RESOLUCIÓN  JM-34-2020

Se Acuerda Modificar Los Artículos 3, 6, 8, 9, 12 Y 13; El Nombre Del Capítulo III; Así Como Incorporar Los Artículos 7 Bis., 9 Bis., 14, 15, 16, 17, 18 Y 19; Capítulo IV Al Reglamento Para La Administración Del Riesgo De Liquidez, Resolución JM-117-2009.


JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-34-2020

Inserta en el punto quinto del acta 13-2020, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 25 de marzo de 2020.

PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de modificación al Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez, emitido en resolución JM-117-2009.

RESOLUCIÓN JM-34-2020. Conocido el oficio número 981-2020, del 27 de febrero de 2020 del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 5-2020 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta la propuesta de modificación al Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez, emitido en resolución JM-117-2009.


LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que mediante resolución JM-117-2009 esta junta emitió el Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez, que tiene por objeto regular los aspectos que, como mínimo, deben observar los bancos, sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore, para la administración del riesgo de liquidez; CONSIDERANDO: Que las crisis financieras internacionales han puesto de manifiesto la importancia de que las entidades financieras cuenten con adecuados procesos de gestión del riesgo de liquidez, siendo relevante que las mismas apliquen herramientas que permitan medir dicho riesgo; lo anterior, con la finalidad de poder reaccionar o anticiparse a posibles situaciones adversas de liquidez; CONSIDERANDO: Que dada la dinámica del mercado financiero guatemalteco, las mejores prácticas internacionales, así como la gestión del riesgo por parte de las entidades, es conveniente incorporar el requerimiento de cálculo del Coeficiente de Cobertura de Liquidez, LCR por siglas en inglés, el cual está diseñado para prever que los bancos tienen un fondo adecuado de activos líquidos de alta calidad libres de cargas o limitaciones, compuesto por efectivo o activos que pueden convertirse en efectivo con poca o nula pérdida de valor en el mercado financiero, a fin de responder a sus necesidades de liquidez en un escenario de tensión de liquidez de 30 días calendario; CONSIDERANDO: Que el artículo 113 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que uno de los requisitos para autorizar el funcionamiento en Guatemala de entidades fuera de plaza o entidades off shore es que tales entidades acrediten que las autoridades supervisoras bancarias de su país de origen apliquen estándares prudenciales internacionales, al menos tan exigentes como los vigentes en Guatemala, relativos entre otros, a requerimientos mínimos de liquidez y, de no ser así, se sujetarán a las normas prudenciales que fije esta junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, para estas entidades, y que podrán ser las mismas o el equivalente, en su caso, de las aplicadas a los bancos domiciliados en Guatemala; CONSIDERANDO:Que en el dictamen número 5-2020 de la Superintendencia de Bancos se concluye que de la revisión del Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez, del análisis de los estándares internacionales, la normativa internacional, las recomendaciones de organismos internacionales y de la evaluación del impacto resultado de las estimaciones del Coeficiente de Cobertura de Liquidez realizadas por dicho órgano supervisor, en los bancos, las sociedades financieras privadas y en las entidades fuera de plaza o entidades off shore, es prudente y oportuno modificar el citado reglamento a efecto de incorporar indicadores de alerta temprana, fortalecer los supuestos a utilizarse en las pruebas de tensión, así como robustecer el contenido del plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación; e, incorporar el Coeficiente de Cobertura de Liquidez con su respectiva metodología de cálculo,


POR TANTO:

Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 inicio I de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 55, 56, 57,113 inciso e y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el oficio número 981-2020 y el dictamen número 5-2020, ambos de la Superintendencia de Bancos,


RESUELVE:

 
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