de ese tiempo; en todo caso, la disposición objeto de examen distingue claramente entre la difusión de las ideas y opiniones de aquellas actividades que -de forma pública- tengan como propósito la promoción de la imagen de una persona con un objetivo político, tratando de evadir las etapas del proceso electoral y colocándose en ventaja frente al resto de los interesados; viii) a su juicio, no es acogible la denuncia de violación del artículo 44 de la Constitución, pues la argumentación en que se sustenta es que las acotaciones realizadas con relación a los artículos 12, 14, 33 y 35 de la Ley Fundamental son verdaderas y fueron acogidas, por lo que no se proporcionan elementos propios que demuestren violación del citado artículo 44; ix) reiteró no estimar violado el artículo 136, inciso b), de la Constitución, porque la disposición reglamentaria examinada solo contiene un procedimiento administrativo sancionatorio, que no supone sancionar a priori a persona alguna; x) tampoco viola el artículo 171, inciso a), de la Constitución, pues en todo momento se ha respetado el principio de reserva de ley que limita a los órganos ajenos al Poder Legislativo emitir disposiciones con carácter de leyes; y xi) no es vulnerado el artículo 203 constitucional, pues el poder sancionatorio referido en ese precepto concierne a los asuntos judiciales, el cual debe diferenciarse del procedimiento sancionatorio en sede administrativa. Solicitó que, al resolver en definitiva, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en el escrito por el cual evacuó la audiencia por quince días. Pidió que se dicte sentencia por la que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada y se emitan el resto de declaraciones que correspondan.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general.

En su labor encomendada constitucionalmente, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía del Magno Texto, como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella.

Conforme lo anterior, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la declaratoria sin lugar de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados.

Si se advirtiere que el contenido del enunciado normativo objeto de examen -o partes de este- da cabida a una interpretación armoniosa con los preceptos del Magno Texto, igualmente quedará vigente aquel enunciado, siendo vinculante para su aplicación práctica, lo interpretado respecto de la disposición normativa, de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


-II-

Bayron René Jiménez Aquino planteó inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley del Organismo Ejecutivo, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, que prescribe: "A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativa u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal: b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda". Para el efecto, aduce que esa disposición normativa reglamentaria viola los artículos 2, 4, 5, 12, 14, 33, 35, 44, 136, Inciso b, 171, inciso a) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los motivos jurídicos en que se sustenta los cuestionamientos antes relacionados quedaron plasmados en el segmento de los "ANTECEDENTES" de esta sentencia y sobre los cuales se desarrollarán los análisis que quedarán contenidos en las siguientes consideraciones.


-III-

Para resolver la inconstitucionalidad general planteada, esta Corte estima pertinente, en primer término, traer a cuenta algunos elementos de análisis relacionados con la temática objeto de regulación en la disposición reglamentaria cuestionada:

A) Regulación constitucional del régimen político electoral guatemalteco

En el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concerniente a la "Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas", de manera general, se establece que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen. Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia. Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas". Lo normado implica que los aspectos puntuales sobre el ejercicio de los derechos políticos y el desarrollo del proceso electoral deben ser regulados en la ley constitucional emitida para el efecto. Dentro de esta temática queda comprendida aquella concerniente a la propaganda electoral y sus correspondientes limitaciones.

B) Regulación legal sobre el ejercicio de la propaganda electoral y pronunciamientos de esta Corte

Sobre la base del mandato expreso contenido en el precepto normativo constitucional antes relacionado, la Asamblea Nacional Constituyente emitió el Decreto 1-85, que contiene la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En el artículo 219 de la ley en mención se regulan los "Requisitos de la propaganda garantía de su ejercicio"; en esta se define ese sustantivo, refiriendo que "...propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno: captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares. Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley. La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley..."[la negrilla no aparece en el texto del enunciado normativo transcrito].

