EXPEDIENTE 1732-2015
Con lugar la inconstitucionalidad, contra el artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos Decreto 89-2002, en la frase "...deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confiabilidad...
EXPEDIENTE 1732-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de Junio de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general del Artículo 21 de la Ley de Probidad y Reponsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89-2002 del Congreso de la República), en la frase "...deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo...", promovida por Mario Roberto Fuentes Destarac, Sonia Lucía Valenzuela Urbina y Luis Roberto Fuentes Godoy. Los postulantes actuaron con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTO COMPLETO DEL ARTÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRA CONTENIDO EL APARTADO NORMATIVO CUESTIONADO
En el Artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos se encuentra preceptuado: "Confidencialidad de la declaración jurada patrimonial. Los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo (sic) podrán verificarse dentro de un proceso judicial.".
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la postulante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad se resume: A. Sobre la denuncia de violación del principio de publicidad de los actos de la administración pública y del derecho de acceso a la Información pública, contenidos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República: a) la norma general es que los actos de la administración o ante la administración estatal son públicos, como lo establece el Artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; los supuestos de excepción están ahí previstos también: i. asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y ii. datos suministrados por particulares con garantía de confidencialidad; b) en el Artículo 21 de la Ley de Probidad y Reponsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos está prescrito que los datos de la declaración Jurada de los funcionarios públicos "deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad", pese a que lo que el citado precepto constitucional protege, en todo caso, son los datos proporcionados por particulares y no los proporcionados por funcionarios públicos; c) la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos rige, como su denominación lo indica, la actuación de funcionarios públicos; que debe regirse por principios de probidad, entre los cuales en el Artículo 6 se incluyen: i. el ejercicio de la función administrativa con transparencia; ii. publicitar las acciones para generar efecto multiplicador que conlleve a la adquisición de valores éticos por parte de la ciudadanía y iii. el fortalecimiento de los procedimientos para determinar la responsabilidades de los servidores públicos y d) en el Artículo 22, párrafo primero, de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos se impone a los funcionarios la obligación de presentar la declaración jurada patrimonial "dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha efectiva de toma de posesión del cargo o empleo, y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que cesen en el ejercicio del cargo o empleo"; es decir, que los obligados a presentar tal declaración no son particulares, en virtud que la obligación se contrae al tomar posesión del cargo o empleo público y no antes de ello. B. Sobre la denuncia de violación del derecho de libre acceso a las fuentes de información, contenido en el Artículo 35, párrafo quinto, de la Constitución Política de la República: a) en el Artículo 35, párrafo quinto, de la Constitución Política de la República está preceptuado que "es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho"; b) en el Artículo 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos esté dispuesto que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección..."; c) en el Artículo 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está preceptuado que "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección..."; d) en el Artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos está prescrito que "los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo (sic) podrán verificarse dentro de un proceso judicial"; no obstante que, conforme el citado Artículo 35 constitucional, el acceso a las fuentes de información es libre y ninguna autoridad puede limitar ese derecho; e) resulta improcedente normar que las declaraciones juradas patrimoniales que presentan los funcionarios y empleados públicos ante la Contraloría General de Cuentas tengan el carácter de confidenciales, porque no están comprendidas en los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 constitucional, en virtud que se refieren a bienes, derechos y obligaciones de funcionarios y empleados públicos, no se trata de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad; f) la Ley de Probidad y Reponsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos rige, como su denominación lo indica, la actuación de funcionarios públicos, que debe regirse por principios de probidad, entre los cuales, en el Artículo 6 se incluyen: i. el ejercicio de la función administrativa con transparencia; ii. publicitar las acciones para generar un efecto multiplicador que conlleve a las adquisición de valores éticos por parte de la ciudadanía y iii. el fortalecimiento de los procedimientos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos; g) la información que se encuentra en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por funcionarios y empleados públicos, como requisito para el ejercicio de un cargo público, es información pública que puede ser solicitada por cualquier persona mediante los procedimientos previstos en la ley.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República manifestó: a) en el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial está preceptuado que las normas deben ser interpretadas conforme a su texto, según el sentido propio de las palabras, regulando además que el contenido de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes; b) dentro del capitulo V de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, intitulado "Declaración patrimonial y del procedimiento para su prestación", se encuentra el Artículo 20 de esa Ley, en el cual está normado: "La declaración patrimonial es una declaración de bienes, derechos y obligaciones que bajo juramento deberán presentar ante la Contraloría General de Cuentas los funcionarios públicos, como requisito para el ejercicio del cargo o empleo" y c) al tenor de la disposición citada, es evidente que tal declaración constituye requisito previo para poder desempeñar un cargo o empleo, por lo que en ningún momento debe reputarse como acto administrativo sino como acto personal de un particular, habida cuenta que no es presentada en función del desempeño del puesto, sino como requisito para obtenerlo. Pidió que se declare improcedente la pretensión de inconstitucionalidad esgrimida por los accionantes.
B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó: a) el Artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala impone a las autoridades la obligación de atender a los ciudadanos, cuando estos deseen obtener informes, copias, reproducciones y certificaciones, o soliciten consultar expedientes; salvo que se trate de asuntos militares, diplomáticos o de seguridad nacional, o bien, de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad; la declaración jurada patrimonial de los funcionarios públicos no está comprendida en esos supuestos de excepción, por lo cual no se justifica la confidencialidad que le confiere en el Artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; b) se respalda lo afirmado por los solicitantes de inconstitucionalidad en cuanto a la importancia de distinguir entre particulares y funcionarios públicos, puesto que resulta evidente que al asumir un puesto o cargo público los particulares quedan investidos de la calidad de funcionarios públicos y, por ende, sus actos quedan sujetos a la publicidad establecida en el Artículo 30 constitucional; c) el control de convencionalidad de la norma impugnada debe realizarse en función de lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado al interpretar el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile; así como en congruencia con lo regulado en el Artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que protege el acceso ciudadano a la información pública, en aras de asegurar la transparencia en el manejo de los asuntos de Estado y d) el derecho de acceso a la información pública constituye imperativo elemental de todo Estado Democrático de Derecho; así se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional comparada y también en pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala tales como los emitidos en los expedientes 1201-2006, 4185-2008, 4255-2009, 1828-2010, 3334-2011 y acumulados 1373-2009, 1412-2009 y 1413-2009. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general planteada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Mario Roberto Fuentes Destarac, Sonia Lucía Valenzuela Urbina y Luis Roberto Fuentes Godoy -solicitantes- reiteraron los conceptos vertidos en su escrito inicial y, en adición, refutaron lo alegado por el Congreso de la República, con base en los argumentos siguientes: a) aunque las declaraciones juradas patrimoniales deben realizarse como requisito para el ejercicio del cargo público, eso no significa que se esté ante un acto de particulares, dado que la finalidad de dicha declaración es garantizar la probidad y la responsabilidad de los funcionarios públicos, no de los particulares; b) de cualquier manera, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, la declaración jurada patrimonial "debe ser presentada por los obligados, dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha efectiva de toma de posesión del cargo o empleo, y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que cesen en el ejercicio del cargo o empleo"; con lo cual no puede asumirse que se trate de acto de particulares, porque el funcionario ya ha sido nombrado o electo cuando debe presentar la declaración referida y c) la declaración jurada patrimonial es requisito inherente a la toma de posesión del cargo público, peroro para ser nombrado o elegido para ocupar ese cargo; dado que debe presentarse después de tomar posesión del cargo y también después de cesar en él, por lo que su objetivo es precisamente fiscalizar el patrimonio de los funcionarios públicos durante el ejercicio de sus cargos, no en su actuar como particulares. Pidió que declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público ratificaron los argumentos vertidos y las peticiones formuladas con ocasión de la audiencia que les fue concedida anteriormente.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis central
En aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional.
