EXPEDIENTE  5799-2016 y 6261-2016

Se declara inconstitucional la frase que está contenida en la literal b) del articulo 38 del decreto 63-88 y el articulo 27 del acuerdo gubernativo 1220-88.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 5799-2016 Y 6261-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USEN, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ: Guatemala, ocho de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, planteadas por: I) Luis Antonio Suárez Roldán y Matilde Gordillo Barillas, y II) Guillermo Augusto Menjívar Juárez, contra: A) último párrafo del literal b) del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto Numero 63-88 del Congreso de la República de Guatemala; y B) artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Acuerdo Gubernativo Número 1220-88 del Presidente de la República de Guatemala. Luis Antonio Suárez Roldán y Matilde Gordillo Barillas actuaron con el auxilio de los abogados Wilfredo Adolfo López García, José Luis Quintanilla García y Hugo Roberto Martínez Rebulla; y Guillermo Augusto Menjívar Juárez, actuó bajo su propio auxilio y de los abogados José Antonio Menjívar Sandoval y Brenda Yaneth Magaña Reyes. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS

El artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado establece:

"CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE UNA PENSIÓN. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: a) Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley; b) Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo, siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente (el resaltado es nuestro)". Asimismo, el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas civiles del Estado establece: "EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DE PENSIÓN. Para que una persona pueda cobrar Pensión Civil por Jubilación con cargo al régimen y al mismo tiempo pueda cobrar sueldo o salario en la Universidad de San Carlos de Guatemala, el interesado deberá solicitarlo a la Oficina, previo a que se emita el Acuerdo de Pensión correspondiente, acompañando la documentación reglamentaria. La Oficina deberá establecer si el servicio efectivamente es docente o de investigación, para el efecto, podrá requerir informe a dicha institución y al resolver lo procedente, notificará al peticionario, a la Universidad y al Ministerio de Finanzas Públicas. En caso se resolviere favorablemente, el interesado gozará de este beneficio mientras presta esa clase de servicios y deberá informar a la Oficina si cambia su situación. La Universidad de San Carlos de Guatemala, también deberá dar aviso a la Oficina, si el interesado cambia de puesto. La Contraloría General de Cuentas efectuará la fiscalización correspondiente."

En ese orden, es importante desarrollar el contenido del artículo 112 constitucional que establece: "Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios". Asimismo, el numeral 7° del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil establece que "Ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que los horarios sean compatibles".


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

En ambas acciones los postulantes argumentan que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad puesto que: a) atentan contra los derechos individuales de la persona humana contenidos en la parte dogmática de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como lo son los deberes del Estado, la seguridad jurídica, el principio de igualdad, los inherentes a la persona humana y la protección a la persona; b) restringen la facultad que posee la Universidad de San Carlos de Guatemala de tener libertad de contratación del personal calificado para que ejerzan labores de docencia e investigación en beneficio de la superación y formación académica de los estudiantes universitarios; c) vulneran los derechos laborales de todos los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, en especial, de aquellos que gozan de la prestación de jubilación del Estado de conformidad con el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado. Con base en lo anterior, los solicitantes indican que las disposiciones denunciadas violan los artículos 2°, 4°, 5°, 43, 44, 51, 82, 101, 106, 108, 112, 113, 119, 175, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y para el efecto realiza el análisis confrontativo correspondiente, entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que estima transgredidas, de la siguiente forma:

A) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: ambos accionantes manifestaron que el planteamiento de inconstitucionalidad del último párrafo del literal b) del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado el cual establece que: "siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente"; y la totalidad del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases pasivas Civiles del Estado, se hacen conjuntamente debido a que ambos se encuentran íntimamente ligados y en consecuencia, violan los derechos individuales contenidos en él artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala en especial, la garantía del desarrollo integral de la persona en virtud que: a) el desarrollo humano atiende al progreso y crecimiento del ámbito económico, social y cultural de la persona y, en atención a ello, la Constitución Política de la República y cualquier otra norma de inferior jerarquía debe velar y garantizar el cumplimiento de este valor jurídico; b) el desarrollo humano puede alcanzarse únicamente mediante un ingreso económico que coadyuve a la obtención de una vida digna y decorosa en aplicación forzosa de una justicia social; en ese orden, no resulta viable que se le exija a un trabajador jubilado la autorización previa por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil para poder ejercer un cargo docente en la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues ello le restringe su derecho de percibir un salario adicional que le permita incrementar sus ingresos económicos para su subsistencia.

B) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: ambos accionantes manifestaron que el planteamiento de inconstitucionalidad del último párrafo del literal b) del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado que establece "siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente"; y la totalidad del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado se hacen conjuntamente debido a que ambos se encuentran íntimamente ligados y vulneran el derecho de igualdad y libertad de las personas regulado en los artículos 4° y 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: a) regula una discriminación manifiesta al pretender privar a las personas de sus derechos que le corresponden como consecuencia de su jubilación -como lo es su derecho de percibir la pensión civil por jubilación-, para poder ejercer un cargo docente dentro de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) transgrede el derecho de los catedráticos de la Universidad de San Carlos, de permanecer en su cargo sin más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez y no por motivos de jubilación; c) el dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil constituye un requisito adicional que no se encuentra regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala y, en consecuencia, viola flagrantemente el principio de igualdad y seguridad jurídica de las personas jubiladas, toda vez que no resulta viable que un órgano administrativo específico determine la viabilidad del ejercicio del derecho al trabajo, al ostentar un cargo docente.

C) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los accionantes manifestaron qué el planteamiento de inconstitucionalidad del último párrafo del literal b) del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado que establece "siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente"; y la totalidad del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, se hacen conjuntamente debido a que ambas normas: a) disminuyen los derechos constitucionales de los servidores públicos en virtud que lesionan sus derechos sociales como lo son el derecho a la jubilación y el ejercicio del derecho al trabajo; b) vulneran la libertad de trabajo, la cual debe ejercerse salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código de Trabajo; y c) tomando en cuenta que la jubilación es un derecho y no una obligación, se restringe el derecho del trabajador de generar otra fuente de ingresos, al solicitarle previamente como requisito indispensable, un dictamen favorable emanado de la Oficina Nacional de Servicio Civil para que ésta determine la viabilidad de continuar laborando como docente para la Universidad de San Carlos de Guatemala.

D) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los accionantes manifestaron que las normas impugnadas violan los derechos de las personas de la tercera edad, toda vez que: a) el Estado garantiza la protección de la salud física, mental y moral de los ancianos y sus derechos a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social; b) asimismo, la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, tiene como objeto tutelar los Intereses de las personas de la tercera edad, entre estos su derecho al trabajo y a percibir un ingreso económico seguro que le permita vivir un nivel de vida adecuado, siempre y cuando se encuentre en buen estado de salud; en caso contrario, de percibir una pensión decorosa de su retiro; c) en ese orden, las normas impugnadas provocan la disminución de la empleabilidad de las personas jubiladas, toda vez que se limita su derecho social a la jubilación;

d) las normas impugnadas restringen, limitan y tergiversan los derechos que poseen las personas jubiladas, toda vez que se les restringe su derecho a percibir sus pensiones civiles y el acceso a optar un cargo docente dentro de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al no contar éstas con el dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil respectivo.

E) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los preceptos impugnados violentan la autonomía universitaria, toda vez que: a) supedita la contrátación de su personal a una disposición administrativa de la Oficina Nacional de Servicio Civil; b) la Constitución Política de la República de Guatemala, faculta a las personas desempeñar dos cargos públicos remunerados, siempre y cuando uno de ellos se ostente en instituciones académicas como la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) resulta limitante e inconstitucional el hecho que se necesite una autorización administrativa previa para desempeñar un cargo docente y, conjuntamente una pensión civil por jubilación, toda vez que ésta última forma parte de los derechos sociales adquiridos de las personas jubiladas.

F) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los preceptos impugnados vulneran los principios de justicia social regulados en el artículo 101 constitucional, debido a que: a) crean un segmento discriminatorio, puesto que se encuentran dirigidos a un grupo poblacional que cumple con los requisitos necesarios para ejercer su derecho a la jubilación; b) resulta inconstitucional que se le exija a las personas jubilados el cumplimiento de requisitos administrativos, toda vez que ello restringe su derecho a laborar dentro de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

G) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los accionantes manifestaron que las normas impugnadas violan los derechos laborales de las personas contemplados en el artículo 106 constitucional en virtud que: a) los derechos laborales son susceptibles de ser superados mediante la contratación individual o colectiva; en ése orden, cualquier otra norma que limite, tergiverse o restrinja esos derechos deberá ser considerada nula ipso jure; b) se puede establecer que las normas impugnadas vulneran, restringen y limitan los derechos de los trabajadores jubilados que laboran para la Universidad de San Carlos de Guatemala, toda vez que tienen derecho de continuar, labores docentes sin necesidad de solicitar autorización administrativa previa.

H) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: ambos accionantes manifestaron que el planteamiento de inconstitucionalidad del último párrafo del literal b) del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado el cual establece que: "siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente"; y la totalidad del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, se hacen conjuntamente debido a que ambos se encuentran íntimamente ligados y en consecuencia, violan los derechos individuales contenidos en los artículos 112 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala en virtud que: a) el artículo 112 constitucional ampara a los trabajadores qué deseen aplicar al plan de jubilación del Estado y al mismo tiempo laborar para la Universidad de San Carlos de Guatemala, en virtud de que simultáneamente, pueden percibir su pensión por jubilación y su salario en concepto de la prestación de los servicios docentes o de investigación; sin embargo, se les exige un requisito adicional no contemplado en la Constitución Política de la República el cual consiste en un dictamen favorable emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil, contrariando lo expresamente establecido en el texto constitucional, por lo que se coloca en peligro el derecho adquirido a la jubilación, al sujetarla a una disposición administrativa cuando la persona jubilada pretenda dedicarse a la docencia, siendo las jubilaciones recibidas la única fuente de subsistencia; b) la restricción del pago referido, afecta directamente al jubilado en su derecho al mínimo vital y, consecuentemente transgrede lo dispuesto por el artículo 112 constitucional, toda vez que éste regula que ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, exceptuando de esta disposición a las personas que presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales, siempre y cuando exista compatibilidad de horarios; c) vulneran el desarrollo integral de la persona, toda vez que un trabajador activo puede desempeñar un cargo docente, siempre y cuando no exista incompatibilidad de horarios con otro cargo público, de manera que resulta inatendible que a una persona jubilada se le exija una autorización previa emanada de la Oficina Nacional de Servicio Civil; d) existé una discriminación directa para las personas jubiladas del Estado, ya que para poder trabajar en la Universidad de San Carlos de Guatemala, se le fijan condiciones que no se encuentran reguladas en los artículos 112 y 113 de la Constitución, en virtud que la viabilidad de ostentar dicho cargo debe atender a sus méritos de capacidad, idoneidad y honradez; e) cualquier servidor público tiene la facultad de trabajar para la Universidad de San Carlos de Guatemala, siempre y cuando no exista incompatibilidad de horarios, de manera que al exigírsele una autorización previa por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil, se crea discriminación y desigualdad frente a los demás servidores públicos; f) se vulnera la autonomía universitaria contemplada en el artículo 82 de la Constitución, toda vez que se limita la potestad de este órgano estatal de contratar libremente a su personal.


III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En ambas acciones no se decretó la suspensión provisional de los preceptos impugnados y se concedió audiencia por quince días comunes de la siguiente manera: I) En la acción promovida por Luis Antonio Suárez Roldán y Matilde Gordillo Barillas a la Contraloría General de Cuentas, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República de Guatemala, a la Oficina Nacional de Servició Civil -ONSEC- y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. II) En la acción promovida por Guillermo Augusto Menjívar Juárez al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Contraloría General de Cuentas, a la Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC-, a la Universidad de San Carlos de Guatemala -USAC- y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

