EXPEDIENTE 476-2015
Con lugar la inconstitucionalidad del apartado que se indica, contenido en el Decreto 76-97, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte.
EXPEDIENTE 476-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general, parcial, planteada contra la frase que prescribe "(...) únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido, un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", contenida en el artículo 103 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, promovida por Juan Luis Rodríguez González, quien actuó con su propio auxilio (colegiado número seis mil uno), y el de los abogados Lina Susana González Muñoz (colegiada número dos mil ciento cinco), Josefina Estela Alvarez Pérez (colegiada número nueve mil cuarenta y nueve), y Mildred Analey Noríega Natareno (colegiada doce mil setenta y nueve). Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Lo expuesto por el accionante se resume en que la norma que impugna viola lo siguiente: a) el artículo 2° constitucional porque el principio de seguridad jurídica implica la confianza en el ordenamiento jurídico y demanda que la legislación sea coherente e inteligible; en otras palabras, la seguridad jurídica constituye la confianza en el conjunto de leyes que regulan las diversas actividades dentro de un Estado de Derecho y requiere que dicho conjunto de leyes, sean armónicas, coherentes e inteligibles. En ese orden de ideas, respecto a que la legislación debe ser coherente e inteligible, no se cumple en la frase impugnada del artículo en cuestión, debido que la norma pretende que los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales desempeñen sus cargos de forma ad-honorem durando en el ejercicio de los mismos un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos únicamente por un período adicional consecutivo y restringiéndoles el optar cualquier cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido, lo cual atenta contra la seguridad integral de la persona establecida en el artículo dos constitucional, aunado a que también atenta contra todos los comités ejecutivos, órganos disciplinarios y comisiones técnico deportivas de las federaciones y asociaciones deportivas, atentando también contra el deportista federado, quien espera que las autoridades de las federaciones y asociaciones que han logrado cumplir fielmente la encomienda de dirigir la asociación que los eligió, desempeñando sus finalidades y defendiendo sus intereses y la de los deportistas que las conforman, puedan ejercer el cargo por los períodos que los deseen elegir, las veces que quieran confiar en su dirección, para lograr dar continuidad a los planes del deporte que crean e implementen. Así mismo, la norma cuestionada afecta directamente la seguridad jurídica de las autoridades de las federaciones y asociaciones que ostentan un Cargo, pues se les veda en forma irracional y sin fundamento o justificación legal alguna el derecho de desempeñar sus cargos por más de dos períodos consecutivos, lo cual es totalmente incongruente, pues no existe una razón fundamentada para que se les pueda vedar esa posibilidad, produciendo con ello una trasgresión conjuntamente a los derechos constitucionales, a los principios del derecho administrativo en esencia al de la razonabilidad en materia administrativa, el cual ha desarrollado esta Corte en varias oportunidades, explicando, que toda autoridad administrativa o Juzgador para garantizar la debida protección de los derechos fundamentales, debe en todo momento, dentro de su ámbito de autonomía, elegir aquella opción que impliquen una limitación menor de los derechos, estándole prohibido constitucionalmente limitar derechos incluso cuando no se afecta su contenido esencial, más allá de lo estrictamente razonable, con relación a los objetivos que se pretende lograr. De la propia jurisprudencia constitucional se extrae que impide su libre ejercicio cuando el juez o la autoridad administrativa limitan un derecho más allá de lo razonable o lo hace, en forma imprudente. El Tribunal ha sostenido que si bien tales autoridades poseen la libertad y facultad para conocer y dilucidar los aspectos propios de su competencia, deben hacerlo en forma prudente y dentro de latitudes razonables. Debe establecerse si el derecho esta dificultado mas allá de lo razonable, a saber, que estas limitaciones no traspasasen ciertos límites para convertirse en intolerables para su titular. En este punto, adquiere importancia la necesidad de que las regulaciones, y en esencia las limitativas de derechos, sean razonables, prudentes y sensatas; y que no caigan en el capricho o la arbitrariedad, careciendo de justificación. Lo anterior hace denotar de que no existe razonabilidad con la limitación que hizo el legislador al vedarles a los miembros los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico- Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales la posibilidad de ostentar una reelección ya sea en el mismo cargo u otro por más de un periodo consecutivo, porque partiendo de la norma fundamental suprema no existe limitación o restricción directa alguna relacionada con la elección de este tipo cargos, sin existir más limitaciones que las expresamente dispuesta en el mismo texto constitucional, relacionadas con los requisitos que deben cumplirse para el efecto y, adicionalmente, sin que pueda apreciarse en forma clara e ineludible una posible previsión o eventual establecimiento de una suerte de "principio" de alternabilidad en el ejercicio del poder en materia deportiva, debido a que la norma, por el contrario, inicia reconociendo" la posibilidad y derecho de procurar la reelección en el cargo de los integrantes de los referidos órganos de dirección y posteriormente, de