EXPEDIENTE  4123-2018

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Thomas Alexander Quesada contra el artículo 30 ter numerales 4, 12 y 14 del Acuerdo 007-2007 que contiene el reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.


EXPEDIENTE 4123-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial promovida por Thomas Alexander Quesada Quintana contra el Artículo 30 Ter numerales 4), 12) y 14) del Acuerdo cero cero siete - dos mil siete (007-2007) que contiene el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que fue adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo cero catorce - dos mil dieciséis (014-2016), ambos del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de julio de dos mil dieciocho. El postulante actúa con su propio auxilio y con el de los Abogados Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Juan Carlos Palomo Cortez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por el accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: A) El numeral 4) del Artículo 30 Ter del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, vulnera: A.1) El Articulo 2 de la Constitución Política de la República, porque: i) se está creando una disposición reglamentaria que faculta a la Administración Tributaria para generar análisis financiero y de redes informáticas sobre transacciones sospechosas, sin embargo este término es impreciso, lo que posibilita actuaciones discrecionales por parte de los funcionarios públicos de la referida institución; ii) si la Administración Tributaria considera que alguna de las transacciones efectuadas "por mi persona" es sospechosa, sin conceder audiencia genera una investigación y iii) se pueden generar varios procesos de investigación en un solo acto afectando la garantía de seguridad y justicia porque no se conoce el alcance, contexto y supuestos sobre los que actúa la institución. A.2) el Artículo 5 del texto constitucional atendiendo que por mis actos o por mi giro habitual de negocio no puedo ser objeto del establecimiento de una red de información en el campo financiero, debido a que no existe un proceso que delimite el alcance y el encuadramiento de mi acción con la determinación de dicho aspecto. A.3) El Artículo 12 del Texto Supremo porque: i) se está desarrollando un proceso para recolectar información acerca de mi persona y de las transacciones que realizo, no obstante es inexistente el procedimiento que establezca que la Institución tiene dicha potestad ii) el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria delega en la Gerencia de Investigación Fiscal, la generación de un proceso de investigación discrecional; iii) se habilita la intromisión, a través de aspectos informáticos, a la generación de consultas y reportes de transacciones sospechosas endilgables a los contribuyentes, desarrollando inteligencia y su análisis lo cual no es compatible con las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria; iv) a través de una norma Reglamentaria, se está violando la Ley Marco del Sistema Nacional de Seguridad y la de la Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación, órganos que por competencia específica y directa, pueden generar inteligencia; v) en lo concerniente a la información bancaria presume la existencia de una investigación secreta llevada a cabo por dicho órgano administrativo, que en su estructura de conformación, está integrada por los departamentos de Inteligencia Fiscal, Gestión de Información, Tecnología de la Investigación e Investigación operativa, lo que implica que se desarrollan procesos administrativos inobjetables y de investigación sobre la base de transacciones sospechosas, situación comparada con las funciones que tiene a su cargo el Ministerio Público. B) Los numerales 12 y 14 del Artículo 30 Ter del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, trasgreden; B.1) El Artículo 2 de la Constitución Política de la República porque: i) violentan el principio de seguridad jurídica, el cual consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho; ii) desprotegen al contribuyente, permitiendo que la Gerencia de Investigación Fiscal realice investigaciones de campo y establezca redes dé información sobre los datos encontrados y seguramente también redes de informantes encargados de alimentar las tramas de información, lo que es aún más peligroso, pues la forma de ejercerlos o desarrollar estas investigaciones son procedimientos secretos y paralelos, los cuales le permitirán adueñarse de información privilegiada. B.2) El Artículo 4 del texto Constitucional porque: i) arrebata abruptamente al contribuyente o sujeto fiscalizado, la posibilidad de oponerse o manifestarse ante el proceso intentado; ii) al no existir un límite a la forma y fondo de la investigación, se coarta el derecho a la libertad e igualdad que debe primar en todo proceso ya sea administrativo o judicial. C) El Artículo y numerales impugnados laceran la garantía constitucional establecida en el Artículo 5 de la Norma Suprema, la cual va ligada al Artículo 175 del Magno Texto que establece la jerarquía normativa, toda vez que, la Superintendencia de Administración Tributaria faculta discrecionalmente a la Gerencia de Investigación Fiscal a requerir información a terceros sobre personas individuales o jurídicas, utilizando como plataforma para ello, un proceso suspendido provisionalmente, regulado en el Artículo 30 literal "C" del Código Tributario. D) Las reformas introducidas al Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Acuerdo número 14-2016, fueron publicadas hasta el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, situación que evidencia la actuación oscura y discrecional de dicha Institución.