RESOLUCIÓN 334-2015
Se adiciona al peaje secundario de transportista eléctrica centroamericana sociedad anónima la cantidad de 498,478.96US$/año para el proyecto denominado construcción y operación de la subestación pamplona y sus líneas de alimentación.
RESOLUCIÓN CNEE-334-2015
Guatemala, 23 de noviembre de 2015
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad, establece que es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras; cumplir y hacer cumplir dicha ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, así como definir las tarifas de transmisión sujetas a regulación.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 59 de la Ley General de Electricidad, preceptúa que están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución; en los casos en que no exista acuerdo entre las partes, los peajes serán determinados por la Comisión, ciñéndose a las disposiciones de la ley y su reglamento. Asimismo, el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, preceptúa que el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70 de la Ley General de Electricidad, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores Involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema; c) Si utiliza instalaciones de distribución (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria Involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CNEE-8-2015 se fijó el peaje secundario correspondiente a la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (TRELEC), mismo que fue modificado por las resoluciones CNEE-187-2015, CNEE-215-2015, CNEE-266-2015 y CNEE-325-2015. Posteriormente, TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (TRELEC), solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se procediera a fijar el peaje de los proyectos de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario denominados: "Construcción y Operación de la Subestación Pamplona y sus Líneas de Alimentación", específicamente en relación a los activos indicados en los incisos a), b), c), g) y un campo de 69 kV del inciso h) indicados en el inciso 1 de la Resolución CNEE-224-2014, y "Subestación Santa Mónica y Modificación a la Red 69 kV en su área de influencia eléctrica", específicamente en relación a los activos indicados en el inciso g) numeral 1 de la Resolución CNEE-300-2014 en cuanto a la construcción de dos campos en 69 kV. Para el efecto se confirió audiencia al Administrador del Mercado Mayorista, entidad que presentó informe técnico.
POR TANTO:
Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,
RESUELVE:
- Buscado: 2,868 veces.
- Ficha Técnica: 5 veces.
- Imagen Digital: 5 veces.
- Texto: 1 veces.
- Formato PDF: 0 veces.
- Formato Word: 2 veces.