EXPEDIENTE  5911-2016

Se acuerda pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación de la solicitante, Corte Suprema de Justicia.

EXPEDIENTE 5911-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil diecisiete.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

Silvia Patricia Valdés Quezada, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, compareció ante este Tribunal Constitucional solicitando opinión consultiva, por medio de escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

II.LEGITIMACIÓN DE LA SOLICITANTE

La Corte Suprema de Justicia se encuentra investida de legitimación para instar la opinión de esta Corte con relación a cuestiones jurídicas de relevancia constitucional que le causen dubitación, en aras de ajustar su proceder al contenido de la Carta Magna y observar en plenitud la sujeción al principio de legalidad. Así lo dispusieron los legisladores constituyentes en el Artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y, para dicho efecto, actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, ejerciendo funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre estas se encuentra prevista, en los Artículos 272, literal i, de la Ley Fundamental y 163, literal i, y del 171 al 177 del citado cuerpo legal de rango constitucional, la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por los sujetos legitimados para ello.

IV. RAZONES Y OBJETO DE LA CONSULTA

De conformidad con el Articulo 73 de la Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República) que entró en vigencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta de Disciplina Judicial, el Secretario del Consejo de la Carrera Judicial, el Director de la Escuela de Estudios Judiciales, el Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional y el Supervisor General de Tribunales "cesarán en sus funciones al tomar posesión las personas designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior...". Sin embargo, la Ley en referencia no regula expresamente la forma en la que debe definirse la situación de los actuales miembros del Consejo de la Carrera Judicial -que asumieron el cargo bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial anterior (Decreto 41-99 del Congreso de la República y sus reformas)-, en tanto se conforma ese órgano según el nuevo modo de integración ahí previsto. Tomando en cuenta que el citado Consejo es responsable, entre otras atribuciones, de convocar plazas vacantes de jueces y de conocer apelaciones, la solicitante concretiza su consulta en los siguientes términos: "¿Pueden los actuales miembros del Consejo de la Carrera Judicial continuar en sus funciones desde la entrada en vigencia del Decreto número 32-2016 hasta el momento en que se conforme el nuevo Consejo de acuerdo al artículo 72 de dicha ley?".

V. CONSIDERACIONES FUNDANTES DE LA OPINIÓN QUE SE EMITE

V.I Viabilidad de la consulta por razón de su objeto:

En congruencia con la función esencial atribuida a esta Corte en los citados Artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las acciones constitucionales que se promuevan o las consultas que se le formulen con el propósito de obtener su pronunciamiento deben hacer referencia a cuestiones controvertidas con relevancia constitucional. De lo contrario, su intervención no habrá sido reclamada en la forma que la ley establece, lo cual impedirá que conozca y resuelva el planteamiento, o emita la opinión o el dictamen solicitado - según el caso-. De ahí que este Tribunal, al aprestarse a conocer sobre la viabilidad de emitir la opinión requerida en este asunto, debe calificar, en estudio preliminar, si el objeto de consulta que se somete a su conocimiento encuadra en los supuestos en los cuales puede ser requerida su intervención.

Para ese fin, es pertinente acotar que, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 272, literales e, h e i, de la Carta Magna, los asuntos sobre los que esta Corte puede ejercer control de constitucionalidad normativa de carácter preventivo, mediante la opinión consultiva, son los siguientes: i. los proyectos de ley y los tratados y convenios internacionales cuya aprobación esté en discusión, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado; ii las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad y iii. los asuntos de su competencia establecidos en la Constitución Política de la República.

Se ha interpretado la disposición citada en el sentido de habilitar a los sujetos legitimados para requerir opinión consultiva de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley o la aprobación de instrumentos internacionales, surjan cuestionamientos o interrogantes sobre su compatibilidad constitucional; o bien, cuando alguno de los Organismos del Estado estima necesario precisar el alcance de las normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía, en conexión con alguna situación que se enmarca en el ejercicio de sus funciones. En todos los supuestos descritos se evidencia, como factor común, que exista duda acerca de si determinadas disposiciones normativas o actos del poder público pueden llegar a confrontar derechos o principios fundamentales; la concurrencia de ese elemento es imprescindible para habilitar el conocimiento de fondo en esta vía, debido a que determina la relevancia constitucional a que se hizo alusión al inicio de este apartado.