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por quince días a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Superintendencia de Administración Tributaria Indicó: i) las disposiciones objetadas no son normas de carácter general, sino de orden interno, ello porque en el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria se dispone que las normas contenidas en ese cuerpo normativo se aplican pero únicamente a los órganos y dependencias de la Institución, motivo por el cual las normas impugnadas no revisten las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, cuya concurrencia se requiere para que pudiesen ser válidamente objetadas por vía de la Inconstitucionalidad general abstracta; ii) existe una carga procesal que el pretensor de inconstitucionalidad debe cumplir obligadamente y que el tribunal constitucional oficiosamente no puede suplir, consistente en que debe realizarse un razonamiento jurídico en abstracto que evidencie, mediante una labor de parificación entre las normas impugnadas y las constitucionalidades de las que se acusa contravención, el vicio de inconstitucionalidad que el accionante denuncia. Sin embargo en el planteamiento realizado el interponente refiere que las normas impugnadas violan los Artículos 2, 4, 5, 12, 30, 152 y 175 de la Constitución Política de la República empero, no formula razonamientos consistentes que evidencien tal contravención y respecto de los Artículos 30, 152 y 175 constitucionales, nada dice que pueda reflejar que se intentó hacer la labor de parificación exigida en la jurisprudencia constitucional; iii) la Administración Tributaria está facultada para realizar investigaciones con el objeto de establecer el cumplimiento o probable incumplimiento de obligaciones tributarias; no existe obligación alguna de comunicar a un contribuyente sobre el inicio de una averiguación, sin embargo lo que sí debe enterarse al contribuyente es el resultado de estas, sobre todo si lo que con aquellas se le va a atribuir algún incumplimiento de sus obligaciones para que pueda ejercer su derecho de defensa; iv) no existe violación del derecho de defensa ni desigualdad procesal en las funciones atribuidas a la Gerencia de Investigación Fiscal por medio de las normas impugnadas, como lo indica el accionante de inconstitucionalidad; v) la omisión de publicación de la normativa impugnada no se vincula, como vicio de inconstitucionalidad, a ninguna norma constitucional, ni existe una, de este rango, que contemple la obligación de publicar en el Diario Oficial disposiciones de carácter interno de una institución descentralizada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público señaló: i) si bien es cierto la Superintendencia de Administración Tributaria, conforme lo dispuesto en su Ley Orgánica, tiene entre otras facultades, la de realizar por los medios y procedimientos legales y técnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera y tributaria, también lo es que la atribución conferida en el numeral 4) del Artículo 30 Ter del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria debe tener un sustento legal, por cuanto la información de esa naturaleza que deba entregarse a la referida Institución deberá atender al procedimiento establecido en el Código Tributario, según lo dispone el Artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; ii) el Artículo 30 inciso C del Código Tributario fue suspendido provisionalmente, de tal manera que la norma reglamentaria debe desarrollar o tener sustento en una disposición legal de carácter ordinario y, en este caso, no existe fundamento legal ordinario que dé validez jurídica a la facultad concedida en el numeral 4) del Artículo 30 Ter del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que la misma no puede prevalecer al no encontrar fundamento en una norma de jerarquía superior, lo que implica que se transgrede el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el derecho a la seguridad jurídica; iii) las disposiciones objetadas vulneran los derechos de defensa y debido proceso garantizados por el Artículo 12 Constitucional, pues regulan el desarrollo de aspectos en perjuicio de los derechos de los contribuyentes, como lo es la secretividad financiera y bancaria; iv) en lo referente a los numerales 12) y 14) de la norma impugnada, estos no tienen sustento jurídico ordinario para la realización de las inspecciones, investigaciones y verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera y tributaria, según lo dispone el Artículo 3, literal s) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por ello dicha normativa transgrede los principios de seguridad jurídica y debido proceso, garantizados en los Artículos 5° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y v) al publicar el veintisiete de julio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial las disposiciones impugnadas se transgredió el principio de seguridad jurídica al obviarse lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a su vigencia. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Thomas Alexander Quesada Quintana -solicitante- replicó lo argumentado en el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la garantía planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que, por quince días, le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la garantía instada. C) El Ministerio Público confirmó lo expresado en la audiencia que, por quince días, le fue otorgada. Requirió que se otorgue la inconstitucionalidad general parcial.


