GACETA EXPEDIENTE  387-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el diez de febrero de dos mil catorce.

17/08/2015 – CIVIL


387-2014

Recurso de casación interpuesto por HENRRY OMAR ALDANA FALLA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el diez de febrero de dos mil catorce.


DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) No se configura este submotivo, cuando los documentos denunciados como omitidos, sí fueron tomados en cuenta por la Sala sentenciadora.

b) No procede este submotivo, cuando no obstante el tribunal omitió la apreciación de la prueba, la misma no es determinante para cambiar el sentido del fallo.

Interpretación errónea de la ley

Es defectuoso el planteamiento, cuando el casacionista no expone tesis sobre cada una de las normas señaladas como infringidas.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el diez de febrero de dos mil catorce.


INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Henrry Omar Aldana Falla.

II. Parte contraria: Héctor René Aldana Oliva.


CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Henrry Omar Aldana Falla promovió juicio ordinario de reivindicación de derechos de propiedad en contra del señor Héctor René Aldana Oliva.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, dictó sentencia y declaró con lugar la demanda.

III. El demandado Héctor René Aldana Oliva interpuso recurso de apelación.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia revocó la sentencia impugnada. Para el efecto consideró que en el presente caso no puede establecerse que el demandado sea un simple poseedor o detentador del bien inmueble objeto del juicio, pues consta en autos que dicho inmueble le fue vendido por su señor padre y fue inscrito en su momento a su nombre, y según nuestra legislación para que un título sea oponible frente a terceros es necesaria la inscripción en el registro respectivo, tal y como lo preceptúa el artículo 1148 del Código Civil. Continúa manifestando la Sala sentenciadora que la reivindicación es una acción real, que le permite exigir el reconocimiento de un derecho, y como consecuencia, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. La acción de reivindicación debe reunir varios requisitos, dentro de ellos, únicamente puede promoverla el propietario del bien que no tiene la posesión; debe estar destinada a recuperar la posesión del bien y no la propiedad. Este derecho a la posesión, es el que se reclama en la acción reivindicatoria; debe ir dirigida contra la persona que tiene la posesión y no la propiedad del bien. El bien objeto del litigio debe estar bajo la posesión de otra persona distinta al propietario, que no tenga título legítimo para la posesión. En este caso quedó acreditado en autos que según la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, el demandado es propietario de la finca objeto de litis por compraventa que le hiciera su señor padre y también se demostró que Henrry Omar Aldana Falla -actor- fue declarado heredero del causante Mario Roderico Aldana Carranza, su señor padre, por tener mejor derecho que sus abuelos; sin embargo, previo al planteamiento del juicio, debió hacer las gestiones administrativas correspondientes o haber iniciado las acciones judiciales a efecto de solicitar que la finca que se discute en este proceso, creada por una desmembración de una finca que le pertenece, también fuera inscrita a su nombre. De tal forma, la Sala concluyó que no es procedente declarar la reivindicación del inmueble aludido dado que no está inscrito a nombre de Henrry Omar Aldana Falla -demandante- sino del demandado Héctor René Aldana Oliva en el Registro de la Propiedad respectivo, por lo que se estableció que éste último lo posee con justo título.


MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Interpretación errónea de los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 460 y 469 del Código Civil y 481 del Código Procesal Civil y Mercantil.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.


CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.


Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho por omisión “en el análisis y valoración” de los siguientes medios de prueba: a) auto del seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho dictado por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el cual se declaró heredero ab intestato al recurrente, con tal documento se demuestra que se excluyó a Cleofas Aldana Morales e Inés Carranza de todo derecho sobre bienes de la mortual de Mario Roderico Aldana Carranza; b) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita al número doscientos quince (215), folio uno (1), del libro cuatro (4) de El Progreso, con ella se establece que la finca objeto de litis era propiedad del extinto padre del recurrente, el señor Mario Roderico Aldana Carranza y ahora de su propiedad, por lo que según el recurrente se establece que el demandado carece de título legítimo sobre la finca y al estar en posesión de ella es un simple poseedor, por lo que corresponde el derecho de reivindicarla; c) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita al número quince (15), folio quince (15), del libro cuarenta y cuatro (44) de El Progreso, con este documento se demuestra la desmembración de la finca matriz doscientos quince folio uno libro cuatro de El Progreso y la ilegitimidad del título del demandado, ya que aunque esté inscrita no significa que sea de su propiedad; y por último, c) declaración de parte del demandado Héctor René Aldana Oliva, específicamente en la pregunta adicional uno “reconoció ser un simple tenedor” de la finca relacionada, por lo que esa confesión concatenada con las certificaciones del Registro General de la propiedad confirman la carencia de título legitimo sobre la finca relacionada.


Alegaciones

Con respecto a este submotivo Héctor René Aldana Oliva manifestó que el recurrente “considera que la apreciación de la prueba contiene error por no haber sido interpretada en la forma que él la interpreta, o bien en la forma que le favorezca” . Asimismo argumentó que quedó demostrado que la propiedad en cuestión se encuentra legítimamente inscrita a su favor.


Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este vicio in iudicando puede configurarse por varias razones entre otras por omisión en la apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso.

