EXPEDIENTE  1705-2017

Con Lugar Parcialmente La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial, Presentada Por La Federación Centroamericana De Transporte (FECATRANS) Y La Asociación Coordinadora Nacional De Transportes, Contra El Artículo 4 Del Acuerdo COM-13-2016.


EXPEDIENTE 1705-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA.

Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Federación Centroamericana de Transporte (FECATRANS), por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Héctor Orlando Fajardo Reyes y la Asociación Coordinadora Nacional de Transportes, por medio de su Presidente y Representante Legal, Julio Artemio Juárez Morán, objetando los Artículos: i. 5 y 7 del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y ii. 3 y 4 del Acuerdo COM-13-2016, emitido por el referido ente municipal, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho del mismo mes y año. Las postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados Felipe Andrés Polanco Ávila, Milton Amadeo Funez Lucas y Jorge Mario González Paz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por las accionantes se resume: A) los Artículos 5 del Acuerdo COM-018-02, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016 y 3 del Acuerdo COM-13-2016, ambos del Concejo Municipal de Guatemala, contravienen: i) el derecho de igualdad garantizado en los Artículos 4 constitucional y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud que: a) establecen limitaciones al derecho que tienen todos los ciudadanos de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), específicamente para los vehículos pesados y especiales, así como a los de doble remolque y articulados, creando una situación irregular de trato diferente y preferente respecto a otro tipo de vehículos, colocándolos en plano desigual, sin que exista justificación razonable. Refirieron los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 141-92, 3832-2007 y 2377-2009; b) los vehículos livianos y pesados comparten similares características y condiciones, lo que pone en evidencia que las disposiciones reprochadas colisionan con las normas legales referidas, al crear una situación discriminatoria en la sociedad guatemalteca en perjuicio de determinado grupo de personas (transportistas, comerciantes, industriales y agroexportadores,entre otros); no obstante, el Artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios (...)"; c) en consonancia con el referido artículo, las restricciones vehiculares deberían afectar a todos los demás vehículos, pero no al transporte de carga comercial (transporte pesado), al prestar un servicio de utilidad pública esencial de especial importancia económica para el desarrollo del país, el cual debe proporcionarse de manera continua y sin interrupciones de ninguna naturaleza, por lo que la regulación impugnada, lejos de guardar armonía con las normas constitucionales y las garantías reconocidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pretende establecer límites arbitrarios, degradándolo de esta forma a una categoría inferior, privilegiando el interés de vehículos particulares sobre aquellos que garantizan el traslado de alimentos, productos y servicios esenciales para todas las poblaciones del país, impidiendo además, la satisfacción de las necesidades ligadas con la protección de otros derechos fundamentales; d) citaron la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 173-2008 e indicaron que en el caso de Costa Rica y Brasil, el transporte de carga comercial terrestre (transporte pesado de carga), de manera justificada y razonable, tiene preferencia para circular por las ciudades, a pesar de las medidas de restricción vehicular; contrario a lo que ocurre en Guatemala, donde las normas reprochadas crean trato discriminatorio injustificado al restringir la libre circulación de los vehículos de carga comercial, lo cual permite concluir que las disposiciones impugnadas, en efecto, colisionan con el derecho de igualdad, al crear trato discriminatorio hacia el transporte de carga comercial terrestre. ii) contravienen el Artículo 26 constitucional que regula el derecho de locomoción, porque: a) según lo expresan las accionantes, determinan restricciones al "derecho que tienen los vehículos" de transporte de carga comercial terrestre para circular libremente por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), restringiendo indebidamente el derecho de locomoción, considerado como aquel derecho público subjetivo que posee todo habitante, el cual puede ejercer en cualquier parte o lugar de uso común de la República, destinado al tránsito de las personas; de esa cuenta, las normas objetadas impiden que, en determinados horarios, los vehículos comerciales y de carga puedan circular en las calles de la ciudad de Guatemala. Refirieron las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 240-87, 762-99, 954-99, 967-2007 y 3601-2008; b) la Ley Suprema exige que las autoridades de todo ámbito permitan el libre tránsito de las personas dentro del territorio de Guatemala, "sin más limitaciones que las establecidas por la ley"; sin embargo, en el presente caso las normas reprochadas imponen limitación, no obstante tratarse de disposiciones municipales que carecen de la característica de "ley", exigida constitucionalmente para restringirlo, al tratarse de preceptos que no han sido emitidos por el Organismo Legislativo después de agotado el trámite correspondiente; c) en el caso de mérito, es procedente aplicar el test de proporcionalidad a las medidas que imponen las normas objetadas: c.1) como primer punto, en cuanto a la idoneidad del canal empleado, es necesario determinar si la medida contribuye al logro del fin identificado. En el caso concreto, si bien los acuerdos municipales que contienen las normas reprochadas no regulan de manera específica el objetivo que persiguen las decisiones adoptadas, se infiere de su contenido que se pretende, con la implementación de las restricciones vehiculares al transporte de carga comercial, aliviar la congestión vial que sufren actualmente las diversas arterias de la ciudad de Guatemala, especialmente durante las horas conocidas como "pico", en las cuales aumenta considerablemente la cantidad de vehículos que circulan por las diferentes calles y avenidas; c.2) como segundo aspecto, en lo relacionado con la necesidad de la medida, se debe examinar si existen otras menos gravosas para conseguir, con iguales efectos, el fin pretendido. Según el "Estudio Técnico, Económico, Social y Urbano Sobre la Evaluación Consultoría (sic) del Impacto de la Restricción a la Circulación de los Medios de Transporte de Carga Comercial Terrestre (Transporte Pesado)", en cuanto a los datos estadísticos sobre la cantidad de vehículos que transitan en la ciudad de Guatemala, se indicó que actualmente el total de vehículos que circulan y que están registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria asciende a tres millones doscientos cincuenta mil ciento noventa y cuatro (3,250,194), de los cuales el setenta y ocho punto sesenta y cuatro por ciento (78.64 %) lo constituyen los vehículos livianos; por su parte, el transporte de carga comercial terrestre (camiones, cabezales y furgones) representa un total de ciento ochenta mil noventa y dos (180,092) vehículos que constituyen el cinco punto cincuenta y cuatro por ciento (5.54%) del total de vehículos en toda la República de Guatemala. El otro quince punto ochenta y dos por ciento (15.82%) restante lo comprenden las unidades de transporte colectivo de pasajeros. A nivel del departamento de Guatemala, se establece que circulan por sus arterias un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y un (1,454,051) vehículos, que representan el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de los registrados en el país, a diciembre de dos mil dieciséis, por lo que para lograr la finalidad de reducir la congestión vehicular, como lo señala el referido estudio, "(...) una primera solución posible es el mejoramiento real y sentido del sistema de transporte público urbano, colectivo y de masas que deben implementarse, con cualquiera de sus modalidades, sin demora. Un fortalecimiento de trasporte público urbano podrá ser una opción para disminuir el uso de vehículos particulares o individuales en la ciudad (...)", por otra parte, "(...) la ampliación, creación de nuevas vías de acceso y de salida a y desde la ciudad de Guatemala. Hay falta de anillos radiales que eviten que muchos vehículos que no necesitan pasar necesariamente por la ciudad de Guatemala, puedan hacerlo por vías alternativas (...)"; tales medidas constituyen soluciones posibles para aliviar el congestionamiento vial; sin embargo, representan soluciones a largo plazo con una planificación extensa, porque ambas requieren inversiones considerables del Estado; c.3) en cuanto al juicio de ponderación, es necesario verificar si el beneficio o ventaja que la restricción conlleva es mayor o igual al perjuicio para el derecho afectado. Concretamente, las normas objetadas de inconstitucionalidad, establecen restricciones al derecho de locomoción que tienen las personas, de circular por las calles de la ciudad de Guatemala en vehículos de trasporte de carga comercial terrestre. Al analizar los beneficios que las medidas decretadas conllevan, se encuentra que si bien, en alguna pequeña medida, alivia el congestionamiento vial, lo cierto es que la afectación resulta mayor que el mínimo beneficio