EXPEDIENTE 4947-2016
Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Supremo Electoral -Autoridad denunciada- y, como consecuencia se confirma la sentencia venida en grado.
EXPEDIENTE 4947-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de septiembre dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo, promovida por Luis Alfredo Ortega Tobar, en su calidad de alcalde municipal del municipio de Gualán, departamento de Zacapa contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Tanny Paolo Montes Sagastume. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado, el ocho de abril de dos mil dieciséis, en la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: a) Acuerdo noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016) de ocho de marzo de dos mil dieciséis, que declaró nula la inscripción del ahora amparista como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa por el partido TODOS y revocó la adjudicación y acreditación realizada a su favor como Alcalde Municipal del referido municipio mediante acuerdo cuatro - dos mil quince (42015) de trece de noviembre de dos mil quince, emitido por la Junta Electoral Departamental de Zacapa; y b ) resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, por medio de la cual la autoridad recurrida declaro sin lugar la aclaración interpuesta contra el Acuerdo referido. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, de fundamentación de las resoluciones y jerarquía constitucional. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado:
a) dentro del proceso electoral celebrado en el año dos mil quince, el amparista se postuló por el partido TODOS y resultó electo como Alcalde Municipal de Gualán, departamento de Zacapa, para el período dos mil dieciséis - dos mil veinte (2016-2020), por lo que mediante Acuerdo cuatro - dos mil quince (42015), la Junta Electoral Departamental de Zacapa le adjudicó el cargo; b) el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis la subdelegada municipal del Registro de Ciudadanos de Gualán del departamento de Zacapa, Mirza Lisete Paz Orellana, le notificó el Acuerdo noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016) de ocho de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, por el cual declaró nula la inscripción del ahora amparista como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal del municipio mencionado por el partido TODOS y revocó la adjudicación y acreditación realizada a su favor como Alcalde Municipal, con fundamento en un supuesto fraude de ley, derivado de la nómina de alcaldes que resultaban ser contratistas y proveedores del Estado, presentada por la Contraloría General de Cuentas -primer acto reclamado-; b) contra esa decisión, el postulante instó una serie de impugnaciones y remedios procesales, entre ellos aclaración, la que fue declarada sin lugar, en resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciséis -segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la autoridad cuestionada vulneró su derecho y principios constitucionales enunciados por los siguientes motivos: a) no existe ninguna norma que ampare al Tribunal Supremo Electoral a anular retroactivamente la inscripción de un candidato a elección popular, ni revocar la adjudicación y acreditación del cargo con efecto retroactivo, por lo que se atribuyó funciones que no le competen, incurriendo en un acto arbitrario; b) la decisión de la autoridad denunciada es excesiva y discrecional, debido a que anula una resolución dictada ocho meses después de que la misma surtió efectos, sin que exista un parámetro de tiempo para que dicha autoridad pueda anular la inscripción de un candidato a elección popular, cuestión que riñe directamente con el modelo democrático contenido en la Constitución; c) el acuerdo que se reclama fue dictado sin que el amparista fuera citado y sin proveerle la oportunidad de rebatir y probar dentro de un proceso administrativo; d) la decisión carece de un fundamento claro y objetivo, pues al momento de emitir el acuerdo sub iudice no se tomó en consideración que la prohibición contenida en el artículo 45 literal b) del Código Municipal no es para poder optar al cargo de alcalde, sino para el ejercicio de las funciones como tal, además, de conformidad con el último párrafo del articulo referido, es al concejo municipal a quién corresponde declarar la vacante del cargo, por lo que la autoridad recurrida no se ostentaba las facultades para hacer tal declaración. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acuerdo y resolución reclamados, condenando en costas a quien resulte responsable. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados: los contenidos en el artículo 10, literales a), b), d) y g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 44, 152, 154, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i. el Procurador de los Derechos Humanos; ii. la Corporación Municipal de Gualán, departamento de Zacapa; iii. la Asociación Nacional de Municipalidades; y iv. la Contraloría General de Cuentas. C) informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciséis que declaró sin lugar la aclaración, no constituye ningún acto definitivo, porque no modifica un ápice el fondo y no interrumpe o suspende el plazo para pedir amparo; b) por el principio de intangibilidad de los hechos en materia electoral, el Tribunal de Amparo debe dar por válidas las cuestiones que se tuvieron por probadas en la jurisdicción electoral, ejerciéndose el control constitucional respecto a aspectos de carácter procesal, sin constituirse en instancia revisora de las circunstancias tácticas dilucidadas en la jurisdicción respectiva; c) el candidato realizó actos al amparo de normas jurídicas de cobertura, acomodando sus actos para dejar de ser directa o indirectamente contratista, pretendiendo eludir -defraudar- la norma jurídica que establece la prohibición para optar al cargo público municipal; d) el contenido del pronunciamiento de ese Tribunal, consistió en declarar la nulidad ipso jure de la inscripción del ahora amparista por la comisión de fraude de ley, por lo que, pierde validez jurídica todo acto posterior -declaratoria de elección, adjudicación y toma de posesión-; e) el Tribunal en su carácter de superior jerárquico en materia electoral y ante la disolución de los órganos temporales relacionados -Juntas Electorales Departamentales-, tiene la competencia para conocer y resolver las actuaciones derivadas de vicios generados en instancias inferiores; f) de conformidad con el artículo 125 literal j) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral tiene el imperativo legal de investigar y resolver cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia, de ahí que la falta de competencia en la emisión del Acuerdo en cuestión carece de fundamento, por tanto no podía revisar la calidad de contratistas del Estado de los funcionarios municipales con anterioridad, pues, hacerlo antes equivaldría una invasión a las competencia del Registro de Ciudadanos y los órganos electorales temporales; g) la nulidad ipso jure ocasionada por defraudación normativa no puede ser convalidada con la simple finalización del proceso electoral; h) no es aplicable el procedimiento regulado en el articulo 45 del Código Municipal, ya que el presupuesto de procedencia - prohibición adquirida con posterioridad a la elección- no se verifica en el presente caso. D) Prueba: las que fueron aceptadas durante la primera instancia de este proceso constitucional. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "...esta Corte considera que el Tribunal Supremo Electoral, además de ser máxima autoridad en esa materia, es independiente y no está supeditado a ningún Organismo del Estado (artículo 121 Ley Electoral y de Partidos Políticos). Por consiguiente, limitará su función a establecer si su actuación se enmarco dentro de los límites de su competencia y facultades reguladas por la ley de la mataría y si con tal actuación violó algún derecho constitucional del postulante. En ese sentido, al analizar las peticiones y argumentaciones de amparo, con el informe circunstanciado remitido y su antecedente, como punto de partida esta Corte considera que la autoridad reclamada al revocar la inscripción del postulante al cargo de alcalde municipal del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, lo hizo porque estableció, primero, que para inscribirse como candidato acreditó ante el Registro de Ciudadanos, con la documentación pertinente que no ostentaba la calidad de contratista ni proveedor del Estado y por eso fue aceptada su inscripción y segundo; una vez inscrito como candidato, cambió voluntariamente este estarus convirtiéndose en contratista en fecha posterior a su inscripción y por ente el Tribunal Supremo Electoral consideró que incumplió con los requisitos en los artículos 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 del Código Municipal, el primero establece lo referente a que los guatemaltecos deberán de atenderá a méritos de capacidad, idoneidad y honradez, y el segundo la prohibición de ejercer como alcalde, concejal o sindico a la persona que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio. Esta Corte considera que, aún cuando la autoridad reclamada estableció que el postulante actuó como contratista del Estado, labor que le compete en su calidad de máxima autoridad electoral, se hace necesario analizar el contenido del artículo 45 del Código Municipal, el cual en el último párrafo indica: «Si posteriormente a la elección