La garantía constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas internas que estén en franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Dentro de ese marco, es viable la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión relativa, cuando determinados preceptos ordinarios, por ser su regulación incompleta, deficiente o discriminatoria, producen violación de principios o derechos fundamentales.
-II-
Normativa impugnada
Mario Roberto Fuentes Destarac, Sonia Lucía Valenzuela Urbina y Luis Roberto Fuentes Godoy denuncian la inconstitucionalidad del Artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89-2002 del Congreso de la República), en la frase "...deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo (sic)..."; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se acoja su planteamiento y consecuentemente, dicho precepto sea expulsado del ordenamiento jurídico vigente.
-III-
Acotaciones preliminares acerca del objeto y del método a utilizar en el
presente examen de constitucionalidad
De conformidad con lo preceptuado en los Artículos del 20 al 22 de la Ley de Probidad y Reponsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89-2002 del Congreso de la República), todo funcionario público, dentro de los treinta días siguientes de la fecha efectiva de toma de posesión del cargo o empleo y dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que cese en su ejercicio, presentará ante la Contraloría General de Cuentas, declaración bajo juramento de sus bienes, derechos y obligaciones. Los datos proporcionados en la referida declaración patrimonial se entenderán proporcionados bajo garantía de confidencialidad y está prohibida su divulgación por cualquier medio y solo pueden ser verificados dentro de un proceso judicial.
Los postulantes estiman que la previsión aludida al final del párrafo precedente, conlleva vulneración del principio de publicidad de los actos de la administración pública y de los derechos de acceso a la información pública y libre acceso a las fuentes de información. Esencialmente hacen descansar su pretensión de inconstitucionalidad de carácter general en el argumento de que la situación de los obligados a presentar la referida declaración jurada patrimonial no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos. Es evidente que no se trata de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y, especialmente enfatizan que los datos no son suministrados por particulares.
Para establecer si la tesis relacionada es acedada o no, por cuestión de método se estima necesario iniciar fijando la adecuada interpretación del citado precepto de la Carta Magna, en cuanto a los alcances de la pauta general de publicidad de los actos de la administración pública ahí plasmada. Solo a partir de esa premisa puede determinarse si la declaración patrimonial bajo análisis se enmarca dentro del ámbito de aplicación de esa regulación constitucional o no; o bien si, en todo o en parte, se trata de información que deba considerarse excluida de su cobertura.
Lo anterior implica que el análisis de compatibilidad constitucional de la norma impugnada, antes que elucidar la situación jurídica de los sujetos obligados a presentar la declaración patrimonial, requiere definir la naturaleza de este acto, a la luz de la interpretación adecuada de lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional.
-IV-
Publicidad de los actos administrativos, acceso a la información pública y
Gobierno abierto
En el Artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala está dispuesto: "Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia." Esta Corte ha afirmado que desde la perspectiva amplia y tutelar que aconseja el principio pro homine, el precepto citado contiene el reconocimiento constitucional del derecho al acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico guatemalteco -que con posterioridad fue explícitamente recogido en el Artículo 9, numeral 3, de la Ley de Acceso a la Información Pública-. Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89].
Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la votación democrática de los Estados.
En el Artículo 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está prescrito: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, y ser oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección". Este texto es replicado en el Artículo 13, numeral 1; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos y aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el acceso a la información pública es taxativamente catalogado como un derecho fundamental que los Estados están obligados a garantizar.
En atención al objeto de estudio en el presente caso, resulta vital señalar que el derecho referido está estrechamente ligado con la fiscalización de las acciones del aparato gubernamental por parte de la población, como manifestación de su poder soberano. Esto fue puesto de relieve por la citada Relatoría Especial en el estudio de su autoría denominado Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios, numerales 18 y 19: "...Este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno. El Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común. Dentro de este contexto, el titular de la información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos (...) Sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental..."
[http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artlD=132&IID=2].
En el Artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción está plasmada la incidencia del acceso ciudadano a la información pública, en función de asegurar la transparencia en el manejo de los asuntos del Estado: "Información pública. Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública (...) instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública (...) simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones...". Lo cual es complementado con lo dispuesto en el Artículo 13 del mismo cuerpo normativo, en cuyo inciso b se precisa que garantizar el acceso eficaz de la población a la información fomenta la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, en la prevención y la lucha contra la corrupción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis, se apoyó en las citadas Convenciones Americana sobre Derechos Humanos y de las Naciones Unidas contra la Corrupción, además de otros instrumentos como la Carta Democrática Interamericana, la Declaración de Nuevo León y varias resoluciones de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos, para resolver el caso Claude Reyes y otros versus Chile. Con esa base, patentizó la importancia del derecho bajo referencia como vehículo de participación ciudadana dentro de un sistema democrático, orientado a garantizar la transparencia de las actividades del gobierno; "... La Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia (...) el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo qué hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso (...) Al permitir el ejercicio do ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad..," [Párrafos ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87)]
Los Estados han ido paulatinamente adquiriendo mayor conciencia acerca de la vinculación expresada en los dos párrafos precedentes y de su importancia. Como muestra de ello, durante el sexagésimo sexto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrado en septiembre de dos mil once, fue presentada la "Alianza para el Gobierno Abierto", que en la actualidad cuenta con 75 países miembros -entre ellos Guatemala- y de la cual se originó la Declaración de Gobierno Abierto, en la cual quedó plasmado: "Como integrantes de la Alianza para el Gobierno Abierto, comprometidos con los principios consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y otros instrumentos internacionales relacionados (...) Reconocemos que los pueblos del mundo entero exigen una mayor apertura en el gobierno. .Piden mayor participación ciudadana en los asuntos, públicos y buscan la forma de que sus gobiernos sean más transparentes (...) aceptamos la responsabilidad de aprovechar este momento para fortalecer nuestros compromisos con miras a promover la transparencia, luchar contra la corrupción, empoderar a los ciudadanos (...) declaramos nuestro compromiso a: (...) proporcionar activamente información de alto valor, incluidos los datos primarios, de manera oportuna, en formatos que el público pueda encontrar, comprender y utilizar fácilmente (...) Reconocemos la importancia de los estándares abiertos para promover el acceso de la sociedad civil a los datos públicos (...) Nos comprometemos a adoptar estos principios en nuestro compromiso internacional, y trabajar para fomentar una cultura mundial de gobierno abierto que empodere a los ciudadanos y les cumpla, y avance los ideales de un gobierno abierto y participativo en el siglo XXI."
En el mismo sentido, a nivel regional, en la XXV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, que tuvo lugar en octubre de dos mil dieciséis, fue adoptada la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto, en la cual se puntualizó que el gobierno abierto debe estar basado en los pilares de la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la colaboración e innovación; subrayando el acceso a la información como elemento indispensable del primero de los enumerados. En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y conduce a establecer el reconocimiento y correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes. Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes.