En el presente caso, la pregunta formulada por el Organismo consultante - la cual define el objeto de su solicitud de opinión- está dirigida a esclarecer la situación jurídica de los funcionarios que integran el Consejo de la Carrera Judicial, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Concretamente, definir si deben continuar desempeñando esa calidad hasta que la conformación de esa instancia sea renovada de acuerdo con lo dispuesto en el citado cuerpo legal.

Para evaluar la relevancia constitucional de la interrogante así planteada es menester indicar que, conforme el Artículo 6 ibidem, al Consejo de la Carrera Judicial corresponden las atribuciones siguientes:

A. Efectuar la convocatoria relacionada con los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial y ascensos.

B. Convocar a concurso por oposición para elegir y, con base a sus resultados, nombrar: i. integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; ii. Director de la Escuela de Estudios Judiciales; iii. Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial; iv. Supervisor General de Tribunales; v. Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional y vi. los demás cargos de dirección de estas unidades, de acuerdo a su función.

C. Remover, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada, a los funcionarios especificados en la literal precedente.

D. Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial.

E. Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esa Ley.

F. Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación judicial y administrativa, propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales.

G. Emitir las disposiciones inherentes a su objeto y naturaleza.

H. Dar aviso al Congreso de la República, con al menos un año de anticipación, del vencimiento del período constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, a fin de que convoque a las comisiones de postulación respectivas.

I. Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes.

J. Dar aviso al Congreso de la República respecto de las vacantes definitivas que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia en la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, dentro de un plazo de diez días de haberse producido.

K. Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esa Ley.

L. Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales.

M. Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza.

N. Realizar las entrevistas personales a los aspirantes a cargos de jueces de paz y primera instancia, auxiliándose del equipo multidisciplinario.

O. Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos; asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala.

P. Las demás que determine la ley.

La anterior cita legal acerca del ámbito de responsabilidades que corresponde asumir y tareas que compete desarrollar al mencionado Consejo, pone de manifiesto que se trata de dependencia administrativa que reviste crucial importancia para el eficiente y eficaz funcionamiento de los tribunales nacionales, a los cuales corresponde la misión institucional de administrar justicia en toda la República, conforme lo establecido en el Artículo 203 de la Ley Matriz.

En este punto es oportuno destacar que el deber de proveer tutela judicial efectiva que atañe al Organismo Judicial respecto de la población guatemalteca, comprende, como mínimo, dos aspectos: i. asegurar la concurrencia de las condiciones necesarias para el debido acceso a la jurisdicción de todas las personas, producto de la adecuada gestión de los recursos humanos, financieros, técnicos y de infraestructura disponibles en el andamiaje estatal dedicado a la administración de justicia y ii. el escrupuloso respeto a los derechos de defensa, de audiencia, de aportar prueba, de recurrir o de motivación judicial de los litigantes, de obtener la ejecución de las resoluciones, entre otros que tienen verificativo dentro de los procedimientos tramitados en sede de las distintas judicaturas. Tales son los derechos fundamentales que figuran reconocidos y protegidos en los Artículos 12 [Derecho de defensa], 28 [Derecho de petición] y 29 [Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado] de la Constitución política de la República, así como en los Artículos 8, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En esa línea de pensamiento se ha pronunciado también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "el derecho a un proceso judicial independiente e imparcial implica no solo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido; también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo" [Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1995]. Entidad internacional que, asimismo, ha hecho énfasis en el papel preponderante que juegan los jueces de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la auténtica vigencia de estos, en general, dentro de sus territorios: "los tribunales, como mecanismo principal para interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos. Las deficiencias del sistema judicial y de la administración de justicia reducen la posibilidad del individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la vida" [Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997].

