EXPEDIENTE  5631-2015

Se acuerda otorgar el amparo solicitado por Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.


EXPEDIENTE 5631-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Rodolfo Florentín Pérez Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES


I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de diciembre de dos mil quince, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de once de mayo de dos mil quince, por la que la autoridad cuestionada rechazó el recurso de casación por motivo de forma planteado por los ahora postulantes contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, presunción de inocencia y a recurrir; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, declaró a los amparistas autores responsables del delito de Homicidio; imponiéndoles a cada una la pena de quince años de prisión; b) contra lo resuelto, los ahora postulantes interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, no acogió; c) por lo anterior, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad cuestionada- previo a resolver sobre su admisibilidad fijó el plazo de tres días para que cumplieran con determinados requisitos formales; y d) luego de que cumplieron, a su juicio, con lo ordenado, la autoridad cuestionada en auto de once de mayo de dos mil quince -acto reclamado- rechazó el recurso instado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estimaron que la autoridad objetada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados, pues: a) los argumentos que sustentaban la casación eran suficientes para entrar a conocerla y emitir una decisión de fondo; b) los razonamientos que fundamentan el rechazo del caso de procedencia establecido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, son contradictorios, pues indica que por el principio de intangibilidad de la prueba, le está vedado al Tribunal de Apelación Especial conocer el fondo de la pretensión; para el rechazo del sub motivo contenido en el numeral 6) de la referida norma y cuerpo normativo, la Cámara objetada no advirtió la comisión del vicio en que incurrió el ad quem; c) no tomó en consideración que la Sala de la Corte de Apelaciones admitió que hubo variación parcial de los hechos, no obstante ello, se negó a realizar el análisis correspondiente para determinar si se daban o no las vulneraciones alegadas en apelación especial; y d) la decisión cuestionada, carece de la debida fundamentación. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que conozca del recurso planteado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estiman violadas: citaron los artículos: 2°, 5°, 12, 14, 17, 29, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 5, 14 y 20 del Código Procesal Penal; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.


II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Rodolfo Florentin Pérez Diaz -abogado defensor-. C) Remisión de antecedente: expediente de casación 1004-2014-1152 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. D) Medios de comprobación: esta Corte, en auto de quince de marzo de dos mil dieciséis prescindió del periodo probatorio e incorporó como medios de comprobación las copias certificadas de: a) el antecedente del amparo; b) sentencias de ocho de abril de dos mil catorce y dos de agosto de dos mil trece, emitidas por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos y por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dentro de los expedientes 140-2013 y 12002-2012-167, respectivamente.


III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes, ratificaron los puntos expuestos en su escrito de amparo. Solicitaron que se les otorgue la garantía promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalia de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición, indicó que la decisión sustentada por la autoridad cuestionada se encuentra conforme a Derecho y emitida dentro de las facultades que le son propias, las que se encuentran contenidas en los articulos 444 y 445 del Código Procesal Penal, lo que no puede ser objeto de revisión en amparo, como lo pretenden los postulantes. Solicitó que se deniegue el amparo, se condene en costas a los accionantes, y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante.


CONSIDERANDO
-I-

Conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Derivado del giro jurisprudencial asentado en los fallos de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictados en los expedientes 5594-2015 y 1921-2014, contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

-II-

Previamente a efectuar el análisis legal correspondiente y determinar la concurrencia o no del agravio señalado por los postulantes, se estima necesario tomar en cuenta los hechos relevantes siguientes: A. En el presente caso, Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio acuden en amparo contra la Corte Suprema de Justicia Camara Penal, señalando como agraviante la resolución por la que rechazó el recurso de casación por motivo de forma que interpusieron contra el fallo que no acogió la apelación especial que plantearon, dentro del proceso penal tramitado en su contra por el delito de Homicidio.

