ACTA MUNICIPAL  10-2019.3

Reglamento Para La Donación De La Propiedad De Bienes Inmuebles En El Municipio De Almolonga, Departamento De Quetzaltenango.


ACTA No. 10-2019 PUNTO TERCERO

EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ALMOLONGA, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. CERTIFICA tener a la vista el libro de actas de sesiones extra ordinarias del concejo municipal en el cual se encuentra inscrito el ACTA NUMERO DIEZ GUION DOS MIL DIECINUEVE (10-2019) de fecha veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve que en su punto tercero literalmente se lee:

....TERCERO: El Honorable Concejo Municipal tiene a la vista el REGLAMENTO PARA LA DONACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES EN EL MUNICIPIO DE ALMOLONGA, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO; para su conocimiento y aprobación. CONSIDERANDO: Que por mandamiento constitucional los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas, que entre otras funciones les corresponde atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. CONSIDERANDO: Que el doce de octubre de dos mil dieciséis, esta municipalidad recibió un oficio firmado por el Licenciado Miguel Angel Coyoy Chan Juez Segundo de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango, emitido dentro del Juicio Sumario número 09049-2016-00260 Oficial Tercero, en donde se hace del conocimiento del Honorable Concejo Municipal, la existencia de una inscripción registral a favor del Municipio de Almolonga, la cual consistía en la rústica número 9426, falto 228 del libro 61 de Quetzaltenango, que comprenden los Ejidos del municipio de Almolonga. CONSIDERANDO: Que a raíz de la investigación realizada por esta corporación municipal, se ha podido establecer que la Municipalidad del municipio de Almolonga, originalmente conocida con el nombre de San Pedro Almolonga, tiene como primer dato sobre el título de las tierras del municipio, la medición realizada por el Agrimensor Mariano Rodríguez S., el veintinueve de septiembre de mil ochocientos treinta y seis, la cual una vez finalizada dio como resultado el trece de octubre de mil ochocientos treinta y seis, el plano levantado atribuyéndole un área de "siete mil cuatrocientas once y siete octavos cuerdas cuadradas q. reducidas a Caballerías y dando a cada una veinte y dos cuerdas treinta y seis y media varas de largo y su mitad de ancho; hacen veinte y ocho Caballerías ciento sesenta y ocho cuerdas mil ochocientas treinta y seis varas cuya fracción es igual a sesenta y nueve centésimos de otra caballería" (Sic.); sin embargo en algún memento parte del expediente o título se extravió ya que solo aparece la segunda pieza de dicho expediente, razón por la cual el dieciséis de febrero de mil ochocientos sesenta, las autoridades locales de Almolonga, con algunos de sus vecinos principales, se presentaron al despacho del Corregimiento del departamento de Quetzaltenango, para que la comisión de los señores Agrimensores del Supremo Gobierno de la República de Guatemala, realizara la inspección correspondiente y procediera a validar o revalidar el plano del municipio el cual fue elaborado como ya se indicó por el Agrimensor Don Mariano Rodríguez S. en mil ochocientos treinta y seis, el cual luego de haber sido verificado por el señor Agrimensor Don José Cervantes, fue revalidado y habiéndose extendido el Testimonio de dichas diligencias hasta el día veintiuno de marzo de mil ochocientos setenta y uno, y por no existir el Registro de la Propiedad en esa fecha, fue inscrito hasta el catorce de Agosto de mil ochocientos noventa, en el entonces Registro de la Propiedad Inmueble, Departamentos de Occidente de la República de Guatemala, a favor del Municipio de Almolonga, como finca rústica nueve mil cuatrocientos veintiocho (9428), folio doscientos veintiocho (228), del libro sesenta y uno del departamento de Quetzaltenango, la que consta de veintiocho y media caballerías, a una escala de cincuenta varas por cuerda cuadrada, mismas que actualmente se traducen en 12,860,789.040000 metros cuadrados. CONSIDERANDO: Que históricamente los ejidos y/o tierras comunales o corporativas de los pueblos indígenas han sido objeto de discusión política sobre si las mismas debían o no pasar a ser propiedad particular, tanto en los gobiernos de conservadores y liberales, y a pesar de ello, la población de este municipio desde su fundación ha vivido dentro de su territorio, sin contar con título individual inscribible dentro del Segundo Registro de la Propiedad, en consecuencia la mayoría ha tenido la posesión de manera pública, continúa, pacífica, de buena fe, a título de dueño, libre de litigio o cuestión tanto judicial como administrativa, por lo que en muchos casos y durante varios años se recurrió a la Titulación Supletoria, de esa cuenta dentro de los datos más antiguos con los que se cuente, se encuentran: a) la Certificación extendida por el Secretario de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (Quezaltenango, Guatemala, Centro América), en Quezaltenango, el veintisiete de agosto de mil novecientos nueve, en la contienda de la Municipalidad de Almolonga, contra Dionisio Yac, En donde el Síndico de la época Atanacio Xicará indica: "...que su representada la Municipalidad, es dueña de dos cuerdas de terreno situado al Sudeste de la población y que han servido de Rastro desde tiempo inmemorial pero que Dionisio Yac abusando de su puesto de gobernador levantó título Supletorio de este terreno como dos años, antes y que ese título aparece inscrito en el Segundo Registro