que se obtiene, tomando en cuenta que actualmente las restricciones vehiculares no son para todos los vehículos, sino únicamente para los de transporte de carga comercial terrestre, que representa una cantidad ínfima en comparación con el resto de vehículos; de ahí se evidencia que las normas reprochadas carecen de proporcionalidad, en tanto que la limitación al derecho de locomoción por medio del trasporte de carga en determinados horarios, no contribuye de manera significativa a producir el efecto de disminuir considerablemente el congestionamiento vial; en todo caso, una alternativa más justa, sería imponer las restricciones de circulación a todos los demás vehículos livianos, tomando en cuenta que el trasporte pesado no representa una cantidad significativa de automotores que provocan el problema de congestionamiento en la ciudad de Guatemala, lo cual permitiría lograr un beneficio mayor con una afectación menor, en resguardo del bien común y la seguridad del tránsito, como fin legítimo constitucionalmente previsto. iii) violación al Artículo 43 de la Constitución que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, por las razones siguientes: a) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que esa libertad consiste en un derecho humano individual, sujeto únicamente a limitaciones por motivos sociales o de interés nacional, situaciones que deben ser restablecidas por medio de ley emanada del Organismo Legislativo, además, que dichas limitaciones deben ser razonables y proporcionales a esas libertades. Citaron los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 444-98, 2162-2009, 4468-2009; b) las normas atacadas de inconstitucionalidad, según lo expuesto explícitamente por la primera de las postulantes en su escrito de interposición, regulan restricciones al "derecho que tienen los vehículos" de transporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), limitando a su vez, la libertad de industria, comercio y de trabajo, al constituir un obstáculo de tipo temporal a la actividad lucrativa de intermediación entre productores y consumidores, así como impedir el normal desenvolvimiento de las actividades industriales que requieren el trasporte de materias primas y de productos para su distribución comercial; sin embargo, tal limitación se encuentra contenida en una disposición que no fue emitida por el Congreso de la República de Guatemala por medio del proceso legislativo correspondiente y por consiguiente, no posee el carácter de ley exigido constitucionalmente porque en su creación no se determinaron los "motivos sociales o de interés nacional", que hacen viable restringir tales libertades, lo cual evidencia con claridad la confrontación existente entre las normas denunciadas y lo dispuesto en el Magno Texto. iv) violación a las literales a) y n) del Artículo 119 constitucional, que regulan obligaciones fundamentales del Estado, por las razones siguientes: a) la accionante expresamente manifestó que las normas impugnadas contienen restricciones al "derecho que tienen los vehículos" de trasporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), imponiendo una limitación a los horarios de circulación de los vehículos de bienes y mercancías, que son la base de todas las acciones comerciales, industriales y económicas en general, constituyendo un obstáculo de tipo temporal a la actividad lucrativa de intermediación entre productores y consumidores, impidiendo el normal desarrollo de las industrias que requieren el transporte de materias primas y de productos para su distribución comercial; desincentivando las actividades que permiten el progreso económico del país y a su vez, crea condiciones desfavorables para la inversión de capitales tanto nacionales como extranjeros; b) la Ley Suprema establece como obligación del Estado promover el desarrollo económico y crear condiciones que incentiven la inversión; por su parte, las normas objetadas limitan la circulación del transporte de carga comercial terrestre (transporte pesado), que es el eje fundamental de todas las actividades económicas del país, al obstaculizar el comercio, siendo fácil advertir la confrontación de los preceptos denunciados, en tanto que la restricción vehicular del transporte de carga comercial terrestre conlleva el incumplimiento de las obligaciones del Estado que establecen las literales a) y n) del Artículo 119 del Magno Texto. v) contravienen el Artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) las normas objetadas, a juicio de la interponente, regulan restricciones al "derecho que tienen los vehículos" de trasporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala (la primera, de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas y la segunda, de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), lo cual resulta contrario a la protección especial del Estado que garantiza el Artículo 131 citado, lo cual conlleva a que las restricciones de circular por la ciudad de Guatemala sean impropias debido al servicio público esencial que prestan -el cual no puede ser interrumpido- y su aporte fundamental al desarrollo del país; además, aquellas incumplen la obligación de fortalecer esta actividad económica en beneficio de la colectividad a quienes va dirigida, debilitando la actividad del trasporte y por ello, resultan incompatibles con las garantías establecidas en el artículo constitucional antes referido, en tanto se privilegia el interés de que circulen vehículos particulares sobre aquellos que garantizan el traslado de alimentos, productos, bienes y servicios esenciales para todas las poblaciones de Guatemala, denotándose así la colisión normativa que se denuncia. Citó los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 180-94 y 173-2008; b) en el caso de Costa Rica y Brasil, el transporte de carga comercial terrestre, de manera justificada y razonable, tiene preferencia para circular por las ciudades a pesar de las medidas de restricción vehicular; tal prioridad, en el caso de Guatemala encuentra fundamento en el Artículo 131 constitucional; no obstante, las normas reprochadas, restringen ilegítimamente la libre circulación de los vehículos pesados, sin considerar que prestan un servicio de utilidad pública esencial de especial importancia en el desarrollo económico del país, por lo que se les debería dar trato preferente con respecto a los demás. B) los Artículos 7 del Acuerdo COM-018-02, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016 y 4 del Acuerdo COM-13-2016, ambos del Concejo Municipal de Guatemala, contravienen: i) los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con el Artículo 253 también del Magno Texto, por las razones siguientes: a) de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Tránsito, Decreto 136-96 del Congreso de la República de Guatemala "Compete al Ministerio de Gobernación, por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional el ejercicio de la autoridad de tránsito en la vía pública (...)"; asimismo, según el Artículo 8 de la referida ley: "El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente (...) Este traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general (...)" De esa cuenta, mediante Acuerdo Gubernativo 67-98, se delegó a la Municipalidad de Guatemala la competencia para la administración del tránsito dentro de su jurisdicción; sin embargo, en congruencia con lo preceptuado en el Artículo 8 de la Ley de Tránsito, el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo referido asentó: "(...) Dicha delegación no comprende en ningún caso, las facultades para reglamentar temas relativos a Licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general (...)", es decir, la delegación no le permitía regular asuntos de observancia general, porque estos ya se encuentran normados en la Ley y Reglamento de Tránsito; b) el Artículo 4° del Acuerdo COM-13-2016 impugnado, regula que el incumplimiento de las restricciones vehiculares establecidas tendrá como consecuencia la imposición de multas específicas, sin tomar en cuenta que lo relacionado a las infracciones y multas es un aspecto de observancia general que se encuentra regulado en el Reglamento de Tránsito, específicamente, en los numerales 3) y 4) del Artículo 184 "Se aplicará multa de quinientos quetzales en los casos que siguen: (...) 3. Por circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la autoridad. 