---V---
Declaración jurada patrimonial. El derecho a la intimidad frente al libre
acceso a la información pública.
La presentación de la declaración jurada patrimonial regulada en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos -o de sus ampliaciones - es un acto que la ley exige realizar a los funcionarios públicos con el propósito esencial de articular base documental y objetiva que: i) permita establecer si eventualmente se produce incremento irrazonable, desproporcionado e injustificado de su riqueza, como resultado de prácticas inapropiadas y abusivas en el ejercicio del cargo y ii) evidencie si existen vínculos o compromisos financieros o de otra índole que puedan condicionar su voluntad, acciones y decisiones en el ejercicio del cargo, de tal modo que estas no se dirijan al cumplimiento de sus atribuciones legales, sino a su beneficio personal o el de sus familiares y allegados. Todo ello, con las implicaciones administrativas, civiles, penales o de otro orden que puedan derivarse. De ahí que en los Artículos 24 y 25 del cuerpo legal citado, se habilite a la Contraloría General de Cuentas para comprobar la veracidad y la exactitud de la información proporcionada -con carácter imperativo cuando se trata del cese del cargo- recabando los informes que estime necesarios y practicando las diligencias pertinentes: debiendo prestar los sujetos obligados toda la colaboración que esa entidad les requiera, así como las oficinas públicas y entidades privadas que corresponda deberán proveerle los informes que les soliciten.
La indicada declaración se enmarca en la observancia de lo dispuesto en el Artículo 7, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas".
Ahora bien, como ya se indicó, en el Artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, está preceptuado que la información ahí incluida no puede ser publicada: "Los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo (sic) podrán verificarse dentro de un proceso judicial", lo cual, a su vez, hace que esa información encuadre en lo previsto en el Artículo 22, numeral 4, de la Ley de Acceso a la Información Pública ["información confidencial. Para los efectos de esta ley se considera información confidencial] la siguiente: (...) La que por disposición egresa de una ley sea considerada como en los Artículos, 24 constitucional, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la razón subyacente de esa regla, ahora cuestionada por esta vía.
Esa restricción supone, lógicamente, que los datos inmersos en la declaración bajo análisis no se encuentren disponibles para la ciudadanía. Ahora bien, para efectos de definir si esa circunstancia tiene, en alguna medida, relevancia respecto de la observancia del derecho fundamental de acceso a la información pública, es necesario, en primer lugar, esclarecer si el contenido del documento en referencia entraña o no interés público. A ese propósito irá orientada la argumentación que se desarrolla en el párrafo subsiguiente.
No cabe considerar a la declaración jurada patrimonial, en sí misma, parte de las actividades propias del ejercicio de la función pública, sino un deber que corresponde atender a las personas por el hecho de haber sido designadas o elegidas para ejercer aquella. Sin embargo, ello no obsta para que su contenido comporte genuino interés para la ciudadanía. Es menester remarcar, a la luz de lo expuesto en el segmento considerativo anterior, que si bien la responsabilidad de fiscalizar la adecuada utilización de los recursos del erario nacional y el ejercicio integro de la función pública atañe, en primer lugar, a la institución aludida en el Artículo 232 de la Constitución Política de la República; a la población y a los medios de comunicación también concierne -al tenor de lo previsto en el Artículo 135, literal b, constitucional -contribuir con la realización de esa tarea y con la consecución de esas finalidades. Resulta innegable que las sociedades organizadas bajo sistemas republicanos y democráticos están llamadas a auditar y verificar que las autoridades en las cuales delega el poder público, se conduzcan con probidad y en congruencia con los fines del Estado de cuya realización son responsables; y, en ese contexto, que no se enriquezcan ilícitamente aprovechándose de su posición, o que sus procesos de decisión y sus decisiones mismas no estén contaminadas por intereses ilegítimos o de cualquier manera alejadas de la razón de las atribuciones que a cada cual corresponden. En tal virtud, puede afirmarse que, en términos generales, la declaración jurada patrimonial sí conlleva interés público para la población.
De conformidad con las nociones relacionadas, el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC) se refiere al valor que conlleva la publicidad de las declaraciones de intereses, ingresos, activos y pasivos de los funcionarios públicos, en los términos siguientes: "La convivencia en un estado democrático de derecho requiere que los servidores públicos estén en condiciones de rendir cuentas de sus actos de modo que los electores puedan adoptar decisiones informadas, incluyendo consideraciones sobre su evolución patrimonial mientras desempeñan funciones públicas e inclusive por un período posterior a tal desempeño (...) el escrutinio público no sólo (sic) beneficia al ciudadano elector sino que constituye una importante fuente de alimentación de las tareas de verificación que lleva adelante la autoridad competente..." [Documento explicativo del proyecto de Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de Quienes Desempeñan Funciones Públicas. Capítulo VI: Registro Público de Declaraciones de Intereses, ingresos, activos y pasivos]
En síntesis, se colige: i) la regla de confidencialidad fijada respecto de las declaraciones juradas patrimoniales en la disposición impugnada por esta vía se ampara en el afán de proteger al derecho a la intimidad; ii) tales declaraciones representan interés público, en conexión con el valor de la participación ciudadana para la vigilancia del adecuado ejercicio, de la función publica; iii) dado el interés público referido en la literal ii), la restricción aludida en la literal i) supone limitación al derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. En otras palabras, el precepto cuestionado en este caso es consecuencia de que el Congreso de la República decidió, con relación a las declaraciones citadas, privilegiar la tutela de los datos personales de los funcionarios públicos ante la libertad de acceso a información que apareja interés público, restringiendo esta última.
Al respecto conviene recordar que, al cumplir el legislador con su labor de regular los distintos campos de la dinámica social, económica, política, entre otros, eventualmente dispone limitar el alcance de determinados derechos a favor de la satisfacción de otros; esto, per se, es natural y forma parte de la potestad legislativa de la cual se encuentra investido. Ahora bien, resulta oportuno subrayar que lo anterior no significa que la asamblea parlamentaria cuente con discrecionalidad absoluta para fijar las correlaciones de limitación-satisfacción de bienes jurídicos en las leyes de la República; sino debe hacerlo siempre persiguiendo el balance que represente la mejor conciliación posible y propicie la más óptima realización de todos los principios y derechos fundamentales que sean relevantes ante una situación dada.
En el anhelo de encontrar aquel balance en el contexto bajo análisis, en el citado Artículo 10, literal a, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción está normado que, en términos generales, el acceso a la información pública debe producirse siempre con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales. Asimismo, en la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto -también mencionada en el considerando cuarto-, se alude explícitamente a la necesidad de viabilizar el acceso a la información pública con la debida consideración de otros derechos fundamentales, entre ellos la intimidad personal: "... se debe propiciar un justo equilibrio entre la necesaria implantación de una cultura de transparencia y las exigencias derivadas de la seguridad pública o la protección de datos de carácter personal, sin permitir que la seguridad se imponga sobre la privacidad ni que la transparencia ceda ante la protección de datos de carácter personal, incluso cuando sea de interés público el hacer prioritaria la publicación de la información sobre la preservación de otros derechos o garantías..." [Capítulo Cuarto. Componentes fundamentales y orientaciones para la implementación de la Carta / A. Marco jurídico y normativas vinculadas al gobierno abierto].