forma irrazonable, dispone limitar a una única posibilidad de reelección dichos cargos y, adicionalmente, a prohibir optar a cualquier cargo en el deporte federado, en tanto duren en el ejercicio de los mismos con intervalo, por medio, de un periodo posterior, situaciones que constituyen meras restricciones arbitrarias que no tienen finalidad superior especifica alguna, lo cual desatiende el espíritu de la norma y de la ley misma, "que limita la participación en la dirección de las asociaciones deportivas federadas. Desde el punto de vista del atleta, así como de las demás personas que trabajan, integran o se desempeñan dentro de una federación o asociación deportiva, es muy importante contar con autoridades en dichas instituciones que sepan del deporte que dirigen, así como que le den continuidad a los proyectos que inician, y siendo que la frase de la norma impugnada prohíbe esto tan importante, podemos decir categóricamente que la misma conculca la seguridad jurídica establecida en el artículo dos referido, en el sentido que dicha seguridad que es garantizada por la Ley Fundamental debe ser dada a los dirigentes deportivos de las federaciones y asociaciones, en el sentido de permitirles dar continuidad a su plan de trabajo, labor cuya calificación y aval de satisfacción por parte de los federados se establecerá en los procesos de elección, en el supuesto que los dirigentes se postulen para un nuevo periodo porque de ser así, a una persona que está ejecutando sus actividades de conformidad con la ley y en beneficio del deporte federado, no se le puede vedar el derecho de ser reelecto, pues de hacerlo, estamos ante la conculcación del principio constitucional invocado en el presente apartado. Como puede colegir esta Corte, la frase impugnada pretende que el dirigente deportivo, tanto de federaciones o asociaciones únicamente pueda ser electo, por dos períodos consecutivos, generando incertidumbre, oscuridad, ambigüedad, e inseguridad jurídica al vedarles el derecho, de que, si está cumpliendo con sus funciones y está engrandeciendo el deporte federado de la República de Guatemala, por virtud de la voluntad soberana dé quienes pueden ejercer el derecho al voto en cada una de la federaciones, pueda ser electo para uno o más períodos y darle así continuidad a su plan de trabajo y a las acciones que, tanto esa persona como su equipo de trabajo, están haciendo para fomentar el deporte federado, a efecto de engrandecer el mismo. En esencia debe señalarse que la normativa cuestionada, en su tenor literal y conceptual resulta ilógico -jurídicamente hablando- y contraria con su propio texto y finalidad pues ella determina inicialmente la posibilidad de la reelección de los dirigentes deportivos en sus respectivos cargos pero, posteriormente, establece condiciones restrictivas a dicha posibilidad que en forma jurídica nulifican la pretensión inicial -la posibilidad de continuidad- y restringen e incluso impiden tal posibilidad, al disponer, por una parte, que la reelección puede verificarse por un único período adicional, lo que no guarda lógica con la premisa inicial de la norma de permitir a cualquier integrante de su respectiva federación de participar en este tipo de elecciones y, sobre todo, dirigir por más de un periodo cualquiera de ellas. En ese orden de ideas, algunos funcionarios públicos que son electos o elegidos mediante los procedimientos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, pueden presentarse a tales procesos las veces que estimen adecuadas o convenientes, en tanto cumplan las condiciones o requisitos que imponga la norma y, paralelamente, no exista prohibición constitucional expresa a dicha posibilidad, tal el caso de los Magistrados, Diputados al Congreso de la República, Alcaldes Municipales, Fiscal General de la República, Procurador General de la Nación, por citar algunos ejemplos; y por la otra, la prohibición expresa de no optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que lo ocuparon, contado a partir del cese o renuncia del ejercido del mismo, resulta contraria a la lógica y espíritu de la norma debido a que la restricción se debe constituir por incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos o, eventualmente, por el conflicto de intereses que podría representar el ostentar .dos cargos distintos en la misma federación o en una distinta, pero ello no justifica que se prohíba la participación de las referidas personas en los procesos electorales para optar al cargo pues sería, en el supuesto de ser electo, que tendría que decidir por alguno de ellos, renunciando al otro, a efecto de ejercer solo uno a la vez, lo que evidencia aún más que dicha limitación no resulta justificable una vez la persona ha cesado en el ejercicio del cargo que ostentaba y, por ende, podría optar a un nuevo cargo al no existir el conflicto de intereses o la incompatibilidad aludida; b) el artículo 4° constitucional porque establece una condición desigual y por ende impone un trato violatorio del referido principio al prohibir a las personas que participan de dirigencia del deporte federado, participar en forma libre en los procesos de elección de sus autoridades (refiere parcialmente las sentencias de dos de diciembre de dos mil diez, emitida dentro del expediente 2377-2000; y, dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, emitida dentro del expediente 141-92). Expresa que la igualdad demanda y proyecta un mismo estatus de libertad personal para los seres humanos, de manera que todos, sin distinción, gocen de iguales derechos en coherencia con la dignidad que les es inherente, en tal circunstancia este derecho trata de lograr la adecuada coordinación entre libertad e igualdad, tarea que se torna sumamente complejas, pues