EXPEDIENTE 1171-2016
Se Declara Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por Héctor Santos, postulante en consecuencia, se confirma la Sentencia Apelada, con la Modificación de que se Desestima La Protección Constitucional.
EXPEDIENTE 1171-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Héctor Rolando Santos Marroquín contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Arturo Recinos Sosa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de febrero de dos mil quince, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de dos de diciembre de dos mil catorce, dictada por la autoridad cuestionada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante y otras personas y, como consecuencia, confirmó la resolución que desestimó la cuestión prejudicial oportunamente promovida, dentro del proceso penal tramitado en su contra, por los delitos de Extorsión, Estafa propia, Casos especiales de estafa, Conspiración y Asociación ilícita. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de recurrir, así como a los principios del debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, se tramita proceso penal en su contra, y de otras personas, por los delitos de Extorsión, Estafa propia, Casos especiales de estafa, Conspiración y Asociación ilícita; b) los denunciados plantearon, como obstáculo a la persecución penal, cuestión prejudicial, la que el referido juez declaró sin lugar; y c) contra esa decisión, el postulante y otras personas, interpusieron recurso de apelación, que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula -autoridad cuestionada-, en auto de dos de diciembre de dos mil catorce -acto reclamado- declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó la resolución Impugnada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estimó vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados ya que la Sala cuestionada inobservó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 291 del Código Procesal Penal, la cuestión que se dilucida en el proceso in folios debe ser puesta a conocimiento de los jueces en materia civil a efecto de que se emita un pronunciamiento en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados ante el incumplimiento de un contrato de construcción de obra, sin que sea dable que los hechos denunciados sean discutidos ante jueces de competencia penal. Agregó que existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que el fallo reclamado no contiene la argumentación táctica y jurídica suficiente, en tanto, la autoridad cuestionada se limitó a realizar transcripciones de los argumentos de los recurrentes sin concretarse a explicar por qué estima la existencia de una conducta que se encuadre a algún tipo penal, ni cuáles eran los motivos racionales suficientes para establecer su responsabilidad penal, aunado a que no explicó sobre qué elementos se basó para estimar la viabilidad del proceso penal entablado en su contra, ni respondió en forma pormenorizada determinadas circunstancias alegadas en el recurso oportunamente interpuesto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y se ordene a la autoridad cuestionada la emisión de una resolución como en Derecho corresponde. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 Bis, 24 Bis, 46, 107, 291, 332 Bis, 340 y 341 del Código Procesal Penal; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Arturo Recinos Sosa; b) Claudia Aracely Jordán Portilló; c) Bernal Ribahi Gutiérrez Carrera; d) Fryda Aimee Estrada Ortiz de Santos; e) Juan Carlos Leonel Guerra;f) Julio Rolando Echeverría Martínez; g) Axel Fernando Echeverría Mayorga; y h) Ministerio Público. C) Remisión de antecedentes: expedientes identificados con el número único 20004-2014-00304 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula y del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de prueba los antecedentes del amparo, referidos en la literal que precede. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "... Con relación al argumento del postulante en cuanto a la falta de motivación propia por parte de la Sala recurrida, esta Cámara estima que no le asiste la razón, pues la autoridad impugnada señaló en sus consideraciones los elementos necesarios para comprender las razones al confirmar el fallo de primer grado determinando que no existe cuestión prejudicial que obstaculice el proceso penal de mérito, en virtud de las constancias procesales examinadas y confrontadas con el razonamiento del a quo, de que los hechos denunciados tengan indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, deban ser investigados por la institución encargada constitucionalmente para ese fin. Cabe señalar que en el área procesal, el órgano jurisdiccional no puede enjuiciar y resolver el objeto procesal en la prejudicialidad, sino disipar determinada cuestión jurídica que permita o impida la vía penal, el postulante señaló en el memorial de interposición que la Sala resolvió fuera del contexto jurídico de lo preceptuado en el artículo 291 del Código Procesal Penal, bajo el argumento de que la querella se fundamenta en un contrato bilateral de carácter civil de construcción de obra, sobre este aspecto quedó apuntado en el primer párrafo de este considerando, que obra en autos los medios de prueba los cuales fueron apreciados para fundar el fallo tanto en primera como en segunda instancia y determinaría ausencia de un obstáculo a la persecución penal instado. Dentro de ese contexto, la decisión de la Sala fue en el pleno uso de sus facultades legales que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 409 del Código Procesal Penal, 140 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, sin que con ello haya vulnerado los derechos y el principio jurídico señalado por el postulante. Esta Cámara advierte que su pretensión al interponer el amparo es que se revise la labor intelectiva en cuanto a las consideraciones de la Sala impugnada lo cual constitucionalmente no le es permitido subrogarse en la función de un juez jurisdiccional ordinario, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos invocados. Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en sentencia del veintinueve de octubre de dos mil nueve (expediente 1834-2009) al señalar:'...no obstante lo decidido en el acto reclamado no es acorde a las pretensiones de la ahora amparista, ello no significa que entrañe agravio alguno reparable por medio del amparo, porque, en todo caso, el asunto fue juzgado en las dos instancias conforme lo manda la ley y la función de juzgamiento e interpretación de la misma, está reconocida constitucionalmente a dichas autoridades, la que en el caso concreto se patentizó, al descartar las autoridades judiciales que en el asunto concurrieron circunstancias que hicieran nugatorio el conocimiento de la controversia por parte de las autoridades judiciales que han dirimido la contienda correspondiente...'. En ese sentido, esta Cámara concluye que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula en ningún momento violó los derechos denunciados por el postulante, ya que actuó de conformidad con sus facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción de constitucional de amparo, porque no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante (...) No obstante la notoria improcedencia del amparo, no se condena en costas al postulante en virtud de rio haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, impone la multa pertinente al abogado patrocinante...". Y resolvió: "...I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el señor Héctor Rolando Santos Marroquín contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula, en consecuencia: a) no se condena en costas al postulante por las razones consideradas; b) impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Arturo Recinos Sosa, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente
III. APELACIÓN
Héctor Rolando Santos Marroquín, postulante, apeló el considerando III y la parte resolutiva, numeral romano I) literales a) y b) de la sentencia de primer grado, indicando que el Tribunal de Amparo de primera instancia denegó la protección constitucional solicitada emitiendo argumentos sin el fundamento jurídico necesario, por lo que estima que al igual que la Sala cuestionada, el a quo continua vulnerando los derechos que apuntó conculcados, en tanto, lejos de realizar el análisis que le es exigible, se limita a referir a los argumentos realizados por la autoridad reprochada en la emisión del acto reclamado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la sentencia apelada. B) Claudia Arecely Jordán Portillo, tercera interesada, se limitó a solicitar que se declarara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, pues estima que no existe violación a derecho constitucional alguno, en tanto la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado, actuó en el correcto ejercicio de las facultades conferidas con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto y que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO
-I-
Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.
Derivado de la innovación jurisprudencial contenida en las sentencias de dos de noviembre de dos mil dieciséis y nueve de enero de dos mil diecisiete, , dictadas en los expedientes 2759-2016 y 2727-2016, respectivamente, debe atenderse el criterio de que resulta prematuro instar la vía del amparo contra la decisión que, en alzada, desestima la cuestión prejudicial planteada dentro de un proceso penal, por no constituir la resolución cuestionada un fallo de carácter definitivo, pues no produce efectos suspensivos o conclusivos del proceso penal.
-II-
El ordenamiento jurídico guatemalteco ha dispuesto, como obstáculo a la persecución penal, la cuestión prejudicial, por medio de la que se pretende la dilucidación previa de otros procedimientos para viabilizar el conocimiento de la causa en instancia de competencia penal. Así, al existir la pretensión del posible acaecimiento de una cuestión de esa naturaleza -prejudicial a la vía penal-, al juez -en la primera instancia- o a la Sala -al conocer en apelación- [en virtud de lo regulado en el Artículo 404, numeral 12 del Código Procesal Penal], le es exigible que emita la resolución por medio de la cual estime su existencia o inexistencia, como lo establece el Artículo 291 de la ley ibidem.
El auto que resuelve la cuestión prejudicial puede producir la paralización del proceso penal o permitir su seguimiento, según acoja o no dicho obstáculo a la persecución; de ahí que pueda anticiparse que tendrá característica de definitivo el primero y carecerá de ella el segundo. Es con base en esas conclusiones que se ha sostenido que el auto que declara con lugar una cuestión prejudicial está catalogado como de los definitivos a que se refiere el Artículo 437 del Código Procesal Penal y contra los cuales puede deducirse casación.
Para efectos de la tesis que se sostiene en este fallo, cobra particular importancia dilucidar el tema de las resoluciones que pueden ubicarse en el calificativo de definitivas en el proceso penal. Esta Corte ha considerado que un "auto definitivo" equivale, en materia penal, a aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos en relación a una de las finalidades o componentes del proceso penal. Para efectos de ser impugnable en casación, ha sostenido que sólo reviste, carácter de definitivo, el auto que declara la existencia de un obstáculo a la persecución penal, el sobreseimiento o la clausura del proceso, puesto que si así no fuere (es decir, que se declare sin lugar), esa resolución no le pone fin a ningún asunto o aspecto del proceso penal en la acepción anteriormente expresada, sino únicamente concluye una incidencia que no trasciende más allá del ámbito procedimental. (Criterio expuesto, entre otras, en sentencias de siete de agosto de dos mil catorce, veintitrés de mayo de dos mil catorce y veinticinco de enero de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes 1938-2014, 5423-2013 y 4212-2011, respectivamente).