Al examinar las actuaciones, se determina que los accionantes, al interponer el recurso de casación por motivos de forma, invocaron los casos de procedencia contenidos en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establecen: "2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta" y "6) Si en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez"

En lo que respecta al caso de procedencia establecido en el numeral 2) del artículo 440 del Código referido, señalaron la violación del principio de congruencia contenido en el artículo 388 de ese cuerpo legal, así como del artículo 12 constitucional, puesto que no ejercieron su defensa técnica y material con relación a hechos que no fueron puestos a su conocimiento previo a la audiencia de etapa intermedia, aunado a que en el desarrollo del debate no se amplió la acusación por medio de la cual se les dieran a conocer hechos que hasta ese momento desconocían. En lo que respecta al caso de procedencia establecido en el numeral 6) del artículo 440 del Código en mención, indicaron que la Sala, al avalar el fallo del órgano jurisdiccional sentenciante, vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no fundamentar debidamente el fallo, pues no indicó, de forma precisa, las razones por las que no acogió la apelación especial, ya que se limitó a hacer suyos los razonamientos del sentenciante sin que se aprecie un análisis propio que sustente la decisión.

B. El Tribunal de casación emplazó a los accionantes para que subsanaran algunos defectos que advirtió en el escrito constitutivo del citado medio de impugnación.


-III-

En cuanto al caso de procedencia regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, la ahora autoridad cuestionada, confirió a los postulantes el plazo de tres días con la finalidad que subsanaran las deficiencias siguientes:

"... a) Cuáles son los hechos probados y los fundamentos de la sana crítica sobre los que la Sala no se expresó concluyentemente.. .". Al respecto, los casacionistas indicaron: "... al realizar el análisis en cuanto a los fundamentos de la sana crítica razonada sobre los que la sala no se expresó concluyentemente son los relativos a las reglas de la lógica en cuanto al principio de razón suficiente derivados de haber acreditado como lo admite la misma hechos que no estaban contenidos en la acusación, por lo tanto la sala no pudo determinar concluyentemente la razón suficiente como parte integral de la sana critica aplicable al proceso penal, por lo que en virtud de la falta de aplicación de dicho principio se evidencia que en base a los hechos acreditados que admite que sufrieron alguna variación, pero al admitir tal extremo, lo pretenden justificar con el hecho de que esto no significa que el hecho acreditado sea distinto, lo cual es una aberración jurídica a las alturas que nos encontramos en un proceso penal con principios que bajo ningún punto de vista pueden aceptar como válido el argumento de que al variar los hechos sea esta mínima o máxima, ello no significa que el hecho sea distinto, pues es una paradoja como va a ser lo mismo si se ha variado, por lo tanto esa afectación en cuanto al principio de razón suficiente como parte de lo lógico dentro de la sana crítica constituye una evidente y flagrante violación...".

"... b) ubicar en qué parte concreta de la sentencia se manifiesta tal falta de conclusividad...". Los ahora postulantes expresaron: "... se manifiesta en el considerando III al analizar el primer motivo de forma planteado en el párrafo segundo donde advierte la variación, trata de enfocarlos y darle otro tinte, pero lo que no puede esconderse es que hubo variación...".

"... c) realizar el o los argumentos jurídicos que demuestren la infracción causada a cada artículo señalado como vulnerado, encuadrando éstos en el subcaso de forma invocado, para demostrar el agravio causado por la Sala...". Respecto a este extremo, los casacionistas indicaron: "... en cuanto a las normas infringidas el señalamiento de la infracción ocasionada se demuestre y es latente y perenne, en virtud que no es factible el admitir que ha habido variación de los hechos y mantener las resoluciones como en el presente caso una sentencia que admite variación en los hechos o relación clara precisa y circunstanciada imputada y la acreditada ese solo hecho implica vulneración al derecho [de] defensa como se ha reiterado no es posible y no existe justificación alguna para poder justificar (...) si nos defendimos de un hecho y este varía cuando sea una letra, una palabra o frase, este implica alterar los hechos por los cuales nos defendimos (...) en cuanto al principio de congruencia va ligada en forma total pues si se variaron los hechos cómo decir que se respetó el artículo 288 del Código Procesal Penal (...) al tenor de las normas constitucionales e internacionales introducidas vía [el] artículo 46 constitucional y las normas ordinarias que consagran las garantías y derechos del sujeto procesal más débil dentro del derecho penal lo que se denuncia es un vicio insostenible, un vicio inexcusable y un vicio que altera por completo el proceso que se siguió en nuestra contra...".

