EXPEDIENTE  5752-2018

Con Lugar La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial, Contra El Apartado "El Personal Con Cargo A Este Renglón No Tiene Relación De Dependencia, Por Lo Que No Tiene Derecho A Beneficios Laborales".


EXPEDIENTE 5752-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Alberto Velásquez Polanco contra el apartado: "El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales", contenido en el Renglón 035, Subgrupo 03, Personal por Jornal y a Destajo, Grupo 0 Servicios Personales, en la Descripción de Cuentas del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, sexta edición, aprobado por el Acuerdo Ministerial 379-2017 del Ministerio de Finanzas Públicas. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados José Domingo Matias Matías y Beatriz Samayoa Molina. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. TEXTO DEL PRECEPTO DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDO EL APARTADO IMPUGNADO

Descripción de Cuentas del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, sexta edición, aprobado por el Acuerdo Ministerial 379-2017 del Ministerio de Finanzas Públicas.

Renglón 035, Subgrupo 03, Personal por Jornal y a Destajo, Grupo 0 Servicios Personales: 035 Retribuciones a destajo. Corresponde a los pagos que se ajustan a un tanto alzado o precio que se fija a determinada cantidad de trabajo, tales como:

metros cuadrados de pintura, metros lineales de zanjas, metros lineales de camino, quintales de carga estibada, etc. El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales, ni podrán ser contratados simultáneamente bajo otro renglón de este grupo. [El apartado resaltado es el cuestionado],