En convergencia con las nociones relacionadas, el legislador expresó en el segundo considerando de la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República): "... Que la consolidación del estado democrático y constitucional de derecho requiere del fortalecimiento a las instituciones que conforman el sector justicia, a efecto que guarde congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que la sociedad demanda de las mismas".

De esa cuenta, lo relacionado pone en relieve, primero, el considerable influjo que posee el Consejo en la Carrera Judicial -en cuya debida integración se centra el objeto de la consulta de mérito- sobre el apropiado desenvolvimiento de las labores a cargo de los tribunales de la República; segundo, la trascendencia de esto último en aras de garantizar el cumplimiento del deber estatal de proveer tutela judicial efectiva a sus habitantes, recogido en normas de jerarquía constitucional a nivel nacional e internacional. Ello, a su vez, conduce a concluir que la solicitud bajo análisis, planteada a fin de generar pronunciamiento de esta Corte con relación a la situación de quienes integran el Consejo referido al entrar en vigencia la nueva Ley de la Carrera Judicial, sí encierra relevancia constitucional y, por ende, encuadra en los supuestos en los cuales está normativamente autorizado requerir su intervención.

V.II

Origen y circunstancias del dilema que motiva la consulta: Corroboradas la legitimación de la entidad consultante, la competencia de este Tribunal respecto del planteamiento formulado por aquella y la viabilidad de su conocimiento de fondo por razón de su objeto, corresponde abordar las consideraciones concernientes a contestar la interrogante articulada.

Como se anotó en el segmento precedente, la consultante requiere que se esclarezca la situación jurídica de los funcionarios que integran el Consejo de la Carrera Judicial, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Concretamente, definir si deben continuar desempeñando esa calidad hasta que la conformación de esa instancia sea renovada de acuerdo a lo dispuesto en el citado cuerpo legal.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley homónima recientemente derogada (Decreto 41-99 del Congreso de la República y sus reformas), ese Consejo debía integrarse con cinco miembros, como se indica a continuación:

A. El Presidente del Organismo Judicial, quien podrá ser sustituido por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia designado por esta, con carácter de suplente.

B. El titular de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial o quien lo sustituya con carácter de suplente.

C. El titular de la Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, o quien lo sustituya con carácter de suplente.

D. Un representante y un suplente, electos por la Asamblea de Jueces.

E. Un representante y un suplente, electos por la Asamblea de Magistrados.

En el mismo precepto estaba dispuesto que los representantes indicados en las literales D y E durarían en sus cargos un año, pudiendo ser reelectos por un período igual. Es decir, tanto esos integrantes del Consejo como el Presidente del Organismo Judicial por observancia de lo previsto en el Artículo 214 constitucional- tenían fijado un período anual, a diferencia de los relacionados en las literales B y C, que se incorporaban debido a su condición de titulares de un puesto administrativo que, por su naturaleza, ocupan por lapso indefinido.

Al amparo de esa normativa y, según lo informado por la consultante en escrito de ocho de diciembre de dos mil dieciséis -por requerimiento realizado por este Tribunal en auto para mejor fallar de treinta de noviembre del mismo año-, a la fecha el Consejo de la Carrera Judicial se encuentra conformado por los funcionarios y para los períodos siguientes:

A. Silvia Patricia Valdés Quezada, en su calidad de Magistrada Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; para el período comprendido entre el trece de octubre de dos mil dieciséis y el doce de octubre de dos mil diecisiete.

B. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada de la Corte Suprema de Justicia designada para fungir como suplente de la Magistrada Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia ante ese Consejo; para el período comprendido entre el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis y el doce de octubre de dos mil diecisiete.

C. Lilian Carlota Iten García, en su calidad de Gerente de Recursos Humanos del Organismo Judicial -plazo indefinido-.

D. Dora Lizett Nájera Flores, en su calidad de Directora de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial [entidad que, conforme el Artículo 36 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial (Acuerdo 6-2000 de la Corte Suprema de Justicia y sus reformas), equivale a Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial] -plazo indefinido-.

E. Claudia Elvira González, electa representante titular ante ese consejo, por la Asamblea de Jueces; para el período comprendido entre el once de julio de dos mil dieciséis y el seis de julio de dos mil diecisiete.