"... d) cuál es la aplicación que pretenden en relación a las normas citadas como violadas...". En lo que respecta a lo ahí solicitado, los amparistas manifestaron: "... solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, analizar los argumentos vertidos y al resolver se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma y en sentencia se revoque la sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil catorce emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, San Marcos y como consecuencia se ordene a la sala recurrida emita nueva resolución sin el (sic) vicios señalados...".

El Tribunal de Casación, en auto de once de mayo de dos mil quince -acto reclamado-, en cuanto a este caso de procedencia, rechazó el recurso de casación planteado, al considerar que: "... los recurrentes fallaron en señalar concretamente cuál es el hecho probado por la Sala que habilita el presente submotivo, pues este órgano jurisdiccional únicamente se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, lo que le impidió dar algún hecho por acreditado. No podía ser de otra manera, pues según criterio de esta Cámara, el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada de casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del proceso de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer del recurso y dictar la sentencia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana critica

razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los 'hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta' al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al ad quem. Dicha interpretación del submotivo de casación invocado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad..."


-IV-

Se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, para rechazar la casación por motivo de forma con base en el sub caso de procedencia contenido en el artículo 440, numeral 2) del Código Procesal Penal, sustentó su decisión en que los recurrentes no señalaron concretamente el hecho probado por la Sala que habilita el aludido sub motivo, pues esta se limitó a confirmar el fallo del Tribunal Sentenciador, lo que le impidió dar algún hecho por acreditado invocando expresamente, en el texto de su resolución, la tesis de inviabilidad del sub caso referido, contra sentencias de apelación especial. Esa decisión se basó en la doctrina que sostenía: "...no es factible que en el recurso extraordinario de casación se denuncie que la Sala jurisdiccional al resolver una apelación especial no hubiese sido concluyente en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, ni respecto a los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en consideración; como tampoco resultaría viable atribuirle contradicción entre hechos acreditados, porque en aplicación del principio de intangibilidad probatoria, establecido en el Articulo 430 del Código Procesal Penal, ese tribunal tiene prohibición expresa de hacer mérito de los elementos de convicción y no de tener por demostradas cuestiones tácticas..." (El resaltado no aparece en el texto original). [En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de quince y veintinueve de enero y veintinueve de febrero, todas de dos mil dieciséis, proferidas en los expedientes 2885-2015, 4643-2015 y 4099-2015, respectivamente.]

Derivado de que la jurisprudencia aludida tenía como efecto inviabilizar que, en el recurso de casación, pudiera invocarse este submotivo, y el regulado en el numeral 3, del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando se deduzcan ese recurso extraordinario contra los fallo de las Salas de la Corte de Apelaciones al resolver recursos de apelación especial, esta Corte dispuso la revisión de tal criterio y, en aplicación de una adecuada interpretación del contenido y operatividad de tales sub casos, innovó a una tesis que resulta más ajustada al derecho de acceso al recurso garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos que se citan a continuación, consideró lo siguiente: a) Herrera Ulloa vs. Costa Rica [Sentencia de dos de julio de dos mil cuatro]: "...De acuerdo al objeto y fin de la Convención (...) se debe entender que el recurso que contempla el Artículo 8.2.h de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. (...) Independientemente de la denominación que se le de el recurso evidente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida."; b) Vélez Loor vs. Panamá, [Sentencia de 23 de noviembre de 2010]: "...La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En este sentido, (...) Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de "recurrir del falló" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho"; y c) Mohamed Vs. Argentina, [Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce], argumentó en cuanto al acceso al recurso que: "...La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente (...) Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones tácticas, probatorias v jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones tácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho...". [Los resaltados no aparecen en el texto original].

