RESOLUCIÓN  CNEE-135-2019

Se Acuerda Adicionar El Valor Máximo De Peaje Del Sistema Secundario De Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC-, Fijado En La Resolución CNEE-12-2019.

*Derogada por la Resolución CNEE-13-2021


RESOLUCIÓN CNEE-135-2019

Guatemala, 21 de mayo de 2019


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley, así como definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en su artículo 59, preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión, en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada ley y su reglamento. En el mismo sentido, en su artículo 64, establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en su artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece, en su artículo 50, que la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE-se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en su artículo 51, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecuen a las Normas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en su artículo 53, establece que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la Resolución CNEE-153-2010, de fecha seis de julio de dos mil diez, aprobó las especificaciones técnicas para que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC-, desarrolle, construya y ponga en operación comercial las obras de transmisión, que en forma coordinada con esta Comisión, se agruparon en tres proyectos integrales, que son: a) Proyecto Integral Anillo Costa Sur, también denominado Proyecto Integral Escuintla; b) Proyecto Integral Anillo Centro - Occidente, también denominado Proyecto Integral Antigua - Amatitlán - Villa Nueva; y c) Proyecto Integral de Reforzamiento Centro-Guatemala, también denominado Proyecto Integral Ciudad de Guatemala; indicando en el numeral romano IV de dicha resolución que: "La Comisión verificará que las obras descritas anteriormente cumplan con las especificaciones técnicas a las que se refiere el numeral (I) de la presente resolución, previo su conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). En todo caso, la Comisión podrá contratar la asesoría o consultoría necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de las nuevas obras, con cargo a la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima"; por lo que, para la fijación del peaje de los proyectos solicitados, se debe contar previamente con la aceptación de dichas obras.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-197-2013, de fecha 13 de agosto 2013, mediante la cual autorizó a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC-, la ejecución por iniciativa propia del "Plan de Expansión para el Refuerzo y Atención del Crecimiento de la Demanda de Electricidad en los Departamentos de Guatemala, Escuintla y Sacatepéquez", indicando en el numeral romano V de dicha resolución que: "La Comisión verificará qué las obras de transmisión cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas por medio de esta resolución, previo su conexión al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica (STEE). Para el efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá contratar la asesoría o consultoría necesaria para la supervisión, verificación y aceptación de las obras de transmisión que por medio de esta resolución se aprueba..."; por lo que, para la fijación del peaje de los proyectos solicitados, se debe contar previamente con la aceptación de dichas obras.


CONSIDERANDO:

