EXPEDIENTE  1089-2017

Se hace el pronunciamiento correspondiente en audiencia pública solemne con citación del solicitante, presidente del Congreso De La República de Guatemala, para el día martes 09-05-2017.


EXPEDIENTE 1089-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete.


I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

El Congreso de la República de Guatemala, por medio del presidente Oscar Stuardo Chinchilla Guzmán, ha solicitado a esta Corte que emita opinión respecto de la siguiente interrogante: "¿si el proyecto del decreto contenido en el dictamen a la iniciativa de ley 5111, violenta principios contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la misma, dentro de su contenido invoca la superioridad de normas internacionales?".


II. VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO

La interrogante formulada, pretende obtener una respuesta, por parte de esta Corte, en relación con la Constitucionalidad de un proyecto de ley, de manera previa a su aprobación final por parte de ese organismo de Estado.


III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte fue instituida como tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre esas funciones se encuentra la contemplada en el artículo 272, literal i), del texto matriz y en los artículos 163, inciso i), y del 171 al 177 de la referida ley de jurisdicción constitucional, cual es la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por alguno de los entes legitimados para tal efecto.


IV. RAZON ES DE LA CONSULTA

El Presidente del Congreso de la República de Guatemala refirió que el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Honorable Pleno, en sesión ordinaria, conoció y aprobó una moción privilegiada con el objeto de solicitar una opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad sobre la conformidad constitucional del proyecto de ley por el que se pretende reformar el artículo 98 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, cuyo texto se pretende que quede de la manera siguiente: "ARTICULO 98. FEDERACIONES. Las federaciones deportivas nacionales que, en esta ley se llamarán simplemente Federaciones, son la autoridad máxima de su deporte en el sector federado y estarán constituidas por la agrupación de las asociaciones deportivas departamentales del mismo deporte y las ligas, los clubes, equipos o deportistas individuales, que practiquen la misma actividad deportiva. Tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio, su domicilio en el Departamento de Guatemala y su sede en la Ciudad Capital. Ejercerán su autoridad en toda la República, en forma directa o por delegación hecha a las asociaciones deportivas departamentales o asociaciones deportivas municipales de su deporte. La organización se rige por la presente ley, sus propios estatutos y disposiciones reglamentarias; los cuales deberán ser adaptados, reformados y homologados de acuerdo con los estatutos de las Asociaciones y Federaciones Internacionales en los cuales sea signatario el país. En caso hubiere contradicción prevalecerán lo establecido en las Asociaciones y Federaciones internacionales". Se explica, en la solicitud de opinión consultiva, que aquel proyecto pretende regular que en el caso de las federaciones deportivas, sean estas las únicas que pueden ostentar la representación nacional de su deporte, tanto en el orden interno como ante las federaciones u organizaciones deportivas internacionales a las que aquellas estén afiliadas, y se permite que se pueda adaptar las disposiciones estatutarias de las federaciones deportivas, de acuerdo con lo que se regula en las asociaciones deportivas y federaciones Internacionales en los cuales sea afiliada la correspondiente federación deportiva nacional.


V. ACOTACIÓN PRELIMINAR

Las opiniones que emite esta Corte tienen sustancialmente una connotación interpretativa y orientadora; como meras opiniones, vinculan únicamente al tribunal para efectos jurisprudenciales. Se realiza aquí una función de control preventivo de Constitucionalidad, sin efectos declarativos.


VI. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESPUESTA A LA INTERROGANTE FORMULADA

El proyecto de reforma, en su texto, contempla similar regulación a la del artículo 98 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, en lo tocante a cuestiones como: a) federaciones deportivas nacionales como autoridades máximas de su deporte en el sector federado; b) formas de integración [agrupación de asociaciones deportivas, ligas, clubes, equipos y deportistas individuales que practiquen la misma actividad deportiva]; c) personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio; y d) ejercicio de su autoridad en un ámbito territorial y forma de delegación de esta. Esa forma de regulación no evidencia, para los efectos de esta opinión, vicio de inconstitucionalidad alguno.

La novedad del proyecto de ley es la introducción de un párrafo con el texto siguiente: "La organización se rige por la presente ley, sus propios estatutos y disposiciones reglamentarias; los cuales deberán ser adaptados, reformados y homologados de acuerdo con los estatutos de las Asociaciones y Federaciones Internacionales en los cuales sea signatario el país. En caso hubiere contradicción prevalecerán lo establecido en las Asociaciones y Federaciones internacionales".

Para analizar la conformidad constitucional de este último párrafo, se considera pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En cuanto a la regulación que indica que la "La organización [de las federaciones deportivas nacionales] se rige por la presente ley, sus propios estatutos y disposiciones reglamentarias; los cuales deberán ser adaptados, reformados y homologados de acuerdo con los estatutos de las Asociaciones y Federaciones internacionales en los cuales sea signatario el país", se advierte que la conjugación del verbo "deber, genera en el proyecto de reforma un imperativo categórico dirigido a que obligadamente debe adaptarse, reformarse u homologarse, según sea el caso; únicamente los estatutos y disposiciones reglamentarias de las federaciones deportivas nacionales, de conformidad con lo regulado en normas o disposiciones de igual jerarquía que regulan a las federaciones y organizaciones deportivas internacionales. Aquí es importante precisar que los alcances de aquel imperativo no podrían ser entendidos en el sentido de que el cumplimiento de la obligación ahí instituida autoriza el que las federaciones deportivas nacionales ostenten potestad reformadora o derogatoria de órganos y funciones establecidos en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, pues el entenderlo así, podría generar un vicio de inconstitucionalidad, al arrogarse un órgano distinto del Congreso de la República potestades reformatorias de una ley.