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

A criterio del accionante, el apartado señalado de inconstitucional vulnera los artículos 4°, 44 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a) el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4° constitucional, se vulnera debido a que, injustificadamente se da un trato desigual a aquellos trabajadores a quienes se calcula el pago de salario por destajo, frente a los demás empleados del sector público, restringiendo su derecho a percibir los mismos beneficios, sin importar su contrato de trabajo o la forma de cálculo de salario, colocando a los trabajadores con cargo al renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) en un plano desigual, sin una justificación lógica y razonable que tenga relación con el bien común; b) la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil dieciocho, en el expediente 3988-2016, señaló que establecer una diferenciación y limitación a percibir prestaciones laborales a quienes se incluyan en el renglón presupuestario que ahora se impugna, constituye una limitación discriminatoria y carece de fundamento constitucional; c) la referida desigualdad de condiciones conlleva una irracional limitación del derecho al trabajo y los beneficios que provienen de una relación laboral y, niega los postulados constitucionales en cuanto que limita los beneficios laborales de un grupo particular y se tergiversa la relación laboral con la forma de cálculo del salario, por lo que, si no hay diferencia en que todos los trabajadores están al servicio de la administración pública, porqué debe haber distinciones en la relación de dependencia y los beneficios que pudieran recibir como trabajadores del sector público; d) la disposición reprochada contraría el artículo 44 constitucional, porque se dejó en estado de desprotección a varios trabajadores a quienes se les calcula el pago de salario a destajo, lo que constituye una disminución, restricción y tergiversación de los derechos laborales de aquellos; e) al confrontarse la norma impugnada con el artículo 44 referido, se advierte que no se cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a toda norma jurídica; f) al emitirse la norma impugnada se incurrió en limitación, disminución y tergiversación de los derechos de los trabajadores, ya que no existe ninguna ley ordinaria laboral que regule que los trabajadores a destajo no tengan derecho a una relación laboral de dependencia y a beneficios laborales, por lo que se evidencia que existe abuso de autoridad del órgano administrativo emisor de la norma acusada; g) la disposición señalada de inconstitucional vulnera el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque atenta contra el principio laboral de irrenunciabilidad, obligando al trabajador del sector público a renunciar a los beneficios propios de una relación laboral, excluyendo la posibilidad de percibir cualquier beneficio laboral que ya se encuentre determinado en la propia Constitución y en otras normas infra y supra constitucionales; h) al autorizarse la emisión de la sexta edición del Manual referido, se obvió el derecho de los trabajadores a gozar una relación laboral de dependencia y el goce de beneficios que de ella emanen, circunstancia que no puede ser afectada por el hecho de una actualización de normas presupuestarias para erogación de, gasto público; i) el apartado impugnado viola el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece la obligación del Estado de lograr progresivamente la adopción de medidas legislativas y la efectividad de los derechos reconocidos; j) la diferencia en el trato respecto a la erogación del gasto público establecida en el renglón objetado no es justificable desde el punto de vista del derecho de igualdad, pues implica abiertamente una renuncia a la calidad de vida del trabajador y desprotege las relaciones laborales de dependencia en el sector público de Guatemala; y k) es una obligación estatal generar un sistema económico que coadyuve al mejoramiento y equilibrio dé las relaciones patrono-laborales, pero esto no implica que se menoscaben las condiciones a que están sujetos los trabajadores del sector público.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) La Procuraduría General de la Nación argumentó que el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala rige únicamente para el personal que presta servicios al Estado, y en especial la frase impugnada, se refiere a personal que presta servicios por jornal y a destajo, por lo que se clasifica como una norma auto aplicativa y, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, las normas auto aplicativas son impugnables a través de una acción de amparo, y las normas heteroaplicativas son impugnables a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta, lo que evidencia la improcedencia de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Finanzas Públicas indicó que: i) el accionante no especificó categóricamente cuáles son las violaciones constitucionales de la norma reglamentaria por la que se pide la declaración de inconstitucionalidad; ii) el Manual objetado es el resultado de la revisión de las descripciones de las cuentas que integran los clasificadores que lo componen y los ajustes en él establecidos son producto de los cambios a la dinámica propia del sector gubernamental y de la modernización impulsada en el ámbito de la administración financiera del sector público, que contiene los objetivos socioeconómicos que persiguen las instituciones públicas por medio de las erogaciones que se realizan; iii) la clasificación descrita anteriormente permite realizar comparaciones internacionales respecto al alcance de las funciones económicas y sociales que desempeñan el sector público y su estructura se basa en conceptos y definiciones consistentes con el Manual de Estadísticas de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional y la Clasificación de las Funciones de Gobierno de la Organización de las Naciones Unidas; iv) el artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, establece el uso obligatorio del catálogo de insumos establecidos en la sexta edición del Manual impugnado, en el que se busca enfocar todos los recursos humanos, financieros y tecnológicos para la consecución de resultados de desarrollo e incorporación de políticas, estrategias, recursos y procesos para mejorar la toma de decisiones y aplicar con mayor transparencia la rendición de cuentas; y v) el Acuerdo Ministerial 379-2017 no confronta ninguna norma de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el procedimiento administrativo para la formación y aprobación del Acuerdo impugnado concluyó con la firma del Ministro de Finanzas Públicas y su respectiva publicación en el Diario Oficial, siendo estos actos atinentes a las funciones propias de los responsables de la emisión de dicho Acuerdo, por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social expuso el argumento toral por el que el solicitante requirió la inconstitucionalidad de la norma impugnada y señaló que el apartado acusado de inconstitucional disminuye y tergiversa los derechos del personal que labora a destajo para el sector público, por lo que contraría el artículo 106 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida y se realicen las demás declaraciones que en Derecho corresponden. D) El Ministerio Público manifestó que: i) el derecho de igualdad consiste en el principio que todos los derechos de la población sean equiparados, velando porque ninguna excepción o privilegio sea otorgada a ningún sector de la ciudadanía, sin que el mismo sea compensado por otro medio, de tal forma que la categorización de salarios establecidos en los artículos 88 y 89 del Código de Trabajo siempre debe ser observada, aunado a ello, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo establece la igualdad de remuneración a todos los trabajadores; ii) la Corte de Constitucionalidad ya resolvió una acción idéntica a la promovida ahora por el solicitante, en la que se determinó que la norma impugnada colisionaba con el artículo 4 constitucional al negarse la existencia de una relación de trabajo a aquellos contratados bajo el renglón presupuestario cero treinta y cinco (035); y iii) la norma impugnada es discriminatoria para el grupo de trabajadores referidos, ya que al establecerse la restricción de las garantías de los artículos 44 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se vulnera el principio jurídico de irrenunciabilidad. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Carlos Alberto Velásquez Polanco reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial con el que promovió la presente acción y agregó que: i) en el antecedente más significativo del control de supremacía constitucional, el caso "Marbury vrs. Madison" de los Estados Unidos de América, el Juez Marshall estableció que: 1. la Constitución es una ley suprema; 2. por ende, un acto legislativo contrario a ella no es una ley; 3. un tribunal judicial debe decidir siempre entre dos leyes en conflicto; 4. si un acto legislativo confronta una norma constitucional, es deber de ese tribunal rehusar a la aplicación del acto legislativo; y 5. en caso el tribunal no realice ese pronunciamiento, se destruye el espíritu de la Constitución; y ii) el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y cualquier ley o disposición que viole o tergiverse los mandatos constitucionales será nula ipso iure. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y que se declare nula la disposición denunciada, expulsándola del ordenamiento legal guatemalteco, quedando sin vigencia y dejando de surtir efectos desde la fecha en que se publique la sentencia de esta Corte en el Diario Oficial. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró las consideraciones realizadas en la evacuación de la audiencia concedida. Solicitó que, al resolver en sentencia, se declare sin lugar la acción incoada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la audiencia que le fuera conferida oportunamente. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) La Procuraduría general de la Nación repitió los argumentos expuestos en la audiencia conferida con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio Público repitió los alegatos señalados en la audiencia anterior y solicitó que, al emitir la sentencia respectiva, se declare con lugar la presente inconstitucionalidad promovida.