F. César William Martínez Vásquez, electo representante suplente ante ese Consejo, por la Asamblea de Jueces; para el período comprendido entre el doce de septiembre de dos mil dieciséis y el seis de julio de dos mil diecisiete.

G. Teódulo Ildefonso Cifuentes Maldonado, electo representante titular ante ese Consejo, por la Asamblea de Magistrados; para el período comprendido entre el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis y el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

H. Carlos Antonio Aguilar Revolorio, electo representante suplente ante ese Consejo, por la Asamblea de Magistrados; para el período comprendido entre el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis y el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

Empero, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República), se prevé la conformación de un Consejo de la Carrera Judicial inédito, que de acuerdo a lo normado en el Artículo 5 de ese cuerpo legal, será integrado del modo siguiente:

A. Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia que no integren la misma.

B. Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría.

C. Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia.

D. Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz.

E. Un titular y un suplente experto en administración pública.

F. Un titular y un suplente experto en recursos humanos.

G. Un titular y un suplente con Licenciatura en Psicología.

Como puede apreciarse, a partir del análisis comparativo entre las regulaciones plasmadas en la Ley de la Carrera Judicial anterior (Decreto 41-99 del Congreso de la República y sus reformas) y la Ley homónima vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la República), esta última conlleva renovación sustancial del Consejo de la Carrera Judicial, no únicamente en cuanto a las personas individuales que lo integran sino al modo mismo de su integración -con la sola coincidencia de la plaza destinada a un representante de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría-.

Sin embargo, como es lógico, el formato de conformación establecido en la Ley que recientemente entró en vigencia no se concretiza en la práctica de modo automático, puesto que requiere de la previa realización y culminación de los correspondientes procedimientos de elección, en el caso de los miembros especificados de la literal A a la D, y de oposición, en el caso de los indicados de la literal E a la F. Paralelo a esa circunstancia se encuentra el Consejo de la Carrera Judicial pre-existente, compuesto por funcionarios nombrados con base en el cuerpo normativo que fue derogado.

Ante esa coyuntura institucional resulta necesario establecer -habida cuenta que el legislador omitió prever expresamente la cuestión-, si el Consejo de la Carrera Judicial actual, así conformado, puede o incluso debe, continuar ejerciendo como tal, hasta que sea renovado según lo normado en la Ley de la Carrera Judicial cuyo ámbito temporal de validez recién inició; y, en caso de ser afirmativa la respuesta, qué atribuciones le corresponden. Queda así trazada la materia que motiva las consideraciones que siguen, orientadas a brindar respuesta certera y fundada a la duda expresada por la consultante.

V.III Incidencia del Consejo de la Carrera Judicial en la observancia del carácter esencial de la función jurisdiccional como servicio público y en el cumplimiento del deber estatal de proveer tutela judicial efectiva:

Esta Corte ha asentado que los servicios públicos constituyen parte de la actividad de la administración pública, que se enfoca en brindar a la población determinadas prestaciones de manera técnica, regular, continua y eficaz, para la satisfacción de necesidades colectivas. El derecho de los administrados a ser beneficiados con esos servicios se encuentra plasmado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo De San Salvador-, en cuyo Artículo 11 está preceptuado que "... Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos...".

Si bien en la Constitución Política de la República no se explicita el concepto de servicios públicos, la utilización de esa expresión es recurrente en su texto [Artículos 116, 120, 164, literal e, 183, literal k, 197, literal d, 253 y 257] y en dos pasajes, con la adición del adjetivo "esenciales: i. en el Artículo 116 [ "... Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales..."] y ii. en el Artículo 120 ["El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculizare su funcionamiento." ].

