EXPEDIENTE  31-2016

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por Gabriel Orellana Rojas contra el artículo 51 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.


EXPEDIENTE NÚMERO 31-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Gabriel Orellana Rojas contra: a) la frase: "...para los efectos del presente Pacto y las demás leyes de trabajo y previsión social; comprende: a) Económicamente: Todos los bienes, derechos y acciones que posee...", contenida en el artículo 2; b) la frase: "...El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se compromete a que todos los servicios que presta, serán ejecutados por personal contratado directamente por el MSPAS [...] y, no se contratará empresas para la prestación de servicios de apoyo, tales como cocina, lavandería, vigilancia, limpieza y mantenimiento, salvo causas de fuerza mayor o causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.", contenida en el artículo 6; o) la frase "...de conformidad con los principios y fines establecidos en artículos 1, 2, 3, 47, 51, 52, 53, 56, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Código de Salud, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Trabajo...", contenida en el artículo 8; d) artículo 12; e) artículo 13; f) artículo 43; y g) artículo 51, todos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito el veintiuno de agosto de dos mil trece, entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, y otorgado para el período dos mil trece - dos mil quince (2013-2015), el cual fue homologado mediante resolución número trescientos cuarenta y siete - dos mil trece (347-2013), emitida el doce de septiembre de dos mil trece por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El interponente actuó bajo su propio patrocinio y de los abogados Juan Luis Soto Monterroso y Andrés Orellana Corrales. Es Ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el compareciente se resume: el postulante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos artículos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito el veintiuno de agosto de dos mil trece, entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, para el período dos mil trece - dos mil quince (2013 - 2015), el cual fue homologado mediante resolución número trescientos cuarenta y siete - dos mil trece (347-2013), emitida el doce de septiembre de dos mil trece por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A. Previo a abordar cada una de las normas impugnadas, el solicitante expresó que: i. el bloque de constitucionalidad, especialmente en cuanto al tema del derecho a la salud, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de diecisiete de junio de dos mil doce, dictada en el expediente 1822-2011, se estableció que el "bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal", por lo que el derecho a la salud cobra relevancia en el bloque aludido; ii. la salud forma parte del derecho fundamental al mínimo vital, y para el efecto argumentó que la Corte de Constitucionalidad ha emitido sentencias en las que indica que el mínimo vital es el mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente, y busca garantizar que la persona pueda percibir recursos y desarrollar un proyecto de vida, siendo una medida de justicia social frente a la realidad nacional y el contexto de las relaciones sociales, el cual, aunque no se encuentra regulado expresamente, por medio del Artículo 44 de la Carta Magna, debe entenderse que se encuentra implícitamente contenido en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que es un deber del Estado, garantizar la vida y procurar el desarrollo integral de la persona. Asimismo indicó que el Sistema Universal hace un doble reconocimiento del mínimo vital, el que está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Colectivo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ello de conformidad con el reconocimiento que hace el Sistema Regional por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a esa Convención. Por último afirmó que se debe proteger a la persona contra toda forma de degradación, tanto en su libertad táctica como en su igualdad material; iii. los principios constitucionales relativos al derecho a la salud han sido desarrollados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias emitidas en los expedientes 355-92 y 259-92, 31-2001, 1095-2001, 2266-2003, 4448-2008, 2158-2009, 2649-2008 y 1569-2015, en los que se ha expuesto que el derecho a la salud forma parte de los derechos sociales reconocidos en la Constitución, que surge del derecho a la vida (como el más elemental de los derechos), y conlleva necesariamente la posibilidad real, de que una persona reciba atención médica oportuna y eficaz por el único hecho de ser humano, lo que incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de estas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios, desde el momento del diagnóstico, lo que se encuentra regulado en el Artículo 94 constitucional, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo sostuvo que en las sentencias indicadas, se ha definido el derecho a la salud como el derecho a un sistema de salud efectivo e integrado, que abarque la asistencia médica y los determinantes subyacentes de salud, que responda a las prioridades locales y nacionales, y que esté al accedo de todos. Agregó que se ha sostenido que el principio de no regresividad constituye una limitación constitucional a la reglamentación de los derechos fundamentales que veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas o permitir que se desarrollen situaciones que reduzcan el nivel alcanzado portales derechos sociales y de las prestaciones de que goza la población, más aún si se encuentran en situación de vulnerabilidad extrema, precariedad o pobreza, sin que sea posible que los derechos sociales puedan reducirse con el transcurso del tiempo; iv. para interpretar el derecho a la salud conforme al contenido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura, se debe entender que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y satisfacer los derechos reconocidos en ese Pacto, debiéndose entender que el respeto lo constituye el hecho que los derechos humanos son inviolables y deben ser reconocidos por el Estado, siendo un deber difundir entre la población el contenido y el alcance de esos derechos, así como sus mecanismos de protección nacionales e internacionales, en cuanto a protección, se requiere que los Estados tomen medidas para evitar que terceras partes interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada. La satisfacción pretende que los Estados adopten decisiones positivas que capaciten a las personas para que puedan gozar del derecho a la salud; v. en sentencias de seis de septiembre de dos mil once y veintitrés de mayo de dos mil trece, emitidas en los expedientes 3-2011, 4-2011 y 52-2011 (acumulados) y 4048-2012, respectivamente, se han reconocido los derechos de progresividad y no regresividad como parámetros de constitucionalidad, estimándose para el efecto que, a falta de óptimas atenciones en materia de salud, el Estado debe conservar los niveles alcanzados, con tendencia obligatoria a la progresividad de las condiciones mínimas de asistencia de salud, derivados de su deber apremiante de realizar prestaciones positivas para su satisfacción, en virtud que la discontinuidad de esas prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social, lo cual significa que, una vez efectivizado el derecho implica el reconocimiento de un status jurídico básico, por ende su vigencia no puede mermarse o eliminarse posteriormente; vi. el principio de razonabilidad implica que ante la colisión de dos ordenamientos ubicados dentro del campo de los derechos económicos y sociales constitucionalmente protegidos, como el derecho a la salud y el derecho colectivo de trabajo, se debe aplicar (como se indicó en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2729-2011), un test de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual constituye una relación entre medios y fines que aplica a las acciones del poder público, al entenderse que con cada acción estatal se debe perseguir un fin legítimo y que tanto el medio como el fin deben estar permitidos. Asimismo sostuvo que, para la observancia de la proporcionalidad hay que considerar la idoneidad del medio empleado, la necesidad del medio empleado y la proporcionalidad del medio empleado; vii. ante la antinomia entre el derecho del trabajo y el derecho a la salud prevalece el interés social, en concordancia con lo establecido en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el dieciséis de enero de dos mil tres, en el expediente 31-2001, en la que se establece que el interés social prevalece sobre el interés particular, habida cuenta que a diferencia del principio de no retorno que recubre el derecho a la salud, la libertad de trabajo sí admite limitaciones por motivos sociales o de interés nacional, además que, por sobre los derechos a la vida y a la salud no existen derechos absolutos y viii. los principios de supremacía constitucional, unidad presupuestaria y de reserva de ley en materia presupuestaria, regulados en los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no dejan lugar a duda en cuanto a que el texto constitucional ocupa la supremacía jerárquica en el ordenamiento nacional, siendo nulas ipso iure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos constitucionales. En concordancia con el precepto aludido, el Artículo 237 constitucional regula que el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar, constituyendo todos los ingresos del Estado un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos. Agregó que esto último tiene íntima relación con el Artículo 238, literales c), d), f) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala. B. El solicitante señaló como artículos cuestionados los siguientes: a) la frase: "...para los efectos del presente Pacto y las demás leyes de trabajo y previsión social; comprende: a) Económicamente: Todos los bienes, derechos y acciones que posee...", contenida en el Artículo 2 del Pacto en cuestión; contraviene los Artículos 124 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que es contrario al principio de razonabilidad, debido a que su finalidad es comprometer económicamente al Estado de Guatemala, gravando y arriesgando en forma indirecta los bienes, derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas con un grupo de trabajadores en particular, lo cual significa que se han alienado los bienes estatales por medio de la ley profesional, lo que no es posible, en virtud que se compromete y obliga al Estado como