4. Por circular con vehículo de carga en horarios o rutas prohibidas (...)" Asimismo, respecto a la reincidencia en las infracciones de tránsito, el Artículo 30 de la Ley de Tránsito estipula: "(...) Cuando la infracción no esté específicamente contemplada, se sancionará con amonestación o multa, conforme lo norma esta ley; y se impondrá sanciones tantas veces como se comentan infracciones, aún cuando se trate de la misma persona o vehículo (...)" Es decir, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones del Concejo Municipal de Guatemala crear infracciones de tránsito y multas, debido a que ello viola el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, al arrogarse facultades que la ley no le otorga, excediendo los límites de la autonomía municipal, en tanto que, de acuerdo a la Ley de Tránsito, constituyen infracciones en esa materia la inobservancia, incumplimiento y violación de las normas establecidas en esa ley y sus reglamentos, por lo cual no es viable que se creen infracciones ni multas de tránsito por medio de Acuerdos Municipales, como aquellos en los que se encuentran las disposiciones cuestionadas; c) el vicio de inconstitucionalidad acaece cuando en las normas objetadas se regulan aspectos de observancia general en materia de tránsito, sin que la autoridad que las emitió posea facultades para el efecto, lo cual denota que aquellas colisionan con los Artículos 152 y 154, relacionados con el Artículo 253, todos del Magno Texto, siendo inviable la coexistencia de las normas reprochadas con las disposiciones de la Ley y Reglamento de Tránsito, porque ambas regulan situaciones idénticas y en todo caso, son aspectos que únicamente pueden ser previstos en la Ley y Reglamento precitados, por tratarse de asuntos de observancia general, lo cual no puede delegarse a las corporaciones municipales. Citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 441-92, 183-97, 2914-2008 y 3461-2008; d) los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, todo aquello que realicen fuera de esa autorización normativa, se configura como un acto arbitrario, que debe ser declarado inválido, como ocurre en el caso concreto, en el cual la Municipalidad de Guatemala, por medio de las normas objetadas, creó infracciones y multas en materia de tránsito, las cuales únicamente podrían instituirse por medio de reformas a la Ley de Tránsito y su Reglamento y por consiguiente, vulneran el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública y constituyen exceso a la autonomía municipal reconocida constitucionalmente.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia por quince días a: i. Ministerio de Gobernación; ii. Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; iii. Concejo Municipal de Guatemala; iv. Procurador de los Derechos Humanos; v. Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-; vi. Asociación Guatemalteca de Exportadores -AGEXPORT-; vii. Cámara de Comercio de Guatemala; viii. Cámara de Industria de Guatemala; ix. Cámara Empresarial de Comercio y Servicios -CECOMS-; x. Centro de Estudios Urbanos y Regionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y xi. Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Guatemala expuso: i. De la razonabilidad en la emisión de la disposición administrativa impugnada: a) para implementar las restricciones que contiene ese cuerpo normativo se tomaron en cuenta razones de carácter técnico de soporte, a fin de regular la circulación de vehículos pesados en horas pico, tomando en cuenta las horas punta o lapso de tiempo en el cual existe aumento considerable de tránsito con respecto al promedio del resto de horas de actividad citadina, por lo que la definición de cuándo comienza y cuándo termina una hora punta, depende de un juicio profesional y no puede determinarse con absoluta exactitud; b) alrededor de una tercera parte de todos los vehículos circulan en las cinco horas y media que comprenden las horas punta; c) la red vial no tiene capacidad para soportar la demanda de transporte, por ello, la práctica usual de ingeniería de tránsito es elaborar una relación entre el volumen de tránsito y la capacidad de cada tramo de la vía; basados en conteos direccionales en distintos puntos de la ciudad se elaboró un mapa en el cual se identifican las vías en las cuales la demanda supera la capacidad de estas y de ese mapa resultó un listado, elaborado por el Departamento de Planificación y Diseño, de treinta y dos vías distintas en las cuales debe existir intervención para mejorar la situación del congestionamiento vial; d) se analizaron varias opciones de restricción, pero las dirigidas al transporte pesado avizoraron mayor beneficio, por el hecho de que solo se limita el movimiento de bienes pero no de personas; asimismo, las normas permiten la regulación de horarios y rutas de vehículos pesados en beneficio del bien común y que la proporción de estos vehículos es sustancial en casi todas las siete rutas determinadas por el Concejo Municipal, excluyendo los buses; e) es también práctica aceptada en la profesión de ingeniería vial, asignar un impacto mucho mayor al tránsito de vehículos pesados por sus características inherentes, porque las capacidades de aceleración, frenado y velocidad de circulación son, algunas veces, mucho menores que las de vehículos livianos; f) la implementación de la medida reduciría entre el doce y quince por ciento el tránsito en las arterias principales, en los horarios ampliados, favoreciendo al ochenta y ocho por ciento de los usuarios de la vía; g) esta es una acción que tiende a beneficiar a la mayoría y al bien común; h) es necesario considerar que sin la imposición de restricciones, los vehículos pesados también serían presa de los congestionamientos en la red vial principal de la ciudad; i) el impacto medioambiental que genera la restricción mencionada es positivo, porque la mayoría de este tipo de vehículos funciona con motores diésel, que son los principales causantes de la contaminación por partículas en suspensión. ii. De las refutaciones a los planteamientos vertidos por el accionante: a) se obvió la obligación de realizar el ejercicio de parificación entre cada una de las normas impugnadas y cada una de las normas constitucionales que se estiman contrariadas, esgrimiendo todos y cada uno de los argumentos que evidencien las razones por las cuales las mismas contradicen el texto constitucional; b) se pretende someter a consideración la valoración de circunstancias fácticas sustentadas en un supuesto estudio y en recortes de prensa, como si existiera en la presente garantía constitucional una ponderación de medios de convicción; c) la norma impugnada beneficia a la mayoría de la población que utiliza el transporte público y privado para movilizarse a sus actividades diarias, porque únicamente tiende a regular el transporte pesado; d) la Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio que el principio de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a ese principio, el hecho que el legislador tome en consideración la necesidad o conveniencia de clasificar o diferenciar situaciones distintas y darles tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable, conforme al sistema de valores que la Constitución acoge. Además, ha reconocido que condiciones y situaciones diferentes no pueden implicar vulneración al principio de igualdad, siempre que las mismas tengan una base de razonabilidad; e) en cuanto a que se viola el derecho de locomoción, debe tenerse presente que no puede concebirse un derecho tan absoluto que no pueda ser objeto de regulaciones y que la Municipalidad de Guatemala, al ostentar la delegación de la regulación de tránsito dentro de ese municipio ha realizado la planificación y organización del tránsito vehicular, especialmente, el transporte pesado, por lo cual no se pretende limitar esa libertad, sino regular de manera efectiva y segura la fluidez del tránsito en las horas pico, tratando de descongestionar las vías de mayor tránsito; d) respecto a que se violan las garantías de libertad de industria, comercio y trabajo, los derechos inherentes a la persona humana y la protección a la familia, debe considerarse que el Acuerdo Municipal fue emitido a fin de regular el tránsito vehicular, sin contener normas que prohíban o impidan en su totalidad la circulación del transporte pesado, sino regular esa actividad a determinadas horas en sectores previamente establecidos, en beneficio de la mayoría, por lo que no existen las limitaciones denunciadas; e) en el Artículo 68, literal c), del Código Municipal se tiene como competencia propia del municipio la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, con lo cual determina las facultades del municipio para disponer de medidas razonables que contribuyan al mejoramiento de los problemas de movilidad en su territorio; f) la restricción de circulación de transporte pesado no es algo novedoso, porque ya ha sido objeto de estudio, conocimiento y análisis por la Corte de Constitucionalidad, para lo cual se cita la sentencia dictada en el expediente 98-2004, en el que se cuestionaron Acuerdos emitidos por la Corporación Municipal de Guatemala en los cuales se dispuso regular el tránsito de transporte pesado para determinadas horas y en ciertos lugares, indicando que es totalmente válido para la municipalidad tomar las medidas necesarias, como la normada en el artículo impugnado; de ahí que el Acuerdo que incluye el precepto cuestionado contiene disposición idéntica a regulaciones anteriores y discutidas en acciones de inconstitucionalidad similares que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal constitucional. iii. De la deficiencia técnica y Jurídica en el escrito inicial de inconstitucionalidad: De la lectura del memorial inicial de la presente acción es imposible determinar el planteamiento concreto que sustenta la posición del accionante, porque no esgrimió de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídica que conlleve la confrontación de las normas denunciadas con la Ley Fundamental, sin precisar los elementos entre los cuales debe efectuarse el análisis comparativo para establecer si entre ellos existe la contradicción afirmada; siendo este un presupuesto de procedibilidad que debe agotarse, lo cual impide a la Corte de Constitucionalidad suplir esa deficiencia. Por las razones anteriores, la presente acción debe declararse sin lugar. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señaló: i) de conformidad con la Ley de Tránsito, la autoridad de esa materia a nivel nacional es el Ministerio de Gobernación, el cual ejerce la referida competencia por medio del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, el que pude delegarla en las municipalidades que así lo soliciten, razón por la cual, mediante Acuerdo Gubernativo 67-98 de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se delegó esa competencia a la Municipalidad de Guatemala, exclusivamente dentro de su jurisdicción, autoridad que se obligó a respetar y acatar las disposiciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento, Manuales de Tránsito y Reglamentos Generales emitidos por el referido Ministerio, caso contrario se podrá dar por terminada esa delegación; ii) el Concejo Municipal de Guatemala, al establecer en los Acuerdos COM-08-02 y COM-13-2016 multas específicas por el incumplimiento de las restricciones vehiculares, tomando como base montos que no se encuentran regulados en el Reglamento de la Ley de Tránsito, se extralimitó en sus funciones, en virtud que el Código Municipal es claro al indicar en el Artículo 35, literal o), que podrá proponer la modificación o suspensión de arbitrios al Organismo Ejecutivo para trasladarlo como iniciativa de ley al Congreso de la República de Guatemala; además, el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 67-98 determina que la Municipalidad de Guatemala está obligada a respetar y acatar las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y su respectivo Reglamento y en el Artículo 6 la faculta para imponer sanciones, no para crearlas. Asimismo, el Código Municipal no la faculta para legislar únicamente puede proponer algunas reformas y en este caso, podría haberlas solicitado, en virtud que las sanciones reguladas en el Reglamento de Tránsito son las únicas que se pueden imponer por parte de la Policía Municipal de Tránsito, por lo que, en cuanto a esta circunstancia, debe ser declarada parcialmente con lugar la inconstitucionalidad solicitada; iii) con relación a la restricción de circulación de los vehículos pesados y especiales regulada en los Artículos 5 del Acuerdo COM-018-02, reformado por los Acuerdos "COM-038- 2003", COM-005-07 y COM-13-2016 y 3 del Acuerdo COM-13-2016, el ente edil, al hacer el análisis del crecimiento vehicular en su jurisdicción y con el objeto de organizar el flujo vehicular y el estacionamiento en la vía pública en el Municipio de Guatemala y teniendo las facultades otorgadas por la ley, emitió los Acuerdos Municipales antes referidos, tomando en consideración los derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare parcialmente con lugar la presente inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público, expresó: i) de conformidad con el principio de autonomía municipal, la autoridad edil está facultada a emitir disposiciones para el correcto funcionamiento de la circunscripción encomendada, incluyendo el ordenamiento territorial de su jurisdicción, en tal sentido, las normas impugnadas contenidas en los Acuerdos referidos, surgen de la necesidad de modificar la regulación de tránsito de transporte pesado en la ciudad de Guatemala ante el evidente crecimiento poblacional y mayor afluencia vehicular, lo cual hizo necesario tomar las medidas pertinentes para su mayor control, en beneficio de la colectividad y en consideración de la prevalencia del interés social; ii) existe razonabilidad en la decisión adoptada por el Concejo Municipal en los Artículos impugnados, por lo que no se transgrede norma constitucional alguna, que determine que tales disposiciones deban ser expulsadas del ordenamiento jurídico vigente del país; iii) no se transgrede el Artículo 4 de la Ley Suprema, el cual garantiza el principio de igualdad, toda vez que las disposiciones emitidas por el ente edil, obedecen a una serie de medidas adoptadas con la finalidad de regular el tránsito de vehículos dentro de la ciudad de Guatemala, las cuales han sido necesarias derivado de la creciente circulación de automotores que en determinadas horas del día congestionan sobremanera las principales vías de la ciudad, dificultando la circulación de los mismos, por ello, resulta razonable que se restrinja la circulación de los vehículos de carga pesada en determinado horario, debido a que entre otras razones, por su propia naturaleza, el volumen de los mismos provoca que la saturación de las vías ocurra de manera inmediata, propiciando el congestionamiento de las mismas; por tal motivo, no se está restringiendo de manera total la circulación de los vehículos de carga pesada detallados en las normas impugnadas, por el contrario, se está dejando habilitadas las demás horas del día para la circulación de estos, con lo cual se evidencia la igualdad en el trato; iv) las normativas impugnadas no violan el derecho de locomoción como lo denuncian los accionantes porque las restricciones adoptadas para la circulación de vehículos de carga pesada dentro de la ciudad de Guatemala, obedecen a una serie de medidas que han sido necesarias para procurar la fluidez del tránsito, de ahí las restricciones de horarios para la circulación de esos vehículos que, por naturaleza, ocupan más espacio en la vía púbica y generan de manera inmediata la congestión vial. No se trata de una total restricción, en virtud que solo es aplicable en determinadas horas del día y en sectores específicos; v) en cuanto a la violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, así como a la promoción del desarrollo económico de la nación, las normas cuestionadas no contienen tales restricciones por cuanto su finalidad es regular el tránsito vehicular dentro de la ciudad de Guatemala y no determina en ninguna de sus disposiciones, limitación al ejercicio de tales derechos; vi) no existe violación al Artículo 131 constitucional, en virtud que la finalidad de las restricciones horarias en la circulación de vehículos de carga pesada dentro de la ciudad de Guatemala, obedece a una redistribución del tránsito que permite fluidez en la circulación en las principales vías de la cuidad; asimismo, la interrupción en la circulación que denuncian los accionantes no es total y no debilita la actividad comercial, que no obstante su carácter de esencial como lo indican, no constituye derecho absoluto, por lo que en ese sentido, la programación de horario dispuesta por la autoridad edil se ha realizado dentro de las facultades que la ley le ha conferido; v) en cuanto a la impugnación de los Artículos 7 del Acuerdo COM-018-02 y 4 del Acuerdo COM-13-2016, ambos del Concejo Municipal de Guatemala, no contravienen los Artículos 152 y 154 constitucionales, en virtud que el Organismo Ejecutivo puede delegar la competencia de la administración del tránsito a las municipalidades de la República que así lo soliciten, pudiendo estas emitir regulaciones que afecten con exclusividad su jurisdicción. En el caso concreto, las normas impugnadas devienen aplicables únicamente dentro de la circunscripción territorial del municipio de Guatemala y que para el efecto, se faculta a las mismas para dictar los reglamentos y ordenanzas necesarias, así como para crear un departamento específico de Policía Municipal de Tránsito; de esa cuenta, la municipalidad, al ostentar la competencia de la administración del tránsito y con las facultades otorgadas, reguló la programación horaria de circulación de vehículos de carga pesada dentro de la ciudad de Guatemala y con el objeto de garantizar la observancia y cumplimiento de las disposiciones ahí contenidas previo la imposición de una multa por la infracción de las mismas. Pidió que esta acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) El Ministerio de Gobernación; el Procurador de los Derechos Humanos; el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-; la Asociación Guatemalteca de Exportadores -AGEXPORT-; la Cámara de Comercio de Guatemala; la Cámara de Industria de Guatemala; la Cámara Empresarial de Comercio y Servicios -CECOMS- y el Centro de Estudios Urbanos y Regionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no evacuaron audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Las solicitantes replicaron el contenido del escrito inicial de planteamiento de esta acción. Solicitaron que se declare con lugar la presente acción. B) El Ministerio de Gobernación, manifestó : i) el planteamiento, no obstante se cita doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad, omitió hacer el obligado comparativo entre las normas que se reprochan de inconstitucionalidad y las del Magno Texto señaladas como violadas, limitándose a indicar que con la restricción impuesta a la circulación de vehículos pesados y especiales, así como a los de doble remolque y articulados, se da trato desigual respecto de otro tipo de automotores, reconociendo con ello que ese tipo de vehículos es diferente a los demás, razón por la cual, a situaciones diferentes les corresponde trato desigual; ii) la libertad de locomoción regulada en el Artículo 26 constitucional está dispuesta para personas, no para cosas; iii) no demuestran que las normativas impugnadas limiten la libertad de industria, comercio y trabajo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad requerida. C) El Concejo Municipal de Guatemala y el Ministerio Público, ratificaron lo expresado al evacuar la audiencia que les fue conferida, requiriendo que no se acoja la presente inconstitucionalidad general parcial. D) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y manifestó que, al resolver, debe declararse parcialmente con lugar la presente acción.