I. En la acción promovida por Luis Antonio Suárez Roldán y Matilde Gordlllo Barillas: A) La Contraloría General de Cuentas manifestó que al realizar un análisis del contenido de los artículos 44 y 112 de la Constitución Política de la República determinó que éstos no regulan ninguna condición, o restricción para prestar servicio en un centro docente, por lo que en atención a la Supremacía constitucional, ninguna norma ordinaria o reglamentaria podrá establecer límites o condiciones que restrinjan los derechos garantizados por la Carta Magna. En ese orden, el Tribunal Constitucional debe realizar el análisis pertinente, ello con el afán de resolver de conformidad con la naturaleza de la acción y normas atinentes en resguardo del ordenamiento jurídico guatemalteco, respetando la función fiscalizadora de la Contraloría General de Cuentas. B) El Ministerio de Finanzas Públicas indicó que las normas impugnadas son aplicables únicamente a los docentes e investigadores que laboran para la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que de esa cuenta puede establecerse claramente que las disposiciones legales impugnadas, no son de carácter general, pues éstas no son aplicables a todos los habitantes de la República. Agregó que los preceptos legales impugnados regulan con exclusividad el procedimiento que deben seguir los docentes e investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala que decidan gozar de su derecho a percibir una pensión por jubilación conjuntamente con un salario por los servicios docentes y/o investigación prestados. En ese orden, estimó que: i) las normas impugnadas no pueden ser consideradas de aplicación general, toda vez que del texto de las mismas se puede vislumbrar que no limitan ni restringen el derecho de los trabajadores de la República; ii) es necesario que exista una dependencia administrativa encargada de verificar la compatibilidad o Incompatibilidad del ejercicio de dos cargos públicos, debido a que ello permite fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y de ésta manera, poder gozar conjuntamente de los beneficios económicos mencionados, sin que ello implique disminución de los derechos laborales; iii) por último manifestó que los accionantes pretenden tergiversar el sentido propio del ámbito de aplicación de las normas impugnadas, toda vez que éstas no tienen efectos de carácter general, por lo que al hacer el análisis confrontativo puede determinarse que no vulneran los preceptos contenidos en los artículos 44 y 112 constitucionales. C) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que la Honorable Corte de Constitucionalidad debe realizar el análisis respectivo sobre la existencia de violaciones a los derechos constitucionales invocados, en virtud que el contenido de las normas impugnadas no contienen restricciones o limitaciones sobre el reconocimiento de derechos adquiridos por los docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, puesto que éstas solamente regulan un mecanismo regulatorio respecto de la viabilidad de ostentar dos cargos públicos. Agregó que este honorable Tribunal debe determinar si el contenido de las normas impugnadas, se interrelacionan con las disposiciones establecidas en los artículos 44 y 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala en atención al principio de jerarquía constitucional. D) El Presidente de la República de Guatemala, manifestó que los interponentes no expresaron los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, incumpliendo con ello con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear una inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, puesto que obviaron realizar la argumentación y confrontación debida en atención a las normas constitucionales que se estimaron infringidas, pues éstas carecen de sustento legal. E) La Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC- sostuvo que las normas objetadas no transgreden los postulados constitucionales invocados, en virtud que no existe contradicción axiológica ni normativa entre las mismas. Agregó que la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su reglamento constituyen normativa de jerarquía ordinaria y, que en ellas se desarrollan los presupuestos y procedimientos legales adecuados para poder gozar de los derechos que emanan de la jubilación de los servidores públicos, por lo que de esa cuenta no se vislumbra violación a derecho constitucional alguno. F) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó que las normas achacadas de inconstitucionales; vulneran los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, consideran que la confrontación realizada por los accionantes no es suficiente en virtud que la cita de artículos y jurisprudencia no sustituye la misma. Agregó que el hecho que se solicite un dictamen a la Oficina Nacional de Servicios Civil, no vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 4°, debido a que los servicios docentes y de investigación deben ser verificados para que no exista duplicidad en el ejercicio de cargos públicos, no importando el hecho que sean funcionarios activos o jubilados. Asimismo agregó que en atención a lo dispuesto en el artículo 112 constitucional, resulta necesario que la Oficina Nacional de Servicio Civil determine mediante la emisión del dictamen respectivo, sobre la viabilidad de percibir la prestación civil por jubilación conjuntamente con el salario por servicios docentes y/o investigación, ello con el ánimo de determinar la transparencia de la función pública ostentada.