Con fundamento en lo expuesto, se colige que uno de los principales puntos de la quid iuris en el presente asunto, radica en determinar si la restricción de publicidad impuesta por el legislador a las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos, aun motivada en el afán de proteger el derecho a la intimidad de estos últimos, conlleva o no menoscabo injustificado o desproporcionado de la libertad de acceso a la información pública; o, expresado en otros términos, si retrata el equilibrio más razonable posible de sus alcances, siendo que ambos están reconocidos como derechos fundamentales en el bloque de constitucionalidad.
---VI---
Carácter diverso de la información contenida en la declaración jurada
patrimonial y correlativa necesidad de su consideración diferenciada.
Para atender la cuestión precisada en el último párrafo del considerando anterior, resulta crucial tener en cuenta que entre la información que debe incluirse en la declaración jurada patrimonial y la documentación adjunta, son distinguibles datos que, aunque convergentes en el cometido común de articular el panorama patrimonial y de intereses de los funcionarios gubernamentales, pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas.
De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 23 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, la referida declaración se presentará en los formularios impresos que proporcione la Contraloría General de Cuentas y contendrá como mínimo la información siguiente:
"a) Nombre completo, datos de identificación personal, número de identificación tributaria, calidad de integrante de juntas o consejos directivos y/o socio en corporaciones, sociedades o asociaciones; y dirección del domicilio permanente del declarante;
b) Nombre completo y datos de identificación personal del cónyuge o conviviente y de sus hijos dependientes;
c) Relación de ingresos del último año, propios de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos dependientes;
d) Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Guatemala y en el exterior, si las tuvieren el declarante, su cónyuge o conviviente, o sus hijos dependientes;
e) Relación detallada de los bienes y derechos vigentes, propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes, debiendo consignar, como mínimo: los bienes muebles e inmuebles, fondos, valores y créditos a su favor. Los bienes deberán describirse e identificarse plenamente. En el caso de bienes inmuebles no es necesario consignar su valor declarado ante la autoridad fiscal correspondiente, siendo suficiente consignar su valor estimado.
Los bienes muebles se indicarán con su valor estimado. En ningún caso los valores asignados en los bienes inmuebles tendrán efectos fiscales o tributarios;
f) Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes. En el caso de acreencias, deudas y otras obligaciones se expresará su monto, naturaleza y nombre del acreedor o beneficiario; y
g) Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho, entre compañeros permanentes."
En complemento de lo anterior, en los Artículos 7 y 8 del Reglamento del cuerpo legal recién citado, está normado que en anexos deberá presentarse detalle de la información requerida en el formulario referido y que además, toda información adicional deberá adjuntarse también como anexos en la forma siguiente:
"A) Bienes -Activo-, el mismo se integra por los siguientes rubros:
a. Bienes Muebles:
1. Acreencias: Detallar el nombre completo de las instituciones, y/o personas, de quienes se es acreedor, especificando direcciones exactas, documento legal donde conste la misma y la cantidad que se le adeuda.
2. Alhajas: Se debe individualizar separadamente las de oro, plata, platino y/o piedras preciosas, consignando el valor a que ascienden en conjunto
3. Bancos: Especificar las diferentes cuentas de ahorro, depósitos monetarios, fideicomisos, así como el número de cuentas y el banco o bancos nacionales o extranjeros en donde se encuentran aperturadas, reportando los saldos a la fecha de la presentación de la declaración jurada patrimonial.
4. Biblioteca: Se debe especificar por lotes atendiendo a la clase de literatura pudiendo ser científicas, de instrucción, enciclopedias, religiosas, novelas, etc. consignando el valor a que ascienden en conjunto.
5. Diversos: Detalle de todos aquellos bienes que posea, tales como:
5.1 Contratos funerarios, mausoleos;
5.2 Establecimientos comerciales;
5.3 Inversiones nacionales o internacionales;
5.4 Maquinaria, talleres;
5.5 Mobiliario y equipo de oficina profesional;
5.6 Acciones nominativas de Sociedades Mercantiles, así como cualquier otro ingreso de beneficio personal que se hayan obtenido.
5.7 Títulos de agua, y derechos telefónicos; y,
5.8 Títulos de Crédito.
6. Menaje de casa: Indicar los muebles, de cada uno de los ambientes de su residencia consignando el valor a que ascienden en conjunto, si se encuentran fuera del país por razón de su función pública, además de individualizarlos y consignar su valor en conjunto, deberá indicar el país en donde se encuentran y la dirección exacta de su ubicación.
7. Semovientes: Si se trata de lotes formados por varios semovientes, indique la cantidad en que están compuestos cada lote, la clase de estos, (bovino, equino, porcino, caballar u otros) así como el valor unitario y en conjunto de los mismos.
8. Vehículos: Se debe indicar el número de certificado de propiedad extendido en la SAT, la fecha de su emisión, número de placa, uso, tipo, marca, línea, serie, modelo, numero de motor, número de chasis y color, consignando el valor estimado de cada uno. Si tiene bienes muebles en el exterior del país, deberá indicar su ubicación y/o la institución en que se encuentren depositados si fuera el caso.
b. Bienes Inmuebles Urbanos o Rústicos:
1. Su ubicación, números de finca, folio y libro con los cuales se encuentran inscritos en tos Registros de la Propiedad de Guatemala, número del formulario de Auto -Avalúo, con el valor declarado o el estimado. Si tuviere, número de Matrícula Fiscal asignado por DICABl y/o control municipal.
2. Para el caso de la posesión de inmuebles que carecen de inscripción registral, tengan o no auto avalúo y/o Matricula Fiscal, indicando la ubicación de dichos bienes, consignando el valor estimado de los mismos.
3. Detallar los bienes inmuebles que esté amortizando por medio de cuotas niveladas o abonos, indicando el valor nominal y el saldo deudor que a la fecha tenga.
4. Si tiene bienes inmuebles en el exterior del país, deberá indicar su ubicación geográfica, consignando el valor del inmueble, aclarando si ya canceló dicha propiedad o se encuentra amortizando el valor de la misma indicando el saldo deudor que a la fecha tenga, si fuera el caso.
B) Acreedores -Pasivo-, el mismo se integra de la siguiente forma:
a. Bancos;
b. Casas Comerciales;
c. Personas Individuales; y
d. Personas Jurídicas. Debe indicar direcciones, números de cuenta y/o cuentas, documentos legales en los que consta el adeudo y el saldo a favor de cada uno de los acreedores a la fecha en que se presente la Declaración;
La lectura de las disposiciones legales y reglamentarias trascritas, denota que la declaración; jurada patrimonial abarca, amplia diversidad de información y documentación. No puede juzgarse si deviene apegado a postulados constitucionales que su contenido sea confidencial sin tomar en cuenta esa circunstancia. Puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad este restringida -en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida.
Véase, por ejemplo, el caso de la calidad de integrante de juntas o consejos directivos y/o socio en corporaciones, sociedades o asociaciones del sujeto obligado, previsto en el pasaje conducente del Artículo 23, literal a, de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. A juicio de esta Corte su confidencialidad no representa un beneficio mayor para la tutela de datos personales que el perjuicio que causa a la libertad de acceso a la información pública. Esto porque, si bien al estar proscrita su publicidad, se favorece la esfera de intimidad del funcionario público, el costo de ello en términos de transparencia de la gestión pública es sensiblemente superior.