el alcalde, el síndico o el concejal resultaren incluidos en cualesquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto.» Atendiendo a la literalidad de la norma citada, se considera que, la autoridad impugnada se extralimitó en sus atribuciones porque, como consta en el antecedente y prueba aportada, el postulante, Luis Alfredo Ortega Tobar, tomó posesión en el cargo de alcalde municipal de Gualán, departamento de Zacapa, el quince de enero de dos mil dieciséis, por lo cual, no obstante que se estableció que con posterioridad a su inscripción como candidato adquirió la calidad de contratista, fue electo y tomó posesión del cargo, por lo que únicamente correspondía declarar la vacante del cargo al Concejo Municipal, quien lo debe hacer de conocimiento del Tribunal Supremo Electoral para que acredite a la persona que deba sustituirlo, quedando claro que la prohibición contenida en la norma referida hace alusión a la persona que está ejerciendo funciones, por lo cual, aun cuando la autoridad impugnada declaró nula la inscripción y revocó la adjudicación realizada a su favor por la Junta Electoral Departamental, el efecto que tuvo fue la revocación del cargo en el que ya había tomado posesión, realizando una mala aplicación de la norma referida. Por lo antes indicado, esta Corte concluye que el Tribunal Supremo Electoral, al emitir el acuerdo número noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016) y declarar nula la inscripción del postulante como candidato a alcalde municipal vulneró los derechos denunciados por el amparista, por lo que el amparo debe otorgarse, con el objeto que la autoridad reclamada deje sin efecto lo ordenado mediante el acuerdo antes relacionado. Y resolvió: "...I) OTORGA el amparo solicitado por LUIS ALFREDO ORTEGA TOBAR; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el acuerdo número noventa y tres - dos mil dieciséis (932016) de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Supremo Electoral; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada emitir la resolución correspondiente conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) (...) Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese".
III. APELACIÓN:
El Tribunal Supremo Electoral, autoridad denunciada, apeló. Al expresar su inconformidad señaló que: a) no declaró la vacante del cargo de Alcalde Municipal del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, ya que lo que declaró fue la nulidad de un acto viciado con los respectivos efectos derivados asociados, en el cual resolvió en definitiva, una actuación del Registro de Ciudadanos como lo es la propia inscripción del amparista como candidato a alcalde, el cual es un aspecto propio de materia electoral; b) su actuar se limitó a declarar, por defraudación normativa, nula la inscripción del candidato, y únicamente como aspectos secundarios derivados y necesarios, la pérdida de validez de los actos posteriores de adjudicación y toma de posesión; c) al amparista le es inaplicable el procedimiento regulado en el artículo 45 del Código Municipal, pues dicho supuesto no aplica en el caso de la calificación de inexistencia de prohibiciones realizada en el momento de la inscripción del candidato, tal y como a su criterio sucedió en el caso bajo análisis, sino únicamente en aquellos casos en que el funcionario incurre en una determinada prohibición con posterioridad a ser electo; d) al momento de la inscripción, el candidato debe presentar declaración jurada afirmando que no se encuentra comprendido en ninguna de las prohibiciones del artículo 45 del Código Municipal, de lo que se deduce que la limitación a los contratistas del Estado debe fiscalizarse desde el momento de su inscripción, y por ende, si el candidato está sujeto a la referida prohibición, la consecuencia radica en una labor de calificación por parte de la autoridad electoral al declarar nula su inscripción aplicando el contenido del artículo 113 constitucional; e) quedó debidamente acreditado que el ahora postulante, para obtener un resultado favorable en su inscripción, había dejado de celebrar contratos con el Estado previamente a su inscripción, pero posteriormente retomó su calidad de contratista mediante la obtención de nuevas contrataciones con el sector público, razón por la cual quedó de manifiesto que obtuvo su inscripción sin ánimo real de dejar de ser contratista, situación que defrauda las normas jurídicas aplicables al momento de su inscripción; f) no actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, pues de conformidad con los artículos 121, 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es cuestión de su competencia el resolver en definitiva acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos, por ser la autoridad