EXPEDIENTE  5880-2014

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, Acta 08-2014


EXPEDIENTE 5880-2014

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, abogado Rodolfo Antonio Polanco Díaz, contra el numeral 19, del artículo 215, del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, emitido por su Concejo Municipal mediante acta cero ocho - dos mil catorce (08-2014), del veintidós de enero de dos mil catorce, y publicado en el Diario de Centro América, el veintitrés de julio de dos mil catorce. La postulante actuó con el auxilio del profesional que la representa, y el de los abogados Ligia Elizabeth López Chupina y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume, en que la norma impugnada infringe los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) no obstante la base legal en que se fundamenta, y de que el considerando cuarto, afirma que es imperativo adicionar el grupo 19 a la Tabla de Costos de Construcción y Otros, del articulo 215, se observa que el Concejo no cita ninguna norma que lo faculte para imponer tributos, es más omite citar las normas que expresamente le prohíben decretarlos (impuestos a favor de determinada municipalidad). Tampoco se menciona en los considerandos del acuerdo municipal por qué razón es imperativo gravar a la energía eléctrica con un arbitrio disfrazándolo con la denominación de "tasa". El artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene la autonomía municipal, pero no le da facultades para decretar arbitrios, y según las normas constitucionales, deja esta facultad en el Congreso de la República, para guardar congruencia con el sistema fiscal del país. Refiere que esta Corte ha puesto un alto a estos abusos de los Concejos Municipales, que en inmunerables ocasiones han pretendido burlar esta disposición constitucional, y decretar arbitrios en su jurisdicción municipal, aquella ha expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco, este proceder ilegal e inconstitucional de los mismos. No obstante, continúan en su actuar ilegal de pretender imponer arbitrios a la distribución de energía eléctrica, pasando por alto que no tiene facultad para ello, tratando de imponer gravámenes a la energía eléctrica (adicional al Impuesto al Valor Agregado y la Tasa de Alumbrado Público), y además, pretender desconocer que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad y su Reglamento. De las diferentes denominaciones que han utilizado esos cuerpos colegiados para imponer arbitrios, han tratado de ser más creativos para tratar de burlar la prohibición constitucional, reforzada por el artículo 101 del Código Municipal, que contiene el principio de legalidad, situación que en esta ocasión, el Concejo Municipal no encubrió el impuesto y con total "audacia" adiciona el grupo 19 a la tabla de costos de construcción e impone lo que en realidad es un arbitrio. El impuesto que el reglamento de mérito, intenta imponer a los contribuyentes por la construcción o instalación de torres destinadas al tendido eléctrico y similares, es evidente que es inconstitucional, dado que el Concejo que lo decretó carece de las facultades necesarias para hacerlo, así como que la generación y distribución de electricidad goza de una regulación específica que no puede ser pasada por alto por el referido Concejo; la producción y comercialización de la energía eléctrica tiene su regulación específica contenida en el Decreto No. 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad. Dicha Ley desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 constitucional, y en su considerandos expresan "que el Gobierno no cuenta con los recursos económico-financieros para una empresa de tal envergadura", acepta y regula la "participación de inversionistas que apoyen la creación de las empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y optimicen el crecimiento del subsector eléctrico", cuya finalidad es la de "agilizar el crecimiento de la oferta y satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de los pobladores más pobres de las regiones del interior del país que actualmente no gozan de este servicio." Expresa que en el tema sobre energía eléctrica es pertinente considerar que el suministro constituye uno de los factores insustituibles para mejorar la calidad de vida y para cubrir necesidades primarias de la población, de modo que es imprescindible utilizar torres destinadas al tendido eléctrico, tanto en vías públicas como privadas. Además, de conformidad con la Ley General de Electricidad, la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio de distribución tiene dos componentes, por un lado, de costos de adquisición o de suministro, los cuales son trasladados íntegramente a los usuarios (sin utilidad o pérdida); y, por el otro, el valor agregado de distribución (VAD), es la única retribución que percibe el distribuidor por el servicio que presta. Entre los costos de suministro, el artículo 82, inciso d) del Reglamento de la Ley General de Electricidad (Acuerdo Gubernativo 256-97 de 21 de marzo de 1997) incluye los impuestos y tasas que graven la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, con la única excepción del Impuesto sobre la Renta. A lo anterior debe añadirse que el mismo Estado ha creado y mantenido un subsidio que beneficia a los pequeños consumidores, como lo muestra la Ley de la Tarifa Social para el suministro de Energía Eléctrica (Decreto 96-2000 del Congreso). Señala que la regulación anterior ha permitido lograr la electrificación del país, casi en su totalidad; b) expresa que ella es una de las empresas que resulta comprendida dentro de la afectación de la normativa cuestionada, dado que, con base en la Ley General de Electrificación, y en la aprobación respectiva de su solicitud para adquirir la calidad de distribuidor de energía eléctrica, se emitió el Acuerdo número OM - ciento cincuenta y ocho - noventa y ocho (OM- 158-98) del Ministerio de Energía y Minas, autorizándola para dar el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla; y, posteriormente a su publicación, con el Ministro de Energía y Minas suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica (contenido en la escritura número veinte, autorizada en la ciudad de Guatemala, el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho por, el notario Juan Carlos Castillo Chacón), mediante el cual, por el plazo de cincuenta años a partir de la fecha de su suscripción, se establece, entre otros, la faculta de usar bienes de dominio público. De esa forma, es expreso su derecho de usar bienes de dominio público, con autorización para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas -cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta del contrato-. Es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional, expresados también en los artículos 457 y 458 del Código Civil. Ahora bien, a pesar de que tanto la ley como el acuerdo ministerial aludidos son de conocimiento general, el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, al emitir el Reglamento impugnado incluyó como afecto al impuesto que denomina "tasa" la "construcción y/o instalación de torres destinadas al tendido eléctrico y similares, Q. 100,000.00, por unidad", indudablemente gravando la distribución eléctrica, siendo evidente que para la distribución del servicio de electricidad, mi representada tiene y debe construir e instalar torres destinadas al tendido eléctrico