Como se explicó al inicio del segmento considerativo precedente, las finalidades esenciales de la declaración jurada patrimonial se sintetizan en: i) establecer si se produce incremento irrazonable, desproporcionado e injustificado de la riqueza, como resultado de prácticas inapropiadas y abusivas en el ejercicio del cargo y ii) evidenciar si existen vínculos o compromisos financieros o de otra índole que puedan condicionar su voluntad, acciones y decisiones en el ejercicio del cargo, de tal modo que estas no se dirijan al cumplimiento de sus atribuciones legales, sino a su beneficio personal o el de sus familiares y allegados. La circunstancia de si los que están por asumir un cargo público son integrantes de juntas o consejos directivos y/o socios en corporaciones, sociedades o asociaciones, constituye información de suma importancia para el cumplimiento de la segunda de las finalidades indicadas, por cuanto que su conocimiento permite prevenir posibles conflictos dé intereses. Por tanto, vedar su publicidad a la ciudadanía y a los medios de comunicación, significa obstaculizar la posibilidad de que contribuyan activamente en cuanto a la persecución y consecución del referido propósito; causando así severa afectación del libre acceso a la información de interés público y su valor dentro de una sociedad democrática.
Semejantes consideraciones cabría sostener con relación a las sumas totales de activos y pasivos de quienes van a ejercer la función pública, que pueden deducirse del análisis integral de algunos de los datos incluidos en la declaración, habida cuenta que solo puede estarse en capacidad de vigilar la evolución patrimonial de los sujetos obligados teniendo como punto de partida su situación previa a desempeñar el puesto de que se trate. Esto, sin duda, resulta clave en función de la concreción del primero de los cometidos señalados al inicio del párrafo anterior.
En casos como los apuntados -expuestos con carácter ejemplificativo, no exhaustivo-, el interés público justifica que la libertad de acceso a información limite los alcances del derecho a la intimidad. Vale precisar que las personas que fungen o están por fungir como funcionarios públicos no pierden, por esa sola circunstancia, el derecho a que sean protegido en su intimidad o su honor, que les asiste por dignidad humana. Empero debido al interés que suscita para toda la población el debido cumplimiento de sus atribuciones si pasan a estar sujetas a un umbral de protección diferenciado, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al pronunciarse sobre la libertad de expresión en lo concerniente a sus actividades: "en una sociedad democrática los funcionarios públicos estén más expuestos al escrutinio y la crítica del publico. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza ... " [Casos Kimel vs. Argentina (sentencia de dos de mayo de dos mil ocho); Tristán Donoso vs. Panamá (sentencia de veintisiete de enero de dos mil nueve) y Fontevecchia y D'amico vs. Argentina (sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once)].
Por su parte, el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MES CIC), no solo ha puesto de relieve la incidencia de la publicidad de las declaraciones de intereses, ingresos, activos y pasivos en la rendición de cuentas de quienes ejercen cargos públicos; sino enfatiza cómo ello implica que estos últimos deban admitir concesiones en cuanto a la protección de sus datos personales: "La publicidad de las declaraciones de intereses, ingresos, activos y pasivos de determinados sujetos obligados es un mecanismo que contribuye significativamente a la consecución de tal objetivo [refiriéndose a la rendición de cuentas]. El acceso a determinada información patrimonial consolidada, su evolución y las fuentes que originan sus modificaciones periódicas constituye un mecanismo de rendición de cuentas permanente sobre cuyos beneficios no parece necesario profundizar. En muchos países, razones asociadas a los alcances de los derechos a la privacidad, el honor y la seguridad personal de los sujetos obligados y sus familiares han redundado en la postergación de tales beneficios democráticos. En relación con el derecho a la intimidad, debe notarse que la decisión de aceptar el ejercicio de funciones públicas, especialmente en los más altos cargos, implica ceder parte de la protección que dicho derecho confiere frente, por ejemplo, al derecho a la información..." [Documento explicativo del proyecto de Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de Quienes Desempeñan Funciones Públicas. Capítulo VI: Registro Público de Declaraciones de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos].
No obstante, sin perjuicio de lo razonado respecto de los ejemplos anteriores, las conclusiones son distintas si se analizan otros supuestos como la dirección del domicilio permanente del declarante, previsto en los pasajes conducentes de los Artículos 23, literal a, de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y 8, literal A, literal a, numeral 6. de su Reglamento: o bien, la identificación de las cuentas corrientes y de ahorros, previsto en los pasajes conducentes de los Artículos 23, literal d, del mismo cuerpo legal y 8, literal A, literal a, numeral 3, de su Reglamento. En el caso de datos como estos, la escasa o nula significación que conllevan para el control democrático del manejo de la cosa pública contrasta con el sensible nivel de exposición y de incidencia que comportan con relación a la intimidad de las personas que ostentan cargos públicos, denotando así una desproporción que no guarda coherencia con el sano equilibrio en la realización y tutela de los derechos fundamentales, al que la organización estatal debe propender. Es decir, respecto de esos aspectos en particular, sí se estima justificada la regla de confidencialidad.
La disparidad evidenciada en los ejemplos analizados, en cuanto a si se estiman o no fundados los motivos para restringir su publicidad en cada uno, corrobora la apreciación de que las declaraciones juradas patrimoniales contienen información de diversa índole que requiere tratamiento particularizado que distinga entre los datos cuyo interés público sustenta que la ciudadanía pueda acceder a ellos y aquellos otros respecto de los cuales debe privilegiarse la intimidad de los funcionarios, asegurando su confidencialidad.
En definitiva, la regulación constitucionalmente apropiada de las referidas declaraciones plantea una doble complicación. No solo conlleva la necesidad de conciliar razonablemente la realización del derecho a la intimidad y de la libertad de acceso a la información de interés público; sino, además, requiere realizar lo primero diferenciando entre la diversidad de datos contenidas en aquellas de manera tal que se les confiera publicidad o confidencialidad, según corresponda de acuerdo a su naturaleza e implicaciones.
---VII---
Carácter absoluto de la regla de confidencialidad prevista para las
declaraciones juradas patrimoniales Repercusiones constitucionales y de
Derecho Internacional
La cuestión expuesta al final del considerando precedente y otras cuestiones problemáticas acerca de las declaraciones patrimoniales de los funcionarios públicos deben ser o han debido ser atendidas por todos los Estados parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción. En tal virtud, en aras de aportar propuestas de solución al respecto, el Comité de Expertos del citado Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de ese instrumento internacional (MESICIC), aprobó, en el marco de su vigésimo primera reunión, celebrada en dos mil trece, la Ley Modelo sobré Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de Quienes Desempeñan Funciones Públicas. En el denominado Documento explicativo de esa iniciativa, dicha instancia puntualizó, en cuanto al tema bajo análisis: "... La evidencia empírica de aquellos miembros del MESICIC en los cuales existe un sistema de publicidad muestra que existen mecanismos intermedios que permiten resguardar la intimidad y la seguridad sin privar a los electores del conocimiento necesario sobre la evolución patrimonial de sus servidores públicos (...) La Ley Modelo, combinando experiencias exitosas de la región, ha adoptado un sistema que resuelve la tensión diferenciando el contenido público del contenido confidencial o reservado de la información brindada en la declaración (art. 8). Ello permite que los sujetos obligados preserven los datos que identifican con precisión sus bienes financieros, la ubicación de sus inmuebles, y la identificación de sus bienes muebles regístrales -los que resultan de uso exclusivo de las autoridades competentes para verificar variaciones patrimoniales significativas e injustificadas -y, al mismo tiempo, rindan cuentas a la ciudadanía a través de la publicidad de información que permite la posibilidad de ejercer el monitoreo social..." [Capítulo VI: Registro Público de Declaraciones de Intereses, ingresos, activos y pasivos].