electoral de superior jerarquía, teniendo a su vez la facultad de investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia que sea conocido de oficio o en virtud de una denuncia; g) ha quedado demostrada la falta de idoneidad del postulante para ejercer un cargo público, pues existe una confesión expresa de su calidad de contratista del Estado dentro de la primera comparecencia a la presente acción constitucional, en la cual indicó que el último servicio que prestó como contratista se efectué el veinte de noviembre de dos mil quince, fecha que es posterior a la cual se inscribió como candidato a alcalde, el ocho de julio de dos mil quince; g) su pronunciamiento pretende garantizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la limitante de la idoneidad del candidato para ejercer la función pública, lo cual es acorde a la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil cincuenta y uno guión dos mil catorce (4051-2014); h) el ejercer la calidad de funcionario público y de contratista del Estado, genera conflictos de intereses, y eventualmente podría derivar en circunstancias que atentarían contra el principio de igualdad de las ofertas presentadas ante la administración pública; por ello, el candidato que tenga dicha cualidad, se convierte en una persona inapropiada para ejercer la función pública; i) el pronunciamiento constitucional sobre cuestiones de hecho comprobadas por el Tribunal Supremo Electoral transgrede el régimen democrático consagrado en la Constitución Política de República de Guatemala e implica una violación a la competencia constitucional que lo habilita como máxima autoridad en los reclamos sustantivos que se presenten en materia electoral.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante, argumentó que: a) el artículo 45 del Código Municipal regula de manera clara el procedimiento a seguir cuando un alcalde, en el ejercicio de sus funciones se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones legales para ejercer dicho cargo; b) la autoridad denunciada incurre en equívoco al pretender retrotraer el proceso electoral a la etapa de inscripción para aplicar a un "candidato" prohibiciones inherentes a un alcalde municipal en el ejercicio de sus funciones; c) la autoridad electoral de manera oficiosa realiza una interpretación extensiva de las prohibiciones para ejercer las funciones de alcalde, pretendiendo aplicar de manera arbitraria aquellas a los candidatos desde el momento de su inscripción; d) la autoridad recurrida inobservó el principio pro homine, el cual obliga a no extender analógicamente las restricciones o limitaciones a derechos, por lo que deben ser consideradas en un sentido estricto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia de primer grado. B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad denunciada, reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito del recurso de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia impugnada. C) La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, argumentó que: a) el Tribunal Supremo Electoral al emitir el acuerdo 93-2016 actuó en el ejercicio de las facultades inherentes que le otorga el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) ha quedado acreditada la falta de idoneidad del amparista para ejercer un cargo público, en virtud que, tanto la verificación realizada en el portal de Guatecompras, como el informe rendido por esta entidad demuestran que es un contratista del Estado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado. D) El Ministerio Público, manifestó que: a) la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado, actuó con estricto apego a derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica del postulante que amerite el otorgamiento de la acción constitucional instada, de manera que la resolución ha sido emitida como resultado de la adecuada interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso particular. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se deniegue el amparo promovido. E) El Procurador de los Derechos Humanos; la Corporación Municipal de Gualán, departamento de Zacapa; y la Asociación Nacional de Municipalidades, no alegaron.
CONSIDERANDO -I-
Procede el otorgamiento de la tutela constitucional que el amparo conlleva, cuando el Tribunal Supremo Electoral, extralimitándose en el uso de las facultades que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere, declara nula la inscripción del postulante como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal, con posterioridad a que el proceso electoral ha culminado y el postulante ya ha asumido en el cargo, desatendiendo con ello el procedimiento que, para esa situación en particular, establece el artículo 45 del Código Municipal.