En tal sentido, este Tribunal ha reconocido jurisprudencialmente que el auto que en alzada desestima la cuestión prejudicial, no reviste el carácter de definitivo porque, en esa instancia, el pronunciamiento no produce efectos suspensivos o conclusivos del proceso penal dentro del que se plantea.
Derivado de ello esta Corte ha sostenido que esa resolución no es impugnable por vía de la casación, posibilitando que esas decisiones fueran pasibles de ser recurridas mediante la garantía constitucional del amparo. [Ver sentencias de uno de julio de dos mil catorce, el diez y el veintiuno de julio de dos mil quince, dictadas en los expedientes 4777-2013, 5015-2014 y 1822-2015, respectivamente.]
Esta Corte, con fundamento en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estima pertinente realizar nuevo análisis del asunto, en cuanto a la viabilidad del amparo en estos casos; ello a la luz del carácter extraordinario y subsidiario de esta garantía y su materialización en la exigencia de definitividad contenida en los Artículos 10, literal h) y 19 de la ley de la materia, lo anterior con base en las siguientes consideraciones; A) De las resoluciones que revisten el carácter de definitivas: en lo concerniente al auto que se considera definitivo, cabe citar la sentencia pronunciada por este Tribunal el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dentro del expediente 1938-2004, en la que, si bien para abordar el tema de la procedencia o no del recurso de casación contra los autos, hace análisis teórico jurídico sobre los autos definitivos -que es el que interesa para este fallo- y, respecto de ello, sostuvo: "... este fallo se limitará a establecer cuando se está frente a un auto definitivo'. El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima. Vigésima primera edición -1992) define auto definitivo como'...El que impide la continuación del pleito o deja resuelta alguna de las cuestiones litigiosas, aunque sea dictado incidentalmente.' En la ciencia jurídica, no existe una definición uniforme sobre el término; sin embargo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (editorial De Palma, vigésima edición. 1986) expresa que es'...El que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito, aun dictado incidentalmente'. En materia penal'auto definitivo' es aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos en relación de una de las finalidades o componentes expresados del proceso penal (...)".
En igual sentido se emitieron las sentencias de veintitrés, nueve y nueve, todas de mayo de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes 5423-2013, 5268-2013 y 5068-2013, respectivamente.
B) De la naturaleza del amparo: si bien, tanto el Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como el Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen, en sus partes conducentes, que: "...No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan" (las negrillas son propias), el término "ámbito", según la definición proporcionada en la vigesimotercera edición del Diccionario de la Real Academia Española, de dos mil catorce, debe entenderse como el "espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí", es decir, hace referencia a que no existe materia que no pueda ser discutida por vía del amparo, esto en atención a que este funciona como garantía contra la arbitrariedad del poder. Sin embargo, la amplitud del amparo debe ser interpretada en congruencia con su naturaleza extraordinaria, subsidiaria y excepcional, así como los principios procesales que lo rigen, entre estos, la definitividad del asunto, como lo establecen los Artículos 10, literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme los cuales: "Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:... h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan..." y "Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: "(...) el amparo es un medio protector de los derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley y solamente cuando éstas les han sido indebidamente negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya procedido con arbitrariedad que haga nugatorios tales derechos, con violación a los derechos fundamentales, es que resulta idóneo acudir al amparo, cuya naturaleza subsidiaria y extraordinaria no le permite invadir esferas constitucionalmente asignadas con exclusividad a otros órganos (...)." [Sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada en el expediente 1477-2005].
C) De la Doctrina y el Derecho Comparado: el conocido autor mexicano Ignacio Burgoa señala que: "El principio de definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente. El principio mencionado se fundamenta en la naturaleza misma del amparo, (...) por ser un medio extraordinario, sui géneris, que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias (...)". [El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, S.A., México, 1989, pág. 282].
Por su parte, Martín Ramón Guzmán Hernández afirma que el amparo prosperará: "solamente en los casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley permitiera entablar simultáneamente o potestativamente un procedimiento o un recurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia se desnaturalizaría la índole jurídica del último de los medios contralores, al considerarlo como uno común de defensa, debiendo tenerse en cuenta que los procedimientos o recursos ordinarios cuya no promoción hace improcedente aquella garantía constitucional, deben tener existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen". [El Amparo Fallido, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2011, págs. 33 y 34],
En similar sentido se pronuncia Ernesto Martínez Andreu, al mencionar que:'(...) El juicio de amparo sólo procede contra los actos definitivos, es decir aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa, susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo (...)". [Los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo. Una Visión Hacia el Futuro, www.juridicas.unam.mx, pág. 8]. (Las negrillas que aparecen en los textos transcritos en este fallo son propias de este Tribunal).
