EXPEDIENTE  5298-2016

La Corte de Constitucionalidad declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Supremo Electoral, por la acción constitucional de Amparo promovida por Rafael Martín Hernández Cardona y como consecuencia confirma la sentencia.


EXPEDIENTE 5298-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil diecisiete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de Amparo promovida por Rafael Martín Hernández Cardona, contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Miriam Regina Brolo Salazar. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.



ANTECEDENTES


I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo número noventa y seis guion dos mil dieciséis (96-2016) de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por el cual el Tribunal Supremo Electoral declaró nula su inscripción como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango, y como consecuencia, revocó la adjudicación y acreditación realizada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a elegir y ser electo, y a los principios jurídicos del debido proceso y de autonomía municipal. D) Hechos que motivan el Amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue electo al cargo de Alcalde Municipal de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango; b) con posterioridad a su adjudicación en el cargo el quince de enero de dos mil dieciséis, la Contraloría General de Cuentas comunicó al Tribunal Supremo Electoral que estaba contemplado entre las prohibiciones que establece la literal b) del artículo 45 del Código Municipal, atribuyéndole la calidad de contratista del Estado; c) derivado de lo anterior, el Tribunal Supremo Electoral emitió Acuerdo noventa y seis - dos mil dieciséis (96-2016), de ocho de marzo de dos mil dieciséis, en el que declaró "nula la inscripción del ciudadano Rafael Martín Hernández Cardona postulado por el partido político Partido Patriota como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango, y en consecuencia se revoca la adjudicación y la acreditación realizada a su favor". Ello pues evidenció fraude de ley de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que ostentaba la calidad de contratista del estado, encuadrándose esa actuación en la prohibición contenida en el articulo 45 literal b) del Código Municipal, y d) contra el relacionado Acuerdo planteó recurso de revisión, el que la autoridad cuestionada, en resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis -acto reclamado-, declaró sin lugar [no se precisa fundamento]. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que el acto cuestionado vulnera sus derechos de defensa y a elegir y ser electo, así como los principio jurídicos del debido proceso y de autonomía municipal, dado que: i. no se le dio la oportunidad de defenderse, acusándolo de haber actuado en fraude de ley, sin haberlo citado a audiencia; ii. la acusación se realizó fuera de plazo legal, puesto que ya había sido adjudicado y declarado como candidato electo; iii. se declaró la nulidad de su inscripción como candidato sin que previamente se haya discutido y declarado la nulidad de la documentación que soportó la viabilidad de su inscripción; iv. no existe disposición legal alguna que faculte a la autoridad cuestionada a declarar nulidad de la inscripción de candidatos, después de vencido el proceso electoral e incluso, asumido el cargo por elección y, por el contrario, el Código Municipal refiere que es al Concejo Municipal al que le corresponde declarar la incompatibilidad del ejercicio de la función pública en los cargos municipales, por incurrir en las causales dispuestas en el artículo 45 del referido cuerpo legal; v. la norma aludida en la literal anterior no determina una prohibición generalizada, que conlleve la imposibilidad de los funcionarios de contratar con el Estado, sino únicamente con el municipio en el que han sido electos, y vi. no le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual dispone que los funcionarios no pueden ser contratistas del Estado, puesto que ésta entró en vigencia con fecha posterior a la última factura que presentó, y su calidad de funcionario la obtuvo a partir de la fecha en que tomó posesión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto legal alguno la resolución recurrida. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 136, 152, 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y el artículo 45 del Código Municipal.