En congruencia con este derecho de impugnabilidad, también ese Tribunal internacional ha manifestado que "...el Artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. (...) En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento..." (Sentencia de veintiocho de agosto de dos mil trece de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso Camba Campos y otros vs. Ecuador.)

Ese derecho de impugnación también es recogido en la Constitución Política de la República de Guatemala, particularmente en el artículo 12 que indica: "...La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido...". En esa dirección se ha pronunciado esta Corte al considerar que "...El principio jurídico del debido proceso, consagrado en el Artículo 12 de la Constitución (...), comprende que las partes puedan hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas; ello implica el ejercicio del derecho de impugnar las decisiones judiciales que crean han sido dictadas sin apego a derecho y, complementando esa facultad, al impugnante le asiste también el derecho a obtener de la autoridad un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación que le presenta...". (El resaltado no aparece en el texto original). En ese sentido se pronunció este Tribunal en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil nueve, dictada en el expediente 1081-2009.

Al analizar la tesis jurisprudencial en que se sustentó la autoridad objetada para rechazar el recurso extraordinario de casación bajo análisis se puede advertir que el principal obstáculo al acceso al referido medio de impugnación por los submotivos de forma contenidos en los numerales 2) y 3) del Artículo 440 del Código Procesal Penal, ha sido la limitación contenida en el Artículo 430 del citado cuerpo normativo, que prescribe: "...La sentencia (se refiere a la de apelación especial) no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.".

El fundamento de la limitación al acceso de casación, se ha hecho radicar en que por esta restricción, la Sala no podría hacer mérito de la prueba, de los hechos probados, ni, por ello, aplicar reglas de la sana critica.

En relación a esto último, debe tomarse en cuenta que la principal nota característica de la casación, indica la doctrina, es que se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, sustantivo o procesal, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas. (Manual de Derecho Procesal Penal. Cafferata Nores José I. - Montero Jorge - Vélez Víctor M.-Ferrer Carlos F. - Novillo Corvalán Marcelo- Balcarce Fabián - Hairabedián Maximiliano- Frascaroli María Susana - Arocena, Gustavo A.). La naturaleza propia del recurso, refiere a una imposibilidad del Tribunal de Casación de alterar los hechos, basándose en lo que el sentenciador declara como probado, lo que se conoce como plataforma fáctica, lo que se sustenta en los principios de contradicción e inmediación procesal, que indican la necesidad de que el tribunal de sentencia sea el contralor del diligenciamiento de la prueba y por ser el ente receptor, sea este el único que pueda valorarla o analizarla.

Por lo anterior, es necesario abordar, de manera individual, el contenido de los dos numerales antes citados; ello, para dilucidar si, en efecto, las normas sugieren que la Sala de la Corte de Apelaciones sea quien realice la actividad que, evidentemente, le está prohibida -alterar la plataforma fáctica-. Primero, el numeral 2) relacionado regula que procede la casación: "...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...".

Esta norma revela que existen, al menos, dos supuestos inmersos en este submotivo:

a) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y

b) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.

Lo resaltado en los párrafos precedentes es necesario para enfatizar, como primer punto, que los submotivos no hacen alusión a valoración de prueba por parte de la Sala o a aplicación de las reglas de la sana critica sobre prueba valorada en esta, sino a un deber de motivación del fallo de apelación especial, en virtud de que el sentido literal del verbo "expresar" refiere a "... Manifestar con palabras, miradas o gestos lo que se quiere dar a entender..." (Diccionario de la Real Academia Española /http://dle.rae.es/?id=181&id_publicacion=HL0WDTE); de manera que ese término no debe confundirse con "probar" que es tarea atribuida al tribunal de sentencia.

