GACETA EXPEDIENTE 178-2013
Demanda laboral promovida por Mario Ricardo Yatz Chávez, en contra de la Fundación para el Desarrollo Empresarial y Agrícola.
02/05/2014 - LABORAL
178-2013
ORDINARIO LABORAL 178-2013-2º.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, DOS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueve Mario Ricardo Yatz Chávez, en contra de Fundación para el Desarrollo Empresarial y Agrícola. El demandante es de este domicilio, actúa con la asesoría de los abogados Werner Francisco Herrera Alvarado y Jose Miguel Medio Castillo, la fundación demandada es también de este domicilio, actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Víctor Leonel Recinos Martínez,y asesoría del abogado Juan Gilberto Samayoa. El presente proceso es de conocimiento y tiene por objeto la declaración del derecho al pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización por tiempo servido y daños y perjuicios. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.
Parte expositiva de la demanda: El actor indicó en su demanda, que con la fundación demandada, inició relación laboral el uno de septiembre de dos mil tres, se desempeñó como jefe de agencia, su horario de trabajo era ocho de la mañana a dieciocho horas, de lunes a viernes y de ocho de la mañana a trece horas los días sábado, durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio de cuatro mil ochocientos quetzales mensuales; y que con fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, fue despedido directa e injustificadamente, sin el pago de las prestaciones reclamadas. Inicialmente había solicitado el pago de indemnización por tiempo servido, compensación de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes de pago, bonificación incentivo, y daños y perjuicios, sin embargo por haber llegado a un acuerdo parcial con la otra parte, únicamente continuó el juicio por indemnización por tiempo servido y daños y perjuicios.
De la audiencia de juicio oral y de la contestación de la demanda: se señaló audiencia para el juicio oral correspondiente para el día trece de noviembre de dos mil trece, la cual fue suspendida debido a que el mandatario judicial de la fundación demandada, interpuso excepción dilatoria de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar con fecha trece de noviembre de dos mil trece, posteriormente con fecha dos de diciembre de dos mil trece, se señaló audiencia para el día treinta de enero de dos mil catorce, fecha en la cual fue presentada excusa por parte del demandante, señalándose nueva fecha para el día veintisiete de febrero de dos mil catorce, a la que únicamente acudió la parte demandada. El mandatario de la fundación demandada, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de derecho del actor para pretender el pago de la prestación de indemnización por tiempo de servicio; b) derecho de la parte patronal para dar por despedido justificadamente al trabajador. Expuso lo siguiente: que el demandante incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo especialmente con: a) realizar diariamente y en forma exacta el balance del a cartera de créditos de la agencia, b) dirigir y supervisar al personal de la agencia que se encontraba bajo su responsabilidad, c) elaborar informes mensuales de colocación, morosidad, estadísticas de las solicitudes de crédito de su agencia, coordinar y supervisar el procedimiento de cobranza establecido por la institución, e) supervisión y revisión de las actividades administrativas, como los ingresos de caja; y debido a su incumplimiento la relación laboral terminó en virtud de despido directo y justificado sin responsabilidad, toda vez que el trabajador incurrió en las causales despido contenidas en los artículos 63 y 77 literales e), g), k), y h), del Código de Trabajo. Sobre las excepciones perentorias indicó que: a) falta de derecho del actor para pretender el pago de la prestación de indemnización por tiempo de servicio; es procedente porque el trabajador ha sido despedido justificadamente sin responsabilidad de la parte patronal; y b) derecho de la parte patronal para dar por despedido justificadamente al trabajador, porque el trabajador ha dado lugar a irresponsabilidades en el ejercicio de sus funciones durante su trabajo, lo que hace que su conducta encuadre dentro de una falta que constituye, una causa justa que faculta al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, de conformidad con el artículo 77 del Código de Trabajo. Por lo que solicitó la demanda sea declarada sin lugar y con lugar las excepciones perentorias planteadas. De la fase conciliatoria: no fue posible proponer formulas ecuánimes de conciliación, debido a la incomparecencia del actor ajuicio oral. De la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Por parte del actor se recibió: documentos: a) copia de constancia de salario, de fecha dos de mayo de dos mil doce; b) copia de constancia de salario, de fecha tres de mayo de dos mil trece. El mandatario de la entidad demandada presentó los siguientes medios de prueba. Documentos: a) copia de nota de fecha dos de agosto de dos mil trece; b) copia de acta notarial de fecha trece de agosto de dos mil trece; c) copia de la nota de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y nota dirigida