de Inmuebles como el número 19,044 folio 247 Tomo 117 de éste departamento..." y en dicho caso la Sala consideró: "...se ha comprobado plenamente, que el mismo Yac no ha poseído las dos cuerdas de terreno en el tiempo requerido por la ley para poder levantarle título supletorio, y que además su posesión no ha sido continua, pública y quieta, puesto que el mismo confiesa que allí ha existido rastro de ganado... Por tanto: esta Sala con apoyo de las leyes citadas y en lo que preceptúa el art. 874 Proc. P. Confirma la sentencia Apelada solo en cuanto declara nulo el título supletorio expedido a favor de Dionisio Yac y ordena la cancelación de la inscripción..." y b) los puntos: cuarto, segundo y tercero de las actas número cinco, once y diecinueve, de fechas veintiocho de marzo y seis de junio ambas de mil novecientos cuarenta y nueve, y veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta, respectivamente, mismas que obran en el Libro número uno (1) de Actas de Sesiones Municipales, con Registro número trescientos dieciocho (318), autorizado por Gobernación Departamental de Quezaltenango, República de Guatemala, Centro América, el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), de la Municipalidad de Almolonga, departamento de Quezaltenango, en donde se aprueban los informes rendidos por el Alcalde Municipal y/o los Regidores Municipales, y se aprueban las Diligencias de Titulación Supletoria que en ese momento promovían Paula Bustamante, en Cantón La Esperansa (Sic), Andrés Satey Yac en el lugar llamado "Chinimá" y Eduarda Flores V. de Loarca en el lugar llamado "Chimequená" o los Baños todos de este jurisdicción municipal; esto debido al desconocimiento de la existencia del título de propiedad en favor del Municipio de Almolonga, y de su inscripción registral, y ante el redescubrimiento del título e inscripción registral a favor del Municipio de Almolonga, resulta inadecuado el procedimiento de Titulación Supletoria para regularizar la posesión de las tierras por parte de los habitantes de este municipio, y así puedan adquirir el dominio sobre los inmuebles que posean, razón por la cual se hace necesario un procedimiento que les brinde esa certeza jurídica, siempre y cuando medie previa investigación por parte de ésta Municipalidad. CONSIDERANDO: Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas) estableció en los párrafos 149 y 151 lo siguiente. "149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.... 151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro..." Así mismo en Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, en la Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) la Corte estableció: "85 Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural...." De esa cuenta sí las cortes lo aceptan en el ámbito colectivo o comunal no hay razón para que las mismas facilidades la pueda practicar esta municipalidad en el ámbito individual. CONSIDERANDO: Que, por disposición legal, las municipalidades del país tienen competencia para emitir las ordenanzas y reglamentos de su municipio, ejecutarlos y hacerlos ejecutar, y que de conformidad con el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas indica: "1. Los derechos relativos a la tierra de los pueblos indígenas incluyen tanto la tenencia comunal o colectiva, como la individual, los derechos de propiedad, de posesión y otros derechos reales, así como el aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio de las comunidades, sin perjuicio de su hábitat. Es necesario desarrollar medidas legislativas y administrativas para el reconocimiento, titulación, protección, reivindicación, restitución y compensación de estos derechos. 2. La desprotección de los derechos relativos a la tierra y recursos naturales de los pueblos indígenas es parte de una problemática muy amplia que se debe entre otras razones a que los campesinos indígenas y no indígenas difícilmente han podido legalizar sus derechos mediante titulación y registro. Cuando excepcionalmente han podido legalizar sus derechos, no han tenido acceso a los mecanismos legales para defenderlos. Al no ser exclusiva de la población indígena, aunque esta ha sido especialmente afectada, esta problemática deberá abordarse al tratarse el tema "Aspectos socio-económicos y situación agraria", como parte de las consideraciones sobre reformas en las estructuras de la tenencia de la tierra". CONSIDERANDO: Que los habitantes del municipio de Almolonga y su relación con la tierra ha sido predominantemente individual y no comunal, pero con el fin de garantizar su acceso a la misma de forma individual, se hace imprescindible la elaboración de un reglamento municipal, que tenga por objeto verificar la naturaleza de la posesión de los inmuebles, previa solicitud de los poseedores, y al mismo tiempo regular la forma en que se hará esa verificación para que se otorgue solamente a poseedores de buena fe y que se determine la continuidad de la posesión y el área total de los mismos, así como medidas lineales y colindancias. POR TANTO El Honorable Concejo Municipal Con fundamento en lo considerado y lo que para el efecto preceptúan los artículos, 253, 254, 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 6, 7, 9, 11, 30, 33, 35, 38, 39, 40 del Código Municipal, 612 del Código Civil, por UNANIMIDAD ACUERDA I) Emitir y aprobar el presente

REGLAMENTO PARA LA DONACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
EN EL MUNICIPIO DE ALMOLONGA, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO

 
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