para conducir la energía eléctrica que distribuye a los habitantes del municipio. Por la forma en que está redactada, la disposición controvertida infringe los artículos constitucionales, 2° (que garantiza la seguridad jurídica como valor primario), el 15, (que protege a toda persona -salvo materia penal- de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos), el articulo 129, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, y por supuesto por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica (como lo regula la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor), y el 175, referido a la jerarquía Constitucional, que ubica en el campo de la plena nulidad las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales, como ocurre con las partes mencionadas del Reglamento denunciado. Lo antes argumentado, nos lleva a insistir en que el mismo es inconstitucional en cuanto grava con un arbitrio la construcción e instalación de torres destinadas a tendido eléctrico que se utilizan para dar servicios de electricidad y específicamente al imponer un arbitrio a la instalación y construcción de torres destinadas a tendido eléctrico, por incluir dentro de su normativa tributaria la actividad ya anteriormente autorizada a distribuidoras de energía eléctrica, entre ellas a mi representada y por obstaculizar el mandato constitucional e impedir la electrificación del país; c) de forma específica, expresó: c.1) en cuanto a la violación de los artículos constitucionales 134, literal a), y 152, primer párrafo, se produce debido que el decretar un arbitrio sobre la distribución de energía eléctrica, no está coordinando su política fiscal con la política fiscal general del Estado al imponer un arbitrio específico a una materia que el Estado ha regulado conforme leyes y reglamentos específicos a esa materia. El hecho que las municipalidades impongan a su sabor y antojo arbitrios sin coordinar con las políticas del Estado, es una clara violación a la norma constitucional. Y concretamente al artículo 152, primer párrafo, la trasgresión se da porque la autoridad no puede proceder en forma arbitraria, debido a que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la ley, y el actuar del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla vulnera en forma evidente el mandato constitucional por cuanto se adjudica facultades que no tiene (imponer arbitrios); c.2) respecto a la violación del artículo 154 constitucional, concurre porque esta norma dispone que los funcionarios están sujetos a la ley y son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, y jamás superiores a ella. Al hacer el análisis de la misma y la norma objetada, es evidente y clara la transgresión a ese principio constitucional, debido a que el Concejo Municipal se arroga facultades que le corresponden única y exclusivamente al Congreso de la República (decretar arbitrios); c.3) en cuanto a la violación del artículo 175 constitucional, porque al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, contraviene la disposición constitucional y por lo tanto es nula ipso jure (cita parcialmente la sentencia emitida por esta Corte el ocho de enero del año dos mil cuatro, en el expediente 2085-03; c.4) respecto a la violación del artículo 239 constitucional, expresa que es indudable que lo que el Concejo Municipal denomina como "tasa", no es nada más que un impuesto que pretende cobrar ilegalmente ese municipio. De conformidad con el artículo 100 del Código Municipal, no existe normativa alguna que indique que las municipalidades están facultadas para cobrar impuestos bajo el nombre de "tasa". El artículo 101 del mismo cuerpo legal, expresamente contiene el principio de legalidad que determina que está prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Al no haber ninguna disposición constitucional, ni del Código Municipal, que faculte o autorice al Concejo Municipal a cobrar impuestos bajo el nombre de tasa, se está en presencia de un verdadero arbitrio y por lo tanto, independientemente de la denominación que se le dé, es indudable que constituye un impuesto; c.5) en cuanto a la violación del artículo 243 constitucional, se da en el sentido obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaría en el servicio de energía eléctrica, debido a que muchas de las personas que utilizan el mismo están en situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen impositivo; y, c.6) la violación al artículo 255 constitucional ocurre porque esta norma regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo constitucional anterior, y al imponer un arbitrio a la distribución de energía eléctrica se viola el artículo 239 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada, mediante auto de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro del mes y año indicados. Se le dio audiencia a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla se limitó a indicar que, con base en lo que prescriben los artículos 253 y 255 constitucionales, 35, literal n), 68, 72, 100, literales e) y r), y 101 del Código Municipal, esta Corte ha estimado que las normas objetadas no transgreden los artículo 2°, 154, 239 y 255 constitucionales. B) El Ministerio Público expuso que la tasa establecida no cumple con las características que la puedan identificar como tal; es decir que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público. Para el caso que nos ocupa, se puede establecer que la disposición impugnada le da al pretendido pago la calidad de tasa, empero, el particular no la paga en forma voluntaria, debido a que es por la obtención de una autorización o licencia. De acuerdo al contenido de la norma impugnada por ese pago el particular no recibe una contraprestación por un servicio público, y en lo que está pretendiendo es imponer un impuesto. Por la naturaleza de los impuestos es evidente que las Municipalidades por la vía de Reglamentos, no pueden instaurarlos o decretarlos, de donde las disposiciones impugnadas al contener la fijación y regulación de un impuesto son contrarias a los artículos 154 y 239 constitucionales. Por lo tanto, estima que la exacción dineraria prevista en la disposición impugnada vulnera la ley fundamental en los artículos 171 y 255 constitucionales. Pidió que la norma impugnada sea declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento la acción y agregó, por un lado, que era satisfactorio que el Ministerio Público velara porque se cumpliera con las disposiciones legales y fundamentos de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por el otro, que la municipalidad no presenta ningún argumento más que acudir a supuestos defectos de forma en su escrito inicial. Pidió que se declare con lugar esta inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, ratificó lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos en la audiencia que se le concedió. Solicitó que esta acción debe declararse con lugar.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial contra el numeral 19, del artículo 215, del Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, emitido por su Concejo Municipal mediante acta cero ocho - dos mil catorce (08-2014), del veintidós de enero de dos mil catorce, y publicado en el Diario de Centro América, el veintitrés de julio de dos mil catorce, el que prescribe: "19 Por construcción y/o instalación de torres destinada al tendido eléctrico y similares. Q. 100,000.00 Por Unidad".