Debe tenerse presente que el contenido actual del artículo antes evocado es producto de una reforma, razón por la cual esta Corte, previo a su aprobación por el Congreso de la República de Guatemala, emitió dictamen favorable. Ello se produjo en pronunciamiento de quince de febrero de dos mil dieciséis (expediente 4528-2015), en el que indicó: "La modificación proyectada repercute en las actividades de propaganda electoral que se realicen en el contexto del proceso electoral. La primera cuestión que resalta es la inclusión, en el texto de la ley constitucional, de los alcances y contenido de aquel concepto; así, se advierte que en la propuesta remitida se acogió la sugerencia expresada en el dictamen de dos mil catorce (expediente 5352-2013), en cuanto a ampliar el concepto en referencia a fin de incluir el conjunto de las distintas actividades que componen la propaganda electoral, sin limitarlo a la mera inducción a votar por determinada opción política. Por consiguiente, se aprecia que con la modificación pretendida, la normativa electoral incorporaría no solo las distintas acciones que podrían realizarse en el contexto de la propaganda electoral, es decir: a) la difusión de programas de gobierno; b) la captación, estímulo y persuasión al elector; y c) la promoción política de ciudadanos, afiliados y candidatos; sino que limitaría expresamente la realización de tales actividades al periodo de proceso electoral, y dentro de este, a la fase específica de campaña electoral que señala el artículo 196, cuya reforma también se pretende, fase que iniciaría noventa días previos a la fecha de la elección y finalizaría treinta y seis horas antes de la votación. En ese contexto, cabe señalar que el concepto de propaganda electoral, conforme a la reforma propuesta, se diferenciaría del que concierne al proselitismo [...] De esa cuenta, todo lo referente a la captación del voto y la promoción de candidatos, por cualquier forma y medios, configurarían actividades de propaganda electoral, las que solo sería lícito realizar en la fase específica reservada por la legislación para tales efectos. Asimismo, la propuesta de modificación al artículo bajo análisis se refiere a los sujetos que eventualmente podrían incurrir en actos de propaganda electoral, recogiendo un listado que denota la intención del legislador por incluir a todos aquellos que, de una forma u otra, intervienen en tales actividades. En tal sentido, resalta que la reforma proyectada incluye entre quienes realizan actividades de propaganda electoral, además de organizaciones políticas, coaliciones y candidatos (los que por lógica están facultados para ello), a otros sujetos a saber: a) afiliados; b) simpatizantes; c) otras personas individuales distintas a candidatos y afiliados; y d) otras personas jurídicas distintas a organizaciones políticas. La inclusión de ese conjunto de sujetos, además de denotar que las actividades de propaganda electoral se consuman con la sola intervención de cualquiera de estos, también conlleva hacerlos responsables por la comisión de infracciones a la normativa electoral en esta materia, ámbito en el que resulta necesario hacer remisión a lo considerado respecto de los artículos 90, 94 Bis y 125, literal x), cuya reforma y adición, respectivamente, también se propone, así como a lo que respecto de las prohibiciones en esta materia recoge el artículo 221, que también se prevé modificar. En todo caso, dada la amplitud del concepto legal, se hace necesario destacar que cualquier prohibición en este ámbito, y la eventual sanción sobreviniente, no aplicarían si la persona expresa su parecer en asambleas, marchas u otro tipo de reuniones públicas, o si lo hace amparado en la libertad de expresión que le garantiza el artículo 35 constitucional, en el sentido de que, sin incurrir en una encubierta y, por ende, prohibida difusión de propaganda política contratada en los medios, se limita a exponer su opinión o criterio conforme a los parámetros que determina la Ley de Emisión del Pensamiento y sujeto, por consiguiente, a las responsabilidades que esta determina... " [la negrilla no aparece en el texto del dictamen transcrito].

Es destacable que en el dictamen relacionado esta Corte expresa su aquiescencia con la propuesta de modificación, sobre la base de que recoge el criterio expresado en la sentencia de tres de julio de dos mil catorce (expediente 5621-2013), respecto a las actividades que pueden considerarse como propaganda electoral, a saber: "En el artículo 62 bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Acuerdo 18-2007, reformado por el 41-2011, del Tribunal Supremo Electoral) está preceptuado: i) que propaganda electoral es toda actividad organizada y llevada a cabo por partidos políticos o comités cívicos electorales, encaminadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno; utilizando para ello medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales o cualesquiera otros que sean creados, en forma gráfica, fonética, ideológica, directa, indirecta, sugerida o implícita; [...] Las anteriores definiciones constituyen el parámetro normativo que debe utilizarse para calificar, en cada caso concreto, sí un determinado acto debe ser considerado propaganda electoral o proselitismo. Asumiéndolas como premisa se establece que la propaganda electoral tiene por finalidad fundamental dar a conocer a un candidato -o probable candidato- o a un programa de gobierno propuesto por un partido político o comité pro formación de un partido político, con miras a su participación en un proceso electoral;... " [la negrilla no aparece en el texto de la sentencia transcrita].

Como bien refiere el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las actividades de propaganda electoral tienen como límite temporal que podrán ejercerse únicamente en la segunda fase del proceso electoral, la que, según lo regulado en el artículo 196 de ese cuerpo legal, será para "la campaña electoral" y "dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada". De esa cuenta, la propaganda realizada fuera de ese período debe considerarse como contraria a la ley y es sancionada. Por ello mismo, el artículo 223, literal ñ), del mismo cuerpo legal establece como prohibición durante cualquier proceso electoral: "Realizar actividades de propaganda anticipada", pudiendo sancionarse a las organizaciones políticas que incurran en esa contravención.

Para el caso que la realización de la propaganda ilegal sea atribuible no a una organización política, sino que a una persona individual, la ley constitucional mencionada igualmente sanciona ese tipo de actividades, disponiendo en el artículo 94 Bis lo siguiente: "Propaganda ilegal de personas individuales. No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en tos diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento".