CONSIDERANDO
-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del contexto y sentido del régimen jurídico establecido.

Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía que han sido expresamente invocados por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.


-II-

Thomas Alexander Quesada Quintana, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Artículo 30 Ter numerales 4), 12) y 14) del Acuerdo cero cero siete - dos mil siete (007-2007) que contiene el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que fue adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo cero catorce - dos mil dieciséis (014-2016) ambos emitidos por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y publicado -el último- en el Diario de Centro América el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Denuncia el solicitante que las disposiciones objetadas violan los Artículos 2°, 4°, 5°, 12, 30, 152 primer párrafo, 175 y 204 del Texto Constitucional conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-

Inicialmente es pertinente señalar que, no obstante, la norma impugnada fue suspendida provisionalmente, dicha decisión responde a una medida protectora preventiva de orden garantista constitucional cuyo fin es la custodia del ordenamiento jurídico respecto de la aplicación de una norma cuya constitucionalidad deberá ser estudiada posteriormente, siempre que el planteamiento posibilite tal cuestión, ello porque dicha decisión no releva la obligación del Tribunal en cuanto a verificar los presupuestos procesales ya que el incumplimiento de uno o más de estos constituye un obstáculo insuperable para el pronunciamiento de fondo de la cuestión.

En ese sentido, hay que indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el Artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales de viabilidad, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los Artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante..." (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente).

Es importante agregar que los requisitos indicados, son complementados por lo dispuesto en el Artículo 12, literal f) del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.


-IV-

Para determinar si el solicitante de la inconstitucionalidad cumplió puntualmente con el presupuesto señalado en el considerando anterior, se transcribirá el texto correspondiente a la normativa acusada de inconstitucional así como las argumentaciones que, al respecto, se realizaron.

En ese sentido los numerales 4), 12) y 14) del Artículo 30 Ter, del Acuerdo cero cero siete - dos mil siete (007-2007) que contiene el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo cero catorce - dos mil dieciséis (014-2016) ambos del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, respectivamente regulan: "Analizar el campo financiero y de redes informáticas, con la finalidad de obtener información relacionada con los reportes de transacciones sospechosas, que conlleva incremento de capital y patrimonio no justificado de los contribuyentes", "Realizar investigaciones de campo y establecer redes de información, para identificar focos de evasión fiscal, defraudación tributaria y aduanera, contrabando y delitos relacionados" y "Coordinar de forma interinstitucional la implementación de operativos conjuntos derivados de las investigaciones efectuadas".

Por su parte, el accionante -respecto a la normativa objetada- señaló que esta contraviene los Artículos 2°, 4°, 5°, 12, 30, 152 primer párrafo, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, y en su planteamiento, expresó: "...Numeral 4 (...) Dicho numeral del Acuerdo de Directorio, representa un riesgo y una laceración directa al Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Estado de Guatemala a través de la Superintendencia de Administración Tributaria, está creando una disposición Reglamentaria que le faculta a generar análisis financiero y de redes informáticas, sobre información de reportes de transacciones sospechosas, no definiendo qué es un reporte sospechoso, situación que puede ser utilizada de manera discrecional por el Funcionario público, para catalogar y clasificar una transacción eventual o rutinaria de un contribuyente generada desde el propio ámbito o competencia del giro de sus negocios. Es decir, si la Superintendencia de Administración Tributaria, considera que alguna de las transacciones efectuadas por mi persona es sospechosa, sin audiencia alguna para probar los extremos de mi transacción, se genera una investigación a través de la Gerencia de Investigación Fiscal, de la cual como contribuyente, en ningún momento estoy enterado. Lo anterior sin perjuicio de indicar y mencionar, que pueden generar diversos procesos de investigación en un solo acto, los cuales ponen en riesgo la garantía del Estado de la Justicia y la seguridad, pues se desconoce el alcance, contexto y supuestos sobre los cuales podrá actuar dicha Institución...".

En cuanto al Artículo 5 de la Carta Magna "existe una afectación también directa, pues de acuerdo a lo que establece dicho Artículo"... Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma', es decir, que por mis actos, mi giro habitual de negocio no puedo ser objeto del establecimiento de una red de información en el campo financiero, pues nuevamente, no existe un proceso que delimite el alcance y el encuadramiento de mi acción con el establecimiento de dicho aspecto".

