GACETA EXPEDIENTE  415-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de marzo de dos mil catorce.

14/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


415-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de marzo de dos mil catorce.


DOCTRINA

Violación de ley

Existe imposibilidad de incursionar en el examen del submotivo de mérito, cuando la casacionista con la tesis que presenta, pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados.

Interpretación errónea

Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente no formula tesis clara y precisa a través de la cual se pueda efectuar el estudio comparativo correspondiente.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de marzo de dos mil catorce.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se le denominara EEGSA, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación por medio de los personeros de la Nación, José Raúl Herrera González y Silvia Lorena Rodríguez Rosada.


CUESTIONES DE HECHO

I. La EEGSA realizó la inspección técnica número quinientos sesenta millones setecientos sesenta mil doscientos cuarenta y tres (560760243), en el inmueble ubicado en el kilómetro quince punto quince, lote siete, residenciales El Carmen, Santa Catrina Pinula, en donde encontró el contador E guión cero un mil doscientos setenta y uno (E-01271), con evidencias de haber sido manipulado.

II. EEGSA procedió a retirar el contador, a suspender el servicio y llevó el medidor su Laboratorio de Comprobación y Medida quien confirmó la alteración. Derivado del análisis procedió a efectuar el cálculo de la energía consumida, que arrojó la suma de cinco mil quinientos ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q 5,508.33).

III. La señora Silvia Lorena Rodríguez Rosada presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el corte de energía y el cobro realizado. El veintitrés de abril de dos mil doce. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución final por medio de la cual declaró sin lugar la denuncia presentada.

IV. La señora Silvia Lorena Rodríguez Rosada presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución antes referida, el cual fue conocido por el Ministerio de Energía y Minas, institución que declaró con lugar el recurso de revocatoria.

V. En contra de dicha resolución EEGSA planteó demanda en la vía contencioso administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a quien en lo sucesivo se le denominara la Sala, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró que es oportuno proceder de conformidad con lo que regula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y aplicar el Principio de Juridicidad que rige en las contiendas por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Estimó que la función de determinar la juridicidad y legalidad de las actuaciones administrativas, en el caso específico se concreta a establecer si la actuación ministerial impugnada se encuentra en la normativa de la ley que regula la validez de las resoluciones administrativas, sobre todo los requisitos de forma y fondo contempladas en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia de ello si era procedente o no la demanda que originó el proceso contencioso administrativo de mérito. Por lo que formuló los siguientes razonamientos: A) El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. Para lograr los enunciados fines, estudió la totalidad de las actuaciones, tanto administrativas como jurisdiccionales y valoró la prueba que obra en ambos expedientes. B) Científicamente la doctrina procesal sostiene que la prueba debe ser aportada por las partes del proceso, a contrario sensu, no le es dable al tribunal asumir que lo expresado por cada una de ellas sea suficiente para establecer a quien le asiste el derecho, ya que el juez en el proceso civil y contencioso administrativo, no investiga no averigua como ocurrieron los hechos, sino verifica, corrobora o adquiere la certeza acerca de ellos; criterio científico contemplado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. C) Que el hecho sujeto a prueba según el memorial de demanda, consiste en la afirmación de la demandante en cuanto a que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas es totalmente incongruente, pues señala que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad faculta a la Distribuidora a cortar el servicio eléctrico cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario. Hecho que la demandante estima claramente demostrado durante la tramitación del proceso y sin embargo el Ministerio de Energía y Minas al emitir su declaración, resolvió con lugar el recurso de revocatoria promovido por la denunciante, señora Silvia Lorena Rodríguez Rosada. D) El Tribunal es del criterio que no es cierta la afirmación de la entidad demandante en relación a que no se cumplió con los requisitos de forma y fondo que toda resolución administrativa debe cumplir para su validez, apreciación que ese tribunal no comparte, atendiendo a que el órgano emisor para fundamentar su declaración, expuso los razonamientos o consideraciones, ya que con los medios de convicción no desvirtuaron la comisión de los hechos imputados a la demandante. E) La Sala al hacer el estudio respectivo determinó que en las actuaciones administrativas y las jurisdiccionales de la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal de probar sus aseveraciones, como la que afirma la existencia de alteración en las condiciones de suministro de energía eléctrica por parte del usuario. No existe ningún medio probatorio que permita a este tribunal establecer y aceptar como verdadero el hecho de que el usuario fue el autor material de la alteración imputada. F) Existe reiteración de resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, confirmadas por el Ministerio de Energía y Minas, que sustentan el criterio que conductas como la imputada a la usuaria del servicio eléctrico se encuentra tipificada en el ordenamiento penal y por ello los organismos del Ministerio de Energía y Minas no tienen competencia para pronunciarse sobre dichas alteraciones, por lo que es necesario que un órgano jurisdiccional competente conozca y declare la responsabilidad del usuario. G) Dicho criterio lo sustentan y fundamentan los miembros del tribunal de la interpretación de los artículos 12, 14, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contemplan el derecho de defensa, con los artículos 2, 4 y 50, de la Ley General de Electricidad. El criterio radica en la consideración de que el contenido del artículo 50 de la Ley General de Electricidad es una ley de inferior jerarquía que las garantías constitucionales citadas, no es legal asumir como autor responsable de una alteración en las instalaciones del servicio eléctrico al usuario, sin antes presumir su inocencia y sin darle el derecho de defenderse; pues, asumir que el usuario es el autor responsable constituye una condena violatoria de las garantías constitucionales de supremacía constitucional, presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso. H) Concluyó que lo expuesto por la entidad demandante en la demanda no es verdadero, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con motivar o razonar los hechos que expuso el recurrente durante el trámite del procedimiento administrativo y menos cumplió con citar la ley con la cual fundamentó su decisión al declarar con lugar el recurso de revocatoria, afirmación que ese tribunal estimó que no es cierta. Sustenta el criterio que el órgano administrativo sí cumplió con el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, por lo que dicha resolución fue emitida en cumplimiento a la legalidad y juridicidad que los artículos 28 de la Constitución Política de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determinan que para la validez jurídica de los actos administrativos, lo que justifica y fundamenta que ese Tribunal declarará sin lugar la demanda.


MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de ley, denunció como infringido el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, incisos a) y b) y último párrafo.

b) Interpretación errónea, del artículo 50 de la Ley General de Electricidad.


CONSIDERANDO I

Violación de ley

La entidad casacionista respecto a la violación del artículo 136, literales a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad manifestó que la norma infringida hace una clara referencia a las conductas en que pueden incurrir los usuarios del servicio de distribución final que son sancionadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre esas conductas se encuentra la contemplada en la literal a) que se refiere a la alteración de los instrumentos de medición de consumo. De la misma manera la literal b) hace referencia a los consumos en forma fraudulenta lo que conlleva la intención del usuario de defraudar al distribuidor precisamente mediante la alteración de los instrumentos de medición.

Quedó demostrado dentro del expediente administrativo y en el proceso contencioso administrativo que la denunciante, alteró los instrumentos de medición de consumo, consistente en el contador identificado con el número E guión cero un mil doscientos setenta y uno, ya que se encontró evidencias de haber sido manipulado y con el precinto externo y el precinto de plomo rotos. Además cuando se llevo el medidor al laboratorio, se confirmó la alteración, puesto que el contador tenía apretado el pivote y manipuladas sus agujas en la decena y centena. Señaló que en las tomas de lectura anteriores a la inspección técnica no se detectó la alteración al contador, en virtud de que el mismo se encontraba en una instalación tipo caja, con la cual el contador no utilizaba aro, y no fue sino propiamente durante la inspección técnica que se pudo verificar que se había forzado la salida del contador sin quitar o romper el precinto, debido al tipo de instalación que tenía. Ante esas alteraciones físicas su representada podía cortar el servicio sin necesidad de aviso previo a la usuaria.

La Sala omitió clara y evidentemente la aplicación de la norma infringida, ya que la conducta ilícita de la usuaria, encuadraba en los supuestos contenidos en los incisos a) y b) del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo que trae como consecuencia paralela la obligación de pagar o cancelar a la empresa distribuidora el consumo fraudulento. En este caso en particular, la violación a esa norma se generó por la omisión de la misma en su aplicación en el fallo que se impugna. En este sentido, la Sala sentenciadora basó sus argumentaciones en aspectos alejados a lo establecido en el artículo 136 incisos a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

Además argumentó que se establece que hubo la violación denunciada, puesto que no tienen ningún sentido que Sala sustente el criterio que previamente un Juzgado de lo Penal debe pronunciarse sobre la existencia o no de una conducta delictiva, puesto que con ello se hace nugatorio el contenido de la norma vulnerada. Concluyó que la sentencia impugnada si viola esa norma, por cuanto no tomó en consideración el quid juris al ignorar la facultad que posee la distribuidora. Para los efectos de la procedencia de este submotivo, debe tenerse en cuenta que, esa norma no aparece interpretada ni aplicada en la sentencia. Al aplicar la disposición legal infringida se infiere que el corte del servicio de energía eléctrica era totalmente procedente ya que al existir violación de la ley, por omisión de ese artículo se debe señalar en forma lógica y paralela, qué norma fue aplicada indebidamente; sin embargo en este caso en particular, tal exposición resulta imposible. De haberse advertido ese yerro, por parte de la Sala, la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión de su representada y como consecuencia declarar con lugar la demanda contencioso administrativa; por lo que derivado de lo anterior deberá de casar la sentencia impugnada.


Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas al respecto indicó que de conformidad con la doctrina esta infracción se comete cuando se elige inadecuadamente la norma a aplicar al caso concreto. El submotivo invocado resulta improcedente, toda vez que los Honorables Magistrados que integran la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir la sentencia cumplieron con la finalidad del proceso contencioso administrativo al ser contralor de la juridicidad de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Energía y Minas al resolver el recurso de revocatoria, por cuanto si se fundamentó en ley dicha resolución impugnada en su momento. La autoridad administrativa no aceptó las pruebas de descargo aportadas, ya que la Sala estimó que dichos medios de convicción no desvirtuaron la comisión de los hechos denunciados por la casacionista el interponente dejó claro que su representada pretende el pago sobre la base de una conducta ilícita considerada como delito en el ordenamiento jurídico penal y para que exista delito debe configurarse y probarse la existencia de una conducta antijurídica, por lo consiguiente es al juez del orden penal a quien compete establecer la existencia del delito. De esa cuenta, toda persona es inocente hasta que se compruebe lo contrario, es por el principio de inocencia que no resulta viable legalmente requerirle de pago al usuario, si el pago es consecuencia de un hecho ilícito. Al respecto de que existe omisión en el fallo en cuanto a la aplicación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que no aparece directamente interpretado, ni aplicado; consideró que la Sala no sólo aplicó en el fallo la norma concreta al caso sino también la integró y confrontó con normas de jerarquía constitucional, al pronunciarse sobre el derecho de defensa, principio de inocencia y supremacía constitucional. Indicó que la doctrina claramente establece que las normas ordinarias aplican y desarrollan los principios contenidos en las normas constitucionales y las reglamentarias las desarrollan, en ese sentido es aplicable el corte del servicio cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario lo que implica una comprobación de autoría, de esa cuenta el accionar fraudulento debe comprobarse previa sanción y cobro. El Tribunal arribó a la conclusión que el órgano administrativo demandado sí cumplió con el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, por lo que dicha resolución fue emitida en cumplimiento a la legalidad y juridicidad del artículo 28 constitucional. En el presente caso el recurrente sólo evidencia que no respeta los hechos que el tribunal tuvo como probados pues pretende que sean conocidos y analizados de nuevo por vía de la casación. Al denunciarse la violación de ley por omisión, se debe señalar en forma lógica y paralela, que norma fue aplicada indebidamente, en el presente caso el interponente señaló que realizarlo resulta imposible, sin embargo obvió exponer que el Tribunal si se fundamentó en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; por tal motivo, la norma sí fue aplicada e interpretada correctamente y con ello se evidencia que no existe la omisión señalada.

En cuanto a la violación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, incisos a), b) y último párrafo, indicó que la denuncia por hurto de fluidos, por tratarse de un hecho constitutivo de delito, es función jurisdiccional exclusiva de los tribunales del orden penal determinar a los responsables de dicho acto delictivo por lo que de conformidad con la ley de la materia corresponde únicamente el conocimiento y resolución de la denuncia de cobro y posterior acumulación de consumos y en tanto no se declarada judicialmente la responsabilidad penal, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no podrá pronunciarse en cuanto al cobro que se pretende.

La Procuraduría General de la Nación, indicó que el recurso de casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Sala referida en ningún momento incurrió en los motivos invocados por la casacionista de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los submotivos no se encuadran como lo pretende hacer la casacionista, por lo que dicha sentencia debe mantenerse. Al concluir indicó que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales.

La señora Silvia Lorena Rodríguez Rosada al evacuar la vista señalada, indicó que lo que se pretende a través de la casación es que la Corte se instituya como una tercera instancia, lo que conculca el mandato contenido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la violación de ley indicó que a las normas reglamentarias no puede atribuírsele el carácter de verdaderas leyes como para poder alegar su infracción directa por la vía de la casación. La entidad casacionista al haber indicado, con relación a este submotivo que el artículo e incisos de la ley que estimó infringidos, es un artículo de un reglamento, sin haberlo referido a las normas legales ordinarias que autorizan dicho reglamento, incurrió en una grave omisión del requisito que regula el artículo 619, inciso 5º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los argumentos de la casacionista parten de la base de que se alteraron los instrumentos de medición, lo que es una afirmación que implica no respetar los hechos que en la sentencia se declararon probados.


Análisis de la Cámara

La violación de ley por omisión, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, excluye la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.

