EXPEDIENTE 1943-2015 Y 1944-2015
Declara Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad General parcial Promovida contra los artículos 1 y 19 del punto tercero, 1 y 3 del punto cuarto, todos del acta numero 9-2015 suscrita el 22-04-2015 de la municipalidad de san Juan Tecuaco, Santa Rosa.
EXPEDIENTES ACUMULADOS
1943-2015 y 1944-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Se dicta sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva, Antonio Fernando López Fernández, contra los artículos 1, 19 del punto tercero, 1 y 3 del punto cuarto, todos del acta número nueve - dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Fabian Augusto Zetina Velásquez y Sussan Andrea Campollo Díaz. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA:
1. El punto tercero del acta número nueve - dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, que contiene el Reglamento para la realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos de ese municipio, en el cual se dispuso: artículo 1: "La consulta a los vecinos, tratará única y exclusivamente sobre el desarrollo, Instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del Municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa. Se establece para tal fin la elaboración técnica y específica de una boleta relativa al proceso que determine claramente en su impresión un SI y un NO para el efecto del resultado de la consulta, tal como se establece en el Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala. El asunto a consultares el siguiente: ¿Está usted de acuerdo con el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa?". Artículo 19: "Los resultados de la consulta serán vinculantes para las autoridades municipales de acuerdo a lo que se establece en el artículo 64 del Código Municipal decreto 12-2002, del Congreso de la República de Guatemala, debiendo en consecuencia: a) Emitir las resoluciones municipales en el marco de su competencia que haga valer la voluntad de la población del municipio de San Juan Tecuaco y b) Remitir los resultados de la consulta de vecinos al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Gobernación,
Procurador de los Derechos Humanos, Procurador General de la Nación y Ministerio Público, para que en pleno cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la paz social a los habitantes del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa, y dentro del marco de su competencia, los mismos sirvan de indicativos al momento de emitir resoluciones de su competencia en torno al asunto consultado en el territorio municipal del Municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa". 2. En el punto cuarto del acta número nueve - dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, se aprobó la convocatoria a consulta municipal, y se acordó: artículo 1: "Convocar a los vecinos debidamente empadronados en el municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, a participar en la Consulta Municipal a Solicitud de Vecinos, relativa al desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales, en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, el domingo diecisiete de mayo de dos mil quince." Artículo 3: "El asunto a consultarse especifica así: ¿Está usted de acuerdo con el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa?" SI-NO.".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:
Lo expuesto por la entidad accionante se resume:
1)en la primera acción, se indicó: 1.1) los artículos 1 y 19 del Reglamento impugnado restringen los derechos y mandatos contenidos en el artículo 134, inciso a) de la Constitución Política de la República, porque a la fecha de la presentación de la acción constitucional no existe propuesta o proyecto a desarrollarse en el municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, con el que se pueda determinar si habrá una afectación directa y negativa para los pobladores de ese territorio; 1.2) al realizarse preguntas abiertas sin hacer ver las afectaciones directas y negativas que pueden tener sobre las comunidades, se afecta el derecho contenido en el artículo 125 constitucional relativo a la explotación de recursos naturales no renovables. La consulta se traduce en una dificultad ilegítima que se antepone a la explotación de recursos naturales en proyectos que no existen; 1.3) conforme al artículo 64 del Código Municipal, los vecinos tienen el derecho de solicitar la consulta sobre asuntos de carácter general que afecten a la población. En el presente caso, la Municipalidad pretende realizarla en fraude de ley, debido a que se está haciendo una pregunta abierta y general, cuando no existe ningún proyecto planteado en dicho municipio que pueda servir de parámetro para responder a la pregunta. Este tipo de consultas a priori de la existencia de cualquier amenaza de afectación, no se encuentran permitidas en el referido Código, por lo que el ejercicio del derecho de consulta lejos de ser un medio que refleje consensos y una verdadero debate sobre la conveniencia o no de un proyecto de explotación de recursos naturales, únicamente constituye un obstáculo para el ejercicio de las funciones del Estado. No se puede tomar como indicativo el resultado de una consulta que no se basa en un proyecto con un área determinada, riesgos ambientales, sociales, económicos y culturales ciertos; 1.4) con la aprobación del Reglamento, la Municipalidad infringe la obligación que tiene de coordinar su política con la general del Estado, reflejada en los derechos económicos protegidos, específicamente