-II-
Para dar certeza jurídica al uso adecuado de los recursos en materia electoral, esta Corte considera necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 187, 188 y 190, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los medios de impugnación que pueden promoverse fuera del proceso electoral son los siguientes: a) Aclaración y ampliación, los cuales proceden contra las resoluciones emitidas por cualquier órgano o dependencia con competencia en materia electoral; b) Revocatoria, el cual procede únicamente contra las resoluciones definitivas dictadas por cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos o sus delegaciones; y, c) Apelación, el cual procede contra las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos. De lo anteriormente analizado se deprende que, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral fuera del proceso electoral, solamente procede aclaración y ampliación.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 246 y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, durante el desarrollo del proceso electoral, caben los siguientes medios de impugnación: a) nulidad, que procede contra todo acto y resolución, emitida por cualquier autoridad con competencia en materia electoral; y b) revisión, que procede contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral.
Al tenor de lo anteriormente analizado, debe tenerse claro que, durante la vigencia del proceso electoral, las resoluciones o actos de las autoridades con competencia en esta materia, deben recurrirse en primer término mediante el recurso de nulidad y solamente agotado este, puede hacerse uso del recurso de revisión. No obstante, esta Corte también trae a colación el hecho que se ha permitido en la práctica forense que, contra las resoluciones emitidas por el propio Tribunal Supremo Electoral, sin que previamente haya mediado decisión de autoridad o dependencia de menor jerarquía, se utilice también el recurso de nulidad y, posteriormente se haga uso del recurso de revisión, dándole el mismo tratamiento que se le da a aquellas decisiones que son asumidas por dependencias de menor jerarquía. Lo anterior trae aparejado un vicio interpretativo, pues con ello se somete a consideración de la misma autoridad -Tribunal Supremo Electoral-, tres veces el mismo asunto, dando como resultado un proceso burocrático innecesario que se aleja del espíritu del legislador constituyente, quien trató de impregnar agilidad y celeridad a los asuntos relacionados con el proceso electoral.
Para dar certeza jurídica al adecuado uso del recurso de nulidad durante el proceso electoral, esta Corte trae a colación el artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece: "Contra todo acto y resolución del proceso electoral, procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido." Una interpretación meramente gramatical permitiría que, aún las propias decisiones que nacen en el Tribunal Supremo Electoral [primer conocimiento del asunto], sean impugnadas mediante el recurso de nulidad [segundo conocimiento del asunto] y, que lo resuelto por este mismo órgano, nuevamente sea conocido conforme el artículo 247 de la misma ley, mediante el recurso de revisión [tercer conocimiento del mismo asunto]. Esta Corte considera necesario clarificar que, cuando la ley citada menciona que el recurso de nulidad cabe contra "todo acto y resolución del proceso electoral", debe ser interpretado en su contexto conjuntamente con el resto de la normativa aplicable. Para el efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 247 que establece: "Contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión..." Esta norma, permite deducir que el espíritu del Constituyente es que las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, durante el desarrollo del proceso electoral, únicamente puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión, independientemente de que tal decisión haya sido producto de una decisión originaria o, de una decisión instada directamente ante él por ser el órgano competente o bien por haberse impugnado una decisión de un órgano de jerarquía inferior mediante el uso del recurso de nulidad. En consecuencia, debe entenderse que la frase “Contra todo acto y resolución del proceso electoral, procede el recurso de nulidad..." se refiere a todo acto o resolución emitida por cualquier autoridad que no sea el Tribunal Supremo Electoral, pues de conformidad con el artículo 247 de la misma ley constitucional, contra las resoluciones de dicho órgano, procede el recurso de revisión.