con el afán de reconocer, y garantizar el igual ejercicio de los derechos no pude negarse la existencia de desigualdades entre los seres humanos ni entre el estado derecho o en un caso más específico en los mismos cuerpos normativos que rigen el actuar de los individuos en sus relaciones interpersonales así como las de administrados administrantes, las que, de no ser atendidas, pueden incidir en consecuencias graves precisamente en el estatus de libertad que responde a la dignidad de la persona. En la misma línea explicativa del mismo derecho, se tiene que esté se encuentra configurado en dos ámbitos: i) la igualdad jurídica o igualdad ante la ley -formal-; y ii) el que opera en el campo de las condiciones economías y materiales -material-. Al referirse únicamente a la primera, la cual, responde a valores de indudable importancia, la seguridad, en su dimensión de seguridad jurídica, como lo ha sostenido esta Corte, exige un sistema jurídico establecido en términos iguales para todos y que se caracteriza por ser confiable estable y predecible en la teoría. En tal circunstancia la igualdad jurídica engloba tres aspectos, siendo el primero de ellos y del que nos ocuparemos el igual reconocimiento de derechos y libertades, sin concesión alguna de privilegios ni prerrogativas de manera que frente al Estado o ante cualquier persona ya sea individual o jurídica todos son iguales en las mismas condiciones y circunstancias. En atención a lo anterior, resulta necesario hacer una distinción entre las formas en que opera el multicitado principio para poder escudriñar la frase que se impugna por medio de la presente acción constitucional, siendo estas las siguientes: a) igualdad en sentido positivo: se refiere al trato igual ante situaciones o condiciones concordantes; b) igualdad en sentido negativo: trato desigual para las situaciones o condiciones desiguales. Sin embargo, la frase impugnada contiene un trato desigual para condiciones iguales, derivado que al momento en que los miembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales, ostentan nuevamente uno de estos cargos la norma los coloca en una posición de trato desigual frente a otros sujetes que pretenden aspirar a cargos de elección en otras instituciones o entidades estatales, que no poseen la prohibición de ostentar al mismo cargo por dos o más periodos legales o constitucionales seguidos o, aún más, la limitación de una reelección única, en tanto no se encuentre ejerciendo el cargo y, adicionalmente, haya transcurrido un periodo posterior a aquel que ejerció, aspectos que no fueron establecidos constitucionalmente y que imponen desigualdad de un tipo de aspirantes o candidatos frente a otros de otras entidades o instituciones financiadas con fondos estatales. Lo anterior hace denotar que la parte reprochada del artículo cuestionado, coloca en un plano desigual a los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico- Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales, estando en un plano de iguales condiciones con otro tipo de integrante o dirigente de entidades que manejan fondos estatales. Dicha desigualdad de condiciones como se dijo en el desarrollo del artículo constitucional escudriñado con antelación se da en una irracional limitación a la posibilidad de reelección, debido a que no existe congruencia en el hecho de su prohibición en términos generales, a partir de la segunda reelección, porque como se dijo si otras personas que ejercen la dirección de instituciones, que se someten a procesos de elección o postulación, que perciben emolumentos o salario por su actividad, que administran fondos estatales, no poseen restricción alguna respecto de la posibilidad de reelección en el ejercicio de su cargo o de participar en los procesos de elección de otras instituciones semejantes, aún cuando se encuentran en el ejercicio de sus cargos -cualquier magistrado puede postularse para cualquier otro cargo, al igual que los Diputados el Fiscal General de la República y el Procurador General de la Nación, resulta un trato arbitrario y desigual respecto de este tipo de cargos -en el deporte federado- impedir a éstos últimos la posibilidad de su participación libre en los distintos procesos de elección de sus órganos de dirección. En conclusión, el derecho a ser iguales al elegir y ser electo como miembros de los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales debe ser conceptualizado como el conjunto de condiciones que posibiliten a los referidos miembros a participar en la vida política deportiva. En tal circunstancia si en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los derechos políticos, sin especificar a qué tipo se refiere, ya sea gremial, estatal partidista o como en esta caso deportiva, pertenecen, junto a los derechos civiles, a los llamados derechos de la primera generación o derechos de la libertad. La distinción entre una y otra categoría podría establecerse, en principio, en el entendido que mientras los derechos civiles permiten al ser humano, en general, gozar de una esfera personal de autonomía ante el Estado y las demás personas privadas, los derechos políticos, en cambio, posibilitan al ciudadano participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte, por lo que en aras de garantizar un trato igual en este tipo de política es menester que se acoja la presente acción; c) el artículo 34 constitucional, porque, en cuanto al derecho de asociación (con cita parcial de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por esta Corte dentro del 4592-2009), indica que doctrinariamente esta garantía se encuentra definida como la libertad de unirse con otras personas, de forma estable, para la consecución de determinados fines (para cada asociación en