en la explotación de recursos naturales, contenido en artículo 134, inciso a) de la Constitución Política de la República; 1.5) los artículos impugnados violan la garantía de seguridad jurídica preceptuada en el artículo 2o. constitucional, al permitir la realización de una consulta que por la forma en que se pretende realizar obstaculiza , los fines y políticas del Estado. Con estas normas de carácter general se les impide a los inversionistas y a los ciudadanos en general tener certeza del procedimiento en materia de explotación de los recursos naturales no renovables promovidos y protegidos en el artículo 125 constitucional. Obstruyen a futuro proyectos de inversión, paralizando las funciones y políticas del Estado; 1.6) la normativa impugnada viola la libertad de industria, comercio y trabajo, reguladas en el artículo 143 constitucional, debido a que la consulta constituye un obstáculo para aquellos ciudadanos que pretenden realizar, con apego a la ley, un proyecto de explotación de recursos naturales no renovables dentro del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa. Aunque los resultados sean con efectos indicativos se impide el ejercicio de la industria de proyectos de explotación de recursos. 2) En el segundo planteamiento, la accionante expresó que los artículos 1 y 3 del punto cuarto del acta número nueve - dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, violan los artículos 2o, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República, por idénticos motivos expresados en la primera acción. Solicitó que se resuelva con lugar las acciones promovidas y se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de: a) los apartados insertos en el artículo 1 del Reglamento para la Realización de la Consulta Municipal a solicitud de Vecinos del municipio de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, contenido en el punto tercero del acta 9-2015 del Concejo Municipal de ese lugar, siguientes: "Se establece para tal fin la elaboración técnica y específica de una boleta relativa al proceso que determine claramente en su impresión un SI o un NO para el efecto del resultado de la consulta, tal" y "El asunto a consultar es el siguiente: ¿Está usted de acuerdo con el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del municipio de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa?"; y b)el artículo 3 del punto cuarto del acta número nueve - dos mil quince (9-2015), emitida por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa el veintidós de abril de dos mil quince. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se desarrolló en forma pública por solicitarlo así la accionante.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa argumentó: a) varios vecinos le solicitaron que se desarrollara una consulta municipal debido a que están preocupados por el peligro que representa la construcción e instalación de proyectos de exploración y explotación de minería; b) accedió a lo pedido con fundamento en el Código Municipal y la doctrina emanada de esta Corte, respecto del derecho de los pueblos interesados a ser consultados sobre asuntos de carácter general que puedan afectarles; c) para ello desarrolló el Reglamento para la realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos, en el que estableció la pregunta a realizar, el mecanismo de sufragio y la vinculación de los resultados, estableciendo de manera clara y categórica, que estos serían vinculantes única y exclusivamente para las autoridades municipales de San Juan Tecuaco, del departamento de Santa Rosa; d) el Reglamento citado está redactado conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República, los convenios internacionales, el Código Municipal y la doctrina legal sentada por este Tribunal. La normativa atacada de inconstitucionalidad no contraría el principio de supremacía constitucional, debido a que no regula las competencias de otras entidades del Estado, no se aparta de la política estatal en materia de minería y obliga únicamente a las autoridades municipales. El Reglamento regula el procedimiento administrativo municipal para garantizar el derecho de los vecinos de ser consultados sobre su opinión en torno a la actividad minera a realizarse en el territorio municipal, respecto de la cual el Ministerio de Energía y Minas ha emitido licencias de exploración. Los resultados servirán para que las autoridades municipales elaboren sus resoluciones de acuerdo a la voluntad expresada por la población. Solicitó que en su oportunidad se declaren sin lugar las acciones promovidas, se condene a la accionante al pago de costas procesales y se multe a sus abogados auxiliantes. B) El Ministerio Público refirió: a) los artículos 1 y 19 del Reglamento para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, transgreden los artículos 2o, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que de conformidad con el artículo 125 constitucional es de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, en tal sentido corresponde al Estado establecer y propiciar las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización por medio del Ministerio de Energía y Minas, por ello lo que deba decidirse al respecto es competencia de éste, como lo regula el artículo 2 de la Ley de Minería; b) si bien es cierto la convocatoria a consulta de vecinos está regulada en el artículo 64 del Código Municipal, también lo es que esta debe referirse a asuntos que atañen exclusivamente al municipio, situación que no ocurre en el presente caso. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto al promover las acciones de inconstitucionalidad. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas. B) El Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa señaló: a) accedió a realizar la consulta municipal de vecinos respetando la Constitución Política de la República, las leyes y la doctrina legal emitida por esta Corte en sentencias dictadas dentro de los expedientes 5229-2013,4639-2012,4646-2012, 2433-2011,2480-2011, 24322011, 2481-2011, 1179-2005, 1408-2005, 2376-2007; b) los artículos 1 y 19 del Reglamento citado no colisionan con el artículo 2o, constitucional, pues fueron desarrollados en concordancia con éste y lo establecido en los artículos 62 al 66 del Código Municipal y la doctrina legal que ha sentado esta Corte; c) los artículos 1 y 19 del Reglamento no colisionan con el artículo 43 constitucional, pues no limitan la actividad de la industria minera química de metales. Mediante el artículo 1 impugnado únicamente se pretende convocar a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los vecinos sobre el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química que puedan ser realizados, asunto que es de interés comunitario de conformidad con los artículos 6, 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 60 al 66 del Código Municipal. El artículo 19 impugnado le da el carácter de vinculante a los resultados de la consulta a fin de emitir las resoluciones municipales en el marco de la competencia que las leyes otorgan, atendiendo la voluntad de la población, y remitir a las dependencias del Estado que se regulan en el citado artículo a fin de que les sirvan como indicativos al emitir resoluciones que sean de su competencia, sin que esta disposición conlleve una prerrogativa de veto sobre las acciones que deban realizar; d) los artículos 1 y 19 del Reglamento tampoco contradicen el artículo 134, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no establecen que el patrimonio natural no renovable del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, dejará de ser parte de los bienes del Estado ni tampoco que tendrán un carácter distinto al establecido constitucionalmente; e) las citadas normas solo regulan el procedimiento administrativo municipal para garantizar el derecho de consulta del pueblo de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, sobre su posición en torno a la actividad minera química de metales en ese territorio. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones promovidas. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declaren con lugar las pretensiones.
CONSIDERANDO
-I-
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, tergiversadas o restringidas, lo anterior es criterio de esta Corte, el cual fue plasmado en las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y dieciséis de julio de dos mil trece, dictadas en los expedientes 1596-2004, 2803-2010 y 7-2013.
-II-
En el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1,19 del punto tercero, 1 y 3 del punto cuarto, todos del acta número nueve - dos mil quince (92015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa. Denuncia la entidad solicitante que las normas impugnadas violan los artículos 2°, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República, en la forma que quedó reseñada en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
Como cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo dé garantías deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciarla colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado: "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante..." (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas en los expedientes 1596-2004 y 2803-2010).
Es importante agregar que los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.
-IV-
En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, específicamente el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en el sistema jurídico guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo, solamente requiere el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto esta Corte indicó en este tipo de procesos constitucionales que: "...En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento dé la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) como porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática." (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente 1716-2007)
En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para el presente caso es ilustrativo citar el fallo emitido por esta Corte el dieciséis de julio de dos mil trece, dictado dentro del expediente 7-2013, en el que se señaló: "...La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda relación directa con el deber y obligación del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarios que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: 'De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional'. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: 'La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos' <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: 'El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumirla 'constitucionalidad' del legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático'. Solo una cita más, para no recargar el tema, lo que señala Konrad Hesse: 'En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por serias que puedan ser' (Autores citados en el libro inédito Café de juristas, del ponente)."