II. En la acción promovida por Guillermo Augusto Menjívar Juárez: A) La Contraloría General de Cuentas consideró que a Constitución Política de la República de Guatemala no regula ninguna condición o restricción para prestar servicio en un centro docente, por lo que, por supremacía constitucional ninguna norma ordinaria o reglamentaria podría fijar límites o condiciones que restrinjan los derechos que la Constitución garantiza. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. B) La Universidad de San Carlos de Guatemala señaló que el solicitante omitió un planteamiento de tesis separadas, razonadas y claras que sustentaran la inconstitucionalidad de los artículos reprochados, en relación con cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, es decir que no se efectuó un análisis comparativo u operación de paríficación entre cada una de las normas constitucionales y la norma ordinaria y la reglamentaria que le permitiera a este Tribunal concluir si existe o no violación al texto constitucional. Al no apreciarse el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, se advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que imposibilita el conocimiento de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. C) El Ministerio de Finanzas Públicas señaló que la normativa impugnada no es de aplicación general, puesto que no regulan actuaciones y acciones de todos los habitantes o empleados del Estado, pues dichos artículos únicamente regulan el procedimiento que deben seguir los docentes e investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala para gozar de jubilación y salario a la vez. Existe una errónea interpretación por parte del accionante al determinar que estas normas son discriminatorias para los jubilados, sobre todo a las personas de la tercera edad, razonamiento que resulta erróneo porque esas disposiciones se enfocan en aspectos procedimentales ya que debe existir una dependencia encargada de verificar que los trabajadores que al momento de jubilarse presten servicios como docentes o investigadores en la Universidad de San Carlos de Guatemala cumplan los requisitos establecidos para gozar de estos beneficios, para lo cual es necesario contar con un dictamen favorable que indique ese extremo, sin que esto signifique disminución de algún derecho laboral. D) El Presidente de la República de Guatemala señaló que si el accionante interviene en calidad de ciudadano afectado, esta no es la vía para impugnar la aplicación de una norma ordinaria, puesto que el artículo 10 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad señala la forma en que debe ser objetada una norma personalizada. Además, la interpretación realizada por el interponente en cuanto a los derechos fundamentales, fue analizada desde el punto de vista de la relación que se tiene al laborar en la Universidad de San Carlos de Guatemala, sin que por ello se vea vulnerada la garantía a un desarrollo integral que contempla el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. No se está coartando, tergiversando o disminuyendo los derechos de los jubilados al señalar que deben cumplir ciertos requisitos administrativos, con el objeto de llega a establecer con claridad su derecho a la prestación que se encuentra solicitando, puesto que estos requisitos son necesarios para solicitar un beneficio previamente otorgado, lo cual no es inconstitucional, ya que son actos procedimentales para declarar el derecho que le asiste. Concluyó señalando que la presente acción de inconstitucionalidad carece de la confrontación necesaria para determinar que la norma ordinaria objetada riñe con los preceptos constitucionales aludidos. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión del accionante. E) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que el derecho de igualdad debe ser interpretado en concordancia con el principio de solidaridad y los valores de libertad y seguridad jurídica que persiguen como finalidad contribuir al respeto de los derechos que fundamentan el dinamismo de la libertad. Al resolver, esta Corte deberá analizar si existe violación a derechos adquiridos en virtud que el contenido del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su Reglamento no contienen una negativa a reconocer derechos adquiridos a docentes, es solo un mecanismo regulatorio. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. F) La Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC- señaló que la inconstitucionalidad de una norma jurídica se produce cuando esta contradice el fondo de una disposición constitucional y, en el presente caso, las normas impugnadas no vulneran los preceptos constitucionales indicados por el solicitante, toda vez que las normas impugnadas no son de carácter general puesto que únicamente son aplicables a un grupo de trabajadores del Estado que por la prestación de sus servicios laborales, han adquirido el beneficio a una pensión civil por jubilación, toda vez que este grupo se reduce a aquellas personas que deseen ser docentes o investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Es deber del Estado brindar un trato igualitario, justo y equitativo que permita el desarrollo integral de las personas, caso contrario sería si la condicionante establecida en las normas acusadas de Inconstitucionalidad permitirían que fuesen algunos sujetos únicamente quienes, a través de una decisión discrecional, pudiesen gozar de la pensión civil en concepto de jubilación y de forma simultánea percibir un salario de la casa de estudios referida, en ese caso, cabría analizar si existe falta de certeza jurídica para quienes deseen optar a dicho beneficio. Asimismo, el interponente argumenta que derivado de la violación al artículo 2 constitucional, también se vulnera la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, normativa que sale del contexto del objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que para optar una pensión de clases pasivas civiles del Estado no es un obstáculo que sea una persona de la tercera edad. Agregó que las normas impugnadas no son quienes hacen la diferenciación entre jubilados, trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado, sino que es la misma Constitución en su artículo 108 el cual indica el régimen específico de los trabajadores del Estado y los artículos 114 y 117 constitucionales contienen la normativa aplicable a los ex trabajadores del Estado en situación de retiro, por lo que es el propio texto constitucional quien ordena hacer las distinciones entre los trabajadores activos y los que se encuentran en situación de pensionados por jubilación, sin que las normas impugnadas limiten la posibilidad que un jubilado obtenga beneficios económicos como docente o investigador en la Universidad de San Carlos de Guatemala, sino que únicamente se le solicita que cumpla con un requisito de carácter procedimental para su contratación, extremo que no vulnera ninguna norma constitucional. Las normas Impugnadas no le vedan el derecho de jubilación a nadie por haber sido trabajador del Estado y menos por pretender laborar como docente o investigador en la casa de estudios relacionada, toda vez que estas normas proponen regular un procedimiento necesario para que un pensionado pueda percibir un salario digno en la citada universidad, lo cual no contraría los artículos 112 y 113 constitucionales. Concluyó señalando que la Constitución reconoce el derecho de percibir un salario por parte del Estado y de la Universidad de San Carlos de Guatemala, siempre que preste servicios como docente o investigador y exista compatibilidad de horarios. Solicitó que al dictar sentencia, se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial. G) El Ministerio Público manifestó que el interponente de la presente acción de inconstitucionalidad no realizó la confrontación necesaria para analizar el fondo del asunto, toda vez que la cita de artículos o jurisprudencia no sustituye a la misma. Además, no se observa vulneración constitucional en el hecho que se requiera un dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil, puesto que si bien es cierto es con fines de docencia o investigación que se realizará la contratación, es un extremo que hay que verificar para que no exista duplicidad en cargos públicos, no importando la Circunstancia de funcionario activo o jubilado. El artículo 112 de la Constitución establece que nadie puede optar a más de un cargo público y señala la circunstancia excepcional de los servicios de docencia o asistencial, teniendo como fundamento que es necesario determinar que un jubilado efectivamente prestará esos servicios, de lo contrario, se vulneraria la transparencia en cuanto a que la función pública debe ser ejercitada apegada a la ley y, como consecuencia, percibir una sola prestación que emane del erario público. Por lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.