Gramaticalmente, el enunciado "...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados..." contiene al menos dos verbos principales, "expresar" y "tener". El primero, atribuible a la sentencia, corresponde a un sujeto indeterminado para la oración, pero que por integración del Artículo 442 del Código Procesal Penal -limitación del conocimiento-, puede atribuirse a la Sala de Apelaciones. La segunda acción, "tener", es atribuida por la misma norma a un "juzgador"; su inclusión sugiere la existencia de dos sujetos en ese enunciado, la Sala y un "juzgador", de manera que congruente con el principio de intangibilidad probatoria -que prohibe a la Sala alterar los hechos e indirectamente le otorga exclusividad de esa operación al tribunal sentenciador-, se puede inferir que ese juzgador se refiere al Tribunal de Sentencia.

Lo anterior permite a este Tribunal advertir que el multicitado submotivo contenido en el numeral 2) de forma debe leerse así: "...Si la sentencia [de la Sala] no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [tribunal de sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta..."; esa misma lógica es aplicable al numeral 3) del mismo artículo, en cuanto a que debe entenderse "...Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados [por el Tribunal de Sentencia] en la misma resolución [de la Sala]...".

Esta primera presentación conlleva a concluir que la tesis que se ha adoptado hasta el momento, en cuanto a estos submotivos de procedencia, por tener como efecto no acceder al recurso de casación contra sentencias de las Salas de la Corte de Apelaciones, no debe sostenerse, considerando que la correcta intelección de esas disposiciones normativas, no atribuye al tribunal de apelación especial la realización de la función exclusiva del sentenciador -determinar los hechos probados y aplicar la sana crítica a ellos-, por lo que la hipótesis acerca de que el recurso de casación, en estos supuestos, es posible únicamente para el recurso de apelación, no materializa el derecho de acceso al recurso.

Estas mismas circunstancias hacen surgir algunos panoramas que deben considerarse. Primero, si por denuncia del impugnante, la Sala no advierte que el sentenciador no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados; o bien, que existe manifiesta contradicción entre dos o más hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, haciendo suyo el error de aquel tribunal -vicios de forma-. En ese supuesto, el tribunal de casación debe comprobar la deficiencia aludida y como contralor de la legalidad y juridicidad del proceso, anular la sentencia de la Sala con el consecuente efecto de reenvío para que ésta corrija dicha falencia.

Lo anterior hace surgir una segunda posibilidad, consistente en que la Sala, al resolver un motivo de fondo, base la aplicación de la ley sustantiva sin expresar de manera motivada o fundada, los hechos que el sentenciador tuvo como probados, pero que fueron concluyentes para la aplicación de esa ley sustantiva o constitucional. Esto es la vulneración al deber de motivación, que radica, puntualmente en la relación que a la Sala sí le es permisible partir de los hechos acreditados o referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva. En este supuesto, el tribunal de casación debe actuar conforme al Artículo 448 del Código Procesal Penal, anulando la sentencia de la Sala y ordenando el reenvió para que esta fundamente adecuadamente su resolución.

Al respecto, se pronuncia el autor Héctor Aníbal De León Velasco, (El Recurso de Casación Penal. Los recursos en el sistema procesal penal guatemalteco y en el derecho comparado), quien manifiesta, en relación al submotivo de forma, contenido en el numeral 3) antes citado que: "... Esta referencia legal es al caso que el Tribunal de Apelación se refiera en forma contradictoria a dos o más hechos que se hayan tenido por probados. Los hechos que tanto el tribunal de apelación como el de casación deben respetar, son los que el Tribunal de Sentencia (esto es, en la primera instancia) haya determinado en el fallo respectivo...", de manera que se desvanece el argumento relacionado a que no puede conocerse la casación porque la Sala está impedida de valorar prueba, porque, como quedó expuesto, el motivo de procedencia no se fundamenta en ese supuesto, sino, en todo caso, en la falta de cumplimiento del deber de motivación de los fallos judiciales. Esto no debe confundirse con el sub motivo contenido en el Artículo 440, numeral 6, del Código Procesal Penal, porque este alude de manera general y abierta a la ausencia de motivación, en tanto que los numerales 2 y 3 de esa norma, lo que contienen son eventuales casos de falta de fundamentación por no haber expresado la sentencia de la Sala, de manera concluyente: a) los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta o b) cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.