Varios países latinoamericanos han implementado en los últimos años reformas legislativas que apuestan, precisamente, por el trato diferenciado de la información incluida en las declaraciones patrimoniales, en cuanto atañe a su acceso público. En Chile, la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses (dos mil quince), establece la publicidad como regla general, pero dejando a salvo ciertos datos: "La declaración de intereses y patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse a través de un formulario electrónico (...) La declaración será pública, sin perjuicio de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del declarante y su domicilio, y revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada..."
[Artículo 6°.]. Asimismo, en Argentina, la Ley del Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos (dos mil trece) prevé que las declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública (...) son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet..." [Artículo 1]; pero precisando que tales declaraciones "... tendrán un anexo reservado que contendré la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados..." [Artículo 5], Esta fórmula de reservar un anexo para la información no sujeta a divulgación aparece también en la mencionada Ley Modelo sobre Declaración de intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de Quienes Desempeñan Funciones Públicas.
Llama la atención el caso de Perú: la obligación de presentar la declaración jurada de bienes y rentas y su publicidad inclusive están previstas a nivel constitucional, aunque encomendando al legislador fijar las condiciones de ello: "Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste (sic) deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley..." [Artículo 41 de la Constitución Política del Perú (mil novecientos noventa y tres)]. De esa cuenta, fue promulgada la Ley que regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado (dos mil catorce, reformada en dos mil dieciséis); en la cual se puntualiza expresamente -al igual que en los dos Estados citados antes -que cierta información de dicha declaración debe divulgarse y otra no; previendo para la primera "una Sección pública: "Presentación y publicación de la declaración jurada (...) El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el porta! institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado..." [Artículo 9], Situación similar ocurre en México, al tenor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (dos mil dieciséis), en la cual está preceptuado que "Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución..." [Artículo 29]; al tiempo que se maneja el concepto de Versión pública para referirse a la parte de las declaraciones que admitan esa condición.
En estudio publicado conjuntamente por el Banco Mundial y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, se afirmó, sobre el trato diferenciado de la información contenida en las declaraciones patrimoniales bajo referencia: "El debate sobre si se debe hacer la información de las declaraciones de ingresos y activos accesible al público implica a menudo las preocupaciones sobre seguridad y privacidad (...) algunos expertos sugieren que se haga una distinción entre las diferentes categorías de información contenidas en una declaración financiera, permitiendo el acceso sólo (sic) a una subcategoría de la información (Demmke et al. 2007, 67). Parece que alguna versión de este modelo podría satisfacer la mayor parte de las inquietudes de ambos lados del debate(...) implementar un enfoque doble (con diferentes tipos de información clasificadas como privada o pública) sería la clave para su éxito, permitiendo que la información personal potencialmente sensible esté protegida del acceso del público, al tiempo que permite al público obtener una imagen integral de la situación financiera y de los intereses del funcionario..." [Función Pública, Intereses Privados. Rendición de cuentas a través de Declaraciones de Ingresos y Activos; Washington DC, 2014]. Entre las variantes o los matices que puede adoptar el modo en el cual los Estados enfrentan el dilema privacidad transparencia, que no sea establecer lisa y llanamente absoluta confidencialidad, se menciona allí también la posibilidad de poner las declaraciones a disposición del público, pero permitiendo el acceso solo a personas que soliciten citas en persona e in situ, o bien, una parte de los datos de esta manera y otra parte en línea-a fin de mitigar el riesgo de acceso por motivos frívolos o delictivos-, como ocurre en Croacia; eso sí, advirtiéndose que debe cuidarse que ese tipo de restricciones no disuadan ni impidan que el público legítimamente interesado tenga acceso a la información. Además, se refiere que algunos países, como Hong Kong o China, han optado por un modelo de acceso público por niveles, concediendo acceso en función del rango del funcionario que declara; así como otros gradúan la publicidad según se trate o no de funcionarios democráticamente electos, habida cuenta que, en general, se reconoce que es especialmente en esos casos que el interés público pesa más que el derecho a la privacidad [Ibídem].
El marco legal guatemalteco que se encuentra vigente sobre este tema, difiere de la propuesta impulsada por el mencionado Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC) y de las distintas medidas legislativas instauradas en otras latitudes persiguiendo un punto de equilibrio entre el derecho a la intimidad y la libertad de acceso a la información pública. En el Artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos no se hace distinción alguna entre los datos contenidos en la declaración jurada patrimonial en cuanto a si, por su naturaleza, procede que sean o no accesibles a la población. El legislador nacional confiere a la amplia diversidad de supuestos que abarca el precepto bajo estudio, idéntico tratamiento normativo: la proscripción de su publicidad.
Sin embargo, como quedó evidenciado en el considerando anterior, la reserva de confidencialidad ahí prevista es constitucionalmente justificada solo cuando se trata de datos cuya divulgación irrestricta implique afectación patente y hasta severa de la información personal de los sujetos obligados a presentar la referida declaración y, sin embargo, representa ínfimo o ningún valor en cuanto al legítimo interés social en la transparencia delas gestiones gubernamentales. A contrario sensu, no lo es respecto de datos cuyo conocimiento entraña notable interés público, en términos de poder: i) establecer si se produce incremento irrazonable, desproporcionado e injustificado de la riqueza de los funcionarios públicos, como resultado de prácticas inapropiadas y abusivas en el ejercicio del cargo y ii) evidenciar si existen vínculos o compromisos financieros o de otra índole que puedan condicionar su voluntad, acciones y decisiones en el ejercicio del cargo, de tal modo que estas no se dirijan al cumplimiento de sus atribuciones legales, sino a su beneficio personal o el de sus familiares y allegados. Vedar su publicidad a la ciudadanía y a los medios de comunicación significa obstaculizar la posibilidad de que estos contribuyan activamente al propósito de asegurar que el ejercicio de la función pública, los procesos de decisión que este apareja y de las razones que los motivan, sean congruentes con los fines del Estado y las competencias que corresponden a cada institución o puesto gubernamental. Por ende, en casos como esos, la confidencialidad no representa un beneficio mayor para la tutela de datos personales que el perjuicio que causa a la libertad de acceso a la información pública y su valor dentro de una sociedad democrática.
Corresponde al Congreso de la República normar las declaraciones juradas patrimoniales y ello requiere, necesariamente, afrontar la tarea de calificar, discernir y positivar en la ley en cuáles casos el interés público justifica que la libertad de acceso a información limite los alcances del derecho a la intimidad y en cuáles otros, por no ser así, procede que los datos permanezcan sin publicar. Solamente haciéndolo es factible que cumpla en esta materia con la máxima aludida en el considerando quinto de este fallo: al ejercer la potestad legislativa, debe configurar las normas jurídicas de manera tal que representen el mejor balance posible y propicien la más optima realización, de todos los principios y derechos fundamentales que revisten relevancia ante cada situación sujeta a su regulación. Preservar en la justa proporción el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos no puede traducirse en la completa anulación de aquella libertad en todos los casos.