Es importante puntualizar que, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el proceso electoral per se inicia con la resolución del Tribunal Supremo Electoral que convoca a elecciones y finaliza con una resolución emitida por el mismo órgano, que declara su conclusión. De ahí que, cualquier decisión que se origine en las dependencias que conforme la citada ley constitucional tienen competencia en materia electoral, antes del decreto de convocatoria y, posterior a la resolución que da por finalizado el proceso electoral, solamente pueden ser impugnadas por los medios previstos en los artículos 187, 188 y 190; y las decisiones o actos que surjan con posterioridad al decreto de convocatoria y previo a que se declare la conclusión del citado proceso electoral, solamente pueden ser impugnadas por los medios previstos en los artículos 246 y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
-III-
En el presente caso, el amparista promovió una serie de impugnaciones y remedios procesales que fueron declarados sin lugar, entre estos aclaración, instada contra el Acuerdo número noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016) de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por el cual el Tribunal Supremo Electoral declaró nula su inscripción como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa, y como consecuencia, revocó la adjudicación y acreditación realizada. Tomando en consideración que su actuación está acorde a la práctica forense aceptada por la jurisprudencia de esta Corte y en concordancia con lo regulado en el artículo 187 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es pertinente conocer el fondo de su denuncia.
Para el correcto análisis de la presente acción constitucional de amparo, esta Corte trae a la vista lo considerado por la autoridad denunciada, al emitir el primer acto reclamado dentro de la presente garantía constitucional, consistente en el acuerdo noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016), de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dentro del cual en su parte resolutiva la autoridad denunciada consideró: "Artículo 1. En aplicación de la prohibición contenida en el artículo 45 literal b) del Código Municipal, se declara nula la inscripción del ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA TOBAR postulado por el Partido político TODOS como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de GUALÁN del departamento de ZACAPA, y en consecuencia, se revoca la adjudicación y la acreditación realizada a su favor mediante Acuerdo número cuatro guión dos mil quince (42015) emitido por la Junta Electoral Departamental de Zacapa con fecha trece de noviembre de dos mil quince...".
Asimismo, al resolver el segundo acto objeto de amparo, que consiste en la resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que declaró sin lugar la aclaración interpuesta por el postulante, la autoridad cuestionada consideró: "III) Sin lugar el recurso ya que los términos del Acuerdo son claros, precisos o coherentes y no existen puntos objeto de aclaración..."
Por su lado, el artículo 45 del Código Municipal, regulación en la que fundamentó el Acuerdo relacionado establece: "Prohibiciones. No pueden ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal: a) El inhabilitado judicialmente por sentencia firme por delito doloso o sujeto a auto de prisión preventiva. b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio. c) El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales, d) Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá por electo al alcalde. Si fuere entre otros miembros del Concejo Municipal, se tendrá por electo al síndico o concejal que tenga a su favor la adjudicación preferente, llenándose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo, en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Si posteriormente a la elección el alcalde, el sindico o el concejal resultaren incluidos en cualesquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto.
De la lectura de los actos reclamados, esta Corte considera pertinente efectuar el análisis en relación a si fue acertada la decisión del Tribunal Supremo Electoral, por ello es preciso hacer mención que, si bien la solicitud de aclaración, tiene como único efecto la explicación o clarificación de términos que resulten obscuros, ambiguos o contradictorios, de lo señalado en el primer considerando en cuanto a los recursos y tomando en cuenta que el Acuerdo noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016), también constituye un acto objeto de reclamo dentro de la presente garantía constitucional, es pertinente analizar la decisión contenida en el mismo a efecto de determinar si el actuar del Tribunal Supremo Electoral se encuentra acorde a las facultades que la ley le confiere.
En ese orden de ideas, y luego de la lectura de la parte conducente del Acuerdo aludido, esta Corte pudo constatar que la autoridad denunciada fundamentó su decisión de declarar la nulidad de la inscripción del ahora postulante como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa, y a su vez, revocar su adjudicación y acreditación, en la literal b) del artículo 45 del Código Municipal. De ahí que, a este Tribunal no pasa desapercibido el hecho que en el párrafo final de la citada norma, se regula el procedimiento para declarar la vacante del puesto de alcalde, síndico o concejal, en el supuesto que con posterioridad a realizadas las elecciones, se establezca alguna de las prohibiciones reguladas en los párrafos anteriores del artículo 45 de la ley ibídem, y a su vez, si ese fuera el caso, regula también lo relativo a que el concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto.