C) Regulación reglamentaria relativa al ejercicio de la propaganda electoral

En razón de las atribuciones reguladas en los incisos e) y p) del artículo 125 de la ley en mención, el Tribunal Supremo Electoral emitió el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual contiene las disposiciones que dan operatividad a los enunciados legales comentados en la literal anterior, dentro de estos: i) el artículo 62 Bis, que define los conceptos "proselitismo" y "propaganda electoral", expresando concretamente con relación a este último que "[e]s toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento"; ii) el artículo 69, relativo a los límites temporales de la propaganda electoral, la cual podrá realizarse exclusivamente "en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de los comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral"; y iii) el artículo 62 Quater -objeto de la inconstitucionalidad que se examina-, concerniente al procedimiento que se activa cuando se incurre en la infracción señalada en el artículo 94 Bis de la referida ley.

El último de los artículos mencionados -el 62 Quater del Reglamento- tiene compleja estructuración, a saber: a) en el primer párrafo se establecen las actividades que constituyen infracción: "A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativa u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente"; b) en el segundo párrafo comienza a hacerse relación del procedimiento, disponiendo cómo se hará saber al supuesto infractor que ha incurrido en una conducta no permitida, formulándosele advertencia de que debe cesar ese proceder y concediéndole plazo para ello; expresamente, se dispone: "El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten"; debe tenerse presente que este párrafo debe ser interpretado en congruencia con el subsiguiente, dado que conceder el plazo a que se hace referencia también tiene el propósito de dar la posibilidad de asumir las conductas que se detallan en la siguiente literal; c) en el tercer párrafo se establece: "Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete"; con ello, queda en evidencia que la disposición reglamentaria concede la oportunidad al interesado de asentir o refutar los señalamientos que se le hacen; incluso puede aportar la prueba documental pertinente; y d) en el último párrafo se dispone que "Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda"; entiende esta Corte que lo prescrito concierne al plazo para emitir la resolución respectiva, imponiendo o no la sanción establecida en la ley que se desarrolla: la no inscripción del infractor como candidato.

D) La restricción de la propaganda electoral al período establecido para el electo y su posible tensión con el derecho a la libertad de expresión

En primer término, ha de indicarse que las definiciones sobre propaganda electoral que quedaron plasmadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, su reglamento y los pronunciamientos jurisdiccionales de esta Corte contienen las notas características relevantes que permiten determinar cuándo se está frente a una actividad de ese tipo. De esa cuenta, aunque ninguna expresión normativa o jurisdiccional puede ser considerada infalible, prima facie puede asumirse infundado el señalamiento de oscuridad de aquel concepto.

No obstante lo anterior, con la intención de procurar apoyo doctrinal se evoca la definición que aporta Margarita Soler Sánchez, quien refiere que la propaganda electoral la constituyen el "conjunto de actividades llevadas a cabo especialmente por los partidos y los candidatos durante el período de la campaña electoral a fin de convencer el voto de los electores hacia una determinada opción". [Soler Sánchez, Margarita, Campañas electorales y democracia en España, Castelló de la Plana, Publicacions de la Universitat Jaume I, 2001, página 74]. Tomando como directriz esa definición, ha de entenderse que se hace propaganda electoral cuando se desarrollan actividades pretendiendo llegar al elector, persuadirlo y conseguir su voto. Para ese efecto., el ente que rige el proceso eleccionario establece pautas de cuándo debe ser desarrollado -periodo de campaña electoral-, de esa manera, fuera de esos tiempos, la propaganda habría de considerarse no permitida.

Pudiera pensarse que establecer límites temporales para el desarrollo de la propaganda electoral conlleva tensión con el derecho de libre expresión del pensamiento; no obstante, debe tenerse presente que, con relación al ejercicio de ese derecho fundamental, existen dos modelos desarrollados en la doctrina; a saber: a) el clásico, que deriva del liberalismo europeo y que presupone que permitir la libre expresión de ideas contribuye directamente a la mejora, tanto personal como social; según este, en un momento dado, la equidad puede entrar en tensión con la libertad de expresión; para enfrentar ese dilema, deviene necesario ponderar y equilibrar ambos valores, prefiriendo a uno sobre el otro para el caso concreto; siendo justificada la intervención de la autoridad únicamente en casos de tensión; y b) el democrático, construido a partir de diversos fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América y bautizado así por el constitucionalista Owen Fiss, el cual enfatiza la función política de la libertad de expresión; en este modelo se entiende que la equidad, además de ser un valor distinto a la libertad de expresión, es una condición propia de esta última; en tai virtud, se debe tener cuidado porque si uno o pocos interlocutores son capaces de acaparar el foro de la deliberación colectivo, excluyendo las voces plurales o disidentes, aquella -la deliberación- se empobrece; por ello mismo, la autoridad puede intervenir con el fin de garantizar un mínimo de pluralidad y fomentar la equidad entre los interlocutores de la deliberación colectiva [Cfr.: Madrazo Lajous, Alejandro, Libertad de expresión y equidad. La reforma electoral de 2007 ante el Tribunal Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, páginas: 15 a 17].