La asamblea parlamentaria no procedió de ese modo, sino se limitó a vetar indiscriminadamente la publicidad de toda la información incluida en las referidas declaraciones. No procuró conciliar los derechos esenciales que subyacen contrapuestos en esas circunstancias, tan solo se decantó por proteger uno y vedar el ejercicio del otro, de modo absoluto. Con ello, causó que el precepto cuestionado adolezca de inconstitucionalidad por omisión relativa, habida cuenta que obvió distinguir entre la multiplicidad de supuestos ahí comprendidos cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no; lo cual inevitablemente redunda en que respecto de cualesquiera supuestos en los cuales la respuesta apunte en el segundo sentido, se vulnere la libertad de acceso a la información de interés público.
Como señala Humberto Nogueira Alcalá, existe inconstitucionalidad por omisión relativa o por negación cuando el órgano legislativo falta al mandato constitucional que le corresponde, por emitir leyes sin prever algunas hipótesis que debió considerar-supuesto en el cual encuadra la situación bajo análisis- o dejando lagunas, excluyendo a algún grupo del ejercicio de un derecho o negándole arbitrariamente la protección de sus intereses [Justicia y tribunales constitucionales en América del sur; Lima, dos mil seis]. De igual manera, Víctor Bazán, apoyándose en José Julio Fernández Rodríguez, afirma que se configura ese tipo de inconstitucionalidad cuando el legislador produce un resultado discriminatorio y/o arbitrario lesivo del principio de igualdad; o también cuando provoque una regulación deficiente a causa de la emisión de una normativa incompleta. En este último escenario -reflejado, como se indicó, en el presente asunto-, se incurre en violación de la Constitución por omisión relativa en virtud de carencias o imperfecciones de las disposiciones legales en relación con exigencias derivadas de preceptos constitucionales [Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos; Bogotá, dos mil catorce].
La viabilidad de conocer y declarar la mencionada modalidad de inconstitucionalidad ha sido admitida en la jurisprudencia de este Tribunal. En sentencia de ocho de febrero de dos mil once [exp. 2229-2010] se puntualizó: "(...) sí es posible instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne una regulación insuficiente o discriminatoria". Posteriormente, mediante fallo de diecisiete de julio de dos mil doce [exp. 1822-2011] quedó explicado, además, que esta clase de incompatibilidad material con postulados constitucionales no necesariamente se presenta asociada con la conculcación del principio de igualdad, sino cualesquiera derechos fundamentales tutelados en la Constitución nacional o convenciones internacionales: "la omisión legislativa puede ser denunciada también cuando se estima la transgresión a normas constitucionales como las contenidas en los artículos 44 y 46 de la propia Constitución (...) sobre todo si la omisión consiste en o configura un incumplimiento de una obligación o deber originado como consecuencia de la celebración o ratificación de un tratado internacional en materia de derechos humanos, cuya preminencia sobre el derecho interno se contempla en el precitado artículo 46(...)cuando se omite, por regulación insuficiente, la debida adecuación, en la emisión de la legislación interna, de estándares normativos mínimos contemplados en la normativa convencional internacional, que posibilitan el cumplimiento de los compromisos adquiridos por un Estado, a la luz de esta última normativa. En ese sentido, para esta Corte es insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica internacional, y de ahí el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad internacional (...) Es tal omisión (relativa, por regulación insuficiente), la que puede válidamente repararse si se acude a la vía de inconstitucionalidad general abstracta, denunciando que en un precepto se ha omitido el cumplimiento de un deber previsto en la Constitución..."
Tal es el caso en el presente asunto, habida cuenta que el legislador, al normar lo atinente a las declaraciones juradas patrimoniales, estableció llanamente que ninguna persona ajena a la Contraloría General de Cuentas podría acceder a su contenido fuera de un proceso judicial; omitiendo considerar y regular todos aquellos datos cuyo interés público, como se expuso antes, demandan que al respecto se privilegie la libertad de acceso a la información.
En abono a lo anterior, vale destacar que la prohibición de publicidad que se encuentra regulada en la legislación nacional en cuanto a las declaraciones juradas patrimoniales, refleja franca incongruencia con compromisos asumidos por el Estado de Guatemala ante la comunidad internacional específicamente con relación a ese tema.
En la Convención Interamericana contra la Corrupción se halla dispuesto que, en aras de apuntalar el combate de este problema, los Estados parte reconocen la pertinencia, no solo de establecer la obligación de presentar declaraciones de ingresos, activos y pasivos para quienes desempeñan cargos públicos, sino de contemplar su publicidad: "A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4.Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda..." [Artículo III Medidas preventivas]. Asimismo, en la ya citada Declaración de Gobierno Abierto, figura meridianamente enunciado el deber de los Estados integrantes de la Alianza para el Gobierno Abierto, de sostener o instaurar leyes que prevean el acceso público de esa información: "Como integrantes de la Alianza para el Gobierno Abierto (...) Juntos, declaramos nuestro compromiso a: (...) mantener o establecer un marco jurídico para hacer pública la información sobre los ingresos y bienes de los altos funcionarios públicos nacionales..."
En este punto resulta oportuno traer a colación lo expresado por el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, acerca de si Guatemala ha cumplido con lo preceptuado en ese instrumento internacional en lo concerniente a las declaraciones de ingresos, activos y pasivos. En informe rendido por esa instancia en dos mil cinco, afirmó: "(...) el Comité encuentra que en el artículo 21 de Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, se dispone la confidencialidad de los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada y se prohíbe su divulgación por cualquier medio. Teniendo en cuenta que la Convención se refiere expresamente a los sistemas para la publicación de las declaraciones 'cuando corresponda', el Comité estima necesario al respecto que la República de Guatemala considere, con sujeción a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, regular las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en que corresponda dar publicidad a dichas declaraciones, y en tal sentido formulará una recomendación..." [Informe sobre la implementación en la República de Guatemala de las disposiciones de la Convención seleccionadas para ser analizadas en el marco de la primera ronda ]. Sin embargo, en documento homólogo elaborado en dos mil trece, el referido Comité estimó necesario reiterar aquella recomendación, dirigiéndose específicamente al Congreso de la República: "Con respecto al seguimiento de las recomendaciones formuladas a Guatemala en la Primera Ronda sobre las que el Comité estimó que requerían atención adicional en los informes de la Segunda y Tercera Rondas (...)el Comité considera pertinente reformular la medida (a) de la recomendación en la sección 2 del capítulo IV de este informe, como sigue: (...) (a) Considerar la adopción de las enmiendas legislativas necesarias para permitir la reglamentación de los procedimientos y demás aspectos en que corresponda dar publicidad a las declaraciones juradas patrimoniales, con sujeción a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico..." [Informe relativo a la implementación en Guatemala de la disposición de la Convención seleccionada para ser analizada en la cuarta ronda y sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas a dicho país en la primera ronda ].Por tanto, dado que a la fecha las aludidas recomendaciones continúan sin ser atendidas, la mora legislativa de Guatemala sobre el particular asciende a doce años.
En síntesis, la regla de confidencialidad prevista en el Artículo 21 de Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos para toda la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por quienes están por asumir o desempeñan funciones públicas, adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, que resulta lesiva de la libertad de acceso a la información de interés público y, además, supone abierta desatención de compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala sobre la materia.