En sintonía con las nociones plasmadas en el Protocolo de San Salvador, lo normado en esas últimas dos disposiciones citadas, denota la intención del constituyente de proveer particular protección a aquellos servicios públicos catalogados como esenciales, habida cuenta que, a fin de asegurar su continuidad y eficacia, los sitúa como límites para el ejercicio de los derechos de huelga -en el Artículo 116-, de propiedad y de libertad de comercio e industria -en el Artículo 120 -[Fallo dictado en expediente 6065-2014]. No obstante que la regulación constitucional es omisa en precisar criterios para determinar cuándo corresponde atribuir a los servicios públicos la condición de esenciales, se ha indicado que esta deriva, básicamente, de la trascendencia que comporten aquellos con relación al efectivo goce de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y el Derecho Internacional, para la dignificación de todos los habitantes del Estado [Ibidem y, entre otros, fallos dictados en expedientes 173-2008 y 3174-2010],

Siguiendo ese orden de ideas, es indudable que, como lo ha declarado esta Corte [Verbigracia, sentencia proferida en el expediente 3352-2013], la función jurisdiccional constituye servicio público de índole esencial. Su prestación apropiada representa el canal oficial mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heterocompositivos predeterminados y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será respaldada por el ius imperium en su ejecución. Erige al Derecho en salvaguarda institucionalizada frente a la arbitrariedad o cualesquiera desvaríos de la voluntad unilateral de gobernantes y gobernados, irradiando un efecto ordenador y pacificador que resulta imprescindible para el desarrollo civilizado de las relaciones humanas.

El carácter esencial de la administración de justicia fue positivado expresamente por el legislador en el Artículo 4, literal d.3, de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado (Decreto 71-86 del Congreso de la República): "... d. Para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes: (...) d.3) Administración de justicia y sus instituciones auxiliares..."

De su carácter esencial como servicio público se desprende, por ende, el especial acento que reviste la continuidad y eficiencia en su prestación. A ello obedecen determinadas políticas de la Corte Suprema de Justicia -verbigracia, la implementación de juzgados de turno- y diversas previsiones normativas, entre las cuales cabe destacar la directriz general recogida en el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial: "Ningún magistrado o juez, propietario o suplente en funciones y ningún funcionario o empleado del Organismo Judicial, dejará su cargo aunque se le haya admitido la renuncia o cumplido el tiempo de su servicio sino hasta que se presente su sucesor."

En la misma tendencia general se inscribe la nueva Ley de la Carrera Judicial, entre cuyas disposiciones puede citarse, a guisa de ejemplo, lo establecido en el Articulo 34: "Con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios de justicia, se establece la calidad de jueces y magistrados suplentes en disponibilidad, quienes serán nombrados y electos de conformidad con las normas de esta Ley y reunirán los mismos requisitos que correspondan a los titulares..."

En concomitancia con la notable significación de la función jurisdiccional como servicio público, conviene resaltar también que, gestada originalmente en el esquema liberal-clásico de distribución de atribuciones para el ejercicio ordenado y equilibrado del poder público, se encuentra en ascenso su valor dentro del Estado Constitucional y Democrático contemporáneo, como instrumento natural para garantizar a los habitantes la tutela judicial efectiva de sus derechos, tanto en su vertiente expresada en el acceso a la justicia como en la alusiva al debido proceso, como se esbozó en el apartado de este pronunciamiento denominado Viabilidad de la consulta por razón de su objeto. Además de estar, por antonomasia, llamada a contribuir sustancialmente a la realización de la justicia, la seguridad y la paz, deberes elementales de la actividad estatal y valores superiores del ordenamiento jurídico guatemalteco [Preámbulo y Artículo 2 constitucionales].

En consonancia y abono respecto de lo asentado en el párrafo precedente, deviene pertinente evocar de nueva cuenta las estimaciones conducentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recogidas en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, de mil novecientos noventa y siete; así como hacer relación de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional de la República de Colombia acerca del papel y alcances actuales de la función jurisdiccional, con las que este Tribunal concuerda plenamente: "... A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados (...) compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo..." [Sentencia C-037 de mil novecientos noventa y seis].

Es por ello que, a la vez de observar la continuidad y eficiencia que deben caracterizar a la administración de justicia como servicio público esencial, debe entenderse íntimamente vinculada la exigencia de que sea impartida guardando coherencia con los eminentes fines que le han sido encomendados por el poder constituyente; cometido cuya cristalización requiere, lógicamente, que los tribunales de la República estén a cargo de juristas probos y altamente calificados.