La posibilidad de entender la existencia de dos posiciones contrapuestas sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por parte de los actores políticos, permite advertir que, en gran medida, las reformas recientes de la Ley Electoral y de Partidos Políticos propenden a que el sistema electoral guatemalteco, y más concretamente lo relativo al desarrollo de la propaganda electoral, se ajuste a los cánones del modelo democrático, posibilitando que la autoridad en la materia establezca las reglas a que deben sujetarse todos los contendientes y funja como árbitro, a efecto de no permitir que quienes no observen tales directrices tomen ventaja sobre otros; todo ello, en aras de la equidad en su participación.

Dentro del marco del modelo democrático del ejercicio de la libertad de expresión y en aras de un proceso electoral justo, ecuánime y ordenado, se estima afortunado que la Ley Electoral y de Partidos Políticos consagre como infracciones el desarrollo de propagandas electorales ilegales por parte de los partidos políticos o de personas individuales; también, resulta legítimo que la máxima autoridad electoral local -el Tribunal Supremo Electoral-, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establezca los procedimientos tendentes a imponer -o no- las respectivas sanciones.

En ese sentido, la prohibición de las actuaciones que podrían configurar actos de propaganda electoral, fuera del período establecido para ese propósito, debe ser entendida en su justa dimensión, pues, como ya se indicó líneas precedentes, la ley de la materia, su reglamento y los pronunciamientos de esta Corte son precisos en establecer qué actuaciones pueden ser consideradas como tales; en resumidas cuentas, son las acciones que buscan colocar a un partido político o a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes -o que tengan por objeto Influir en el voto del electorado- las que pueden estimarse proscritas. En tal virtud, deviene insustentado asumir que hace campaña electoral, y que es merecedora de una sanción, la persona -aunque tenga una afiliación política conocida- que participa en un medio de comunicación social, expresando sus puntos de vista sobre los problemas nacionales o sobre cualquier tópico, aportando propuestas respecto del correcto ejercicio de la gestión pública. Entenderlo de esa manera, entrañaría anular el debate de ideas, el cual es necesario en una sociedad democrática.

Ciertamente, en la actualidad, adscribir al modelo democrático de la libertad de expresión en el ámbito político electoral entraña grandes dificultades, dada la variedad de posibilidades de comunicación que presentan los medios, principalmente televisivos y electrónicos. Por ello mismo, los alcances de la autoridad reguladora deben ir más allá de lo que llanamente puede ser considerado un acto de propaganda electoral, tal como cuando se encubre esa naturaleza; ese es el caso de lo denominado en la jerga publicitaria como "infomercial" y que ha permeado el espacio político electoral. Si bien el Diccionario de la Lengua Española aún no registra ese vocablo, en el Conciso Oxford English Dictionary de la Universidad de Oxford sí se encuentra la siguiente definición: "An advertising film which promotes a product in an informativa and supposedly objective style" [Véase: Concise Oxford English Dictionary, luxury edition, Nueva York. Oxford University Press, décimo segunda edición, página 729], lo que traducido significa: "Un filme -o película- publicitario que promueve un producto con un estilo informativo y supuestamente objetivo". Así las cosas, en el ámbito electoral, se está frente a un "infomercial" cuando, con la fachada de información periodística, nota, reportaje o programa, filme o video de otra naturaleza, se encubre un acto propagandístico electoral

Respecto del uso ilegítimo de esa modalidad de publicidad electoral, Jorge Fernández Ruiz refiere: "Una nueva modalidad de la propaganda política es el infomercial, producto resultante del empleo combinado de la mercadotecnia y la publicidad para multiplicar exporiencialmente la cosecha de votos: se empezó a utilizar como técnica de publicidad comercial en la radio y luego pasó a la televisión donde logra sus resultados más espectaculares, a través de dos modalidades básicas: el vídeoclip y el videoprograma, con duración de 2 y 28 minutos, respectivamente: [..].El punto de partida del infomercial electoral es el supuesto de que los partidos políticos y sus candidatos son productos cuyos precios se pagan en votos. En ocasiones se disfraza como una entrevista casual a un candidato o al dirigente de un partido político con preguntas ad hoc que permitan deslizar propaganda política a su favor, frente a un enorme número de televidentes..." [ Fernández Ruiz, Jorge, Las elecciones municipales, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2010, página 48].

Conforme lo anterior, el uso del "infomercial electoral" conlleva efectos nocivos en la pureza del sistema, ya que implica evadir los controles de la autoridad reguladora, disfrazando lo que puede ser considerado como un acto de propaganda persuasiva del voto del electorado, como información o transmisión de otro tipo, con lo que se pone en ventaja al contendiente que hace uso de ese mecanismo comunicacional, quebrantando la firme aspiración de equidad del modelo democrático.

Para concluir esta literal y, a la vez, considerando, se asume que es legitimo que la máxima autoridad electoral reglamente el contenido del artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, estableciendo el procedimiento a seguir cuando detecte que una persona pudo haber incurrido en actos de propaganda electoral antes de que comience el plazo para el efecto; todo en aras de la pureza electoral y la equidad participativa.


-IV-

Al haberse quedado zanjados aspectos generales que ineludiblemente deben ser tomados en cuenta para decidir sobre la denuncia de inconstitucionalidad general parcial planteada, esta Corte procede a realizar el examen pretendido conforme los argumentos en que se apoyó el planteamiento. Para el efecto, se efectúa el análisis en los siguientes términos.

