EXPEDIENTE 2240-2014
Se declara con lugar la inconstitucionalidad contra la literal b) del articulo 65 del decreto 20-2006 del congreso de la republica de Guatemala, que contiene las disposiciones legales para el fortalecimiento de la administración tributaria
EXPEDIENTE 2240-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LA MAGISTRADA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, Y LOS MAGISTRADOS MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, tres de noviembre de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada contra la literal b) del artículo 65 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, "Disposiciones Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria", promovida por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, quien actuó con el auxilio de los abogados Ricardo Alvarado Ortigoza, José Mauricio Cuyán Alonzo y Alba Azucena Guzmán Aldana. Con fundamento en lo que preceptúa el artículo 2°. del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y lo dispuesto en el Acuerdo 4-2015 de esta misma Corte. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Lo expuesto por el accionante se resume en que el artículo 63 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, "Disposiciones Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria", creó el Consejo Interinstitucional para la Prevención, Combate a la Defraudación Fiscal y al Contrabando Aduanero "... como un órgano de apoyo y asesoría que fortalecerá la Administración Tributaria", cuyas funciones se encuentran establecidas en el articulo 64 y su integración esa expresada en el artículo 65, estos dos últimos preceptos del mismo cuerpo legal citado. La literal b) de esta última norma prescribe que uno de los siete miembros del Consejo aludido representará a la "Corte Suprema de Justicia". Indica que dicha disposición viola el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque como órgano máximo del Organismo Judicial, conforme esa norma constitucional tiene garantizada la independencia funcional y la libre selección del personal, pero de acuerdo con la disposición impugnada se subordina a un miembro nombrado por la Corte Suprema de Justicia a conformar un órgano asesor, consultor y de apoyo a la Superintendencia de Administración Tributaria, supeditado a la presidencia del Consejo referido, la cual será ejercida por el representante de esta última institución. Señala que también se viola el articulo 141, que prohíbe la subordinación entre los órganos del Estado, aspecto que es recogido, ampliado y evidencia su espíritu en el articulo 52 de la Ley del Organismo Judicial. Por último, indica que la norma impugnada le ordena que forme parte del referido Consejo y, además, a que le preste la función de asesoría, consultoría o apoyo a la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que viola el artículo 203 constitucional, porque esta disposición le asigna a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales, la misión exclusiva de administrar justicia, lo cual es contrario a lo dispuesto en la norma impugnada. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional mediante auto de veinte de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de mayo del mismo año. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que el artículo atacado se encuentra ajustado al requerimiento establecido en el artículo 171 constitucional, en cuya aprobación se observó el procedimiento legal para su emisión final. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponda. B) El Ministerio Público expresó que la norma reprochada le atribuye funciones a la Corte Suprema de Justicia, en contravención a lo que prescriben los artículos 203 y 205 constitucionales, por lo que resulta aceptable la tesis que expone el accionante, en el sentido que la norma impugnada se opone a aquellas otras, motivo por el cual se pronunció en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad general parcial, sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró los argumentos expresados en el planteamiento introductorio de inconstitucionalidad, y solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala rearfirmó lo expresado en el escrito contentivo de la audiencia que se le confirió, y pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público reiteró lo expresado en el memorial de evacuación de audiencia, y requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.
CONSIDERANDO -I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad ipso jure aquellas normas vigentes que carezcan de concordancia con la misma.
-II-
El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, planteó acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 65, literal b), del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que regula que la referida Corte debe nombrar a uno de los miembros del Consejo Interinstitucional para la Prevención, Combate a la Defraudación Fiscal y al Contrabando Aduanero (establecido en el articulo 63 de la misma ley), aspecto que, de acuerdo con sus argumentos, contraviene el articulo 205 constitucional, norma que garantiza la independencia funcional y la libre selección del personal. En tal virtud, se le obliga a nombrar a un miembro para conformar un órgano asesor, consultor y de apoyo a la Superintendencia de Administración Tributaria, que estará supeditado a la presidencia del referido Consejo, la cual es ejercida por el representante de esta última institución. Señala que también se viola el artículo 141 constitucional, que prohíbe la subordinación entre los órganos del Estado (espíritu previsto en el articulo 52 de la Ley del Organismo Judicial), así como el artículo 203 constitucional, porque la citada disposición le asigna a esa Corte una función contraria a la misión exclusiva de administrar justicia.