si se tratara de un Decreto emitido por el Congreso de la República; b) la frase: "...El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se compromete a que todos los servicios que presta, serán ejecutados por personal contratado directamente por el MSPAS, [...] y no se contratará empresas para la prestación de servicios de apoyo, tales como cocina, lavandería, vigilancia, limpieza y mantenimiento, salvo causas de fuerza mayor o causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.", contenida en el Artículo 6 del Pacto referido, contraviene los Artículos 1, 2, 3, 138, 140, 141 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que con esa norma se impone una limitante al Estado de Guatemala, que carece de fundamento legal, y que además es contraria al principio de razonabilidad, porque no existe disposición alguna que limite a este (al Estado), ya sea parcial o totalmente, para que cumpla con sus cometidos fundamentales. Asimismo, contraviene la obligación de protección, que exige que los Estados tomen medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada. Asegura que el mínimo vital es un derecho fundamental que constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado, mucho menos por terceras personas, porque es necesario que se disponga de los recursos indispensables para que la población tenga una existencia digna; c) la frase del Artículo 8 del Pacto relacionado: Propósito del presente pacto. El propósito general del presente pacto es el regular, armonizar, desarrollar las relaciones y los intereses mutuos entre el Ministerio y sus trabajadores representados a través del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSG-, con el objeto de lograr el bienestar de estos y la optimización de la salud en cuanto a calidad, en todos sus niveles y áreas de trabajo, "de conformidad con los principios y fines establecidos en artículos 1, 2, 3, 47, 51, 52, 53, 56, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Código de Salud, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Trabajo." Por consiguiente, sus relaciones deben regular sobre principios de armonía, productividad y de respeto mutuo entre los trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que permita una operación económico-social eficiente, así como la solución de los problemas con base en una bien entendida equidad y justicia social, sosteniendo y fortaleciendo el sistema de salud actual. Esa disposición contraviene los Artículos 44, 175, 204 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que contradice los principios de supremacía constitucional y de defensa del orden constitucional y las normas de hermenéutica constitucional, porque al ser una ley profesional (de rango infra-constitucional), pretende condicionar su interpretación con base a una selección arbitraria de normas, sin considerar que el texto constitucional constituye un todo orgánico; d) el Artículo 12 del Pacto impugnado, que establece: "Interpretación del pacto. Las partes convienen que para la interpretación del presente pacto se observarán obligatoriamente los siguientes principios y normas: 12.1 La interpretación se efectuará en la misma forma contenida en las leyes de trabajo y previsión social; 12.2 Se tomarán en cuenta principalmente las disposiciones aplicables sobre interpretación, contenidas en la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo, Convenios internacionales ratificados por Guatemala, que favorezcan al trabajador: 12.3 Se tomarán como principios del Derecho de Trabajo los siguientes: a) de tutelaridad: b) de irrenunciabilidad; c) de imperatividad; d) de realismo y objetividad; e. democrático; f) de sencillez o antiformalismo; y, g) el conciliatorio, los cuales aparecen consignados como principios ideológicos contenidos en los considerandos del Código de Trabajo vigente." Esta norma vulnera los Artículos 44, 175, 204 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los mismos motivos expuestos en el inciso precedente; e) el Artículo 13 del Pacto relacionado, que regula: "Denuncia del pacto. Las partes podrán denunciar el presente pacto por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de terminación de su vigencia convenida. Si la denuncia no se formulase en tiempo, se prorrogará automáticamente la vigencia por igual período, salvo el caso de no haberlo efectuado por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas." Se viola los artículos 1, 2, 3, 124, 138, 140, 141 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: e.i) por tratarse de una ley profesional, que no emana del Congreso de la República, adolece de la jerarquía normativa necesaria para comprometer los bienes, derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; e.ii) contraviene la obligación de protección que exige que los Estados tomen las medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho de la población a obtener asistencia médica adecuada; e.iii) contradice el derecho al mínimo vital, debido a que afecta al Estado de Guatemala en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas negativas que le corresponden para garantizarlo, toda vez que el derecho fundamental al mismo, constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado, mucho menos por terceras personas, porque es necesario que se disponga de los recursos indispensables para que la población tenga una existencia digna; y e.iv) impone al Estado una limitante que carece de fundamento constitucional y legal, en virtud que no existe disposición alguna que le impida cumplir total o parcialmente con sus cometidos fundamentales, motivo por el cual es imposible que mediante un pacto colectivo de condiciones de trabajo se obligue a un Estado soberano a incumplir una obligación constitucional; f) el Artículo 43 del Pacto en cuestión, consistente en "Convenio o Salarial", en el que se establecen los derechos y obligaciones recíprocas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, respecto a bonos e incentivos salariales que corresponden a los trabajadores de la Cartera indicada. Argumenta que esa norma contraviene los Artículos 44, 138, 140, 152, 175, 204, 237, 238, literales a), c), d), f), g) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: f.i) trasgrede los principios y normas rectoras del régimen financiero del Estado de Guatemala, en virtud que las materias comprendidas y reguladas dentro del "Convenio Salarial" (en forma anómala y mediante una norma infra-constitucional), constituyen un ámbito especial que afecta únicamente al Ministerio aludido; f.ii) no se ajusta al principio de razonabilidad, debido a que no existe norma constitucional o de otra naturaleza que justifique el establecimiento de un ordenamiento jurídico especial para favorecer a un grupo determinado de personas, como en el caso concreto que se trata del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, segregando los fondos sin fundamento constitucional alguno; f.iii) contraviene la obligación de protección que exige que los Estados tomen medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho de la población a obtener asistencia médica adecuada; f.iv) vulnera el derecho al mínimo vital, debido a que afecta al Estado de Guatemala en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas negativas que le corresponden para garantizarlo, toda vez que el derecho fundamental al mismo, constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado, mucho menos por terceras personas, porque es necesario que se disponga de los recursos indispensables para que la población tenga una existencia digna; f.v) indicó que los párrafos segundo y tercero, del Artículo 43 mencionado, son inconstitucionales porque riñen con el principio de razonabilidad, debido a que limitan al Estado de Guatemala, los medios necesarios para procurar el derecho a la salud a favor de la población en general y trasgreden los principio de supremacía constitucional, solidaridad y soberanía, puesto que el interés social debe prevalecer sobre el particular, por lo que no es posible que los intereses de un grupo particular de personas impida al Estado cumplir con sus deberes de respetar, proteger y satisfacer el derecho a la salud de los habitantes de Guatemala; y f. vi) por último, argumentó que el apartado del artículo 43 mencionado, denominado "Reglamento de gastos de viático del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social", integrado por veintinueve normas, colisiona con el principio de anualidad presupuestaria, porque el Pacto aludido excede dicho lapso (un año), por lo que de conformidad con las normas citadas precedentemente, debe provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para cubrir el reglamento mencionado en los presupuestos correspondientes; y g) el artículo 51 del Pacto Colectivo de mérito, regula: "El MSPAS se compromete a pagar la asistencia legal profesional que reciba el SNTSG por la discusión del presente Pacto, de acuerdo al arancel profesional pactado por las partes del 10%, correspondiente a la negociación colectiva realizada, sobre la base del monto de incremento a la nómina anual, calculado según el artículo 43, numeral 1, e inciso a), del presente pacto, pago que se hará efectivo en un solo pago y de la siguiente manera: un 7% se descontará al profesional contratado el MSPAS, y un 3% se le descontará directamente a cada trabajador del MSPAS que sea beneficiado. Pago que hará efectivo el MSPAS directamente al profesional contratado por el SNTSG, Abogado y Notario, César Landelino Franco López.", contraviene los Artículos 44, 152, 154, 157 y 177, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque conculca: g.i) el principio de legalidad, debido a que desborda el límite del ejercicio del poder, toda vez que el Ministerio y el Sindicato aludidos, carecen de potestad legal para fijar y convenir un arancel que afecte tanto al Estado de Guatemala, como a los trabajadores que puedan resultar beneficiados con la ley profesional; g.ii) las atribuciones que constitucionalmente se han conferido al Congreso de la República para establecer aranceles, tomando en cuenta que no existe ley que le otorgue a un pacto colectivo de condiciones de trabajo la potestad de establecer un arancel; y g.iii) el principio de razonabilidad, porque le impone al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social una carga financiera carente de fundamento jurídico, drenando sus recursos de tal forma que le impide cumplir adecuadamente con su obligación de garantizar la salud a la población guatemalteca.