-V-
Consideradas las condiciones técnico-jurídicas que permitan el examen imparcial y objetivo de la impugnación sub litis, este Tribunal, al revisar el escrito que contiene el planteamiento de la presente inconstitucionalidad, se encuentra con la dificultad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Para explicarlo, procede a acotar, con el objeto de describir la omisión advertida, los términos expuestos en cada uno de los escritos que contienen las impugnaciones:
A) Respecto del escrito que contiene la primera acción, bajo el título de "EXPOSICIÓN RAZONADA DE LOS MOTIVOS EN LOS QUE DESCANA (sic) LA INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL PLANTEADA":
Inicialmente es preciso indicar que la entidad accionante dirige su planteamiento de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 19 del punto tercero del acta número nueve - dos mil quince (9-2015) suscrita el veintidós de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, que contiene el Reglamento para la realización de la consulta municipal a solicitud de vecinos del municipio de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa, que regulan el objetivo de la consulta, la boleta a utilizarse, la pregunta que se realizará y el efecto vinculante de los resultados, los cuales, indica, vulneran los artículos 2°, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Siguiendo con la revisión de lo indicado por la accionante, se aprecia que divide su inconformidad, en relación a las normas constitucionales vulneradas, en tres apartados, en relación a lo cual es necesario indicar que:
1) En cuanto al apartado "i. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134, INCIO (sic) A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA", la interponente hizo una transcripción de la pregunta contenida en el artículo 1 impugnado, explicó los motivos por los cuales no es procedente realizar la consulta, copió la norma constitucional mencionada y señaló que "existe un deber por parte de las Municipalidades de coordinar su política con la política general del Estado por mandato constitucional contenido en artículo 134, inciso a). En el presente caso, existe una política general del Estado reflejada en los derechos económicos protegidos, específicamente en la explotación de recursos naturales, y al emitir el Reglamento para la Realización de Consulta Municipal a solicitud de vecinos del municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, se está infringiendo la obligación que tiene la Municipalidad de coordinar sus políticas con la política general del Estado...". Seguidamente consignó un cuadro en el que señala la política de la citada Municipalidad y la del Estado, para luego concluir en que "la política adoptada por la Municipalidad de San Juan Tecuaco, al realizar una pregunta abierta, amplia, que no haga referencia a un proyecto determinado, con riesgos y alcances determinados, hace que infrinja su obligación constitucional de adecuar su política, con la política general del Estado de propiciar los derechos económicos que contemplados como lo es la explotación de los recursos naturales"; concluyendo en que las normas impugnadas vulneran el artículo 134, inciso a) de la Constitución Política de la República.
2) En el apartado "ii. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, QUE CONSAGRA EL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA", la interesada explicó este principio, transcribió la norma constitucional citada y señaló "Los artículos impugnados violan y restringen la garantía de seguridad jurídica que reviste el ordenamiento jurídico guatemalteco al permitir la realización de una consulta a los vecinos de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa que constituye un obstáculo a los fines y políticas del Estado de la forma en que se está realizando. La consulta impugnada no permite tener a los inversionistas y a los ciudadanos en general certeza de las actuaciones que pueden tener con respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables promovidos y protegidos en el artículo 125 de la Constitución Política (sic). Tal y como esta Corte lo estableció, con este tipo de normas de carácter general, el ciudadano no puede tener la confianza que dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico (sic). Asimismo, se están obstruyendo a futuro, proyectos que ni siquiera existen, al recoger una opinión de las comunidades que no tiene el alcance ni la precisión deseada y que además, no se ajusta al verdadero derecho de consulta que se está pretendiendo ejercitar con la misma. Lo único que causa es una parálisis en las funciones y políticas encomendadas al Estado en la Constitución, así como de futuros proyectos de inversión"; y concluyó que los artículos impugnados transgreden el artículo 2 constitucional.