-III-
Al hacer el estudio de la presente acción, esta Corte determina que mediante el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República se emitieron las "Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria", las que tienen como objeto evitar ciertas prácticas de evasión y elusión tributarias que, en ese tiempo, se habían detectado como consecuencia de la debilidad, ambigüedad o carencia de normas precisas que las impidieran. Con esta intención, en el Capítulo VIII de esa Ley, específicamente en el artículo 63, se crea el Consejo Interinstitucional para la Prevención, Combate a la Defraudación Fiscal y el Contrabando Aduanero, como un órgano de apoyo y asesoría que fortalecerá la Administración Tributaria, la que entre sus funciones tiene las de: "1. Ser el órgano asesor y consultor de la Superintendencia de Administración Tributaria. 2. Apoyar a la Administración Tributaria en las acciones que ésta emprenda en la Prevención, Combate y Erradicación de la Defraudación Tributaria y Contrabando Aduanero." Por otra parte, esa misma ley dispone que estará integrado por siete miembros, cada uno de los cuales representará a las siguientes instituciones: Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Gobernación, Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Economía. Conforme el artículo 66 atacado en la presente acción, la Presidencia del Consejo Interinstitucional, le corresponde al representante de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-. En ese contexto, esta Corte considera que la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma suprema, determina la organización política y administrativa fundamental del Estado, e instituye al Organismo Judicial como uno de los entes estatales que, por mandatado del pueblo, se le delega el ejercicio de la soberanía (del poder público), en este caso, y conforme el desarrollo específico determinado en el articulo 203 constitucional la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (de acuerdo con los distintos tribunales que conformar su estructura jurídico-administrativo). Conforme lo anterior, y en atención a la tesis que se plantea en la presente acción, se puede determinar que los principios básicos del Estado de Derecho
son la división o separación de poderes, en que se atribuye primordialmente al Organismo Ejecutivo realizar las funciones de gobernar y administrar las políticas públicas que le corresponden; Organismo Legislativo la función de crear leyes (legislar); y al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento (administrar justicia), potestad que realiza a través de los tribunales de justicia que lo integran (dentro del que se encuentra la Corte Suprema de Justicia).
De esa forma, la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados; el sentido de la distribución del poder público estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. Las anteriores consideraciones, son aplicables también a cualquier otro ente o institución estatal, que sea creado para realizar funciones públicas propias que, por razones política-administrativas, les sean encomendadas.
En tal contexto, se estima que existe contravención a las disposiciones constitucionales señaladas por el accionante, por parte del artículo 65, literal b), del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, pues se tergiversa lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a las funciones y facultades que le competen a la Corte Suprema Justicia, tanto como tribunal, como órgano administrativo superior del Organismo Juridicial, toda vez que dicha norma establece que un representante de ese Tribunal integrará el Consejo interinstitucional para la Prevención, Combate a la Defraudación Fiscal y al Contrabando Aduanero, el cual, por su composición, es un órgano colegiado integrado por representantes de instituciones vinculadas con la materia que regula el cuerpo legal, y que le asigna las funciones de asesoría, consultoría y apoyo a la Administración Tributaria en cuanto a la prevención, combate a la defraudación fiscal y al contrabando aduanero. Así, la labor que se le encomienda al referido Consejo, se aleja de las que constitucionalmente le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como es, la potestad de impartir justicia, o las administrativas respecto el organismo estatal al que pertenece. Al tomar en cuenta lo anterior, puede concluirse que existe violación de los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el contenido de la norma impugnada evidencia violación al principio de "separación de poderes", y a la independencia de la Corte Suprema de Justicia, como órgano superior del Organismo Judicial, al imponerle la obligación de integrar un órgano ajeno a sus estructura normativa y funcional, imponerle la obligación de nombrar a un integrante y, por último, obligar al Organismo Judicial a brindar asesoría, por conducto de dicho funcionario, a un ente ajeno a su estructura jerárquica, por lo que procede declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, como se declara en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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