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes a: a)la Procuraduría General de la Nación; b) el Procurador de los Derechos Humanos; c) al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala; e) al Ministerio de Finanzas Públicas; f) al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; g) al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y h) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Procuraduría General de la Nación argumentó que: i) en el presente caso acontece una antinomia entre los derechos fundamentales a la salud y al trabajo, debiendo resolverse la controversia en favor del primero, en virtud que con la existencia de las normas impugnadas, el interés de la población guatemalteca está relegado ante el interés de los trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debido a que el derecho a la salud es un derecho público esencial; ii) es obligación de la cartera aludida mantener la continuidad de los servicios públicos para atender la salud y vida de las personas, sin embargo, el pacto colectivo de condiciones de trabajo bajo estudio, está impidiendo que cumpla a cabalidad con dicha obligación; iii) la ley profesional mencionada vulnera los artículos 39 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 17 del Código de Salud; iv) que los artículos impugnados violan los preceptos constitucionales indicados por el interponente, en virtud que el artículo 2, literal a), del pacto colectivo de condiciones de trabajo referido, trasgrede el principio de razonabilidad y los derechos a la salud y vida de sus habitantes de Guatemala; v) la segunda oración del artículo 6 de la ley profesional aludida, contraviene la obligación de protección, afectando al Estado en cuanto al cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud; vi) el artículo 8 del pacto bajo análisis, viola el principio de supremacía constitucional, en virtud que pese a que se trata de normas de rango infraconstitucional, pretende condicionar su interpretación con base en una selección arbitraria de normas; vii) el artículo 12 de la ley profesional de mérito, confronta el principio de constitucionalismo humanista, porque no se deben relegar los derechos fundamentales de vida y salud, en virtud que éstos deben prevalecer ante el derecho del trabajo; viii) el artículo 13 del cuerpo normativo cuestionado, trasgrede el principio de solidaridad, debido a que no es posible que la ley profesional se prorrogue automáticamente, porque al finalizar la vigencia de esta, debe abrirse la posibilidad para que las partes puedan negociar un nuevo pacto colectivo, que no lesione los derechos de salud y vida de los habitantes de la república; ix) el artículo 43 de la ley profesional mencionada contraviene el principio de anualidad presupuestaria, en virtud que su temporalidad excede de un año, e impide que el Estado cumpla con el régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa, a las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes, y a la preservación higiénica del medio ambiente; y x) el artículo 51 del cuerpo normativo referido, trasgrede el principio de legalidad, puesto que en un pacto colectivo de condiciones de trabajo no puede fijarse un arancel, atribución que corresponde al Congreso de la República por medio de leyes ordinarias, circunstancia que además le impone al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, una carga financiera carente de fundamento legal, drenando sus recursos de tal manera que le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones, en virtud que la cartera deberá pagar veinticuatro millones de quetzales, en concepto de arancel, al abogado que negoció la ley profesional aludida, circunstancia que indigna al pueblo de Guatemala y por ende debe ser declarada inconstitucional, al igual que las demás normas impugnadas. B) El Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala sostuvo que: i) las normas impugnables por vía de la inconstitucionalidad son las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, las cuales deben estar vigentes al momento de ser cuestionadas; es decir, que las disposiciones objetadas no deben estar dirigidas a un sujeto o grupo de personas en particular, porque en ese caso se trataría de normas personalizadas (como ocurre en el caso concreto), cuya impugnación debe realizarse por medio del amparo, y mientras las mismas se encuentren vigentes. Con base en lo anterior, manifestó que el pacto colectivo de condiciones de trabajo objetado en la presente acción, perdió su vigencia el once de septiembre de dos mil quince, debido a la denuncia de una nueva ley profesional, generándose de esa manera una nueva negociación colectiva que sustituirá al pacto ahora impugnado; ii) que el pacto referido no cumple con la condición de generalidad, porque está dirigido a un grupo de personas en particular y, por ende, no es una ley, reglamento o disposición de carácter general, y tampoco cumple con la condición de vigencia, por el motivo aludido, razones por las que no es posible expulsar del ordenamiento jurídico las normas que no se encuentran vigentes, circunstancias que evidencian la falta de presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada; iii) los derechos laborales adquiridos mediante la negociación colectiva constituyen derechos mínimos irrenunciables, en virtud de la dinámica del derecho colectivo, cuya búsqueda constante es la superación de los niveles de vida de los empleados, conformando las nuevas condiciones de trabajo y, por ello, todos los contratos individuales deben ajustarse a ellas, tal como sucede en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, donde se superaron los derechos laborales mínimos, de conformidad con el principio de progresividad y el de no regresividad, entendiéndose que los logros obtenidos no pueden ser menoscabados, limitados o restringidos, sino por el contrario, están llamados a mejorar continuamente, por lo que expulsar del ordenamiento jurídico las normas del pacto colectivo de condiciones de trabajo, equivaldría a trasgredir el principio de no regresividad, y se estaría negando el espíritu de la negociación colectiva que se encuentra regulado en sus Convenios 98, 151 y 154 de la Organización internacional del Trabajo; y iv) en el caso concreto se está contraponiendo dos derechos humanos (la salud y el trabajo), sin embargo, ninguno puede quedar desprotegido, siendo necesaria la proporcionalidad y razonabilidad para obtener una solución justa, equitativa y ajustada a Derecho, por lo cual es evidente que ambos derechos se complementan mutuamente , por ser manifestaciones de una realidad unitaria y coherente con la naturaleza del ser humano, en virtud que debe buscarse el bien común, interpretándose la Constitución Política de la República de Guatemala en forma unitaria y armoniosa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio de Finanzas Públicas indicó que: i) si bien es cierto que en el expediente 2942-2010 de esta Corte, se expuso que los pactos colectivos del sector público (y en particular de los órganos de administración de justicia), por su naturaleza pueden llegar a incidir más allá de las relaciones laborales, por lo que era procedente conocer de la inconstitucionalidad planteada en su contra, en el presente planteamiento debe resolverse como punto de derecho, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, posteriormente, determinar si es procedente o no la expulsión de las normas impugnadas, del ordenamiento jurídico del país; ii) el principio jurídico de supremacía constitucional no puede invocarse en términos declarativos, en virtud que la indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad se evidencien y prueben en forma concreta e ineludible, demostrando que se ha lesionado los derechos fundamentales establecidos en el texto constitucional; iii) el presupuesto general de ingresos y egresos de la nación, constituye una de las principales herramientas para alcanzar los objetivos del Estado, dentro de los que se encuentra la responsabilidad indelegable de promover el bien común, asumiendo para ello un rol activo como medio para mejorar la calidad de vida de los habitantes; sin embargo, corresponde al Congreso de la República fijar los montos del presupuesto general de ingresos y egresos para cada año fiscal, correspondiéndole al Organismo Ejecutivo la administración del mismo, tratando de cumplir con los derechos sociales de la población; por tal razón la responsabilidad de la estimación del presupuesto es del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debiendo verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las diferentes negociaciones, por ser también los responsables de la debida ejecución del presupuesto aprobado; y iv) deben presumirse legales las normas impugnadas, en virtud que al momento de haber sido homologadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debió analizarse su constitucionalidad, sin embargo, deben verificarse dichos extremos y comprobar si se expulsan o no las normas impugnadas. Solicitó que se efectúe el análisis de legalidad correspondiente y se resuelva la presente acción como punto de derecho. D) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social argumentó que comparte los razonamientos expuestos por el postulante al impugnar las normas del pacto colectivo de condiciones de trabajo de mérito, en virtud que: i) el artículo 2, literal a), del cuerpo normativo mencionado es contrario al principio de razonabilidad, porque su finalidad es comprometer económicamente al Estado de Guatemala, gravando y arriesgando los bienes, derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para garantizar los beneficios de un grupo en particular, en detrimento de los derechos de la sociedad guatemalteca, al alienar bienes públicos, no obstante que ello le corresponde al Congreso de la República mediante un Decreto, vulneración que también se encuentra contenida en el artículo 13 denunciado; ii) el artículo 6 reclamado es inconstitucional, en virtud que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, sin embargo, la norma señalada impide que se cumpla con la realización del bien común, porque se le da prioridad al interés particular sobre el social, vedándole a la población el acceso a la salud; iii) el artículo 8 de la ley profesional citada, confronta las normas constitucionales señaladas, en virtud que condiciona su interpretación a una selección de normas, sin considerar que la constitución es un todo orgánico y armónico; iv) el artículo 12 del pacto colectivo trasgrede el principio de supremacía constitucional, al establecer las normas con las que deberá ser interpretado, sin estimar que el texto constitucional es un todo, orgánico y armónico; v) si bien es cierto que el ordenamiento jurídico protege los derechos de los trabajadores, también lo es que no pueden transgredirse