De lo anteriormente analizado, esta Corte puede concluir que la autoridad denunciada actuó desacertadamente, al emitir el Acuerdo noventa y tres - dos mil dieciséis (93-2016). Ello pues, este Tribunal determinó que la autoridad denunciada, con la emisión del Acuerdo en mención, actuó extralimitándose en el uso de las facultades que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere, ya que no obstante que la autoridad denunciada argumentó en su escrito de apelación que actuó dentro de las potestades que la ley le otorga como máximo órgano en materia electoral; es decir, investigando y resolviendo sobre cualquier asunto de su competencia que conozca de oficio o en virtud de denuncia y resolviendo en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dichas atribuciones y facultades no pueden tomarse como base para resolver cuestiones sobre las cuales la ley regula un procedimiento especial aplicable.
Lo anterior es así porque el artículo 45 del Código Municipal es puntual en establecer el procedimiento para declarar la vacante al cargo de Alcalde de una Corporación Municipal si se verifica alguna prohibición con posterioridad a que el referido funcionario es electo y toma posesión del cargo, tal y como aconteció en el caso bajo análisis, pues a folio cuarenta y tres de la pieza de antecedentes consta copia simple del Acta de Sesiones Municipales celebrada el quince de enero de dos mil dieciséis por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Gualán, departamento de Zacapa, en la cual se pudo verificar que el postulante efectivamente fue juramentado y tomó posesión para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de su respectiva Corporación Municipal en dicha fecha. En ese sentido, este Tribunal concluye que la decisión de declarar vacante el puesto de Alcalde en el supuesto que ese funcionario haya tomado posesión del cargo, y luego de advertir alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 45 de la ley ibídem, es una cuestión específica que corresponde, según el propio contenido de la citada norma, al Concejo Municipal como tal, y como consecuencia, se encuentra fuera de la competencia del Tribunal Supremo Electoral al ser una cuestión que surgió fuera del proceso electoral. Por lo anterior, dicha norma establece la intervención del Tribunal Supremo Electoral, pero únicamente para el efecto de la acreditación respectiva del sustituto al cargo declarado vacante con anterioridad, por el Concejo Municipal. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, expediente cinco mil doscientos noventa y ocho - dos mil dieciséis (5298-2016)].
Por las razones anteriormente indicadas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de amparo de primer grado, en cuanto al otorgamiento de la presente garantía constitucional, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 9, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 170, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por inhibitoria de los Magistrados María Consuelo Porras Argueta y José Mynor Par Usen, se integra este Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Supremo Electoral -autoridad denunciada- y, como consecuencia se confirma la sentencia venida en grado. III) Para el efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 del Código Municipal, se instruye a la autoridad impugnada a que remita, en el plazo de cinco días de estar firme el presente fallo, copia certificada del expediente que constituye el antecedente del presente proceso constitucional, al Concejo Municipal de Gualán del departamento de Zacapa, autoridad competente que deberá conocer y resolver en forma pronta y prioritaria, la denuncia administrativa que obra en dicho expediente. Lo anterior, bajo el apercibimiento a las autoridades mencionadas, de que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que puedan incurrir. IV) En cumplimiento del artículo 43 y 163 literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece como función de esa Corte la divulgación de la Jurisprudencia y su actualización, se ordena la publicación de la presente sentencia, en el Diario de Centro América, al estar firme el presente fallo. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
EXPEDIENTE 4947-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración formulada por Luis Alfredo Ortega Tobar con relación al fallo dictado por esta Corte el tres de mayo de dos mil diecisiete, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia en amparo en la garantía constitucional promovida por el peticionario, en su calidad de alcalde municipal del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, contra el Tribunal Supremo Electoral.