En torno al Artículo 12 de la Constitución Política de la República, "la norma Impugnada, afecta mi Derecho de Defensa pues se está desarrollando un proceso para recolectar información acerca de mi persona y de las transacciones que realizo, es decir, está realizando una investigación, cuando no existe un procedimiento definido y de conocimiento público sobre el cual la Superintendencia de Administración Tributaria, tenga la potestad de ejercerlo y más aún cuando este, se realiza de manera exorbitante, es decir, sin limitación alguna por parte de la Institución, dejando el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en manos de la Gerencia de Investigación Fiscal, la generación de un proceso de investigación discrecional. Otro aspecto que se ve impactado, es que se habilita la intromisión a través de aspectos informáticos a la generación de consultas y reportes de transacciones, desarrollando aspectos de inteligencia o análisis de inteligencia que no son compatibles con las funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, violentando a través de una norma Reglamentaria, leyes como la Ley Marco del Sistema Nacional de Seguridad y la de la Dirección General de Inteligencia Civil del Ministerio de Gobernación, órganos que por competencia específica y directa, sí pueden generar inteligencia de acuerdo a sus competencias de Ley (...) el numeral relacionado, la obtención de información relacionada con los reportes de transacciones sospechosas, no es una actividad inherente a las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues dicha institución, no posee facultad legal alguna para poder generar información, categorizar y clasificarla, mucho menos endilgar administrativamente al contribuyente una transacción sospechosa, menos aún calificarla así, deviniendo en total inconstitucionalidad una normativa reglamentaria a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, y las actividades que regula la Superintendencia de Bancos conforme a sus facultades legales. No obstante lo expuesto, el acceso a información que pueda tener la Superintendencia de Administración Tributaria, sobre información relacionada con transacciones sospechosas, vulneran además de las expuestas, garantías constitucionales, principios de seguridad jurídica de la información en poder de terceros, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y el principio de legalidad, consagrados en nuestra Carta Magna".

Asimismo agregó: "(...) Aunado a lo expuesto, específicamente al tener la competencia asignada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en lo que respecta a la información bancaria, se presume la existencia de una investigación secreta llevada a cabo por dicho órgano administrativo, que en su estructura de conformación, está integrada por los departamentos de: a) Inteligencia Fiscal; b) Gestión de Información; c) Tecnología dé la Investigación; y, d) Investigación operativa. Quiere decir entonces, que la Gerencia de Investigación Fiscal, desarrolla procesos administrativos inobjetables y de investigación sobre la base de transacciones sospechosas, situación comparada con las funciones que tiene a su cargo el Ministerio Público a partir de las diferentes fiscalías. Otra característica esencial, está enmarcada en que dichos procesos son realizados de forma unilateral y discrecional sin dar audiencia al interesado, obteniendo información de terceros y no estando regulado para el efecto su uso y manejo, mucho menos sustentados en ninguna normativa, poniendo en riesgo los Derechos del contribuyente, y emitiendo Actos de Autoridad, es decir. Actos Administrativos, sin derecho de defensa de la parte investigada o fiscalizada. Dicho argumento, también encuentra su respaldo en lo que para el efecto establece el Artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (...)".

Con relación al artículo 2 constitucional, expresó: " Los numerales 12) y 14) de la norma impugnada, es decir el Artículo 30 Ter, del Acuerdo de Directorio 007-2007, reformado por el Acuerdo 14-2016 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...) es deleznable a los derechos establecidos en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República, ya que violenta el principio de seguridad jurídica, el cual consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, así como la forma en que las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar siempre, observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y aplicándolas cuando así corresponda. En ese sentido, dichos numerales, también colisionan con el debido proceso, ya que desprotegen en demasía al contribuyente, permitiendo que sobre su nombre o representación, según sea el caso, la Gerencia de Investigación Fiscal realice investigaciones de campo y establezca redes de información sobre los datos encontrados, y seguramente también redes de informantes encargados de alimentar las redes de información que es aún más peligroso, pues la forma de ejercerlos o desarrollar estas investigaciones, son procedimientos secretos y paralelos los cuales le permitirán a dicha Gerencia, adueñarse de información privilegiada. contraviniendo frontalmente a aquellos y aquellas a quienes la Constitución Política de la República ha encomendado la función de investigación, debilitando en todo su contexto la seguridad jurídica ".