---VIII---
Efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad por omisión
relativa
En virtud de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad que se declara, no deviene acertado decretar la expulsión de la disposición legislativa cuestionada, porque lo que entraña colisión con postulados constitucionales no es directamente lo que dispuso el legislador, sino lo que omitió distinguir, al hacerlo.
Se juzga inidóneo en este asunto el recurso de emitir sentencia interpretativa que ajuste los alcances normativos de la disposición impugnada a los postulados constitucionales, en virtud que la amplitud y diversidad del elenco de supuestos que abarca dicha disposición -evidenciadas con la cita textual de los Artículos 23 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y 8 de su Reglamento, recogida en el considerando sexto-, demandaría realizar ese ejercicio interpretativo con tal grado de detalle y extensión, que prácticamente equivaldría a efectuar labores de deliberación y decisión que corresponden al Pleno del Congreso de la República.
En oportunidades anteriores, al corroborar la existencia de inconstitucionalidad por omisión relativa, esta Corte optó por exhortar al Organismo Legislativo a incluir en la agenda homónima la emisión de legislación que la subsane. Sin embargo, sin noticias de que a la fecha haya sido atendida alguna de varias sentencias exhortativas dictadas durante la última década y habiendo transcurrido doce años desde que el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, formuló por vez primera a Guatemala recomendación en ese sentido; la utilización de esa variante atípica de pronunciamiento no ofrece, en el presente caso, expectativa razonable de poder concretar efectivamente la erradicación de la inconstitucionalidad normativa que ha quedado evidenciada. Por el contrario, los antecedentes indicados conducen a presumir que, si se emitiera pronunciamiento en ese sentido, podrían prolongarse de forma indefinida la violación de la libertad de acceso a la información de interés público reconocida y protegida en los Artículos 30 de la Constitución Política de la República; 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;9, numeral 3, de la Ley de Acceso a la Información Pública y, específicamente en cuanto a declaraciones de ingresos, activos y pasivos presentadas por funcionarios públicos, en el Artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción; así como el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala en la Declaración de Gobierno Abierto y en la Carta Iberoamericana de Gobierno Abierto; además de la inobservancia de las citadas recomendaciones del órgano de control de Convención Interamericana contra la Corrupción.
Es deber de este Tribunal, como garante del orden constitucional guatemalteco, de la fuerza normativa de las normas constitucionales y del respeto de los derechos previstos en ellas, prevenir la prolongación sine die del estado de inconstitucionalidad e incumplimiento explicado en el párrafo precedente. En razón de que este repercute en preceptos y obligaciones de carácter supranacional, se abona a ello el imperativo de atender el principio del effet utile (efecto útil) que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha derivado interpretativamente de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Con base en la disposición transcrita, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la Convención Americana impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta.
Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile). Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica..." [Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago (sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos) ]. Con relación a la temática abordada en este caso converge con el referido principio lo dispuesto en el Artículo 65, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: "Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención."
Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha puntualizado que el principio del effet utile inclusive puede justificar que en determinados casos, al verificarse manifiesta desatención del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos por la Asamblea Legislativa, sea procedente fijar a esta plazo para que subsane la situación: "Cuando el Tribunal Constitucional constata que el Estado (...) con la aprobación, ratificación y vigencia de un instrumento internacional, asume una obligación internacional y, no obstante esto, no la está cumpliendo, sea por acción o por omisión, siguiendo los principios de pacta suntservanda y bona fides(...) que regentan el Derecho Internacional de los tratados y la filosofía a la que responde -por ejemplo- el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas en esa Convención. A esta Sala, con fundamento en el texto de los artículos 65 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (...) no le cabe duda que tiene competencia de darun plazo al órgano o ente correspondiente para que se cumpla con la obligación internacional (...) El principio de derecho internacional effet utile exige del Estado, en la interpretación y aplicación de los Tratados sobre derechos humanos, y de aquellos no auto aplicables (non-self executing), la de estimular a todos los órganos del aparato estatal para que se generen efectos duraderos en el orden interno de acuerdo con las obligaciones internacionales adquiridas, de modo que se deben tomar las medidas necesarias en todo su conjunto, para asegurar que los términos de un acuerdo internacional tengan efectos en armonía con el derecho interno..." [Res: N° 2010-011352, de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada en Exp: N° 10-000477-0007-CO].
Argumentación con la cual se concurre, haciéndola propia para efectos de motivar el presente fallo. De hecho, vale citar como precedente de esta Corte, lo razonado y resuelto, en similar sentido, en el fallo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, dictado en los expedientes acumulados 90-2017, 91-2017 y 92- 2017. En esa oportunidad se estimó procedente, ante la continuada omisión legislativa en emitir regulación interna alusiva al derecho de consulta previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes-pese a reiteradas exhortativas que le fueron dirigidas al respecto-, fijar plazo al Congreso de la República para remediar ese vacío normativo: ... desde que fue realizada la primera exhortación contenida en la sentencia inicial del tema, ha transcurrido un período de casi diez años, lo que a juicio de este Tribunal constituye el tiempo suficiente y razonable en el cual pudo haberse superado la omisión legislativa advertida en aquellos fallos; ello ha propiciado la escasa efectivización local del derecho a la consulta previa e informada. Esa actitud pasiva del poder estatal mencionado dificulta el cumplimiento, por parte del Estado de Guatemala, de una obligación nacida de un instrumento internacional ratificado (...) esta Corte, ante su función esencial de ser la suprema defensora de la Constitución y el orden constitucional de Guatemala, le corresponde velar por la eficacia normativa del Texto Supremo derivado de actitudes omisas del legislador que impiden o hacen nugatorio el pleno goce de derechos humanos (...) se opta por compeler a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala a que, en el plazo de un año contado a partir de notificada esta sentencia, se produzca el proceso legislativo a efecto de asegurar que en el citado plazo se apruebe la normativa legal atinente al derecho de consulta..."
Con base en las consideraciones relacionadas, se concluye que en el caso bajo estudio, dado que decretar la expulsión de la disposición legislativa cuestionada no constituiría efecto procesal acorde a la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad comprobado; que la materia necesitada de regulación constitucionalmente apropiada requiere tal grado de pormenorización, que torna limitada e insuficiente la técnica de la interpretación conforme; y que los antecedentes desacreditan la posibilidad de que la fórmula exhortativa sea eficaz para solucionar el referido vicio; resulta excepcionalmente pertinente disponer-a fin de asegurar el efecto útil de la intervención de la jurisdicción constitucional en este asunto-, como consecuencia de la presente declaratoria de inconstitucionalidad por omisión relativa: conminar a los diputados reunidos en el hemiciclo parlamentario a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo, con relación a las reformas legales que sean necesarias para la concreción del cometido descrito al inicio de este párrafo. Así será declarado en la parte resolutiva.
Lo anterior es sin perjuicio de que esta Corte, como contralora de la constitucionalidad de las leyes, eventualmente pueda abocarse, de serle requerido, examen de conformidad constitucional sobre la regulación que el Congreso de la República disponga -como resultado lo ordenado en este fallo- ; particularmente en cuanto concierne al cometido de conciliar razonablemente la protección a la libertad de acceso a la información de interés público y respeto al derecho a la intimidad, al efectuarse la categorización de los datos incluidos en la declaración patrimonial como públicos o confidenciales.
LEYES APLICABLES
Artículos aplicables y 268 y 272,literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163,literal a, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1- 2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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