V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) En ambas acciones, los solicitantes reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito inicial. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. B) En ambas acciones la Contraloría General de Cuentas ratificó los argumentos vertidos en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda, con base al ordenamiento jurídico guatemalteco y de conformidad con la naturaleza de la acción en resguardo del erario público nacional y las garantías constitucionales atinentes. C) En ambas acciones el Ministerio de Finanzas Publicas reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se imponga la multa a los abogados auxiliantes de las mismas. D) En ambas acciones el Congreso de la República de Guatemala ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada y en consecuencia, se deje con total valor, legal las disposiciones legales impugnadas. E) En ambas acciones el Presidente de la República de Guatemala reiteró los motivos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. F) En ambas acciones la Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC- reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió por quince días y agregó que las normas acusadas de inconstitucional no cumplen con ser una normativa de carácter general, toda vez que no se pueden aplicar a toda la población, incluso no es aplicable a todos los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ya que solamente los jubilados por parte del Estado y, entre estos, a aquellos que pretendan ocupar un puesto como docentes o investigadores les son aplicables los artículos impugnados. Señaló también que, únicamente se pretende dotar de certeza jurídica y efectivo cumplimiento a la ley, porque es una prohibición constitucional desempeñar más de un cargo público, de esa cuenta las normas jurídicas objetadas establecen la competencia legal para procurar el cumplimiento de ese mandamiento constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial interpuesta. G) En ambas acciones el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los argumentos expuestos en su alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial interpuesta. H) En la acción promovida por Luis Antonio Suárez Roldán y Matilde Gordillo Barillas, no se le dio intervención a la Universidad de San Carlos de Guatemala -USAC-; en la acción promovida por Guillermo Augusto Menjívar Juárez la Universidad de San Carlos de Guatemala -USAC no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general.

Así, debe declararse inconstitucional aquella preceptiva normativa en la que se desatiende el espíritu del artículo 112 de la Constitución, cuya regla prohibitiva encuentra la excepción en la prestación de servicios en centros docentes o asistenciales, cuando no hay incompatibilidad de horarios.


-II -

Luis Antonio Suárez Roldán, Matilde Gordillo Barillas y Guillermo Augusto Menjívar Juárez promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial de: i) último párrafo del literal b) del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto Número 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, en frase que dice "siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente", y ii) el articulo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. En sus correspondientes planteamientos, los accionantes refieren que aquella preceptiva normativa viola lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5°, 43, 44, 51, 82, 101, 106, 108, 112, 113, 119, 175, y 204 de la Constitución, de acuerdo con los argumentos jurídicos que quedaron resumidos en el apartado introductorio de este fallo.