Con apoyo en las normas invocadas y las reflexiones de los juristas mencionados, se ha impuesto redefinir la concepción que sobre "definitividad" se ha manejado en la jurisdicción constitucional hasta la fecha. Ello, porque se había venido considerando como definitiva toda resolución final que se emite en las incidencias que ocurran en los distintos procedimientos, bastando para ello que no quepa otro recurso en la secuencia procesal, indistintamente si esta -la incidencia- provoca o no la finalización o suspensión del proceso. Sirve como ejemplo la propia institución procesal de la "cuestión prejudicial" que se aborda en este fallo, que hasta ahora se ha considerado que puede reclamarse en amparo cuando se ha desestimado su instauración hasta en la segunda instancia del proceso penal, pues tácitamente se ha concebido que una vez agotada la apelación, su pretensor no tiene más remedios o recursos procesales ordinarios qué agotar, lo que se ha considerado que dota de definitividad al conflicto procesal y que ello abre la jurisdicción constitucional por vía de amparo.
Por lo anterior, al realizar un nuevo análisis sobre el principio de definitividad referido a incidencias procesales declaradas sin lugar, se advierte que su desestimación no deja en estado de indefensión a la parte que las haya promovido, dado que, aunque por mecanismos distintos y propios del proceso de que se trate, el seguimiento del proceso también trae aneja la posibilidad de seguir ejerciendo defensas, tanto materiales como procesales dentro de las siguientes etapas del proceso. Ello ocurre precisamente con la cuestión prejudicial en el proceso penal, la cual es una defensa de tipo formal que pretende la paralización del proceso penal. Su desestimación, sin embargo, no es definitiva respecto de las defensas del postulante, pues ante el seguimiento del proceso penal, el sindicado puede aportar aún argumentos de defensa y medios de investigación relativos a que el hecho imputado debe ser dilucidado en otro tipo de procesos y, al ser analizados por los jueces en las distintas etapas, pueden lograr el objetivo que no se alcanzó con la desestimatoria de la cuestión prejudicial intentada, mediante declaratorias, incluso, de sobreseimientos o de sentencias absolutorias.
Por tales razones es que este Tribunal advierte que deviene prematuro instar la garantía constitucional del amparo contra el auto que, en alzada, desestima la cuestión prejudicial, porque la resolución cuestionada no constituye fallo de carácter definitivo, en atención a que no produce efectos suspensivos o conclusivos del proceso penal subyacente a la acción constitucional intentada.
En tal virtud, con fundamento en los razonamientos expuestos y basada en la facultad prevista en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la postura advertida en anteriores oportunidades y concluye que en el proceso penal resulta prematuro instar la vía del amparo contra el auto que, al resolver la apelación, desestima la cuestión prejudicial, por cuanto el proceso penal correspondiente deberá seguir su curso a efecto de agotar la discusión del asunto en la jurisdicción ordinaria.
-IV-
En el presente caso, Héctor Rolando Santos Marroquín, postulante, acude en amparo y señala como agraviante la resolución de dos de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante y otras personas y, como consecuencia, confirmó la resolución que desestimó la cuestión prejudicial oportunamente promovida, dentro del proceso penal tramitado en su contra por los delitos de Extorsión, Estafa propia, Casos especiales de estafa, Conspiración y Asociación ilícita.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Corte concluye que, como quedó apuntado, tal decisión no reviste el carácter de definitiva por no suspender ni dar por concluido el proceso penal, sino más bien, habilita la prosecución de este; no será sino hasta que se haya sustanciado el proceso penal dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando pueda accederse a la jurisdicción constitucional, si persistiera la violación a derechos constitucionales que ya no puedan ser reparados en aquella instancia por haberse agotado las fases procesales correspondientes. De esa cuenta, el amparo instado deviene prematuro, en tanto que previamente debe sustanciarse el proceso penal correspondiente, por lo que el amparo solicitado deberá desestimarse.
Al haber el Tribunal a quo denegado el amparo, resulta pertinente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí consideradas, desestimando la protección constitucional solicitada por el postulante, sin condenarle en costas ni imponer multa al abogado patrocinante, en virtud de que el planteamiento del amparo se basó en jurisprudencia anteriormente asentada por esta Corte.
-V-
Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas el dos de noviembre de dos mil dieciséis y el nueve de enero de dos mil diecisiete, en los expedientes 2759-2016 y 2727-2016, respectivamente, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de casación, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial. La observancia de la citada doctrina será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario aludido.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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