derechos fundamentales que se encuentran tutelados por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes; vi) en cuanto al artículo 43 impugnado, argumentó que no se ajusta al principio de razonabilidad, en virtud que no existe motivo constitucional que justifique el establecimiento de un ordenamiento jurídico especial que favorezca a un grupo determinado de trabajadores; también conculca el principio de anualidad presupuestaria, puesto que no se tomó en cuenta que el Estado no es un ente generador de riqueza, por lo tanto, al momento de efectuar la negociación colectiva debió recabarse un dictamen favorable de la Dirección Técnica del Presupuesto y de la Oficina Nacional de Servicio Civil, extremo que fue omitido en el caso concreto; y vii) con respecto al artículo 51 de la ley profesional cuestionada, argumentó que no es concebible desde ningún punto de vista que el Estado, en su calidad de patrono, deba pagar la asesoría legal que se le brindó al sindicato, en virtud que la asociación permanente de trabajadores cuenta con una cuota sindical, por lo que los afiliados contribuyen al pago de los gastos en los que incurren por el ejercicio de su derecho de organización, por lo que, con la norma indicada se está imponiendo una carga doble al Estado, al pagar a sus asesores y a los de la contraparte, lo que implica violación al principio de legalidad, siendo evidente que los funcionarios que negociaron el pacto colectivo en cuestión, se extralimitaron en ejercicio del poder. Solicitó que se acoja la pretensión del accionante. E) El Ministerio Público sostuvo que: i) las normas impugnadas, efectivamente, son inconstitucionales y deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, en virtud que el Artículo 2, literal a), del pacto colectivo en cuestión, al ser una norma infraconstitucional compromete todos los bienes, derechos y acciones que posee el Estado de Guatemala, lo cual puede generar distorsión en la ejecución presupuestaria de las dependencias públicas, todo en perjuicio de la población guatemalteca; ii) la segunda oración del artículo 6 impugnado es violatoria de la Carta Magna, porque regula aparentes beneficios laborales que obligan al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a prestar todos los servicios mediante personal propio, pese a que es deber del Estado adoptar las políticas y medidas necesarias para garantizar los derechos de la población en general (dentro de los cuales se encuentra la salud); iii) en cuanto a los Artículos 8 y 12 de la ley profesional son inconstitucionales, porque su interpretación se limita a ciertas normas, sin tomar en cuenta que la Constitución debe entenderse de modo integral y no por apartados específicos como se pretende; iv) el artículo 13 cuestionado trasgrede el principio de jerarquía normativa, al imponer una condición que no está prevista en el Código de Trabajo, en cuanto a que en el caso que no se denuncie en tiempo el pacto colectivo, éste se prorrogará automáticamente por un período de tiempo igual al pactado originalmente; v) con respecto al Artículo 43 de la ley profesional argumentó que lejos de contener mejoras laborales, regula materia exclusiva del Organismo Ejecutivo, infringiendo el principio de jerarquía normativa y, como consecuencia, limita el cumplimiento efectivo por parte del Estado de brindar salud y bienestar a la población en general, además trasgrede los principios del régimen financiero del Estado; y vi) el Artículo 51 del Pacto Colectivo objetado, contraviene los principios de legalidad y razonabilidad, al imponerle al Ministerio aludido una carga financiera inadecuada, tomando en consideración que los recursos de esa cartera ministerial deben garantizar la salud de la población, y no las obligaciones económicas irracionales contenidas en un pacto colectivo que viola a todas luces el principio de proporcionalidad. Concluyó aduciendo que debe declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial interpuesta, en virtud que las normas impugnadas no se ajustan al estado precario en que se encuentra el sistema nacional de salud y la situación financiera del país, debiéndose tomar en consideración dichas circunstancias en la negociación de una nueva ley profesional.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante manifestó que: i) en el caso concreto lo que existe es una confrontación entre dos derechos fundamentales, salud y trabajo, por lo que tal como se ha sostenido jurisprudencialmente, el único derecho que no puede ser limitado es el de la salud; ii) en un caso anterior, esta Corte estableció que los pactos colectivos de condiciones de trabajo celebrados en las entidades estatales son susceptibles de ser impugnados por medio de una inconstitucionalidad de carácter general, cuando se ponga en riesgo la prestación de un servicio público esencial, tal como sucede en el caso concreto, en virtud que la ley profesional objetada afecta a un Ministerio que tiene cobertura en todo el territorio nacional; iii) el principio de supremacía constitucional se encuentra regulado, entre otros, en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual en su apartado conducente establece que serán nulas ipso iure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, de ahí que al establecerse que las normas reprochadas vulneran el derecho a la salud, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico nacional; iv) si bien las disposiciones del derecho laboral son de carácter irrenunciable, éste vocablo (el de irrenunciabilidad) trata de un acto facultativo que nace de la voluntad del favorecido, por lo que en atención a lo que para el efecto establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es posible permitir el abuso de un derecho por parte de un grupo determinado de personas (en este caso los trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), debido a que se está drenando los recursos financieros del órgano estatal encargado de velar por la salud de la población guatemalteca; y v) si bien el pacto colectivo de condiciones de trabajo de mérito fue homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ello no significa que las normas no sean contrarias a Derecho. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial interpuesta. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. C) El Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió, agregando que si se declaran inconstitucionales las normas del pacto colectivo de condiciones de trabajo impugnadas, equivaldría a declarar inconstitucional el artículo 106 de la propia Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la ley profesional lo que hizo fue compilar los derechos y beneficios que se encuentran reconocidos en varios cuerpos normativos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. Asimismo manifestó que en el caso bajo análisis, no existe confrontación entre el derecho a la salud y al trabajo, como lo argumenta el interponente, en virtud que los derechos humanos constituyen un todo en conjunto y que por ende no pueden colisionar, sin embargo, al anteponer el derecho a la salud sobre el derecho al trabajo, sí se está creando una confrontación de derechos, circunstancia que va en detrimento de la naturaleza unitaria y armoniosa de esos derechos fundamentales. Por último, acotó que gracias a la suscripción de ley profesional objetada se logró que a los empleados del Ministerio cuestionado perciban el salario mínimo legal, en virtud que el propio Estado de Guatemala incumplía con dicha obligación, así como se logró que se diera cumplimiento al mandato establecido en el artículo 109 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial incoada. D) El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala manifestó que se adhiere en forma parcial a los argumentos expuestos por el postulante, la Procuraduría General de la Nación y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, en el sentido que deben declararse inconstitucionales los Artículos 2, literal a), 6, segunda oración, 8 en la parte impugnada, 12, 13 y 51 del pacto colectivo de condiciones de trabajo objeto de estudio. Sin embargo, en lo concerniente al Artículo 43 objetado, estima que no deben ser declarados inconstitucionales los numerales 1. y 2., en virtud que se estaría atentando contra el derecho al trabajo que les asiste a quienes laboran en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, obteniendo un salario justo y digno, lo cual se ha logrado mediante la negociación colectiva. Asimismo, sostuvo que el numeral 3. de ese último artículo, relacionado al pago de viáticos, sí debe ser declarado inconstitucional, en virtud que dada la magnitud y cantidades económicas que establece, atenta contra el presupuesto nacional; por ende debe traerse a cuenta que el interés común debe prevalecer siempre por sobre el particular. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada. E) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. F) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social manifestó que el pacto colectivo de condiciones de trabajo que se impugna mediante la presente acción constitucional, fue denunciado el veintiuno de julio de dos mil quince, sin embargo, ello no significa que se hayan disminuido los beneficios contenidos en esa ley profesional, sino que el único efecto es que las partes quedaron en libertad para negociar un nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo (tal como lo establece el artículo 53 del Código de Trabajo), por lo que al resolverse el planteamiento de la presente inconstitucionalidad de carácter general parcial debe establecerse si se cumplieron o no las formalidades que establece la ley para el efecto, y si se realizó o no la confrontación debida entre las normas denunciadas y las constitucionales que se estiman violadas, procurando que se cumpla con el principio de supremacía constitucional. Solicitó que se dicte el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponde. G) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social indicó que en la presente acción se están impugnando normas contenidas en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el que tal como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional sentada para el efecto, no constituye una disposición de carácter general de ser impugnada por esta vía, en virtud que no se trata de una ley ordinaria, reglamento o disposición de carácter general, de allí que, en todo caso la discusión debe ser sometida a conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, y no a un Tribunal Constitucional. Solicitó que se emita la decisión que en Derecho corresponde. H) Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada.


