RESOLUCIÓN 000009
No Es Procedente La Imposición De La Medida De Salvaguardia Solicitada Por La Entidad Ternium Internacional Guatemala, S. A. Al Comprobar Que No Existe Daño Grave A La Totalidad De La Producción De Productos Laminados.
RESOLUCIÓN 000009
DACE/DC/SVG-01-2018
Exp. 751-2019
Resolución Final de Investigación
Ministerio de Economía: Guatemala, 09 ENE 2020
El Ministro de Economía,
CONSIDERANDO
Que con fecha 27 de Agosto de 2019, este Ministerio emitió resolución en la cual se ordenó el inicio de la Investigación tendiente a la aplicación de Medidas de Salvaguardia contra las importaciones de "PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA-SUPERIOR O IGUAL A 600 MM" (en adelante "Producto Objeto de Investigación"), que se clasifican en los incisos arancelarios 7225.91.00, 7225.92.00 y 7225.99.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), fundamentada en los Artículos 11 y 13 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo expresado en el artículo 16 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, la investigación debe concluir dentro de un período de seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, calificadas por la Autoridad Investigadora, en cuyo caso concluiría en un plazo máximo de doce meses contados a partir de su Inicio.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Administración del Comercio Exterior (DACE), en su condición de Autoridad Investigadora, emitió con fecha nueve de enero de dos mil veinte, el DICTAMEN TÉCNICO DEFINITIVO, en su versión pública y en su versión confidencial. La versión pública indica que durante la investigación se analizaron nueve factores, incluyendo, el comportamiento de los precios, con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de daño grave, y así cumplir con lo establecido en el Artículo 4.2.a) del Acuerdo sobre Salvaguardias.
CONSIDERANDO
Que la Autoridad Investigadora realizó el análisis de la relación causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio manifestado por la solicitante; valorando la correlación que se debe realizar entre factores, así como las tendencias en el período objeto de la investigación, tomando en cuenta la existencia de otros factores de no atribución.
CONSIDERANDO
Que dentro de las consideraciones realizadas por la Autoridad Investigadora, se determinó que a pesar que existió aumento en las importaciones dentro del período objeto de la investigación, lo cual provocó un impacto a la solicitante, el mismo no se ve reflejado en la totalidad de la rama de producción nacional; específicamente porque al contemplar los nueve factores señalados en el Acuerdo sobre Salvaguardias, siendo ellos; el diferencial de precio, empleo, ganancias y pérdidas, uso de la capacidad, productividad, producción, cambios en el nivel de ventas, mercado interno absorbido y ritmo y cuantía del aumento de las importaciones, únicamente el último de ellos, demostró daño grave.
CONSIDERANDO
Que dentro de la investigación realizada se determinó que, para la aplicación de una Medida de Salvaguardia por amenaza de daño, no solo se debe tener claridad en la inminencia del daño, sino además se tiene que concluir que ese daño es grave, lo cual debe interpretarse como un deterioro o afectación severa que puede llegar a ser irreparable y por ende, no pueda ser soportada por la totalidad de los productores nacionales, situación que no es aplicable en el presente caso.
CONSIDERANDO
Que al momento de la evaluación que se realizó de cada uno de los factores indicados en la presente resolución, no se encontró daño grave en la rama de producción nacional, ya que a pesar que el desempeño de la solicitante demuestra una afectación, el mismo no es similar con el comportamiento de otro productor nacional, considerándose que lo sufrido por la solicitante no es una realidad para la totalidad de la producción nacional.
CONSIDERANDO
Que la investigación realizada determinó, que a pesar que existe una relación entre el aumento de las importaciones y el desplazamiento en el mercado de la solicitante, la afectación de la misma, se encuentra relacionada no solo con el comportamiento de las importaciones, sino también con el comportamiento de otros productores nacionales que han logrado competitividad en el mercado y tienen un buen desempeño durante el Período Objeto de la Investigación. Dado lo anterior, se pudo establecer de forma objetiva, que los efectos de las importaciones no tienen la capacidad de dañar de forma global a la producción nacional.
CONSIDERANDO
Que la Autoridad Investigadora con base en el análisis de toda la prueba, y con apego a las normas legales, emitió Dictamen Técnico Definitivo, indicando que la solicitud realizada por la solicitante no cumple con las condiciones establecidas en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, para la imposición de una medida de salvaguardia.
POR TANTO
Con base en lo considerado y en el ejercicio de las facultades que confieren los artículos: 27 y 32 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 7, 31 y 35 del Acuerdo Gubernativo número 211-2019 emitido por el Presidente Constitucional de la República, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Economía; 1, 2,12, 24, 28, 29, 30, 43, 118, 119, 130, 149, 150, 193 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,3,4 y 26 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 25, 27, 28, 31, 38 y 44 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, aprobado mediante la Resolución No. 194-2007 (COMIECO-XLIV) del Consejo de Ministros de la Integración Económica; Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994); 2, 3, 4, 43 y 44 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y 1 y 2 del Acuerdo Ministerial No. 592-2013 del Ministerio de Economía,
RESUELVE
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