V. AMICUS CURIAE

Esta Corte en resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, tuvo por presentado el análisis jurídico aportado por la Federación de la Pequeña y Mediana Empresa Guatemalteca, en el cual manifestó: a) en el primer trimestre del dos mil diecisiete, según informe presentado por el Banco de Guatemala, el Producto Interno Bruto -PIB-, tuvo un incremento del tres por ciento (3%), esto debido al dinamismo de la actividad de trasporte terrestre de carga comercial, que necesariamente se vincula a otras actividades de producción, comercialización e intercambio de bienes y servicios que coadyuvan al desarrollo del país; b) no obstante; las condiciones en las cuales se opera y administra por parte del Estado el sistema de transporte, especialmente el terrestre comercial de carga, afectan considerablemente la calidad del servicio, el desarrollo económico de sus usuarios y de los consumidores; c) el Acuerdo COM-018-02, que contiene las normas impugnadas, limita la actividad del transporte, afectando el desarrollo y crecimiento de las demás acciones comerciales; d) los Artículos 5 del Acuerdo citado en la literal que antecede y 3 del Acuerdo COM-13-2016, violan el Artículo 4° constitucional, debido a que discriminan y limitan la libertad del dinamismo económico de los servicios de trasporte pesado porque restringen la circulación en horarios determinados; e) las restricciones deberían afectar a todos los demás vehículos pero no a los de carga pesada, porque mediante estos se presta un servicio de utilidad pública especial, según el Artículo 131 fundamental; f) en virtud de lo anterior, se estima que dichos preceptos igualmente violan el derecho de locomoción regulado en el Artículo 26 de la Carta Magna; g) contravienen los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo, porque las normas cuestionadas no emanan del ente legislativo, además no se determinaron los motivos sociales o de interés nacional, que hacen viable restringir estos derechos fundamentales; h) se viola el Artículo 119, literales a) y n) del Texto Supremo, porque se desincentiva el progreso económico del país, creando condiciones desfavorables para la inversión de capital; i) transgreden las normas constitucionales 152 y 154 porque la Municipalidad de Guatemala, emitió disposiciones relacionadas con la regulación, control, ordenamiento, administración de circulación terrestre y restricción de uso de vías públicas que no son de su jurisdicción, por lo que esa facultad le compete con exclusividad al Congreso o al Presidente de la República; j) asimismo, los Artículos 7 del Acuerdo COM-018-02 y 4 del Acuerdo COM-13-2016, ambos del Concejo Municipal de Guatemala, infringen los Artículos constitucionales citados en la literal que antecede -152 y 154-, porque la creación de infracciones y multas de tránsito no se encuentra dentro del ámbito de las atribuciones del Concejo Municipal, por lo que se excedieron en los límites de su autonomía, en vista que las sanciones en esta materia se encuentran reguladas en la Ley de Tránsito.


CONSIDERANDO

-I-

Procede declarar con lugar la inconstitucionalidad general parcial, al establecerse violación al principio de legalidad contenido en los Artículos 152 y 154 constitucionales, debido a que el Concejo Municipal de Guatemala, pretende regular infracciones y sanciones en materia de tránsito, no obstante que las mismas, se encuentran contenidas en la Ley de Tránsito y su reglamento, asumiendo con ello facultades que no le fueron delegadas.


-II-

La Federación Centroamericana de Transporte (FECATRANS), por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Héctor Orlando Fajardo Reyes y la Asociación Coordinadora Nacional de Transportes, por medio de su Presidente y Representante Legal, Julio Artemio Juárez Morán, promueven acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los Artículos: i. 5 y 7 del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y ii. 3 y 4 del Acuerdo COM-13- 2016, emitido por el referido ente municipal, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho del mismo mes y año. A juicio de las solicitantes, los Artículos 5 y 3 impugnados, vulneran los Artículos 4°, 26, 43, 119 literales a) y n) y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 7 y 4 contravienen los preceptos constitucionales 152 y 154, relacionados con el 253 del Magno Texto. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia.


-III-

Esta Corte, con el objeto de resolver el planteamiento de inconstitucionalidad que se promovió por medio de la presente acción, procederá a emitir el pronunciamiento que corresponde, para lo cual se analizarán, en primer término, los motivos de impugnación respecto a los Artículos 5 del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y 3 del Acuerdo COM-13-2016, dictado por el aludido ente municipal.

A efecto de llevar a cabo el estudio correspondiente se hace preciso transcribir el contenido de los preceptos legales cuestionados, para analizar su texto y posteriormente, determinar la viabilidad o no de la impugnación conforme los argumentos expresados por las accionantes.

"ARTICULO 5. Conforme la clasificación que determina el Artículo 9 del Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo número 273-98, se restringe la circulación de vehículos pesados y especiales de lunes a viernes, en el horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas, teniéndose como vehículo pesado el que tiene más de 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo, que son: camiones, remolcadores o cabezales; y, camiones con remolque, y, como vehículo especial, los de peso y dimensiones de autorización especial: vehículos agrícolas; y vehículos especiales movibles con o sin grúa. La señalización que corresponda se instalará en los ingresos al Municipio de Guatemala. La restricción se aplica en las vías de circulación en ambos sentidos, que se enumeran a continuación:

1. Anillo Periférico: Del Parque Jocotenango (antiguamente Parque Morazán), a la 11 avenida zona 12.

2. Calle Martí-Calzada José Milla y Vídaurre-CA-9 Norte: Del Parque Jocotenango (antiguamente Parque Morazán) zona 2, al Kilómetro 10 Carretera al Atlántico.

3. Calzada La Paz: De la rotonda de la Colonia Atlántida zona 18, a la intersección Lourdes-Austriaco-Prolongación 27 calle zona 5 (intersección Las Vacas).

4. 24 calle zona 1, 26 y 27 calles zona 5: De la Avenida Bolívar a la intersección Lourdes-Austriaco-Prolongación 27 calle zona 5 (Intersección Las Vacas).

5. Bulevar Austríaco de Crucero de Lourdes (intersección Las Vacas) a paso a desnivel Santa Madre Teresa de Calcuta (antiguamente Redondel Las Flores).

6. Bulevar Rafael Landívar del paso a desnivel Santa Madre Teresa de Calcuta (antiguamente Redondel Las Flores) a Bulevar Vista Hermosa.

7. Avenida Elena: Del Anillo Periférico, a la Avenida Bolívar.

8. Calzada Aguilar Batres-Avenida Bolívar: De la 36 calle zona 12, a la 18 calle zona 1.

9. Calzada Atanasio Tzul: De la 52 calle zona 12 a la 24 calle, zona 1.

10. Avenida Petapa: Del Trébol, a la 52 calle zona 12.

11. 13 Calle zona 11 del Anillo Periférico a la Avenida Petapa zona 12.

12. Avenida Hincapié: Del Bulevar Liberación, a la entrada de la Colonia Santa Fe, zona 13.

13. Avenida Las Américas: Del Obelisco, al Monumento Eucarístico 23 calle, zona 13.

14. 20 calle zona 10: De la Avenida las Américas a la 27 avenida.

15. 19 Calle zona 10: De la Diagonal 6 a 4a. avenida.

16. Bulevar Vista Hermosa: Del Trébol de Vista Hermosa, a la 6a. avenida zona 10.

17. Calle Montufar (12 calle zona 9): Del Bulevar Liberación, a la Avenida La Reforma.

18. Calzada Roosevelt-Bulevar Los Próceres: De la 39 avenida zonas 7 y 11 al Trébol de Vista Hermosa zona 15.

19. Calzada San Juan: Del Trébol a la 39 avenida zona 7.

20. Calzada Mateo Flores de la 31 avenida a la 37 avenida de la zona 7.

21. Diagonal 17-10a, avenida zona 11: De la 13 calle, a la 3.5 calle zona 11.

22. 34 y 35 calles zona 11: De la Calzada Aguilar Batres, a la 11 avenida zona 11.

23. 6a. y 7a. avenidas zona 1: Del Parque Jocotenango (antiguamente Parque Morazán)-Calle Martí zona 2, al Bulevar Liberación zona 9.

24. 8a. y 9a. calles zona 1: De la Avenida Elena, a la 12 avenida, zona 1.

25. 10a. y 11 avenidas zona 1-10a, avenida zona 4-Avenida La Reforma: De la Calle Martí zona 2 al Obelisco.

26. 12 avenida de la 2a. calle zona 1 a la 34 calle zona 5."

"Artículo 3. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, se prohíbe de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas lo siguiente:

a) La circulación de los vehículos de doble remolque dentro del municipio de Guatemala; y

b) La circulación y estacionamiento de los vehículos articulados (combinación de remolcadores o cabezal y semirremolques o remolque) a partir de estas direcciones hacia la parte interna del polígono que se define en los siguientes puntos:

1. Bulevar Los Próceres de Diagonal 6 zona 10 hasta Bulevar Liberación y Avenida Castellana zona 9.

2. Avenida La Castellana del Bulevar Liberación hasta la 5a. calle zona 9.

3. 5a. calle zona 9 desde Avenida La Castellana hasta 5a. Avenida zona 9.

4. 5a. Avenida zona 9 de 5a. calle hasta 1a. calle zona 9.

5. 6a. avenida zona 9 de 1a. calle hasta 24 calle zona 4.

6. 24 calle zona 1 de Avenida Bolívar hasta 6a. avenida zona 4.