De esa suerte, si la falta de motivación radica en tales supuestos, el recurso de casación ha de promoverse con invocación de los sub motivos específicos mencionados y cuando la carencia de fundamentación no radique especialmente en aquellas falencias, el sub caso de procedencia a invocar sería el previsto en el Artículo 440, numeral 6, del código aludido.


-V-

Como ha quedado advertido, si bien, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al emitir el acto reclamado fijó previo para que los recurrentes subsanaran las deficiencias encontradas en el recurso extraordinario de casación en cuanto a los dos sub motivos invocados, se aprecia que respecto del fundamentado en el artículo 440, numeral 2), efectuó requerimientos a los casacionistas que, por la forma en la que los formuló, se hacía imposible su cumplimiento; ello se extrae de la afirmación que posteriormente hiciera la autoridad denunciada, al conocer del escrito de subsanación, en el que indicó que no se señaló concretamente el hecho probado por la Sala que habilitara el aludido submotivo, pues esta se limitó a confirmar el fallo del Tribunal Sentenciador, lo que le impidió dar algún hecho por acreditado.

De lo anterior, queda evidenciado que la Cámara reprochada, al emitir el acto reclamado, no dispuso rechazar el recurso de casación por incumplimiento de los argumentos requeridos en cuanto al caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, sino que tal decisión fue acordada ante la supuesta inviabilidad de ese caso de procedencia, lo que, como antes se apuntó, vulnera los derechos constitucionales de los que acuden en amparo; por razón de ello, la garantía solicitada debe ser otorgada, con el efecto positivo de que la autoridad cuestionada, previo a disponer la admisibilidad o no del medio de impugnación aludido, proceda a emplazar a los recurrentes, bajo premisas de viabilidad de lo dispuesto en ese precepto normativo (numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal) y, una vez presentados los argumentos, estime lo que en Derecho corresponde.

Por otra parte, se advierte que los ahora postulantes invocaron, además, el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez", indicando que la Sala al avalar el fallo del sentenciante vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar debidamente el fallo, pues no indicó de forma precisa las razones por las que no acogió la apelación especial ya que se limitó a hacer suyos los razonamientos del sentenciante, sin que se aprecie un análisis propio que sustente la decisión, específicamente no explicó con argumentos claros las razones por las que consideró que no se daba la vulneración al principio de congruencia, ya que en el fallo condenatorio se tuvieron por probados hechos que no se encontraban contenidos en la acusación, lo que le fue debidamente expuesto y al resolver indicó: "no es cierto que se hayan acreditado hechos o circunstancias distintas a las de la acusación, aún cuando no sea exacta esta con los hechos acreditados, puesto que si existe alguna variación esto no significa que el hecho acreditado sea distinto", lo anterior permite advertir que no dio respuesta fundada al agravio expuesto en apelación especial, incurriendo en vulneración a la norma antes citada.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirió a los casacionistas el plazo de tres días con el objeto de que subsanaran las deficiencias que advirtió, en el citado medio de impugnación, por lo que les requirió: "a) En su memorial de interposición indican que invocaron tres vicios in procedendo, sin embargo, no especifican cuáles son las denuncias expuestas para cada uno de los submotivos, razón por la cual es necesario que se especifique con claridad respecto de que versan los agravios en cada uno de dichos submotivos de forma, sobre los que estiman que la Sala omitió la fundamentación que legitime el fallo".