De aquellos argumentos, este tribunal considera relevante la denuncia que de violación de lo establecido en el artículo 112 del texto supremo, se realiza en los planteamientos de inconstitucionalidad. En esos argumentos se destaca aquel en el que se esboza que el artículo 112 constitucional ampara a los trabajadores que deseen aplicar a un plan de jubilación del Estado, y al mismo tiempo, puedan laborar para un centro docente [Verbigracia, la Universidad de San Carlos de Guatemala] ; empero, en el artículo 38 impugnado, se les exige para lo anterior, el acaecimiento de una condición esencial no contemplada en la Constitución, la cual consiste en que para poder gozar de una pensión y simultáneamente laborar en un cargo público remunerado, debe obtenerse para tal efecto un dictamen favorable emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil, lo que atenta contra el goce de uno de aquellos beneficios, pues se sujeta el goce del beneficio de jubilación, a lo que se decida en una disposición administrativa, lo que es relevante cuando la persona jubilada pretenda dedicarse a la docencia, y obtenga de su jubilación [como derecho ya adquirido] una fuente de subsistencia. Se indica, además, que si no existe incompatibilidad de horarios, es posible prestar servicios en centros docentes y a su vez gozar de una jubilación.

En el artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto Número 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, se establece lo siguiente: "Causas de suspensión de una pensión. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: a) Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley; b) Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo, siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente (el subrayado no aparece en el texto original, pero se destaca de esa manera por tratarse de la frase impugnada en las acciones de inconstitucionalidad que aquí se examinan).

El análisis de este artículo evidencia que es fundada la tesis que se sustenta en las acciones de Inconstitucionalidad parcial que aquí se analizan, respecto de la violación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, pues, en efecto, en este artículo se contempla una disposición prohibitiva que contiene como excepción: a) la de que se pueda desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado en centros docentes o instituciones asistenciales, y b) que en el desempeño de aquellos empleos no exista incompatibilidad de horarios. De esa cuenta, la disposición normativa que condiciona el que pueda percibirse jubilación y, a su vez, un salario por prestación de servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala [centro docente], a la emisión de un dictamen favorable emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil, viola lo dispuesto en el artículo constitucional precitado, pues, como antes se explicó, esa condición, al no existir para trabajadores en servicio activo que presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales, no podría aplicarse a aquellos que han sido declarados como jubilados [quienes por ostentar esa condición es muy difícil que puedan estar desempeñando un empleo o cargo remunerado en el que existen incompatibilidad de horarios con el servicio docente], sin incurrir en tratamiento discriminatorio, sobre todo porque las excepciones contempladas en el artículo 112 constitucional aluden claramente a la prestación de servicios en centros docentes y a que no haya incompatibilidad de horarios, como únicos eventos de excepción para poder recibir más de una remuneración, independientemente si esta es por concepto de salario o por jubilación.

De esa cuenta, la condición de que para poder gozar de los dos beneficios precitados se deba obtener dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil, es inconstitucional por violar el artículo 112 de la Constitución, y por ello debe expulsarse del ordenamiento jurídico la frase en la que reza: "siempre que la Oficina Nacional de Servició Civil dictamine favorablemente", a efecto de que el texto del artículo 38 impugnado quede de la siguiente manera: "Causas de suspensión de una pensión. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas o entidades incorporadas a esta ley. únicamente tendrá derecho a percibir el salarió correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: a) Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley; b) Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo".

Por la forma en la que ha de quedar el texto normativo precedentemente aludido, esta Corte arriba a la conclusión de que queda sin contenido normativo positivo lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, pues en este artículo se desarrollaba lo relacionado con el cumplimiento de la condición de obtención de dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil para poder cobrar pensión civil por jubilación con cargo al régimen y al mismo tiempo poder cobrar sueldo o salario en la Universidad de San Carlos de Guatemala. De esa cuenta, al ser lo normado en este artículo desarrollo propio de la frase que en esta sentencia se declara inconstitucional, también debe declararse de esa misma manera [inconstitucional] por derivación, el artículo 27 antes mencionado.

Por lo antes determinado, esta Corte ya no hará pronunciamiento respecto de los demás motivos jurídicos en los que se sustentaron las acciones de inconstitucionalidad, pues el pronunciamiento que sobre estos motivos pueda hacerse en ningún momento Incidirá en la decisión que ha de tomarse en la parte resolutiva de esta sentencia.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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