II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: se denegó, pero esta Corte revocó esa decisión en resolución de once de julio de dos mil dieciséis dictada dentro del expediente identificado con el número dos mil cuatrocientos dos guion dos mil dieciséis (2402-2016). B) Terceros interesados: a) Santiago Braulio Cabrera; b) Corporación Municipal de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango; c) Asociación Nacional de Municipalidades -ANAM-, y; d) Contraloría General de Cuentas. C) Informe Circunstanciado: la autoridad denunciada informó que es facultad del Tribunal Supremo Electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución Política de la República de Guatemala para adjudicar los cargos públicos, y que en el presente caso, fue en virtud del oficio remitido por la Contraloría General de Cuentas el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el cual fue emitido con posterioridad a la toma de posesión del cargo del ahora postulante, que el Tribunal Supremo Electoral procedió a resolver lo procedente en virtud de la denuncia hecha en relación a que el amparista es contratista del Estado, ello en base a las facultades que le otorga el artículo 125 literal j) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al considerar que el postulante demeritó los requisitos de honradez, probidad y honorabilidad que exige la Carta Magna. D) Medios de Comprobación: los que fueron diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Esta Corte estima que, aun cuando la autoridad reclamada estableció que el postulante actuó como contratista del Estado, labor que le compete en su calidad de máxima autoridad electoral, se hace necesario analizar el contenido del artículo 45 del Código Municipal, en el cual en su último párrafo indica: "... Si posteriormente a la elección el alcalde, el síndico, o el concejal resultaren incluidos en cualesquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, el Consejo (sic) Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto". De lo transcrito con anterioridad, se considera que la autoridad impugnada actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, porque como consta en los antecedentes, el postulante, tomó posesión del cargo de alcalde municipal del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, el quince de enero de dos mil dieciséis, y siendo además que dicha entidad dictó resolución posterior de haberse terminado el proceso eleccionario, y después de que fue electo y tomó posesión del cargo, por lo que únicamente correspondía declarar la vacante del cargo al Concejo Municipal, quien lo debió haber hecho del conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, para que acreditara a la persona que debía sustituirlo, quedando claro que la prohibición contenida en la norma referida hace alusión a la persona que está ejerciendo funciones, por lo cual, aun cuando la autoridad impugnada declaró nula la inscripción y revocó la adjudicación realizada a su favor por la Junta Electoral Departamental, el efecto que tuvo fue la revocación del cargo en el que ya había tomado posesión, realizando una mala aplicación de la norma referida. Por lo antes considerado, esta Corte concluye, que el Tribunal Supremo Electoral, al emitir el Acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis (96-2016) y declarar nula la inscripción del postulante como candidato a alcalde municipal vulneró los derechos denunciados por el amparista, y que en todo caso sea el Concejo Municipal del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, a quien le corresponde realizar las acciones que conforme al artículo 45 del Código Municipal, por lo que el amparo debe otorgarse, con el objeto que la autoridad reclamada deje sin efecto lo ordenado mediante el Acuerdo relacionado (...)". Y resolvió: "(...) I) Otorga el amparo solicitado por Rafael Martín Hernández Cardona, contra el Tribunal Supremo Electoral, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis (96-2016) de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Supremo Electoral; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a ese Acuerdo; c) ordena a la autoridad impugnada emitir la resolución correspondiente conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; d) no hay condena en constas, por lo antes considerado (...)".