3) En el apartado "iii. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, QUE CONSAGRA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO", la solicitante expuso en qué consiste la libertad de industria, comercio y trabajo, transcribió la norma constitucional relacionada, citó una sentencia de esta Corte y señaló "la normativa impugnada viola y restringe la libertad de industria, comercio y trabajo, pues la celebración de la consulta en cuestión, de la forma en que está por realizarse, constituye un OBSTÁCULO que restringe la libertad de industria y comercio de aquellos ciudadanos que pretenden realizar, con apego a la ley, un proyecto de explotación de recursos naturales no renovables dentro del territorio de la municipalidad de San Juan Tecuaco. Aún y cuando los resultados sean con 'efectos indicativos', crean un obstáculo para el ejercicio de la industria de extracción y en la aprobación de proyectos de explotación de recursos, ya que crean resultados distorsionados, que no se ajustan al verdadero espíritu del derecho de consulta, y que en ningún caso podrían reflejar una verdadera afectación directa y negativa, pues no se puede confrontar con algún proyecto en específico"; y concluyó que las normas ordinarias violan el artículo 43 de la Constitución.
B) Ahora procede analizar el título "EXPOSICIÓN RAZONADA DE LOS MOTIVOS EN LOS QUE DESCANA (sic) LA INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL PLANTEADA", contenido en el escrito que contiene la segunda impugnación: La accionante dirige su planteamiento de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 3 del punto cuarto del acta número nueve - dos mil quince (9-2015), emitida por el Concejo Municipal de San Juan Tecuaco del departamento de Santa Rosa el veintidós de abril de dos mil quince, en la cual se decidió convocar a sus vecinos a participar en una consulta y se estableció la pregunta a realizarse, por considerar que se vulneran los artículos 2°, 43 y 134, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Al igual que en el escrito que contiene la primera impugnación, la accionante divide su inconformidad en tres apartados, en relación a las normas constitucionales vulneradas, haciendo una idéntica exposición, con la única diferencia en cuanto a las normas ordinarias denunciadas:
1) Respecto del apartado "a. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134, INCIO (sic) A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA", la interponente transcribió la pregunta contenida en el artículo 1 impugnado, explicó los motivos por los que es improcedente la consulta municipal, copió la norma constitucional mencionada y expresó: "existe un deber por parte de las Municipalidades de coordinar su política con la política general del Estado por mandato constitucional contenido en artículo 134, inciso a). En el presente caso, existe una política general del Estado reflejado en los derechos económicos protegidos, específicamente en la explotación de recursos naturales, y al emitir el Reglamento para la Realización de Consulta Municipal a solicitud de vecinos del Municipio de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa, se está infringiendo la obligación que tiene la Municipalidad de coordinar sus políticas con la política general del Estado...". Posteriormente consignó un cuadro comparativo que contiene la política de la citada Municipalidad y la del Estado, e indicó "... la política adoptada por la Municipalidad de San Juan Tecuaco, al realizar una pregunta abierta, amplia, que no haga referencia a un proyecto determinado, con riesgos y alcances determinados, hace que infrinja su obligación constitucional de adecuar su política, con la política general del Estado de propiciar los derechos económicos que (sic) contemplados como lo es la explotación de los recursos naturales"; concluyendo en que las normas impugnadas vulneran el artículo 134, inciso a) de la Constitución Política de la República.
2) En el apartado "b. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA", la interesada explicó dicho principio, transcribió la norma constitucional y señaló "Los artículos impugnados violan y restringen la garantía de seguridad jurídica que reviste el ordenamiento jurídico guatemalteco al permitir la realización de una consulta a los vecinos de San Juan Tecuaco, departamento de Santa Rosa que constituye un obstáculo a los fines y políticas del Estado de la forma en que se está realizando. La consulta impugnada no permite tener a los inversionistas y a los ciudadanos en general certeza de las actuaciones que pueden tener con respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables promovidos y protegidos en el artículo 125 de la Constitución Política. Tal y como esta Corte lo estableció, con este tipo de normas de carácter general, el ciudadano no puede tenerla confianza que dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico (sic). Asimismo, se están obstruyendo a futuro, proyectos que ni siquiera existen, al recoger una opinión de las comunidades que no tiene el alcance ni la precisión deseada y que además, no se ajusta al verdadero derecho de consulta que se está pretendiendo ejercitar con la misma. Lo único que causa es una parálisis en las funciones y políticas encomendadas al Estado en la Constitución, así como de futuros proyectos de inversión"; y concluyó que los artículos impugnados transgreden el artículo 2 constitucional.