Que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje por los proyectos de transmisión perteneciente al Sistema Secundario denominados "Líneas en 69kV Guatemala Este - Guadalupe 4 y 5"; "Ampliación a la Capacidad de Transporte de la Línea 69 kV que cierra el Anillo Centro - Occidente por Subestación Antigua"; "Subestación de Maniobras Puerto Quetzal de 69 kV y Readecuación de Líneas de 69 kV"; "Ampliación de la subestación Carlos Dorión 69 kV y reconfiguración del sistema de transporte de 69 kV en el área de influencia eléctrica"; "Proyecto de Subestación La Paz de 69 kV, Línea de Transmisión Alimentador La Paz de 69 kV y Ampliación Subestación Carlos Dorión de 69 kV"; "Readecuación de líneas de 69 kV conectadas a la subestación Incienso 69 kV"; "Capacidad de transformación de reserva"; "Subestación Costa Linda 230/13.8 kV"; "Ampliación de Subestación Incienso 69 kV y Readecuación de Líneas y Subestaciones de 69 kV en el Área de Influencia Eléctrica"; "Readecuación de líneas de 69 kV conectadas a la subestación Incienso 69 kV"; "Construcción de la Línea de Transmisión Guatemala Norte - Línea 5 en 69 kV", "Ampliación Subestación Tinco (GIS), Las Flores de 69 kV y Readecuación de Líneas en Área de influencia Eléctrica". Presentando para el efecto, sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al Administrador del Mercado Mayorista que se pronunciara respecto a las solicitudes presentadas por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión el informe técnico respectivo, para cada uno de los proyectos, mediante el cual informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte que le correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9, el Administrador del Mercado Mayorista, emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos del proyecto, determinando que dichos activos corresponden al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica autorizó a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima los siguientes proyectos: "Líneas en 69kV Guatemala Este - Guadalupe 4 y 5", mediante la Resolución CNEE-160-2011; "Ampliación a la Capacidad de Transporte de la Línea 69 kV que cierra el Anillo Centro - Occidente por Subestación Antigua", mediante Resolución CNEE-261-2015; "Subestación de Maniobras Puerto Quetzal de 69 kV y Readecuación de Líneas de 69 kV", mediante Resolución CNEE-271-2015; "Ampliación de la subestación Carlos Dorión 69 kV y reconfiguración del sistema de transporte de 69 kV en el área de influencia eléctrica", mediante Resolución CNEE-203-2017; "Proyecto de Subestación La Paz de 69 kV, Línea de Transmisión Alimentador La Paz de 69 kV y Ampliación Subestación Carlos Dorión de 69 kV", mediante Resolución CNEE-214-2014; "Readecuación de líneas de 69 kV conectadas a la subestación Incienso 69 kV", mediante Resolución CNEE-241-2016; "Subestación Costa linda 230/13.8 kV", mediante la Resolución CNEE-98-2015; "Ampliación de Subestación Incienso 69 kV y Readecuación de Líneas y Subestaciones de 69 kV en el Área de Influencia Eléctrica", mediante la Resolución CNEE-166-2016; "Readecuación de líneas de 69 kV conectadas a la subestación Incienso 69 kV", mediante la Resolución CNEE-241-2016; "Construcción de la Línea de Transmisión Guatemala Norte - Línea 5 en 69 kV", mediante Resolución CNEE-133-2013; "Ampliación Subestación Tinco (GIS), Las Flores de 69kV y Readecuación de Líneas en Área de Influencia Eléctrica", mediante Resolución CNEE-31-2016.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante resolución CNEE-127-2019, detalló las obras en las cuales era procedente dar por aceptadas las obras propiedad de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, en atención a lo indicado en el numeral IV de la Resolución CNEE-153-2010 y numeral romano V de la Resolución CNEE-197-2013.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedió a realizar la auditoría de campo e inspección a las instalaciones ya identificadas, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 10 de la Resolución CNEE-78-2014, la cual establece lo siguiente: "...para verificar la veracidad de la información reportada, la CNEE podrá, cuando considere necesario, programar en conjunto con el Agente respectivo, la realización de auditorías de campo a las instalaciones para verificar lo informado a esta Comisión...", constatando la ejecución de dichos proyectos, verificando que los mismos se encuentran prestando el servicio de transmisión correspondiente.


CONSIDERANDO:

Que de la auditoria de campo realizada por la Comisión Nacional de Energía a las instalaciones de transmisión de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, se verificó la existencia de las siguientes obras de transmisión: a) Línea de transmisión 69kV que inicia desde la infraestructura identificada como 602307 y finaliza en la infraestructura identificada como 602250, y b) Interruptor de potencia 69kV en el campo de conexión de línea denominado Portuaria - Puerto Quetzal las cuales no forman parte de los alcances de las especificaciones técnicas de la resoluciones CNEE-153-2010 y CNEE-197-2013. Sin embargo, con fundamento en la Ley General de Electricidad, la cual en el artículo 67, estipula que: "...La anualidad de la inversión será calculada sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas (...) El concepto de instalación económicamente adaptada implica reconocer en el Valor Nuevo de Reemplazo sólo aquellas instalaciones o parte de instalaciones que son económicamente justificadas para prestar el servicio que se requiere...", se determina que las instalaciones antes descritas pueden ser consideradas óptimamente dimensionadas y económicamente justificadas para prestar el servicio para el cual se requieren, por lo que es procedente fijarles el peaje respectivo.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la Resolución CNEE-12-2019, de fecha 8 de enero de 2019, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por un monto de veintiocho millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro dólares de Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos por año (28,854,164.68 US$/año).


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión, emitió los dictámenes técnicos respectivos para cada uno de los proyectos, indicando que, en atención a la solicitud presentada por TRELEC, y luego de haber considerado lo indicado por el Administrador del Mercado Mayorista, así como a lo determinado mediante la verificación de campo realizada a las instalaciones, era procedente determinar el Valor Nuevo de Reemplazo correspondiente a cada uno de ellos. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes jurídicos respectivos manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica adicionar al Peaje Secundario de TRELEC, el valor correspondiente a cada uno de los proyectos solicitados con base en los dictámenes técnicos emitidos.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,


RESUELVE:

 
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