III. APELACIÓN

El Tribunal Supremo Electoral -autoridad denunciada-, apeló, y argumentó que: a) no declaró la vacante del cargo de Alcalde Municipal del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, ya que lo que declaró fue la nulidad de un acto viciado con los respectivos efectos derivados asociados, en el cual resolvió en definitiva, una actuación del Registro de Ciudadanos como lo es la propia inscripción del amparista como candidato a alcalde, el cual es un aspecto propio de materia electoral; b) su actuar se limitó a declarar, por defraudación normativa, nula la inscripción del candidato, y únicamente como aspectos secundarios derivados y necesarios, la pérdida de validez de los actos posteriores de adjudicación y toma de posesión; c) al amparista le es inaplicable el procedimiento regulado en el artículo 45 del Código Municipal, pues dicho supuesto no aplica en el caso de la calificación de inexistencia de prohibiciones realizada en el momento de la inscripción del candidato, tal y como a su criterio sucedió en el caso bajo análisis, sino únicamente en aquellos casos en que el funcionario incurre en una determinada prohibición con posterioridad a ser electo; d) al momento de la inscripción, el candidato debe presentar declaración jurada afirmando que no se encuentra comprendido en ninguna de las prohibiciones del artículo 45 del Código Municipal, de lo que se deduce que la limitación a los contratistas del Estado debe fiscalizarse desde el momento de su inscripción, y por ende, si el candidato está sujeto a la referida prohibición, la consecuencia radica en una labor de calificación por parte de la autoridad electoral al declarar nula su inscripción aplicando el contenido del artículo 113 constitucional; e) quedó debidamente acreditado que el ahora postulante, para obtener un resultado favorable en su inscripción, había dejado de celebrar contratos con el Estado previamente a su inscripción; pero posteriormente retomó su calidad de contratista mediante la obtención de nuevas contrataciones con el sector público, razón por la cual quedó de manifiesto que obtuvo su inscripción sin ánimo real de dejar de ser contratista, situación que defrauda las normas jurídicas aplicables al momento de su inscripción; f) no actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, pues de conformidad con los artículos 121, 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es cuestión de su competencia el resolver en definitiva acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos, por ser la autoridad electoral de superior jerarquía, teniendo a su vez la facultad de investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia que sea conocido de oficio o en virtud de una denuncia; g) ha quedado demostrada la falta de idoneidad del postulante para ejercer un cargo público, pues existe una confesión expresa de su calidad de contratista del Estado dentro de la primera comparecencia a la presente acción constitucional, en la cual indicó que su última factura como contratista se efectuó el veintisiete de julio de dos mil quince, fecha que es posterior a la cual se inscribió como candidato a alcalde, el ocho de julio de dos mil quince; g) su pronunciamiento pretende garantizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la limitante de la idoneidad del candidato para ejercer la función pública, lo cual es acorde a la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil cincuenta y uno guión dos mil catorce (4051-2014); h) el ejercer la calidad de funcionario público y de contratista del Estado, genera conflictos de intereses, y eventualmente podría derivar en circunstancias que atentarían contra el principio de igualdad de las ofertas presentadas ante la administración pública, por ello, el candidato que tenga dicha cualidad, se convierte en una persona inapropiada para ejercer la función pública; i) el pronunciamiento constitucional sobre cuestiones de hecho comprobadas por el Tribunal Supremo Electoral, transgrede el régimen democrático consagrado en nuestra Carta Magna, e implica una violación a la competencia constitucional que lo habilita como máxima autoridad en los reclamos sustantivos que se presenten en materia electoral.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El amparista, reiteró la totalidad de los argumentos vertidos en su escrito de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia, se confirme la resolución apelada. B) El Tribunal Supremo Electoral -autoridad denunciada-, reiteró lo argumentado en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. C) La Asociación Nacional de Municipalidades ANAM -tercera interesada-, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Edwin Felipe Escobar Hill, argumentó que el tribunal de amparo de primer grado resolvió apegado a derecho la solicitud del amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. D) La Contraloría General de Cuentas -tercera interesada-, indicó que al emitirse la sentencia ahora apelada, no se tomaron en consideración los argumentos vertidos por los terceros interesados en la presente acción constitucional, en virtud que quedó acreditada la falta de idoneidad para ejercer un cargo público del ahora postulante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. E) Santiago Braulio Cabrera, no alegó. F) La Corporación Municipal de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, no alegó. G) El Ministerio Público, indicó que no comparte el criterio sustentado en el fallo dictado en primera instancia, al considerar que en el trámite de la presente acción constitucional, se advirtió que la autoridad impugnada actuó con estricto apego a derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica de los derechos del postulante, al sustentar su decisión en el hecho de que devino necesario declarar la nulidad de la inscripción del postulante, por haberse realizado con intención de inducir y mantener en error a la autoridad denunciada, al ser el postulante, contratista del Estado de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.


CONSIDERANDO


-I-

Procede el otorgamiento de la tutela constitucional que el amparo conlleva, cuando el Tribunal Supremo Electoral, extralimitándose en el uso de las facultades que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere, declara nula la inscripción del postulante como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal, con posterioridad a que el proceso electoral ha culminado y el postulante ya ha asumido en el cargo, desatendiendo con ello el procedimiento que, para esa situación en particular, establece el artículo 45 del Código Municipal.