A propósito de esta consideración, es oportuno traer a colación que, al formular su solicitud de opinión, la consultante hizo referencia a lo preceptuado en el Artículo 73 de la nueva Ley de la Carrera Judicial: "Las personas que actualmente integren la Junta de Disciplina Judicial y aquellas que ocupen los cargos de Secretario del Consejo de la Carrera Judicial, Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Coordinador de la Unidad de Desempeño Profesional y el Supervisor General de Tribunales cesarán en sus funciones al tomar posesión las personas designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de que puedan participar en el concurso por oposición correspondiente." Aunque los funcionarios aludidos en este precepto no ejercen la judicatura, el correcto y continuo desempeño de las atribuciones que les atañen, también comporta significación con relación al adecuado desarrollo de la función jurisdiccional, porque no podría considerarse congruente con el trascendental deber institucional establecido en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República, una administración de justicia ejercida por jueces que no cuentan con las aptitudes o actitudes necesarias para conducir sus despachos con seriedad,responsabilidad, probidad y apego al Derecho; así corno para emitir resoluciones fundadas e imparciales. Prevenir y erradicar esos vicios es precisamente el norte común de las atribuciones asignadas a los funcionarios enumerados en el citado Artículo 73.

Ahora bien, debe puntualizarse que tanto en el supuesto contenido en el Artículo 34, como en el incluido en el Artículo 73, ambos de la nueva Ley de la Carrera Judicial, a los que se aludió en párrafos anteriores, la eficacia de las previsiones establecidas por el legislador para garantizar la continuidad, en un caso, de la función jurisdiccional en los tribunales del país y, en el otro, de las labores administrativas de funcionarios destinados a asegurar que esa función se desarrolle apropiadamente por profesionales capaces y honorables, depende directamente de la actuación oportuna del Consejo de la Carrera Judicial, como se explica a continuación.

Para que los jueces y magistrados suplentes cumplan su finalidad ante las vacantes temporales, es el referido Consejo el que debe efectuar las designaciones cuando sea necesario. En el Artículo 34, segundo párrafo, de la nueva Ley de la Carrera Judicial está normado: "... Al producirse una vacante temporal, el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes...''. Asimismo, en el caso de los jueces de paz y de primera instancia, llevará a cabo esa labor con base en un listado de funcionarios en disponibilidad que, a su vez, son nombrados por la Corte Suprema de Justicia a petición de ese órgano, como lo dispone el Artículo 35 ibídem: "El Consejo de la Carrera Judicial remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su nombramiento, el listado de jueces suplentes para atender las necesidades del despacho judicial de paz y de primera instancia en toda la República, quienes una vez nombrados, permanecerán en disponibilidad en las condiciones, forma y lugar que el Consejo de la Carrera Judicial determine".

De igual manera, para que sean relevados de sus cargos el Secretario del Consejo de la Carrera Judicial, el Director de la Escuela de Estudios Judiciales, el Coordinador de la Unidad de Desempeño Profesional y el Supervisor General de Tribunales que se encuentran fungiendo como tales al entrar en vigencia la nueva Ley de la Carrera Judicial, es el referido Consejo el que debe hacer la convocatoria para la realización de concurso por oposición y luego, los nombramientos respectivos [Artículos 6 y 72 ibídem].

Vale resaltar que, entre las atribuciones de ese ente, citadas en el apartado de este pronunciamiento denominado Viabilidad de la consulta por razón de su objeto, se cuentan otras que, como se anticipó, denotan la incidencia que conlleva la actuación del Consejo de la Carrera Judicial en la adecuada marcha -en la doble connotación explicada- del andamiaje judicial: i. efectuar la convocatoria relacionada con los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial y ascensos; ii. remover, respetando el derecho de defensa y el debido proceso, al Secretario del Consejo de la Carrera Judicial, al Director de la Escuela de Estudios Judiciales, al Coordinador de la Unidad de Desempeño Profesional y al Supervisor General de Tribunales; iii. evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial; iv. dar aviso al Congreso de la República, con al menos un año de anticipación, del vencimiento del período constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, a fin de que convoque a las comisiones de postulación respectivas; v. elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes; vi. dar aviso al Congreso de la República respecto de las vacantes definitivas que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, en la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, dentro de un plazo de diez días de haberse producido; vii. realizar las entrevistas personales a los aspirantes a cargos de jueces de paz y primera instancia, auxiliándose del equipo multidisciplinario y viii. con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos; asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala.