CONSIDERANDO
-I-

Corresponde a esta Corte, como una función esencial, la de mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico; labor que hace cuando conoce de acciones instadas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.


-II-

Carlos Alberto Velásquez Polanco planteó acción de inconstitucionalidad general parcial del apartado: "El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales", contenido en el Renglón 035, Subgrupo 03, Personal por Jornal y a Destajo, Grupo 0 Servicios Personales, en la Descripción de Cuentas del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, sexta edición, aprobado por el Acuerdo Ministerial 379-2017 de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, del Ministerio de Finanzas Públicas.

Sobre la base de los argumentos en que se apoyó el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte realizará el examen respectivo en el siguiente considerando.


- III -

Al impugnarse el apartado referido en el considerando anterior, el solicitante señala que existe contradicción entre la disposición acusada y las normas constitucionales que consagran el derecho de igualdad -Artículo 4 °-, la nulidad de las disposiciones que disminuyen o restringen los derechos de las personas - Artículo 44- y la irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores -Artículo 106-

En cuanto al derecho de igualdad, el accionante manifiesta que se ve vulnerado aquel derecho fundamental debido a que, injustificadamente se da un trato desigual a aquellos trabajadores a quienes se calcula el pago de salario por destajo, frente a los demás empleados del sector público, restringiendo su derecho a percibir los mismos beneficios, sin importar su contrato de trabajo o la forma de cálculo de salario, colocando a los trabajadores con cargo al renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) en un plano desigual, sin una justificación lógica y razonable que tenga relación con el bien común. Al respecto, esta Corte en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente 682-1996 analizó el concepto del derecho de igualdad que el artículo 4° constitucional consagra, estableciendo: "El artículo 4o. de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección en lo posible de las desigualdades naturales. Así la igualdad ante la ley consiste, en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado. Al resolver la ley acerca de las limitaciones a los derechos individuales debe observar una estricta coherencia con los enunciados constitucionales, de manera que, en principio, solamente serán admisibles aquellas limitaciones estrictamente razonables y únicamente en relación con el interés de la sociedad".

Si bien la Constitución Política de la República de Guatemala pretende dar un trato igual a todas las personas, esto no significa, que toda desigualdad crea necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada en la ley y en la Constitución y, además, no sea desproporcionada con el objetivo que se pretenda. En definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que deben ser objeto de análisis: el primero, si la diferencia de trato está revestida de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucionalmente suficiente; y el segundo, si existe la debida proporcionalidad entre la discriminación de trato que se verifica y los objetivos que con ella se busca alcanzar, criterio expuesto por esta Corte en sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, dictada en el expediente 4824-2011.

