GACETA EXPEDIENTE 946-2014
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoacti
05/03/2015 – PENAL
946-2014
DOCTRINA
El vicio de omisión de resolver concurre en el presente caso en que habiéndose alegado en apelación especial la inobservancia del principio de razón suficiente, respecto a la valoración de las declaraciones testimoniales por parte del a quo, el ad quem al conocer el agravio únicamente proporciona razonamientos abstractos señalando que no existe vulneración al principio de contradicción, obviando la obligación de resolver.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cinco de marzo del año dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del sindicado Elmer Joel Ixpanel López por el delito de robo agravado. Interviene en el proceso como abogado defensor Erick Leonel Flores Palacios.
I. ANTECEDENTES
A) De los hechos que Ministerio Público acusó: El doce de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en la vía pública, sobre la quince avenida y Calzada San Juan frente al inmueble con los números cuarenta - cero cinco zona tres del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, Elmer Joel Ixpanel López, en compañía de dos personas de sexo masculino, no individualizados, quienes portaban armas de fuego, sin autorización despojaron a José Antonio Arreaga Alistum de un mil seiscientos quetzales en efectivo, un teléfono celular y una billetera con los documentos personales, luego del despojo, le dispararon, provocándole una herida con proyectil de arma de fuego en el tórax, fue trasladado para su curación al Hospital Roosevelt. En el lugar y hora indicados, Elmer Joel Ixpanel y sus acompañantes, también despojaron a Didier Enrique Ortega López de la motocicleta placas de circulación número M guion cero trescientos ochenta y cuatro CBC, a nombre de la mencionada persona, la abandonaron cerca del lugar de los hechos; llevándose consigo los bienes despojados a José Antonio Arreaga Alistum, intentando escapar Elmer Joel Ixpanel López a bordo de la motocicleta marca Bajaj, placas de circulación número M guion cero BJC, en la que se transportaba, siendo alcanzado por agentes de la Policía Nacional Civil instantes después. Elmer Joel Ixpanel López, debajo del chaleco reglamentario vestía un chaleco negro blindado, y se le incautó dos cartuchos útiles para arma de fuego, calibre nueve milímetros.
B) Hechos acreditados por el tribunal de juicio: Al analizar la prueba producida en el debate, el tribunal estimó que no quedó acreditada ninguna circunstancia de los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público.
C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de agosto del año dos mil trece, absolvió al procesado por el delito de robo agravado. Arguyó que: A) La declaración pericial de Lilian Reneé Díaz Rosal, quien emitió dictamen de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, sobre revisión de expediente clínico de José Antonio Arreaga Alistum o José Arriaga Alistuj, no le otorgó valor probatorio, porque únicamente acredita la revisión al expediente clínico del paciente, sin que aporte elementos importantes respecto de la tesis fiscal. B) La declaración pericial de Juan Carlos Ordóñez de la Cerda, sobre cinco casquillos de arma de fuego calibre nueve por nueve milímetros, no le otorgó valor probatorio, ya que no coincide con la evidencia que supuestamente fue incautada al procesado que fueron dos cartuchos de arma de fuego, refiriendo la pericia a cinco casquillos, por lo que la prueba no deriva de la evidencia material. C) La declaración pericial de Francisco Javier Chinchilla Cruz, quien emitió dictamen, sobre la motocicleta marca TOUGH, placas de circulación M trescientos ochenta y cuatro CBC, no le otorgó valor probatorio ya que solamente acredita la no alteración de los caracteres de identificación de la motocicleta. D) La declaración de Jaime Alfonso Martínez agente de la Policía Nacional Civil, no le otorgó valor probatorio ya que no fue claro en su exposición respecto a los hechos y tuvo evidente contradicciones con lo expuesto en la acusación, al indicar que el hecho se realizó a las doce horas con treinta minutos y no a las trece horas aproximadamente, que al procesado se le incautó un arma de fuego, lo anterior no coincide con la tesis fiscal. E) La declaración del agente de la Policía Nacional Civil Guillermo Aguilar López, no le otorgó valor probatorio porque el testigo no es claro respecto a los hechos, y se contradice con lo dicho por el testigo Jaime Alfonso Martínez Bautista, ya que indicó de forma clara que no se había incautado un arma de fuego al procesado contrario a lo dicho por el anterior testigo, además se contradice con lo declarado por el señor José Antonio Arreaga Alistum ya que el testigo señala a tres asaltantes y el testigo citado únicamente refiere a dos asaltantes, además el testigo no fue espontáneo manifestando que no recuerda mucho. F) A la declaración de José Antonio Arreaga Adistum (sic), no le otorgó valor probatorio, ya que el testigo contradice la acusación fiscal en varios puntos, así como lo declarado por los agentes captores Jaime Alfonso Martínez Bautista y Guillermo Aguilar López de la siguiente forma.... G) A la declaración de Carlos Rafael Estrada Pérez, no le otorgó valor probatorio ya que no aporta elementos de utilidad respecto de la acusación fiscal. H) La declaración de Carlos Balan Salazar no le otorgó valor probatorio ya que al testigo no le consta el hecho, porque la información es referencial y este se desempeñaba como conductor de la unidad bomberil. I) Copia de la tarjeta de circulación de motocicleta con placas de circulación número M cero trescientos ochenta y cuatro CBC, a nombre de Didier Enrique Ortega López, no le otorgó valor probatorio, por innecesario y no expresar información de utilidad. J) Constancia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, extendida por el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, en el que se informó sobre el traslado de José Antonio Arreaga Alistum al Hospital Roosevelt, no le otorgó valor probatorio, por ser innecesario y no expresar información utilidad para resolver el caso. K) Informe contenido en oficio número O-SAT-GRC-DRFV- VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO –DOS MIL NUEVE, no le otorgó valor probatorio por no expresar información de utilidad para resolver el caso. (…) L) La evidencia material consistente en: dos cartuchos de arma de fuego, no se le concede valor probatorio por ser innecesario y no expresar información de utilidad para resolver el caso; M) Una tarjeta de circulación a nombre de Héctor Leonel Pérez Valiente, un chaleco color negro y gris, un bolsón color negro con leyenda “PIOTO TM”, no le dio valor probatorio por no ser de utilidad para resolver el caso.
D) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la resolución por motivo de forma denunció inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Alegó que el tribunal sentenciador, vulneró la regla de derivación y el principio de razón suficiente, al desechar tres testimonios que ubican al procesado en el momento y lugar del delito (la declaración de dos agentes y el testimonio del agraviado). El a quo concluye que los agentes de policía nacional civil que efectuaron la aprehensión se contradicen y desecha ambos testimonios, sin considerar que al procesado se le incautó un chaleco antibalas y dos cartuchos de arma de fuego que entre ambos constituyen indicios en el acto delictivo, el juez erró, porque no tomó en cuenta que transcurrieron aproximadamente cuatro años entre la aprehensión y la declaración, lo que incidió en la memoria, causa de ciertos detalles, pero los testimonios guardan armonía en cuanto a circunstancias esenciales, indicando que el procesado fue detenido flagrantemente.
El a quo arguyó que los testimonios de los agentes y del agraviado se contradijeron, por cuanto éste dijo que vio a dos sujetos cometer el delito y los agentes que fueron tres sujetos, señaló el recurrente que se demuestra la falta de análisis crítico valorativo, pues la víctima indicó que dos sujetos ejecutaron el despojo, que el agraviado no pudo advertir la presencia del tercero de los delincuentes, pues lógicamente este no ingresó al bus asaltado en el cual se conducían los agraviados, sino que se quedó en la motocicleta en la que se fugaron dos delincuentes. El que no se le haya incautado el arma de fuego, ni el dinero, no le exime de haber participado en el delito, tampoco es causa para invalidar la veracidad de los testimonios de los agentes aprehensores y del agraviado, pues se complementan y no se contradicen. La razón del tribunal para demeritar la prueba directa -del agraviado- no es suficiente, porque se confundió en el día del delito (un día), no es causa para anular el testimonio, pues la fuente del error lo constituye el tiempo transcurrido.
E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. La Sala consideró que al examinar la sentencia no advierte vicios de ilogicidad principios lógicos formales supremos, la existencia de dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el principio de no contradicción, apreció que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica. Manifestó que ha sostenido que los jueces de sentencias, son libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que sea razonable, el hecho que en la sentencia les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, como lo sería la prueba de testigos, no significa que por ello se violenten las reglas de la sana crítica razonada.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia del ad quem, invocó como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Refiere el casacionista que denunció ante la Sala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación vulneró el principio lógico de razón suficiente, sobre tres medios de prueba testimoniales, de dos agentes y el agraviado. Arguye, que en el considerando II, la Sala señaló como principio denunciado el de no contradicción, cuando el principio lógico planteado fue el principio lógico de razón suficiente, por lo que emitió un razonamiento generalizado, derivado de la falta de estudio de los agravios de logicidad puestos a su conocimiento, lo cual no constituye motivación razonable, considera que el ad quem no resolvió todos los puntos del recurso de apelación especial planteado, impidiendo la comprensión de la decisión, así como el control de logicidad de la decisión. Solicitó se anule el fallo y se ordene el reenvío.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El diecisiete de febrero de dos mil quince a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la celebración del día de la vista, el Ministerio Público y el abogado defensor Erick Leonel Flores Palacios, presentaron sus alegaciones por escrito.
CONSIDERANDO
I
Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el debido proceso.
II
El agravio planteado por el casacionista consiste en que la Sala no resolvió el agravio denunciado en la apelación especial, consistente en la violación al principio lógico de razón suficiente, respecto de tres medios de pruebas testimoniales.
Al examinar la sentencia recurrida esta Cámara advierte que la Sala al conocer el agravio arguyó que la sentencia de primer grado no contenía vicios de ilogicidad principios lógicos formales supremos, la existencia de dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el principio de no contradicción, que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo.
Esta Cámara Penal estima atendible la argumentación del recurrente, en el sentido que esta no dio respuesta a los puntos esenciales del recurso de apelación especial, siendo necesario que el ad quem efectúe el análisis en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente, que consiste en establecer que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, por lo que para justificar la existencia de la causa, que es la prueba valorada por el a quo, la Sala debe explicar si el sentenciador al restarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil y al agraviado, vulnera o no la ley de derivación, incluyendo en ese análisis a la prueba valorada y desestimada por el tribunal; para que pueda establecer si se transgredió el artículo 385 del Código Procesal Penal, que contempla que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada reclamado en el recurso de apelación especial. El análisis que haga la Sala sobre el principio de razón suficiente no deberá violentar el principio de intangibilidad de la prueba, sino únicamente deberá explicar el camino lógico que siguió el tribunal para absolver al condenado por el delito imputado.
Por lo considerado, la denuncia de que la Sala no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones, tiene soporte jurídico concreto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciados como vulnerados, lo que obliga a este tribunal a declarar procedente el motivo alegado y ordenar el reenvío de las actuaciones para que la Sala recurrida cumpla adecuada y sustancialmente el agravio planteado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
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