concreto, pues una de las características más relevantes del derecho es, sin duda, la indeterminación general en cuanto a los fines que pueden ser perseguidos). Cuando se habla de asociación, no se circunscribe a un tipo de figura jurídica como está regulado en el Código Civil, en cuanto asociaciones civiles o sociedades mercantiles, sino que es la forma cómo se designa a un conglomerado de personas que siguen y persiguen un fin común sin ninguna intención de lucro y que requiere poca argumentación para explicar su vinculación con la dignidad humana, pues se trata de un derecho íntimamente ligado a una dimensión esencial del hombre que es su sociabilidad. Refiere que "los autores H. Wiedemann y M. Carrillo, citados por Angel J. Gómez Montoro"(sic), señalan que la libertad implica la facultad de organizarse para la consecución de los fines que no están prohibidos por el ordenamiento, y entre las formas previstas para el efecto está, sin duda, la unión - ocasional o estable- con otras personas. Para el autor Gómez Montoro, existe una vinculación entre la asociación y el ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que en última instancia, la consecución de la plenitud o libertatis a la que se dirigen los derechos fundamentales difícilmente puede lograrse sin la garantía del derecho fundamental a crear organizaciones y de que las mismas puedan, a su vez, desenvolverse con libertad. El derecho de asociación garantiza la libertad individual y, a su vez, viabiliza la creación de grupos que juegan un papel fundamental en un Estado social y democrático. La libertad asociativa garantiza no sólo un pluralismo político e ideológico, sino el religioso, el cultural, el social y el económico, y permite la intervención de los grupos en cualquier asunto públicos. De esa cuenta, es meritorio acotar que el derecho objeto de análisis tiene una valiosa repercusión activa que propulsa el sistema de derechos individuales y colectivos apreciados en su conjunto. Menciona que la libertad de asociación encierra en su ámbito constitucionalmente protegido diversas facultades, algunas de ellas se refieren a la dimensión individual del derecho, que incluye una faceta positiva -libertad de asociarse, con todo lo que ello implica-. Otras tienen que ver con la asociación misma y constituyen la llamada dimensión colectiva del derecho. Como ha quedado apuntado, la faceta individual y la colectiva se relacionan estrechamente y, aunque en ocasiones pueden aparecer enfrentadas, la tutela de la organización es imprescindible si no se quiere dejar vacío el contenido individual del derecho; de poco servirá, en efecto, garantizar a los particulares la creación de entidades si, una vez creadas, no se les garantiza asimismo una libertad de actuación sin injerencias de la limitación de derechos por creación de normas por el poder público. El autor a que alude, señala que el derecho de asociación ha sido entendido desde el principio como un derecho de libertad que protege ante las injerencias del poder del Estado, resguardándose en primer orden una libertad táctica y, a su vez, un derecho de defensa que garantiza la libertad de sus titulares para alcanzar de manera conjunta determinados fines con independencia de la actuación preventiva o represiva del poder público. Por asociación debe comprenderse desde el punto de vista constitucional, toda agrupación de dos o más personas, de carácter voluntario y estable, para la consecución de determinados fines autónomos. Unión de personas, voluntariedad, estabilidad y fin común son elementos aceptados de manera prácticamente unánime por cuantos se han ocupado del derecho de asociación. El autor aludido señala que la doctrina ha sido uniforme con relación a los elementos que debe incluir la noción de asociación y, de hecho, las distintas definiciones propuestas en la legislación y en la doctrina varían en su dirección, aunque hacen alusión a los mismos elementos, siendo estos: a) Unión de Personas: Una asociación se forma por la unión de varias personas; se trata, en consecuencia, de un derecho individual pero de necesario ejercicio colectivo, b) Voluntariedad: el carácter voluntario de la asociación no se ve afectado por el hecho de que la libertad de auto organización de los miembros se limite por normas que regulan distintas formas asociativas o porque se imponga una forma concreta para la consecución de un fin. c) Vínculo organizativo estable: lo que da estabilidad y permanencia a la asociación es el deseo de una actuación conjunta para la consecución de los fines, lo que a su vez implica la existencia de una voluntad única para cuya formación se exige lo mínimo de organización. La asociación requiere la voluntad de la totalidad de los miembros de actuar conjuntamente, lo que no implica, a diferencia de la reunión, una presencia física de todos ellos, sino el establecimiento de mecanismos estables para la formación de una voluntad conjunta, d) Los fines: la asociación (persona moral) nace para la consecución de unos fines Precisos que van a determinar su ámbito de actuación e incluso pueden condicionar su propia existencia." Reseña que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que la libertad de asociación, debe ser analizada desde dos dimensiones: una positiva que consiste en la facultad que tiene todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social; cultural, económico, etcétera; y una dimensión de carácter negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona, para negarse o abstenerse de formar para de determinada asociación y su derecho correlativo a no; ser obligado ni directa ni indirectamente a ello, sin embargo esta organización siempre debe garantizar el respeto de los derechos humanos e inherentes de toda .persona. Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, ha sostenido que el derecho de asociación comprende tres, dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y por último, la libertad de organización y funcionamiento internos. Con base en las notas teóricas desde la doctrina, los criterios jurisprudenciales citados y el Derecho comparado, es menester analizar lo relativo al fundamento y relevancia del reconocimiento del derecho de asociación en la Constitución Política de la República de Guatemala. La libertad de asociación cobra importancia en el plano constitucional guatemalteco, pues aunque no es uno de los derechos más íntimamente ligados a la dignidad humana, como lo son el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad en sentido estricto, entre otros, se trata de un derecho que debe estar reconocido, por estar vinculado a la idea de hombre cuya dignidad se protege no como un ser aislado, sino en convivencia social. Es meritorio indicar que colectivamente se puede perseguir los bienes tutelados por otros derechos fundamentales, de manera que la consecución del bien o la libertad constitucionalmente protegidos puede realizarla la persona humana aisladamente o por medio de las entidades jurídicas que ella misma crea. De esa cuenta, el derecho de asociación cobra relevancia en el ámbito constitucional porque funciona como una garantía accesoria de los demás derechos, es decir, la libertad de asociación constituye un instrumento colectivo para el ejercicio éstos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el contenido del derecho de asociación señala que éste comprende "el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho". El Tribunal subraya que entre los objetivos que se persiguen al garantizar la libertad de asociación, se incluye el de garantía de la libertad de pensamiento y de expresión que sólo pueden ser adecuadamente protegidas cuando se compara tanto la libertad positiva como la libertad negativa de asociación. Sin embargo, el Tribunal matiza que una evaluación adecuada del nivel de protección de cada una de estas dimensiones que integran el derecho de asociación, sólo puede realizarse en el seno de la concreta práctica judicial. Reforzando su tesis, el Tribunal Europeo apunta también que el concepto de autonomía personal "debe ser considerado corolario esencial de la libertad de elección del individuo implícita en el artículo once (derecho de asociación), así como elemento que confirma la importancia que reviste el aspecto negativo". Indudablemente este derecho de libre asociación no pude contener únicamente la garantía que debe de tener un ser humano de poder reunirse libremente con otros, sino que debe ir también íntimamente vinculado con el de garantizar a cada uno de sus miembros el respeto a los derechos que toda persona tiene y que se les debe de reconocer atendiendo a la constitución política o ley fundamental así como a los convenios y tratados internacionales. En esta línea de razonamiento y de explicación de esta garantía también debe de reconocerse que los conglomerados o agrupaciones deben de poder facilitar la libre dirección de esta, es decir que cada conglomerado debe de poder elegir libremente quién los puede dirigir, sin vedarles la continuidad ó restringiéndoles que puedan ir prolongando su administración por medio de la reelección de estos en los puestos que han ocupado o en otros distintos, ello porque si existe una buena administración y sus fines son cumplidos con los resultados deseados debe de continuarse con las políticas y estrategias. En tal circunstancia la frase impugnada del artículo ciento tres del Decreto setenta y seis guión noventa y siete emitido por el Congreso de la República, que contiene la Ley Nacional Para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte -norma impugnada- al establecer que "(...)únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido.", está restringiendo que los Comités ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales que desempeñen sus cargos de forma ad-honorem, puedan disponer de quien los dirija y administre si están obteniendo resultados satisfactorios y engrandeciendo el deporte nacional. En conclusión el garantizar el derecho de libre asociación no se cumple únicamente con el asegurar que todo ser humano pueda agruparse libremente, sino que este debe de ir aunado a que se garantice que todos los miembros de estas agrupaciones puedan designar libremente quien o quienes los van a dirigir sin restringir los periodos que puedan permanecer en los puestos que ocupan o en otros distintos, ya que si las políticas implementadas hacen que se cumplan los fines para los cuales se constituyó la agrupación y se obtengan los resultados satisfactorios y como en el caso en particular de la norma que se objeta, poner en alto el deporte Guatemalteco, debe de viabilizarse la prolongación de estos en sus puestos o en cualquier otro que dispongan. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; ii) el Ministerio de Cultura y Deportes; iii) la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; iv) el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado; y v) el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El accionante, no presentó alegato. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó lo siguiente: i) Que los argumentos presentados por el interponente no expresan sustancialmente, cómo o en qué forma la frase impugnada contraviene el orden constitucional establecido. Al leer el artículo en todo su contexto, se advierte que los miembros de los referidos comités, ejercen sus cargos ad-honorem, o sea que no perciben por ello salario alguno, es un puesto específicamente por altruismo y amor al deporte; precisamente por ser ese tipo de puesto el legislador contempló que los cargos sean desempeñados por dos períodos consecutivos únicamente, pues siendo la naturaleza del cargo eminentemente por un servicio social a la comunidad, es necesario también abrir los espacios para otras personas y no permitir la permanencia por mucho tiempo de las mismas personas dentro de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios y Comisiones Técnico-Deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales. El legislador le dio importancia al principio de alternancia en el poder, que es uno de los bastiones de los regímenes democráticos que buscan erradicar que las personas se enquisten en los puestos de dirección y poder; ii) el Congreso de la República de Guatemala, el emitir el Decreto relacionado, tomó en cuenta la importancia del principio de alternancia en ejercicio del poder o en el ejercicio de la función pública, el que procura qué exista una rotación en el poder o en los puestos de decisión, mediante un mecanismo que posibilite la alternabilidad en el nombramiento de los representantes, a fin de garantizar una auténtica representación democrática y participativa. Esto garantiza que los ejes principales de la democracia se mantengan incólumes, pues, la continuidad, indefinida de un funcionario público o de una persona en un cargo aunque sea el resultado del pronunciamiento libre, sin coacción, de los que tienen el poder de elegir, es en principio un factor negativo y distorsionante de la democracia. Esto se define así, porque el continuismo indefinido en un cargo, genera peligrosos elementos personalistas y autocráticos que afectan negativamente la existencia de una democracia real; la no alternancia en el poder puede peligrar la realización de elecciones libres y sin presiones o coacciones de ninguna naturaleza; iii) considera que no existe violación al principio de igualdad pues el artículo objetado, lo que contiene es un requisito o exigencia material o formal y no una desigualdad ya que establece con claridad las situaciones y personas que por ser parte de los Órganos descritos en ellos, tienen obligaciones que les impiden participar en una nueva elección. El principio de Igualdad se refiere a la universalidad de la ley pero este principio no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar o clasificar situaciones distintas y darles un tratamiento diferente, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala acoge. Refiere que, en ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en el expediente 2243-2005. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. C) El Ministerio de Cultura y Deportes se limitó a solicitar que se tuviera por evacuada la audiencia conferida, toda vez que se inhibía de conocer en la presente acción, en virtud que a ese Ministerio le corresponde el sistema del deporte no federado, y la inconstitucionalidad fue planteada contra una disposición que incumbe únicamente al deporte federado. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, indicó que la norma cuestionada es susceptible de una aplicación indebida que puede perjudicar a cualquier persona que se postule a un cargo de elección dentro del deporte federado nacional, con la consecuencia de conculcar los derechos fundamentales de igualdad a ser electo y optar a cargos públicos, consagrados en los artículos constitucionales 4°, 113 y 136 incisos b) y d) [refiere parcialmente lo que esta Corte consideró en la sentencia dictada en el expediente número 2336-2007]. Aparte, expresa que el artículo 113 constitucional reconoce el derecho de optar a cargos públicos, y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. El reconocimiento de ese derecho constitucional, establece la debida razonabilidad que debe existir en las limitantes, con estricto apego al respeto del principio de igualdad, que se estableció en el artículo 4° de la ley fundamental, pues a diferencia de éste, dicha norma no reconoce una igualdad entre todos los ciudadanos, sino entre aquéllos que cumplan los requisitos previstos por la ley, que se basen en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; será ésta entonces, la que fije las categorías de los que podrán optar a cargos públicos. Sin embargo, en la norma que se ataca, no existe razonabilidad con la limitación que se hace para ocupar un cargo dirigencial en el deporte federado, ya que se limita la reelección en un cargo, para el cual no deberia existir tal restricción, por lo que a la hora de determinar, los requisitos para optar a los cargos dirigenciales se debe atender a que éstos no deben ser discriminadores en sí mismos, ni que supongan vulneración de otros artículos, constitucionales. En el artículo 113 ibídem no se introduce requerimiento alguno de naturaleza política, sólo hace referencia a los cargos y funciones, representativas a los que se llega por procedimientos electivos, ello supone que la protección del citado artículo se extiende no sólo a los cargos públicos electivos, sino también a los puestos que se cubren por procedimientos distintos de la elección (nombramientos, oposiciones, entre otros), quedando fuera de su protección los cargos o puestos en organizaciones que no puedan considerarse integradas en el aparato del Estado. Esta restricción ha hecho que no se considere aplicable el precepto constitucional a puestos no definibles como integrados en la función pública. El contenido de este derecho presenta peculiaridades que lo diferencian del derecho al sufragio pasivo. En esa virtud, los requisitos contenidos en el artículo constitucional que establece el acceso a los cargos públicos deben responder a dos limitaciones: a) no producir discriminaciones en favor o en perjuicio de personas