I) Este Tribunal no estima que la disposición normativa reglamentaria cuestionada viole el artículo 2 constitucional y, en concreto, que viole el principio de seguridad jurídica, por el hecho de no detallar los alcances del concepto "infomercial", porque: a) en el contexto en que se hace mención de este término en el articulo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entiende que el sustantivo alude a la promoción de la figura del potencial candidato en las futuras elecciones "en época no electoral simulando noticias"', esa concepción es congruente con el análisis que, con base en la doctrina, se realizó en el considerando anterior, además, debe tenerse presente que el uso del término se hace con fines de proporcionar una denominación a la conducta prohibida; por ello mismo, aparece en paréntesis en el primer párrafo del citado articulo; y b) es insustentada la afirmación que hace el accionante en cuanto a que, con el contenido del citado artículo, ninguna persona podrá expresarse sobre sus logros, pues corre el riesgo de ser sancionado; esto, en virtud de que. como quedó plasmado en el considerando precedente, lo que está restringido realizar antes de que se abra la segunda fase del proceso electoral son las acciones que buscan colocar a un partido político o a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes, pretendiendo influir en su decisión al momento de emitir el sufragio, ya sea mediante publicidad directa o simulando noticias -tal como sucede con los "infomerciales"- o presentaciones apolíticas que encubren la real naturaleza del acto de comunicación. Bajo ningún punto de vista, está proscrito participar en los programas o segmentos de los medios de comunicación social, expresando puntos de vista sobre los problemas nacionales o sobre cualquier tópico, aportando propuestas respecto del correcto ejercicio de la gestión pública: es más. una aportación de este tipo es manifestación del ejercicio de una ciudadanía responsable.

II) No es acogible el argumento relativo a que el enunciado reglamentario objetado viola el artículo 4 de la Constitución, que regula los derechos de libertad e igualdad, en el sentido que la activación del procedimiento sancionatorio pone en desigualdad a quien públicamente da a conocer sus logros alcanzados en el ejercicio de sus actividades, respecto de quienes no tienen logros que informar, ya que, reiterando lo antes expresado, lo que, de manera razonable y justificada, se prohíbe son las actividades que, de manera directa o encubierta -como sucede con los "infomerciales electorales"- tratan de persuadir al electorado a que incline sus preferencia hacia un potencial candidato de elección popular; lo que no conlleva ese propósito, no tendría porque restringirse.

III) No se comparte lo argüido por el accionante en cuanto a que el precepto reglamentario sobrepasa los alcances de la ley que desarrolla, ya que, en primer término, debe tenerse presente, el carácter complementario y pormenorizado que es propio de los reglamentos; y, en segundo lugar, porque no se advierte contradicción entre lo normado legal y reglamentariamente. Sobre la base de estimar sobrepasada la regulación legal, el solicitante también refiere que el artículo 5 constitucional es violado, pues se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe; al respecto, esta Corte estima insustentado ese argumento, pues precisamente del artículo 94 Bis relacionado deviene la prohibición legal que comporta infracción, la que, conforme al principio de certeza jurídica, debe ser sancionada; para ese efecto, el enunciado reglamentario cumple con la finalidad de detallar las acciones proscritas, el procedimiento que se activa, la posibilidad de pronunciamiento del interesado y el momento para resolver lo que corresponda.

El promotor de la garantía constitucional también aduce que en el precepto reglamentario en cuestión se impide toda participación, en los medios de comunicación social, por parte de quienes avizoran postularse como candidatos en los cargos de elección popular, esta Corte estima que la disposición normativa legal que se desarrolla es clara en prohibir hacer "campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social" cuando ello aún no está expresamente permitido; en ese sentido, como bien se refirió, con antelación, es desacertado estimar que la prohibición alcanza a cualquier participación pública que no tenga el fin relacionado. Pese a no compartir la argumentación del solicitante, esta Corte es del criterio que una incorrecta intelección del sentido de la disposición normativa puede suponer que se le concedan alcances que no corresponden; en tal virtud, es conveniente que en este pronunciamiento se formule reserva interpretativa en el sentido que la prohibición a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos concierne a acciones que buscan colocar a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes -promoción de una figura- en época no electoral y no impide participar en un medio de comunicación social, expresando puntos de vista sobre los problemas nacionales o aportando propuestas respecto del correcto ejercicio de la gestión pública.

IV) El solicitante denunció violación al artículo 12 del Magno Texto, aduciendo que el procedimiento regulado en el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos conlleva una sanción a priori y no permite al señalado de incurrir en infracción que tenga la oportunidad de defenderse. Al respecto, esta Corte no comparte ese señalamiento, pues justamente el procedimiento que se activa al advertir la posibilidad de incurrir en infracción conlleva la posibilidad de que el interesado aporte la prueba -documental- que estime pertinente o, en su caso, manifieste lo que en Derecho compete. Debe tenerse presente que la sola activación de dicho procedimiento no puede ser considerado como una sanción, como, en algunos segmentos, deja entrever el accionante, la que la consecuencia de realizar las actividades propagandísticas prohibidas es que no se le permita inscribirse como candidato en el proceso eleccionario; sin embargo, para arribar a tal decisión, debe ventilarse todo el procedimiento que se regula.