Atendiendo la óptica anteriormente esbozada, se advierte que el apartado cuestionado de la norma señalada en la presente acción, contradice el artículo 4° de la Constitución Política de la República, porque consagra una restricción o limitación en el derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario (renglón 035). El establecer este tipo de limitación al goce de derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en situación de desigualdad ante la ley. La exclusión del goce de beneficios laborales, por considerar que una persona no está en relación de dependencia, a pesar de prestar servicios de naturaleza laboral, establece un límite arbitrario por medio del que se excluye a los trabajadores contratados bajo reglón presupuestario cero treinta y cinco (035), debido a que el Acuerdo Ministerial que aprobó el contenido de la sexta edición del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, se excede en su contenido reglamentario y limita el goce de derechos laborales, por el hecho de haber incluido a un trabajador en una clasificación presupuestaria que impide a este tener acceso a los beneficios económico-sociales que el ordenamiento reconoce a todos los empleados estatales (por es el caso concreto). En conclusión, restringe el derecho a percibir prestaciones laborales a trabajadores, quienes por la sola forma de cálculo de su remuneración, fueron clasificados bajo el renglón presupuestario cero treinta y cinco (035), -retribuciones a destajo-. Sin establecer un criterio de diferenciación ni fundamento alguno, no permite que el vínculo de esos trabajadores reciba la misma calificación, ni que obtengan beneficios iguales o similares a otros trabajadores, a quienes les fue asignado un renglón presupuestario distinto. Por lo tanto, esa distinción viola el derecho a la igualad consignado en el artículo 4° constitucional, en virtud que no les da el mismo trato que a los trabajadores clasificados bajo otros renglones presupuestarios, lo cual constituye una discriminación que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad.

En cuanto al señalamiento de la norma objetada respecto a la vulneración del artículo 44 constitucional, en su tercer párrafo establece que las normas que disminuyan o tergiversen los derechos de las personas, son nulas ipso iure. En el mismo sentido, el artículo 106 constitucional y 12 del Código de Trabajo, declaran también la nulidad ipso iure de todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos que la Constitución y el Código citado, los tratados internacionales y demás leyes, reconocen a los trabajadores. Se determina que el fin de las normas aludidas es eliminar restricciones o alteraciones, que por medio de contratos, convenios, acuerdos o estipulaciones de cualquier naturaleza (como la que ahora se cuestiona en el plano constitucional), puedan hacerse a los derechos de los trabajadores, sean aquellas con intervención o anuencia del trabajador, o sin ella. Asimismo, el primer considerando del Código de Trabajo señala a esa rama del Derecho es tutelar de los trabajadores, otorgándoles a éstos protección jurídica preferente, y reconociéndoles un mínimo de garantías sociales de aplicación forzosa a las que califica como irrenunciables, limitando de esa forma el principio jurídico de autonomía de la voluntad entre las partes que celebran el contrato de trabajo. Estos razonamientos concuerdan con el contenido del artículo 106 constitucional, en cuanto a que cualquier estipulación, concebida con intervención o no del trabajador, y aún con su anuencia, se considerará nula, en cuanto limite o tergiverse garantías de los trabajadores. De esa cuenta, si se produjera alguna de las situaciones descritas, le causaría perjuicio al empleado, porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor, siendo la sanción por ese proceder, la invalidación de lo actuado, lo que produce la sustitución de los actos viciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico-laboral del país. La disposición cuestionada en la presente acción viola los artículos 44 y 106 constitucionales, porque disminuye y restringe el derecho de los trabajadores a recibir prestaciones laborales contempladas en la Ley Suprema y en las de índole laboral, normas que no hacen distinción alguna para su pago. De esa cuenta, al regular infundadamente que los trabajadores clasificados bajo el renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) no tienen relación de dependencia ni reciben beneficios laborales, expresamente los excluye de los derechos que como empleados les asisten y que se encuentran reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable en Guatemala, debiendo por lo tanto tenerse por nula la norma que contiene la tergiversación y limitación señaladas.