Como se indicó en el apartado de este pronunciamiento denominado Origen y circunstancias del dilema que motiva la consulta, el problema jurídico traído a esta sede constitucional radica en la inexistencia de previsión legislativa con relación a la circunstancia de que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República), resulta materialmente imposible la renovación inmediata de los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial de acuerdo con los parámetros contenidos en esa Ley. Esa imposibilidad provoca que se encuentre , en impasse la situación jurídica de los funcionarios que actualmente conforman ese Consejo, que tomaron posesión del cargo con base en la anterior Ley homónima (Decreto 41-99 del Congreso de la República y sus reformas), que establecía un modo distinto de integración.

Lo razonado a lo largo del presente apartado considerativo, conduce a concluir que ante la laguna normativa aludida en el párrafo anterior, debe apuntarse en dirección a la aplicación del Derecho que favorezca la adecuada continuidad y eficiencia del servicio público esencial de la administración de justicia, así como su coherencia con el cumplimiento de los fines constitucionales que le han sido encomendados en la Ley Fundamental.

En ese sentido, en aras de privilegiar el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional, en los términos expuestos, resulta procedente observar el principio general recogido en el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial ["Ningún magistrado o juez, propietario o suplente en funciones y ningún funcionario o empleado del Organismo Judicial, dejará su cargo aunque se le haya admitido la renuncia o cumplido el tiempo de su servicio sino hasta que se presente su sucesor."] y apoyarse en la aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 73 de la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Esto es, que así como los actuales miembros de la Junta de Disciplina Judicial y los actuales titulares de la Secretaría del Consejo de la Carrera Judicial, la Dirección de la Escuela de Estudios Judiciales, la Coordinación de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional y la Supervisión General de Tribunales, cesarán en sus funciones al tomar posesión las personas designadas para sustituirlos; lo mismo deberá ocurrir con los funcionarios que actualmente componen el Consejo de la Carrera Judicial. Unos y otros adquirieron esas calidades al amparo de la Ley homónima anterior (Decreto 41-99 del Congreso de la República y sus reformas) y resulta razonable y justificado, por ser concorde a la realización de principios y derechos fundamentales, que las preserven hasta que sean designados los que hayan de sustituirlos de acuerdo con la nueva Ley.

Conviene enfatizar que resultaría inaceptable cualquier fórmula de solución que provocara o inclusive, que eventualmente posibilitara, la desintegración del actual Consejo de la Carrera Judicial, puesto que ello generaría un vacío institucional claramente contrario a la prestación plena y constitucionalmente valiosa del servicio público esencial bajo referencia, al redundar en detrimento de todos aquellos aspectos que, por voluntad del legislador, han sido encomendados a ese órgano colegiado. De ahí que sea menester remarcar que aunque la entidad consultante empleó la dicción "pueden", al redactar la pregunta por la cual especificó el objeto de su solicitud, la conservación de su calidad actual es, para los actuales miembros del Consejo de la Carrera Judicial, una obligación, no una facultad.

En tal virtud, los funcionarios que conforman actualmente el Consejo de la Carrera Judicial, deberán seguir fungiendo como tales en tanto no sean nombrados quienes les releven, según lo establecido en la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Al respecto es menester puntualizar que, atendiendo a que lo pretendido es asegurar la integridad de la institución, no la vigencia de la normativa jurídica que la regulaba anteriormente, los miembros actuales del Consejo deberán cumplir todas las atribuciones que les competen, según el último cuerpo legal mencionado.

