EXPEDIENTE 6423-2016
Se decreta la suspensión provisional del articulo 9 del acta 42-2016 de fecha 18 de julio de 2016 de la municipalidad de San José El ídolo, Suchitepéquez.
EXPEDIENTE 6423-2016
Of. 7°. Secretaría de General.
Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Cámara del Agro. Disposición denunciada: artículo 9 del PUNTO SEGUNDO del acta número 42-2016 de dieciocho de julio de dos mil dieciséis del Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, publicada en el Diario Oficial el veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista, para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promueve la Cámara del Agro, por medio del Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, con el objeto de impugnar el artículo 9 del PUNTO SEGUNDO del acta número 42-2016 de dieciocho de julio de dos mil dieciséis del Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, publicada en el Diario Oficial el veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDO
---I---
El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. -La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.
---II---
En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal citada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de la disposición denunciada, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.
LEYES APLICABLES
Artículo citado; 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
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