determinadas, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad; y b) no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a mérito de capacidad, idoneidad y honradez, razón por la cual otros criterios vulneran la igualdad, y con ello los artículos 2, 4° y 113 constitucionales. En el contexto del Deporte Federado, el sistema jurídico guatemalteco contempla a los organismos rectores del deporte federado, como entidades de Derecho Público, autónomas -Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco- organismos que están integrados por el conjunto de Federaciones y Asociaciones Deportivas Nacionales, todos los entes que conforman el deporte federado nacional, tienen funciones definidas y fuera de la esfera del gobierno central, para el cumplimiento de una finalidad específica y clara que está desarrollada en la ley de la materia, por ende, los miembros que integran los órganos puestos a elección dentro del deporte federado nacional, señalados en el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto número 76-97 del Congreso de la República, poseen la categoría de funcionarios públicos. De esa cuenta, la normativa impugnada, al establecer limitaciones a un solo período de reelección a los cargos públicos referidos que no están basadas en criterios de mérito de capacidad, idoneidad y honradez, conculca los derechos de igualdad, de optar a cargos públicos, de ser electos y al sufragio pasivo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. E) El Tribunal Eleccionario del Deporte Federado se limitó a pedir que se tuviera por evacuada la audiencia conferida. F) El Ministerio Público expresó que la norma impugnada contiene requisitos o exigencias tanto materiales como formales, y no una desigualdad, ya que se establece con claridad las situaciones y personas que por ser parte de los órganos descritos en ellos tienen obligaciones que les impiden participar en una nueva elección, creando situaciones jurídicas generales y personales cuyo contenido es eminentemente normativo y se aplica a la situación en particular, por lo que la norma impugnada tiene como presupuesto establecer el cumplimiento no la discriminación o desigualdad- de presupuestos condicionados para el momento en la cual la persona se encuadra; asimismo, el principio de igualdad se refiere a la universalidad de la ley pero no prohíbe ni se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que el texto constitucional recoge (refiere parcialmente la sentencia de uno de junio de dos mil seis, dictada dentro del expediente 2243-2005 de fecha uno de junio de dos mil seis. Por consiguiente, estima que artículo reprochado no vulnera los derechos constitucionales que aduce el accionante, por lo que requirió que la inconstitucionalidad general, parcial, sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró los argumentos expresados en el planteamiento introductorio de la inconstitucionalidad, y solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y el Ministerio Público, coincidentemente reiteraron los argumentos vertidos en sus respectivos alegatos, así como sus peticiones de fondo. C) El Tribunal Eleccionario del Deporte Federado se limitó a pedir que se tuviera por evacuada la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquellas normas vigentes que carezcan de concordancia con la misma.
-II-
Juan Luis Rodríguez González promovió acción de inconstitucionalidad general, parcial, planteada contra la frase que prescribe "(...) únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido." contenida en el artículo 103 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y señaló como violados los artículos 2, 4 y 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que indicadas en el apartado respectivo del presente fallo.
-III-
La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 2° los Deberes del Estado, refiriendo que éste debe garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; en ese contexto se ha afirmado que la obligación de garantizar la justicia, conlleva el deber de adoptar las medidas que estime pertinentes para hecarlo y según lo demandan sus necesidades y condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible.
También se ha afirmado que la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en término iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de tanto los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento, dé las consecuencias de sus actos y del marco regula torio que los rige. Todo lo previamente manifestado permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto.
Al contrastar la frase del artículo 103 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte "(...) únicamente por un (1) periodo adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido." con el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de los parámetros fijados para el principio de seguridad jurídica, se advierte que dicho apartado no cumple con lo dispuesto en la norma y, por ende, resulta violatoria a ella, debido a que, en primer término, resulta contradictorio que se determine la posibilidad de una reelección por un periodo adicional consecutivo -lo que se entiende como inmediato siguiente-, pero simultáneamente prohíbe la posibilidad de optar a un cargo de elección mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo -lo que debe entenderse como prohibición al inmediato siguiente, imponiendo la necesidad de que medie período por medio-, lo cual resta claridad al precepto cuestionado y genera con ello la ausencia de seguridad jurídica respecto al supuesto jurídico que desarrolla, impidiendo al administrado conocer con certeza si puede o no ser reelecto en forma consecutiva e inmediata o, por el contrario, si debe mediar un período por medio entre una elección y otra.
