GACETA EXPEDIENTE 171-2015
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo del dos mil quince.
26/08/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
171-2015
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo de dos mil quince.
DOCTRINA
Aplicación indebida de la ley
a) Es improcedente este submotivo, cuando el casacionista dentro de sus argumentos no identifica cuáles fueron las normas de las leyes que denunció que la Sala aplicó indebidamente en el fallo impugnado.
b) No puede prosperar el submotivo invocado, toda vez que dentro de los argumentos presentados por el casacionista no se evidencia las razones por las cuáles la Sala aplicó de forma indebida la norma denunciada.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo del dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su ministro, Dorval José Manuel Carías Samayoa.
II. Parte contraria: Luis Alfredo Barrera Castillo, quien no compareció dentro del presente recurs0 de casación.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del impuesto al valor agregado, sección pequeños contribuyentes, requirió al contribuyente Luis Alfredo Barrera Castillo que presentara libro de compras y ventas, primer talonario utilizado en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos y último talonario en uso tanto de facturas como de comprobantes y copia de la declaración informativa anual de impuesto al valor agregado.
II. El ente tributario confirió al contribuyente audiencia en la cual le formuló ajustes al impuesto al valor agregado, de los periodos comprendidos de julio de mil novecientos noventa y dos a mayo de mil novecientos noventa y cinco.
III. El contribuyente impugnó los ajustes por medio del recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas quien lo declaró sin lugar, en consecuencia confirmó la resolución de mérito.
VII.Contra esa resolución administrativa el contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa y para el efecto se manifestó en cuanto al primer argumento referente a la excepción de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a imponer multas y cobrar intereses, interpuesta por la parte actora, consideró que esa es una actitud de la parte demandada y no de la parte actora. No obstante lo anterior, consideró que con base en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece la función jurisdiccional de los tribunales de lo contencioso administrativo y el Principio de Iura Novit Curia el tribunal entró a pronunciarse sobre la prescripción que fue argumentada por la parte actora. Determinó lo que establece el artículo 1501 del Código Civil y luego consideró que en el periodo auditado ya estaba vigente la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto número 27-92, así como el Código Tributario Decreto 6-91, que en su artículo 47 regula que el derecho del Estado para reclamar impuestos, multas e intereses prescribían en el término de cuatro años calendario (al momento de notificar la resolución recurrida). El término para que se consumara la prescripción, comenzaba a contarse dentro del mes siguiente a la fecha de emitida la factura. En el caso en concreto ocurrió que la resolución número ocho mil quinientos ochenta y tres, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que fue notificada al contribuyente el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual ya habían prescrito el derecho de la administración tributaria para efectuar verificaciones y formular ajustes al contribuyente, porque los cuatro años de la prescripción se consumaron el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, es decir que transcurrieron más de los “seis” años que la ley facultaba a la administración tributaria para efectuar verificaciones y fiscalizaciones. Por la inactividad de la autoridad tributaria consideró la “acción de prescripción” procedente. También consideró, que de los ajustes sometidos a su conocimiento en los cuales la resolución que se impugna adolece de errores que la hacen nula ipso-jure, por lo cual no entró a conocer sobre los ajustes formulados. Como consecuencia al haber operado la prescripción declaró con lugar la demanda entablada en contra de la resolución impugnada, por lo que revocó la misma.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivo
Aplicación indebida de la ley
CONSIDERANDO I
El Ministerio de Finanzas Públicas para este submotivo argumentó que el error cometido por la Sala se ubica en la página dieciocho de la sentencia recurrida al afirmar: “… que el derecho del Estado para reclamar impuesto, multas e intereses prescribían en el término de cuatro años…” , al manifestar lo anterior cometió error al aplicar indebidamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Tributario, sin especificar la norma, en su lugar debió aplicar la norma correspondiente que es el Código Tributario sin reformas, que fijaba el termino de cinco años para que aplique la prescripción, asimismo manifestó que el artículo 50 de dicho Código establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, y en su numeral primero como acto interruptivo está la notificación de la determinación tributaria, específicamente en la notificación que se realizó el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la resolución que determinó la cantidad a pagar, la cual interrumpió la prescripción. Por lo que la casacionista sostiene la tesis que la Sala cometió el vicio de aplicación indebida de la ley y que la norma indebidamente aplicada es el artículo 50 del Código Tributario sin reformas.
Alegaciones
Luis Alfredo Barrera Castillo a pesar de haber sido notificado de la vista señalada dentro del presente proceso, no compareció a evacuar la misma.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que el Tribunal al emitir su fallo no se fundamentó en las normas jurídicas que regulan el caso concreto, incurriendo en el error de aplicación indebida de la ley. Consideró que el escrito de la Casación llena todos los requisitos de ley, asimismo argumentó que la interpretación de la Sala fue en forma general y no en forma interpretativa, que no analizó los aspectos necesarios para fallar conforme a derecho, por lo que solicitó que se declare procedente el recurso de casación.
Análisis de la Cámara
El vicio de aplicación indebida se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación.
Esta Cámara, previamente al realizar el análisis correspondiente de las tesis esgrimidas por el casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.
En el presente caso, el recurrente manifestó que: “… la Sala sentenciadora comete el error de aplicar indebidamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Tributario sin reformas, el cual fijaba para el efecto de la prescripción el plazo de cinco años, asimismo el artículo 50 de dicho código establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, y en su numeral primero como acto interruptivo está la notificación de la determinación tributaria, específicamente en la notificación que se realizó el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la resolución que determinó la cantidad a pagar, la cual interrumpió la prescripción. En virtud de lo expuesto, sostengo la tesis que la Sala Sentenciadora cometió el vicio de Aplicación indebida de la Ley y que la norma indebidamente aplicada es el artículo 50 de Código Tributario sin reformas”.
Esta Cámara, al analizar los argumentos del casacionista, infiere que los mismos carecen de claridad y precisión, toda vez que por una parte señala que la Sala aplicó indebidamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Tributario sin las reformas, pero no expone qué artículo en específico de esas leyes son las que considera aplicadas indebidamente en el fallo impugnado; por otra parte denuncia el artículo 50 inciso 1º del Código Tributario sin reformas, norma en la que se establece el acto interruptivo de la prescripción, pero omite realizar una tesis en la que evidencia las razones por las cuáles considera que la Sala, en el fallo impugnado, la aplicó de forma indebida; de esa cuenta el Tribunal del Casación ante tales deficiencias, las que no puede subsanar de oficio, se encuentra imposibilitada de hacer un análisis comparativo, por lo que advierte la improcedencia del submotivo y en consecuencia del recurso de casación planteado debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
Al apreciarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa en defensa de intereses estatales y tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y multa respectiva.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2°, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
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