Finalmente, en cuanto a los Artículos 4, 5 y 175 constitucionales, indicó: "Dicho Artículo y numerales relacionados, resultan también inconstitucionales, ya que colisionan con el Artículo 4 de la Constitución Política de la República, ya que además de violentar el derecho de defensa, debido proceso y libertad de acción, al aplicar dichos numerales, es decir el 4), 12) y 14) del Artículo 30 Ter a un caso o Investigación en formación según dicha norma, arrebata abruptamente al contribuyente o sujetó fiscalizado, la posibilidad de poder oponerse o bien manifestarse ante el proceso intentado, otorgando y cediendo dichas literales, plena facultad a la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Gerencia de Investigación Fiscal, de actuar en perjuicio del contribuyente, ya que no existe un límite a la forma y fondo de la Investigación que los numerales enunciados describen, violando de manera directa el derecho a la libertad e igualdad que debe privar en todo proceso ya sea administrativo o bien judicial. Justo es recordar que el derecho a la libertad e igualdad, es un derecho humano reconocido y protegido en tratados y convenios internacionales ratificados por Guatemala, siendo entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su Articulo 21 establece: ''Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley'. (...) Otro aspecto fundamental a describir, es que el Artículo y numerales impugnados, laceran la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 5 de la Norma Suprema, que establece 'Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella'. Dicha garantía va estrictamente ligada a lo establecido en el Artículo 175 de la Constitución Política de la República, que establece la Jerarquía Constitucional, toda vez que, la Superintendencia de Administración Tributaria, faculta discrecionalmente a la Gerencia de Investigación Fiscal a requerir información a terceros sobre personas individuales o jurídicas, utilizando como plataforma para ello, un proceso hoy suspendido provisionalmente y dispuesto en el Artículo 30 literal "C" del Código Tributario, en el cual se concibe la facultad de establecer y calificar como. Duda Razonable, cualquier situación que a conveniencia de las autoridades pueda requerirse de un tercero, sin que éste quede notificado, avisado o enterado. Lo anterior, conlleva a elevar la facultad discrecional otorgada a la Superintendencia de Administración Tributaria, para hacerse de información relacionada al secreto bancario y actuar unilateralmente usando como Marco el Estado, para ejercer las acciones que ilegalmente consideren en contra del contribuyente o fiscalizado. Finalmente, es preciso indicar a los Honorables Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, que las reformas introducidas al Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Acuerdo número 14-2016, no fueron publicadas hasta el día 27 de julio de 2018, situación que evidencia una actuación oscura y discrecional de dicha Institución, ya que hacen ver dentro de la publicación que el Acuerdo de Directorio número 14-2016 que crea la Gerencia Fiscal y sus numerales respectivos, hoy atacadas de inconstitucionalidad está vigente desde el 05 de septiembre de 2016 situación que es inconcebible, ya que la plena vigencia debe atenderse al momento de su publicación ...".

Al examinar los argumentos expuestos por el solicitante respecto de cada una de las normas que denuncia como inconstitucionales y verificar sí estos cumplen con los requisitos señalados en el considerando III de este fallo, por ser éste un aspecto de obligado examen previo a proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esta Corte aprecia que existe una clara deficiencia técnica contenida en tales argumentos puesto que, si bien el accionante identificó las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que considera infringidas, omitió efectuar en abstracto el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo -de manera individualizada- entre cada una de las normas impugnadas con las constitucionales que, en cada uno de los apartados, señala como violadas; así como proponer, en forma separada, razonada y clara la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es decir, el postulante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse tales Artículos del ordenamiento jurídico nacional, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en ellos.

Lo anterior porque, al observar cada uno de los apartados en los que expresa la motivación de la impugnación normativa, se advierte que se limitó a: i) señalar en cuanto a su persona aspectos facticos y especulativos de lo que podría ocurrir por el contenido de la norma; ii) trascribir normas, criterios interpretativos y referir otro expediente de una garantía constitucional de similar naturaleza; iii) citar derechos y principios que podrían ser transgredidos según su interpretación sobre el alcance de la normativa Impugnada; iv) invocar en forma general algunos Artículos constitucionales y ordinarios, sin precisar de manera clara y puntual las razones por las cuales afirma que son violados por los preceptos que Impugna y v) indicar que la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene competencia para regular el contenido de las disposiciones objetadas.

De lo expuesto se denota que el interponente se circunscribió a enunciar (en conjunto) los derechos y principios fundamentales que estima vulnerados, sin explicar en forma individualizada porqué se vulnera cada norma constitucional que cita, asimismo especula sobre situaciones de hecho en las que aparentemente funda los vicios denunciados, y en ningún caso, realiza el análisis comparativo e individualizado de cada norma reprochada (en la totalidad del texto cuestionado) con cada uno de los Artículos constitucionales que considera violados. Todas estas deficiencias evidentes impiden a este Tribunal el poder acceder al análisis de fondo de la cuestión planteada.

Adicionalmente, se aprecia que en el escrito de planteamiento, el accionante vierte la totalidad de su argumentación en el apartado "hechos". incumpliendo así con el Artículo 12, literal f) del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponda.


-V-

De conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de la multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien promovió la acción. En el presente caso, esta Corte estima pertinente no condenar en costas al accionante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los abogados auxiliantes, por ser de imperativo legal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, literal a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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