CONSIDERANDO


- I -

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.


- II -

En el presente caso, Gabriel Orellana Rojas plantea inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra: a) la frase: "...para los efectos del presente Pacto y las demás leyes de trabajo y previsión social; comprende: a) Económicamente: Todos los bienes, derechos y acciones que posee...", contenida en el Artículo 2; b) la frase: "...El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se compromete a que todos los servicios que presta, serán ejecutados por personal contratado directamente por el MSPAS, respetándose la carrera administrativa y demás estipulaciones de la Ley de Servicio Civil; y, no se contratará empresas para la prestación de servicios de apoyo, tales como cocina, lavandería, vigilancia, limpieza y mantenimiento, salvo causas de fuerza mayor o causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.", contenida en el Artículo 6; c) la frase "...de conformidad con los principios y fines establecidos en artículos 1, 2, 3, 47, 51, 52, 53, 56, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Código de Salud, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Trabajo...", contenida en el Artículo 8; d) Artículo 12; e) Artículo 13; f) Artículo 43; y g) Artículo 51, todos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito el veintiuno de agosto de dos mil trece, entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, y otorgado para el período dos mil trece - dos mil quince (2013 - 2015), el cual fue homologado mediante resolución número trescientos cuarenta y siete - dos mil trece (347-2013), emitida el doce de septiembre de dos mil trece por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.


- III -

Como una cuestión previa al análisis de rigor que amerita el caso concreto, esta Corte estima pertinente dar respuesta a aquella objeción manifestada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala concerniente a la falta de generalidad de las normas impugnadas, lo que las inhabilita para ser examinadas por un tribunal constitucional. Por lo anterior, se debe traer a colación lo considerado por esta Corte en la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil doce, en el expediente de inconstitucionalidad general parcial 2942-2010, pronunciamiento en el cual se abordó lo relativo a la viabilidad de objetar de inconstitucional una ley profesional, al respecto se consideró: "Esta Corte en cuanto a la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad los pactos colectivos de condiciones de trabajo, ha [sic] pesar de haber sostenido la tesis en la que sustenta que: ' ...Se le denomina ley profesional porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable... Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado ' en el presente caso se entrará a conocer pues a pesar de lo antes expuesto, los pactos de condiciones de trabajo de las instituciones del sector público [...] por su naturaleza pueden llegar a tener incidencia más allá de las propias relaciones laborales de las partes que los suscriben, y sus efectos pueden llegar a repercutir en la población en general a quienes van dirigidos estos servicios básicos...", por lo considerado y, teniendo en cuenta que, los pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del derecho objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho Laboral, creadas sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general, de ahí, que las cláusulas normativas de un convenio colectivo constituyan ley en sentido material, por lo que integran el orden púbico laboral y forman parte del marco normativo guatemalteco, circunstancia por la que, a criterio de esta Corte, se habilita que sean examinadas por vía de una acción de inconstitucionalidad como la que nos ocupa.

Superado el valladar analizado en el párrafo precedente, para efectos prácticos se abordará en primer término lo concerniente a los reproches endilgados contra el Artículo 43 del Pacto en cuestión, el cual, debido a su extensión no será transcrito en el presente fallo, pero se compone de dos partes, consistentes en: i) el primer apartado contiene un "Convenio Salarial", en el que se establecen derechos y obligaciones para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, respecto a bonos e incentivos salariales que corresponden a los trabajadores de la Cartera indicada. También se estableció un compromiso por parte del Ministerio aludido a no privatizar ni concesionar los servicios de salud que presta, así como a la gratuidad de los mismos. Por su parte, el sindicato signante se comprometió a velar porque los trabajadores cumplieran sus funciones y atribuciones en la prestación de servicios de salud pública. Asimismo, se estableció la base para calcular el bono por reestructuración administrativa, tres bonos mensuales, bono por servicios integrales de salud pública y asistencia social, incentivo salarial, incentivo económico por un trabajo decente, compensación económica, así como la implementación de la carrera administrativa escalafonaria; y ii) el segundo apartado del artículo impugnado desarrolla el Reglamento de Gastos de Viático (sic) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual contiene 29 sub artículos que establecen las normas relacionadas a los gastos de viáticos en que pudieran incurrir los funcionarios y empleados que laboran para el Ministerio referido en el ejercicio de sus funciones.