a la Inspección de Trabajo, con fecha veintitrés de agosto de dos mil trece; d) copia del acta, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece; e) informe del Departamento de Auditoría número I guión cero diecinueve guión dos mil trece, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece; f) solicitud de permiso y/o vacaciones, de fecha veintiuno de julio de dos mil trece; g) copia de acta notarial, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece; h) copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes; i) copia de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; j) copia de los folios del ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y siete, del libro de salarios de la fundación; k) comprobantes de pago de salarios efectuados al demandante, de los meses de enero a agosto de dos mil trece. Declaración testimonial: de Julio Fernando Botzoc Cuc, quien declaró de conformidad con el interrogatorio presentado. De los hechos sujetos a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) si hubo relación laboral entre las partes; b) si el trabajador fue despedido directa e injustificadamente de su trabajo; c) si la parte demandada debe el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor. CONSIDERANDO: I) la relación laboral quedó debidamente probada con: a) copia de constancia de salario, de fecha dos de mayo de dos mil doce; b) copia de constancia de salario, de fecha tres de mayo de dos mil trece; c) copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes; d) copia de planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e) copia de los folios del ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y siete, del libro de salarios de la fundación; f) comprobantes de pago de salarios, efectuados al demandante, de los meses de enero a agosto de dos mil trece. A tales documentos se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del código de trabajo. II) el despido del trabajador, quedó demostrado con la copia de la nota de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y copia de la nota dirigida a la Inspección de Trabajo, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, en donde se hace del conocimiento el despido directo, tanto al trabajador como a la Inspección de Trabajo. A tales documentos, valorándolos en conciencia, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del código de trabajo. La justicia del mismo quedó demostrada con: a) copia del acta, de fecha trece de agosto de dos mil trece, en donde el demandante, señor Mario Ricardo Yatz Chávez, en el punto sexto, acepta que no utilizó adecuadamente los procedimientos administrativos establecidos por la fundación demandada, para el otorgamiento de créditos y que el arreglo hecho con la señora Micaela Catalán, en cuanto a la venta del terreno de la señora Ofelia Chub, fue puramente personal a iniciativa de él;b) copia del acta de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, en donde se establece que se despide al demandante, debido a que se procedió a realizar un inventario de los expedientes que tenía bajo su responsabilidad, como jefe de agencia, en donde se pudo establecer que no cumplió con las políticas del reglamento y lineamientos de la Fundación para el otorgamiento de créditos, y no se realizaron las labores del demandante en forma adecuada; c)informe del Departamento de Auditoría número I guión cero diecinueve guión dos mil trece, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece; en donde la auditora, licenciada Aura Marina Hernández, constató que el demandante, no cumplió a cabalidad su labor para la fundación;(folios 65, 66, y del 69 al 79). A dichos documentos valorándolos en conciencia, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del Código de trabajo, y en virtud de que no fueron objetados de nulidad o falsedad. Además de lo anterior la actitud del demandante fue confirmada con la declaración testimonial de Julio Fernando Botzoc Cuc, quien declaró que el demandante había incurrido en muchas faltas en su trabajo; a esta declaración, valorándola en conciencia de conformidad con el artículo 361 del código de trabajo, se le da valor probatorio a favor de la parte demandada, pues el testigo declaró en forma clara y precisa, sobre el conocimiento que tenia de los hechos. En conclusión la actitud del demandante, encuadra en las faltas contenidas en los artículos 64 literal d) y 77 literales g) h) y k) del Código de Trabajo; y ello da sustento jurídico a las excepciones perentorias de: a) falta de derecho del actor para pretender el pago de la prestación de indemnización por tiempo de servicio; b) derecho de la parte patronal para dar por despedido justificadamente al trabajador. Como consecuencia el ex trabajador no tiene derecho al pago de indemnización por tiempo servido y daños y perjuicios. CITA DE LEYES, Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107 108, 203 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,3,11, 18, 19, 321, 32,,323, 324, 327, 328, 329, 333, 335,342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373 del Código de Trabajo; 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3,9,10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
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