RESOLUCIÓN DGT-PJ-018-2017
Se acuerda reconocer la personalidad jurídica del SINDICATO DE TRABAJADORES (AS) MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE POPTÚN, PETÉN "SITREMUPOPP".
EXP. 006-2017
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. Guatemala, veintiuno de julio del año dos mil diecisiete.
Resolución DGT-PJ-018 -2017
CLAP/Agtl
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de Reconocimiento de Personalidad Jurídica, Aprobación de Estatutos e Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES(AS) Y EMPLEADOS(AS) MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE POPTÚN, DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN, "SITREMUPOPP", fundado el veintiocho de enero del año dos mil diecisiete, cumpliendo las formalidades establecidas por la ley.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza a todos los trabajadores el derecho a la libre sindicalización, indicando que este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley, regulación que se complementa con el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicalización de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Guatemala, el cual regula que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, el numeral 1 del artículo 8 del citado Convenio claramente establece que al ejercer los derechos que se les reconocen, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas a respetar la legalidad.
CONSIDERANDO:
Que en congruencia con lo indicado en el párrafo anterior, la legislación ordinaria laboral regula que para obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos se debe seguir el procedimiento regulado en el artículo 218 del Código de Trabajo, el cual establece los requisitos formales que deben cumplirse y otorgan competencia en la Dirección General de Trabajo para el conocimiento del trámite respectivo, hasta su resolución con la venia del Despacho Ministerial, además de lo establecido en el articulo 206 de la citada ley, que claramente establece que el sindicato puede estar conformado por trabajadores o empleadores.
CONSIDERANDO:
Que en el caso de sindicatos formados por personal temporal, integrado por trabajadores con contratos de trabajo sujetos a plazo fijo o a obra determinada, el derecho de sindicación se deriva de la condición sine qua non de que las personas que lo conforman tengan la calidad de trabajador o empleador, según sea el caso. En el presente caso se aprecia que incluye a personas contratadas a plazo fijo, por lo que mientras los trabajadores tengan la calidad de trabajador, es decir, mientras el plazo o la obra estén vigentes, podrán gozar y ejercer los beneficios y privilegios que se deriven precisamente de esa calidad laboral y mientras subsista dicha calidad de empleador.
CONSIDERANDO:
Que en el presente caso, se cumplió debidamente con todas las formalidades de la ley, habiéndose observado la legalidad respectiva en la redacción de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES(AS) Y EMPLEADOS (AS) MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE POPTÚN, DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN, "SITREMUPOPP", por lo que es procedente el reconocimiento de su Personalidad Jurídica, la aprobación de sus Estatutos y consecuentemente, su Inscripción en el Registro Público de Sindicatos. Con la observancia que el ejercicio de derechos y privilegios sindicales está sujeto indispensablemente a la calidad de trabajador y mientras subsista el plazo de la relación contractual.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren artículos 102 literales q) y t) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 217 y 218 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicalización de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la Dirección General de Trabajo,
RESUELVE:
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