RESOLUCIÓN  CNEE-267-2017

Se deroga el numeral romano vi y se adiciona el numeral romano v bis. contenido en la resolución cnee-140-2007 “Liquidación De La Energía Utilizada y La Energía Excedente”


RESOLUCIÓN CNEE-267-2017

Guatemala, 19 de diciembre de 2017


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece en el artículo 2 que las normas de dicha ley son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean éstas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución; en el artículo 4 expone que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, con independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, teniendo entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y proteger los derechos de los usuarios e imponer las sanciones a los infractores; así como, la de emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento. En concordancia con las normas antes citadas, el artículo 11 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, estipula que le corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Participantes, ejerciendo la vigilancia del Mercado Mayorista y del Administrador del Mercado Mayorista.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad indica que el Distribuidor Final deberá realizar una licitación abierta para contratar el suministro que garantice sus requerimientos de potencia y energía eléctrica, por un periodo máximo de quince años, por lo que, tomando en cuenta las necesidades de los Distribuidores y el Plan de Expansión Indicativo de Generación establecido en artículo 15 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión es quien, elabora los términos de referencia que definen los criterios que los Distribuidores Finales deben cumplir para elaborar las bases de licitación abierta para llevar a cabo los procesos de adquisición de potencia y energía.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista establece que los Agentes o Grandes Usuarios deberán pagar un cargo por la utilización que hagan de la energía asociada a la potencia de los contratos suscritos en virtud de licitaciones abiertas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Electricidad. Para el efecto, dispone que la metodología de cálculo del cargo será determinada por la Comisión, de acuerdo a los criterios que dicho artículo contempla.


CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 50 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, anteriormente citado, así como en ejercicio de las facultades contenidas en la Ley General de Electricidad, esta Comisión emitió la Resolución CNEE-140-2007, la cual tiene por objeto, entre otros, establecer los mecanismos de liquidación del cargo por el saldo de la potencia y energía utilizada que resulten respectivamente de la compra de los excedentes horarios de energía de los contratos por licitación abierta, realizados por un distribuidor, es decir dentro de dicha resolución la CNEE ha establecido la metodología para el cálculo del cargo horario del saldo precio de la potencia y de la energía excedente de los Contratos por Licitación Abierta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, que debe pagar cada Agente o Gran Usuario que compró energía en el mercado de oportunidad por cada Contrato por Licitación Abierta que haya generado excedentes de energía producida o generada para la Distribuidora durante cada hora del mes.


CONSIDERANDO:

Que derivado de la aplicación de la Metodología del Cargo por Saldo del Precio de la Potencia y de la Energía Excedente utilizada de los Contratos por Licitación Abierta, se ha detectado la necesidad de modificar dicha metodología para que la misma se adapte a la realidad de los contratos suscritos provenientes de licitaciones abiertas realizadas conforme el artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad y procurar su efectivo cumplimiento. Así también, se hace necesario definir, de forma clara y precisa, los criterios que deben observarse para su correcta aplicación, tomando en cuenta que: A) Los Agentes o Grandes Usuarios deberán pagar un cargo por el saldo del precio de la potencia, por la energía utilizada de manera horaria en el Mercado Mayorista, asociada a la potencia de la planta, central o unidad o central generadora con contratos suscritos en virtud de licitaciones abiertas; entendiéndose este cargo como un pago que debe hacer cada Agente o Gran Usuario que resulte deudor por la utilización de la referida energía. B) El referido cargo a pagar por los Agentes o Grandes Usuarios, por la energía utilizada, de manera horaria en el Mercado Mayorista, generada o producida por la planta, unidad o central generadora que haya suscrito contrato en virtud de las licitaciones abiertas, será abonado o asignado a los distribuidores, que resulten acreedores del cargo. C) La energía horaria utilizada por los Agentes o Grandes Usuarios, considerada por el AMM para la determinación del referido cargo horario a pagar a la Distribuidora, considera únicamente la energía físicamente producida o generada por la planta, unidad o central generadora, que haya suscrito contrato en virtud de las licitaciones abiertas, producto del despacho económico. D) La metodología de cálculo del mencionado cargo es la determinada por la Comisión, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 50 Bis del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, ya citado. E) El mencionado cargo horario, en favor de la Distribuidora que resulte acreedora, está conformado por el saldo del precio de la potencia y la energía utilizada; dicho cargo aplicará a aquellos contratos con plantas, unidades o centrales calificadas como nuevas en el que se establezca y exista un Precio de la Potencia y que únicamente sean resultado de las adjudicaciones o contrataciones de licitaciones abiertas a las que hace referencia el Reglamento de la Ley General de Electricidad en su artículo 65Bis.


POR TANTO:

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 4 de la Ley General de Electricidad, y con base en lo considerado.


RESUELVE:

 
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