7. Avenida Bolívar de 24 hasta 20 calle zona 1.

8. 20 calle zona 1 de Avenida Bolívar hasta Avenida Elena zona 1.

9. Avenida Elena de 20 calle zona 1 hasta Anillo Periférico zona 2.

10. Anillo Periférico de Avenida Elena hasta 6a. avenida zona 2.

11. Calle Martí de 6a. avenida zona 2 hasta 12 avenida zona 2. 12.

12 avenida zona 2 de Calle Martí hasta 1a. calle zona 1.

13. 12 avenida zona 1 de 1a. calle hasta 22 calle zona 1.

14. 12 avenida zona 5 de 23 calle hasta 1a. calle zona 9.

15. 6a. avenida zona 10 de 1a. calle hasta 10a. calle zona 10.

16. Diagonal 6 zona 10 de 10a. calle hasta Bulevar Los Próceres."


-IV-

Como primer aspecto a considerar, las accionantes denuncian que aquellos preceptos legales contravienen el derecho de igualdad, garantizado en los Artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Por razón que las promovientes señalaron como violado el Artículo 24 del instrumento internacional referido en el apartado que antecede, esta Corte estima oportuno indicar que el reconocimiento del bloque de constitucionalidad posibilita que, en la tarea de control de constitucionalidad de las leyes, se verifique si en el ejercicio de la función legislativa existe conformidad no solo con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos que conlleven compromisos estatales.

En la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece, dentro del expediente 143-2013, esta Corte explicó que el fallo 1822-2011 varió el criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos no eran parámetro de constitucionalidad y por consiguiente, es factible formular planteamientos de inconstitucionalidad que se apoyen en el señalamiento de que una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad.

En el pronunciamiento de veintidós de noviembre de dos mil trece, emitido en el expediente 1094-2013, este Tribunal constitucional afirmó que, por vía del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional; por consiguiente, con fundamento en las consideraciones expresadas en los fallos antes citados y con sustento en los mandamientos recogidos en los Artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el referido instrumento internacional en materia de derechos humanos del que el Estado de Guatemala es parte, conforma el bloque de constitucionalidad, sirviendo de parámetro para ejercer el control constitucional pretendido.

En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si las disposiciones de inferior jerarquía son contrarias al Texto Supremo, esta Corte observa que las solicitantes señalaron puntualmente que su impugnación se dirige contra los Artículos 5 del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y 3 del Acuerdo COM-13-2016, dictado por el aludido ente municipal y efectuaron el señalamiento de las normas constitucionales que estiman infringidas. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitieron realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas fundamentales que citan, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales denunciadas.

Lo anterior se determina en virtud que se realizaron señalamientos fácticos, carentes de conclusiones jurídicas concretas, que tiendan a evidenciar su inconformidad, no con el establecimiento de la restricción a la circulación de los vehículos pesados, especiales, de doble remolque y articulados, identificados en los preceptos legales impugnados, sino con el supuesto tratamiento desigual respecto de los vehículos livianos, pretendiendo que por este medio se omita esa aparente distinción y que se apliquen "a todos los demás vehículos", a excepción de los identificados en las normas impugnadas, cuestiones que no proceden ser analizadas ni ordenadas por medio de la presente acción constitucional, cuyo efecto primordial consiste en expulsar del ordenamiento jurídico la disposición que sea declarada inconstitucional, no así, desentrañar la conformidad o disconformidad constitucional de la actividad que desarrolle la autoridad administrativa correspondiente y menos aún, la modificación de las normas o la creación de una nueva, sin los vicios señalados.

Con relación a la denuncia de vulneración al derecho de igualdad, garantizado en los Artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, las solicitantes expresaron que el Estado debe velar por la igualdad de sus habitantes, mientras que los artículos impugnados generan desigualdad en la circulación de los vehículos pesados, especiales, de doble remolque y articulados, además de crear trato preferente hacia el tránsito de otro tipo de automotores, específicamente los livianos, sin que exista justificación razonable para el efecto; para demostrar esta afirmación, citaron diversos fallos emitidos por esta Corte y refirieron el caso de Costa Rica y Brasil, donde el transporte de carga comercial terrestre, de manera justificada y razonable, posee preferencia para circular a pesar de las medidas de restricción vehicular en esos países, concluyendo que los artículos impugnados limitan y crean una situación irregular, no obstante compartir similares características y condiciones con los automotores livianos, por lo que, a su criterio, tales prohibiciones deben dirigirse a otro tipo de vehículos.

Es pertinente referir que, conforme a este derecho, la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel derecho hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a él, el hecho que el legislador -en este caso, el Concejo Municipal de Guatemala tome en consideración la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de conformidad con el sistema de valores que la Constitución acoge. En ese sentido, la discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado. (En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de uno de septiembre de dos mil dieciséis, dos de noviembre de dos mil diecisiete y treinta de enero de dos mil dieciocho; dictadas en los expedientes 1116-2016, 5768-2016 y 1920-2016, respectivamente).

Con el propósito de determinar si las normas reprochadas observan o transgreden el referido derecho, deben tomarse en cuenta las similitudes y diferencias que caracterizan a cada uno de los vehículos de transporte, especialmente, a los que se refieren aquellas disposiciones legales, por ser las puntualmente cuestionadas, a efecto de establecer la razonabilidad de la distinción prevista en las mismas, atendiendo a los objetivos que esas regulaciones persiguen, así como a la necesidad de su implementación y de su diferenciación, según las finalidades trazadas por el Concejo Municipal de Guatemala y de esa forma, determinar si, en efecto, tanto los vehículos livianos aludidos por las solicitantes, como los automotores identificados en las normativas impugnadas -pesados, especiales, de doble remolque y articulados-, pueden considerarse iguales medios de trasporte o si estos se encuentran en circunstancias idénticas, para concluir si las personas que los utilizan deben gozar de los mismos derechos y limitaciones porque de lo contrario, pueden y deben establecerse diversas categorías y restricciones.

La explicación de esos elementos resulta ineludible ante el reclamo de lesión al derecho en estudio; sin embargo, las accionantes, en su planteamiento, se limitaron a señalar que las restricciones contenidas en los artículos reprochados deberían afectar a todos los demás vehículos, con excepción del transporte comercial terrestre, al estimar que de acuerdo con lo regulado en el Artículo 131 constitucional, esa actividad goza de protección especial por parte del Estado de Guatemala, al prestar un servicio de utilidad pública de esencial importancia económica para el desarrollo del país, que debe proporcionarse de manera continua y sin interrupciones de ninguna naturaleza. Sin embargo, no explican las razones por las cuales consideran, incluso, que los automotores a los cuales se refieren las disposiciones objetadas sean equiparables a la calidad o condición de persona y por consiguiente, puedan gozar el derecho aludido en los términos referidos. En este punto, a juicio de este Tribunal, resulta dable manifestar que, jurídica y legalmente, los bienes no son susceptibles de derechos. Tampoco exponen los motivos por los que estiman, que los horarios establecidos en los preceptos reprochados son injustificados, ni por qué estos deben ser igualmente aplicables a otros vehículos y en su caso, cuál es el horario que estimarían idóneo o apropiado para los vehículos con las características especificadas en las normas citadas, en virtud de no aclarase las circunstancias por las cuales estiman irrazonable la restricción o disímil respecto de la circulación de los demás tipos de vehículos.

Por lo anterior, se advierte que el efecto pretendido por las postulantes no puede obtenerse de una acción de esta naturaleza, cuya consecuencia legal sería, en caso de acogerse la tesis planteada, la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos reprochados, no así la creación o aplicación de las mismas a los vehículos livianos.

Del mismo modo, en lo que se refiere a la supuesta violación a las literales a) y n) del Artículo 119 y 131, ambos del Magno Texto, esta Corte advierte que no se realizó la adecuada parificación entre las normas impugnadas y las constitucionales consideradas tergiversadas, al carecer el planteamiento de un apropiado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida; esto, al observar que las accionantes sustentan su impugnación en una tesis expresada en términos repetitivos, sobre alusiones eminentemente fácticas, según su propia dicción sobre la supuesta inconstitucionalidad, obviando el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamientos debe hacerse exponiendo una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones eminentemente jurídicas y no simplemente en circunstancias fácticas, ajenas a las características abstractas del medio de impugnación empleado.