El interponente le reprocha a esta norma que contraviene los Artículos 44, 138, 140, 152, 175, 204, 237, 238, literales a), c), d), f), g) y h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) trasgrede los principios y normas rectoras del régimen financiero del Estado de Guatemala, en virtud que lo regulado dentro del "Convenio Salarial (en forma anómala y mediante una norma infra constitucional), constituye un ámbito especial que afecta únicamente al Ministerio aludido; ii) no se ajusta al principio de razonabilidad, debido a que no existe norma constitucional o de otra naturaleza que justifique el establecimiento de un ordenamiento jurídico especial para favorecer a un grupo determinado de personas, como en el caso concreto que se trata del Sindicato signante, segregando los fondos sin fundamento constitucional alguno; iii) contraviene la obligación de protección que exige que los Estados tomen medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho de la población a obtener asistencia médica adecuada; iv) vulnera el derecho al mínimo vital, debido a que afecta al Estado de Guatemala en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas que le corresponden para garantizarlo; v) indicó que los párrafos segundo y tercero, riñen con el principio de razonabilidad, debido a que limitan al Estado de Guatemala, los medios necesarios para procurar el derecho a la salud a favor de la población en general y trasgreden los principios de supremacía constitucional, solidaridad y soberanía, puesto que el interés social debe prevalecer sobre el particular, por lo que no es posible que los intereses de un grupo particular de personas impida al Estado cumplir con sus deberes de respetar, proteger y satisfacer el derecho a la salud de los habitantes de Guatemala; y vi) el apartado denominado "Reglamento de gastos de viático del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social", colisiona con el principio de anualidad presupuestaria, porque el Pacto aludido excede dicho lapso (un año), por lo que debe provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para cubrir el reglamento mencionado en los presupuestos correspondientes.

Al respecto y, en orden al motivo de impugnación, cabe señalar que en anteriores pronunciamientos este Tribunal se ha referido a la razonabilidad como límite al ejercicio de la función pública. Así, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, dictada en el expediente 2953-2009, se consideró "...como ha sido manifestado por el Tribunal, el control de constitucionalidad también se ejerce mediante el control de la razonabilidad de las acciones y disposiciones de los poderes públicos, las que deben ser coherentes con el orden de valores, principios y derechos que la norma fundamental recoge, y que nunca autorizarían un proceder arbitrario, caprichoso o injusto de los órganos a los que se han delegado las funciones y potestades estatales. Si bien la Constitución guatemalteca no prohibe expresamente -como sí lo hace, por ejemplo, la Constitución Española en su artículo 9.3- la arbitrariedad de los poderes públicos [...] tal mandato se entiende comprendido, implícitamente, en la forma republicana, democrática y representativa de gobierno (artículos 140, 141, 152 y 281 constitucionales), en la separación y distribución de las funciones del Estado (artículo 141), en el principio de legalidad que rige a la actuación administrativa (artículo 154), en el imperio de la ley y su carácter no retroactivo (artículos 15 y 153), en la responsabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 155), en la no obligatoriedad de acatar órdenes ilegales (artículo 156) y, finalmente, en los deberes primordiales del Estado, el que debe garantizar a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (artículos 2), es decir el goce de sus derechos y libertades (artículos 138 y 140), estando obligado a dirigir todas sus acciones y decisiones a la realización del bien común (artículo 1). En otras palabras, si el modelo de Estado que configura la Constitución Política de la República de Guatemala es congruente con los presupuestos, ideales, principios y valores del Estado constitucional y democrático de Derecho -como cabe deducir del contenido del Preámbulo de la Constitución-, entonces no es factible admitir o tolerar, bajo ninguna circunstancia, la arbitrariedad, el exceso, el capricho o el abuso en el desempeño de la función pública".

En el asunto que se resuelve, la ausencia de razonabilidad que alega el postulante, es decir, la arbitrariedad que le endilga al artículo descrito precedentemente se manifestaría, de ser el caso, en la decisión de la norma de limitar o restringir derechos a determinados empleados del Ministerio aludido y otorgarle beneficios a otros, sin que se evidenciara justificación alguna basada en motivos sociales o de interés nacional, o siquiera de utilidad para la mejor prestación de los servicios de salud pública, situación que no concurre en el presente caso, toda vez que el favorecimiento de mejoras laborales para los trabajadores referidos deviene del legítimo ejercicio de su derecho de negociación colectiva en concordancia con el contenido del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, al haber sido ratificado por el Estado de Guatemala, forma parte del bloque de constitucionalidad y su observancia y aplicabilidad es obligatoria.

En ese sentido, la noción de razonabilidad invocada por el solicitante como principio que informa a los poderes públicos, denota, aunque genéricamente, el marco de acción de la función pública, revelando que un proceder arbitrario carece de sustento constitucional; sin embargo, la mera noción de razonabilidad así expresada no ofrece parámetro concreto que permita determinar, cuándo la función pública se excedió en su regulación, motivo por el que no se advierte la confrontación constitucional expuesta.

Respecto al derecho al mínimo vital que, a criterio del solicitante se ve afectado por esta norma, esta Corte en la sentencia proferida el ocho de septiembre de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015, se reconoció el derecho al mínimo vital o mínimo existencial, el cual se encuentra proyectado en determinados derechos fundamentales y principios constitucionales, como elemento imprescindible para proteger el derecho a una vida digna, en observancia del principio de justicia social, así como en los deberes primordiales impuestos al Estado, quien está obligado a garantizar a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. El reproche manifestado por el solicitante concerniente a garantizar el mínimo vital de los ciudadanos parte de la premisa que con la emisión de la norma reprochada el Estado de Guatemala no cumplirá con su obligación anteriormente descrita, sobre esto, cabe resaltar que el derecho fundamental comprendido por un conjunto de condiciones sociales y jurídicas enfocadas a elevar la dignidad de la persona debe ser desarrollado y garantizado por el Estado de manera independiente a las condiciones laborales de los órganos que lo componen, por lo que la emisión de la disposición impugnada no exime al Organismo Ejecutivo y sus respectivos funcionarios a obedecer el mandato constitucional de velar por el efectivo cumplimiento de sus funciones, entre las que destacan, velar por la transparencia y efectividad de la ejecución de los fondos públicos. Por ello dicho organismo debe adoptar las medidas que permitan cuantificar y calificar el desarrollo de los mismos y se determine la eficiencia de la administración de los recursos que sean asignados a los programas referidos, de tal manera que sean objeto de evaluación por parte de los diversos órganos de control financiero y político que el propio sistema constitucional ha previsto, entre otros, por la Contraloría General de Cuentas de la Nación y el Congreso de la República en el ejercicio de su control de fiscalización política. Entonces, debe .colegirse que, las obligaciones que el Estado haya adquirido como patrono para con sus trabajadores no lo exonera del cumplimiento de sus deberes como ente responsable de la promoción del bien común, por lo que, contrario a lo manifestado por el solicitante no se advierte vulneración alguna al texto constitucional.

El postulante también reprocha que el apartado de la norma impugnada que desarrolla el "Reglamento de gastos de viático (sic) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social" colisiona con el principio de anualidad presupuestaria, porque el Pacto aludido excede de un año, por lo que debe provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para cubrir el reglamento mencionado en los presupuestos correspondientes. Al respecto, el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la unidad del presupuesto de manera obligatoria, así como su aprobación para cada ejercicio fiscal, postulado que contiene el principio de unidad temporal o anualidad presupuestaria invocado por el solicitante, por lo que, al examinarse la disposición cuestionada conforme a la disposición constitucional referida y el principio enunciado, se establece que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado constituye un proyecto financiero por el cual se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un periodo determinado -generalmente trata de un año natural-, por lo tanto es de carácter preventivo, pues su elemento predominante es la previsión de la realidad financiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 constitucionales. Por ello, se advierte que el reglamento de viáticos impugnado únicamente contiene aquellas remuneraciones que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como ente patronal debe cubrir a los trabajadores respecto a los gastos en que incurrieron en el ejercicio de sus labores como empleados de esa cartera, sin que se advierta que el ámbito temporal de la vigencia de la ley profesional que contiene este reglamento colisione de manera alguna con la norma constitucional aludida precedentemente.