En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, incisos a), b) y último párrafo, por haber quedado demostrado dentro del expediente administrativo como en el judicial, que la denunciante alteró los instrumentos de medición de consumo, consistente en el contador identificado con el número E guión cero cero mil doscientos setenta y uno (E-001271), por lo tanto omitió la aplicación de la norma infringida tomando en cuenta la conducta ilícita de la usuaria contenidos en la incisos a) y b) y último párrafo de la ley ya indicada.

Al analizar el fallo impugnado se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al conocer sobre el asunto que fue sometido a su conocimiento, tuvo como hechos probados que la entidad demandante EEGSA únicamente logró comprobar la alteración de los instrumentos de medición, pero no que tal alteración haya sido cometida por la usuaria del servicio de energía eléctrica.

En ese orden, la Cámara advierte que la casacionista pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, de esa cuenta es que el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de proceder al análisis del presente submotivo, ya que por medio de éste se analizan las bases jurídicas en que la sentencia fundamentó su fallo, pero le queda prohibido variar los hechos que quedaron probados, razón por la cual se estima que la entidad EEGSA debió invocar un submotivo distinto al aquí analizado. Por lo anterior, el submotivo interpuesto es improcedente.


CONSIDERANDO II

Interpretación errónea

La entidad recurrente en cuanto al submotivo invocado manifestó que este submotivo se configura cuando la norma elegida por el juzgador es la aplicable al caso concreto, sin embargo, le confiere un sentido y alcance jurídico que no le corresponde, o bien, no se le confiere ese sentido y alcance. Para sustentar la procedencia del submotivo, es preciso señalar que la norma en cuestión presenta los casos en que el distribuidor puede proceder al corte inmediato del servicio, entre otros cuando el usuario consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor; y cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, no será necesario dar aviso previo al usuario. El análisis de esa norma deviene oportuno, por cuanto lo que ocurrió en este caso fue precisamente la alteración por parte de la usuaria. Durante el trámite de la denuncia administrativa y del proceso contencioso administrativo, la recurrente hizo ver que el contador tenía evidencias de haber sido manipulado, en virtud que ambos precintos estaban rotos; situación que constituye una clara alteración de la condiciones del suministro. Además cuando se llevó el medidor al laboratorio de comprobación y medida de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se confirmó la alteración ya que el contador tenía pareado el pivote y manipuladas sus agujas, situación que provocó que el medidor registrara únicamente el sesenta y cuatro punto veinte por ciento del consumo real. A nadie más que al usuario le interesa reducir o aparentar reducir el consumo de energía eléctrica. Derivado de lo anterior y con fundamento en la norma violada, procedió al corte del servicio y al cobro de lo consumido, sin necesidad de aviso previo a la usuaria.


Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas en cuanto a este submotivo manifestó que la finalidad de la jurisdicción contencioso administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, en armonía con lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221. En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio de control jurisdiccional, al concluir que no existe ningún medio probatorio que permita a ese tribunal, establecer y aceptar como valederos el hecho afirmado por la demandante en relación a que la usuaria fue la autora material de la alteración imputada. Por lo tanto el submotivo invocado carece de validez y resulta improcedente toda vez que el tribunal sí procedió a interpretar y aplicar correctamente el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Por otro lado no se logró demostrar fehacientemente las anomalías imputadas por lo que no se cumplió con la obligación procesal de probar sus aseveraciones ya que el recurrente pretende con presunciones sin fundamento imputarle el hecho al usuario, cuando las mismas no son una prueba válida.

La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes y las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica.

La señora Silvia Lorena Rodríguez Rosada indicó que la entidad recurrente no cumplió con su obligación procesal de probar sus aseveraciones, por lo que la propia casacionista yerra en el planteamiento de este submotivo ya que no respeta la plataforma fáctica contenida de la sentencia.


Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó.

En el presente caso, la casacionista señala que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, e indicó que procedió al corte del suministro sin previa notificación, debido a que la usuaria alteró las condiciones del suministro y por lo tanto tenía el derecho basado en ley de proceder de esa manera.

Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la entidad casacioncita no fue contundente en sus explicaciones en cuanto a indicar de qué manera se interpretó erróneamente el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, toda vez que hizo nuevamente una narración de los hechos que fueron puestos a conocimiento de la Sala sentenciadora, pero reiterando el hecho de que había quedado plenamente probado que la señora Silvia Lorena Rodríguez Rosada había alterado el contador, argumentos que corresponden a aspectos fácticos, sin embargo, no expresa argumento alguno con respecto a cómo la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo impugnado y cuál es a su juicio la interpretación que le corresponde al precepto normativo denunciado, al no haberlo hecho de esa forma, esta Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el estudio comparativo correspondiente, ya que de oficio no puede suplir las falencias de los argumentos de la casacionista, por lo que ante tal defecto de planteamiento el submotivo es improcedente, en consecuencia el recurso intentado debe desestimarse.


CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


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