La entidad accionante señala que esa disposición transgrede los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado respectivo del presente fallo, de donde se extraen algunos argumentos jurídicos que, aunque dispersos, ínfimamente sirven para contrastar la norma objetada con algunos artículos constitucionales señalados, y sobre los cuales se realizará el examen de constitucionalidad.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo dé tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once [343-2011] y novecientos sesenta y uno - dos mil once [961-2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. El Código Municipal, en el artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo código, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda realizar construcciones, modificaciones o demoliciones de obras públicas o privadas, debe obtener la autorización del ente municipal como parte de la función del municipio para el ordenamiento de su territorio.


- IV-

Al realizar el análisis del presente caso, se tiene que la norma que se ataca de inconstitucional, se encuentra contenida dentro de un reglamento que el Concejo Municipal de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, emitió con el objetivo de regular lo relativo al control de las construcciones que se realicen dentro de su territorio, que incluye la licencia que cualquier persona individual o jurídica debe obtener previo a iniciar trabajos relacionados con construcción y/o instalación de torres destinadas al tendido eléctrico y similares.

Para el efecto, en la disposición atacada, regula un monto que las personas interesadas deben pagar por la emisión dictamen favorable respecto de que cualquier actividad de las ahí reguladas de esa forma, una vez cumplidos los requisitos determinados en la normativa reglamentaria, la oficina o departamento correspondiente de la Municipalidad de mérito, extenderá la licencia municipal respectiva para que aquellas puedan realizar los trabajos relacionados con instrucción y/o instalación de torres destinadas al tendido eléctrico y similares. De esa manera, este Tribunal puede entender que, por la prestación de dicho servicio (autorización municipal), el artículo 215 (donde se encuentra la disposición impugnada) fija la cantidad dineraria que cobrará de conformidad con la edificación o construcción, tomando como base los rubros determinados en la tabla incluida en el Reglamento aludido.

Así las cosas, con base en lo relacionado a los artículos 253 y 255 constitucionales, así como del Código Municipal, y analizar el texto enjuiciado de la norma referida en este apartado, se considera que la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa sí ostenta la potestad de imponer el cobro que se pretende aplicar, pues consiste en una tasa, como ya se indicó, dirigida directamente a aquellos que pretendan realizar trabajos de construcción sobre bienes inmuebles, siendo que como contraprestación que reciben las personas, serán los servicios municipales indicados en el artículo 5 del mismo reglamento. Por lo que, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante de la primera inconstitucionalidad identificada, no son atendibles para determinar las violaciones que aduce al contenido de los artículos 154, 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal relacionado, sin perjuicio de lo prescribe el artículo 129 constitucional en cuanto a la electrificación nacional, si está facultado para determinar el cobro por la emisión de la autorización municipal previo a ejecutar trabajos de construcción en esa materia conforme las funciones de ordenamiento que le son inherentes, lo que permite a este Tribunal concluir que el establecimiento de un exacción para tal efecto, sí reúne las características de una tasa, pues posee como hecho generador una actividad municipal específica cuya prestación está a cargo de la propia Municipalidad.

Por otra parte, en cuanto a las demás normas constitucionales que la accionante señala como supuestamente violadas, este Tribunal se abstendrá de realizar el análisis que aquella pretende, toda vez que lo expresado en el escrito contentivo de la inconstitucionalidad, incumple con los requisitos necesarios para tal fin.


-V-

Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, y por ende, revocar la suspensión provisional decretada en su oportunidad, e imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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