EXPEDIENTE  2643-2020

Se decreta la suspensión provisional de las Disposiciones Municipales de Observancia General, contenidas en Acta número 073-2020 del concejo Municipal de la Municipalidad de San Marcos, Departamento de San Marcos.


EXPEDIENTE No. 2643-2020

Oficial 3° de Secretaría General.


Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, total. Solicitante: Cámara de Comercio de Guatemala. Disposición denunciada: Disposiciones Municipales de Observancia General, contenidas en Acta número 073-2020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Marcos, departamento de San Marcos, vigente hasta el veintitrés de agosto de dos mil veinte, publicadas en el Diario de Centroamérica el once de agosto de dos mil veinte.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de agosto de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para resolver la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total, que plantea la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, abogado Carlos Humberto Pineda Mazariegos, con el objeto de impugnar las Disposiciones Municipales de Observancia General, contenidas en Acta número 073-2020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Marcos, departamento de San Marcos, vigente hasta el veintitrés de agosto de dos mil veinte, publicadas en el Diario de Centroamérica el once de agosto de dos mil veinte.


CONSIDERANDO

-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.".


-II-

Todo lo relativo a la limitación a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, se regula conforme las normas establecidas en el propio Texto Supremo y la Ley de Orden Público, por ende, solamente las autoridades ahí establecidas -Presidente de la República y el Congreso de la República- son las que ejercen facultades para la disposición de las medidas contempladas, conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para cada uno de los casos de excepción dispuestos de conformidad con la ley.

El Artículo 138 de la Constitución Política de la República establece: "Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia de los derechos a que se refieren los artículos 5°, 6°, 9°, 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116. //Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad. //El decreto especificará: a) Los motivos que lo justifiquen; b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud; c) El territorio que afecte; y d) El tiempo que durará su vigencia. // Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En Caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente. // Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior. // Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público." Por su parte, el Artículo 139 del Magno Texto señala: "Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público. //La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de la inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos. // La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente gradación: a) Estado de prevención; b) Estado de alarma; c) Estado de calamidad pública; d) Estado de sitio; y e) Estado de guerra." El Artículo 183 de la Constitución Política, establece como funciones del Presidente de la República: "...f) Dictarlas disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas."

Por su parte, el Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público, establece en el Artículo 1: "Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado"; Artículo 2: “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República."


-III-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal precitada, razón por la cual, se decreta la suspensión provisional de la disposición denunciada, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.


CITA DE LEYES

Artículo citado y 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 4 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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