En el presente caso, el recurrente argumentó que la Sala sentenciadora omitió “el análisis y valoración” de los documentos siguientes: a) auto del seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho dictado por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el cual se declaró heredero ab intestato al recurrente; b) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita al número doscientos quince (215), folio uno (1), del libro cuatro (4) de El Progreso; c) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita al número quince (15), folio quince (15), del libro cuarenta y cuatro (44) de El Progreso; y d) declaración de parte del demandado Héctor René Aldana Oliva en el que reconoció ser un simple tenedor del bien objeto de litis.

La Sala sentenciadora en su falló consideró lo siguiente: “… Al examinar los medios de prueba aportados al proceso, especialmente la certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la finca número doscientos quince, folio uno, del libro cuatro de El Progreso, se determina que a la cuarta inscripción de dominio consta que Mario Roderico Aldana Carranza era dueño de la finca (…) Obra también en autos que el auto de declaratoria de herederos (…) fue rectificado mediante auto de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho dictado por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el que declaró como heredero ab-intestado del causante Mario Roderico Aldana Carranza a su hijo Henrry Omar Aldana Falla (…) En el presente caso la finca número doscientos quince, folio uno, del libro cuatro de El Progreso, la cual pasó a formar la finca nueva identificada con el número quince, folio quince, del libro cuarenta y cuatro de El Progreso (…) (siendo éste el inmueble objeto del litis)…” .

Del análisis confrontativo entre lo manifestado por el casacionista y lo resuelto por la Sala se establece que ésta sí tomó en cuenta al momento de resolver las pruebas que se denuncian de omitidas, toda vez que como quedó transcrito con anterioridad en su consideración quedó acreditado en autos que según la certificación extendida por el Registrador Auxiliar General de la Propiedad, el demandado es propietario de la finca objeto de litis por compraventa que le hiciera su señor padre y también se demostró que la parte actora fue declarada heredera del causante por tener mejor derecho que sus abuelos; sin embargo, tal y como menciona la Sala sentenciadora, previo al planteamiento del juicio el casacionista debió haber efectuado las gestiones administrativas correspondientes o haber iniciado las acciones judiciales a efecto de solicitar que la finca que se discute en este proceso, creada por una desmembración de una finca que le pertenece, también fuera inscrita a su nombre. De tal forma, la Sala no es que hubiere omitido analizar las pruebas mencionadas por el recurrente, sino que a pesar de la existencia de tales documentos, de igual forma concluyó que no es procedente declarar la reivindicación del inmueble aludido, toda vez que no está inscrito a nombre de Henrry Omar Aldana Falla -demandante- sino de Héctor René Aldana Oliva -demandado- en el Registro de la Propiedad respectivo.

En cuanto a la declaración de parte del demandado, específicamente la posición número uno, si bien la apreciación del medio de prueba fue omitida por la Sala sentenciadora, con dicha posición lo que pretende probar el recurrente es que el demandado es un simple tenedor que carece de título legítimo sobre la finca objeto de litis; sin embargo, ya quedó evidenciado que el inmueble en cuestión se encuentra inscrito a nombre de Héctor René Aldana Oliva; por consiguiente, aunque la apreciación de la prueba fue omitida, la misma no es determinante para cambiar el fondo del asunto ya que al existir una inscripción registral a favor del demandado, dicha prueba resulta irrelevante, por lo que en todo caso lo que el recurrente debe atacar son los actos que dieron origen a dicha inscripción; sin embargo, ésta no es la vía adecuada para tal efecto. En consecuencia, debe desestimarse este submotivo.


CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso que la Sala sentenciadora vulneró por mala interpretación las normas siguientes: “… 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana y determina que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley; el artículo 460 del Código Civil que determina que son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal y el artículo 469 del mismo Código que determina que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador y artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la rectificación del auto declaratorio de herederos podrá pedirse dentro del plazo de diez años a partir de la fecha del auto declaratorio de herederos, o sea que fue ilegal fraccionar o disponer la venta dentro de ese plazo (…) De lo anterior se concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, hizo una interpretación errónea de las normas constitucionales y legales citadas…” .


Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Héctor René Aldana Oliva manifestó que él no es un poseedor o detentador ilegítimo, puesto que es el legítimo propietario de la finca en cuestión, ya que la compró a su señor padre y la registró de conformidad con la ley.


Análisis de la Cámara

El vicio de interpretación errónea de la ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde.

El recurrente argumenta que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 460 y 469 del Código Civil y artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por el casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Al examinar lo manifestado por el recurrente se establece que no realiza argumentación alguna que evidencie cuál es la interpretación errónea que cometió la Sala sentenciadora en el fallo, ya que únicamente se limita a dar una breve descripción de lo que cada artículo regula, pero no señala en qué consistió el error de la Sala al momento de interpretar cada norma, y la incidencia del yerro en el fallo impugnado de modo que el Tribunal de Casación pueda efectuar el estudio comparativo, ya que como se ha indicado en diferentes sentencias no es suficiente que el recurrente enumere los artículos supuestamente infringidos, sin indicar individualmente el porqué considera que a cada uno de ellos le fue dado un sentido y alcance distinto, de esa cuenta es evidente que el planteamiento del recurrente adolece de deficiencias que imposibilitan a esta Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto, en tal virtud, el submotivo invocado debe ser desestimado.


CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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