Los recurrentes indicaron: "... primer motivo relacionado a la violación al derecho de defensa y debido proceso se relaciona con el hecho de haber acreditado y admitido como lo expresa la sala que si hubo variación de los hechos acreditados pero que ello no implica que el hecho acreditado sea distinto (...) no puede el tribunal y menos un alto tribunal consentir aduciendo que la variación no constituye violación alguna pues es evidente que cualquier variación del hecho violenta el derecho de defensa pues hemos sido citados y oídos por un hecho concreto pero se nos vence en juicio con modificaciones a los hechos imputados, ante lo cual constan hechos de los cuales no nos hemos defendido y hechos que aunque se diga son similares implican vulneración al derecho de defensa (...) lo cual implica violación al deber de fundamentación pues lo argumentado alimenta la falta de fundamentación del porque se admite que se variaron los hechos pero que ello no implica vulneración alguna y la violación al deber de fundamentación implica violación al derecho de defensa y al principio de acción lo cual hace anulable la sentencia. Segundo motivo se determina que no se realizó fundamentación alguna porque se limitó a justificar la sentencia confirmada lo que implica el agravio de violentar el deber de fundamentación que taxativamente debe contener toda sentencia y al analizar este segundo motivo se determina que el perjuicio ocasionado se concentra en la falta de ese ejercicio intelectual que debe realizar la sala y que como se expresa no se cumple con citar o copiar texto, sino que se cumple con fundamentar, razonar, argumentar para ello integrar y aplicar las normas al caso concreto y es lo que faltó al caso que nos ocupa por lo que al confirmar una sentencia sin análisis lógico jurídico que exprese las razones que llevaron a la conclusión de confirmar una sentencia es constitutivo de un vicio por lo tanto de un agravio irreparable solo mediante la revocación de la sentencia y la orden de dictar una nueva sin el vicio denunciado. Tercer motivo (...) no analizó lo relacionado a las reglas de la sana crítica aplicable al caso concreto sino que ingreso a donde no puede analizar, describir y valorar lo que la prueba en sentencia determinó lo cual no es fundamentación sino valoración de prueba lo cual implica violación al deber de fundamentación taxativamente regulado como una obligación de la sala de observar al resolver...".

"b) A partir de lo anterior, formular el o los argumentos que expliquen claramente por qué razón consideran que la Sala omitió dar fundamento a su decisión con relación a cada uno de los submotivos de forma denunciados. El o los argumentos que se propongan deberán contener proposiciones jurídicas concretas que evidencien la falta de fundamentación que se denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce...".

Los casacionistas indicaron: "...primer motivo la falta de fundamentación se debe a que no se razonó el por qué o cómo la sala puede permitir que no obstante admitir que los hechos fueron variados no implica variación del hecho, y con ello la falta de fundamentación es evidente porque como puede haber fundamentación que justifique porque no puede haber razones y argumentos que den vida jurídica a una sentencia que admite variaciones a los hechos que fueron puestos en conocimiento como sindicados y estos al advertirse no se emita la fundamentación que indique en que normas y bajo que presupuestos tanto doctrinariamente como jurídicamente se pueda adecuar una sentencia que admite la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso como fundamentar una sentencia que admite que no se ha respetado el hecho que fue puesto en conocimiento del sindicado y que sobre el nos defendimos y ahora se nos condena con variaciones lo cual implica violación al deber de fundamentación (...) Segundo motivo la fundamentación es evidente su falta (...) porque para este segundo caso no hace el análisis sobre la confrontación de los argumentos y razonamientos expuestos en el recurso de apelación especial porque al limitarse a justificar una sentencia en la cual ha admitido que se variaron los hechos (...) violando con ello el articulo 12 constitucional, 11 Bis y 394 del Código Procesal Penal. Tercero motivo (...) para cumplir con el principio de razón suficiente la sala debió de indicar si es que se aplicó y no se dijo cual era la regla de la sana crítica aplicada, si en el recurso de apelación se alega dicho motivo, debe razonar y argumentar del análisis que se realice de la sentencia si fue aplicada cual regla y cómo fue que se aplicó (...) violentando con ello las normas 12 constitucional, 11Bis y 385 del Código Procesal Penal...".

Con relación al requerimiento del Tribunal de Casación, referente a: "c) Cuál es su pretensión en relación con las normas señaladas como infringidas" los recurrentes manifestaron: "...solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, analizar los argumentos vertidos y al resolver se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma y en sentencia se revoque la sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil catorce emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos...".