3) En el apartado "c. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, QUE CONSAGRA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO", la solicitante expuso en qué consiste la libertad de industria, comercio y trabajo, transcribió la norma constitucional, citó una sentencia de esta Corte y señaló "la normativa impugnada viola y restringe la libertad de industria, comercio y trabajo, pues la celebración de la consulta en cuestión, de la forma en que está por realizarse, constituye un OBSTÁCULO que restringe la libertad de industria y comercio de aquellos ciudadanos que pretenden realizar, con apego a la ley, un proyecto de explotación de recursos naturales no renovables dentro del territorio de la municipalidad de San Juan Tecuaco. Aún y cuando los resultados sean con 'efectos indicativos', crean un obstáculo para el ejercicio de la industria de extracción y en la aprobación de proyectos de explotación de recursos, ya que crean resultados distorsionados, que no se ajusten al verdadero espíritu del derecho de consulta, y que en ningún caso podrían reflejar una verdadera afectación directa y negativa, pues no se puede confrontar con algún proyecto en específico"; y concluyó que las normas ordinarias violan el artículo 43 de la Constitución.
Esta Corte en diferentes oportunidades ha indicado que, en este tipo de acciones en las cuales se permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario por parte del interesado realizar un análisis comparativo entre aquella y esta, es decir establecer el fundamento jurídico de su inconformidad y, sobre esa base, determinar que la impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico, o bien, se excluya del mismo. En ese sentido, la motivación de la impugnación debe estar dirigida en comparar directamente la norma (ordinaria) puntalmente atacada con respecto a la constitucional que específicamente se señale como violada.
De la transcripción de los apartados de ambos escritos se denota falta de claridad en el planteamiento, pues la interesada no dirige sus argumentos de manera puntual, separada y clara para cada situación referida, pues estas regulan supuestos diferentes y sobre ellos individualmente debió dirigir su inconformidad; aunado a que, no indicó en qué forma se producen esas trasgresiones constitucionales, es decir el argumento, el cual fue plasmado dé forma integral y no separadamente en cuanto a cada norma y principio vulnerado, como lo exige la ley y la jurisprudencia de esta Corte, únicamente señala su inconformidad en cuanto a la realización de la consulta municipal y no va encaminado a demostrar cómo se transgreden los principios referidos, es decir, señala las supuestas contravenciones, pero no brinda la explicación jurídica que evidencia su producción.
En ese orden de ideas, este Tribunal aprecia que la entidad accionante no cumple con el principio dispositivo típico en este tipo de garantías, puesto que no plantea una confrontación jurídica, en forma separa, razonada y clara de las normas ordinarias impugnadas con respecto a los artículos constitucionales referidos, ello pues, a pesar de que hace alusión a las normas cuestionadas y a principios constitucionales, no realiza el aporte jurídico propio que evidencie la confrontación y, en consecuencia, el vicio denunciado, lo cual es un aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Corte; de ahí que, en el presente caso, la ausencia de motivación impide realizar el examen de inconstitucionalidad pretendido.
Con base en lo anterior, esta Corte encuentra dificultad para poder emitir un pronunciamiento como el solicitado por la accionante, debido a que, atendiendo al principio dispositivo típico del examen de inconstitucionalidad, el planteamiento no cumple con el requisito inexcusable de proveer una tesis jurídica concreta, en la cual se hayan acotado de manera clara y puntual, tanto las violaciones invocadas, como las normas constitucionales que considera violadas, y que por lo tanto coloque a los jueces constitucionales en condiciones de ponderar los argumentos para determinar la procedencia de la demanda de la presente garantía, lo cual implica una falta de argumentación jurídica propia para la tarea de enjuiciar las disposiciones legales cuestionadas.
Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Artículos citados, 2°, 34, 44,46, 101,102,106, 107,108,118,119, 140, 141, 152, 153, 154,203, 204, 205,209, 213, 214, 237, 267, 268, 269, 272, inciso a), 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3°, 114, 133, 139, 143, 145, 149, 150, 161, 163, inciso a); 178, 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 7, 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucional; y 39 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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