El solicitante continuó con la impugnación del artículo 51, el cual regula: "Gastos de asistencia técnico profesional. El MSPAS se compromete a pagar la asistencia legal profesional que reciba el SNTSG por la discusión del presente Pacto, de acuerdo al arancel profesional pactado por las partes del 10%, correspondiente a la negociación colectiva realizada, sobre la base del monto de incremento a la nómina anual, calculado según el artículo 43, numeral 1, e inciso a), del presente pacto, pago que se hará efectivo en un solo pago y de la siguiente manera: un 7% se descontará al profesional contratado el MSPAS, y un 3% se le descontará directamente a cada trabajador del MSPAS que sea beneficiado. Pago que hará efectivo el MSPAS directamente al profesional contratado por el SNTSG, Abogado y Notario, César Landelino Franco López." Arguye el solicitante que esta disposición viola los Artículos 44, 152, 154, 157 y 177, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque conculca: i) el principio de legalidad, toda vez que el Ministerio y el Sindicato aludidos, carecen de potestad legal para fijar y convenir un arancel que afecte tanto al Estado de Guatemala, como a los trabajadores que puedan resultar beneficiados con la ley profesional; ii) las atribuciones que constitucionalmente se han conferido al Congreso de la República para establecer aranceles, tomando en cuenta que no existe ley que le otorgue a un pacto colectivo de condiciones de trabajo la potestad de establecer un arancel; y iii) el principio de razonabilidad, porque le impone al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social una carga financiera carente de fundamento jurídico, lo cual le impide cumplir adecuadamente con su obligación de garantizar la salud a la población guatemalteca.

Sobre la naturaleza del arancel, esta Corte en sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil, en el expediente 1087-99, sostuvo: "...se entiende por arancel la tabla o catálogo en el que se determinan cantidades en dinero que han de ser pagados por los usuarios de determinados servicios. En doctrina se mencionan, por su efecto, dos clases diferenciadas: los fiscales, propios para el cobro de tarifas destinadas a/ tesoro o hacienda nacional [...] y los de intervención, que expresan medidas intervencionistas de carácter económico, limitativa de la remuneración que pueden percibir por su actuación los miembros o componentes que conforman ciertas profesiones [...] cuyos montos no son percibidos por el fisco sino por los sujetos destinatarios de la normativa. De manera que, en los casos aludidos, se requiere de la actividad legislativa del Congreso, bien porque directamente emita la ley, o permita a la autoridad pública o a gremio que, por su finalidad, estime conveniente, la emisión de la misma..."

Al respecto, se advierte que dentro de los parámetros y disposiciones legales que conforman el procedimiento legal guatemalteco para la suscripción y homologación de un pacto colectivo, así como en las funciones propias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tanto como órgano administrativo del Organismo Ejecutivo como ente patronal, no existe norma que le faculte o atribuya la disposición de establecer algún tipo de remuneración captado por un sujeto ajeno a la administración pública, puesto que el objetivo de la celebración de un pacto colectivo de condiciones de trabajo es la búsqueda de mejoras laborales para los trabajadores de determinado centro de trabajo, sin que un instrumento de esta naturaleza sea susceptible de imponer una carga económica al empleado o, incluso, a los trabajadores, más que las propias que generen la relación laboral -salario y prestaciones laborales-.

El marco normativo que le permite y ordena a los funcionarios cumplir con sus deberes tiene su origen constitucional en los artículos 152 y 154, conforme los cuales, los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. En ese sentido, el principio de legalidad que se desarrolla a través de las disposiciones mencionadas, indica que mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por una norma, los funcionarios públicos solamente pueden realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo expresamente no autorizado. Al respecto, esta Corte en sentencia proferida el veintiuno de enero de dos mil quince, en el expediente 2877-2014, consideró: "...Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido...".

Por ello, se advierte que la suscripción de esta norma, en el sentido de fijar un arancel y reconocer el pago de honorarios en los términos acotados, es inconstitucional, al contravenir los artículos 152 y 154 del Magno Texto, al no existir potestad legal alguna para fijar y convenir un arancel mediante una negociación colectiva plasmada en aquella disposición del instrumento de normación colectiva, que afecta económicamente tanto al Estado de Guatemala como a los trabajadores del Ministerio aludido, lo cual confronta los parámetros de legalidad en cuanto a las funciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al interactuar como ente patronal, al haber impuesto una carga financiera careciendo de la facultad legal para ello, por lo que, en ese sentido, se acoge la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 51 referido.

También se cuestionó de inconstitucional la frase: "...El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se compromete a que todos los servicios que presta, serán ejecutados por personal contratado directamente por el MSPAS [...] y, no se contratará empresas para la prestación de servicios de apoyo, tales como cocina, lavandería, vigilancia, limpieza y mantenimiento, salvo causas de fuerza mayor o causa debidamente justificada, debiendo ser de carácter temporal, en los cuales la necesidad e interés de la población a la salud se vean perjudicados.", contenida en el Artículo 6 del Pacto referido, porque según el interponente, se contravienen los Artículos 1, 2, 3, 138, 140, 141 y 152 constitucionales, debido a que con esa norma se impone una limitante al Estado de Guatemala, que carece de fundamento legal, y que además es contraria al principio de razonabilidad, porque no existe disposición alguna que limite al Estado para cumplir sus propósitos fundamentales. Asimismo, contraviene la obligación de protección, que exige que los Estados tomen medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada.

Sobre el particular, esta Corte estima que el solicitante no aportó la indispensable confrontación entre el contenido de la norma mencionada con los preceptos constitucionales señalados, pues se limitó a exponer que se impuso una limitación al Estado de Guatemala del cumplimiento de sus obligaciones fundamentales sin indicar concretamente de qué manera esa norma colisiona con los preceptos constitucionales expuestos, pues el hecho que los trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por vía de la negociación colectiva obtuvieron una superación para que la autoridad nominadora contrate para la prestación de determinados servicios a personas propias de esa cartera, ello es producto de la negociación colectiva basada en la normativa interna y la internacional ratificada por el Estado de Guatemala que reconoce esa negociación como un derecho.

No obstante lo anterior y, a pesar de la ausencia de tesis confrontativa que se debió aportar en la solicitud de inconstitucionalidad, esta circunstancia no constituye óbice para que, de los argumentos expuestos, este Tribunal pueda advertir que la disposición impugnada es susceptible de generar confusión en una futura aplicación o interpretación, por lo que en aras de hacer prevalecer el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima pertinente formular reserva interpretativa del artículo 6 del Pacto referido, en el sentido de precisar que, cuando se estime conveniente y sea congruente con las políticas administrativas de gestión de la cartera de Salud Pública y Asistencia Social, y que existan servicios necesarios que coadyuven a la prestación eficiente y óptima del servicio propio de salud, queda a criterio de las autoridades respectivas hacer uso de la contratación de servicios de terceros -personas individuales o colectivas-para ese cometido, siempre en estricta observancia de los principios básicos de la salud pública, tales como gratuidad, no regresión, progresividad, acceso universal y demás.

Lo anterior, tiene fundamento en que, por mandato constitucional, la función primordial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es la prestación de servicios de salud para alcanzar el bien común y, que esta sea siempre en condiciones que guarden congruencia con los principios aludidos precedentemente, debido a que el derecho a la salud y, por ende, a la vida no puede ceder ni esperar por la resolución de conflictos administrativos laborales e internos del propio Estado y sus órganos y entes administrativos, ya que ello constituiría violación a los referidos derechos fundamentales. Por ello, la política nacional de salud debe contar con personal capacitado, así como el debido suministro de bienes para la posibilidad real de que los habitantes reciban atención médica oportuna y eficaz y, si para lograr ese cometido es necesaria la contratación de terceros ajenos al Ministerio indicado, no debe interpretarse el contenido del artículo 6 impugnado como una limitante para conseguir ese fin. Este criterio interpretativo debe ser observado por todas las dependencias e instituciones estatales, así como los particulares que deban aplicar la citada disposición normativa.