-II-

Esta Corte estima oportuno aclarar que, a folio ciento treinta y uno de la pieza de antecedentes, obra escrito de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual el ahora postulante, cumplió con identificar correctamente el acto reclamado de la presente acción constitucional. De su lectura se puede determinar que el acto señalado como lesivo es la resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis mediante el cual la autoridad denunciada declaró sin lugar el recurso de revisión que interpuso en su momento, y no así, el acuerdo número noventa y seis guion dos mil dieciséis de ocho de marzo de dos mil dieciséis, como erróneamente lo identificó el Tribunal constitucional de primer grado al emitir su sentencia.


-III-

Como cuestión primaria, esta Corte considera fundamental aclarar lo relativo al uso de los medios de impugnación y remedios procesales dentro y fuera de los procesos electorales, en virtud que en anteriores oportunidades, esta Corte ha permitido indistintamente la promoción de los recursos de nulidad y revisión fuera de los citados procesos electorales; asimismo, en otras ocasiones ha sido permisiva en el uso directo del recurso de revisión en contra de decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en aquellos casos en que éste ha declarado de oficio o, por denuncia, la nulidad de la inscripción de los candidatos a elección popular o la nulidad del Acuerdo de asignación del cargo a uno de los citados candidatos a elección popular, previo a que éstos tomen posesión del mismo.

Para dar certeza jurídica al uso adecuado de los recursos en materia electoral, esta Corte considera necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 187, 188 y 190, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los medios de impugnación que pueden promoverse fuera del proceso electoral, son los siguientes: a) Aclaración y ampliación, el cual procede contra las resoluciones emitidas por cualquier órgano o dependencia con competencia en materia electoral; b) Revocatoria, el cual procede únicamente contra las resoluciones definitivas dictadas por cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos o sus delegaciones; y, c) Apelación, el cual procede contra las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos. De lo anteriormente analizado se deprende que, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, emitida fuera del proceso electoral, solamente procede aclaración y ampliación.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 246 y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, durante el desarrollo del proceso electoral, caben los siguientes medios de impugnación: a) nulidad, que procede contra todo acto y resolución, emitida por cualquier autoridad con competencia en materia electoral y, b) revisión, que procede contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral.

Al tenor de lo anteriormente analizado, debe tenerse claro que, durante la vigencia del proceso electoral, las resoluciones o actos de las autoridades con competencia en esta materia, deben recurrirse en primer término mediante el recurso de nulidad, y solamente agotado éste, puede hacerse uso del recurso de revisión.

No obstante, esta Corte también trae a colación el hecho que, se ha permitido en la práctica forense, que contra las resoluciones emitidas por el propio Tribunal Supremo Electoral, sin que previamente haya mediado decisión de autoridad o dependencia de menor jerarquía, se utilice también el recurso de nulidad y, posteriormente se haga uso del recurso de revisión, dándole el mismo tratamiento que se le da a aquellas decisiones que son asumidas por dependencias de menor jerarquía. Lo anterior trae aparejado un vicio interpretativo, pues con ello se somete a consideración de la misma autoridad -Tribunal Supremo Electoral-, tres veces el mismo asunto, dando como resultado un proceso burocrático innecesario que se aleja del espíritu del legislador constituyente, quien trató de impregnar agilidad y celeridad a los asuntos relacionados con el proceso electoral.

Para dar certeza jurídica al adecuado uso del recurso de nulidad durante el proceso electoral, esta Corte trae a colación el artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece: "Contra todo acto y resolución del proceso electoral, procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido." Una interpretación meramente gramatical permitiría que, aún las propias decisiones que nacen en el Tribunal Supremo Electoral [primer conocimiento del asunto], sean impugnadas mediante el recurso de nulidad [segundo conocimiento del asunto] y, que lo resuelto por éste mismo órgano, nuevamente sea conocido conforme el artículo 247 de la misma ley, mediante el recurso de revisión [tercer conocimiento del mismo asunto]. Esta Corte considera necesario clarificar que, cuando la ley citada menciona que el recurso de nulidad cabe contra "todo acto y resolución del proceso electoral”, debe ser interpretado en su contexto conjuntamente con el resto de la normativa aplicable. Para el efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 247 que establece "Contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión...” Esta norma, permite deducir que el espíritu del Constituyente es que las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, durante el desarrollo del proceso electoral, únicamente puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión, independientemente de que tal decisión haya sido producto de una decisión originaria o, de una decisión instada directamente ante él por ser el órgano competente o bien por haberse impugnado una decisión de un órgano de jerarquía inferior mediante el uso del recurso de nulidad. En consecuencia, debe entenderse que la frase "Contra todo acto y resolución del proceso electoral, procede el recurso de nulidad...” se refiere a todo acto o resolución emitida por cualquier autoridad que no sea el Tribunal Supremo Electoral, pues de conformidad con el artículo 247 de la misma Ley Constitucional, contra las resoluciones de dicho órgano, procede el recurso de revisión.