También se estima violado el artículo 12 constitucional, por el hecho de que se haya regulado que la campaña electoral ilegal pueda ser realizada valiéndose de sujetos apolíticos, ya que, según el parecer del accionante, se corre el riesgo que, por puras presunciones, se sancione a personas no políticas. En cuanto a este punto, se reitera lo expresado en el párrafo que precede, respecto a que, en el caso de activarse el procedimiento regulado en el artículo cuestionado, la sanción que podría ser impuesta, en caso de determinarse la infracción, es la regulada en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que carece de total sustento la afirmación en cuanto a la supuesta afectación que podría derivarse hacia personas ajenas al ámbito de la política partidaria.

El accionante aduce que la posibilidad de notificar a los interesados "mediante una notificación en el Diario Oficial" podría conllevar consecuencias irreparables y violación al artículo 12 constitucional; así también refiere que la ley respectiva no faculta realizar notificaciones de esa manera. Al respecto, esta Corte evoca que en el precepto normativo cuestionado se hace referencia a que se practicará notificación a los interesados "de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de la actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente"; de esa cuenta, se advierte que la notificación por medio de publicación en el Diario Oficial está regulada como una alternativa al acto de comunicación regulado en la normativa legal, no indicándose que aquella sea la última alternativa luego de agotados todos los esfuerzos para dar con el paradero del interesado; esa situación -no clarificar que es la última opción- transmite falta de certeza jurídica. Al respecto, es relevante referir que la modalidad de notificación mediante publicación en un medio de difusión escrito está normada como alternativa a utilizar en los procesos ejecutivos promovidos por las instituciones bancarias -artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros-; no obstante, incluso en esos casos esta Corte ha referido que la opción de notificar de esa forma puede materializarse luego de agotadas las alternativas de localización del interesado [Cfr.: sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (expediente 4931-2015)]. Determinado ese punto, este Tribunal es del criterio que lo razonable, en atención al fin legitimo perseguido por la disposición reglamentaria examinada -a comunicación de una decisión que concierne al notificado-, es que lo relativo a la notificación por medio de publicación en el Diario Oficial sea la última alternativa a considerar, luego de agotados los opciones de practicar el acto de comunicación conforme las posibilidades que la ley de la materia permitan. Pese a esa estimación, esta Corte es del criterio que la clarificación faltante en el enunciado normativo cuestionado y la consecuente certeza jurídica puede ser logrado mediante una interpretación correctora, a manera de indicar que la modalidad de notificación que se cuestiona no debe entenderse como el primer mecanismo por el que opte la autoridad electoral, sino que deberá tomarse como la última opción cuando el Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral hayan agotado todas las posibilidades que la ley establece para localizar a los interesados y comunicarles los señalamientos que se le hacen. Devendría más nocivo, en el caso concreto, la expulsión del precepto normativo como pretende el promotor de la garantía constitucional, pues la precisión del sentido interpretativo es suficiente para ajustar su contenido a la Constitución.

Este Tribunal no acoge la argumentación relativa a que el procedimiento relacionado en el enunciado normativo objetado se active por una mera presunción de parte de las autoridades electorales, ya que las actividades proscritas descritas en el primer párrafo de dicho enunciado no hacen referencia a presunción alguna, sino a acciones concretas. Tampoco se comparte lo expresado en cuanto a que el solo hecho de ser sometido al procedimiento y la comunicación -o advertencia- de que ha incurrido en las actividades prohibidas pueda considerarse como una sanción, pues se reitera que será en la decisión final que ha de ser emitida en la que podría imponerse la única consecuencia legalmente prevista para quien incurra en actos prohibidos tipificados en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En todo caso, la indicación que la autoridad electoral hace a una persona de que posiblemente "se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral", más que como sanción, debe concebírsele positivamente como la concesión de la oportunidad de corregir una conducta no permitida.

Se advierte, además, que el contenido de los párrafos segundo y tercero del artículo 62 Quater ibídem da cuenta que, en el procedimiento regulado, los señalados de incurrir en los actos prohibidos serán notificados -de conformidad con la ley-, concediendo un plazo, término en el cual podrá o, bien, aportar la prueba documental que estime pertinente, o manifestar lo que a su Derecho corresponde. De esa cuenta, los interesados tendrán derecho de audiencia e, incluso, podrán hacer valer cualquier circunstancia para que se respete su derecho a un debido proceso. Entender que el procedimiento está diseñado para que forzosamente sea emitida una decisión estimatoria que imponga la sanción prevista haría suponer que si se violan los derechos de defensa y a un debido proceso; empero, esa intelección es incorrecta, pues justamente la posibilidad de presentar pruebas y argumentaciones tiene como propósito desestimar el señalamiento formulado.