ANTECEDENTES
I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Luis Alfredo Ortega Tobar, en su calidad de alcalde municipal del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, promovió amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, señalando los actos reclamados siguientes: a) el Acuerdo 93-2016 de ocho de marzo de dos mil dieciséis, que declaró nula la inscripción del amparista como candidato a alcalde de la corporación municipal de Gualán, departamento de Zacapa, por el partido TODOS y revocó la adjudicación y acreditación que se le realizó como alcalde municipal de la referida localidad mediante Acuerdo 4-2015 de trece de noviembre de dos mil quince, emitido por la Junta Electoral Departamental de Zacapa, y b) resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, por medio de la cual la autoridad recurrida declaró sin lugar la aclaración interpuesta contra el referido acuerdo.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dispuso otorgar el amparo por considerar que la autoridad objetada se extralimitó en sus atribuciones porque, conforme al artículo 45 del Código Municipal, únicamente correspondía declarar la vacante del cargo al Concejo Municipal respectivo, quedando claro que la prohibición contenida en la norma referida hace alusión a la persona que está ejerciendo funciones, por lo cual, aun cuando la autoridad impugnada declaró nula la inscripción y revocó la adjudicación realizada a su favor por la Junta Electoral Departamental, el efecto que tuvo fue la revocación del cargo en el que ya había tomado posesión, realizando una mala aplicación de la norma referida.
II) DE LA APELACIÓN Y FALLO DICTADO POR ESTA CORTE: el Tribunal Supremo Electoral apeló la resolución anterior, habiéndose elevado las actuaciones a la sede de este Tribunal, el cual emitió sentencia el tres de mayo de dos mil diecisiete por el cual confirmó la resolución impugnada, adicionando que, para el efectivo cumplimiento del artículo 45 del Código Municipal, se instruyó a la autoridad reprochada a remitir copia certificada del expediente que constituye el antecedente de la presente garantía constitucional al Concejo Municipal de Gualán, departamento de Zacapa, en el plazo de cinco días de estar firme ese folio. La decisión de confirmar el otorgamiento del amparo fue por estimar acertado el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado porque la decisión de declarar vacante el puesto de alcalde en el supuesto que ese funcionario haya tomado posesión del cargo y, luego de advertir alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 45 de la ley ibídem, es una cuestión específica que corresponde al Concejo Municipal, lo cual se encuentra fuera de la competencia del Tribunal Supremo Electoral al ser una cuestión que surgió fuera del proceso electoral.
III) DE LA ACLARACIÓN SOLICITADA: el accionante solicitó que se aclare la resolución anterior en cuanto a lo siguiente: a) el numeral III) de la parte resolutiva ordena al Tribunal Supremo Electoral a certificar la denuncia administrativa ante el Concejo Municipal de Gualán, departamento de Zacapa, por lo que surge la duda sobre cuál es el fundamento legal bajo el cual la Corte de Constitucionalidad puede ordenar esa actuación; b) en el sentido de lo anterior, establecer por qué motivo la Corte de Constitucionalidad resuelve de forma extra petita sobre extremos que no fueron requeridos por ningún sujeto procesal, y c) según consta en el expediente administrativo, al denuncia fue presentada por la Contraloría General de Cuentas, por lo que se debe indicar la razón por la que no se ordenó a esa institución a que fuera ella la que certificara tal denuncia a la entidad edil en cuestión.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclaren.
-II-
En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que, contrario a lo manifestado por el solicitante, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo porque está resuelto en una misma perspectiva interpretativa, de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí.
Así mismo, es importante señalar que el numeral III) de la parte resolutiva del fallo examinado fue emitido por este Tribunal derivado del análisis efectuado en el caso de mérito y con base a las facultades que le otorga la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -artículo 163, inciso i)-.
Por lo anterior, el correctivo instado debe ser declarado sin lugar.
LEYES APLICABLES
Artículo citado, 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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