El Tribunal de casación en auto de once de mayo de dos mil quince -acto reclamado- rechazó el recurso de casacion planeado, al considerar que: "... En cuanto al submotivo del numeral 6 del articulo 440 del Código Procesal (...) Los interponentes no señalaron concretamente, como se les solicitó, cuáles fueron los tres vicios in procedendo que fueron señalados en submotivos de forma; únicamente se centraron en argumentar; por qué, según sus razonamientos la resolución de la Sala fué errada (...) Como es fácil advertir, no cumplieron con señalar en forma concreta cuáles fueron los agravios denunciados ante la Sala, en los cuales adujo (sic) que no existía fundamentación; únicamente se limitó (sic) a realizar argumentaciones dispersas, y abstractas por los cuales consideró (sic) que la sentencia de segunda instancia no se encontraba apegada a derecho, cuando lo que se le[s] solicitó fue que señalara[n], en primer término, en cuáles de los agravios sometidos ante la Sala estimaba[n] que no existía fundamentación y que explicara[n] por qué consideraba[n]que concurría tal falencia. Los interponentes realizaron argumentaciones dispersas mediante las cuales pretende (sic) explicar según su parecer por que el ad quem, valoró prueba, sin explicar la conexión entre ese supuesto agravio y el caso de procedencia invocado. La sentencia de casación está delimitada por la argumentación por la argumentación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. Las argumentaciones descritas y transcritas no le proporcionan a este tribunal de casación un marco mínimo argumentativo que permita inducir o inferir el agravio contenido en la resolución de segunda instancia, que es el eventual marco en que este tribunal debe de pronunciarse. Por las razones expuestas declara imperativo rechazar este submotivo, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente, y en consecuencia el recurso de casación en su conjunto debe ser rechazado por lo considerado...".

-VI-

Esta Corte, al efectuar el análisis legal correspondiente, estima que en relación al caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que se analiza, en el que los postulantes denunciaron la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal por no encontrarse debidamente fundamentado el fallo emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones, se advierte que la autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, conculcó los derechos constitucionales que les asiste, puesto que del análisis de los escritos inicial del recurso de casación como el de subsanación, se determina que los recurrentes sí cumplieron con los requerimientos formulados por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que lo que se les exigió fue la formulación de un argumento que explicara la falta de fundamentación en la que había incurrido la Sala impugnada en relación a los submotivos que invocaron; de esa cuenta los casacionistas arguyeron que la Sala se limitó a hacer suyos los razonamientos emitidos por el sentenciante sin que realizara una confrontación con los agravios denunciados en apelación especial y el documento sentencial, omitiendo realizar el análisis lógico jurídico que permitiera comprender por qué, a su juicio, no se vulneraba el derecho de defensa y el principio de congruencia por el hecho de que la acusación no sea exacta con los hechos acreditados, lo cual es congruente con el motivo de forma invocado, por lo que se concluye que lo requerido, en cuanto a este punto fue superado; de ahí que el recurso de casación debió ser admitido a tramite en otros términos, el rechazo del citado medio de impugnación, en cuanto a este caso de procedencia, constituye exceso en el ejercicio de una facultad otorgada a la autoridad reclamada, evidenciándose en tal disposición un rigor violatorio a los derechos de defensa y de debido proceso, en cuanto al derecho a recurrir; de ahí que sea procedente acoger la tesis de los postulantes, otorgando la protección constitucional que solicitan, con el propósito de ordenar a la autoridad cuestionada que admita a trámite el recurso de casación de mérito por motivo de forma en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en congruencia con lo aquí considerado.


-VII-

Conforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, se eximirá de esa carga a la autoridad objetada debido a la presunción de buena fe de la que están investidas las actuaciones judiciales.


-VIII-

Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas el tres de agosto de agosto de dos mil dieciséis, en los expedientes 5594-2015 y 1921-2014, respectivamente, se forma la jurisprudencia obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de casación, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial. La observancia de la citada doctrina será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario aludido.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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