En segundo término, se aprecia que la norma cuestionada en el apartado expresamente referido, también determina la posibilidad de la reelección de los miembros de los comités ejecutivos, órganos disciplinarios y comisiones técnico- deportivas, tanto de federaciones como de asociaciones deportivas nacionales, pero limita dicha posibilidad a una única reelección, es decir, que a pesar de reconocer y tutelar inicialmente el derecho de las personas que conformar los distintos órganos y asociaciones deportivas a participar, vía elección, en la dirigencia de tales entidades, en forma incomprensible y carente de toda coherencia con el precepto en que se encuentra contenida, sin razón jurídica alguna, impone una prohibición o restricción a la posibilidad de reelección de dichas personas. Los principios constitucionales mandan que las normas que reconocen los derechos de las personas o confieren facultades, deben ser entendidas en el sentido más amplio posible -indubio pro persona-, de modo tal que aquellos logren una máxima efectividad y, vigencia; por el contrario, las restricciones y prohibiciones o limitaciones al legítimo ejercicio de los derechos y facultades siempre deben, por virtud del mismo principio, entenderse y aplicarse en la forma más restrictiva posible; las disposiciones que conllevan mandatos de esta naturaleza deben, a efecto de no resultar violatorios o contrarios a los preceptos constitucionales, sustentarse en causas que justifiquen su existencia, es decir, deben ser razonables a la finalidad que persiguen, a la institución que protegen, al contexto normativo en el que se desarrollan, por ende, no pueden simplemente restringir o prohibir algo por una mera aplicación analógica, arbitraria y antojadiza de figuras tales como el principio de alternabilidad y la prohibición de reelección -constitucionalmente dispuestos únicamente para el caso del presidente de la república-.
Para el caso concreto de la elección de las autoridades en materia deportiva, es decir de los órganos directores de las distintas federaciones existentes en Guatemala, es preciso referir que ésta se verifica con las particularidades que la distingue de otros sufragios o procesos de elección que se ejercen mediante el voto, pues la posibilidad de la continuidad por parte de la dirigencia deportiva en sus distintos órganos, procura la continuidad de proyectos de desarrollo deportivo establecidos a largo plazo, implementados como parte de las políticas de las personas que asumen tales cargos en cada disciplina deportiva, de ahí que su continuidad, por convicción y deseo de su electores, no puede verse mermada por la restricción en cuanto a la libertad de elegir a quienes quieran tener al frente de las distintas federaciones y, por el contrario, la prohibición actualmente contenida en la ley sí redunda en una afectación indebida a las finalidades del deporte o del desarrollo del mismo, pues en cada caso el hecho de que las personas obligadas hayan procurado la mejora constante - como ideal- de sus respectivas disciplinas o, en su caso, logrado avances significativos al respecto, puede ser premiado o reconocido mediante la continuación en el ejercicio de los cargos, por conducto de su reelección y, por el contrario, en el supuesto de no cumplir tales finalidades se haría palpable la inconformidad mediante la elección de propuestas o personas diferentes a las que ocupen los cargos aludidos, de ahí que la prohibición objetada no tenga un sustento lógico o razón válida para limitar arbitrariamente un derecho -elegir y ser electo-, en tanto que la posibilidad de liberar la reelección de sus autoridades garantiza la posibilidad de continuar el mejoramiento de aquellas federaciones que lo hayan logrado o vayan en vías de hacerlo.
En ese orden de ideas, la frase que impone la prohibición de reelección por más de un período, resulta contraria a la seguridad jurídica, debido a que establece una restricción o limitación que no impone la Constitución Política de la República, como único cuerpo normativo que puede establecer distinciones o restricciones de derechos en atención a los fines que persigue, al beneficio social o a los principios que determinan la estructura y funcionamiento del Estado, de ahí que una norma podría imponer una prohibición como la analizada, si la misma se sustentara en un mandato constitucional o atendiera a los elementos ya mencionados, pero no cuando se sustenta en la mera voluntad del legislador de imponer una condición que no aplica para ningún otro cargo público distinto al del Presidente de la República y que, por ende, no resulta razonable. En cuanto a los demás preceptos constitucionales denunciados, por la forma en que se resuelve el presente asunto, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno.
-IV-
En virtud de lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que se debe declarar inconstitucional únicamente las frases "(...) únicamente por un (1) período adicional consecutivo (...)" y "(...) hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido", puesto que -como ha sido puntualizado- vulnera lo establecido en el artículo 2°. de la Constitución Política de la República, motivo por el cual los extractos legales referidos deben ser expulsado del ordenamiento jurídico vigente de este país, debiéndose hacer la declaración correspondiente en el apartado resolutivo de esta sentencia.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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