Es importante puntualizar que de conformidad con el artículo 193 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el proceso electoral per se, inicia con la Resolución del Tribunal Supremo Electoral que convoca a elecciones y, finaliza, con una Resolución emitida por el mismo órgano, que declara su conclusión. De ahí que, cualquier decisión que se origine en las dependencias que conforme la citada ley constitucional tienen competencia en materia electoral, antes del Decreto de Convocatoria y, posterior a la Resolución que da por finalizado el proceso electoral, solamente pueden ser impugnadas por los medios previstos en los artículos 187, 188 y 190 y; las decisiones o actos que surjan con posterioridad al Decreto de Convocatoria y previo a que se declare la conclusión del citado proceso electoral, solamente pueden ser impugnadas por los medios previstos en los artículos 246 y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.


-IV-

En el presente caso, el amparista promovió directamente el recurso de revisión contra el Acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis (96-2016) de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por el cual el Tribunal Supremo Electoral declaró nula su inscripción como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango, y como consecuencia, revocó la adjudicación y acreditación realizada; sin embargo, tomando en consideración que su actuación está acorde a la práctica forense aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, la cual se está clarificando en este fallo, es pertinente conocer el fondo de su denuncia.

Para el correcto análisis de la presente acción constitucional de Amparo, esta Corte trae a la vista lo considerado por la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado de la presente garantía constitucional. A folio setenta y siete de la pieza de antecedentes, obra la resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, en la cual la autoridad cuestionada consideró: "IV) Sin lugar el recurso, porque el Acuerdo que se recurre se encuentra debidamente razonado y fundado en los Principios del debido proceso (garantía de la defensa) y de irretroactividad de la ley, el derecho a elegir y ser electo, la autonomía municipal y se cumple con el valor de seguridad jurídica; asimismo porque el Tribunal Supremo Electoral es el ente investido de competencia para dictar el Acuerdo relacionado..."

Asimismo, la autoridad cuestionada al emitir el acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, consideró en su parte resolutiva consideró lo siguiente: “Artículo 1. En aplicación de la prohibición contenida en el artículo 45 literal b) del Código Municipal, se declara nula la inscripción del ciudadano Rafael Martín Hernández Cardona postulado por el Partido Patriota como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Concepción Chiquirichiapa del departamento de Quetzaltenango, y en consecuencia, se revoca la adjudicación y la acreditación realizada a su favor mediante Acuerdo número doce guión dos mil quince (12-2015) emitido por la Junta Electoral Departamental de Quetzaltenango con fecha cinco de octubre de dos mil quince (...)".

A su vez, el artículo 45 del Código Municipal establece: "Prohibiciones. No pueden ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal: a) El inhabilitado judicialmente por sentencia firme por delito doloso o sujeto a auto de prisión preventiva. b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio. c) El deudor por fianzas o alcances de cuentas a los fondos municipales, d) Cuando exista parentesco dentro de los grados de ley entre los electos. Si el parentesco fuere entre el alcalde y uno de los síndicos o concejales, se tendrá por electo al alcalde. Si fuere entre otros miembros del Concejo Municipal, se tendrá por electo al síndico o concejal que tenga a su favor la adjudicación preferente, llenándose ipso facto la vacante que se produzca por ese motivo, en la forma que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Si posteriormente a la elección el alcalde, el síndico o el concejal resultaren incluidos en cualesquiera de las prohibiciones de este artículo, una vez comprobada plenamente, el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto.