V) Como bien se ha expresado con antelación, al no estimar que la sola activación del procedimiento sancionatorio conlleve una declaración de responsabilidad, tampoco se acoge lo argumentado por el accionante en cuanto a que el artículo examinado vulnera, por ese motivo, el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 14 constitucional. Tampoco se comparte que el enunciado normativo cuestionado posibilita resolver de manera antojadiza, pues, como quedó puntualizado, si la decisión final que se asuma es de tipo estimatorio, ya el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos consagra la sanción a aplicar.

Si bien no se comparte que el hecho que el tercer párrafo de la disposición reglamentaria cuestionada viole el derecho a la presunción de inocencia al disponer que, dentro del plazo fijado para el efecto, quien fuere señalado de realizar propaganda ilegal comparezca por escrito y declarando bajo juramento, tal como si se tratara de un juzgador inquisitivo, esta Corte es del criterio que la exigencia de formular juramento conlleva una finalidad legitima, así como que razonablemente constituye una medida necesaria y proporcional en atención a lo que persigue, cuando el objeto de la comparecencia sea declarar; "a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio". En tal virtud, no tendría sentido aquella exigencia, si el interesado comparece a aportar la prueba que permite el artículo cuestionado o a presentar los argumentos de defensa que estime pertinentes; debe tenerse presente que, para esos propósitos, no es usual que los procedimientos sancionatorios exijan esa forma de comparecencia; a guisa de ejemplo, se trae a cuenta que, dentro del proceso penal guatemalteco -artículo 85 del Código Procesal Penal-, los sindicados ni siquiera son objeto de protesta, sino de simple amonestación de decir la verdad. A pesar de advertir esa deficiencia normativa, esta Corte es del criterio que, en lugar de expulsar la disposición del ordenamiento normativo, debe optarse por una solución menos drástica y gravosa, o sea: hacer uso de una reserva interpretativa, que deberá ser observada, cuando aplique el tercer párrafo del artículo objetado, por el Tribunal Supremo Electoral y el Registro de Ciudadanos, según corresponda. Dicha reserva tiene por objeto establecer que debe entenderse que, dentro del plazo al que se hace referencia ese párrafo, el interesado comparecerá bajo juramento a efectuar las declaraciones referidas en los incisos a) y b), o, en su caso, podrá optar por comparecer, sin que sea preciso dicho juramento, a aportar las pruebas o argumentaciones relacionadas en las literales c) y d).

VI) Con relación a la denuncia de violación al artículo 33 constitucional, que consagran los derechos de reunión y manifestación, esta Corte es del criterio que, bajo ningún supuesto, la disposición reglamentaria cuestionada tiene el propósito de sancionar a una persona que hace uso de aquellos derechos, ya que, se reitera, lo que está prohibido es lo regulado en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo cual es desarrollado en el artículo 62 Quater del Reglamento de esa ley. Debe tenerse presente que el contenido de ambos no prohíbe, a priori, cualquier reunión o manifestación, sino que las acciones de promoción de la imagen o figura de una persona en época no electoral, pero con el fin de posicionarlo en la mente del electorado. En todo caso, para aclarar ese punto, una de las reservas interpretativas que quedarán plasmadas en el segmento resolutivo de este fallo tiene como propósito precisar que no toda aparición pública de quien se avizora que participará como candidato puede ser considerada como prohibida, sino únicamente la que busca colocar a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes en época no electoral.

VII) El accionante aduce que el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos confronta de manera directa con el artículo 35 constitucional, dado que restringe la libre emisión del pensamiento, pues su contenido comporta que no se pueda emitir, por cualquier medio de difusión, ningún pensamiento, crítica u observación; igualmente, no se podrá hacer aparición alguna en público, limitando de manera drástica dichas actividades y, de hacerlo, queda a discreción del órgano administrativo determinar, sin debida audiencia, que ha habido una actividad de propaganda electoral. Al respecto, este Tribunal es del criterio que la limitación que conlleva aquella disposición reglamentaria concierne únicamente a acciones que buscan colocar a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes -promoción de una figura- en época no electoral y, bajo ningún punto de vista, tendría que impedir la participación de cualquier ciudadano -aunque se avizore que pueda ser candidato en las elecciones- en un medio de comunicación social, expresando opiniones -las cuales podrían ser críticas- sobre los problemas nacionales o aportando propuestas respecto de cómo afrontarlos. Es más, ese proceder es legitimo en cualquier Estado democrático. Por lo expresado, en una de las reservas interpretativas que quedarán plasmadas en el apartado resolutivo, se hará la precisión correspondiente.

VIII) Con relación a la denuncia de violación del artículo 44 de la Constitución, esta Corte comparte lo expresado por el Tribunal Supremo Electoral, al evacuar la vista, en cuanto a que el solicitante no aporta una argumentación que evidencie que propiamente lo normado en ese precepto normativo sea vulnerado. Al contrario, su tesis descansa en que las acotaciones que realizara con relación a la supuesta violación de los artículos 12, 14, 33 y 35 de la Ley Fundamental son verdaderas y forzosamente tengan que sea acogidas; sin embargo, en cuanto a esos preceptos fundamentales, ya se realizaron los análisis respectivos, resultando fútil reiterar las apreciaciones de este Tribunal.