Al respecto, es necesario precisar que la participación de las delegaciones de los diferentes Estados en torneos deportivos a nivel internacional provoque que los participantes rijan su actuar por normativa que cumpla con los estándares internacionales en esa materia, por lo que resulta lógica la previsión pretendida en la reforma propuesta de que la legislación guatemalteca esté en armonía con la normativa internacional. Sin embargo, debe tenerse presente que para no dar lugar a interpretaciones equívocas la norma debe redactarse de la manera más clara posible, eliminando cualquier "imposición" que tome obligatorio adoptar determinada conducta, o las previsiones que provoquen falta de claridad en cuanto a quién es el ente que posee la facultad de reformar la legislación interna.

En consecuencia, en la norma, se estima que deberá suprimirse la palabra "deberá" al referirse a la adaptación, reforma u homologación de las disposiciones estatutarias, debiéndose regular de manera facultativa. Por otra parte, al indicarse que es necesario la adaptación de la normativa guatemalteca a la normativa internacional deberá precisarse que las disposiciones internas que deberán ser adaptadas son las "estatutarias de las federaciones". Ahora bien, si se incluye también la obligación de reforma legal deberá indicarse que esta en todo caso se realice cumpliendo con el procedimiento de formación y sanción de la ley.

Con lo anterior, a juicio de esta Corte, se evitaría que pudiera incurrirse en vicio de inconstitucionalidad, por entender un órgano o una federación deportiva nacional que en cumplimiento de la obligación de adaptación u homologación, también pueda arrogarse, esto es, indebidamente, la potestad reformadora o derogatoria de preceptos de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República. Además, con la sugerencia anterior, se corrige lo relacionado con la alusión que en el párrafo que se pretende introducir se hace a "el país" como signatario de algo, en tanto que lo que se pretende regular es una cuestión que atañe no al país propiamente sino a una federación deportiva nacional. Todo ello, con el ánimo de que disposiciones de igual categoría jurídica (estatutaria) guarden la correspondiente armonía [las nacionales con las internacionales], si ello posibilita el mantener la condición de afiliada a la correspondiente federación deportiva nacional y coadyuva así a la participación deportiva a nivel internacional.

En lo tocante al párrafo en el que se pretende establecer que "En caso hubiere contradicción prevalecerán lo establecido en las Asociaciones y Federaciones internacionales", el organismo consultante refiere que similar regulación está establecida en el segundo párrafo del artículo 170 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, como lo que permite elucidar un conflicto de aplicación normativa.

Para esta Corte, prima facie, aquel texto no revela -por la forma de su redacción- violación constitucional alguna, en tanto se entienda que lo que se pretende solucionar, al introducir aquella regulación en el artículo 98 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, es el conflicto de aplicación de normativa que en casos concretos pueda surgir entre lo regulado en los estatutos de las federaciones deportivas nacionales y lo normado en las normas estatutarias de las federaciones y organizaciones deportivas internacionales a las una federación deportiva nacional esté afiliada.

En consecuencia, se concluye que el proyecto de ley por el que se pretende reformar el artículo 98 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, no viola preceptos constitucionales, en tanto se interprete el nuevo precepto legal de acuerdo con lo antes considerado.


VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en lo antes considerado y leyes citadas, así como en lo establecido en los artículos 140, 141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República; 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 40, 58 y 59 del Acuerdo 1-2013, se pronuncia en los términos antes expuestos y:

OPINA



Que respecto de la interrogante formulada en cuanto a que: "¿si el proyecto del decreto contenido en el dictamen a la iniciativa de ley 5111, violenta principios contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la misma, dentro de su contenido invoca la superioridad de normas internacionales?", la respuesta es que ese proyecto no viola disposiciones constitucionales, en tanto se entienda y se precise en la disposición que se ha de reformar que: A) lo relacionado con adaptar, reformar u homologar la normativa nacional a lo dispuesto en normativa internacional aplica solamente para la regulación estatutaria de las federaciones deportivas nacionales, sin que ello pueda aparejar autorización alguna para los entes deportivos de ejercitar potestad reformadora o derogatoria de lo dispuesto en la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República; y B) el párrafo en el que se pretende regular que "En caso hubiere contradicción prevalecerán lo establecido en las Asociaciones y Federaciones internacionales", debe entenderse, de forma precisa, que la forma de solución del conflicto normativo ahí propuesta es aplicable únicamente para elucidar el conflicto que pueda generarse entre lo regulado en los estatutos de las federaciones deportivas nacionales y lo normado en las normas estatutarias de las federaciones y organizaciones deportivas internacionales a las que las federaciones deportivas nacionales estén afiliadas.


POR TANTO

 
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