Lo anterior se deriva, por una parte, cuando las interponentes brindan una serie de argumentos tendientes a sustentar la supuesta contravención de los preceptos cuestionados, sobre la base de que al contener estos una restricción al "derecho que tienen los vehículos" de transporte de carga comercial terrestre de transitar por las calles de la ciudad de Guatemala, se está imponiendo un obstáculo temporal a la actividad lucrativa de intermediación entre productores y consumidores, impidiendo el normal desarrollo de la industria que requiere el transporte de materias primas y de productos para su distribución comercial, desincentivando las actividades que permiten el progreso económico del país y a su vez, creando condiciones desfavorables para la inversión de capitales tanto nacionales como extranjeros; situaciones que, a su criterio, conllevan el incumplimiento de las obligaciones fundamentales del Estado, contenidas en las literales a) y n) del Artículo 119 constitucional.

A juicio de este Tribunal, lo expuesto constituyen meras afirmaciones sin sustento argumentativo alguno que permita advertir inicialmente, la razón por la cual las accionantes estiman que la normas denunciadas -Artículos 5 y 3-contravienen tales preceptos, en virtud que su tesis se basa en meras apreciaciones personales, carentes de análisis confrontativo en abstracto, que revele la colisión constitucional al apoyarse en cuestiones fácticas y conjeturas inciertas, toda vez que su alocución alude a la restricción al "derecho que tienen los vehículos" de transporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala, lo que provoca un obstáculo a la actividad lucrativa que realizan, impidiendo el desarrollo económico y la incentivación de la inversión en el país, situaciones que no permiten a esta Corte efectuar el pretendido análisis, al no existir parámetros jurídicos que provoquen o viabilicen el estudio sobre la supuesta colisión normativa que se denuncia.

Por otra parte, esta Corte establece que no obstante las accionantes intentan realizar tesis de los preceptos que estiman inconstitucionales, con el Artículo 131 constitucional supuestamente violado, estas centran su inconformidad en el hecho de que, al contener las normas atacadas restricciones al "derecho que tienen los vehículos" de transporte de carga comercial terrestre de circular por las calles de la ciudad de Guatemala, se contraría la protección por parte del Estado a dicha actividad, por considerársele de utilidad pública, al prestar un servicio público esencial, el cual no puede ser interrumpido. Además, afirman que se incumple la obligación del Estado de fortalecer esa actividad económica, en tanto se privilegie el interés de la circulación de vehículos particulares sobre aquellos que garantizan el traslado de alimentos, productos, bienes y servicios esenciales para todas las poblaciones de Guatemala, concluyendo que, en todo caso, al transporte de carga comercial terrestre debería de otorgársele trato preferente respecto al tránsito de los demás vehículos particulares por prestar un servicio público esencial, como ocurre en Costa Rica y Brasil. Esa argumentación a juicio de este Tribunal, no es suficiente para demostrar la colisión entre los preceptos impugnados y el artículo constitucional que estiman lesionado, al limitarse las accionantes a hacer alusión a lo que cada uno de ellos regula, expresando apreciaciones carentes de análisis confrontativo en abstracto que revele la colisión constitucional, al apoyarse en cuestiones fácticas que supuestamente se derivan de las disposiciones jurídicas denunciadas de inconstitucionales.

En conclusión, las solicitantes no exponen las razones lógicas y jurídicas que demuestren, o siquiera proyecten, de que forma la supuesta distinción deriva en un tratamiento normativo discriminatorio irrazonable, injustificado, alejado del fin supremo del Estado; de ahí que el análisis omitido resulta indispensable para efectuar el estudio de fondo que una denuncia de esa naturaleza impone al Tribunal constitucional y al haberse expuesto la referida tesis de manera insuficiente, esta no puede ser completada, deducida o inferida por esta Corte, por lo que tal deficiencia técnica no puede ser subsanada oficiosamente.


-V-

Señalan las accionantes que los Artículos impugnados -5 del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y 3 del Acuerdo COM-13-2016, dictado por el aludido ente municipal- restringen las libertades de tránsito, industria, comercio y de trabajo, las cuales únicamente pueden estar limitadas por normas provenientes de una ley emanada por el Congreso de la República de Guatemala, por contener restricciones al "derecho que tienen los vehículos" de transporte de carga comercial de circular por las calles de la ciudad de Guatemala; la primera, para los automotores identificados como pesados y especiales (de lunes a viernes, en horario de 05:00 a 09:00 horas y de 16:30 a 21:00 horas) y la segunda, para el transporte de doble remolque y articulados (de lunes a domingo en horario de 05:00 a 21:00 horas), por lo que, a su criterio, se violan los Artículos 26 y 43 constitucionales.

El Artículo 26 regula: "Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (...)" Por su parte, el Artículo 43 señala: "Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes".

Según se aprecia de los resaltados realizados al texto constitucional transcrito para los efectos de este fallo, las limitaciones que se establezcan a las libertades de transitar (o de locomoción, según el epígrafe del referido Artículo 26), de industria, comercio y de trabajo, únicamente pueden ser determinadas por el legislador, como lo afirman las accionantes; sin embargo, tales acciones o derechos no son absolutos y pueden ser normados o reglados por las autoridades -incluyendo las administrativas-, por conducto de las disposiciones legales que para el efecto emitan, entendiéndose que el término "ley" al que alude el referido precepto constitucional debe ser comprendido en su acepción más amplia y no strictu sensu.

En ese sentido la Municipalidad de Guatemala, por tener delegadas determinadas funciones del Departamento de Tránsito del Ministerio de Gobernación, está facultada para emitir regulaciones en esa materia, que afecten con exclusividad a su circunscripción territorial, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Tránsito. De las facultades establecidas en el Artículo 5 de la referida ley (complementadas con las que regula el Código Municipal), se extrae que la citada municipalidad puede: a) planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en el territorio municipal; b) organizar y dirigir la Policía Municipal de Tránsito; c) diseñar, colocar, habilitar y mantener las señales de tránsito y los semáforos; d) recaudar los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley de Tránsito y disponer de ellos; e) aplicar las sanciones de tránsito; f) diseñar, dirigir y coordinar la educación vial y f) otras que le asignen otras leyes y el Ministerio de Gobernación en materia de tránsito. Salvo los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general.

De lo anterior se infiere la existencia de un mandato dirigido a las municipalidades a las cuales se les ha facultado para administrar el tránsito e implementar disposiciones relativas a esa materia dentro de su jurisdicción, como en el presente caso, en el que se han dictado medidas atinentes al escalonamiento de horarios para la circulación de los vehículos denominados pesados, especiales, de doble remolque y articulados dentro de la circunscripción territorial del municipio de Guatemala, principalmente si se tiene presente que la regulación de transporte de pasajeros y de carga y sus terminales locales, constituyen competencia propia de la autoridad edil, de conformidad con lo previsto en la literal c) del Artículo 68 del Código Municipal.

En los considerandos del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, del Concejo Municipal de Guatemala, se establecieron las justificaciones respectivas, indicando que para la ejecución del ordenamiento territorial del municipio y la correcta aplicación de la Ley de Tránsito y su Reglamento, se debe organizar el flujo vehicular y el estacionamiento en la vía púbica y que para su cumplimiento era necesario emitir las instrucciones adecuadas.

De esa cuenta, esta Corte considera que no es válido el argumento de las accionantes, respecto de que el Concejo Municipal de Guatemala no está autorizado para emitir las normas denunciadas, en virtud que las mismas se encuentran respaldadas en los preceptos legales analizados, por medio de los cuales se delegó a las municipalidades la facultad de emitir normas reglamentarias respecto al transporte, con el objeto de facilitar la circulación de vehículos dentro de su circunscripción territorial, por lo que no se están restringiendo las libertades analizadas, al escalonar horarios para el tránsito del transporte denominado pesado, especial, de doble remolque y articulados dentro de esa circunscripción territorial.


-VI-

Por otro lado, las accionantes refieren que los Artículos 7 del Acuerdo COM-018-02, de veintiséis de junio de dos mil dos, reformado por los Acuerdos COM-039-2003, COM-005-07 y COM-13-2016, todos emitidos por el Concejo Municipal de Guatemala y 4 del Acuerdo COM-13-2016, dictado por el aludido ente municipal, contravienen los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con el Artículo 253 del Magno Texto.