IX) El accionante estima violado el artículo 136, literal b), de la Constitución, sobre la base de que, la negativa de inscripción como candidato de la persona sancionada, restringe el derecho de elegir y ser electo. Esta Corte no comparte ese criterio, pues, si bien, la decisión estimatoria que puede emitirse al finalizar el procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Político conlleva la negativa a inscribir a la persona que ha efectuado propaganda electoral anticipada para participar como candidato en el proceso electoral, ello es consecuencia de una contravención a las reglas prestablecidas y de conocimiento público, en específico las que prohíben efectuar actividades tendentes a motivas las inclinaciones del electorado hacia un posible candidato. Debe tenerse presente que, en efecto, la imposición de una sanción en ese sentido puede conllevar una restricción del derecho a ser electo; sin embargo, ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la legitimidad de medidas restrictivas en ese sentido, siempre y cuando lo reglamentado "cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legitima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa" [sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, caso Castañeda Gutman contra Estados Unidos Mexicanos]. En el caso concreto, la reglamentación que se cuestiona fue emitida por autoridad competente con el propósito de desarrollar lo regulado en la ley, propende a un proceso electoral ordenado y equitativo, propio de los Estados democráticos, disponiendo, para ello, de las medidas disuasivas necesarias y proporcionales; téngase en cuenta que, previo a la imposición de la sanción, la persona es advertida de que sus acciones posible configuran dentro de lo que es la propaganda electoral no autorizada.

X) El promotor de la inconstitucionalidad directa aduce que el artículo objetado viola lo preceptuado en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, referente a la atribución del Congreso de la República de Guatemala de decretar, reformar y derogar leyes, porque la autoridad emisora de la disposición reglamentaria se atreve a regular aspectos que ni la propia ley establece, por lo que, a su juicio, se invade una facultad que no le corresponde. Según criterio de esta Corte, esa afirmación carece de sustento, ya que, como bien se estableció, el enunciado examinado tiene el propósito de desarrollar y complementar lo dispuesto en el artículo legal que reglamenta. Salvo las deficiencias advertidas, las cuales motivarán la formulación de dos directrices interpretativas y la estimación del planteamiento en cuanto a una frase de la norma reglamentaria, quedó descartado que el Tribunal Supremo Electoral, al reglamentar, haya irrespetado el contenido y esencia del precepto legal que desarrolla.

XI) Por último, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 203 del Magno Texto, esta Corte expresa su disensión, pues en la disposición normativa reglamentaria no se ha invadido atribución alguna de los tribunales de la jurisdicción ordinaria; todo lo contrario, lo reglamentado concierne a un asunto llanamente de naturaleza electoral, siendo ello competencia del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo establecido en los incisos e) y p) del artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Debe tenerse presente que no todo procedimiento que conlleve la imposición de una sanción corresponde ser juzgado a los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues, tal como sucede en la regulación reglamentaria que se examina, la facultad sancionatoria le corresponde a la suprema autoridad electoral.

Como corolario de los razonamientos contenidos en el presente considerando y los que preceden, la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada debe ser declarada sin lugar, dejando vigente la disposición normativa cuestionada; sin embargo, en el segmento resolutivo de este fallo, deberás formularse las reservas interpretativas siguientes: i) respecto del fragmento del primer párrafo del artículo cuestionado que indica: "A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativa u otras entidades, o realizando otras actividades análogas...", debe entenderse que la prohibición a que se hace referencia concierne a acciones que, de manera directa o indirecta, buscan colocar a un potencial candidato en las preferencias electorales de los votantes en época distinta a la de campaña electoral -segunda fase del proceso electoral, conforme lo regulado en el artículo 196 de la referida ley-, por lo que esa disposición no impide a una persona, con pretensiones de postularse como candidato, presentarse en un medio de comunicación social, expresando puntos de vista sobre los problemas nacionales o aportando propuestas respecto de cómo afrontarlos, así como participando en cualquier modalidad de debates, coloquios, mesas redondas, entrevistas, etcétera, que se desarrollen sin una finalidad propagandística electoral; ii) que lo relativo a la regulación contenida en el segundo párrafo del enunciado normativo reglamento objetado, referente a que: "El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial...", debe entenderse en el sentido que el acto de comunicación por medio de publicación en el Diario Oficial constituye la última opción de notificación, luego de que se hayan agotado todas las posibilidades que la ley establece para localizar a los interesados y hacer de su conocimiento los señalamientos que se les formulan; y iii) que el tercer párrafo del citado artículo reglamentario, que establece: "Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete", debe entenderse en el sentido que la exigencia de comparecer a declarar bajo juramento solo aplica cuando se asuman las actitudes relacionadas en las literales a) y b) del párrafo transcrito.


-V-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción constitucional desestimada. En el presente caso, no se impone la multa referida por la forma en que se resuelve; tampoco se formula condena en costas porque en este proceso constitucional no hay sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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