No obstante, en adición a tales funciones, con el fin de preservar el derecho de recurrir de los sancionados, deberán ejercer también las que de conformidad con la nueva Ley correspondan a la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, órgano creado para conocer en alzada las resoluciones definitivas emitidas por la Junta de Disciplina Judicial [Artículo 9, literal b]; puesto que su efectiva integración depende de la previa realización de concurso de oposición y elección por parte del Consejo de la Carrera Judicial [Artículo 6, literal b]. De esa suerte, cuando sean nombrados los futuros integrantes de ese Consejo, estos también deberán suplir esa función hasta que sea conformada la Junta de Disciplina Judicial de Apelación.

V. IV Exclusión expresa del delito de prolongación de funciones públicas:

En complemento de lo asentado en el apartado anterior, respecto de la obligatoriedad de que quienes conforman actualmente el Consejo de la Carrera Judicial continúen fungiendo como tales, en tanto no sean nombrados quienes les releven según lo establecido en la nueva Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República), es oportuno puntualizar que ese proceder no puede enmarcarse en la conducta ilícita descrita en el Artículo 427 del Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas): "Prolongación de funciones públicas. Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años." Esto porque en la situación objeto de examen, es claro que no concurre el elemento objetivo de ese tipo penal, en cuanto concierne al deber de cesación ordenado en norma legal o reglamentaria; por el contrario, como quedó explicado en este pronunciamiento, existen motivos jurídicos, sustentados en normas de jerarquía constitucional, que no solo justifican, sino inclusive imponen la conservación del cargo para los actuales integrantes del relacionado órgano colegiado.

V.V Indeterminación sobre el tiempo y modo de designación de tres miembros del nuevo Consejo de la Carrera Judicial y necesidad de subsanación:

A fin de integrar el nuevo Consejo de la Carrera Judicial, en el Artículo 71 de la nueva Ley de la Carrera Judicial está previsto que dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de esa Ley, deberán celebrarse las asambleas de jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría para la elección de sus representantes titulares y suplentes, así como la elección del representante titular y suplente de la Corte Suprema de Justicia, que será la responsable de realizar la correspondiente convocatoria de asamblea nacional de jueces.

Sin embargo, con relación a los restantes tres miembros de ese órgano -sendos titulares y suplentes expertos en administración pública y recursos humanos, respectivamente, más un titular y un suplente con Licenciatura en Psicología-, solo está preceptuado en el Artículo 5 ibidem que serán seleccionados mediante procedimiento de convocatoria pública; pero no se especifica qué órgano o entidad es responsable de llevar a cabo este proceso y de hacer la selección ni en qué plazo.

Ese vacío legal imposibilitará que el Consejo de la Carrera Judicial sea integrado plenamente, por lo que, a fin de evitar que se prolongue sine die la coyuntura de transición a la que se hace alusión en este pronunciamiento -con el correlativo menoscabo de la seguridad jurídica y la institucionalidad en la función jurisdiccional-, se estima pertinente exhortar al Congreso de la República a que subsane tal omisión a la brevedad posible. De lo contrario, quedará distorsionado el carácter provisional de la solución que aquí se propone, en función de preservar el adecuado desarrollo de la administración de justicia.

VI. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, con base en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo que disponen en los artículos, 140,141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República, y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y


OPINA

En cuanto a la consulta formulada en los términos siguientes: "¿Pueden los actuales miembros del Consejo de la Carrera Judicial continuar en sus funciones desde la entrada en vigencia del Decreto número 32-2016 hasta el momento en que se conforme el nuevo Consejo de acuerdo al artículo 72 de dicha ley?", esta Corte se pronuncia en sentido afirmativo, con las matizaciones asentadas y motivadas en la parte considerativa, entre las cuales cabe resaltar que se trata de una obligación, no de una facultad. Los actuales miembros del Consejo de la Carrera Judicial deben continuar en sus funciones desde la entrada en vigencia del Decreto número 32-2016, hasta el momento en que se conforme el nuevo Consejo de acuerdo con el Artículo 72 de dicha ley.



POR TANTO

 
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