Finalmente se advierte transgresión al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este Tribunal ha señalado que los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador. En ese orden de ideas, se estima que la norma cuestionada, al señalar que el personal contratado bajo renglón presupuestario cero treinta y cinco (035) a quienes se les paga el salario en modalidad a destajo, no tienen relación de dependencia ni derecho a recibir beneficios laborales, implica que aquellos, al momento de iniciar la relación laboral, renuncian tácitamente a los beneficios laborales que les hubieran correspondido. De esa cuenta, siendo que uno de los principios que sustentan el Derecho de Trabajo guatemalteco es la limitación a la autonomía de la voluntad, lo cual implica que los trabajadores no pueden disponer la dimisión de sus derechos, violentando con ello el orden público laboral, teniendo como consecuencia, la nulidad de la norma violatoria. Lo anterior busca restablecer los beneficios excluidos a los trabajadores por planilla, a quienes se deja de tutelar, contrario a lo que ocurre con los empleados que fueron clasificados bajo otro renglón presupuestario, quienes no son excluidos de recibir los beneficios laborales que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes reconoce a todos los empleados, sin distinción alguna.

Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la inconstitucionalidad del apartado: "El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales", contenido en el Renglón 035, Subgrupo 03, Personal por Jornal y a Destajo, Grupo 0 Servicios Personales, en la Descripción de Cuentas de la sexta edición del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, aprobado por el Acuerdo Ministerial 379-2017 del Ministerio de Finanzas Públicas el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

Establecidas las consideraciones expuestas por las que se estima que la disposición impugnada resulta inconstitucional, de oficio, esta Corte considera pertinente traer a la vista el expediente de inconstitucionalidad de carácter general 3988-2016 en donde consta la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil dieciocho, acción que fue instada por el ahora accionante, Carlos Alberto Velásquez Polanco, en la que, con los mismos argumentos manifestados al promover la presente acción, en ese entonces objetó el apartado: "El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales", contenido en el Renglón 035, Subgrupo 03, Personal por Jornal y a Destajo, Grupo 0 Servicios Personales, en la Descripción de Cuentas del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición, aprobado por el Acuerdo Ministerial 291-2012 de veintiocho de diciembre de dos mil doce, del Ministerio de Finanzas Públicas.

En aquella ocasión, esta Corte declaró con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Carlos Alberto Velásquez Polanco contra el apartado identificado anteriormente contenido en la quinta edición del Manual referido y, como consecuencia, expulsó esa disposición del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Por lo anterior y, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en aquella oportunidad por el solicitante guardan íntima relación con la argumentación manifestada al promoverse la presente acción de inconstitucionalidad, así como al evacuarse las audiencias conferidas, esta Corte resolvió el aquel caso, en el mismo sentido que la acción de inconstitucionalidad que ahora se conoce, teniendo como sustento argumentativo las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por este Tribunal el nueve de julio de dos mil dieciocho en el expediente 3988-2016, debido a que la disposición refutada en el presente caso, así como la que se denunció de inconstitucional en aquella oportunidad son idénticas con la diferencia que anteriormente se impugnó el apartado contenido en la quinta edición del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y ahora se analiza la sexta edición del referido Manual.

Por ello, se exhorta al Ministerio de Finanzas Públicas a que, en futuras ocasiones, cuando promulgue nuevas ediciones del Manual de Clasificaciones Presupuestarias observe lo resuelto por esta Corte en el presente fallo, ello con el fin de evitar emitir disposiciones contrarias a los valores y principios que protege la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de índole laboral, pues generaría falta de seguridad jurídica, en virtud que se estaría replicando un enunciado normativo verolatoria que daría cabida a un círculo sin final de planteamientos como el presente, a pesar esta Corte ya dilucidó que tal enunciado es inconstitucional.

Por los motivos expuestos, este Tribunal arriba a la conclusión, que la inconstitucionalidad general parcial promovida debe ser declarada con lugar y, como consecuencia, expulsar del ordenamiento jurídico el apartado normativo cuestionado, tal como se hará en la parte resolutiva de este fallo, debiéndose publicar la presente sentencia en el Diario Oficial, para su difusión.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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