Si bien las promotoras de esta acción denuncian como inconstitucionales los dos preceptos legales enunciados, del estudio del escrito de interposición, se advierte que, en primer lugar, no existe argumentación alguna contra el Artículo 7 citado, por lo que, en cuanto a esta norma no se emitirá pronunciamiento; segundo, los motivos de impugnación se dirigen únicamente contra el Artículo 4 del Acuerdo COM-13-2016, por lo que respecto a este se realizará el estudio correspondiente, con el objeto de determinar la viabilidad o no de la impugnación conforme los señalamientos expresados, para lo cual se hace necesario transcribir el contenido de esa disposición legal:

"Artículo 4. Sanciones:

I. Multa administrativa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) en los siguientes casos: A vehículos pesados, especiales y de doble remolque que incumplan la restricción del Artículo 3 del presente acuerdo;

II. Multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00). En caso de reincidencia al incumplimiento del numeral I. del presente Artículo.

Las multas administrativas se impondrán por medio del Departamento de EMETRA que corresponda."

Las accionantes refieren como motivos de impugnación, que dicha normativa: i) regula que el incumplimiento de las restricciones vehiculares establecidas tendrá como consecuencia la imposición de multas específicas, sin tomar en cuenta que lo relacionado a las infracciones y multas es un aspecto de observancia general que se encuentra regulado en el Reglamento de Tránsito, específicamente, en el caso concreto, en los numerales 3) y 4) del Artículo 184 y lo que respecta a la reincidencia a las infracciones en el Artículo 30 de la Ley de Tránsito, por lo que el Concejo Municipal de Guatemala, al crear infracciones de tránsito y multas, se encuentra fuera del ámbito de sus atribuciones, violando con ello el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública al arrogarse facultades que la ley no le otorga, excediendo los límites de la autonomía municipal; ii) de acuerdo con la Ley de Tránsito, constituyen infracciones en esa materia la inobservancia, incumplimiento y violación de las normas establecidas en esa ley y sus reglamentos, por lo que no es viable que se creen infracciones ni multas de tránsito por medio de Acuerdos Municipales; iii) el vicio de inconstitucionalidad acaece cuando en las normas objetadas se regulan aspectos de observancia general en materia de tránsito, sin que la autoridad que las emitió posea facultades para el efecto, lo que denota que estas colisionan con los Artículos 152 y 154, relacionados con el Artículo 253, todos del Magno. Texto, porque su contenido viola el principio de legalidad de la función pública y constituye extralimitación de la autonomía municipal que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo inviable la coexistencia de la norma reprochada con las disposiciones de la Ley y el Reglamento de Tránsito, en virtud que ambas regulan situaciones idénticas y en todo caso, son aspectos que únicamente pueden ser establecidos por medio de la Ley y el Reglamento precitados, por tratarse de asuntos de observancia general lo cual no puede delegarse a las corporaciones municipales.

En virtud de la autonomía con la que la Constitución Política de la República de Guatemala inviste a los municipios, estos pueden emitir ordenanzas y reglamentos para la consecución de sus fines y la ejecución de sus atribuciones.

De conformidad con el Artículo 6 del Código Municipal, los municipios tienen dos tipos de competencias: las propias, inherentes a su autonomía establecida constitucionalmente de acuerdo a sus fines propios y las atribuidas por delegación, que son las que el Gobierno Central le encomienda mediante convenio y se ejercen en los términos de la delegación o transferencia, respetando la potestad de auto organización de los servicios del municipio.

En lo que concierne al tránsito, entendido este como el conjunto de "(...) actividades relacionadas con la regulación, control, ordenamiento y administración de la circulación terrestre y acuática de las personas y vehículos, sus conductores o pasajeros, estacionamiento de vehículos, señalización, semaforización y uso de vías públicas según lo define la Ley de Tránsito; esta, en su Artículo 4, determina que la autoridad encargada del mismo en la vía pública es el Ministerio de Gobernación, por medio del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, con excepción de lo preceptuado en los Artículos 8 y 9 de la misma ley; el primero de estos establece la facultad del citado Ministerio para delegar la competencia de la administración del tránsito a las municipalidades mediante Acuerdo Gubernativo.

En el caso concreto, el Presidente de la República de Guatemala, por medio del Acuerdo Gubernativo 67-98 dispuso delegar la competencia de la administración de tránsito a la Municipalidad de Guatemala, exclusivamente dentro de su respectiva jurisdicción, haciendo la salvedad que la misma en ningún caso comprendía "(...) las facultades para reglamentar temas relativos a Licencias de conducir, Placas de circulación, Seguros, Registros de conductores y de vehículos, y otros asuntos de observancia general (...)" Además, le otorgó la potestad de imponer sanciones pecuniarias, recabar el valor de las mismas y crear su fondo privativo para uso exclusivo del diseño, mantenimiento y mejoramiento de las actividades de tránsito, incluyendo obras de infraestructura vial; para ese fin, el ente edil se obligó a respetar y acatar las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento, entre otros.

De acuerdo a lo que regula el Artículo 32 de la Ley de Tránsito "La autoridad de tránsito [Ministerio de Gobernación por intermedio del Departamento de Tránsito o la Municipalidad por medio del Juzgado de Asuntos Municipales] impondrá, según lo norme el reglamento, amonestación y/o multas a las personas, conductores y propietarios de vehículos que no observen, violen o incumplan las disposiciones de esta ley y su reglamento, especialmente respecto al lugar, oportunidad, forma, modo y velocidad para circular en la vía pública (...) Las multas se graduarán entre un mínimo equivalente a un salario diario mínimo del campo, vigente al momento de cometer la infracción, hasta un máximo equivalente a un salario diario mínimo del campo para la actividad agrícola de café, vigente al momento de cometer la infracción, multiplicado hasta por mil, conforme lo norme el reglamento."

En el Titulo VI, del Reglamento de Tránsito, se establecen las infracciones y sanciones a imponer, para lo cual, en el Artículo 184 se indica que se aplicará multa de quinientos quetzales en los casos siguientes: "(...) 3. Por circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la autoridad. 4. Por circular con vehículo de carga en horarios o rutas prohibidas."

El principio de legalidad determina que, mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que está permitido por la ley. Este concepto es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho en un contexto democrático. Un gobierno que no se subordina a la ley rápidamente cae en el autoritarismo y la arbitrariedad. El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, conlleva la sujeción de la administración a sus propias normas. Todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley, de modo que la administración solo puede actuar ahí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la administración.

De acuerdo con lo considerado, esta Corte advierte que la delegación otorgada a la Municipalidad de Guatemala, para la administración del tránsito de su respectiva circunscripción territorial, la faculta para emitir regulaciones respecto al transporte, con el objeto de facilitar la libre circulación del mismo, como: a) planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito; b) organizar y dirigir la Policía Municipal de Tránsito; c) diseñar, colocar, habilitar y mantener las señales de tránsito y los semáforos; d) recaudar los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley de Tránsito y disponer de ellos; e) aplicar las sanciones de tránsito; f) diseñar, dirigir y coordinar la educación vial y g) otras que le asignen otras leyes y el Ministerio de Gobernación en materia de tránsito; pero no lo concerniente a regular infracciones y sanciones en esa materia, como ocurre con la emisión del precepto impugnado, el cual prevé la imposición de multas por el incumplimiento de las restricciones contenidas en el Artículo 3 del Acuerdo COM-13-2016, relacionadas con la circulación y estacionamiento en las rutas ahí identificadas, dentro del horario establecido, debido a que las mismas se encuentran contenidas en la Ley de Tránsito y su reglamento, contraviniendo el principio de legalidad de la función pública garantizado en los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al asumir facultades que no le fueron delegadas, en virtud que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente y en este caso, al pretender regular infracciones y sanciones en materia de tránsito, el Concejo Municipal de Guatemala no actuó de conformidad con la ley, al no tener la delegación correspondiente sobre esa cuestión.

Por lo anterior, al existir vicio de inconstitucionalidad, deviene declarar con lugar la presente acción en cuanto a expulsar del ordenamiento jurídico vigente el Artículo 4 del Acuerdo COM-13-2016, del Concejo Municipal de Guatemala, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho del mismo mes y año, haciendo las demás declaraciones que corresponden.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 115, 133, 139, 140, 142, 143, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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