Expuesto el análisis precedente, procede continuar con las demás objeciones expuestas por el postulante. Para efectos prácticos, esta Corte abordará de manera conjunta aquellos agravios encaminados a cuestionar la constitucionalidad contenida en los artículos 2, 8, 12 y 13 del Pacto referido. Al respecto, el solicitante cuestiona la frase: "El Estado es la persona jurídica de la cual forma parte el MSPAS, el que para los efectos de la relación laboral y del presente pacto se hace representar en la vía directa por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social; y en la vía jurisdiccional por el funcionario o persona que designe el Procurador General de la Nación. Asimismo, para los efectos del presente Pacto y las demás leyes de trabajo y previsión social; comprende: a) Económicamente: Todos los bienes, derechos y acciones que posee...", contenida en el Artículo 2 del Pacto en cuestión -el texto resaltado es lo expresamente impugnado-. A criterio del postulante, el apartado reprochado, contraviene los Artículos 124 y 152 constitucionales porque su finalidad es comprometer económicamente al Estado de Guatemala, gravando y arriesgando los bienes, derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en forma indirecta para garantizar obligaciones en beneficio de un grupo particular.

También cuestionó de inconstitucional la frase: "Propósito del presente pacto. El propósito general del presente pacto es el regular, armonizar, desarrollar las relaciones y los intereses mutuos entre el Ministerio y sus trabajadores representados a través del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSG-, con el objeto de lograr el bienestar de estos y la optimización de la salud en cuanto a calidad, en todos sus niveles y áreas de trabajo, de conformidad con los principios y fines establecidos en artículos 1, 2, 3, 47, 51, 52, 53, 56, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 5, 6, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Código de Salud, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Trabajo." contenida en el Artículo 8 del Pacto objeto de estudio -el texto resaltado es lo expresamente impugnado- y, en el mismo sentido, impugnó de inconstitucionalidad el contenido del Artículo 12, el cual establece: "Interpretación del pacto. Las partes convienen que para la interpretación del presente pacto se observarán obligatoriamente los siguientes principios y normas: 12.1 La interpretación se efectuará en la misma forma contenida en las leyes de trabajo y previsión social; 12.2 Se tomarán en cuenta principalmente las disposiciones aplicables sobre interpretación, contenidas en la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo, Convenios Internacionales ratificados por Guatemala, que favorezcan al trabajador: 12.3 Se tomarán como principios del Derecho de Trabajo los siguientes: a) de tutelaridad: b) de irrenunciabilidad; c) de imperatividad; d) de realismo y objetividad; e) democrático; f) de sencillez o antiformalismo; y, g) el conciliatorio, los cuales aparecen consignados como principios ideológicos contenidos en los considerandos del Código de Trabajo vigente." Arguye el interponente que ambas disposiciones contravienen los Artículos 44, 175, 204 y 268 constitucionales, porque contradice los principios de supremacía constitucional y de defensa del orden constitucional, así como las normas de hermenéutica constitucional, porque al ser una ley profesional de rango infra constitucional, pretende condicionar su interpretación con base a una selección arbitraria de normas, sin considerar que el texto constitucional constituye un "todo orgánico".

El postulante también acusa de inconstitucional el Artículo 13 del Pacto relacionado, que regula: "Denuncia del pacto. Las partes podrán denunciar el presente pacto por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de terminación de su vigencia convenida. Si la denuncia no se formulase en tiempo, se prorrogará automáticamente la vigencia por igual período, salvo el caso de no haberlo efectuado por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas." Según el interponente, este artículo colisiona con los Artículos 1, 2, 3, 124, 138, 140, 141 y 152 constitucionales, porque: i) por tratarse de una ley profesional, que no emana del Congreso de la República, adolece de la jerarquía normativa para comprometer los bienes, derechos y acciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; ii) contraviene la obligación de protección que exige que los Estados tomen las medidas para evitar que terceras personas interfieran con el derecho de la población a obtener asistencia médica adecuada; iii) contradice el derecho al mínimo vital, debido a que afecta al Estado de Guatemala en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas que le corresponden para garantizarlo, toda vez que el derecho fundamental al mismo, constituye un límite que no puede ser traspasado por el propio Estado; y iv) impone al Estado una limitante que carece de fundamento constitucional y legal, en virtud que no existe disposición alguna que le impida cumplir con sus propósitos fundamentales, motivo por el cual es imposible que mediante un pacto colectivo de condiciones de trabajo se obligue a un Estado soberano a incumplir una obligación constitucional.

Sobre los argumentos impugnativos descritos, esta Corte considera meritorio traer a colación lo considerado en la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en los expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016, en la que se sostuvo: "...la obligación de que el planteamiento [de inconstitucionalidad de carácter general] contenga un verdadero análisis tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que esta examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión con el deber del Tribunal de observar la imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país."

Zanjado lo anterior, al verificar el cumplimiento de los presupuestos antes señalados, esta Corte observa que, el accionante efectuó el señalamiento de las normas constitucionales que estimó infringidas; sin embargo se advierte deficiencia técnica en el planteamiento de inconstitucionalidad de los Artículos 2, 8, 12 y 13, en relación a que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre aquellos segmentos cuestionados y cada uno de los preceptos fundamentales que citó, así como proponer de manera clara la tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Lo anterior se determina con sustento en que realizó señalamientos fácticos, carentes de conclusiones jurídicas concretas, que tienden a evidenciar su inconformidad con los preceptos legales que cuestiona, sobre la base de los posibles efectos perjudiciales que podrían derivar del incumplimiento por parte del Organismo Ejecutivo y, específicamente, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en cuanto a sus obligaciones fundamentales, cuestiones que no proceden ser analizadas por medio de la presente acción constitucional cuyo efecto primordial consiste en expulsar del ordenamiento jurídico la disposición que sea declarada inconstitucional, no así, desentrañar la conformidad o disconformidad constitucional de la actividad que desarrolle la autoridad administrativa correspondiente.

Los argumentos citados en párrafos precedentes que exponen los argumentos de inconstitucionalidad del postulante, permiten a esta Corte determinar que el planteamiento expresado por la solicitante no contiene un análisis confrontativo en abstracto que revele analíticamente la colisión entre el segmento cuestionado con los preceptos constitucionales que considera vulnerados, pues su motivación se apoya en cuestiones fácticas y conjeturas que, según el solicitante, derivan de los artículos impugnados, debido a que su alocución se delimita a resaltar los derechos reconocidos por las normas constitucionales y mencionar de manera reiterada que estos se vulneran por los beneficios laborales otorgados por medio de los artículos impugnados, enfatizando de manera insistente y repetitiva que el Estado es el ente encargado de garantizar la vida, salud y mínimo vital, sin especificar concretamente de qué manera las disposiciones impugnadas confrontaban aquella obligación estatal, por lo que esta omisión o deficiencia impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente.

En conclusión, los argumentos sobre los que se sustentaron las objeciones referidas, no se refieren al texto que se cuestionan, ni se dirigen a demostrar la colisión entre estos y los artículos constitucionales que se estima lesionados, puesto que no se expresó una tesis clara que viabilice el análisis que se pretende y que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse del ordenamiento jurídicos las disposiciones normativas impugnadas. Cabe resaltar que el hecho de referir que las normas cuestionadas conculcan los artículos constitucionales mencionados porque no se garantiza la vida y la salud de las personas no sustituye el requisito necesario de realizar la parificación de las normas fundamentales con las disposiciones acusadas de inconstitucional, según las razones previamente manifestadas.

Como corolario de los razonamientos contenidos en el presente considerando, la acción de inconstitucionalidad analizada debe ser declarada con lugar parcialmente, igualmente, conforme lo considerado, se deberá formular reserva interpretativa del Artículo 6 impugnado.


LEYES APLICABLES

Leyes citadas y artículos 272, inciso a), de la Constitución; 1°., 3°., 42,114, 115, 133, 134, inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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