De la lectura del acto reclamado, esta Corte considera pertinente efectuar el análisis en relación a si fue acertada la decisión del Tribunal Supremo Electoral, de declarar sin lugar el recurso de revisión instado, tras considerar que la resolución recurrida, es decir el acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis de ocho de marzo de dos mil dieciséis, se encuentra debidamente fundamentado y razonado.

En ese orden de ideas, y luego de la lectura de la parte conducente del acuerdo aludido, esta Corte pudo constatar que la autoridad denunciada fundamentó su decisión de declarar la nulidad de la inscripción del ahora postulante como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Concepción Chiquirichiapa del departamento de Quetzaltenango, y a su vez, revocar su adjudicación y acreditación, en la literal b) del artículo 45 del Código Municipal. Por ello, este Tribunal no pasa desapercibido el hecho que en el párrafo final de la citada norma, se regula el procedimiento para declarar la vacante del puesto de alcalde, síndico o concejal, en el supuesto que con posterioridad a realizadas las elecciones, se establezca alguna de las prohibiciones reguladas en los párrafos anteriores de la artículo 45 de la ley ibídem, y a su vez, si ese fuera el caso, regula también lo relativo a que el Concejo Municipal declarará vacante el cargo y solicitará al Tribunal Supremo Electoral la acreditación del sustituto.

De lo anteriormente analizado, esta Corte puede concluir que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado de la presente acción constitucional, actuó desacertadamente al declarar sin lugar el recurso de revisión instado, tomando en consideración que la resolución recurrida, es decir, el acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, estaba debidamente fundamentado y razonado. Ello pues este Tribunal determinó que la autoridad denunciada, al emitir el acuerdo en mención, actuó extralimitándose en el uso de las facultades que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere, pues no obstante que la autoridad denunciada argumentó en su escrito de apelación que actuó dentro de las facultades que la ley le otorga como máximo órgano en materia electoral, es decir, investigando y resolviendo sobre cualquier asunto de su competencia que conozca de oficio o en virtud de denuncia y resolviendo en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dichas atribuciones y facultades no pueden tomarse como base para resolver cuestiones sobre las cuales la ley regula un procedimiento especial aplicable.

Ello porque el artículo 45 del Código Municipal es puntual en establecer el procedimiento para declarar la vacante al cargo de Alcalde de una Corporación Municipal, si se verifica alguna prohibición con posterioridad a que el referido funcionario es electo y toma posesión del cargo, tal y como aconteció en el caso bajo análisis, pues a folio catorce de la pieza de antecedentes consta copia simple del Acta de Sesiones Municipales celebrada el dieciocho de enero de dos mil dieciséis por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Concepción Chiquirichiapa, en la cual se pudo verificar que el postulante efectivamente fue juramentado y tomó posesión para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de su respectiva Corporación Municipal en dicha fecha.

Este Tribunal concluye que, la decisión de declarar vacante el puesto de Alcalde en el supuesto que ese funcionario haya tomado posesión del cargo, y luego de advertir alguna de las prohibiciones contenidas en el articulo 45 de la ley ibídem, es una cuestión específica que corresponde, según el propio contenido de la citada norma, al Concejo Municipal como tal, y como consecuencia, se encuentra fuera de la competencia del Tribunal Supremo Electoral al ser una cuestión que surgió fuera del proceso electoral. Por lo anterior, dicha norma establece la intervención del Tribunal Supremo Electoral, pero únicamente para el efecto de la acreditación respectiva del sustituto al cargo declarado vacante con anterioridad, por el Concejo Municipal.

Todo lo considerado evidencia la existencia del agravio denunciado por el postulante, luego que la autoridad denunciada consideró de manera errónea como bien fundamentada y razonada, la decisión contenida en el acuerdo número noventa y seis guión dos mil dieciséis de ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Por las razones anteriormente indicadas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de amparo de primer grado, en cuanto al otorgamiento de la presente garantía constitucional, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 9, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 170, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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